Naciones Unidas

CAT/C/74/D/949/2019

Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes

Distr. general

14 de febrero de 2023

Español

Original: inglés

Comité contra la Tortura

Decisión adoptada por el Comité en virtud del artículo 22 de la Convención, respecto de la comunicación núm. 949/2019 * **

Comunicación presentada por:

A. S. (representado por la abogada Rebecca Ahlstrand)

Presunta víctima:

El autor

Estado parte:

Suecia

Fecha de la queja:

26 de julio de 2019 (presentación inicial)

Referencias:

Decisión adoptada con arreglo a los artículos 114 y 115 del reglamento del Comité, transmitida al Estado parte el 30 de julio de 2019 (no se publicó como documento)

Fecha de la presente decisión :

27 de julio de 2022

Asunto:

Expulsión del autor de la queja de Suecia a la República Islámica del Irán

Cuestiones de fondo:

Riesgo de tortura en caso de expulsión al país de origen (no devolución); prevención de la tortura

Cuestiones de procedimiento:

Admisibilidad – ratione materiae

Artículo de la Convención:

3

1.1El autor de la queja es A. S., nacional de la República Islámica del Irán nacido en 1989. Su solicitud de asilo en el Estado parte ha sido denegada, por lo que corre el riesgo de ser expulsado a la República Islámica del Irán. El autor afirma que si el Estado parte procediera a su expulsión vulneraría los derechos que lo asisten en virtud del artículo 3 de la Convención. El Estado parte ha formulado la declaración prevista en el artículo 22, párrafo 1, de la Convención, en vigor desde el 8 de enero de 1986. El autor está representado por una abogada.

1.2El 30 de julio de 2019, en aplicación del artículo 114 de su reglamento, el Comité, por conducto de su Relator para las quejas nuevas y las medidas provisionales, solicitó al Estado parte que no expulsara al autor mientras se estuviera examinando la queja.

Hechos expuestos por el autor

2.1En 2013, mientras vivía en la República Islámica del Irán, el autor se interesó por el cristianismo a través de un compañero de trabajo. El autor empezó a asistir a reuniones semanales en una casa de culto y, a través de ella, conoció la Iglesia Adventista del Séptimo Día en Armenia. El autor viajó varias veces a Armenia en 2013 y 2014 y se bautizó allí en octubre de 2014. En junio de 2015 se enteró de que las autoridades iraníes habían descubierto su casa de culto y que los servicios de inteligencia habían detenido a sus líderes. Temiendo que lo hubieran denunciado, huyó a Armenia el 28 de junio de 2015. Tras permanecer unos meses en Armenia, viajó a Suecia para vivir con su hermana. El autor llegó a Suecia el 10 de noviembre de 2015. Dos semanas después, su casa en la República Islámica del Irán fue registrada por agentes de los servicios de inteligencia, y se comunicó a su hermana y a su madre que el autor debía presentarse ante los servicios de inteligencia.

2.2En junio de 2017, al autor se le diagnosticó un tumor hipofisario que requería medicación durante al menos cuatro años. Si dejaba de medicarse, existía la posibilidad de que eso le provocara ceguera o incluso una muerte prematura. El autor también ha tenido episodios de inestabilidad mental y padece un trastorno por estrés postraumático. En una fecha no especificada, fue hospitalizado en una clínica psiquiátrica de régimen cerrado porque tenía pensamientos suicidas y había intentado ahorcarse.

2.3El autor de la queja presentó una solicitud de asilo el 10 de noviembre de 2015. El 6 de diciembre de 2017, la Dirección General de Migraciones de Suecia denegó su solicitud. Aunque la Dirección General aceptó que el autor había asistido a reuniones en una casa de culto en la República Islámica del Irán y se había bautizado en Armenia, concluyó que su conversión no era auténtica y que, si regresaba a su país, no correría el riesgo de ser perseguido por sus creencias religiosas.

2.4El 18 de octubre de 2018, el Tribunal de Migraciones de Malmö sostuvo que no era probable que el autor corriera el riesgo de ser sometido a un trato restrictivo alegando su protección debido a una creencia religiosa. También se tuvieron en cuenta la salud del autor, su adaptación a Suecia y la situación general de los derechos humanos en la República Islámica del Irán, pero no se halló ninguna condición que lo hiciera acreedor de un permiso de residencia.

2.5El 26 de noviembre de 2018, el Tribunal Superior de Migraciones denegó su solicitud de autorización para apelar la decisión del Tribunal de Migraciones de Malmö.

2.6El 12 de abril de 2019, la Dirección General de Migraciones de Suecia examinó la alegación del autor de que una enfermedad potencialmente mortal constituía un obstáculo para la ejecución de la decisión de expulsión. La Dirección General decidió que la enfermedad del autor no era tan grave como para considerar que la decisión de expulsión no fuera razonable y estimó que el nivel general de la atención sanitaria en la República Islámica del Irán era aceptable y que el tratamiento estaba disponible en el país.

2.7El 12 de junio de 2019, el Tribunal de Migraciones de Malmö denegó la solicitud de autorización para apelar la decisión de la Dirección General de Migraciones de Suecia de 12 de abril de 2019.

2.8El 28 de julio de 2019, el Tribunal Superior de Migraciones confirmó la decisión del Tribunal de Migraciones de Malmö.

2.9El autor de la queja afirma que ha agotado todos los recursos internos disponibles.

Queja

3.1El autor de la queja alega que, debido a su conversión al cristianismo, sería torturado o condenado a muerte si era devuelto a la República Islámica del Irán. El autor afirma que el examen de la autenticidad de su fe en Suecia ha sido más riguroso de lo que recomiendan las Directrices sobre Protección Internacional relativas a las solicitudes de asilo por motivos religiosos de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR). El autor afirma que las autoridades suecas han realizado en su caso una evaluación de la conversión sur place, a pesar de que él no es un converso sur place.

3.2El autor también afirma que se enfrentará a un trato cruel, inhumano y degradante porque no tendrá acceso a la atención médica suficiente para tratar su tumor hipofisario y sus graves problemas de ansiedad. En su evaluación, las autoridades suecas determinaron que el autor tendría acceso a una atención médica adecuada en la República Islámica del Irán. Sin embargo, el autor opina que esto no es exacto, ya que el costo de los medicamentos es muy elevado y la disponibilidad es escasa debido a las sanciones impuestas al país.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

4.1El 28 de abril de 2020, el Estado parte presentó sus observaciones sobre la admisibilidad y el fondo. El Estado parte aduce que la afirmación del autor de que, si fuera devuelto a la República Islámica del Irán, correría el riesgo de recibir un trato que entrañaría un incumplimiento del artículo 3 de la Convención no alcanza el nivel mínimo de fundamentación exigido a los efectos de la admisibilidad.

4.2El Estado parte sostiene también que el autor parece alegar que correría el riesgo de sufrir malos tratos no constitutivos de tortura en la República Islámica del Irán debido a su conversión declarada al cristianismo y a la falta de atención médica adecuada. Sin embargo, el Estado parte señala que el alcance de la obligación de no devolución descrita en el artículo 3 no se extiende a los casos de malos tratos previstos en el artículo 16. En consecuencia, la comunicación debería ser declarada inadmisible ratione materiae en la medida en que el autor alega un riesgo de malos tratos no constitutivos de tortura en la República Islámica del Irán.

4.3.El Estado parte señala además que podría entenderse que el autor afirma que su expulsión constituiría en sí un trato cruel, inhumano o degradante, lo que contravendría el artículo 16 debido a sus problemas de salud. Según el Estado parte, el Comité ha sostenido en repetidas ocasiones que solo en circunstancias muy excepcionales una expulsión en sí constituye un trato cruel, inhumano o degradante. Dado que no se han presentado tales circunstancias excepcionales, el Estado parte sostiene que toda alegación al amparo del artículo 16 es inadmisible ratione materiae.

4.4En cuanto al fondo de la cuestión, el Estado parte señala que la Dirección General de Migraciones mantuvo una entrevista inicial con el autor en relación con su solicitud de asilo el 9 de marzo de 2016, cuya acta fue comunicada a su abogado de oficio el 18 de enero de 2017. El 3 de marzo de 2017 se llevó a cabo un extenso examen sobre la solicitud de asilo que duró más de cuatro horas, en presencia del abogado de oficio. Tanto la entrevista como el examen se llevaron a cabo en presencia de los intérpretes, a quienes el autor afirmó entender sin dificultad. El 2 de octubre de 2018, el Tribunal de Migraciones celebró una audiencia oral, de más de dos horas de duración, en la que estuvieron presentes el autor, asistido por un intérprete, y su abogado de oficio. El Estado parte señala que el autor tuvo varias oportunidades para explicar los hechos y las circunstancias relevantes en apoyo de sus alegaciones y argumentar su caso, tanto oralmente como por escrito, ante la Dirección General de Migraciones y los tribunales de migraciones. A la luz de lo anterior, el Estado parte determina que no hay motivos para concluir que las decisiones nacionales fueran inadecuadas o que el resultado de las actuaciones nacionales fuera arbitrario en modo alguno o equivaliera a una denegación de justicia, y que debe otorgarse un peso considerable a las opiniones de las autoridades de inmigración suecas.

4.5En cuanto a la conversión del islam al cristianismo del autor de la queja, el Estado parte señala que la Dirección General de Migraciones y el Tribunal de Migraciones han llegado a la conclusión de que el autor no demostró de forma creíble que su conversión se basara en una convicción religiosa genuina ni que tuviera la intención de vivir como cristiano a su regreso a la República Islámica del Irán, o que su conversión hubiera llegado a conocimiento de las autoridades iraníes. Según el Estado parte, los solicitantes de asilo son quienes deben demostrar de manera plausible que una supuesta conversión del islam al cristianismo se basa en una convicción personal sincera. Al examinar si alguien ha demostrado que su conversión es auténtica en el sentido de que se basó en una convicción religiosa personal sincera, las autoridades migratorias suecas hacen una evaluación individual de acuerdo con el Manual del ACNUR de procedimientos y criterios para determinar la condición de refugiado en virtud de la Convención de 1951 y el Protocolo de 1967 sobre el Estatuto de los Refugiados.

4.6El Estado parte sostiene que, en el caso del autor de la queja, la Dirección General de Migraciones llevó a cabo un examen exhaustivo en la entrevista que mantuvo con el autor en el marco de la solicitud de asilo, y el Tribunal de Migraciones citó a este para una audiencia oral a fin de examinar el carácter de la nueva fe que profesaba el autor, determinar cómo había descubierto el cristianismo, evaluar la naturaleza de sus convicciones religiosas antes y después de la conversión, así como las conexiones entre ellas, y conocer su posible desafecto por su religión anterior. Las autoridades nacionales también examinaron los conocimientos del autor sobre su nueva religión y su grado de implicación, así como las pruebas que pudieran demostrar su participación en la nueva comunidad religiosa y su pertenencia a esta. El Estado parte sostiene que el autor no ha demostrado que las autoridades migratorias nacionales no tuvieran en cuenta los hechos pertinentes, las pruebas escritas o los factores de riesgo en sus evaluaciones ni tampoco que las evaluaciones de las autoridades fueran arbitrarias o constituyeran un error manifiesto o una denegación de justicia.

4.7En cuanto a los problemas de salud del autor de la queja, el Estado parte sostiene que la Dirección General de Migraciones consideraba que la enfermedad del autor no era tan grave en esos momentos como para que la ejecución de la orden de expulsión no pareciera razonable y señaló que los médicos habían determinado que su afección era tratable. La Dirección General de Migraciones sostuvo además que, teniendo en cuenta el nivel de atención general en la República Islámica del Irán, no había razón para suponer que no se dispondría de atención y tratamiento aceptables en el país. El Estado parte señala que la Dirección General de Migraciones basó su evaluación en la información obtenida de informes del Ministerio de Relaciones Exteriores sueco, la Organización Mundial de la Salud (OMS) y un artículo publicado en Archives of Iranian Medicine.

4.8El Estado parte señala que el Comité de Derechos Humanos también adoptó un enfoque restrictivo respecto de las obligaciones de no devolución de un Estado parte en el caso de una dolencia cuando sostenía que esta debía ser excepcional. En ese caso, el autor padecía una cardiopatía crónica que ya había requerido varias cirugías de derivación vascular, y cabía la posibilidad de otra intervención quirúrgica. También se había considerado que el autor presentaba un elevado riesgo de suicidio y sufría un trastorno depresivo grave caracterizado por tristeza crónica, insomnio, anorexia y pérdida de peso. No obstante, el Comité consideró que del expediente no se desprendía que el carácter de la dolencia del autor fuese en sí tan excepcional como para activar las obligaciones de no devolución del Estado parte previstas en el artículo 7 del Pacto.

4.9El Estado parte también se refiere a la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el asunto Paposhvili c. Bélgica y alega que, en este contexto, solo por circunstancias muy excepcionales se puede plantear una cuestión en el marco del artículo 3 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (Convenio Europeo de Derechos Humanos). Según el Estado parte, en ese caso el Tribunal aclaró que por “otras circunstancias muy excepcionales” se podía plantear la cuestión de una persona gravemente enferma, en que se hayan expuesto razones fundadas para creer que esa persona, aunque no esté en peligro inminente de morir, correría un riesgo real, debido a la ausencia de tratamiento adecuado en el país receptor o la falta de acceso a ese tratamiento, de sufrir un deterioro grave, rápido e irreversible de su salud que provocaría un sufrimiento intenso o una reducción considerable de su esperanza de vida.

4.10El Estado parte señala que no desea subestimar la citada dolencia del autor de la queja ni las preocupaciones que puedan expresarse con respecto a las deficiencias en la accesibilidad de la atención médica en la República Islámica del Irán. Sin embargo, en vista de lo que antecede, concluye que el autor no ha demostrado que su dolencia sea de naturaleza tan excepcional que el hecho de expulsarlo a la República Islámica del Irán constituiría una vulneración del artículo 3 de la Convención.

Comentarios del autor acerca de las observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

5.1El 28 de agosto de 2020, el autor presentó sus comentarios sobre las observaciones del Estado parte. El autor refuta la afirmación del Estado parte de que sus alegaciones no alcanzan el nivel mínimo de fundamentación exigido a los efectos de la admisibilidad. El autor señala que su alegación de que se ha vulnerado el artículo 3 de la Convención se refiere tanto a su conversión al cristianismo como a su dolencia excepcional, que no puede ser tratada en la República Islámica del Irán. En cuanto a su salud, el autor sostiene que en la República Islámica del Irán correría el riesgo de sufrir ceguera o incluso de morir, así como de padecer una grave enfermedad psiquiátrica que podría conducirlo al suicidio si no recibía tratamiento. Sin embargo, si el Comité estima que su expulsión a la República Islámica del Irán, a pesar de sus graves problemas de salud, no alcanza el nivel mínimo para considerarse tortura, el autor afirma que sus circunstancias, en lo que respecta a sus problemas de salud, constituyen circunstancias excepcionales tales que darían lugar a un trato cruel, inhumano y degradante, lo cual contraviene el artículo 16 de la Convención.

5.2En cuanto al fondo de la queja, el autor señala que durante su audiencia oral ante el Tribunal de Migraciones que, según el Estado parte, duró más de dos horas, tuvo muy poco tiempo para expresar ante el Tribunal sus pensamientos y reflexiones más profundos y sus verdaderas convicciones, ya que se dedicó una cantidad considerable de tiempo a la interpretación y al interrogatorio por la Dirección General de Migraciones y la abogada defensora.

5.3El autor de la queja sostiene que, en consonancia con la jurisprudencia establecida por el Tribunal Superior de Migraciones de Suecia, la evaluación de los casos de conversión, cuando se trata de una conversión sur place, debería realizarse mediante una evaluación individual con arreglo a las directrices del ACNUR sobre las solicitudes de asilo por motivos religiosos y mediante una evaluación global a la luz de todas las circunstancias que concurrían en la conversión. En este contexto, el autor se pregunta si los principios que deben aplicarse en los casos de conversión sur place son aplicables en su caso. El autor señala que las autoridades nacionales no han cuestionado su bautismo en Armenia en 2014. El autor afirma que las autoridades deberían haberle concedido el beneficio de la duda y no, como se exige en los casos de conversión sur place, haber prestado una atención exhaustiva a su credibilidad. Por lo tanto, el autor afirma que las autoridades suecas han aplicado erróneamente un criterio de credibilidad más estricto en su caso.

5.4El autor de la queja señala que, a diferencia del precedente del Tribunal Superior de Migraciones, que establece las directrices que deben aplicarse en los casos de conversión sur place, él se convirtió y se bautizó mucho antes de entrar en Suecia, hecho que las autoridades suecas no pusieron en cuestión. Además de un certificado de la Iglesia Adventista del Séptimo Día de Ereván, un certificado de la Iglesia Adventista del Séptimo Día de Malmö confirma su pertenencia a la iglesia y su práctica continua y diligente de la fe cristiana, así como su convicción sincera durante un largo período de tiempo. Además, no fue bautizado precipitadamente, sino que se le enseñó a fondo la doctrina y el modo de vida cristianos en cursos a los que asistió en Armenia antes de su bautismo. El autor señala que era muy consciente de los riesgos de ser cristiano en la República Islámica del Irán, teniendo en cuenta sus repetidos y peligrosos viajes a Armenia y las normas de seguridad de la casa de culto a la que asistía. Sin embargo, en contra de la jurisprudencia establecida, que aclara que estos factores aumentan la credibilidad de una conversión, se prestó muy poca o ninguna consideración a esas circunstancias. El autor señala también que su exposición oral durante la entrevista en el marco del proceso de asilo demostraba que tenía un conocimiento notable de la doctrina y la vida cristianas y que podía hacer un relato detallado de quién lo condujo a la fe cristiana y del proceso a través del cual se convirtió.

5.5Según el autor, el protocolo de su entrevista en el marco del proceso de asilo celebrada el 3 de marzo de 2017 incluye una relación detallada de las reuniones en casas de culto (con direcciones) a las que asistió, los nombres de los participantes e incluso referencias a determinadas fechas y horas. Sin embargo, señala que el Tribunal de Migraciones hizo caso omiso de esa información y concluyó de forma subjetiva que el autor no había expresado suficientes sentimientos y que una conversión del islam al cristianismo debía generar más sentimiento del que él había sido capaz de mostrar. El autor afirma que no hay fundamento jurídico para tal declaración del Tribunal, dado que los sentimientos y las expresiones pueden diferir considerablemente de una persona a otra y que hace caso omiso de otras partes más sustanciales de su historia. Por consiguiente, la decisión del Tribunal se basó en argumentos arbitrarios más que en una valoración global de todas las circunstancias, como exigen la jurisprudencia nacional y las directrices del ACNUR sobre las solicitudes de asilo por motivos religiosos.

5.6El autor señala además que las autoridades suecas evaluaron todos los factores de riesgo individualmente, y no en el marco de una evaluación global de los riesgos agravados que suponían las circunstancias a las que se enfrentaba. El autor se remite al caso Q. A. c. Suecia, decidido por el Comité de Derechos Humanos, en el que el Comité sostuvo que las autoridades suecas, si bien habían examinado cada factor de riesgo individualmente, no habían tenido en cuenta todos los factores agravantes de riesgo combinados. El Comité concluyó que las autoridades no habían evaluado adecuadamente el riesgo real, personal y previsible que corría el autor en caso de regresar al Afganistán por ser considerado apóstata (ateo), circunstancia que se veía agravada por una miríada de factores de riesgo, lo que daba lugar a múltiples perfiles de vulnerabilidad, como padecer una enfermedad mental, tener tendencias suicidas y carecer de lazos sociales.

5.7Del mismo modo, el autor señala que le afecta una serie de factores agravantes del riesgo, como una enfermedad mental y una dolencia graves que requieren un tratamiento y una medicación extremadamente caros —y, por tanto, no disponibles— en la República Islámica del Irán. Además, su proselitismo y sus actividades en Internet lo han expuesto a la atención del régimen iraní, y su solicitud de asilo fallida podría por sí misma suscitar atención a su regreso. El autor sostiene que estos factores no se han examinado conjuntamente, sino por separado.

5.8El autor de la queja hace referencia a una serie de nuevos informes de país relativos a la República Islámica del Irán en los que se muestra que la vigilancia de las casas de culto y de las personas ha aumentado de forma constante y que las personas que han hecho proselitismo y son activas en los medios sociales e Internet y que regresan de una estancia en países occidentales están a menudo expuestos a ser objeto de atención y de control a su regreso, particularmente, a que sus teléfonos, y sus actividades en los medios sociales y en Internet sean investigados. El autor estima que corre un alto riesgo de ser detenido y torturado a su regreso, teniendo en cuenta que ha hecho proselitismo y pertenece a un movimiento proselitista, y que el proselitismo se considera un delito contra la seguridad nacional en la República Islámica del Irán. También se ha mostrado abierto y activo en Internet, lo que llamó la atención de las autoridades iraníes, que procedieron a cerrar su blog.

5.9Con respecto a su salud, el autor sostiene que la posición de la Dirección General de Migraciones sobre la disponibilidad de asistencia sanitaria en la República Islámica del Irán se basa en un informe de la OMS publicado en 2006 y en un artículo de Archives on Iranian Medicine de 2017. El autor afirma que los informes carecen de información sobre los efectos de las sanciones contra el país en la disponibilidad de tratamientos y que no pueden considerarse fiables en este contexto. El autor hace referencia a un artículo más reciente, de 2018, que contiene información sobre las consecuencias de las sanciones, que se han traducido en la falta de medicamentos y tratamientos, especialmente para el cáncer.

5.10Por último, el autor señala que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, mediante su decisión en el caso Paposhvili c. Bélgica, exige que se obtengan garantías individuales y suficientes de un Estado receptor en el sentido de que el tratamiento actual estará a disposición de la persona afectada para velar por que no se infrinja el artículo 3 de la Convención. El autor afirma que en su caso no se han obtenido esas garantías de la República Islámica del Irán.

Observaciones adicionales del Estado parte

6.1El 22 de enero de 2021, el Estado parte presentó sus observaciones adicionales y señaló que mantenía plenamente su posición sobre los hechos, la admisibilidad y el fondo de la queja, expresada en sus observaciones iniciales. En cuanto a la admisibilidad de la queja, el Estado parte refuta las afirmaciones del autor de que ha habido deficiencias de procedimiento durante las actuaciones internas. El Estado parte señala que una parte importante de cualquier audiencia en un tribunal de migraciones se centra en la interpretación y las preguntas de las partes; sin embargo, esto no respalda la idea de que existe una falta de oportunidades para que el autor de una queja argumente su caso por escrito y oralmente ante las autoridades migratorias nacionales. Por el contrario, el Estado parte reitera que debe considerarse que, junto con los hechos y la documentación del caso, la Dirección General de Migraciones y los tribunales de migraciones tenían información suficiente para asegurarse de que disponían de una base sólida para realizar una evaluación de los riesgos bien fundamentada, transparente y razonable a fin de determinar la necesidad de protección del autor en Suecia.

6.2El Estado parte sostiene que se hizo una evaluación general de la conversión del autor de la queja y de si cabía esperar que este viviera como converso a su regreso a la República Islámica del Irán, así como del riesgo de pertenencia a una confesión religiosa. Tanto la Dirección General de Migraciones como el Tribunal de Migraciones han concluido que el relato del autor no era fiable y que su conversión no se basaba en una convicción religiosa sincera. El Estado parte considera que hay elementos que respaldan la afirmación de que las personas que regresan a la República Islámica del Irán tras haber abjurado de su fe musulmana o haberse convertido a otra religión se exponen a un riesgo real de ser perseguidas que justifica la concesión de protección internacional. Sin embargo, el Estado parte reitera su posición de que el autor de la queja, en este caso particular, no ha demostrado de manera verosímil que tenga la intención de vivir como cristiano a su regreso a la República Islámica del Irán o que su conversión haya llegado a conocimiento de las autoridades iraníes, y que por tanto corra el riesgo de ser objeto de un trato contrario al artículo 3 de la Convención.

6.3En cuanto a la referencia hecha por el autor al caso Q. A. c. Suecia, el Estado parte señala que es claramente distinto del caso del autor. En Q. A. c. Suecia, las alegaciones relativas a una conversión se presentaron después de que la orden de expulsión fuera firme e inapelable, lo que no ocurre en el caso del autor de la queja. El Estado parte señala también que, en el primer caso, el Comité de Derechos Humanos otorgó una importancia considerable al hecho de que el nombre del autor era bien conocido entre sus amigos y el público en general debido a la información publicada en los medios de comunicación y los medios sociales, y que el autor había enviado una carta a la Embajada del Afganistán en Suecia en la que revelaba su identidad y su condición de ateo. En el presente caso, el Estado parte sostiene que las autoridades nacionales evaluaron el riesgo de persecución no solo como consecuencia de la supuesta conversión, sino también como consecuencia de la pertenencia a una confesión religiosa.

6.4Según el Estado parte, la opinión expuesta anteriormente no cambia por el hecho de que el autor de la queja, en su solicitud sobre los factores que impedían la ejecución de la orden de expulsión, invocara cuestiones de salud. El Estado parte afirma que no hay elementos que respalden la afirmación de que los problemas de salud del autor deberían influir en la evaluación de la supuesta conversión y de los riesgos asociados a ella de manera tal que una ejecución de la orden de expulsión constituyera una violación de la Convención por ese motivo. El Estado parte señala que las autoridades migratorias nacionales evaluaron, entre otras cosas, si la ejecución de la orden de expulsión violaría el artículo 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos debido a la citada dolencia del autor de la queja y concluyeron que no lo hacía y que el Tribunal de Migraciones, en su evaluación, tuvo en cuenta la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el caso Paposhvili c. Bélgica.

Comentarios adicionales del autor

7.El 10 de junio de 2022, el autor de la queja presentó un certificado médico del Hospital Universitario de Skåne firmado por un médico especialista que llevaba tratándolo desde 2017, cuando se le diagnosticó por primera vez un adenoma hipofisario. En el certificado se indica que inicialmente se prescribió al autor medicación para cuatro años. También se menciona que, en un momento dado, el autor dejó de tomar la medicación, lo que provocó un aumento de los niveles de prolactina; sin embargo, tras reanudar el tratamiento, el contenido de prolactina también se normalizó. El médico recomienda que no se intente retirar la medicación hasta que la prolactina se encuentre en valores normales de forma continuada durante al menos dos años, siempre que también se detecte una regresión tumoral. Sin embargo, dado que los exámenes de imagen de resonancia magnética (MRI) no han mostrado hasta ahora regresión (o progresión) tumoral, la valoración del médico es que el autor deberá continuar el tratamiento durante los próximos tres o cuatro años. Según el certificado, si el autor no recibe el tratamiento médico actual, existe el riesgo de que el tumor aumente de tamaño, lo que podría afectar a los nervios ópticos y provocar que este perdiera la visión. Además, si el tratamiento médico se interrumpe demasiado pronto, lo más probable es que el autor sufra trastornos hormonales.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

8.1Antes de examinar toda queja formulada en una comunicación, el Comité debe decidir si esta es admisible en virtud del artículo 22 de la Convención. El Comité se ha cerciorado, en cumplimiento de lo exigido en el artículo 22, párrafo 5 a), de la Convención, de que la misma cuestión no ha sido, ni está siendo, examinada según otro procedimiento de investigación o solución internacional.

8.2De conformidad con el artículo 22, párrafo 5 b), de la Convención, el Comité no examinará ninguna comunicación de una persona a menos que se haya cerciorado de que la persona ha agotado todos los recursos de la jurisdicción interna de que se pueda disponer. El Comité observa que, en el presente caso, el Estado parte no ha puesto en duda que el autor haya agotado todos los recursos de la jurisdicción interna de que disponía. Por consiguiente, el Comité llega a la conclusión de que nada se opone a que examine la comunicación de conformidad con el artículo 22, párrafo 5 b), de la Convención.

8.3El Comité observa la afirmación del Estado parte de que el autor de la queja alega que correría el riesgo de sufrir malos tratos no constitutivos de tortura en la República Islámica del Irán debido a su conversión declarada al cristianismo y a la falta de atención médica adecuada, mientras que el alcance de la obligación de no devolución descrita en el artículo 3 no se extiende a los casos de malos tratos previstos en el artículo 16. En consecuencia, el Estado parte aduce que la comunicación debería ser declarada inadmisible ratione materiae en la medida en que el autor alega un riesgo de malos tratos no constitutivos de tortura en la República Islámica del Irán. A ese respecto, el Comité observa que el preámbulo de la Convención proclama que todo acto de tortura u otro trato o pena inhumano o degradante constituye una ofensa a la dignidad humana. Al hacerlo, el preámbulo enuncia los tratos crueles, inhumanos y degradantes en relación con el artículo 5 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Esas referencias explícitas han permitido que, en su observación general núm. 2 (2007), el Comité aclarara que las obligaciones dimanantes de la Convención, en particular las derivadas del artículo 3, se extienden a los actos de tortura y los demás actos que constituyen tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, y que, como ya ha declarado el Comité, no se pueden admitir excepciones al artículo 16 de la Convención. El Comité observa que esta interpretación se ve corroborada por la mayoría de las convenciones internacionales, que, si bien distinguen ambas nociones en el plano terminológico, confirman, para cada una de ellas, el carácter absoluto de su prohibición. El Comité señala además que la Convención no exime al Estado parte de ninguna de las obligaciones que le incumben en virtud de otros instrumentos de derechos humanos en los que es parte, en particular el Convenio Europeo de Derechos Humanos, instrumento que no constituye una excepción y asocia igualmente ambas nociones en el marco de la interpretación de su artículo 3. A este respecto, el Comité señala que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos recuerda sistemáticamente el carácter imperativo del principio de no devolución y, por consiguiente, de la prohibición de trasladar a un reclamante a un Estado en el que corra el peligro de ser torturado o maltratado. El conjunto de estas reglas deja claro que el derecho internacional extiende la aplicación del principio de no devolución a las personas expuestas a peligros distintos de la tortura.

8.4En vista de lo anterior, el Comité declara admisible la comunicación presentada en relación con el artículo 3 de la Convención y procede a examinarla en cuanto al fondo.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

9.1El Comité ha examinado la comunicación teniendo en cuenta toda la información que le han presentado las partes, de conformidad con el artículo 22, párrafo 4, de la Convención.

9.2En el presente caso, la cuestión que debe examinar el Comité es si la devolución del autor a la República Islámica del Irán supondría el incumplimiento de la obligación que tiene el Estado parte en virtud del artículo 3 de la Convención de no proceder a la expulsión o la devolución de una persona a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometida a tortura.

9.3El Comité debe evaluar si hay razones fundadas para creer que el autor correría un riesgo personal de ser sometido a tortura a su regreso a la República Islámica del Irán. Al evaluar ese riesgo, el Comité debe tener en cuenta todas las consideraciones del caso, con arreglo al artículo 3, párrafo 2, de la Convención, incluida la existencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos. Sin embargo, el Comité recuerda que el objetivo de este análisis es determinar si el interesado correría personalmente un riesgo previsible y real de ser sometido a tortura en el país al que sería devuelto. De ahí que la existencia en un país de un cuadro de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos no constituya de por sí un motivo suficiente para establecer que una persona determinada estaría en peligro de ser sometida a tortura al ser devuelta a ese país; deben aducirse otros motivos que permitan considerar que el interesado estaría personalmente en peligro. A la inversa, la inexistencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas de los derechos humanos no significa que deba excluirse la posibilidad de que una persona esté en peligro de ser sometida a tortura en su situación particular.

9.4El Comité recuerda su observación general núm. 4 (2017), según la cual la obligación de no devolución existe siempre que haya “razones fundadas” para creer que la persona estaría en peligro de ser sometida a tortura en el Estado al que vaya a ser expulsada, a título individual o en calidad de miembro de un grupo que corra el riesgo de ser sometido a tortura en el Estado de destino. El Comité recuerda que existen “razones fundadas” siempre que el riesgo de tortura sea “previsible, personal, presente y real”. Entre los indicios de riesgo personal cabe destacar los siguientes: a) el origen étnico y la religión del autor; b) la tortura previa; c) la reclusión en régimen de incomunicación u otra forma de detención arbitraria e ilegal en el país de origen; d) la afiliación o actividades políticas del autor; e) una orden de detención sin garantías de un juicio imparcial y un trato justo; f) las violaciones del derecho a la libertad de pensamiento, conciencia y religión; g) la fuga clandestina del país de origen a raíz de amenazas de tortura; y h) las violaciones del derecho a la libertad de pensamiento, conciencia y religión.

9.5El Comité recuerda que la carga de la prueba recae en el autor, quien debe presentar un caso defendible, a saber, argumentos fundados que demuestren que el peligro de ser sometido a tortura es previsible, presente, personal y real. Sin embargo, cuando los autores de quejas se encuentren en una situación en la que no puedan preparar sus casos, por ejemplo, si han demostrado que no pueden obtener documentación relativa a su denuncia de tortura o si han estado privados de libertad, se invierte la carga de la prueba y el Estado parte interesado debe investigar las denuncias y verificar la información en la que se base la queja. El Comité otorga una importancia considerable a la determinación de los hechos dimanante de los órganos del Estado parte de que se trate; sin embargo, no está vinculado por ella. El Comité evaluará libremente la información de la que disponga, de conformidad con el artículo 22, párrafo 4, de la Convención, teniendo en cuenta todas las circunstancias pertinentes en cada caso.

9.6Al evaluar el riesgo de tortura en el presente caso, el Comité observa la afirmación del autor de que, si fuera devuelto a la República Islámica del Irán, correría el riesgo de ser torturado debido a su conversión al cristianismo y a su dolencia, para la que faltan medicamentos y tratamiento en el país. El Comité señala que el autor se interesó por el cristianismo a través de un compañero de trabajo en 2013 y se bautizó en Armenia en 2014. En 2015, su casa de culto fue descubierta por las autoridades iraníes, y sus líderes fueron detenidos por los servicios de inteligencia, lo que llevó al autor a huir del país. Dos semanas después de su llegada a Suecia, su casa en la República Islámica del Irán fue registrada por agentes de los servicios de inteligencia, y se comunicó a su hermana y a su madre que el autor debía presentarse ante los servicios de inteligencia.

9.7El Comité recuerda que le corresponde determinar si el autor corre actualmente el riesgo de ser sometido a tortura en caso de ser devuelto a la República Islámica del Irán. Observa que el autor ha tenido numerosas oportunidades para fundamentar y detallar sus alegaciones ante la Dirección General de Migraciones y el Tribunal de Migraciones, pero que las pruebas presentadas no han permitido a las autoridades suecas concluir que el autor correría el riesgo de ser sometido a tortura o a tratos crueles, inhumanos o degradantes a su regreso. El Comité señala que la afirmación del Estado parte de que el autor no ha demostrado de forma creíble que su conversión al cristianismo se basara en una convicción religiosa genuina ni que tuviera la intención de vivir como cristiano a su regreso a la República Islámica del Irán, o que su conversión hubiera llegado a conocimiento de las autoridades iraníes. A ese respecto, el Comité señala que el autor de la queja no ha presentado ninguna prueba que demuestre que las autoridades iraníes lo busquen por su implicación en la casa de culto que se descubrió en 2015 o por las opiniones vertidas en la red, que, según él, provocaron el cierre de su blog.

9.8El Comité señala que el autor impugna la decisión de las autoridades suecas y afirma que esta se basó en argumentos arbitrarios y no en una evaluación global de todas las circunstancias, como exigen la jurisprudencia nacional y las directrices del ACNUR sobre las solicitudes de asilo por motivos religiosos. A ese respecto, el Comité señala que las directrices del ACNUR sugieren que los responsables de las decisiones en el ámbito nacional obtengan información acerca de las experiencias religiosas del solicitante, pidiéndole que describa en detalle cómo adoptó la religión, el lugar y la forma de culto, o los rituales en los que participó, la significación de la religión en su vida o los valores que la persona cree que la religión defiende. El Comité también señala la afirmación del Estado parte de que la Dirección General de Migraciones llevó a cabo un examen exhaustivo en la entrevista que mantuvo con el autor en el marco de la solicitud de asilo y que el Tribunal de Migraciones citó a este para una audiencia oral a fin de examinar el carácter de la fe que profesaba el autor, determinar cómo había descubierto el cristianismo, evaluar la naturaleza de sus convicciones religiosas antes y después de la conversión, así como las conexiones entre ellas, y conocer cualquier posible desafecto por su religión anterior. Las autoridades suecas también examinaron los conocimientos del autor sobre su nueva religión y su grado de implicación, así como las pruebas que pudieran demostrar su participación en la nueva comunidad religiosa y su pertenencia a esta. En vista de lo anterior, el Comité no puede concluir que la evaluación del caso del autor por las autoridades fuera incompatible con las directrices del ACNUR o que fuera arbitraria o constituyera un error manifiesto o una denegación de justicia con respecto a su alegación de riesgo de tortura debido a su conversión al cristianismo.

9.9El Comité toma nota además de la afirmación del autor de que, si es expulsado a la República Islámica del Irán, probablemente no tendría acceso al tratamiento médico especializado para el adenoma hipofisario —que puede causarle ceguera si no se trata— ni al tratamiento psiquiátrico para su depresión y su alto nivel de ansiedad. El Comité también señala la afirmación del Estado parte de que la enfermedad del autor no es tan grave en estos momentos como para que la ejecución de la orden de expulsión no parezca razonable y que los médicos han determinado que su afección es tratable. Según el Estado parte, teniendo en cuenta el nivel de atención general en la República Islámica del Irán, no hay razón para suponer que no se dispondría de atención y tratamiento aceptables.

9.10El Comité señala que las autoridades migratorias y los tribunales nacionales basaron su información sobre la disponibilidad de atención sanitaria y tratamiento aceptables en la República Islámica del Irán en informes que datan de 2006 a 2017, mientras que el autor de la queja afirma que otro informe publicado en 2018 da a entender que las sanciones contra el país han dado lugar a deficiencias en la disponibilidad de ciertos medicamentos, particularmente los utilizados para el tratamiento oncológico. Al mismo tiempo, el Comité observa que el autor no ha facilitado ninguna información específica sobre la disponibilidad en la República Islámica del Irán de los medicamentos que está tomando actualmente como parte de su tratamiento. El Comité recuerda que, de hecho, incumbe a los tribunales nacionales evaluar los hechos y las pruebas en cada caso particular, a menos que la evaluación de las pruebas sea manifiestamente arbitraria o equivalga a una denegación de justicia. El Comité tampoco considera que el carácter de la dolencia del autor sea en sí tan excepcional como para activar las obligaciones de no devolución del Estado parte.

10.Sobre la base de lo que antecede, y a la vista del material que tiene ante sí, el Comité considera que el autor no ha proporcionado pruebas suficientes que le permitan llegar a la conclusión de que su expulsión a su país de origen lo expondría a un riesgo real, previsible y personal de ser objeto de un trato contrario al artículo 3 de la Convención.

11.El Comité, actuando en virtud del artículo 22, párrafo 7, de la Convención, concluye que la expulsión del autor a la República Islámica del Irán por el Estado parte no constituiría una vulneración del artículo 3 de la Convención.