Naciones Unidas

CAT/C/74/D/905/2018

Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes

Distr. general

10 de enero de 2023

Español

Original: inglés

Comité contra la Tortura

Decisión adoptada por el Comité en virtud del artículo 22 de la Convención, respecto de la comunicación núm. 905/2018 * **

Comunicación presentada por:

A y B (representados por N. Z., una organización no gubernamental)

Presuntas víctimas:

Los autores

Estado parte:

Azerbaiyán

Fecha de la queja:

22 de diciembre de 2018 (presentación inicial)

Referencias:

Decisión adoptada con arreglo a los artículos 114 y 115 del reglamento del Comité, transmitida al Estado parte el 22 de diciembre de 2018 (no se publicó como documento)

Fecha de la presente decisión:

27 de julio de 2022

Asunto:

Expulsión de los autores de Azerbaiyán a Türkiye

Cuestiones de procedimiento:

Admisibilidad: agotamiento de los recursos internos; admisibilidad: comunicación manifiestamente infundada

Cuestiones de fondo:

Riesgo de tortura en caso de expulsión al país de origen (no devolución); prevención de la tortura

Artículo de la Convención :

3

1.1Los autores de la queja son A y B, ambos nacionales de Türkiye. En el momento de la presentación de la comunicación, A (“el primer autor”) se enfrentaba a una extradición de Azerbaiyán a Türkiye y B (“la segunda autora”) alegó que ella también podría ser objeto de una expulsión a Türkiye más adelante. Los autores afirman que si el Estado parte procediera a su expulsión a Türkiye, vulneraría los derechos que los asisten en virtud del artículo 3 de la Convención. El Estado parte ha formulado la declaración prevista en el artículo 22, párrafo 1, de la Convención, con efectos a partir del 4 de mayo de 2002. Los autores están representados por una organización no gubernamental.

1.2El 24 de diciembre de 2018, el Comité, actuando con arreglo al artículo 114 de su reglamento y por conducto de su Relator para las quejas nuevas y las medidas provisionales, solicitó al Estado parte que no expulsara a los autores a Türkiye mientras estuviera examinando su queja.

Hechos expuestos por los autores

2.1El primer autor se licenció en la Universidad de Kafkas, afiliada al movimiento Hizmet/Gülen, y trabajó para escuelas turcas afiliadas a ese movimiento, conocidas como instituciones educativas Cag o escuelas Istek. La segunda autora llegó a Azerbaiyán en 2008 para trabajar en las escuelas Istek. Los autores se casaron en 2014.

2.2Tras el intento de golpe de Estado en Türkiye el 15 de julio de 2016, se cerraron las escuelas Istek en Azerbaiyán y se cancelaron los permisos de residencia de los educadores. Los docentes, entre ellos los autores, solicitaron tres veces permisos de residencia temporal al Servicio Estatal de Migración, pero sus solicitudes fueron denegadas. Los autores impugnaron las denegaciones ante los tribunales nacionales; sin embargo, estos ratificaron la decisión del Servicio Estatal de Migración.

2.3Como último recurso para evitar la expulsión y la tortura y los malos tratos posteriores en Türkiye, los autores se registraron como solicitantes de asilo en la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR) en Azerbaiyán. Aproximadamente en la época en que se cerraron las escuelas Istek, los autores tuvieron una hija, el 14 de marzo de 2017. Los autores solicitaron un documento nacional de identidad y un pasaporte en el consulado turco de Bakú. El consulado proporcionó a la hija un documento de identidad, pero le denegó el pasaporte turco. Según los funcionarios consulares, no pudieron prestar servicios consulares a los autores. Estos últimos presentaron una petición ante el centro de comunicación presidencial de Türkiye, pero fueron devueltos al consulado turco en Bakú. Los autores volvieron al consulado a pesar de que temían ser secuestrados mientras se encontraban allí, pero recibieron una segunda negativa a la solicitud de pasaporte para su hija. Al rechazar la solicitud, los funcionarios consulares afirmaron claramente que su objetivo era devolver a los autores a Türkiye y se ofrecieron a expedir un documento de viaje en lugar de un pasaporte.

2.4Debido al riesgo de secuestro o retención y posterior traslado ilegal a Türkiye, los autores decidieron que la segunda autora se quedaría en Azerbaiyán con su hija, mientras que el primero intentaría salir de Azerbaiyán en busca de protección internacional en un tercer país seguro. El 3 de noviembre de 2018, viajó de Azerbaiyán a Tiflis. Desde allí iba a viajar a Belgrado pasando por Minsk, pero las autoridades bielorrusas no aprobaron su tránsito a Serbia y lo retuvieron arbitrariamente en el aeropuerto de Minsk. Al final, el primer autor fue devuelto a Azerbaiyán.

2.5El 20 de diciembre de 2018, el primer autor recibió una llamada del Servicio Estatal de Migración en la que se le invitó a acudir a una reunión al día siguiente. Los autores notificaron de inmediato la situación al ACNUR, que asignó a un miembro de su personal para que acompañara al primer autor a la reunión. En esta, el 21 de diciembre de 2018, se mostró al primer autor un documento de la Organización Internacional de Policía Criminal‑INTERPOL en Türkiye, en el que se indicaba que su pasaporte, válido hasta diciembre de 2021, había sido cancelado por las autoridades. Se le informó además de que figuraba en la lista de personas buscadas por INTERPOL y de que las autoridades no lo liberarían a menos que un representante del consulado turco visitara la sede del Servicio Estatal de Migración. Con este pretexto, las autoridades de inmigración retuvieron al primer autor durante todo el día 21 de diciembre de 2018. El abogado del primer autor visitó el Servicio Estatal de Migración a las 17.00 horas e insistió en que las autoridades carecían de fundamentos jurídicos para retener al autor, ya que sus familiares eran solicitantes de asilo que vivían legalmente en Azerbaiyán, sobre la base de documentos facilitados por las Naciones Unidas. El estatuto jurídico del autor también fue confirmado por el Servicio Estatal de Migración; sin embargo, no se le puso en libertad. Además, las autoridades azerbaiyanas le confiscaron el pasaporte y no se lo devolvieron a su abogado, a pesar de la petición formal presentada por este. A las 20.30 horas, se condujo al primer autor al centro de internamiento de inmigrantes, donde quedó recluido en una celda.

2.6El 22 de diciembre de 2018, el abogado del primer autor fue citado en la Fiscalía del Distrito de Jatai. El fiscal adjunto le dijo que Türkiye había solicitado la extradición del primer autor y que el abogado podría examinar los documentos. Según los documentos presentados, el quinto juzgado penal de paz de Ankara había emitido una orden de detención a petición del fiscal Adem Akinchi el mismo día en que se había detenido al primer autor en Azerbaiyán. La Fiscalía del Distrito de Jatai informó al abogado de que se programaría una audiencia de extradición para el 24 de diciembre de 2018.

2.7En el momento de la presentación de esta queja, el primer autor estaba a la espera de su audiencia de extradición.

Queja

3.1El primer autor afirma que no tenía conocimiento de que hubiera ninguna orden de detención contra él. Sin embargo, el que sea un antiguo empleado de las instituciones educativas Cag, afiliadas al movimiento Hizmet/Gülen, que se haya graduado en la Universidad de Kafkas (una universidad dirigida por el movimiento Hizmet/Gülen), que haya estado suscrito al periódico Zaman, que tenga una cuenta bancaria en el Banco Asya y que su hermano esté encarcelado y condenado a diez años de prisión por cargos inventados similares es más que suficiente para afirmar que, de ser expulsado a Türkiye, el primer autor sería percibido como partidario del movimiento Hizmet/Gülen, recibiría una larga condena de prisión y sería sometido a tortura y malos tratos, incluido el régimen de aislamiento prolongado. El autor de la queja señala que tiene conocimiento de al menos otros seis casos en los que nacionales turcos, también considerados partidarios del movimiento Hizmet/Gülen, fueron arrestados en Azerbaiyán y trasladados de manera ilegal a Türkiye, y hay informes de que se fueron sometidos a torturas y malos tratos. Asimismo, señala que las autoridades turcas utilizan ampliamente las notificaciones rojas de INTERPOL para detener a opositores políticos y que muchos dirigentes europeos han pedido a INTERPOL que impida el uso indebido de estas notificaciones por parte de Türkiye.

3.2La segunda autora afirma que, como antigua empleada de una entidad educativa afiliada al movimiento Hizmet/Gülen, también está en el punto de mira de las autoridades turcas. Sostiene que muchos de sus antiguos compañeros de trabajo, como el contable de la escuela donde había trabajado, ya han sido encarcelados, y que a ella también se la detendrá y encarcelará de inmediato si es detenida o secuestrada y devuelta a Türkiye.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad

4.1El 22 de febrero de 2019, el Estado parte presentó sus observaciones sobre la admisibilidad de la queja. Sostiene que esta es inadmisible por no haberse agotado los recursos internos ya que los autores no han presentado ninguna reclamación en virtud del artículo 3 de la Convención ante las autoridades de Azerbaiyán. El Estado parte señala que los autores disponen al parecer de varios recursos internos, como la Fiscalía y la Defensoría del Pueblo. Y, lo que es más importante, según el Estado parte, los autores no plantearon la cuestión ante los tribunales nacionales y, por lo tanto, los tribunales no tuvieron ninguna oportunidad de examinar el caso del primer autor.

4.2El Estado parte afirma que la queja debe declararse inadmisible por ser manifiestamente infundada. Sostiene que la queja se ha limitado a afirmaciones vagas y generales, sin ningún relato detallado de los hechos ni pruebas que corroboren las alegaciones de los autores. Por consiguiente, el Estado parte sostiene que la queja es inadmisible en virtud del artículo 113 b) del reglamento del Comité.

Observaciones del Estado sobre el fondo

5.1El 21 de junio de 2019, el Estado parte presentó sus observaciones sobre el fondo de la queja. El Estado parte informa al Comité de que el primer autor fue expulsado a Türkiye de conformidad con el derecho nacional e internacional. Con respecto a la segunda autora de la queja, el Estado parte señala que, junto con su hija, abandonó voluntariamente Azerbaiyán con destino a Alemania el 8 de febrero de 2019. Por consiguiente, el Estado parte concluye que la segunda autora no es víctima de una presunta violación del artículo 3 de la Convención.

5.2El Estado parte rechaza las alegaciones formuladas en la queja sobre el secuestro ilegal y otras acciones ilegales supuestamente llevadas a cabo por funcionarios de Azerbaiyán y considera que carecen de pruebas, que no están fundamentadas y que tienen carácter especulativo. En cuanto a los hechos de la queja, el Estado parte alega que el 25 de julio de 2017 ambos autores solicitaron asilo ante el Servicio Estatal de Migración. El 25 de octubre de 2017, el Servicio Estatal de Migración denegó sus solicitudes de asilo tras haber revisado y examinado sus casos. Cuando el Servicio Estatal de Migración los entrevistó, alegaron que no pertenecían a ningún grupo en Türkiye y que no tenían información sobre su persecución por parte de ningún representante del Gobierno turco. Tras un examen más detenido del caso de los autores y teniendo en cuenta todas las demás consideraciones pertinentes, el Servicio Estatal de Migración llegó a la conclusión de que no había motivos fundados para creer que los autores estarían en peligro de ser sometidos a tortura en Türkiye.

5.3El Estado parte señala además que los autores impugnaron la decisión del Servicio Estatal de Migración y solicitaron al Tribunal de Asuntos Administrativos y Económicos núm. 1 de Bakú que obligara al Servicio Estatal de Migración a concederles asilo. El 3 de abril de 2018, este tribunal desestimó la demanda de los autores. El 22 de junio de 2018, tras haber apelado los autores la decisión del 3 de abril de 2018 del Tribunal de Asuntos Administrativos y Económicos núm. 1 de Bakú, el Tribunal de Apelación de Bakú confirmó la decisión del primer tribunal y desestimó la apelación de los autores. En una fecha indeterminada, los autores presentaron un recurso de casación ante el Tribunal Supremo de la República de Azerbaiyán, que fue desestimado el 4 de septiembre de 2018. Mientras tanto, el 18 de abril de 2018, el primer autor había solicitado al Servicio Estatal de Migración un permiso de trabajo como jefe adjunto de una empresa llamada “Umid Ltd.”. El 24 de abril de 2018, el Servicio Estatal de Migración denegó la solicitud de permiso de trabajo del primer autor sobre la base del artículo 50.0.1 del Código de Migración, según el cual se deniegan las solicitudes de extranjeros y apátridas para la expedición (o prórroga) de un permiso de residencia temporal en el territorio de Azerbaiyán y se cancelan los permisos expedidos anteriormente cuando puedan perjudicar la seguridad nacional de Azerbaiyán y el orden público.

5.4Con respecto a la detención y la expulsión del primer autor, el Estado parte afirma que, el 21 de diciembre de 2018, en torno a las 21.00 horas, el primer autor fue objeto de detención administrativa y trasladado al centro de detención de migrantes ilegales de Bakú del Servicio Estatal de Migración. El 24 de diciembre de 2018, según una decisión del Tribunal del Distrito de Jatai, fue condenado a 30 días de detención a la espera de una posible decisión sobre su extradición. El 28 de diciembre de 2018, tras la apelación del primer autor, el Tribunal de Apelación de Bakú volvió a examinar el caso y sostuvo que, de conformidad con los artículos 155.1 a 155.3 del Código de Procedimiento Penal, no había habido motivos procesales para decretar la reclusión como medida restrictiva contra él. Por consiguiente, el Tribunal se pronunció a favor del recurso del primer autor y ordenó su puesta en libertad. El 28 de diciembre de 2018, el primer autor solicitó al Servicio Estatal de Migración que lo acogiera de forma voluntaria en el centro de detención para migrantes ilegales de Bakú hasta que pudiera regresar a Türkiye, ya que carecía de lugar y medios para vivir. En la misma fecha, el Servicio Estatal de Migración emitió una decisión por la que accedía a la solicitud del autor de que se le internara en el centro de detención de forma voluntaria, y así se hizo. También el mismo día, el Servicio Estatal de Migración emitió una decisión por la que expulsaba al primer autor de Azerbaiyán y restringía su entrada en el país durante cinco años. La decisión se basó en los artículos 79.1.4 y 79.2 (decisión de expulsión) del Código de Migración, según los cuales el poder ejecutivo competente emite una decisión sobre la expulsión de extranjeros y apátridas en caso de denegación de la condición de refugiado, y su entrada en Azerbaiyán se restringe durante un máximo de cinco años de acuerdo con la decisión de expulsión. El 29 de diciembre de 2018, el primer autor fue expulsado de Azerbaiyán a Türkiye.

5.5El Estado parte se remite al asunto A. M. v. France, resuelto por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, relativo a la expulsión prevista del demandante a Argelia tras haber sido condenado en Francia en 2015 por participar en actos de terrorismo y haber sido expulsado permanentemente del territorio francés. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos concluyó que la situación general de las personas vinculadas al terrorismo en Argelia no impedía, por sí misma, la expulsión del demandante. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos consideró, en conclusión, que A. M. no había aportado indicios que demostraran que, en caso de ser devuelto a Argelia, correría un riesgo real de ser sometido a un trato contrario al artículo 3. Así, distinguió claramente entre la situación general en Argelia y la situación personal del demandante. Asimismo, reiteró que la carga de la prueba para el establecimiento de un riesgo personal recaía en el demandante. El Estado parte señala que, en el presente caso, los autores no han presentado ninguna prueba plausible que sugiera que corrían un riesgo real de sufrir malos tratos si fueran devueltos a Türkiye. Los autores no habían presentado argumentos suficientes para demostrar que correrían el riesgo de sufrir tortura o tratos o penas inhumanos o degradantes, o que serían perseguidos por las autoridades turcas por motivos de raza, religión, nacionalidad o pertenencia a un determinado grupo o por sus opiniones políticas. El Estado parte señala a la atención del Comité el hecho de que las solicitudes de asilo de los autores habían sido examinadas de manera exhaustiva tanto por el Servicio Estatal de Migración como posteriormente durante el procedimiento ante los tribunales nacionales, lo que reveló que no había motivos fundados para creer que los autores correrían el peligro de ser sometidos a persecución o tortura en Türkiye.

5.6El Estado parte alega que el Tribunal de Asuntos Administrativos y Económicos núm. 1 de Bakú, en su decisión de 3 de abril de 2018, confirmó la decisión del Servicio Estatal de Migración de no conceder a los autores la condición de refugiados. En primer lugar, el tribunal consideró que los autores no eran refugiados según la definición del artículo 1 de la Ley sobre la Condición de los Refugiados y los Desplazados Internos. En segundo lugar, el tribunal observó que la entrevista con los autores y un examen más detenido del caso habían revelado que no había motivos fundados para creer que estarían en peligro de ser sometidos a persecución o tortura en Türkiye. Los autores no presentaron ninguna prueba ante los tribunales nacionales que pudiera demostrar que existía riesgo de que fueran torturados en Türkiye. Esta decisión también fue examinada y confirmada tanto en instancia de apelación como de casación y adquirió firmeza el 4 de septiembre de 2018. Más adelante, el 28 de diciembre de 2018, el Servicio Estatal de Migración emitió una decisión por la que expulsaba al primer autor de Azerbaiyán y restringía su entrada en el país durante cinco años. Según el Estado parte, lo anterior demuestra que se han cumplido todos los aspectos procesales en relación con el caso de los autores y que no hay pruebas que sugieran que el Estado parte no cumplió con el requisito de la Convención.

Comentarios de los autores acerca de las observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

6.1El 29 de diciembre de 2019, los autores presentaron sus comentarios acerca de las observaciones del Estado parte. Rechazan la afirmación del Estado parte de que no se han agotado los recursos internos. Señalan que sus solicitudes de asilo han sido examinadas tanto por el Servicio Estatal de Migración como posteriormente durante el procedimiento ante los tribunales nacionales, lo que se refleja en las propias alegaciones del Estado parte.

6.2Los autores alegan lo siguiente respecto a los hechos de la queja: en la mañana del 24 de diciembre de 2018, cuando se llevó al primer autor ante el Tribunal del Distrito de Jatai, el tribunal observó que no había ninguna solicitud formal de extradición. Por el contrario, el fiscal solo había presentado ante el tribunal una orden de detención emitida por el quinto juzgado de paz penal de Ankara. A pesar de la falta de una solicitud formal de extradición, el tribunal decidió someter al primer autor a un mes de detención previa a la extradición. Tras la decisión, el abogado del primer autor presentó un recurso ante el Tribunal de Apelación de Bakú. El 28 de diciembre de 2018, el abogado fue informado inicialmente por sus contactos a nivel de trabajo en el Tribunal de Apelación de Bakú de que el tribunal estaría de descanso por vacaciones del 28 de diciembre de 2018 al 3 de enero de 2019. Sin embargo, a las 13.00 horas recibió una llamada de un auxiliar del tribunal informándole de que el recurso se examinaría a las 15.00 horas de ese mismo día. Cuando los abogados del primer autor llegaron al tribunal, los empleados de este les informaron de que varios agentes del Servicio Estatal de Migración también estaban presentes y esperaban a que comenzara la audiencia. Los abogados sospecharon de inmediato que las autoridades ya habían preparado el escenario del secuestro, como en otros casos similares. Durante la audiencia, los abogados hicieron sus intervenciones, pero el fiscal optó por no presentar contraargumentos, ni siquiera a la petición de los abogados de que se anulara la decisión del Tribunal del Distrito de Jatai y se pusiera en libertad al primer autor. A la vista de los argumentos, el presidente de la sala decidió anular la decisión del Tribunal del Distrito de Jatai relativa a la detención del primer autor y ordenó su inmediata puesta en libertad. Sin embargo, en lugar de ponerlo en libertad, las autoridades dijeron a los abogados que solo lo harían cuando se le comunicara por escrito la decisión del juez. Separaron al primer autor de sus abogados por la puerta de atrás y, como se sabría más tarde, lo trasladaron al campamento para migrantes de Kyurdajany. La segunda autora intentó localizar a su marido en el edificio del tribunal. Para ello, se acercó a los guardias y suplicó al fiscal adjunto, que seguía en la sala, pero sin resultado.

6.3Los autores afirman que, el 29 de diciembre de 2018, el primer autor fue conducido en secreto al aeropuerto internacional de Bakú y embarcado en un avión con destino a Ankara. Tras su llegada a Ankara, el Presidente turco elogió a Azerbaiyán por su “cooperación” en su secuestro y traslado. Según los autores, se llevó al primer autor a una comisaría de policía donde un agente, al que otros policías se referían como “Inspector”, empezó a gritarle e insultarle y a darle bofetadas y golpes en la cabeza. A continuación, el agente esposó al primer autor con las manos a la espalda y le hizo salir y volver a entrar en el edificio, mientras lo grababa en vídeo. El vídeo se distribuyó posteriormente a varios medios de comunicación que informaron de la detención del primer autor. Después, el primer autor fue conducido al piso superior, donde el “Inspector” volvió a propinarle golpes y a insultarlo. El “Inspector” también lo amenazó con emprender acciones legales contra su familia. Señaló que el hermano del primer autor había sido detenido por cargos de terrorismo en relación con el movimiento Hizmet/Gülen, que su cuñado, que era militar, también había sido detenido, que habían despedido a su padre del trabajo y que se había detenido a su hermana, acusada de utilizar la aplicación ByLock. Al final, el “Inspector” lo amenazó con secuestrar a su mujer, la segunda autora, y le dijo que podían llevarla a Türkiye, meterla en la cárcel y entregar a su hija a la agencia de protección infantil. Durante los seis días siguientes, el Inspector Principal interrogó cuatro veces al primer autor, a menudo bajo presión psicológica. Cuando el autor dijo al interrogador que no hablaría sin la presencia de su abogado, se le amenazó con llevarlo ante un equipo militar especial que lo obligaría a hablar en el plazo de una hora. Solo se le permitió ver a un abogado durante 15 minutos la tarde del 29 de diciembre de 2018. El 4 de enero de 2019, el primer autor fue llevado ante el séptimo juzgado penal de paz de Ankara, donde fue acusado de los siguientes cargos: ser miembro de una organización terrorista armada por formar parte del movimiento Hizmet/Gülen en Azerbaiyán, utilizar ByLock, estudiar en una universidad asociada al movimiento Hizmet/Gülen, alojarse en residencias universitarias pertenecientes a la organización, impartir clases en escuelas de Azerbaiyán supuestamente afiliadas al movimiento Hizmet/Gülen, donar dinero a este movimiento bajo el nombre de Himmet y seguir el llamamiento de Fethullah Gülen para seguir depositando fondos en el Banco Asya tras el cierre por parte del Gobierno de algunas de las actividades del banco. Por estos cargos corre el riesgo de ser condenado a 15 años de prisión.

6.4Los autores señalan que el primer autor fue devuelto a Türkiye a pesar de la solicitud del Comité a Azerbaiyán del 24 de diciembre de 2018 para que se abstuviera de tal medida. Los autores lamentan que el Estado parte no solo haya hecho caso omiso de la solicitud del Comité, sino que además, en el documento presentado al Comité, no haya hecho referencia alguna a la solicitud de medidas provisionales. Señalan que, en casos similares, el Comité había sostenido inequívocamente que, de conformidad con el artículo 114 del reglamento del Comité, el Estado parte debía atender de buena fe la solicitud de medidas provisionales formulada por el Comité en virtud del artículo 108, y que el incumplimiento se consideraba una violación del artículo 22 de la Convención.

6.5Los autores rechazan la afirmación del Estado parte de que la segunda autora no es víctima de una presunta violación del artículo 3 de la Convención. Señalan que también ella, al igual que el primer autor, corría el riesgo inminente de ser expulsada a Türkiye si no fuera por la protección internacional recibida a través del ACNUR. Los autores de la queja afirman que al menos otros nueve nacionales turcos vinculados a escuelas turcas afiliadas al movimiento Hizmet/Gülen fueron devueltos ilegalmente a Türkiye a pesar de ser solicitantes de asilo, y, en consecuencia, fueron sometidos a tortura y malos tratos, como el régimen de aislamiento prolongado. Señalan que, después de que el primer autor hubiera sido devuelto a Türkiye y de que el vídeo en el que aparecía en la comisaría de policía de Ankara, así como un vídeo de la segunda autora en la que aparecía llorando delante del Tribunal de Apelación de Bakú, hubieran sido difundidos por numerosos canales y sitios web de noticias turcos, se hicieron muchos comentarios en las redes sociales pidiendo que la segunda autora fuera llevada a Türkiye al igual que su marido. Durante su detención en Türkiye, se mostraron al primer autor documentos que vinculaban a la segunda autora con escuelas turcas afiliadas al movimiento Hizmet/Gülen, con el Banco Asya, con transferencias de dinero de su hermano, etc., y se amenazó al autor con trasladarla también de Azerbaiyán a Türkiye si era necesario. Los autores sostienen que, de no haber sido por la acción urgente del ACNUR y del Gobierno de Suiza, que concedieron protección internacional a la segunda autora y a su hija, la segunda autora no habría podido abandonar Azerbaiyán y habría corrido finalmente la misma suerte que su marido.

6.6Los autores de la queja refutan además la afirmación del Estado parte de que su solicitud de asilo fue denegada en parte porque alegaron que no pertenecían a ningún grupo de Türkiye y que no tenían información sobre su persecución por ningún representante del Gobierno turco. Señalan que, durante el procedimiento de solicitud ante el Servicio Estatal de Migración, alegaron que tenían temores fundados de persecución por ser considerados gulenistas. Se remiten a las resoluciones del Servicio Estatal de Migración de 25 de octubre de 2017 y del Tribunal de Asuntos Administrativos y Económicos núm. 1 de Bakú de 3 de abril de 2018, en las que se afirma claramente que tenían temores fundados de persecución en Türkiye debido a sus presuntos vínculos con el movimiento Hizmet/Gülen.

6.7En cuanto al argumento del Estado parte de que los permisos de residencia de los autores fueron cancelados por motivos de seguridad nacional y orden público, los autores afirman que el Estado parte no ha tenido en cuenta el principio de proporcionalidad. Señalan que el primer autor no era militar, sino un maestro de escuela que vivía desde 2004 en Azerbaiyán sin antecedentes penales; por tanto, no constituía una amenaza para el orden público o la seguridad nacional de Azerbaiyán ni de ningún otro país.

6.8Los autores reiteran que los hechos presentados por el Estado parte en relación con la detención y la expulsión del primer autor a Türkiye son incorrectos. Rechazan categóricamente la afirmación del Estado parte de que el primer autor había presentado una declaración escrita al Servicio Estatal de Migración en la que le solicitaba que lo acogiera de forma voluntaria en el centro de detención para migrantes ilegales de Bakú hasta que pudiera regresar a Türkiye, ya que carecía de lugar y medios para vivir. Insisten en que el primer autor ni vio ni firmó dicho documento, y habría sido ilógico que lo hiciera, sobre todo inmediatamente después de haber recurrido su reclusión ilegal y de ser puesto en libertad por el Tribunal de Apelación de Bakú. Por consiguiente, los autores sostienen que la aprobación por el Servicio Estatal de Migración de la solicitud de internamiento del primer autor, que figura en el escrito del Estado parte, es un documento ficticio, redactado después del traslado ilegal del primer autor a Türkiye, en un intento del Estado parte de justificar su secuestro y su traslado ilegal.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

7.1Antes de examinar toda queja formulada en una comunicación, el Comité debe decidir si esta es admisible en virtud del artículo 22 de la Convención. El Comité se ha cerciorado, en cumplimiento de lo exigido en el artículo 22, párrafo 5 a), de la Convención, de que la misma cuestión no ha sido, ni está siendo, examinada según otro procedimiento de investigación o solución internacional.

7.2De conformidad con el artículo 22, párrafo 5 b), de la Convención, el Comité no examinará ninguna comunicación de un peticionario a no ser que se haya cerciorado de que el autor ha agotado todos los recursos de la jurisdicción interna de que podía disponer. El Comité toma nota de la afirmación del Estado parte de que los autores no han agotado los recursos internos porque no han presentado ninguna reclamación en virtud del artículo 3 de la Convención ante las autoridades de Azerbaiyán, a saber, los tribunales nacionales, la Fiscalía y la Defensoría del Pueblo. Sin embargo, el Comité observa en la decisión del Servicio Estatal de Migración de fecha 25 de octubre de 2017 que el motivo de los autores para solicitar asilo era precisamente su temor a regresar a Türkiye tras el intento de golpe de Estado de 2016 porque temían ser detenidos y procesados, como había sucedido a algunos de sus familiares y compañeros de trabajo. El Comité observa además que los recursos de los autores fueron examinados por los tribunales nacionales, y el Tribunal Supremo de la República de Azerbaiyán desestimó su recurso de casación el 4 de septiembre de 2018.

7.3El Comité observa que el Estado parte no ha explicado cómo los otros recursos mencionados, a saber, la Fiscalía y la Defensoría del Pueblo, habrían proporcionado un recurso efectivo a los autores, en particular si los recursos ante esos órganos tendrían efecto suspensivo. En las circunstancias del presente caso, el Comité considera que el artículo 22, párrafo 5 b), de la Convención no obsta para declarar admisible la comunicación.

7.4El Comité observa además el argumento del Estado parte de que la queja también debería considerarse inadmisible por ser manifiestamente infundada, ya que se limita a afirmaciones vagas y generales, sin ninguna relación detallada de los hechos ni pruebas que corroboren las afirmaciones de los autores. Por consiguiente, el Estado parte sostiene que la queja es inadmisible en virtud del artículo 113 b) del reglamento del Comité. El Comité observa que los autores, por su parte, han argumentado el riesgo que correrían en caso de expulsión, en calidad de personas vinculadas al movimiento Hizmet/Gülen, que el Gobierno de Türkiye ha calificado de grupo terrorista. El Comité considera por consiguiente que los autores han fundamentado suficientemente su queja a efectos de su admisibilidad.

7.5El Comité toma nota de la alegación de la segunda autora de que, como antigua empleada de una entidad educativa afiliada al movimiento Hizmet/Gülen, también es blanco de las autoridades turcas. Sin embargo, el Comité observa que, en una fecha no especificada, la segunda autora abandonó el Estado parte tras recibir protección internacional en Suiza. En consecuencia, el Comité considera que la alegación relativa a la segunda autora no está suficientemente fundamentada a efectos de admisibilidad.

7.6Dado que no encuentra otros obstáculos a la admisibilidad, el Comité declara admisible la comunicación presentada en virtud del artículo 3 de la Convención y procede a examinar el fondo de la cuestión.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

8.1El Comité ha examinado la comunicación teniendo en cuenta toda la información que le han facilitado las partes, de conformidad con el artículo 22, párrafo 4, de la Convención.

8.2En el presente caso, la cuestión que el Comité debe examinar es si la expulsión del primer autor a Türkiye constituyó una violación de la obligación que tiene el Estado parte en virtud del artículo 3 de la Convención de no proceder a la expulsión o la devolución de una persona a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometida a tortura.

8.3El Comité debe evaluar si hay razones fundadas para creer que el autor correría un riesgo personal de ser sometido a tortura a su regreso a Türkiye. Al evaluar ese riesgo, el Comité debe tener en cuenta todas las consideraciones del caso, con arreglo al artículo 3, párrafo 2, de la Convención, incluida la existencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos. Sin embargo, el Comité recuerda que el objetivo de ese análisis es determinar si el interesado correría personalmente un riesgo previsible y real de ser sometido a tortura en el país al que sería devuelto. De ahí que la existencia en un país de un cuadro de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos no constituya de por sí un motivo suficiente para establecer que una persona determinada estaría en peligro de ser sometida a tortura al ser devuelta a ese país; deben aducirse otros motivos que permitan considerar que el interesado estaría personalmente en peligro. A la inversa, la inexistencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas de los derechos humanos no significa que deba excluirse la posibilidad de que una persona esté en peligro de ser sometida a tortura en su situación particular.

8.4El Comité recuerda su observación general núm. 4 (2017), relativa a la aplicación del artículo 3 de la Convención en el contexto del artículo 22, en la que establece que la obligación de no devolución existe siempre que haya “razones fundadas” para creer que la persona estaría en peligro de ser sometida a tortura en el Estado al que vaya a ser expulsada, a título individual o en calidad de miembro de un grupo que corra el riesgo de ser sometido a tortura en el Estado de destino. El Comité recuerda que existen “razones fundadas” siempre que el riesgo de tortura sea “previsible, personal, presente y real”. Entre los indicios de riesgo personal cabe destacar los siguientes: el origen étnico del autor; la afiliación o las actividades políticas del autor o de sus familiares; la tortura previa; la reclusión en régimen de incomunicación u otra forma de detención arbitraria e ilegal en el país de origen; y la fuga clandestina del país de origen a raíz de amenazas de tortura. El Comité también recuerda que otorga una importancia considerable a la determinación de los hechos dimanante de los órganos del Estado parte de que se trate. Sin embargo, no está vinculado por ella, ya que puede evaluar libremente la información de la que disponga, de conformidad con el artículo 22, párrafo 4, de la Convención, teniendo en cuenta todas las circunstancias pertinentes en cada caso.

8.5Al evaluar el riesgo de tortura en el presente caso, el Comité toma nota del argumento del primer autor, según el cual su expulsión le haría correr un considerable riesgo de ser torturado durante su privación de libertad en Türkiye, en razón de su presunta pertenencia al movimiento Hizmet/Gülen. A este respecto, el Comité observa que el primer autor es un antiguo empleado de una escuela afiliada al movimiento Hizmet/Gülen, que se graduó en una universidad dirigida por el movimiento Hizmet/Gülen, que su hermano fue condenado a diez años de prisión acusado de ser partidario de este movimiento y que el propio autor es objeto de una orden de detención emitida por el quinto tribunal penal de paz de Ankara el 21 de diciembre de 2018. El Comité también toma nota de la afirmación del Estado parte de que los autores fueron entrevistados por el Servicio Estatal de Migración y sostuvieron que no pertenecían a ningún grupo en Türkiye y que no tenían información sobre su persecución por ningún representante del Gobierno turco, lo que llevó al Servicio Estatal de Migración a la conclusión de que no había motivos fundados para creer que los autores correrían peligro de ser sometidos a tortura en Türkiye. Por lo tanto, según el Estado parte, el primer autor fue expulsado de conformidad con el derecho nacional e internacional.

8.6El Comité debe tener en cuenta la situación de los derechos humanos en Türkiye en el momento de la expulsión del primer autor, incluidos los efectos del estado de emergencia, que se levantó en julio de 2018, pero cuyas medidas restrictivas se prorrogaron mediante la adopción de una serie de medidas legislativas. Observa que las sucesivas prórrogas del estado de emergencia en Türkiye han provocado violaciones graves de los derechos humanos de cientos de miles de personas, en particular por la privación arbitraria del derecho al trabajo y de la libertad de circulación, así como por el uso de la tortura y otros malos tratos, por las detenciones arbitrarias y por la vulneración de los derechos de libertad de asociación y de expresión. El Comité recuerda a este respecto sus observaciones finales sobre el cuarto informe periódico de Türkiye, en 2016, en las que observaba con preocupación que existía una diferencia considerable entre el elevado número de denuncias de tortura presentadas por organizaciones no gubernamentales y los datos facilitados por el Estado parte en su cuarto informe periódico, lo que indicaba que no todas las denuncias de tortura habían sido investigadas durante el período que abarcaba el informe. En esas mismas observaciones finales, el Comité puso de relieve su preocupación por las recientes enmiendas del Código de Procedimiento Penal, en virtud de las cuales se concedían a la policía facultades más amplias para llevar a cabo detenciones sin supervisión judicial durante la custodia policial. El Comité también lamentó que no se hubiera presentado información completa sobre los suicidios y otras muertes repentinas acaecidas en centros de reclusión durante el período examinado.

8.7El Comité reconoce que las observaciones finales a las que se hace referencia son anteriores a la fecha de la instauración del estado de emergencia. Sin embargo, recuerda que, tras el intento de golpe de Estado de julio de 2016, expresó su preocupación por la situación en Türkiye en una carta de seguimiento enviada al Estado parte el 31 de agosto de 2016. Además observa que distintos informes sobre la situación de los derechos humanos y la prevención de la tortura en Türkiye publicados desde el establecimiento del estado de emergencia son indicativos de que las preocupaciones planteadas por el Comité siguen siendo válidas.

8.8En el presente caso, el Comité observa que el primer autor ha mencionado el riesgo de persecución a causa de sus actividades políticas, dado que se presupone que pertenece al movimiento Hizmet/Gülen, considerado el responsable del intento de golpe de Estado de julio de 2016. El Comité observa que, según su informe de 2018, la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (ACNUDH) tuvo acceso a información fiable que señalaba la utilización de la tortura y los malos tratos durante la prisión preventiva en el marco de la reacción de las autoridades turcas a la tentativa de golpe de Estado de julio de 2016. En el mismo informe, el ACNUDH afirmaba haber documentado la utilización de diversas formas de tortura y malos tratos durante la privación de libertad, como las palizas, las amenazas de agresión sexual, la agresión sexual, las descargas eléctricas y el ahogamiento simulado. La finalidad de estos actos de tortura era, por lo general, obtener confesiones o conseguir por la fuerza que se denunciara a otras personas durante las investigaciones de hechos que guardaban relación con el intento de golpe de Estado. En su informe sobre su misión a Türkiye, el Relator Especial sobre la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes constató que la utilización de la tortura era generalizada tras el intento de golpe de Estado. El Relator Especial indicó asimismo que el número de investigaciones y enjuiciamientos iniciados a raíz de denuncias de tortura o malos tratos parecía irrisorio teniendo en cuenta la frecuencia de las presuntas vulneraciones, lo que podría revelar una determinación insuficiente de las autoridades turcas de investigar las denuncias presentadas.

8.9En cuanto a los efectos directos del estado de emergencia instaurado el 20 de julio de 2016, el Comité toma nota de la preocupación del ACNUDH por el efecto nefasto de las medidas en la protección contra la tortura y los malos tratos. En concreto, el ACNUDH se refiere a la restricción que puede imponerse a las comunicaciones entre los detenidos y sus abogados, la ampliación de la duración máxima de la detención policial, la clausura de algunos mecanismos independientes de prevención de la tortura y el recurso abusivo a la prisión preventiva. Tras las sucesivas prórrogas decretadas por las autoridades turcas, el estado de emergencia expiró oficialmente el 19 de julio de 2018. Por carta de fecha 8 de agosto de 2018, las autoridades turcas informaron al Consejo de Europa de que el estado de emergencia había terminado el 19 de julio de 2018, tras la expiración del plazo fijado en la Decisión núm. 1182 y de que, por consiguiente, el Gobierno de Türkiye había decidido retirar la notificación de derogación del Convenio Europeo de Derechos Humanos. Sin embargo, se han adoptado varias medidas legislativas que amplían la aplicación de las medidas restrictivas adoptadas durante el estado de emergencia, como la posibilidad de prolongar la detención policial hasta 12 días.

8.10En el presente caso, el Comité toma nota del argumento del Estado parte de que el primer autor solicitó de forma voluntaria ser internado en el centro de detención para migrantes ilegales de Bakú hasta que pudiera regresar a Türkiye, ya que carecía de lugar y medios para vivir en Azerbaiyán. El Comité observa que el primer autor rechaza este argumento e insiste en que ni vio ni firmó dicho documento, y habría sido ilógico que lo hiciera, sobre todo inmediatamente después de haber recurrido su reclusión ilegal y haber sido puesto en libertad por el Tribunal de Apelación de Bakú. Según el primer autor, se trata de un documento ficticio, redactado después de su traslado ilegal a Türkiye en un intento del Estado parte de justificar su secuestro y su traslado ilegal. El Comité observa que la reclamación del autor está respaldada por numerosas pruebas, ya que muchos medios de comunicación turcos informaron sobre el secuestro del primer autor en Azerbaiyán y su traslado a Türkiye, e incluso el Presidente turco elogió abiertamente a Azerbaiyán por su “cooperación” en el caso.

8.11A la luz de lo anterior, y teniendo en cuenta el perfil del primer autor de la queja como miembro, presunto o real, del movimiento Hizmet/Gülen, el Comité opina que el Estado parte debería haber realizado una evaluación individualizada del riesgo real y personal al que estaría expuesto el primer autor de la queja en Türkiye, en particular teniendo en cuenta el trato documentado por las autoridades turcas de las personas asociadas con ese movimiento. Habida cuenta de lo anterior, el Comité concluye que, en el presente caso, la expulsión del primer autor a Türkiye por el Estado parte constituyó una vulneración del artículo 3 de la Convención.

9.El Comité, actuando en virtud del artículo 22, párrafo 7, de la Convención, concluye que la expulsión del primer autor a Türkiye por el Estado parte constituyó una vulneración del artículo 3 de la Convención. En cuanto a la falta de cumplimiento por el Estado parte de la solicitud del Comité de medidas provisionales para que los autores no fueran devueltos a Türkiye, enviada el 24 de diciembre de 2018 y reiterada el 28 de diciembre de 2018, el Comité lamenta que, a pesar de sus reiteradas solicitudes, el Estado parte expulsara al primer autor a Türkiye el 29 de diciembre de 2018 y no haya dado ninguna explicación por su incumplimiento de las solicitudes del Comité. En vista de lo que antecede, el Comité, actuando en virtud del artículo 22, párrafo 7, de la Convención, decide que los hechos que tiene ante sí constituyen una violación por el Estado parte del artículo 22 de la Convención debido a la falta de cooperación de buena fe con el Comité, que le impidió examinar de forma eficaz la presente comunicación. Asimismo, el Comité observa que el Estado parte no facilitó suficientes detalles concretos respecto de si participó en alguna forma de vigilancia después de la expulsión del primer autor de la queja, y si se ha adoptado alguna medida para garantizar que la vigilancia sea objetiva, imparcial y fiable.

10.El Comité considera que el Estado parte tiene la obligación de proporcionar al primer autor una reparación que incluya la indemnización adecuada por los perjuicios no pecuniarios resultantes del daño físico y mental causado. Debe estudiar los medios de vigilancia de las condiciones de la detención del autor en Türkiye, entre ellos el acceso a asesoría letrada y a atención sanitaria, en el marco de los acuerdos existentes con Türkiye, a fin de garantizar que no sea sometido a un trato contrario al artículo 3 de la Convención, e informar al Comité sobre los resultados de esa vigilancia.

11.De conformidad con el artículo 118, párrafo 5, de su reglamento, el Comité insta al Estado parte a que lo informe, dentro de un plazo de 90 días a partir de la fecha de envío de la presente decisión, sobre las medidas que haya adoptado para dar curso a lo expresado anteriormente. El Comité insta al Estado parte a que adopte medidas para prevenir que se cometan vulneraciones similares del artículo 22 en el futuro y a que garantice que, en los casos en que el Comité haya solicitado medidas provisionales, no se expulse a los autores de la jurisdicción del Estado parte hasta que el Comité haya adoptado una decisión sobre una posible solicitud.