Naciones Unidas

CAT/C/74/D/960/2019

Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes

Distr. general

26 de septiembre de 2022

Español

Original: inglés

Comité contra la Tortura

Decisión adoptada por el Comité en virtud del artículo 22 de la Convención, respecto de la comunicación núm. 960/2019 * **

Comunicación presentada por:

E. M. M. A. (representado por el abogado Bo Johansson y, desde el 18 de febrero de 2022, por el Centro Jurídico para los Refugiados de Suecia)

Presunta víctima:

El autor

Estado parte:

Suecia

Fecha de la queja:

3 de octubre de 2019 (presentación inicial)

Referencias:

Decisiones adoptadas con arreglo a los artículos 114 y 115 del reglamento del Comité, transmitidas al Estado parte el 11 de octubre de 2019 (no se publicaron como documentos)

Fecha de adopción de la decisión:

21 de julio de 2022

Asunto:

Expulsión al Afganistán

Cuestión de procedimiento:

Grado de fundamentación de las alegaciones

Cuestión de fondo:

Riesgo de tortura en caso de devolución al país de origen (no devolución)

Artículo de la Convención:

3

1.1El autor de la queja es E. M. M. A., nacional del Afganistán, nacido en 1998. El autor afirma que el Estado parte vulneraría los derechos que lo asisten en virtud del artículo 3 de la Convención si lo expulsara al Afganistán. El Estado parte ha formulado la declaración prevista en el artículo 22, párrafo 1, de la Convención, con efectos a partir del 8 de enero de 1986. El autor está representado por un abogado.

1.2El 11 de octubre de 2019, el Comité, actuando con arreglo al artículo 114 de su reglamento y por conducto de su Relator para las quejas nuevas y las medidas provisionales, solicitó al Estado parte que no expulsara al autor mientras se examinaba su caso.

Hechos expuestos por el autor

2.1El autor es de etnia hazara y pertenece a la minoría musulmana chií. Es originario de la provincia afgana de Baglan, donde trabajaba de agricultor. En la aldea de Surj Kotal, situada cerca de la ciudad de Puli Jumri, había dos trincheras militares para garantizar la seguridad de la población local. El autor y otros aldeanos se veían obligados a llevar agua y comida a los soldados que estaban en las trincheras. En una fecha no especificada, cinco soldados fueron hallados decapitados cerca de la trinchera. Se estimó que el autor era la última persona que había sido vista en el lugar de los hechos. Por ese motivo, fue citado para comparecer ante el comandante local y acusado de colaborar con los talibanes y de matar a los soldados. El autor refutó dichas acusaciones, pero el comandante no le creyó.

2.2Posteriormente, el autor fue recluido en un sótano, donde fue interrogado y torturado. Le dieron una paliza tan fuerte que perdió el conocimiento. Le quemaron varias partes del cuerpo con un objeto metálico incandescente. Más tarde, un guardia que era un conocido del autor le aflojó las tiras que le ataban la cintura. Después, consiguió abrir de un empellón la puerta de la celda y escapar.

2.3El autor se puso en contacto con un traficante de personas que, en una fecha no especificada, lo ayudó a huir a la República Islámica del Irán, donde permaneció cerca de dos años. Por temor a que lo expulsaran al Afganistán, el autor se marchó al Pakistán a vivir con su tío. El autor se casó con la hija de su tío y, al cabo de un tiempo, con la ayuda de un traficante, pudo viajar a la República Islámica del Irán.

2.4El autor viajó entonces a Suecia y solicitó asilo el 1 de enero de 2016, alegando que, si regresaba al Afganistán, correría el riesgo de ser encarcelado o ejecutado al estar acusado del asesinato de los cinco soldados en Surj Kotal. El autor alegó que también era vulnerable por ser de etnia hazara y miembro de la comunidad musulmana chií. El autor presentó varios certificados médicos en los que se había constatado que tenía cicatrices en el torso, los brazos y las piernas, que estas cicatrices eran de quemaduras que podían haber sido causadas por actos de tortura y que necesitaba rehabilitación. En los certificados se indicaba asimismo que el autor tenía pesadillas y problemas para conciliar el sueño.

2.5El 21 de diciembre de 2017, la Dirección General de Migraciones de Suecia rechazó la solicitud de asilo del autor y concluyó que no había aportado pruebas suficientes para demostrar la identidad que alegaba. Si bien admitía que, de ser devuelto a la provincia de Baglan, el autor podría correr el riesgo de ser perseguido, la Dirección General de Migraciones estaba convencida de que el autor podría establecerse en esa región, concretamente en Mazar-e-Sharif, donde residía su hermana. Aunque el autor había alegado que algunas personas lo estaban buscando en el Afganistán y habían ido a ver a su hermana para preguntar por él, no estaba claro quiénes eran ni por qué lo buscaban. Su hermana no había sido objeto de ningún tipo de represalia y no parecía que las autoridades afganas o cualquier otra persona se hubieran personado en el domicilio de su hermana para buscar al autor. La Dirección General de Migraciones concluyó que el autor no requería protección al considerar que no había ningún conflicto armado en Mazar-e-Sharif y que era probable que el autor pudiera encontrar empleo y establecerse allí. Además, pese a las secuelas de los actos de tortura, no padecía una enfermedad mortal ni tenía un nivel de arraigo en Suecia que justificara la concesión de un permiso de residencia.

2.6En el recurso interpuesto contra la decisión de la Dirección General de Migraciones de Suecia, el autor alega que las autoridades de su país de origen, el Afganistán, siguen considerándolo sospechoso de apoyar a los talibanes o de tener vínculos con ellos. También alega que el interés que las autoridades tienen por él no se circunscribe a la región de la que es originario, sino que se extiende a todo el territorio afgano. El autor señala que actualmente la policía afgana puede emitir órdenes de detención válidas en todo el país, lo que agrava aún más los riesgos a los que estaría expuesto en el Afganistán. Dada la gravedad de los actos cometidos contra el ejército afgano de los que se acusa al autor, es probable que esté en busca y captura en todo el país. Por lo tanto, el hecho de que una hermana suya siga viviendo en Mazar-e-Sharif es irrelevante. Además, es poco probable que las autoridades sometan a su hermana a malos tratos tan solo para averiguar el paradero del autor.

2.7El 13 de diciembre de 2018, el Tribunal de Migraciones sueco rechazó el recurso del autor. Aunque aceptó como cierto que el autor había sido objeto de violencia, el Tribunal de Migraciones consideró que las pruebas escritas, incluidos los certificados médicos, no corroboraban su afirmación de que las autoridades del Estado habían formulado acusaciones contra el autor. Aunque no ponía en duda que las lesiones del autor hubieran sido causadas por actos de violencia externa, el tribunal consideró que las pruebas escritas no permitían determinar con un grado de probabilidad suficiente que los representantes del régimen fueran los responsables de dichas lesiones.

2.8En lo que respecta a su testimonio oral, el Tribunal de Migraciones señaló que en Alemania el autor había declarado tener una nacionalidad distinta. El tribunal no consideró creíble que el autor fuera la última persona que hubiera visto con vida a los soldados ni que hubiera sido acusado de colaborar con los talibanes, puesto que la ubicación de los soldados era conocida y el autor pertenecía a una familia respetada en la aldea. Además, el tribunal consideró que el relato de los hechos relacionados con su cautiverio era vago, poco detallado e inverosímil, sobre todo la parte relativa a su fuga. La puerta de la celda estaba cerrada con una cadena y un candado, por lo que el autor no podría haberla abierto por sí solo, especialmente teniendo en cuenta el mal estado físico y psicológico en el que se encontraba; además, era poco probable que el soldado que le había ayudado a escapar hubiera sido el único que estaba presente en ese momento y que nadie más se hubiera dado cuenta de su fuga. Asimismo, si realmente se hubieran formulado contra el autor las acusaciones alegadas por él, habría sido improbable que un soldado le ayudara a escapar. El Tribunal de Migraciones concluyó que el autor no requería protección internacional. Además, determinó que, por sí solos, sus problemas psicológicos no constituían un motivo que justificara la concesión del permiso de residencia.

2.9En lo que respecta a la decisión del Tribunal de Migraciones, el autor sostiene que, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, se debería haber tenido en cuenta su historial médico como contrapeso a cualquier defecto que presentase su relato de los hechos para la solicitud de asilo, dado que su solicitud fue mayormente coherente a lo largo de todo el procedimiento, entre otros aspectos en lo relativo a su obligación de llevar comida a los miembros del ejército, la muerte de los soldados, las acusaciones formuladas contra él, su detención y reclusión y su posterior fuga. Además, el Tribunal de Migraciones no indicó que hubiera encontrado alguna contradicción en la parte del relato relativa a su reclusión. El autor considera especulativa la evaluación del Tribunal de Migraciones según la cual el respeto de la aldea por su familia haría improbable que el autor hubiera sido acusado de apoyar a los talibanes. El autor subraya que proviene de un entorno rural pobre y poco desarrollado y que no ha recibido educación alguna. El hecho de que ante las autoridades alemanas declarara tener una nacionalidad distinta puede atribuirse a la turbulenta situación de los refugiados en Europa en 2015 y no debe menoscabar la credibilidad del autor.

2.10El 15 de marzo de 2019, el Tribunal Superior de Migraciones de Suecia denegó la admisión a trámite de un recurso de apelación contra la decisión del Tribunal de Migraciones.

Queja

3.1El autor afirma que, en caso de regresar al Afganistán, corre el riesgo de ser objeto de un trato contrario al artículo 3 de la Convención, el cual incluiría encarcelamiento y tortura.

3.2El autor subraya que sufre un grave trastorno de estrés postraumático como consecuencia de haber sido sometido a actos de tortura en su país de origen y que está traumatizado psicológicamente. Hace referencia a diversas decisiones del Comité para justificar que no se espera que una víctima de tortura presente una solicitud de asilo coherente, congruente y no contradictoria.

3.3El autor alega que el Gobierno del Afganistán controla la mayor parte del país, mientras que la policía nacional y el ejército pueden operar a nivel nacional y, por tanto, son capaces de ordenar una operación de busca y captura en todo el territorio nacional para apresar al autor.

3.4El autor afirma que, en caso de ser devuelto al Afganistán, será identificado y detenido a su llegada y acusado de colaborar con los talibanes. Subraya que la policía nacional y el ejército tienen fama de recurrir de forma sistemática a la tortura y que el riesgo de que lo sometan a actos de tortura es muy elevado. En este contexto, el autor hace referencia a un informe publicado por los Estados Unidos de América sobre los métodos de tortura utilizados, entre los que se incluyen fuertes palizas, descargas eléctricas, la suspensión prolongada por los brazos y la privación del sueño.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

4.1En una nota verbal de 18 de septiembre de 2020, el Estado parte presentó sus observaciones sobre la admisibilidad y el fondo. En ellas señala que la afirmación del autor de que, en caso de ser devuelto al Afganistán, correría el riesgo de ser sometido a un trato contrario al artículo 3 de la Convención no alcanza el nivel mínimo de fundamentación exigido a los efectos de la admisibilidad. Por lo tanto, el Estado parte sostiene que la comunicación carece manifiestamente de fundamento y, por ende, es inadmisible en virtud de lo dispuesto en el artículo 22, párrafo 2, de la Convención y en el artículo 113 b) del reglamento del Comité.

4.2El Estado parte observa que no pretende menospreciar las preocupaciones legítimas que cabe expresar con respecto a la situación de los derechos humanos en el Afganistán; no obstante, la situación imperante en el país no justifica una necesidad general de protección de todos los solicitantes de asilo procedentes de él. El Estado parte sostiene que el Comité debe centrarse en las consecuencias previsibles de la expulsión del autor al Afganistán a la luz de sus circunstancias personales, como han hecho las autoridades migratorias de Suecia en sus evaluaciones del presente caso.

4.3El Estado parte recuerda diversos dictámenes del Comité y observa que la carga de la prueba en casos como este recae en el autor, que debe presentar un caso defendible para demostrar que corre un riesgo previsible, presente, personal y real de ser sometido a tortura. Asimismo, el riesgo de tortura debe fundarse en razones que vayan más allá de la pura teoría o sospecha, aunque no es necesario demostrar que el riesgo es muy probable.

4.4En lo que respecta al marco jurídico general que regula el procedimiento de asilo, el Estado parte informa al Comité de que varias disposiciones de la Ley de Extranjería de Suecia reflejan los mismos principios que los establecidos en el artículo 3 de la Convención y observa que, a la hora de examinar una solicitud de asilo con arreglo a la Ley de Extranjería, las autoridades migratorias nacionales aplican el mismo criterio que el que aplica el Comité al examinar una queja presentada en virtud de la Convención. En este contexto, el Estado parte observa que, según lo dispuesto en la Ley de Extranjería, en ningún caso se puede expulsar a un extranjero a un país en el que haya motivos razonables para suponer que correría el riesgo de ser sometido a la pena de muerte o a castigos corporales, tortura u otros tratos o penas inhumanos o degradantes, o a un país en el que el extranjero no esté protegido contra el traslado a otro país en el que correría ese riesgo.

4.5El Estado parte observa que las autoridades nacionales se encuentran en una posición óptima para evaluar la información proporcionada por los solicitantes de asilo y valorar la credibilidad de sus declaraciones y alegaciones y, en este sentido, subraya que tanto la Dirección General de Migraciones de Suecia como el Tribunal de Migraciones han examinado el caso del autor de forma exhaustiva.

4.6En lo que respecta al procedimiento de asilo, el Estado parte señala que la Dirección General de Migraciones de Suecia realizó una entrevista introductoria y una amplia labor de indagación en relación con la solicitud de asilo del autor los días 15 de febrero de 2016 y 11 de octubre de 2017, respectivamente. Además, tras la presentación de un recurso de apelación por el autor ante el Tribunal de Migraciones, este celebró una vista oral en la que el autor estuvo presente. La labor de indagación y la vista tuvieron lugar en presencia de un abogado de oficio y de un intérprete, a quien el autor confirmó entender bien. Se invitó al autor a que examinara las actas de la labor de indagación realizada y formulara por escrito observaciones al respecto, y a que presentara por escrito las alegaciones y recursos que considerase pertinentes. De todo ello se desprende que el autor ha tenido sobradas oportunidades para explicar los hechos y circunstancias pertinentes que pudieran respaldar sus alegaciones y para argumentar su caso, tanto oralmente como por escrito, ante la Dirección General de Migraciones y el Tribunal de Migraciones.

4.7El Estado parte recuerda la jurisprudencia del Comité en la que se ha confirmado que el Comité no es un órgano de apelación, cuasijudicial ni administrativo, y que se otorgará un peso considerable a las conclusiones de hecho formuladas por los órganos del Estado parte de que se trate. El Estado parte mantiene su postura de que no hay razón para concluir que las decisiones de las autoridades nacionales fueron inadecuadas ni que el resultado de los procedimientos internos fue en modo alguno arbitrario o constituyó una denegación de justicia. Por consiguiente, debe darse un peso considerable a las opiniones expresadas por las autoridades migratorias suecas en las decisiones por las que se ordenó la expulsión del autor al Afganistán, lo cual no constituiría una violación del artículo 3 de la Convención.

4.8En cuanto a la situación de vulnerabilidad alegada por el propio autor por su condición de musulmán chiita de etnia hazara en el Afganistán, el Estado parte subraya que, según la Dirección General de Migraciones, de la información disponible sobre el país de origen del autor no se desprende que estos grupos estén expuestos en general a una persecución sistemática de un grado como al que se hace referencia en la Ley de Extranjería. Por lo tanto, se consideró que el autor no había demostrado de forma plausible que, por su etnia o religión, tuviera ese temor fundado a ser perseguido que se menciona en la Ley de Extranjería. El Estado parte observa que el autor no ha informado de ninguna otra circunstancia que dé lugar a una conclusión diferente a este respecto.

4.9El Estado parte señala que la Dirección General de Migraciones evaluó las alegaciones del autor según las cuales en su aldea natal había sido acusado de colaborar con los talibanes, a raíz de lo cual habían muerto cinco soldados del Gobierno; que había permanecido detenido durante tres días y posteriormente había sido encarcelado, torturado y amenazado de muerte si no confesaba que tenía vínculos con los talibanes; y que había logrado escapar de su cautiverio gracias a la ayuda de un soldado bienintencionado. En su examen inicial, la Dirección General de Migraciones determinó que la presunta amenaza de que había sido objeto el autor debía considerarse de carácter local y que el autor no había demostrado de forma plausible que estaría expuesto a ella en caso de que se estableciera en Mazar-e-Sharif, donde residían su hermana y la familia de esta. Por tanto, se consideró que el autor podía establecerse en Mazar-e-Sharif y encontrar trabajo allí. Sin embargo, el Estado parte señala que, en su examen posterior, la Dirección General de Migraciones cambió de opinión con respecto a la credibilidad del relato del autor y concluyó que su veracidad era cuestionable.

4.10El Estado parte señala que ni la Dirección General de Migraciones ni el Tribunal de Migraciones han cuestionado la alegación relativa a la exposición a violencia física en el Afganistán formulada por el autor, quien había presentado dos certificados en el marco del procedimiento nacional de solicitud de asilo: uno que certificaba que había sido remitido al centro médico debido a un trastorno de estrés postraumático causado por unas graves experiencias traumáticas, a saber, actos de tortura, y otro que afirmaba que presentaba cicatrices en el cuerpo que, según el médico que había firmado el certificado, podrían perfectamente haber sido consecuencia de actos de tortura. El Estado parte señala a este respecto que, en su sentencia, el Tribunal de Migraciones hizo hincapié en que los certificados médicos presentados, que aportaban pruebas de que las lesiones sufridas podrían haber sido causadas por actos de tortura, exigían una diligencia aún mayor en la labor de indagación. En este contexto, el Estado parte señala que el presente caso se diferencia claramente del resuelto por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, al que el autor se ha referido en su queja, e indica que el Tribunal de Migraciones se remitió en su decisión a sentencias en la materia dictadas por el Tribunal Superior de Migraciones y concluyó que la obligación de reforzar la diligencia en la labor de indagación no era aplicable si el relato de los hechos para la solicitud de asilo en el que se basaba el caso carecía por completo de credibilidad.

4.11En este contexto, el Estado parte señala que, en el presente caso, el Tribunal de Migraciones encontró múltiples motivos para poner en duda la credibilidad del relato del autor y reitera algunas conclusiones de especial importancia: no se podía considerar que las pruebas escritas aportadas por el autor justificaran la idea de que el régimen afgano o sus representantes hubieran formulado contra el autor las alegaciones que este alegaba; el autor había presentado distintas versiones de la parte del relato referente a su identidad y también era conocido por las autoridades alemanas con una nacionalidad distinta; la parte del relato del autor relativa a su cautiverio y a las aflicciones que al parecer había sufrido posteriormente era poco precisa y carecía de detalles; el hecho de que el autor se escapara sin que nadie lo viera por una puerta que estaba cerrada con una cadena y un candado y la conducta del soldado que supuestamente lo ayudó a escapar eran improbables; y las alegaciones del autor en cuanto a los antecedentes de hecho que justificaban su presunta necesidad de protección eran tan improbables que no podían servir de base para realizar la evaluación. Por consiguiente, el Tribunal de Migraciones concluyó que estas circunstancias incidían negativamente en su credibilidad general y determinó que la alegación relativa a la tortura no requería una investigación más a fondo.

4.12El Estado parte se remite a la conclusión del Tribunal de Migraciones según la cual el autor no requería protección internacional a pesar de haber sido objeto de violencia en su país de origen. Por consiguiente, el Tribunal de Migraciones no tenía motivos para evaluar si el autor podía o no establecerse en Mazar-e-Sharif.

4.13En referencia a las alegaciones del autor de que padece un trastorno de estrés postraumático y de que estas secuelas psicológicas suelen causar problemas de memoria y afectan a la capacidad de formular un relato coherente, congruente y libre de contradicciones, el Estado parte subraya que ni en los certificados médicos ni en ningún otro de los documentos presentados se indica que el autor sufra pérdidas de memoria.

4.14El Estado parte sostiene que el autor ha tenido sobradas oportunidades para explicar los hechos y circunstancias pertinentes que pudieran justificar su presunta necesidad de protección y para argumentar su caso, tanto oralmente como por escrito, y que las autoridades nacionales han examinado a fondo todos los hechos y las pruebas presentadas por el autor en el marco del procedimiento nacional de solicitud de asilo. El Estado parte concluye que la aplicación de la legislación interna en el caso del autor no fue arbitraria ni constituyó una denegación de justicia, y reitera que el Comité no es un tribunal de cuarta instancia que deba reevaluar de novo los hechos y las pruebas.

4.15El Estado parte observa que las alegaciones del autor y los hechos presentados por él son insuficientes para concluir que el presunto riesgo de sufrir malos tratos al que estaría expuesto en caso de regresar al Afganistán cumple los requisitos de ser previsible, presente, real y personal. Por consiguiente, concluye que la ejecución de la orden de expulsión no constituiría, en las presentes circunstancias, un incumplimiento de la obligación que incumbe al Estado parte en virtud del artículo 3 de la Convención.

Comentarios del autor sobre las observaciones del Estado parte

5.1El 1 de diciembre de 2020, el autor presentó sus comentarios sobre las observaciones del Estado parte. En ellos sostiene que la comunicación debería ser declarada admisible y reitera su afirmación de que el riesgo de tortura que correría en caso de ser devuelto al Afganistán es previsible, personal y real. Afirma que ha aportado pruebas suficientes de que fue sometido a tortura en su país de origen. Señala que el Afganistán es uno de los países más inseguros del mundo y que las violaciones de derechos humanos básicos son generalizadas. Su conflicto está estrechamente relacionado con el ejército afgano; por lo tanto, el riesgo es muy previsible y, en particular, personal y real.

5.2El autor hace especial hincapié en que él no es un ciudadano afgano normal y corriente, que sus antecedentes difieren considerablemente de los de los demás y que el Gobierno del Afganistán tiene especial interés por él.

5.3El autor alega que las autoridades migratorias se equivocaron al concluir que su relato de los hechos para la solicitud de asilo carecía por completo de credibilidad. Señala que es difícil describir una compleja serie de sucesos en dos horas, sobre todo teniendo en cuenta que toda la información se comunicaba a través de un intérprete. Se debería tener en cuenta su situación personal: es un joven sin apenas estudios que vivía en una zona rural y, por lo tanto, sus competencias lingüísticas y narrativas son limitadas.

5.4Aunque está de acuerdo en que el Comité no es un órgano de apelación ni cuasijudicial, el autor observa que el Comité debe evaluar concienzudamente la sentencia dictada y las evaluaciones realizadas por las instancias nacionales y no dar por supuesto que sus conclusiones son ciertas.

5.5El autor sostiene que la situación del grupo étnico hazara es difícil en el Afganistán y que sus miembros están expuestos no solo a discriminación social, sino también a una persecución sistemática, principalmente por pertenecer a un grupo religioso minoritario. El autor añade que concurren circunstancias individuales que justifican la existencia de un riesgo previsible de que sufra malos tratos y un temor fundado de que sea perseguido en el Afganistán.

5.6En lo que respecta a sus declaraciones previas a las autoridades alemanas, el autor sostiene que los solicitantes de asilo se encuentran en una posición muy delicada y que sus acciones se ven a menudo influidas por los rumores que circulan entre la comunidad de inmigrantes. Esa fue la situación del autor en Alemania y la razón por la que actuó de esa manera. En este contexto, el autor sostiene que su credibilidad debe evaluarse sin tener en cuenta la información que proporcionó a las autoridades alemanas.

5.7El autor no está de acuerdo con las conclusiones de las autoridades migratorias sobre la credibilidad de la parte de su relato relativa a su reclusión a manos de los talibanes y su fuga, y señala que no examinaron todos los hechos que rodearon su fuga, habida cuenta de que fue ayudado por un soldado al que conocía y que la prisión en la que permaneció recluido era en realidad una construcción muy rudimentaria con una puerta que resultó relativamente fácil de abrir por la fuerza.

5.8El autor subraya que no cabe esperar un relato cohesionado, coherente y libre de contradicciones de una persona que padece un trastorno de estrés postraumático, razón por la cual su relato podría haberse visto afectado por su memoria, aunque los elementos más importantes de su declaración eran coherentes y congruentes.

5.9El autor señala que, dado que se ha demostrado que ha sido sometido a tortura y que su declaración se ha mantenido esencialmente invariable a lo largo de todo el proceso, la carga de la prueba debería haberse trasladado al Estado parte. El autor concluye que, en caso de ser expulsado al Afganistán, se enfrentaría a un riesgo personal, previsible y real de ser sometido a tortura, lo que constituiría una violación de los derechos que lo asisten en virtud del artículo 3 de la Convención.

Observaciones adicionales del Estado parte

6.1El 27 de enero de 2022, el Estado parte presentó sus observaciones adicionales sobre la admisibilidad y el fondo de la queja e informó de que el 16 de julio de 2021 la Dirección General de Migraciones había decidido suspender hasta nuevo aviso todas las ejecuciones de órdenes de expulsión al Afganistán. El 23 de julio de 2021, la Dirección General de Migraciones había impuesto también la decisión de suspender todos los casos relacionados con el Afganistán. Esas decisiones se tomaron para que la Dirección General de Migraciones pudiera reevaluar la situación de la seguridad y los derechos humanos en el Afganistán.

6.2El 30 de noviembre de 2021, la Dirección General de Migraciones emitió un nuevo documento en que se expone la posición oficial sobre el Afganistán, y con ello revocó la mencionada suspensión general de la ejecución de las órdenes de expulsión al Afganistán, así como la decisión de suspender los casos relacionados con dicho país. Según ese documento de posición, las orientaciones de la Oficina Europea de Apoyo al Asilo, que se habían publicado el 11 de noviembre de 2021, sirvieron en gran medida de base para la evaluación de la Dirección General de Migraciones. El documento de posición se refiere asimismo a las orientaciones relativas a determinados grupos vulnerables que podrían correr el riesgo de ser perseguidos en el Afganistán, así como a perfiles de riesgo de ser objeto de tal persecución. Asimismo, concluye que no se puede obtener una protección efectiva de las autoridades afganas y que solo se puede recurrir a una alternativa de protección interna en casos excepcionales.

6.3El Estado parte observa que la evaluación de los impedimentos para la ejecución de las órdenes de expulsión realizada en el documento de posición reviste especial importancia para la presente comunicación. A este respecto, la Dirección General de Migraciones señala que los cambios en la situación de los derechos humanos y la escasa disponibilidad de una alternativa de protección interna tras la toma del poder por parte de los talibanes en el Afganistán pueden justificar, en casos concretos, que se deba proceder a un examen con arreglo a la Ley de Extranjería. Según lo allí dispuesto, la Dirección General de Migraciones puede conceder un permiso de residencia en un caso relacionado con la ejecución de una orden de expulsión que haya adquirido carácter definitivo e inapelable si aparecen nuevas circunstancias que suponen un impedimento para la ejecución.

6.4El Estado parte observa además que, tras la toma del poder por parte de los talibanes y la aplicación de la shar i a, la situación general imperante en el país se considera una circunstancia nueva a los efectos de lo dispuesto en la Ley de Extranjería, circunstancia que no cabe esperar que el solicitante pudiera haber invocado anteriormente. Por lo tanto, debería procederse a la realización de otro examen, ya que se puede dar por hecho que esa nueva situación constituye un impedimento permanente para la ejecución de una orden de expulsión. En este contexto, el Estado parte señala que el documento de posición de la Dirección General de Migraciones y las orientaciones de la Oficina Europea de Apoyo al Asilo, entre otros instrumentos, ponen de manifiesto que se han producido cambios considerables en la situación general y la situación de los derechos humanos en el Afganistán. El Estado parte señala también que la disponibilidad de una alternativa de protección interna es limitada.

6.5El Estado parte observa que, en las presentes circunstancias, se debe considerar que la solicitud de un permiso de residencia con arreglo al capítulo 12, artículo 18, o de realización de un nuevo examen con arreglo al capítulo 12, artículo 19, de la Ley de Extranjería constituye un recurso interno disponible y efectivo para el autor y que, por consiguiente, la presente comunicación debería ser declarada inadmisible al no haberse agotado los recursos internos. Para respaldar este argumento, el Estado parte alega que, en general, en el derecho internacional se reconoce el principio de permitir a las autoridades nacionales examinar toda presunta vulneración de la Convención en primer lugar en el marco de su propio ordenamiento jurídico. Cualquier evaluación de la cuestión relacionada con los recursos internos debería respetar un justo equilibrio entre el interés legítimo de los Estados de que los solicitantes hagan uso de los recursos razonables que ofrecen y los argumentos de los solicitantes en el sentido de que los recursos efectivos a) no estaban disponibles en absoluto, b) harían que el procedimiento se prolongara injustificadamente o c) no era probable que mejorasen realmente la situación de la persona.

6.6El Estado parte señala además que los solicitantes deben utilizar los recursos que estén directamente relacionados con el riesgo de tortura en el país al que serían enviados, y no aquellos que pudieran permitirle por otros motivos permanecer en el Estado que envía. Dado que, de iniciarse un nuevo procedimiento interno en el presente caso, se examinaría la necesidad de protección del autor, teniendo debidamente en cuenta el cambio drástico de la situación en el Afganistán, el Estado parte opina que debe considerarse que dicho procedimiento se referiría al fondo de la queja presentada ante el Comité.

6.7El Estado parte señala además que el hecho de volver a examinar la cuestión del permiso de residencia podría mejorar realmente la situación del autor en el sentido de lo dispuesto en el artículo 22, párrafo 5 b), de la Convención. Ambos procedimientos están relacionados con la presunta necesidad de protección internacional y con la cuestión de la no devolución. En este sentido, el Estado parte observa asimismo que, según el propio Comité, el hecho de albergar simples dudas acerca de la eficacia de un recurso no exime a los autores de intentar agotarlo.

6.8En lo que respecta al efecto suspensivo de la orden de expulsión, el Estado parte explica que, en un caso relativo a la ejecución de una orden de expulsión que haya pasado a ser firme e inapelable, si el solicitante alega alguna de las nuevas circunstancias a las que se hace referencia en el capítulo 12, artículo 19, párrafo 1, de la Ley de Extranjería, la orden de expulsión no podrá ejecutarse hasta que la Dirección General de Migraciones no haya determinado si se debe proceder a la realización de un nuevo examen. En caso de que se acceda a la petición del solicitante de realizar un nuevo examen de la cuestión del permiso de residencia, la orden de expulsión no podrá ejecutarse hasta que la cuestión del permiso de residencia no se haya resuelto mediante una decisión firme e inapelable.

6.9El Estado parte se remite a las decisiones del Comité de Derechos Humanos en las que se ha establecido que, cuando un autor ha iniciado un nuevo procedimiento ante las autoridades que se refiera al fondo de la comunicación presentada ante el Comité, debe considerarse que el autor no ha agotado los recursos internos, como exige el artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo. Si bien reconoce que, en el presente caso, el autor no ha iniciado un nuevo procedimiento ante las autoridades tras la toma del poder por parte de los talibanes, el Estado parte sostiene que, en un caso en el que es indiscutible que existen nuevas circunstancias pertinentes que no han sido evaluadas anteriormente (como, por ejemplo, los profundos cambios que se han producido en la situación general del país), sería ilógico y contrario al principio de subsidiariedad que el autor no tuviera que agotar primero los recursos nacionales relacionados con dichas circunstancias.

6.10Además, el Estado parte toma nota de que, de conformidad con el artículo 116, párrafo 2, del reglamento del Comité, toda decisión por la que se declare inadmisible una queja por no haberse agotado los recursos internos puede ser revisada por solicitud escrita del interesado o en su nombre en la que se incluyan pruebas documentales de que las causas de inadmisibilidad ya no son aplicables. Por lo tanto, el autor podrá pedir que su caso sea examinado por el Comité si las autoridades migratorias de Suecia rechazan su solicitud de un permiso de residencia o de realización de un nuevo examen.

6.11El Estado parte explica además que es injustificable afirmar que el recurso interno pertinente no estaría disponible para el autor, haría que el procedimiento se prolongase injustificadamente o no sería probable que mejorase realmente su situación. El Estado parte considera que en el presente caso existe un recurso nacional que se debe agotar y que la queja debe ser declarada inadmisible en virtud del artículo 22, párrafo 5 b), de la Convención y del artículo 113 e) del reglamento del Comité.

6.12Por último, el Estado parte invita al Comité a preguntar al autor si desea o no mantener su comunicación y, en caso de que desee retirarla, a poner fin a su examen. Sin embargo, si el autor decide mantener su comunicación, el Estado parte invita al Comité a que la declare inadmisible por no haberse agotado los recursos internos. En caso de que el Comité concluya por algún motivo que la queja no debe ser declarada inadmisible por no haberse agotado los recursos internos, el Gobierno reitera lo expuesto en sus anteriores observaciones sobre la admisibilidad y el fondo. En caso de que el autor mantenga su comunicación, el Estado parte no ve motivo alguno para solicitar al Comité que suspenda el examen de este caso.

Comentarios del autor sobre las observaciones adicionales del Estado parte

7.1El 17 de marzo de 2022, el autor presentó sus comentarios e indicó su deseo de mantener su comunicación, que no debía ser declarada inadmisible y a cuyo examen no debía ponerse fin. Alega que ha agotado todos los recursos internos disponibles en el sentido de la Convención y que el agotamiento de los recursos internos no es un requisito previo cuando la tramitación de los mencionados recursos no sea probable que mejore realmente la situación de la persona que sea víctima de una violación de la Convención.

7.2El autor señala que, aunque las personas que ya hayan presentado una solicitud de asilo tienen derecho a presentar nuevas solicitudes según la legislación tanto nacional como de la Unión Europea, cuando se reiteran los mismos motivos para solicitar asilo, las autoridades migratorias se remiten con frecuencia a las evaluaciones anteriores. Por lo tanto, en la práctica, esas solicitudes rara vez conducen a la concesión de un permiso de residencia al solicitante. El autor está convencido de que las autoridades nacionales no volverán a examinar el caso en su totalidad, ya que la tramitación de las nuevas solicitudes se centra en nuevas razones o motivos por los que se requiere protección.

7.3La solicitud de asilo del demandante fue rechazada sobre la base de la evaluación de la credibilidad realizada por el tribunal, y no tanto en función de la situación general de la seguridad en el Afganistán. Por lo tanto, es improbable que el recurso interno sugerido mejore realmente la situación del autor.

7.4El autor sostiene que el Estado parte no especificó ninguna circunstancia nueva en relación con sus circunstancias individuales, su credibilidad o sus necesidades de protección, que es en lo que se basa la decisión de expulsión. El Estado parte no aclaró qué diferencia, de haberla, supondría para el autor el nuevo documento de posición de la Dirección General de Migraciones sobre el Afganistán en un nuevo procedimiento interno. Además, no hay ninguna garantía de que dicho procedimiento tenga como resultado el reconocimiento de la necesidad de protección y la concesión del permiso de residencia en el Estado parte, por lo que existe un riesgo considerable de devolución.

7.5El autor señala asimismo que la Dirección General de Migraciones puede conceder un permiso de residencia cuando se comprueba que un solicitante de asilo cuya solicitud haya sido rechazada requiere protección debido a circunstancias nuevas, para lo cual no es necesario que la persona presente una nueva solicitud, es decir, que la Dirección General de Migraciones puede conceder ex officio un permiso de residencia. El documento de posición no introduce ningún recurso interno nuevo, sino que confirma que la situación en el Afganistán es extremadamente insegura y conlleva un riesgo elevado para varios grupos vulnerables. El autor ya ha presentado su solicitud de asilo en el marco de los recursos nacionales disponibles, pero las autoridades migratorias no le han concedido hasta ahora protección frente a la devolución.

7.6Por último, el autor se refiere a una decisión adoptada por el Comité recientemente, tras la toma del poder por parte de los talibanes y la publicación de las orientaciones de la Oficina Europea de Apoyo al Asilo y de la Agencia de Asilo de la Unión Europea, en las que se basa en gran medida el nuevo documento de posición. El autor observa que el Comité examinó la comunicación en cuanto al fondo al declarar que confiaba en que, cuando se levantase la prohibición de expulsión, las solicitudes de asilo previamente denegadas se someterían a un nuevo examen a la luz de la situación de los derechos humanos que existiera entonces en el Afganistán.

Información adicional presentada por el Estado parte

8.1El 11 de abril de 2022, el Estado parte presentó observaciones adicionales. En ellas indica que los comentarios adicionales del autor no aportan ningún elemento nuevo en cuanto al fondo. El Estado parte subraya que mantiene exactamente la misma posición que enunció en sus observaciones anteriores con respecto a la admisibilidad y el fondo de la presente queja. El Estado parte aclara que, aunque no haya dado respuesta a algunos aspectos de la información facilitada por el autor, no debe entenderse por ello que acepta como ciertas esas afirmaciones.

8.2En cuanto a la decisión citada por el autor, relativa a un nacional del Afganistán, el Estado parte señala que una diferencia crucial en comparación con la presente comunicación es que el Comité adoptó la decisión en cuestión antes de que se publicara el nuevo documento de posición de la Dirección General de Migraciones sobre el Afganistán. El Estado parte reitera que, según el documento de posición, el cambio en la situación de la seguridad en el Afganistán afecta a la evaluación de los impedimentos para la ejecución de una orden de expulsión y que el autor de la presente queja dispone de un recurso interno efectivo y, por esa razón, no ha agotado los recursos internos, lo que diferencia el presente caso del asunto A. A. c. Suecia planteado ante el Comité.

8.3En respuesta a las afirmaciones del autor de que las autoridades migratorias suelen remitirse a sus evaluaciones anteriores en lo que respecta a las necesidades de protección de los solicitantes a la hora de evaluar nuevas solicitudes y que, por lo tanto, es improbable que el recurso interno sugerido mejore realmente la situación del autor, el Estado parte subraya que la Dirección General de Migraciones, en su documento de posición, ha aclarado varios aspectos relativos al examen de los impedimentos para la ejecución de órdenes relacionadas con personas procedentes del Afganistán, lo cual reviste importancia para la presente comunicación. El Estado parte señala además que una solicitud de reconocimiento de impedimentos para la ejecución de una orden de expulsión implica que el solicitante tiene la posibilidad de alegar todas las circunstancias individuales que desee y que la Dirección General de Migraciones debe investigar de manera exhaustiva todas las alegaciones formuladas. También cabe aclarar que, si se accede a realizar un nuevo examen con arreglo al capítulo 12, artículo 19, de la Ley de Extranjería, se tendrán en cuenta tanto las nuevas circunstancias que hayan motivado la concesión de dicho nuevo examen como los motivos de protección invocados anteriormente por el extranjero en el marco del procedimiento. El Tribunal Superior de Migraciones ha aclarado que solo un examen exhaustivo de este tipo permite evaluar si las circunstancias invocadas constituyen un impedimento duradero para la ejecución de una orden de expulsión en virtud de lo dispuesto en el capítulo 12, artículos 1 a 3, de la Ley de Extranjería y pueden justificar la concesión de un permiso de residencia.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

9.1Antes de examinar toda queja formulada en una comunicación, el Comité debe decidir si esta es admisible en virtud del artículo 22 de la Convención. El Comité se ha cerciorado, en cumplimiento de lo exigido en el artículo 22, párrafo 5 a), de la Convención, de que la misma cuestión no ha sido, ni está siendo, examinada según otro procedimiento de investigación o solución internacional.

9.2De conformidad con el artículo 22, párrafo 5 b), de la Convención, el Comité no examina ninguna comunicación a menos que se haya cerciorado de que su autor ha agotado todos los recursos de la jurisdicción interna de que podía disponer. El Comité observa que, en el presente caso, el Estado parte ha impugnado la admisibilidad de la queja alegando que, el 30 de noviembre de 2021, la Dirección General de Migraciones publicó un nuevo documento de posición sobre el Afganistán, en el que se hace referencia a determinados grupos vulnerables que pueden correr el riesgo de ser perseguidos en el Afganistán, así como a perfiles de riesgo de ser objeto de tal persecución. Según el documento de posición, no se puede obtener una protección efectiva de las autoridades afganas y solo se puede recurrir a una alternativa de protección interna en casos excepcionales. El Comité toma nota de la observación del Estado parte de que la evaluación de los impedimentos para la ejecución de las órdenes de expulsión en el documento de posición reviste especial importancia para la presente comunicación; que, según la Dirección General de Migraciones, los cambios en la situación de los derechos humanos y la escasa disponibilidad de una alternativa de protección interna tras la toma del poder por parte de los talibanes en el Afganistán pueden justificar, en casos concretos, que se deba proceder a la realización de un examen con arreglo a la Ley de Extranjería; y que, según lo allí dispuesto, la Dirección General de Migraciones puede conceder un permiso de residencia en un caso relacionado con la ejecución de una orden de expulsión que haya adquirido carácter definitivo e inapelable si aparecen nuevas circunstancias que suponen un impedimento para la ejecución.

9.3El Comité observa que la observación adicional del Estado parte de que la situación general del país, tras la toma del poder por parte de los talibanes y la aplicación de la shar i a, se considera una circunstancia nueva a los efectos de lo dispuesto en la Ley de Extranjería, y que se debería acceder a la realización de un nuevo examen del caso del autor, ya que cabe suponer que los cambios que se han producido en dicha situación constituyen un impedimento permanente para la ejecución de una orden de expulsión. Por consiguiente, la solicitud de un permiso de residencia o de un nuevo examen debe considerarse un recurso interno disponible y efectivo para el autor y, por tanto, la presente comunicación debería ser declarada inadmisible por no haberse agotado los recursos internos. El Comité toma nota también de que la presente comunicación difiere de la del caso A. A. c. Suecia, que fue examinado por el Comité el 24 de noviembre de 2021, ya que la decisión relativa a este último se adoptó antes de la fecha de publicación del nuevo documento de posición, el 30 de noviembre de 2021, por lo que no era aplicable en ese caso.

9.4El Comité observa, sin embargo, que el autor no ha iniciado un nuevo procedimiento de solicitud de asilo —una posibilidad que tenía a su disposición tras la promulgación del nuevo documento de posición sobre el Afganistán—, sino que argumenta que las autoridades nacionales no volverán a examinar el caso en su totalidad, ya que la tramitación de nuevas solicitudes se centra en las nuevas razones o motivos por los que se requiere protección. El autor sostiene además que el Estado parte no especificó ninguna circunstancia nueva en relación con sus circunstancias individuales, su credibilidad o sus necesidades de protección. El autor pone asimismo en duda que el nuevo documento de posición sobre el Afganistán suponga alguna diferencia para él en un nuevo procedimiento interno. En este sentido, el Comité recuerda que el hecho de albergar simples dudas acerca de la eficacia de un recurso no exime a los autores de intentar agotarlo. El Comité considera que no hay nada que indique que este nuevo procedimiento, aplicable a los solicitantes de asilo de nacionalidad afgana, no pueda mejorar realmente la situación del autor, por lo que constituye un nuevo recurso que debe agotar. A este respecto, el Comité toma nota de la afirmación del Estado parte de que el autor tiene la posibilidad de alegar todas las circunstancias individuales que desee y de que la Dirección General de Migraciones llevará a cabo una nueva evaluación de todas las alegaciones a la luz de los drásticos cambios que se han producido en la situación de los derechos humanos en el Afganistán. Asimismo, si se accede a una solicitud del autor para que se realice un nuevo examen de la cuestión del permiso de residencia, la orden de expulsión no podrá ejecutarse hasta que la cuestión del permiso de residencia no haya sido resuelta mediante una decisión firme e inapelable. Al adoptar esta decisión, el Comité desea subrayar que el autor de la queja podría presentar una nueva comunicación al Comité contra el Estado parte en caso de que en el futuro corriera el riesgo de ser devuelto por la fuerza al Afganistán.

10.Por consiguiente, el Comité decide:

a)Que la comunicación es inadmisible en virtud del artículo 22, párrafo 5 b), de la Convención a la luz de la introducción por el Estado parte de nuevos procedimientos administrativos que ofrecen al autor recursos que no existían en el momento en que se presentó la queja y, por tanto, no podían agotarse en ese momento, procedimientos que constituyen nuevas circunstancias;

b)Que la presente decisión se ponga en conocimiento del autor y del Estado parte.