Naciones Unidas

CERD/C/PSE/CO/1-2

Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial

Distr. general

20 de septiembre de 2019

Español

Original: inglés

Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial

Observaciones finales sobre el informe inicial y el segundo informe periódico combinados del Estado de Palestina *

1.El Comité examinó el informe inicial y el segundo informe periódico combinados del Estado de Palestina (CERD/C/PSE/1-2), presentados en un solo documento, en sus sesiones 2749ª y 2750ª (véanse CERD/C/SR.2749 y CERD/C/SR.2750), celebradas los días 13 y 14 de agosto de 2019. En su 2764ª sesión, celebrada el 23 de agosto 2019, aprobó las presentes observaciones finales.

A.Introducción

2.El Comité acoge con beneplácito la presentación del informe inicial y el segundo informe periódico combinados del Estado parte y expresa su reconocimiento por el diálogo constructivo que mantuvo con la delegación del Estado parte. Da las gracias a la delegación por la información que le proporcionó durante el examen del informe y por la información complementaria que le presentó por escrito después del diálogo. Además, el Comité acoge con satisfacción la participación de representantes de la Comisión Independiente de Derechos Humanos y sus aportaciones al diálogo con el Estado parte.

B.Factores y dificultades que obstaculizan la aplicación de la Convención

3.El Comité observa que la ocupación israelí del territorio del Estado parte, la expansión de los asentamientos y el continuo bloqueo de la Franja de Gaza, que se consideran contrarios al derecho internacional, plantean graves problemas para que el Estado parte cumpla plenamente las obligaciones que le incumben en virtud de la Convención. Sin embargo, recuerda al Estado parte que la Convención es aplicable en todo su territorio y que debe adoptar todas las medidas posibles para ponerla en práctica en todas las partes del territorio. A este respecto, el Comité lamenta que se haya avanzado poco en la resolución de los problemas políticos internos que afectan negativamente al pleno disfrute de los derechos que la Convención confiere a los palestinos, incluidos los grupos etnorreligiosos y pertenecientes a minorías nacionales de la Ribera Occidental, incluida Jerusalén Oriental, y la Franja de Gaza. El Comité observa que, a causa de la fragmentación política y geográfica del territorio del Estado parte, los palestinos, incluidos los grupos etnorreligiosos y pertenecientes a minorías nacionales, siguen estando sometidos a múltiples sistemas jurídicos que impiden en gran medida que se hagan plenamente efectivos los derechos que los asisten en virtud de la Convención.

C.Aspectos positivos

4.El Comité acoge con beneplácito la adhesión del Estado parte a los siguientes instrumentos internacionales de derechos humanos desde la entrada en vigor de la Convención para el Estado parte en 2014:

a)La enmienda al artículo 8 de la Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial, en 2019;

b)El Segundo Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, destinado a abolir la pena de muerte, en 2019;

c)El Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía, en 2017;

d)El Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, en 2015;

e)La Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional y su Protocolo para Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de Personas, Especialmente Mujeres y Niños, en 2017;

f)El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en 2014;

g)El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en 2014;

h)La Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, en 2014, y su Protocolo Facultativo, en 2019;

i)La Convención sobre los Derechos del Niño, en 2014, y su Protocolo Facultativo relativo a un procedimiento de comunicaciones, en 2019;

j)La Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, en 2014, y su Protocolo Facultativo, en 2019;

k)La Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, en 2014, y su Protocolo Facultativo, en 2017;

l)El Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la participación de niños en los conflictos armados, en 2014;

m)La Convención Internacional sobre la Represión y el Castigo del Crimen de Apartheid, en 2014;

5.El Comité observa con reconocimiento que el Estado parte formuló la declaración facultativa prevista en el artículo 14 de la Convención, en la que reconoce la competencia del Comité para recibir y examinar comunicaciones de personas o grupos de personas comprendidas dentro de su jurisdicción, que aleguen ser víctimas de violaciones, por parte de ese Estado, de cualquiera de los derechos estipulados en la Convención.

6.El Comité acoge con satisfacción la adopción de las siguientes medidas legislativas y de política adoptadas por el Estado parte desde la entrada en vigor de la Convención para el Estado parte:

a)La Ley de Educación, en 2017, que tiene por objeto promover los valores y las conductas vinculados al respeto de los derechos humanos y de las libertades y los principios consagrados en los instrumentos internacionales, en particular la igualdad y la no discriminación;

b)El Plan Estratégico Nacional para la Cultura y el Patrimonio Cultural 2014‑2016, que tiene por objeto, entre otras cosas, reforzar los valores de comprensión mutua, tolerancia, pluralismo, democracia, civismo e igualdad;

c)La Estrategia Nacional para la Justicia y el Estado de Derecho 2014-2016, en la que se establece que debe institucionalizarse el sistema de asistencia letrada a fin de atender a las necesidades de los grupos marginados y vulnerables.

D.Motivos de preocupación y recomendaciones

Estadísticas

7.Si bien toma nota del censo de población, vivienda y establecimientos realizado por la Oficina Central Palestina de Estadística en 2018, el Comité lamenta la falta de estadísticas completas sobre la composición demográfica de la población, desglosadas por origen étnico o nacional, en particular sobre los no ciudadanos, como los migrantes, los refugiados y los apátridas. El Comité también lamenta la falta de indicadores socioeconómicos que le permitan evaluar el disfrute de los derechos reconocidos en la Convención por todos los grupos que residen en el territorio del Estado parte, incluidos los grupos etnorreligiosos y pertenecientes a minorías nacionales (arts. 1 y 5).

8. Recordando los párrafos 10 a 12 de sus directrices para la presentación de informes con arreglo a la Convención (CERD/C/2007/1) y su recomendación general núm. 24 (1999), relativa al artículo 1 de la Convención, el Comité recomienda al Estado parte que facilite información sobre la composición demográfica de la población en todo su territorio, desglosada por origen étnico o nacional, en particular sobre los no ciudadanos, como los migrantes, los refugiados y los apátridas, así como sobre los indicadores socioeconómicos, para que el Comité pueda evaluar el disfrute de los derechos enunciados en la Convención por todos los grupos que residen en su territorio, en particular, por las minorías etnorreligiosas y nacionales.

La Convención en el ordenamiento jurídico interno

9.El Comité encomia al Estado parte por haber ratificado la Convención sin reservas. Sin embargo, preocupa al Comité la interpretación que hace el Tribunal Constitucional Supremo en sus fallos núm. 4 (2017), de 19 de noviembre de 2017, y núm. 5 (2018), de 12 de marzo de 2019, en virtud de los cuales los tratados internacionales a los que se ha adherido el Estado parte tienen precedencia sobre la legislación nacional solo en la medida en que sean compatibles con la identidad nacional, religiosa y cultural del pueblo árabe palestino, lo que puede obstaculizar el disfrute de los derechos enunciados en la Convención. También preocupa al Comité que la Convención aún no se haya publicado en el Boletín Oficial a fin de que sea aplicable en el Estado parte (arts. 1 y 2).

10. El Comité recomienda al Estado parte que:

a) Incorpore de forma plena y sin demora las disposiciones de la Convención en su legislación nacional, en particular mediante su publicación en el Boletín Oficial , y adopte todas las medidas posibles para garantizar su aplicación en todo su territorio;

b) Vele por que la interpretación que hace el Tribunal Constitucional Supremo, en sus fallos núm. 4, de 19 de noviembre de 2017 (2017), y núm. 5 (2018), de 12 de marzo de 2018, y su aplicación, no impidan que las personas o grupos de personas que residen en el territorio del Estado parte, incluido el pueblo palestino no árabe, disfruten plenamente de los derechos que les confiere la Convención;

c) Lleve a cabo campañas de capacitación y sensibilización destinadas a jueces, fiscales, abogados y otros funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, así como para la población en general, a fin de garantizar que las disposiciones de la Convención sean invocadas por los tribunales nacionales y ante ellos.

Prohibición de la discriminación racial

11.El Comité observa que la raza y el color se mencionan como motivos de discriminación en el artículo 9 de la Ley Fundamental (Enmendada) de 2003 y que se intentó definir la discriminación en el artículo 546 del proyecto de código penal de 2011. Sin embargo, preocupa al Comité la falta de una definición general de la discriminación racial en la legislación del Estado parte, en consonancia con el artículo 1 de la Convención.

12. El Comité recomienda al Estado parte que:

a) Apruebe legislación general contra la discriminación que incluya una definición de la discriminación racial y abarque todos los motivos de discriminación mencionados en la Convención, incluidos la ascendencia y el origen étnico o nacional, así como la discriminación directa e indirecta tanto en la esfera pública como en la privada, en consonancia con el artículo 1 de la Convención;

b) Vele por que se revise la legislación pertinente, incluidas la Ley Fundamental (Enmendada), así como el proyecto de código penal de 2011, que tiene por objeto prohibir y castigar la discriminación, a fin de que esos instrumentos se ajusten a la Convención.

Armonización de la legislación y cumplimiento de la Convención

13.El Comité, si bien acoge con satisfacción el establecimiento de un comité de armonización legislativa encargado de examinar todas las leyes para garantizar su conformidad con los tratados de derechos humanos a los que se ha adherido el Estado parte, incluida la Convención, expresa preocupación por el hecho de que el Estado parte no haya fijado un plazo para llevar a cabo ese examen. También preocupa al Comité que:

a)El Consejo Legislativo Palestino fuera disuelto por el Tribunal Constitucional Supremo en su resolución núm. 10, de 12 de diciembre de 2018;

b)Las leyes promulgadas por decretos presidenciales desde la suspensión del Consejo Legislativo Palestino en 2006 no sean reconocidas ni aplicadas en la Franja de Gaza, lo que agrava la fragmentación del sistema jurídico y da lugar a que se impongan a los palestinos de la Franja de Gaza y la Ribera Occidental, incluida Jerusalén Oriental, múltiples conjuntos de leyes que ofrecen distintos niveles de protección;

c)Diversas leyes, como la Ley de la Función Pública, el Decreto-ley de las Elecciones Generales y la Ley de Arrendamiento y Venta de Bienes Inmuebles a Extranjeros, no estén en consonancia con la Convención;

d)No se haya fijado ningún plazo para el examen y la aprobación de ciertos proyectos de ley, como el proyecto de código penal, el proyecto de código del estatuto personal y el proyecto de ley de protección de la familia (arts. 1 y 2).

14. El Comité insta al Estado parte a que:

a) Vele por la participación popular en la toma de decisiones y aborde la deficiente situación del estado de derecho mediante la reinstauración de un órgano legislativo parlamentario elegido democráticamente, como el Consejo Legislativo Palestino;

b) Armonice, mediante un proceso legislativo democrático, los diferentes conjuntos de leyes que se aplican en la Franja de Gaza y en la Ribera Occidental, incluida Jerusalén Oriental, para garantizar que todas las personas que viven bajo la jurisdicción del Estado parte estén igualmente protegidas por la ley;

c) Establezca, en colaboración con organizaciones de la sociedad civil, un calendario claro para la conclusión del examen del marco legislativo existente, a fin de garantizar el cumplimiento de la Convención;

d) Agilice la revisión de proyectos de ley, incluido el proyecto de código penal, el proyecto de código del estatuto personal y el proyecto de ley de protección de la familia, para garantizar el cumplimiento de la Convención y su aprobación.

Institución nacional de derechos humanos

15.El Comité acoge con satisfacción el hecho de que en 2015 la Alianza Global de las Instituciones Nacionales de Derechos Humanos otorgara a la Comisión Independiente de Derechos Humanos la categoría A. Sin embargo, preocupa al Comité que el proyecto de ley por el que se formaliza el establecimiento de la Comisión aún no haya sido aprobado, pese a su presentación al Consejo Legislativo Palestino en 2005. También le preocupa que la Comisión no disponga de suficientes recursos humanos y financieros para desempeñar eficazmente su mandato (art. 2).

16. El Comité recomienda al Estado parte que formalice por ley el establecimiento de la Comisión Independiente de Derechos Humanos y le proporcione recursos humanos y financieros suficientes para cumplir su mandato de manera plena, eficaz e independiente, de conformidad con los principios relativos al estatuto de las instituciones nacionales de promoción y protección de los derechos humanos (Principios de París).

Denuncias de discriminación racial

17.El Comité expresa preocupación por el hecho de que no se hayan presentado denuncias de discriminación racial ante la Comisión Independiente de Derechos Humanos. Lamenta también la falta de información detallada sobre las denuncias de discriminación racial presentadas ante los tribunales nacionales y otras instituciones palestinas pertinentes, así como sobre las investigaciones, los juicios, las condenas y las penas impuestas y sobre las reparaciones otorgadas a las víctimas (art. 6).

18. El Comité señala a la atención del Estado parte su recomendación general núm. 31 (2005) sobre la prevención de la discriminación racial en la administración y el funcionamiento del sistema de justicia penal, y recuerda que la inexistencia de denuncias y acciones judiciales relativas a la discriminación racial puede revelar la ausencia de legislación adecuada, el escaso conocimiento de los recursos jurídicos existentes, la falta de confianza en el sistema judicial, el temor a sufrir represalias o la falta de voluntad de las autoridades de perseguir a los autores de dichos actos. El Comité recomienda al Estado parte que:

a) Facilite la presentación de denuncias por actos de discriminación racial y vele por que se investiguen debidamente esos actos y se castigue adecuadamente a los responsables;

b) Establezca programas de capacitación para la detección y el registro de incidentes de discriminación racial destinados a agentes del orden, fiscales, jueces y otros funcionarios públicos;

c) Lleve a cabo campañas de información pública sobre la forma en que los derechos reconocidos en la Convención pueden invocarse ante los tribunales y las vías de recurso existentes;

d) Proporcione información y estadísticas sobre las denuncias de discriminación racial y sobre las investigaciones, los juicios, las condenas y las penas impuestas, así como sobre las reparaciones concedidas a las víctimas, desglosadas por edad, sexo y origen étnico y nacional.

Discurso de odio racista y delitos de odio

19.Preocupa al Comité:

a)Que las leyes del Estado parte que penalizan el discurso de odio racista y los delitos de odio, así como las organizaciones que promueven la discriminación racial e incitan a ella, no se ajusten plenamente al artículo 4 de la Convención, en particular el Código Penal de 1936 y el Código Penal de Jordania de 1960, aplicables a la Franja de Gaza y a la Ribera Occidental, respectivamente, la Ley de Prensa y Publicaciones, la Ley de Delitos Informáticos y el Decreto Presidencial núm. 3, relativo al fortalecimiento de la unidad nacional y a la prevención de la incitación al odio;

b)Que sean excesivamente generales e imprecisas algunas de las disposiciones que permiten la imposición de severas restricciones a la libertad de expresión y la criminalización de periodistas, defensores de los derechos humanos y opositores políticos por ejercer su derecho a la libertad de opinión y de expresión;

c)La existencia del discurso de odio, en particular el discurso de odio dirigido contra los israelíes, que a veces alimenta el antisemitismo hacia este grupo, en algunos medios de comunicación, en particular los controlados por Hamás, así como en los medios sociales, en las declaraciones de funcionarios públicos, en los planes de estudio y los libros de texto, lo que también alimenta el odio y puede incitar a la violencia (artículo 4).

20. Recordando sus recomendaciones generales núm. 7 (1985), relativa a la aplicación del artículo 4 de la Convención, núm. 8 (1990), relativa a la interpretación y la aplicación del artículo 1, párrafos 1 y 4, de la Convención, núm. 15 (1993), relativa al artículo 4 de la Convención, y núm. 35 (2013), relativa a la lucha contra el discurso de odio racista, el Comité insta al Estado parte a que:

a) Modifique su legislación, en particular el Código Penal de 1936 y el Código Penal de Jordania de 1960, aplicables a la Franja de Gaza y la Ribera Occidental, respectivamente, la Ley de Prensa y Publicaciones, la Ley de Delitos Informáticos y el Decreto Presidencial núm. 3, relativo al fortalecimiento de la unidad nacional y a la prevención de la incitación al odio, para garantizar que se ajuste a las disposiciones del artículo 4 de la Convención;

b) Vele por que las leyes mencionadas no se utilicen para intimidar, acosar, detener, encarcelar o juzgar a periodistas, defensores de los derechos humanos u opositores políticos por ejercer su derecho a la libertad de opinión y de expresión;

c) Combata el discurso de odio y la incitación a la violencia, incluso en Internet y por parte de figuras públicas, como políticos y responsables de los medios de comunicación, y elimine de los planes de estudio y los libros de texto cualquier comentario o imagen denigrante que perpetúe los prejuicios y el odio.

Situación de las minorías etnorreligiosas y nacionales

21.El Comité lamenta la falta de información sobre la situación de las minorías etnorreligiosas y nacionales en el Estado parte y sobre su capacidad de gozar plenamente de todos los derechos enunciados en la Convención sin discriminación alguna. Preocupa especialmente al Comité la falta de información sobre la situación de los beduinos, que sufren una serie de dificultades para obtener acceso a los servicios esenciales, así como desalojos forzosos y la demolición de sus viviendas (art. 5).

22. El Comité recomienda al Estado parte que:

a) Vele por que todas las minorías etnorreligiosas y nacionales tengan pleno acceso sin discriminación a todos los derechos amparados por la Convención;

b) Adopte todas las medidas necesarias para garantizar el acceso, entre otras cosas, al empleo, la atención de la salud, el agua, el saneamiento y la electricidad a los beduinos, quienes son particularmente vulnerables a los desalojos forzosos y a la demolición de sus viviendas, y siga proporcionándoles asistencia humanitaria.

Las minorías en la vida pública y política

23.El Comité observa las medidas adoptadas para promover la participación política de los siríacos y los samaritanos. Sin embargo, le preocupa que las medidas no beneficien a todas las minorías. También le preocupa la falta de información sobre la representación de las minorías etnorreligiosas y nacionales en los órganos electivos a todos los niveles y en los cargos públicos (arts. 2 y 5).

24. El Comité recomienda al Estado parte que vele por que las minorías etnorreligiosas y nacionales estén adecuadamente representadas en todos los órganos electivos y en los cargos públicos, para lo cual debe adoptar todas las medidas necesarias, incluida la modificación de sus leyes electorales.

Trabajadores domésticos migrantes

25.Preocupa al Comité que los trabajadores domésticos migrantes sigan excluidos de la protección garantizada por la Ley del Trabajo de 2000. También le preocupa la falta de información sobre las condiciones laborales de esos trabajadores y su capacidad para disfrutar plenamente y sin discriminación de todos los derechos enunciados en la Convención (arts. 5 a 7).

26. Recordando sus recomendaciones generales núm. 25 (2000), relativa a las dimensiones de la discriminación racial relacionadas con el género, y núm. 30 (2004), sobre la discriminación contra los no ciudadanos, el Comité recomienda al Estado parte que:

a) Se asegure de que el empleo de los trabajadores domésticos migrantes se rija por las disposiciones de la Ley del Trabajo;

b) Proporcione información detallada sobre las medidas adoptadas para proteger a los trabajadores domésticos migrantes de la explotación laboral, con datos sobre el número, el tipo y el resultado de las denuncias presentadas por esos trabajadores.

Situación de las mujeres pertenecientes a minorías

27.Preocupa al Comité que las mujeres pertenecientes a minorías puedan enfrentarse a formas múltiples e interseccionales de discriminación por motivos de origen étnico y género, incluidos obstáculos para obtener acceso al empleo, la educación, la atención de la salud y la justicia (arts. 2 y 5).

28. Recordando su recomendación general núm. 25 (2000), el Comité recomienda al Estado parte que elimine todos los obstáculos que enfrentan las mujeres pertenecientes a minorías para obtener acceso al empleo, la educación, la atención de la salud y la justicia. Con este fin, el Comité recomienda al Estado parte que incorpore una perspectiva de las mujeres pertenecientes a minorías en todas las políticas y estrategias relacionadas con el género.

Nacionalidad

29.El Comité observa que, con arreglo a la legislación palestina, las mujeres y los hombres tienen los mismos derechos en lo tocante a transmitir, adquirir, cambiar o conservar su nacionalidad. Sin embargo, le preocupa que la legislación relativa a la nacionalidad se rija por un complejo conjunto de leyes, como la Ley del Estado Civil de 1999, los decretos sobre la nacionalidad palestina promulgados en 1925 durante el Mandato Británico, y la Ley de la Nacionalidad Jordana (Enmendada) de 1954. En particular, el Comité está especialmente preocupado por:

a)La falta de información sobre las medidas encaminadas a adoptar una ley general para unificar y aclarar las disposiciones mencionadas a los efectos de reducir el riesgo de apatridia;

b)El elevado número de palestinos privados de la nacionalidad debido a su prolongada condición de refugiados en el extranjero, a los desplazamientos dentro del territorio del Estado parte y a las leyes discriminatorias en materia de ciudadanía en el Territorio Palestino Ocupado, en particular en Jerusalén Oriental (arts. 2 y 5).

30. El Comité recomienda al Estado parte que:

a) Apruebe una ley general sobre nacionalidad que armonice las diversas disposiciones sobre la nacionalidad para reducir el riesgo de apatridia;

b) Entable contactos con la comunidad internacional para abordar la cuestión de la nacionalidad de los palestinos privados de ella debido a su prolongada condición de refugiados, a los desplazamientos dentro del territorio del Estado parte y a las leyes discriminatorias en materia de ciudadanía, en particular las que se aplican a los palestinos que viven en Jerusalén Oriental;

c) Ratifique la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas y la Convención para Reducir los Casos de Apatridia.

E.Otras recomendaciones

Ratificación de otros tratados

31.Teniendo presente la indivisibilidad de todos los derechos humanos, el Comité alienta al Estado parte a que considere la posibilidad de ratificar los tratados internacionales de derechos humanos que todavía no haya ratificado, en particular aquellos cuyas disposiciones guarden una relación directa con las comunidades que puedan ser objeto de discriminación racial, como la Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares y el Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. El Comité también recomienda al Estado parte que considere la posibilidad de ratificar la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados y su Protocolo;

Seguimiento de la Declaración y el Programa de Acción de Durban

32.A la luz de su recomendación general núm. 33 (2009), relativa al seguimiento de la Conferencia de Examen de Durban, el Comité recomienda al Estado parte que, cuando aplique la Convención en su ordenamiento jurídico interno, haga efectivos la Declaración y el Programa de Acción de Durban, aprobados en septiembre de 2001 por la Conferencia Mundial contra el Racismo, la Discriminación Racial, la Xenofobia y las Formas Conexas de Intolerancia, teniendo en cuenta el documento final de la Conferencia de Examen de Durban, celebrada en Ginebra en abril de 2009. El Comité solicita al Estado parte que en su próximo informe periódico incluya información específica sobre los planes de acción y demás medidas adoptadas para aplicar la Declaración y el Programa de Acción de Durban en el plano nacional.

Decenio Internacional de los Afrodescendientes

33.A la luz de la resolución 68/237 de la Asamblea General, en la que la Asamblea proclamó 2015-2024 Decenio Internacional de los Afrodescendientes, y la resolución 69/16 de la Asamblea sobre el programa de actividades del Decenio, el Comité recomienda al Estado parte que prepare y aplique un programa adecuado de medidas y políticas en colaboración con las organizaciones y los pueblos afrodescendientes. El Comité solicita al Estado parte que incluya en su próximo informe datos precisos sobre las medidas concretas adoptadas en ese marco, teniendo en cuenta su recomendación general núm. 34 (2011), sobre la discriminación racial contra afrodescendientes.

Consultas con la sociedad civil

34. El Comité recomienda al Estado parte que siga celebrando consultas y ampliando su diálogo con las organizaciones de la sociedad civil que se dedican a la protección de los derechos humanos, en particular las que se dedican a la lucha contra la discriminación racial, en relación con la preparación del próximo informe periódico y el seguimiento de las presentes observaciones finales.

Documento básico común

35. El Comité alienta al Estado parte a que presente una versión actualizada de su documento básico común, de conformidad con las directrices armonizadas para la presentación de informes en virtud de los tratados internacionales de derechos humanos, en particular las orientaciones relativas a la preparación de un documento básico común, aprobadas por la quinta reunión de los comités que son órganos creados en virtud de tratados de derechos humanos, celebrada en junio de 2006 (HRI/GEN/2/Rev.6, cap. I). A la luz de la resolución 68/268 de la Asamblea General, el Comité insta al Estado parte a que respete el límite de 42.400 palabras para estos documentos.

Seguimiento de las presentes observaciones finales

36. De conformidad con el artículo 9, párrafo 1, de la Convención y el artículo 65 de su reglamento, el Comité solicita al Estado parte que facilite, dentro del plazo de un año a partir de la aprobación de las presentes observaciones finales, información sobre su aplicación de las recomendaciones que figuran en los párrafos 10 a) (la Convención en el ordenamiento jurídico interno), 14 a) y c) (armonización de la legislación y cumplimiento de la Convención) y 20 b) (discurso de odio racista y delitos de odio).

Párrafos de particular importancia

37. El Comité desea señalar a la atención del Estado parte la particular importancia de las recomendaciones que figuran en los párrafos 8 (estadísticas) 10 b) (la Convención en el ordenamiento jurídico interno), 14 b) y d) (armonización de la legislación y cumplimiento de la Convención) y 30 (nacionalidad) y le solicita que en su próximo informe periódico facilite información detallada sobre las medidas concretas que haya adoptado para aplicarlas.

Difusión de información

38. El Comité recomienda que los informes del Estado parte se pongan a disposición y al alcance del público en el momento de su presentación y que las observaciones finales del Comité con respecto a esos informes se pongan a disposición también de todos los órganos del Estado encargados de la aplicación de la Convención, incluidos los municipios, en los idiomas oficiales y otros idiomas de uso común, según proceda.

Preparación del próximo informe periódico

39. El Comité recomienda al Estado parte que presente sus informes periódicos tercero a quinto combinados, en un solo documento, a más tardar el 2 de abril de 2023, teniendo en cuenta las directrices relativas a la presentación de informes aprobadas por el Comité en su 71 er período de sesiones (CERD/C/2007/1) y que en dicho documento se aborden todas las cuestiones planteadas en las presentes observaciones finales. A la luz de la resolución 68/268 de la Asamblea General, el Comité insta al Estado parte a que respete el límite de 21.200 palabras establecido para los informes periódicos.