Naciones Unidas

CAT/C/74/3

Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes

Distr. general

9 de diciembre de 2022

Español

Original: inglés

Comité contra la Tortura

Informe del seguimiento de las decisiones relativas a las comunicaciones presentadas en virtud del artículo 22 de la Convención *

I.Introducción

1.En este informe se recopila la información sobre los casos en que ha habido al menos una ronda de intercambios entre los Estados partes y los autores de quejas desde el 73er período de sesiones del Comité contra la Tortura, en el marco de su procedimiento de seguimiento de las decisiones relativas a las comunicaciones presentadas en virtud del artículo 22 de la Convención.

II.Comunicaciones

Comunicación núm. 477/2011

Aarrass c. Marruecos ( CAT/C/52/D/477/2011 )

Fecha de adopción de la decisión:

19 de mayo de 2014

Artículos vulnerados:

Artículos 2, párrafo 1, 11 a 13 y 15

Medida de reparación:

El Comité instó al Estado parte a que le informara, en el plazo de 90 días a partir de la fecha de notificación de la decisión, sobre las medidas tomadas de conformidad con las observaciones que figuran en ella. Señaló que las medidas debían incluir la apertura de una investigación imparcial y exhaustiva de las denuncias de tortura del autor y que esa investigación debía abarcar la realización de exámenes médicos que se ajustaran a las directrices del Manual para la Investigación y Documentación Eficaces de la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (Protocolo de Estambul).

2.El 3 de diciembre de 2021, en respuesta a los comentarios de los abogados del autor de la queja de 22 de noviembre de 2019, el Estado parte reiteró sus observaciones anteriores e indicó que Ali Aarrass había sido puesto en libertad el 2 de abril de 2020. Además, afirmó que había facilitado toda la información necesaria y las aclaraciones solicitadas por el Comité, pese a haber tildado las alegaciones del autor de infundadas y repetitivas, y pidió al Comité que cerrara el seguimiento relativo tanto a esta comunicación como a la núm. 817/2017 (véanse los párrs. 15 a 19).

3.El 27 de mayo de 2022 los abogados del autor presentaron un examen medicolegal de Ali Aarrass realizado el 26 de abril de 2022 por el Grupo Independiente de Expertos Forenses. En el examen se indicaba que el Grupo había elaborado el informe con arreglo a las normas medicolegales aceptadas internacionalmente y a los principios relativos a la investigación y documentación de la tortura establecidos en el Manual para la Investigación y Documentación Eficaces de la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (Protocolo de Estambul). El Grupo había llegado a la conclusión de que las pruebas recogidas en las evaluaciones físicas y psicológicas del Sr. Aarrass coincidían en gran medida con sus alegaciones, según las cuales durante su reclusión recibió numerosos golpes, lo ataron con una cuerda y lo golpearon en las rodillas con objetos como piedras. El Grupo había evaluado dos exámenes medicolegales previos del Sr. Aarrass, realizados en Rabat en diciembre de 2011 y noviembre de 2014, y los había considerado deficientes e insatisfactorios, dado que ambos incumplían las normas medicolegales aceptadas.

4.El Grupo Independiente de Expertos Forenses había recomendado que el Sr. Aarrass recibiera apoyo psicológico y psiquiátrico, con independencia de las acciones judiciales emprendidas, para tratar su trastorno de estrés postraumático, vigilar su bienestar y detectar cualquier síntoma de depresión. Había señalado que convendría llevar a cabo un seguimiento terapéutico específico con ese fin, y que deberían tomarse todas las medidas oportunas para evitar más demoras en la administración de justicia y la rendición de cuentas en el caso del Sr. Aarrass, puesto que la falta de reconocimiento de su condición de víctima de tortura y la impunidad de los responsables hasta la fecha habían inhibido en gran medida la capacidad del Sr. Aarrass para iniciar el proceso de curación.

5.Sobre la base del informe medicolegal del Grupo Independiente de Expertos Forenses, los abogados del autor solicitaron al Estado parte una reparación, incluida una indemnización, para su cliente.

6.El 8 de julio de 2022 el Comité transmitió las observaciones del autor al Estado parte para que formulara sus comentarios, que debían presentarse el 8 de septiembre de 2022.

7.Las observaciones y comentarios de seguimiento han puesto de manifiesto que no se ha aplicado la decisión del Comité. Además, el Comité lamenta que el Estado parte se haya limitado a reiterar sus observaciones anteriores en lugar de ofrecer otras en respuesta a los comentarios de seguimiento de los abogados del autor de 22 de noviembre de 2019. Por consiguiente, el Comité decidió mantener abierto el diálogo de seguimiento y estudiar la posibilidad de adoptar nuevas medidas en función de los comentarios de los abogados. Además, de conformidad con una decisión anterior, señalaría en su informe anual que no se había aplicado la decisión mencionada.

Comunicación núm. 500/2012

Ramírez Martínez y otros c. México ( CAT/C/55/D/500/2012 )

Fecha de adopción de la decisión:

4 de agosto de 2015

Artículos vulnerados:

Artículos 1, 2, párrafo 1, 12 a 15 y 22

Medida de reparación:

El Comité instó al Estado parte a que: a) iniciara una investigación exhaustiva y efectiva sobre los hechos de tortura; b) procesara, juzgara y castigara con penas adecuadas a las personas halladas responsables de las violaciones cometidas; c) determinara la inmediata puesta en libertad de los autores; y d) concediera una reparación íntegra, incluida una indemnización justa y adecuada, a los autores y sus familiares, y una rehabilitación lo más completa posible a los autores. El Comité reiteró la necesidad de eliminar la figura penal del arraigo de la legislación nacional y la necesidad de ajustar plenamente el Código de Justicia Militar a las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos para asegurar que toda violación de los derechos humanos fuera competencia exclusiva de la jurisdicción ordinaria.

8.En una carta de fecha 27 de junio de 2022, los representantes jurídicos de los autores alegaron que el Estado parte no había adoptado ninguna medida efectiva en respuesta a dos cartas que el Relator del Comité sobre represalias había enviado al Estado parte el 23 de septiembre de 2016 y el 16 de octubre de 2019. Además, los representantes formularon denuncias de nuevas represalias contra Ramiro López Vázquez el 23 de junio de 2022.

9.En la primera carta, de 23 de septiembre de 2016, el Relator sobre represalias había pedido al Estado parte que aplicara de forma inmediata todas las medidas de protección necesarias para garantizar la integridad física y moral de las víctimas. Los representantes de los autores informaron de que el Estado parte no había implementado ninguna de esas medidas y, por tanto, no había atendido la petición. Asimismo, informaron de que el 28 de julio de 2021 la Oficina de Coordinación de Asuntos Internacionales del Ministerio del Interior había propuesto una reunión con las víctimas y sus representantes. El 18 de agosto de 2021 tuvo lugar una reunión virtual, en la que las autoridades de la Oficina debatieron con los representantes de las víctimas su intención de llevar a cabo un análisis de riesgos con respecto a los incidentes pasados y de implicar al Mecanismo de Protección a Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas. El Mecanismo llegó a realizar un análisis de riesgos, pero nunca compartió los resultados con las víctimas o sus representantes.

10.En la segunda carta, de 16 de octubre de 2019, la Relatora sobre represalias había pedido al Estado parte, entre otras cosas, que llevara a cabo una investigación rápida, independiente e imparcial de los actos de intimidación y represalia cometidos contra los autores y sus familiares y representantes, que eliminara los antecedentes penales de los dos autores que fueron puestos en libertad después de la decisión del Comité para evitar nuevas represalias y que procediera sin más demora a la concesión de una reparación integral a las víctimas de conformidad con la decisión del Comité. Los representantes de los autores afirmaron que las autoridades del Estado parte no habían abierto una investigación oficial sobre los actos de intimidación y represalia y que el Estado parte no había presentado al Comité ninguna información que demostrara lo contrario, como tampoco había indicado que hubiera atendido las demás peticiones de la Relatora.

11.El hecho de que el Estado parte no haya facilitado comentarios u observaciones sustantivos en respuesta a las cartas constituye una falta de cooperación con el Comité y aumenta la preocupación por la posibilidad de que se produzcan nuevas violaciones y represalias. El Comité decidió mantener abierto el diálogo de seguimiento y enviar una carta adicional de la Relatora del Comité sobre represalias y el Relator para el seguimiento de las decisiones adoptadas en virtud del artículo 22 para volver a solicitar la aplicación de medidas de protección. Además, el Comité señalaría en su informe anual que no se había aplicado la decisión mencionada.

Comunicación núm. 812/2017

A., B. y C. c. Suiza ( CAT/C/71/D/812/2017 )

Fecha de adopción de la decisión:

21 de julio de 2021

Artículo vulnerado:

Artículo 3

Medida de reparación:

El Comité opinó que, en virtud del artículo 3 de la Convención, el Estado parte debía examinar la solicitud de asilo de los autores a la luz de las obligaciones que le incumben en virtud de la Convención y del dictamen del Comité. También se pidió al Estado parte que no expulsara a los autores mientras se estaban examinando sus solicitudes de asilo.

12.El 13 de diciembre de 2021 el Estado parte respondió a las observaciones del Comité recogidas en su decisión de 21 de julio de 2021 y afirmó que el 10 de diciembre de 2021 se había concedido a los autores la admisión temporal, por lo que ya no corrían el riesgo de ser expulsados. El Estado parte aclaró que un extranjero que hubiera sido admitido de manera temporal en Suiza podía solicitar un permiso de residencia tras residir cinco años en el país, un documento que por lo general se concedía, en función del nivel de integración y de la situación familiar.

13.El 8 de febrero de 2022 el abogado de los autores presentó otra carta, en la que se denunciaba que el Gobierno de Suiza había incumplido la decisión del Comité al conceder el permiso de admisión temporal en lugar de la condición de refugiado. Los autores habían impugnado la decisión de la Secretaría de Estado de Migración de 10 de diciembre de 2021 ante el Tribunal Administrativo Federal. Sin embargo, como el Tribunal consideró que su recurso no parecía tener posibilidades de prosperar, solicitó el pago de las costas. Los autores no pudieron pagarlas y, por ello, no pudieron continuar el procedimiento.

14.Los comentarios y observaciones de seguimiento pusieron de manifiesto que la aplicación se había llevado a cabo parcialmente, dado que el Estado parte no había expulsado a los autores, aunque no parecía haber reconsiderado su solicitud de asilo como tal a la luz de las obligaciones que le incumben en virtud de la Convención. Por lo tanto, el Comité decidió solicitar más opiniones del Estado parte sobre la última comunicación presentada por los autores y considerar la posibilidad de adoptar nuevas medidas tras la recepción de esas observaciones.

Comunicación núm. 817/2017

Aarrass c. Marruecos ( CAT/C/68/D/817/2017 )

Fecha de adopción de la decisión:

17 de marzo de 2017

Artículos vulnerados:

Artículos 16 y 2, párrafo 1, leídos conjuntamente con los artículos 1, 11 y 14

Medida de reparación:

El Comité instó al Estado parte a que lo informara, dentro de un plazo de 90 días a partir de la fecha de envío de la decisión, sobre las medidas que hubiera adoptado para dar curso a las observaciones. Esas medidas debían incluir la devolución del autor a un régimen grupal en una cárcel más cercana a su familia, la apertura de una investigación imparcial y exhaustiva de sus alegaciones, y la indemnización completa, adecuada y justa por todas las violaciones de la Convención constatadas y las consecuencias que estas habían entrañado para el autor.

15.El 14 de julio de 2021 el Estado parte respondió a una nota verbal del Comité de fecha 20 de mayo de 2021. El Estado parte reiteró que las condiciones de reclusión del autor antes de su puesta en libertad el 2 de abril de 2020 habían sido conformes a la Ley núm. 23/98 sobre la organización y el funcionamiento de las instalaciones penitenciarias. Asimismo, negó que el demandante hubiera permanecido en régimen de aislamiento. En cuanto al informe médico transmitido al Estado parte con la nota verbal, el Estado parte sostuvo que un informe médico general realizado en 2021 no podía establecer un vínculo claro con torturas que supuestamente se habían infligido muchos años antes.

16.El Estado parte reiteró sus observaciones de 23 de noviembre de 2015, en las que había sostenido que un grupo de cinco médicos y profesores de diferentes especialidades había realizado un examen medicolegal en noviembre de 2014 y había llegado a la conclusión de que los síntomas del autor no se correspondían con los métodos de tortura descritos por este. Por último, el Estado parte rechazó las alegaciones del autor según las cuales las autoridades habían retrasado injustificadamente su viaje a Bélgica tras su puesta en libertad, al afirmar que las restricciones a los viajes habían sido necesarias en el contexto de la pandemia de enfermedad por coronavirus (COVID-19).

17.En una comunicación de fecha 26 de mayo de 2022, los abogados del autor observaron que el Estado parte seguía negando la conclusión alcanzada por el Comité según la cual las condiciones de privación de libertad de Ali Aarrass habían constituido un trato inhumano y degradante. Los abogados argumentaron que clasificarlo como recluso de la categoría A era contrario a la Convención y que el Estado parte debía modificar su legislación para que los reclusos pudieran presentar quejas de manera eficaz contra su reclusión en régimen de aislamiento de facto.

18.Los abogados también impugnaron la afirmación del Estado parte según la cual el Sr. Aarrass había recibido atención médica adecuada durante su privación de libertad. A ese respecto, los abogados indicaron que, nada más llegar a Bélgica, el Sr. Aarrass tuvo que someterse a la extracción de ocho dientes y a su sustitución por dos prótesis dentales, a la prescripción de gafas por problemas de visión y a fisioterapia. Por último, los abogados se refirieron al informe medicolegal emitido por el Grupo Independiente de Expertos Forenses el 26 de abril de 2022 (véanse los párrs. 3 y 4) en apoyo de la afirmación que señalaba la responsabilidad del Estado parte de proporcionar reparación al Sr. Aarrass, incluida una indemnización.

19.Los comentarios y las observaciones de seguimiento pusieron de manifiesto que no se había aplicado la decisión del Comité. El Comité decidió mantener abierto el diálogo de seguimiento, junto con el diálogo de la comunicación núm. 477/2011 (véanse los párrafos 2 a 7).