Naciones Unidas

CED/C/MAR/1

Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas

Distr. general

12 de noviembre de 2021

Español

Original: árabe

Árabe, español, francés e inglés únicamente

Comité contra la Desaparición Forzada

Informe que Marruecos debía presentar en 2015 en virtud del artículo 29, párrafo 1, de la Convención *

[Fecha de recepción: 10 de septiembre de 2021]

I.Introducción

1.El Reino de Marruecos culminó el procedimiento de ratificación de la Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas el 14 de mayo de 2013, tras haber firmado dicho instrumento el 6 de febrero de 2007, transcurridos menos de dos meses desde su adopción.

2.El Reino de Marruecos se ha tomado muy en serio la presentación de su informe inicial, si bien lo ha hecho con cierto retraso por su deseo de prepararlo de forma que hiciese justicia a los esfuerzos desplegados para culminar su experiencia en materia de justicia de transición, algo que se logró en buena medida hacia finales de 2018, momento en que el Consejo Nacional de Derechos Humanos, en su calidad de institución nacional creada con arreglo a los Principios de París y encargada de dar seguimiento a la aplicación de las recomendaciones de la Comisión de Equidad y Reconciliación, resolvió la mayoría de los casos de desapariciones. La presentación del informe se retrasó también debido a la puesta en marcha de talleres sobre reforma judicial a fin de cumplir las disposiciones establecidas en la Constitución de 2011, incluida la reforma del sistema penal mediante la revisión del Código de Procedimiento Penal y del Código Penal, que incorporan disposiciones explícitas para llevar a efecto las recomendaciones de la Comisión de Equidad y Reconciliación y las disposiciones constitucionales relativas a la tipificación como delito de la desaparición forzada, así como otras leyes de reciente aprobación, que son otras tantas medidas de apoyo a la construcción de un estado de derecho. Entre ellas, destacan las disposiciones relativas a la creación de un mecanismo nacional para la prevención de la tortura.

3.El Reino de Marruecos recuerda sus continuos esfuerzos para promover y proteger los derechos humanos, que culminaron con la adopción en diciembre de 2017 de un Plan de Acción Nacional sobre Democracia y Derechos Humanos como documento estratégico de referencia que engloba medidas legislativas e institucionales para proteger los derechos humanos de cualquier violación grave. Asimismo, recuerda su continua interacción con el sistema de derechos humanos de las Naciones Unidas, en particular con el mecanismo de procedimientos especiales relativos a las desapariciones forzadas. En este sentido, recibió en 2009 la visita del Grupo de Trabajo sobre las Desapariciones Forzadas o Involuntarias y acogió su 108º período de sesiones en 2016. Las autoridades públicas han estado celebrando reuniones directas con el grupo; las cuatro últimas tuvieron lugar en 2018 y 2019. En coordinación con el Consejo Nacional de Derechos Humanos, Marruecos también ha seguido interactuando permanentemente con el Grupo de Trabajo facilitando datos e información sobre las denuncias de desapariciones que le hayan presentado y que ya hayan sido atendidas en el marco del mecanismo de justicia de transición. En ese mismo contexto, Marruecos recibió al Relator Especial sobre la tortura en 2012, al Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria en 2013 y al Subcomité para la Prevención de la Tortura en 2017.

4.Este informe ha sido elaborado por la Delegación Interministerial para los Derechos Humanos del Ministerio de Estado encargado de los derechos humanos y las relaciones con el Parlamento, de conformidad con las directrices sobre la forma y el contenido de los informes que los Estados partes deben presentar en virtud del artículo 29 de la Convención (CDE/C/2), y sobre la base de un enfoque participativo que ha incluido a todos los componentes de los poderes públicos, tanto del sector gubernamental, como de las instituciones y órganos nacionales, en particular el Consejo Nacional de Derechos Humanos, que en marzo de 2020 presentó los últimos datos como parte de los esfuerzos por revelar la verdad. También contribuyeron a la preparación del presente informe el Parlamento y las asociaciones pertinentes de la sociedad civil, incluidas las asociaciones representantes de las familias de las víctimas, que han participado activamente durante más de 15 años en el proceso de justicia de transición.

5.Al presentar este informe sobre las medidas adoptadas para aplicar la Convención, el Reino de Marruecos afirma que ha podido poner fin a las graves violaciones de los derechos humanos, incluido el delito de desaparición forzada, gracias a la firme voluntad política del Estado y a los logros nacionales en materia de justicia de transición dimanantes de la labor de la Comisión de Equidad y Reconciliación y las disposiciones recogidas en la Constitución de 2011 en materia de derechos humanos. Cabe decir que, en el marco del cumplimiento del compromiso del Estado de Marruecos con la Constitución y transcurrido más de un cuarto de siglo desde la puesta en libertad de las últimas personas consideradas víctimas de desaparición forzada, ha aumentado el nivel de concienciación y de vigilancia de la opinión pública, incluidos los partidos políticos, las organizaciones de la sociedad civil, los medios de comunicación y las instituciones universitarias, ante cada denuncia de desaparición forzada. Quizás sea este el logro más importante del país dentro de su sistema político y constitucional y se debe a las iniciativas de reconciliación gradual orientadas a sentar, de manera acumulativa, los cimientos de un Estado que esté basado en el estado de derecho y que ampare los derechos humanos.

6.El Reino de Marruecos es consciente de que, con la erradicación definitiva del delito de desaparición forzada de la práctica de los organismos estatales y los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, ha pasado a una nueva etapa, que comenzó hace varios años, con el objetivo de asentar el estado de derecho, la cultura de los derechos humanos y la gobernanza de la seguridad mediante vías de reforma estructuradas que son otros tantos compromisos constitucionales, políticos, jurídicos, reglamentarios, educativos, culturales, preventivos y diplomáticos, en un contexto de plena cooperación con los mecanismos internacionales de derechos humanos en la esfera de las obligaciones contraídas en virtud de la Convención.

II.Marco jurídico general

A.Marco constitucional y legislativo

7.La Constitución de 2011 se promulgó, en aplicación de las conclusiones del proceso de justicia de transición en Marruecos, para garantizar la protección frente a las desapariciones forzadas. Así, en su artículo 23 se afirma que “la detención arbitraria o secreta y la desaparición forzada se encuentran entre los delitos más graves, y los autores son castigados de la forma más severa”; asimismo, dispone que “nadie puede ser arrestado, detenido, procesado o condenado sino en los casos y según los procedimientos previstos por la ley”.

8.Este delito extremadamente grave se integró constitucionalmente mediante tres aspectos determinantes que son, por su importancia y naturaleza, análogos a los que regulan las cuestiones relativas al orden público, no en vano la desaparición forzada se considera un delito de suma gravedad, se castiga con las sanciones más severas y se califica de “secreta”. Además, la definición es fiel a la calificación delictiva adoptada por la justicia de transición, que se ocupó de la desaparición forzada.

9.La tipificación como delito de la desaparición forzada se enmarca en un patrón constitucional amplio y coherente elaborado para proteger los derechos humanos y hacer frente a las violaciones graves, entre las cuales se ha incluido la desaparición forzada junto con otros requisitos. El artículo 23, párrafo 3, de la Constitución reafirma que “toda persona detenida debe ser informada inmediatamente, de una manera que pueda comprender, de los motivos de su detención y de sus derechos, incluido el derecho a guardar silencio. Los detenidos tienen derecho a disponer, en el plazo más breve posible, de asistencia letrada y a comunicarse con sus familiares, en las condiciones que establece la ley”.

10.La tipificación delictiva de la desaparición forzada también se aprecia en la arquitectura constitucional de ese mismo artículo, que en su último párrafo establece que “la ley castiga el genocidio y los demás crímenes de lesa humanidad, los crímenes de guerra y todas las violaciones graves y sistemáticas de los derechos humanos”. Por consiguiente, el delito de desaparición forzada, tipificado como tal en la Constitución y considerado de la máxima gravedad, es equivalente, desde el punto de vista de la ley y la jurisprudencia, a los crímenes de lesa humanidad y los crímenes de guerra en cuanto a su grado, su gravedad y sus efectos.

11.La protección constitucional contra las desapariciones forzadas se ve reforzada, además de lo mencionado en los párrafos anteriores, por otras disposiciones establecidas en el Preámbulo de la Constitución, como la afirmación de la primacía de las convenciones internacionales, desde su publicación, sobre el derecho interno del país, y por el artículo 6, párrafos 1 y 3, donde se afirma que “la ley es la máxima expresión de la voluntad de la nación”, y “se consideran principios vinculantes la constitucionalidad de las normas jurídicas, su jerarquía y la obligación de publicarlas”.

12.Con el mismo grado de protección, el artículo 20 de la Constitución establece que “el derecho a la vida es el primer derecho de todo ser humano, un derecho que está amparado por la ley”. En consonancia con lo anterior, el artículo 22, párrafo 3, establece que “la práctica de la tortura, en todas sus formas y por cualquier persona, es un delito castigado por la ley”. A fin de garantizar el pleno cumplimiento de estas disposiciones, el artículo 110 de la Constitución establece que “los jueces del Ministerio Fiscal han de aplicar la ley y acatar las instrucciones legales que imparta la autoridad a la que estén sujetos”, mientras que el artículo 117 estipula que “los jueces protegerán las libertades y la seguridad jurídica de personas y grupos, y velarán por la aplicación de la ley”.

13.Además de las medidas que el Reino de Marruecos ha estado tomando para proteger a la población de la desaparición forzada a través de las iniciativas de la Comisión Nacional de Derechos Humanos, que se creó en 1990, la legislación penal ha abordado de manera integrada el delito de desaparición forzada, tal como ha quedado plasmado en el marco del proyecto de revisión del Código Penal que se ha presentado al Parlamento, y también del proyecto de código de procedimiento penal, que aspiran a armonizar la tipificación de los delitos y los procedimientos con las normas internacionales.

B.Instrumentos ratificados y su rango en la Constitución y en la legislación

14.Además de la Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas, que el Reino de Marruecos ratificó y en virtud de la cual presenta este informe inicial, el país ha interactuado de manera temprana, gradual y cualitativa, con los instrumentos internacionales de derechos humanos y el derecho internacional humanitario. Entre ellos, cabe destacar:

La Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial, que fue ratificada el 18 de diciembre de 1970 y en virtud de la cual se han presentado y examinado 18 informes.

El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que fue ratificado el 3 de mayo de 1979 y en virtud del cual se han presentado y examinado cuatro informes.

El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que fue ratificado el 3 de mayo de 1979 y en virtud del cual se han presentado y examinado seis informes.

La Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, que fue ratificada el 21 de junio de 1993 y en virtud de la cual han presentado y examinado cuatro informes.

La Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, que fue ratificada el 21 de junio de 1993 y en virtud de la cual se han presentado y examinado cuatro informes.

La Convención sobre los Derechos del Niño, que fue ratificada el 21 de junio de 1993 y en virtud de la cual se han presentado y examinado cuatro informes.

La Convención Internacional para la Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y de Sus Familiares, que fue ratificada el 21 de junio de 1993 y en virtud de la cual se ha presentado y examinado el informe inicial.

El Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía, que fue ratificado el 2 de octubre de 2001. Se presentó y se examinó el segundo informe, que se incorporó a los informes tercero y cuarto, presentados como un solo documento en virtud de la Convención.

El Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la participación de niños en los conflictos armados, que fue ratificado el 22 de mayo de 2022 y en virtud del cual se ha presentado y examinado el informe inicial.

La Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, que fue ratificada el 18 de abril de 2009 y en virtud de la cual se ha presentado y examinado el informe inicial.

El Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad relativo a las comunicaciones individuales, que fue ratificado el 8 de abril de 2009.

El Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, que fue ratificado el 24 de noviembre de 2014.

15.Las recomendaciones en materia de justicia de transición son la materialización de la creciente adhesión de Marruecos al derecho internacional de los derechos humanos. Así, han quedado reflejadas en la Constitución, en el ámbito relativo a los derechos humanos, y se han convertido en un pilar fundamental de la reforma constitucional hasta el punto de que el Jefe de Estado, Su Majestad el Rey, en el discurso que pronunció el 9 de marzo de 2011, hizo alusión a la pertinencia de las recomendaciones de la Comisión de Equidad y Reconciliación.

16.El Preámbulo de la Constitución es parte indisoluble de esta y, en ejercicio de su valor fundacional y rector en materia de principios y disposiciones, dispone que “se otorgará primacía sobre el derecho interno del país a los instrumentos internacionales debidamente ratificados por Marruecos en el marco de la norma constitucional y las leyes del Reino y del respeto de su firme identidad nacional, a partir del momento en que estos se publiquen, y se trabajará para armonizar en consecuencia las disposiciones pertinentes de la legislación nacional”. De este modo se consagra el principio de la primacía de los instrumentos internacionales y se logra que el Reino de Marruecos siga avanzando en la armonización de la legislación nacional con los instrumentos internacionales que ha ratificado, en el marco de los imperativos constitucionales.

17.En cumplimiento de este requisito, el legislador agregó un párrafo al artículo 5 del Código de Procedimiento Penal, en el que se establece que “la acción pública derivada de delitos cuya prescripción no esté contemplada en la ley o en un instrumento internacional ratificado por el Reino de Marruecos y publicado en el Boletín Oficial se considerará imprescriptible”. Para interpretar los hechos y motivar las sentencias y las decisiones, los jueces pueden también basarse en las disposiciones establecidas en un instrumento internacional ratificado por el Reino, así como adaptarlas y readaptarlas cuando sea necesario para que se ajusten a la ley. Se han dictado varias sentencias basadas en la Convención sobre los Derechos del Niño y la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer.

C.Casos de desapariciones forzadas llevados ante los tribunales

18.Desde que el Reino de Marruecos ratificó la Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas no se ha registrado ningún caso de desaparición forzada que se ajuste al concepto establecido en la Convención, lo que confirma que el Reino de Marruecos ha puesto fin definitivamente a este tipo de violaciones graves en la ley y en la práctica.

D.Autoridades e instituciones encargadas de la aplicación de la Convención

19.Los temas la Convención y las obligaciones que dimanan de ella entran en el ámbito de competencia de la lucha contra el delito de desaparición forzada, con arreglo a los siguientes niveles:

La Presidencia del Ministerio Fiscal, responsable de supervisar la labor de los fiscales en diversos tribunales, vigilar el ejercicio de sus atribuciones relacionadas con el ejercicio de la acusación pública y observar su desarrollo, así como de llevar a cabo el seguimiento de las causas incoadas ante los tribunales en los que el Ministerio Fiscal sea parte.

Los jueces, como responsables en segundo término de abordar las desapariciones forzadas y aplicar la Convención, en el uso de las facultades que les confieren la Constitución y la ley y en el respeto de las garantías procesales.

Las demás autoridades administrativas y judiciales, en el marco de sus competencias y ámbitos de intervención correspondientes, se encargan de dotar al Ministerio Fiscal de los recursos necesarios, facilitándole los datos, la información y los informes de los que disponen, y de velar por que sus empleados asuman sus responsabilidades en la aplicación de la ley. En este sentido, el Ministerio del Interior, por conducto de la Dirección General de Seguridad Nacional, la Inspección General de Fuerzas Auxiliares y la Brigada Nacional de Policía Judicial, así como la Gendarmería Real y la Delegación General de Administración Penitenciaria y Reinserción, cada uno dentro de sus respectivas competencias, velan por la aplicación de las disposiciones de la Convención.

Los agentes de la policía judicial, bajo la supervisión del Ministerio Fiscal, realizan tareas de búsqueda e investigación en todas las denuncias o los casos de desapariciones forzadas.

La autoridad gubernamental de justicia se ocupa de las cuestiones relativas a la cooperación judicial bilateral en la esfera penal. Las demás autoridades encargadas de las relaciones exteriores, la cooperación internacional, la salud y la familia y la infancia y las migraciones se ocupan de la aplicación de la Convención en lo relativo a los derechos humanos y de la elaboración de los informes pertinentes.

El Ministerio de Estado encargado de los Derechos Humanos es responsable de promover y proteger los derechos humanos en general, celebrar consultas y coordinarse con todas las autoridades, órganos e instituciones nacionales y con las organizaciones de la sociedad civil a fin de elaborar y presentar el informe, así como de cooperar con el Comité contra la Desaparición Forzada y coordinar la interacción con el Grupo de Trabajo sobre las Desapariciones Forzadas o Involuntarias en lo relativo a las denuncias que le hayan presentado.

20.De conformidad con el artículo 161 de la Constitución, compete al Consejo Nacional de Derechos Humanos, como institución nacional pluralista e independiente, examinar todos los asuntos relacionados con la defensa y protección de los derechos humanos y las libertades, velar por su pleno ejercicio y promoverlos, así como preservar la dignidad, los derechos y las libertades, tanto individuales como colectivos, de la ciudadanía.

21.En ese mismo sentido, el Reino de Marruecos celebró, a lo largo de 2012 y 2013, un diálogo nacional sin precedentes sobre la reforma del sistema judicial que desembocó en la adopción de la Carta sobre la Reforma del Sistema Judicial, un documento nacional de referencia para el marco jurídico e institucional que garantiza la protección de los derechos humanos frente a cualquier violación grave, y que, entre otras cosas, aspira a:

Racionalizar el uso de los procedimientos judiciales que afectan a las libertades y no recurrir a ellos excepto en los casos legales en que sea necesario; en particular de la detención, la reclusión, el cierre de fronteras, la retirada de pasaportes y otros procedimientos que afectan a la vida privada de las personas y la inviolabilidad de los hogares y de la correspondencia.

Responder a las violaciones de los derechos humanos.

Adoptar medidas preventivas y restrictivas para hacer frente a esas violaciones con firmeza y rigor.

Combatir enérgicamente la tortura, las detenciones arbitrarias y las desapariciones forzadas.

Proteger los derechos de los reclusos aplicando las disposiciones de la ley relativas a la inspección de los establecimientos penitenciarios para adecuarlos a sus fines, mejorando y humanizando las condiciones de detención.

E.Casos de desapariciones forzadas tratados por la Comisión de Equidad y Reconciliación

22.La Comisión de Equidad y Reconciliación culminó su trabajo con un informe final que incluía una relación exhaustiva de las graves violaciones de los derechos humanos registradas en el país durante el período comprendido entre 1956 y 1999, así como los resultados de las investigaciones llevadas a cabo por la Comisión, que permitieron determinar la suerte que había corrido un número significativo de personas desaparecidas y en paradero desconocido. La Comisión recomendó que se completaran las investigaciones de los casos de desapariciones forzadas, personas en paradero desconocido y víctimas de disturbios sociales que no se habían resuelto.

23.La Comisión de Equidad y Reconciliación y el Comité de Seguimiento encargado de aplicar sus recomendaciones, creado en el seno del Consejo Nacional de Derechos Humanos, han atendido y esclarecido 805 casos de desaparición forzada, un número superior al de las solicitudes presentadas por las familias de las víctimas y las organizaciones no gubernamentales nacionales e internacionales. Los casos se distribuyen como se indica a continuación:

702 casos en los que la Comisión de Equidad y Reconciliación y el Comité de Seguimiento encargado de aplicar sus recomendaciones han aclarado plenamente la verdad de los hechos.

101 casos en los que se ha esclarecido la verdad y se está a la espera de recibir los documentos jurídicos necesarios para identificar a los titulares de derechos.

Dos casos en los que las investigaciones llevadas a cabo al respecto no permitían establecer la implicación o la responsabilidad de un órgano estatal en la desaparición.

24.La Comisión de Equidad y Reconciliación dejó 66 casos pendientes y recomendó que se siguiera investigando. El Comité de Seguimiento inició sus investigaciones a fin de determinar la suerte de las personas desaparecidas, reunió datos sobre la mayoría de ellas, y publicó sus nombres y los datos recogidos en un informe de 2010. Solo quedaron nueve casos pendientes. Tras la publicación del informe, el Comité de Seguimiento prosiguió sus investigaciones y llegó a las siguientes conclusiones:

En seis de los casos hay pruebas sólidas de que la persona ha fallecido.

Un caso no está relacionado con una desaparición forzada.

En dos de los casos las investigaciones realizadas no permitieron llegar a hechos confirmados, datos exactos o convicciones sólidas sobre su fallecimiento.

III.Aplicación de los artículos de la Convención

Artículo 1Situaciones excepcionales y desapariciones forzadas

25.De conformidad con el artículo 59 de la Constitución, el Parlamento no puede disolverse mientras esté ejerciendo facultades de excepción. En esta definición explícita, el ejercicio de facultades de excepción no se limita al concepto de situaciones excepcionales contempladas en el derecho internacional, según lo dispuesto en el artículo 4 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. La expresión “ejercicio de facultades de excepción” implica que el Parlamento ejerce la función de control constitucional ante la autoridad gubernamental en su gestión de los estados de excepción.

26.Por consiguiente, la Constitución reconoce que las libertades y los derechos fundamentales siguen estando garantizados y protegidos en la práctica, y restringe el estado de excepción suspendiéndolo en cuanto desaparecen las razones que motivaron su declaración. En cualquier caso, la no disolución del Parlamento sigue siendo la salvaguardia más sólida contra las desapariciones forzadas y otras violaciones graves de los derechos humanos, debido a la función que desempeña el Parlamento de exigir al Gobierno que rinda cuentas mediante preguntas urgentes, la constitución de misiones exploratorias y la formación de equipos de determinación de los hechos. A esto se añaden las atribuciones del poder judicial y las funciones encomendadas al Consejo Nacional de Derechos Humanos para hacer frente directamente a las violaciones graves.

27.A raíz de los acontecimientos terroristas acontecidos en Marruecos en mayo de 2003, el legislador promulgó también la Ley núm. 03.03, relativa a la lucha contra el terrorismo, en el marco de la preparación para el inicio del proceso de justicia de transición. Sus normas procesales se han incorporado al Código de Procedimiento Penal, que consagra las normas relativas a los juicios con las debidas garantías. Habida cuenta de la gravedad y la complejidad de los delitos de terrorismo y de la minuciosidad que requiere su investigación, el legislador, en virtud de esta ley, estableció la custodia policial ( garde à vue ) como una norma especial, limitándola a 96 horas, prorrogable dos veces por orden escrita del Ministerio Fiscal, tras haber escuchado al acusado y examinado su caso (art. 80 del Código de Procedimiento Penal). En esos casos, los derechos del sospechoso se rigen por las mismas normas establecidas en la mencionada ley.

Artículo 2Definición de desaparición forzada

28.Si bien el Código Penal de Marruecos no define la desaparición forzada ajustándose a la definición contemplada en la Convención, en los artículos 436 a 440 recoge una serie de disposiciones jurídicas orientadas a proteger a las personas de actos de secuestro, detención y reclusión. En el artículo 436 se aborda el acto de secuestro estableciendo cuatro categorías: secuestro, detención, reclusión y retención ilegal, efectuada sin una orden de las autoridades competentes. En ese mismo artículo se hace mención de la calificación legal de quienes perpetren actos de secuestro o detención sirviéndose de un distintivo o mostrando una determinada conducta, ya sea vistiendo un uniforme o portando una insignia reglamentaria, ya asumiendo un nombre falso o haciendo valer una orden falsificada dimanante de una autoridad pública, o empleando un medio de transporte motorizado.

29.Para respaldar esta última disposición, el artículo 436 remite al artículo 384, que sanciona a quienes vistan públicamente un atuendo que se asemeje a un uniforme y ello les haga —por un razonamiento inductivo— inferir que esa persona es un empleado público, quien podría así cometer delitos de secuestro, detención o retención sin disponer de un mandamiento de la autoridad competente. El artículo 384 precisa que se trata de atuendos que podrían causar confusión a los ojos del público por su semejanza con los uniformes del Ejército Real de Marruecos, la Gendarmería Real, la Policía Nacional y las autoridades aduaneras, o cualquier funcionario que ejerza las funciones de policía judicial o de las fuerzas auxiliares.

30.En el artículo 436 se añade otra restricción para proteger a la víctima del delito, sancionando el delito incluso cuando hubiera sido cometido con un fin propio o para satisfacer un capricho personal. El capítulo 437 también refuerza la protección de las víctimas de actos de secuestro, detención, retención y reclusión ilegal cuando con tales actos los autores se propongan tomar rehenes, ya sea para preparar o facilitar la comisión de un delito grave o menos grave o para facilitar la fuga o la impunidad de sus autores. Lo mismo se aplica si los actos tienen por objeto ejecutar una orden o cumplir una condición impuesta, en particular el pago de un rescate. En ese mismo contexto, el artículo 438 se ocupa del caso en que la víctima es objeto de amenaza física, mientras que el artículo 440 aborda las formas de trato a las que es sometida la víctima de un secuestro.

31.Cabe señalar que el legislador marroquí no define estrictamente el concepto de “funcionario público”. De hecho, según lo establecido en el artículo 224 del Código Penal, el concepto abarca a toda persona que desempeñe una misión en beneficio de una autoridad o administración pública, dependencias municipales u otras instituciones que trabajen para una autoridad pública económica o social. Este elemento constituye otra garantía por cuanto que determina qué personas actúan con el permiso, el apoyo o la anuencia del Estado.

32.Si bien la legislación marroquí actualmente en vigor ofrece una calificación compleja del acto delictivo, el proyecto de código penal que está actualmente en trámite ante el Parlamento incorpora una definición del delito de desaparición forzada que se ajusta a la definición de la Convención Internacional y establece penas acordes con la gravedad del acto delictivo, asumiendo el principio de endurecimiento gradual de la pena (art. 231, párrs. 9 a 15, del proyecto de código penal). La cuestión se abordará en el apartado de este documento correspondiente al artículo 4.

33.Desde la perspectiva de la experiencia de Marruecos en materia de justicia de transición, la Comisión de Equidad y Reconciliación adoptó la definición internacionalmente reconocida del término. Durante su mandato de 2004 a 2005 y en el marco de su jurisdicción temporal (1956-1999), y de su competencia ratione materiae, que engloba principalmente la desaparición forzada y otras violaciones graves de los derechos humanos, se basó en la definición de desaparición forzada recogida en la Convención Internacional para llevar a cabo su labor de esclarecimiento de la verdad, determinación de responsabilidades políticas, jurídicas y morales por los hechos pasados, reparación para las víctimas y establecimiento de garantías de no repetición.

34.La justicia de transición de Marruecos abordó el concepto de desaparición forzada en dos fases. La primera de ellas corresponde a la época de la Comisión de Arbitraje Independiente, que se centró en ofrecer reparación a las víctimas de desapariciones y detenciones arbitrarias y a los titulares de derechos por los daños materiales y morales sufridos. Durante su mandato correspondiente al período de 2000 a 2003, se adoptó la siguiente definición: “Toda conducta adoptada por los órganos estatales que consista en llevarse de manera ilegal a una persona, privarla de su libertad y recluirla en un lugar secreto sin facilitar información sobre ella, de modo que se desconozca si sigue con vida, no se sepa nada sobre ella y se la prive de toda protección jurídica”. Así, la definición de desaparición forzada adoptada en esa etapa fue fruto de una labor jurisprudencial; va más allá de la definición jurídica contemplada en el Código Penal y se aproxima a la definición reconocida internacionalmente, al incidir en la privación de libertad, el carácter secreto del lugar de reclusión y el hecho de que se desconozca el paradero de la persona, sustrayéndola a la protección de la ley.

35.Al formular su definición, la Comisión de Arbitraje partió de una base de referencia en que se indicaba lo siguiente: “Antes de que la Comisión de Arbitraje procediese a emitir sus decisiones, comenzó por identificar varios casos de desapariciones forzadas y detenciones arbitrarias, teniendo en cuenta lo establecido en la legislación nacional y las normas universalmente aceptadas. Asimismo, clasificó las solicitudes y las examinó en un estudio preliminar y, en una segunda fase, revisó las publicaciones existentes sobre centros de detención secretos, algunas experiencias comparables de ciertos países de Sudamérica y la experiencia de Sudáfrica. Además de examinar algunos casos de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, recopiló datos importantes, a través de una lectura detenida de todas las sentencias dictadas en importantes juicios —políticos—, lo que la ayudó a abordar muchas cuestiones y determinar con precisión los hechos”. De este modo sentó las bases del carácter referencial del concepto de desaparición forzada e hizo de esta definición, en tanto que violación de máxima gravedad, la base a partir de la cual se derivan las indemnizaciones, como también la convirtió, por su naturaleza, en una segunda base de referencia para identificar otros casos de violaciones graves de los derechos humanos.

36.La segunda fase de la experiencia en materia de justicia de transición, que se desarrolló durante los 23 meses de trabajo de la Comisión de Equidad y Reconciliación —de enero de 2004 a noviembre de 2005—, se caracterizó por emplear una definición de desaparición forzada tomada de la siguiente base normativa: “La desaparición forzada es una violación compleja de multitud de derechos fundamentales internacionalmente protegidos y constituye una de las violaciones graves que entran dentro de la competencia de la Comisión de Equidad y Reconciliación. Esta violación se ve agravada por el hecho de que no solo causa daño a las víctimas directas, sino también a sus familiares y amigos, e incluso a la sociedad en su conjunto, dado que el propósito con el que se ejerce es sembrar el terror y el miedo entre todos ellos al atentar contra el derecho a la vida”.

37.La Comisión de Equidad y Reconciliación ha desarrollado su propia visión de los componentes que integran el concepto de desaparición forzada:

La desaparición forzada es contraria a las obligaciones de derechos humanos contempladas en el Preámbulo de la Constitución del Reino (la Constitución de 1996) y reconocidas universalmente.

La desaparición forzada es contraria a las obligaciones de Marruecos en el ámbito del derecho internacional de los derechos humanos.

La desaparición forzada no reconoce la suerte corrida por la víctima y se niega a revelarla.

La desaparición forzada va precedida de detenciones arbitrarias carentes de fundamento legal.

La desaparición forzada no está sometida a control por el poder judicial.

La desaparición forzada implica secuestrar o detener a una persona y recluirla en un lugar secreto contra su voluntad, además de privarla de su libertad sustrayéndola a la protección de la ley.

Las desapariciones forzadas se llevan a cabo en centros de detención irregulares.

La desaparición forzada es una violación cometida ilegalmente por funcionarios públicos o por individuos o grupos que actúan en nombre del Estado.

38.El Estatuto de la Comisión de Equidad y Reconciliación establece también que “la desaparición forzada conlleva el secuestro o la detención de una persona y su reclusión en un lugar secreto contra su voluntad, privándola de su libertad ilegalmente, por parte de funcionarios públicos, o por individuos o grupos que actúan en nombre del Estado o sin su conocimiento y que se niegan a revelar la suerte de esas personas, sustrayéndola a la protección de la ley”.

39.Los grupos de trabajo especializados de la Comisión de Equidad y Reconciliación —el encargado de las indagaciones, el de las reparaciones y el de investigación y estudios— han procurado aplicar esta definición en sus distintas esferas de intervención. Por ejemplo, fue adoptada por el grupo de trabajo encargado de las reparaciones a la hora de resolver los expedientes de las víctimas de desapariciones forzadas que habían sido puestas en libertad o de sus derechohabientes. Cabe destacar, a modo de ejemplo, el trabajo cuasijudicial de la justicia de transición de Marruecos en el ámbito de las reparaciones individuales: “La Comisión de Equidad y Reconciliación determinó, a partir del examen del expediente, que el caso del Sr. (...) se enmarca en los supuestos de desaparición forzada, con arreglo a lo establecido en la legislación nacional y las normas e instrumentos internacionales de derechos humanos ratificados por Marruecos y cuya adopción se contempla en el Preámbulo de la Constitución; que la desaparición estuvo precedida por una detención ilegal, no ordenada por el poder judicial y sin que se celebrara juicio alguno; que no se llevó a cabo en un centro de detención regular, y que conllevó daños graves a la familia y allegados de la víctima, por lo que carece de todo fundamento jurídico, y, por consiguiente, obliga a indemnizar a los titulares de derechos por los daños materiales y morales sufridos”.

40.Asimismo, cabría recordar, a título de ejemplo, lo siguiente: “La Comisión de Equidad y Reconciliación determinó, a partir del examen del expediente de la Sra. (...), que su caso entra dentro de los supuestos de desaparición forzada, que equivale al secuestro de una o varias personas y su detención o reclusión en un lugar secreto contra su voluntad, privándola de su libertad de forma contraria a derecho, por parte de funcionarios públicos, o por individuos o grupos que actúan en nombre del Estado o sin su conocimiento y que se niegan a revelar la suerte de esas personas, sustrayéndola a la protección de la ley, lo que constituye una vulneración de las disposiciones de la legislación nacional y de los instrumentos internacionales de derechos humanos”.

41.Esta definición sirvió de base para dictar cientos de decisiones arbitrales en el ámbito de las reparaciones individuales, es decir, decisiones cuasijudiciales dictadas en el marco de la labor del sistema nacional de justicia de transición en la esfera de las indemnizaciones, en consonancia con el número de casos desvelados en que se desconocía la suerte de la víctima, ya mencionados. Por consiguiente, gracias al balance positivo de la justicia de transición, la lucha contra las desapariciones forzadas se ha arraigado en la cultura jurídica y en el marco de referencia general de los derechos humanos de Marruecos. Por otro lado, la sociedad, el Gobierno, el Parlamento y el poder judicial reaccionan con firmeza a toda denuncia de detención o reclusión que pueda considerarse una desaparición forzada.

Artículo 3Otros actos constitutivos de desaparición forzada

42.De conformidad con el artículo 218, párrafo 1, del Código Penal, los actos con carácter de desaparición forzada, es decir, la detención, el encarcelamiento, el secuestro o cualquier forma de privación de libertad, que sean cometidos por personas o grupos de personas sin la autorización, el apoyo o el consentimiento del Estado se considerarán actos de terrorismo, y las indagaciones e investigaciones correspondientes se regirán por lo establecido en el Código de Procedimiento Penal.

43.Asimismo, la legislación nacional reconoce, a toda persona cuyos derechos hayan sido vulnerados por otra persona de algún modo, incluida la desaparición forzada, el derecho a presentar una denuncia ante las autoridades judiciales competentes, o incluso directamente ante un juez de instrucción o un tribunal. En este contexto, la Presidencia del Ministerio Fiscal, que cuenta en su organigrama con una división especial para tratar las cuestiones de derechos humanos, imparte orientaciones prácticas a los funcionarios judiciales para:

Instarlos a que se preste especial atención a la gestión de las denuncias de los ciudadanos sobre presuntas violaciones de los derechos humanos y se interactúe de manera positiva con ellas trabajando en su estudio inmediato, agilizando su investigación y adoptando decisiones jurídicas apropiadas al respecto en el plazo más breve e informando a los denunciantes de los resultados obtenidos por todos los medios posibles.

Instarlos a que se aborden las violaciones de los derechos y las libertades con firmeza y rigor, que se ordene que se lleven a cabo investigaciones e indagaciones sin demora y que no se vacile en hacer uso de las facultades que les confiere la ley, en particular cuando se trata de denuncias de tortura o detención arbitraria.

Poner de relieve la importancia de la función de la supervisión judicial para controlar la seguridad y lo correcto de las condiciones de internamiento de personas en hospitales psiquiátricos.

Instar a que se realicen visitas de inspección periódica de las condiciones de los reclusos, elaborar informes al respecto y verificar la legalidad de la detención, las circunstancias y la medida en que se respetan los derechos prescritos por la ley.

Reafirmar la interacción positiva con los mecanismos nacionales de protección establecidos por el Consejo Nacional de Derechos Humanos.

En ese mismo contexto, durante 2019, la Presidencia del Ministerio Público emitió una guía orientativa para los jueces sobre la lucha contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. La guía contiene instrucciones dirigidas a los funcionarios judiciales del Ministerio Público.

Artículo 4La desaparición forzada en el proyecto de revisión del código penal

44.Los logros cuantitativos y cualitativos y los progresos realizados en la esfera de los derechos humanos merced a la justicia de transición de Marruecos se reflejaron en la Constitución de 2011. El proyecto de revisión del código penal se armonizó con estos avances. El delito de desaparición forzada se inscribió entre las disposiciones especiales del Libro V, Título II, del Código —Delitos graves y menos graves contra los derechos y libertades de la persona—, quedando tipificado en dicho título, tras los delitos de abuso de autoridad contra las personas por parte de funcionarios y directamente antes del delito de tortura.

45.En el proyecto, se entiende por desaparición forzada “el arresto, la detención, el secuestro o cualquier otra forma de privación de libertad que sea obra de funcionarios públicos o personas que actúen con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o del ocultamiento de la suerte o el paradero de la persona desaparecida, sustrayéndola a la protección de la ley”. Este delito se sancionará con una pena de 10 a 20 años de prisión y una multa de 10.000 a 100.000 dírhams (art. 231-9).

46.“El delito de desaparición forzada se sancionará con una pena de 15 a 20 años de prisión y una multa de 20.000 a 200.000 dírhams cuando se cometa:

1.Contra un funcionario público en el ejercicio de sus funciones o con ocasión de dicho ejercicio;

2.Contra un testigo, víctima o parte civil que preste declaración, interponga una denuncia o presente una demanda, para evitar que lo haga;

3.Por un grupo de personas o con la participación de un grupo de personas;

4.Contra un grupo de personas al mismo tiempo;

5.Con premeditación, o con el empleo de armas o la amenaza de su empleo;

6.Con la amenaza de cometer un delito contra la persona o la propiedad;

7.Vistiendo uniforme o portando una insignia oficial o similar, según lo estipulado en el artículo 384 del Código Penal, presentándose con un nombre falso o mostrando una orden de detención inválida o falsificada;

8.Utilizando un vehículo a motor” (art. 231-10).

47.“El delito de desaparición forzada se sancionará con una pena de 20 a 30 años de prisión y una multa de 50.000 a 500.000 dírhams cuando se cometa contra: un menor de 18 años de edad; una persona vulnerable debido a su avanzada edad, enfermedad, discapacidad o deficiencia física o psicológica, siempre que sean notorias o conocidas por el autor; o una embarazada, cuando su estado sea aparente o conocido por el autor. Se sancionarán con la misma pena la sustracción de niños víctimas de desaparición forzada, o de hijos de víctimas de desaparición forzada; la falsificación, el ocultamiento o la destrucción de los documentos que establezcan la identidad de esos menores de edad; y la comisión del delito de desaparición forzada precedida, acompañada o seguida de tortura o agresión sexual, con resultado de muerte sin intención de provocarla, o en forma reiterada” (art. 231-11).

48.“Se sancionará con una pena de uno a cinco años de prisión y una multa de 5.000 a 50.000 dírhams a quien, habiendo tenido conocimiento de la comisión o tentativa de comisión de un delito de desaparición forzada, no lo notifique a las autoridades judiciales o administrativas, salvo cuando tenga un parentesco de hasta el cuarto grado con el autor, y la víctima del delito grave o menos grave, o de la tentativa de su comisión, no aplicándose dicha excepción cuando la víctima del delito grave o menos grave sea un menor de 18 años de edad, una mujer embarazada, un inválido o una persona cuyas facultades mentales estén notoriamente disminuidas” (art. 231-12). Además, “se sancionará con la misma pena a quien facilite, a sabiendas, un lugar, instrumentos o medios para el arresto, la detención, el secuestro o el traslado de la víctima” (art. 231-14).

49.Sin embargo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 231-13, quien ponga fin a la desaparición forzada de una persona por iniciativa propia, poniéndola en libertad sana y salva, antes de transcurrido un cierto plazo desde su arresto, detención o secuestro, se beneficiará de atenuantes, esto es, de una reducción de la pena en función de las circunstancias.

Artículo 5Desaparición forzada y crimen de lesa humanidad

50.El artículo 23 de la Constitución reconoce que “la ley castiga el delito de genocidio, los demás crímenes de lesa humanidad y crímenes de guerra, y todas las vulneraciones graves y sistemáticas de los derechos humanos”. La tipificación como delito de las vulneraciones graves del derecho internacional de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario se ha consagrado en la ley fundamental de la Nación gracias a la voluntad política suprema del Estado, la creciente participación de Marruecos en el sistema internacional de derechos humanos y los resultados de la labor de la Comisión de Equidad y Reconciliación.

51.Habida cuenta de que la desaparición forzada queda incluida entre las vulneraciones graves a las que se refiere la Constitución con arreglo a la calificación del artículo 5 de la Convención, se han previsto los tipos penales más graves y las sanciones más severas para los delitos recogidos en el Título II del proyecto de revisión del código penal —Delitos graves y menos graves contra los derechos y libertades de la persona— como el abuso de autoridad, la tortura, la desaparición forzada, el tráfico ilícito de migrantes, el tráfico de órganos y la trata de personas.

52.A lo ya señalado en la respuesta sobre el artículo 4 cabe agregar que el proyecto de código penal también considera que los actos de desaparición forzada se cuentan entre los cinco actos de la mayor gravedad constitutivos del crimen de lesa humanidad, punibles con la cadena perpetua cuando se cometan en el contexto de un ataque masivo y a gran escala contra un grupo de población civil, en el que se arreste, detenga o secuestre deliberadamente a personas con la intención de negarse a reconocer su privación de libertad o a proporcionar información sobre su suerte o paradero, con el fin de sustraerlas a la protección de la ley por un período prolongado (art. 448-4).

Artículo 6Responsabilidad penal

53.Las disposiciones del Código Penal por las que se rigen las normas generales sobre responsabilidad penal se aplican al delito de desaparición forzada. De conformidad con el artículo 132 del Código, toda persona en posesión de sus facultades mentales y con capacidad de discernimiento será personalmente responsable por los ilícitos que cometa, por los delitos graves o menos graves en cuya comisión esté implicada o por los delitos graves que cometa en grado de tentativa.

54.Los artículos 128 a 131 del Código Penal regulan la coautoría y la complicidad en la comisión de un ilícito, describiendo en forma clara e inequívoca las formas que adoptan. A tenor de estos artículos, será coautor de un delito de desaparición forzada toda persona que haya participado personalmente en su ejecución material, y será cómplice quien, sin haber intervenido en dicha ejecución, haya:

Ordenado o instigado su comisión mediante dádivas, promesas, amenazas, abuso de autoridad o poder, engaño o fraude doloso.

Proporcionando armas, herramientas o cualquier otro medio utilizado en la comisión del acto, a sabiendas de que serían empleadas con tal fin.

Prestado asistencia o ayuda al autor o los autores, con conocimiento de causa, en los preparativos del delito o en actos tendientes a facilitar su comisión.

Proporcionado habitualmente alojamiento, refugio o lugar de reunión a uno o más malhechores que ejerzan con conocimiento de causa el crimen organizado o atenten contra la seguridad del estado, la seguridad pública, las personas o los bienes.

La ley estipula para el cómplice la misma pena que la prevista para el autor principal del delito.

55.En cuanto a la responsabilidad penal de subordinados y superiores por los actos de desaparición forzada, no hay en la legislación marroquí disposición alguna que permita a una persona ampararse en las órdenes recibidas de un superior para no incurrir en la pena prevista por ese delito. Se aplican al delito de desaparición forzada las disposiciones relativas al delito de tortura en lo que respecta a los funcionarios públicos autores de delitos contra la integridad y la libertad de la persona, previamente incorporadas al Código Penal (arts. 224 a 232) en el contexto de la preparación para la justicia de transición. Estas disposiciones son tanto más pertinentes cuanto que ambos delitos comparten fondo y forma. El delito de tortura está estrechamente vinculado a la desaparición forzada en su calidad de conculcación grave del derecho a la vida, la integridad física y la seguridad personal, como estableció la justicia de transición marroquí a través de la Comisión de Equidad y Reconciliación, de conformidad con las normas internacionales aplicables.

56.Con arreglo a los artículos mencionados, entre los elementos constitutivos, las formas y la caracterización delictiva en relación con el delito de tortura y aplicables a la desaparición forzada cabe mencionar lo siguiente:

“A los efectos de la aplicación de la legislación penal, se considerará funcionario público toda persona a quien, con independencia de su designación, se encomiende el desempeño de una función o tarea profesionales, incluso en forma temporal, remunerada o no, al servicio del Estado, la administración pública, los organismos municipales, las instituciones públicas o una entidad de reconocido interés público” (art. 224, párr. 1).

“Su condición de funcionario se determinará en el momento de la comisión del delito; no obstante, aunque esta haya cesado tras finalizar su período de servicio se considerará que subsiste si le hubiere facilitado o permitido la comisión del delito” (art. 224, párr. 2).

“Todo juez, funcionario, agente o representante de la autoridad o fuerza pública que ordene o lleve a cabo personalmente un acto arbitrario que atente contra las libertades individuales o los derechos civiles de uno o más ciudadanos incurrirá en la pena de desposesión de los derechos civiles ( dégradation civique ).

Sin embargo, será circunstancia eximente de la responsabilidad penal demostrar haber actuado en cumplimiento de una orden vinculante de un superior en una materia de la competencia de este; en ese caso, la sanción recaerá exclusivamente en dicho superior.

Cuando el acto arbitrario o que atente contra la libertad individual se haya cometido u ordenado en aras de un interés privado o para satisfacer caprichos personales se aplicará la pena prescrita en los artículos 436 a 440” (art. 225).

“Los delitos tipificados en el artículo 225 dan lugar a la responsabilidad civil personal del autor y a la responsabilidad del Estado, sin perjuicio del derecho de este a encausar al autor” (art. 226).

“Todo funcionario, agente de la fuerza pública o representante de la autoridad pública responsable de la Policía Judicial o administrativa que se haya negado a responder o haya desatendido una solicitud a él dirigida tendiente a establecer un caso de detención arbitraria ilegal —en centros o locales de detención o en otro lugar— y no aporte pruebas de que informó de ella a su superior jerárquico será sancionado con la desposesión de los derechos civiles” (art. 227).

“Todo funcionario o guardia de un centro penitenciario o de reclusión que admita a un interno sin el documento legal correspondiente, previsto en el artículo 653 del Código de Procesamiento Penal, o se niegue a presentar al interno a las autoridades o las personas que tengan derecho a visitarlo de conformidad con las disposiciones de los artículos 600 a 622 de ese Código, sin que el juez de instrucción haya ordenado la reclusión en régimen de incomunicación del interesado, o rehúse facilitar sus registros a quienes tengan derecho a consultarlos, incurrirá en el delito de detención arbitraria y será sancionado con una pena de seis meses a dos años de prisión y una multa de 200 a 500 dírhams” (art. 228).

57.Asimismo, el legislador marroquí dispuso la obligación de toda persona —superior o subordinado— que haya tenido conocimiento de la comisión de un ilícito de notificarlo a las autoridades competentes, so pena de incurrir en responsabilidad penal. Según el artículo 42 del Código de Procesamiento Penal, “toda autoridad constituida y todo funcionario que, en el ejercicio de sus funciones, tenga conocimiento de la comisión de un delito deberá notificar dicho extremo inmediatamente al Procurador del Rey o el Procurador General del Rey y transmitirle toda la información, las actas y los documentos relacionados con el delito”. El artículo 43 del Código también establece que “toda persona que haya sido testigo de la comisión de un delito que afecte a la seguridad pública o a la vida o los bienes de una persona también deberá notificarlo al Procurador del Rey, el Procurador General del Rey o la Policía Judicial. Si la víctima es menor de edad o una persona con discapacidad mental, se informará a cualquier autoridad judicial o administrativa competente”. Según el artículo 299 del Código Penal, “se sancionará con una pena de un mes a dos años de prisión, una multa de 200 a 1.000 dírhams, o con ambas penas, a quien, habiendo tenido conocimiento de la comisión o tentativa de comisión de un delito grave, no lo notifique inmediatamente a las autoridades”.

Artículo 7Sanciones por los actos de secuestro, detención y reclusión

58.El legislador marroquí ha tipificado como delito, en los artículos 218.1 y 436 a 440 del Código, los actos de secuestro, detención y reclusión descritos en la respuesta ofrecida sobre el artículo 2 supra, para los que ha dispuesto sanciones penales acordes con su gravedad. El artículo 436 establece que “se sancionará con una pena de cinco a diez años de prisión a quien secuestre, arreste, detenga o recluya a una persona sin que medie orden de la autoridad competente y en circunstancias en que la ley no autorice ni exija su aprehensión. Cuando la detención o reclusión se prolongue por 30 días o más, la pena será de 10 a 20 años de prisión.

Cuando el arresto o el secuestro se cometan vistiendo uniforme o portando una insignia oficial o similar, según lo estipulado en el artículo 384, o presentándose con un nombre falso, utilizando un vehículo a motor o recurriendo a la amenaza de cometer un delito contra personas o bienes, la pena será de 20 a 30 años de prisión.

La sanción a que se hace referencia en el párrafo 3 supra se aplicará cuando el delito se cometa para satisfacer un interés privado o caprichos personales y el autor ejerza la autoridad pública o se cuente entre las personas contempladas en el artículo 225 del Código”.

59.A la sanción establecida en el artículo 225 – a la que se hace referencia en la respuesta sobre el artículo 6 supra – y en el artículo 436, se suman las circunstancias agravantes estipuladas en los artículos 436.1, 437 y 438 del Código Penal. El artículo 436.1 dispone que “cuando el autor del secuestro o la reclusión sea cónyuge, excónyuge, novio, ascendiente, descendiente, hermano, guardián o tutor de la víctima, ejerza autoridad sobre ella o la tenga a su cuidado, o cuando la víctima haya sido sometida a cualquier tipo de violencia, la pena de privación de libertad aplicable será:

1.De 10 a 20 años de prisión, en el caso previsto en el primer párrafo del artículo 436;

2.De 20 a 30 años de prisión, en el caso previsto en el segundo párrafo del artículo 436”.

El artículo 437 también establece que “cuando el secuestro, el arresto, la detención o la reclusión tengan por objeto la toma de rehenes, ya sea con miras a preparar o facilitar la comisión de un delito grave o menos grave, o a facilitar la fuga o la impunidad de sus autores, estos incurrirán en un delito punible con cadena perpetua. Este será también el caso cuando los actos tengan por objeto el cumplimiento de una orden o condición, como el pago de un rescate”. El artículo 438 estipula que “en todos los casos previstos en los artículos anteriores, cuando la persona secuestrada, arrestada, detenida o recluida sea sometida a tortura física, los autores serán sancionados con la pena de muerte”.

Según lo previsto en el artículo 439, las sanciones fijadas en los artículos 436 a 438 se aplicarán, a tenor de las modalidades estipuladas en dichos artículos, a quien facilite, a sabiendas, un lugar para la detención o reclusión de la víctima o un vehículo para su traslado”.

60.En el mismo contexto, el Código Penal establece disposiciones especiales en caso de secuestro o reclusión de un menor de edad. El artículo 471 dispone que “quien, personalmente o por intermedio de terceros, emplee violencia, amenazas o engaño para secuestrar, atraer, captar o trasladar a un menor de 18 años de un lugar en que hubiera sido dejado por una persona que lo tuviera bajo su autoridad o supervisión será sancionado con una pena de cinco a diez años de prisión”. El artículo 472 también establece que “cuando la víctima sea menor de 12 años de edad, el autor será sancionado con una pena de 10 a 20 años de prisión. Sin embargo, si el menor es encontrado con vida antes de que se dicte sentencia condenatoria contra el autor, la pena será de cinco a diez años de prisión”.

61.Con respecto a las circunstancias atenuantes, el artículo 440 del Código estipula que “el culpable que ponga fin a la detención o reclusión por iniciativa propia se beneficiará de atenuantes en el sentido del artículo 143 del Código, según las siguientes modalidades:

1.En los casos previstos en los artículos 437 y 439, cuando la persona arrestada, secuestrada, detenida o recluida como rehén sea puesta en libertad, sana y salva, antes de transcurridos cinco días de su arresto, secuestro, detención o reclusión, la sanción se reducirá a una pena de cinco a diez años de prisión. Esta atenuante se aplicará a los actos delictivos que tengan por objeto el cumplimiento de una orden o condición, cuando la persona haya sido puesta en libertad sin que se cumpliese esa orden o condición;

2.En los casos previstos en los artículos 436 y 439:

Cuando la persona detenida o recluida sea puesta en libertad, sana y salva, antes de transcurridos diez días de su arresto, secuestro, detención o reclusión, la pena será de uno a cinco años de prisión;

Cuando la persona sea puesta en libertad entre 10 y 30 días después de su arresto, secuestro, detención o reclusión, la pena será de 5 a 10 años de prisión;

3.En el caso previsto en el artículo 440, cuando el agresor ponga en libertad a la persona por iniciativa propia, y esta última haya sido sometida a malos tratos en el sentido del artículo 438, la pena será de 10 a 20 años de prisión”.

Artículo 8Prescripción del delito de desaparición forzada

62.Atendiendo a las obligaciones internacionales de derechos humanos, el legislador marroquí promulgó en el artículo 5 del Código de Procedimiento Penal una norma esencial que estipula que: “La acción pública por delitos cuya prescripción no esté prevista en la legislación o un instrumento internacional ratificado por el Reino de Marruecos y publicado en el Boletín Oficial será imprescriptible”. El artículo 653.1 del mismo Código también establece que: “Las sanciones impuestas por delitos cuya prescripción no esté prevista en la legislación o un instrumento internacional ratificado por el Reino de Marruecos y publicado en el Boletín Oficial serán imprescriptibles”.

63.En vista de que, como es notorio, la prescripción en el ámbito penal tiene carácter vinculante y las normas —negativas y positivas— por las que se rige son también imperativas y no pueden contravenirse, esta disposición pone de manifiesto la primacía del derecho internacional de los derechos humanos sobre el derecho interno, y el cumplimiento por Marruecos de sus compromisos internacionales. En consecuencia, el legislador intervino para ajustar esta disposición a la Constitución y la Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas.

64.Las soluciones por las que optó la justicia de transición de Marruecos a través de la labor de la Comisión de Equidad y Reconciliación se fundaron en los cinco pilares que orientaron su acción, a saber: la responsabilidad moral, política y jurídica del Estado; la divulgación de las conculcaciones de los derechos humanos en las que la desaparición forzada —en tanto violación múltiple que trae aparejadas otras vulneraciones— resulta un criterio esencial para determinar la comisión de otras violaciones graves; la reparación de los daños y perjuicios individuales y colectivos; las garantías de no repetición y la consolidación de los fundamentos de la reconciliación.

65.La Comisión descartó conscientemente las actuaciones penales, de oficio o a instancia de parte. Ahora bien, proporcionó a las víctimas un mecanismo para el esclarecimiento de la verdad sobre las desapariciones forzadas y cualquier violación grave, entregando a cada víctima o derechohabiente, con ocasión de la reparación, un documento oficial —similar en su forma a una sentencia o resolución judicial— que incluía un resumen del caso de desaparición forzada, los daños y perjuicios infligidos a la víctima, su calificación jurídica conforme al derecho internacional y el derecho interno, el reconocimiento de la responsabilidad del Estado y las medidas de reparación.

66.La Comisión también organizó audiencias públicas, que constituyeron una de las medidas y procedimientos más poderosos e importantes para romper el olvido, el tabú y el silencio que rodeaban al expediente relativo a la desaparición forzada en el pasado. Además, estas facilitaron a las víctimas pruebas tangibles de los delitos de desaparición forzada. Según la Comisión, “las audiencias públicas nacionales otorgaron la prioridad a restituir la dignidad y la consideración a las víctimas de violaciones de sus derechos, preservar la memoria colectiva, compartir el dolor y el sufrimiento y aliviar las secuelas psicológicas de las vulneraciones. Además de cumplir una función educativa y pedagógica dirigida a las autoridades, la opinión pública, la sociedad y las generaciones futuras, estas audiencias constituyeron un hito fundamental en la senda de la justicia y la reconciliación. Desde finales de los años noventa, han aparecido en Marruecos numerosos escritos y publicaciones que abordan las experiencias de sufrimiento de las víctimas de violaciones. Estos han contribuido considerablemente a la divulgación de los hechos en torno a las vulneraciones y sus tipos y fechas, por lo que se han vuelto importantes referencias para el esclarecimiento de la verdad”.

67.“La Comisión organizó siete audiencias públicas en cinco regiones de Marruecos, dedicadas a recoger testimonios orales sobre las violaciones graves de los derechos humanos que tuvieron lugar en el país entre 1956 y 1999. Las víctimas de estas violaciones testificaron en público ante los miembros de la Comisión, en presencia de organismos de derechos humanos, organizaciones culturales, políticas y sindicales, autoridades y órganos electos, medios de comunicación escritos y audiovisuales, periodistas de ambos sexos, e invitados extranjeros y locales”.

68.“La idea de organizar las audiciones también se basó en su función educativa y pedagógica, dirigida a crear conciencia y consolidar, en la sociedad y el Estado, la convicción acerca de la necesidad de adherir a los principios de derechos humanos, defenderlos y mantenerlos, y del deber de procurar una solución equitativa y final a la cuestión de las violaciones graves e impedir su repetición, por medio del reconocimiento oficial y público de la magnitud que revistieron esas violaciones en el país, el dolor que infligieron a las víctimas, sus familiares, allegados y conocidos, y los efectos psicológicos, morales y materiales que tuvieron a nivel local y nacional”.

69.“Participaron en las audiencias las víctimas que tenían la capacidad de denunciar y que deseaban expresar públicamente su sufrimiento, en la manera y el idioma de su elección. Estas se seleccionaron sobre la base de una clasificación aproximada, en la que los períodos históricos se superponían con los principales acontecimientos y procedimientos judiciales. Las audiciones adoptaron la forma de una serie de sesiones, en cada una de las cuales prestó testimonio individual una víctima, solo acompañada de aquellos a quienes había elegido con tal fin”.

70.Las audiencias se celebraron del 21 de diciembre de 2004 al 3 de mayo de 2005 en Rabat, Figuig, Errachidia, Marrakech, Jenifra y Alhucemas. A continuación figuran datos “estadísticos” de esas audiencias:

Sexo: mujeres: 27 %, hombres: 73 %.

Grupo de edad: menores de 45 años: 13 %, mayores de 45 años: 82 %.

Declarantes que fueron víctimas directas e indirectas: víctimas indirectas: 15 %, víctimas directas: 85 %.

Tipo de vulneración sufrida por los declarantes o sus allegados: desaparición forzada: 11 %; extrañamientos masivos: 6 %; muerte durante la vulneración: 5 %; daños y perjuicios colectivos: 2 %; detención arbitraria: 76 %;

Centros de detención en los que los declarantes o sus allegados permanecieron recluidos más tiempo: comisarías de policía: 18 %; locales de gendarmería: 7 %; cuarteles militares: 3 %; centros de detención secretos: 70 %.

Incidentes vinculados con la vulneración y planteados en las audiencias públicas: sucesos del Rif: 5 %; enfrentamientos entre facciones: 47 %; sucesos de Sjirat: 3 %; conflictos políticos posteriores a la independencia: 12 %; movimiento islámico: 3 %; movimientos de protesta: 15 %; izquierda marxista: 13 %”.

Artículo 9Jurisdicción y competencia

71.La competencia de los tribunales marroquíes para conocer del delito de desaparición forzada se funda en las disposiciones de la Constitución, en virtud de las cuales este se cuenta entre los delitos más graves, y del Código Penal, que sanciona esos actos con las penas más severas. En los artículos 10, 11 y 12 del Código se estipula que “la legislación penal marroquí se aplica a toda persona —nacional, extranjera o apátrida— que se encuentre en el territorio del Reino, con las excepciones previstas en el derecho público interno y el derecho internacional. Formarán parte del territorio del Reino los buques y aeronaves marroquíes, dondequiera se encuentren, excepto en los casos en que estén sujetos a la legislación extranjera en virtud del derecho internacional. La legislación penal marroquí se aplica a los delitos cometidos fuera del Reino, cuando sean de la competencia de los tribunales penales marroquíes [...]”.

72.En el proyecto de código penal, la desaparición forzada constituye un delito grave contra los derechos y libertades de la persona. Los tribunales nacionales mantendrán su competencia para conocer de todo delito cometido en el territorio de Marruecos, con independencia de la nacionalidad del autor.

73.A tenor del artículo 705 del Código de Procedimiento Penal, los tribunales marroquíes también son competentes para conocer de los delitos graves y menos graves cometidos en alta mar a bordo de buques de pabellón marroquí, con independencia de la nacionalidad del autor, así como de los delitos cometidos dentro de un puerto marítimo marroquí a bordo de un buque mercante extranjero. La competencia recaerá en el tribunal del distrito del primer puerto marroquí en que atraque el buque, o el tribunal del distrito en el que se arreste al autor, en caso de que este sea aprehendido luego en Marruecos.

74.Además, con arreglo al artículo 706 del Código de Procedimiento Penal, los tribunales marroquíes son competentes para conocer de los delitos cometidos a bordo de aeronaves marroquíes, independientemente de la nacionalidad del autor, así como de los cometidos a bordo de aeronaves extranjeras, cuando el autor o la víctima sean de nacionalidad marroquí, o cuando la aeronave aterrice en Marruecos después de cometido el acto delictivo. La competencia recaerá en el tribunal del lugar en que aterrizó la aeronave, en caso de que allí se arreste al autor, o en el tribunal del lugar en que se lo arreste, en caso de que este sea aprehendido luego en Marruecos. Asimismo, los artículos 707 a 712 del Código también contienen disposiciones sobre el enjuiciamiento de las personas que se encuentren dentro del territorio marroquí y hayan cometido, fuera del Reino, actos tipificados como delito en la legislación marroquí.

75.Con el fin de reducir la impunidad, el proyecto de código de procedimiento penal incluye el principio de jurisdicción universal restringida, en virtud del cual se otorga a los tribunales marroquíes la potestad de enjuiciar y condenar a toda persona que se encuentre en el territorio nacional y haya cometido, fuera de este, un delito de genocidio, crímenes de lesa humanidad, crímenes de guerra o uno de los actos delictivos contemplados en los instrumentos internacionales ratificados por Marruecos o a los que este se haya adherido y publicados en el Boletín Oficial.

Asimismo, todo extranjero objeto de una solicitud de extradición podrá ser enjuiciado y condenado por los tribunales marroquíes cuando haya cometido en el extranjero un delito grave o menos grave tipificado en la legislación marroquí y no haya sido posible extraditarlo a dicho Estado debido a una de las consideraciones a las que se hace referencia en dicho Código.

Artículo 10Enjuiciamiento de un extranjero

76.La legislación prevé que toda persona que se encuentre en territorio marroquí y haya cometido un acto tipificado como delito en la legislación será arrestada, detenida y enjuiciada. El artículo 704 del Código de Procedimiento Penal dispone a ese respecto que:

“Los tribunales del Reino de Marruecos son competentes para conocer de todos los delitos cometidos en su territorio, con independencia de la nacionalidad de los autores”.

“Cuando uno de los elementos constitutivos de un delito se haya perpetrado dentro de Marruecos, el delito se considerará cometido en su territorio”.

“La competencia de los tribunales marroquíes para juzgar el delito principal se extenderá a todos los delitos de complicidad o encubrimiento, incluidos los perpetrados fuera del territorio nacional por extranjeros”.

Los extranjeros gozarán de los mismos derechos y garantías reconocidos a los nacionales en el Código de Procedimiento Penal, así como del derecho a ponerse en contacto con la representación consular de su país en todas las etapas de la investigación a cargo de la policía judicial, el ministerio público o el juez de instrucción.

Artículo 11Derechos del sospechoso y garantías de un juicio imparcial

77.Como se ha expuesto, la competencia para conocer de actos de desaparición forzada y resolver a ese respecto corresponde al poder judicial, en su calidad de autoridad competente en virtud de la Constitución y la legislación. Las normas de la prueba relativas al enjuiciamiento y la condena judicial se fundan en el principio de la libertad de la prueba, que constituye una de las características de la teoría de la prueba en materia penal. A este respecto, el artículo 286 del Código de Procedimiento Penal establece que: “A menos que la ley disponga otra cosa, los delitos podrán probarse por cualquier medio de prueba y el juez decidirá según su íntima convicción, convicción que deberá justificarse en la resolución [...] Si el tribunal considera que no se han probado los hechos, declarará al acusado no culpable y lo absolverá”.

78.Los artículos 117 a 127 y 133 de la Constitución consagran lo dispuesto en los artículos 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos sobre el derecho a un juicio imparcial, y establecen lo siguiente:

La función de la judicatura de proteger los derechos, las libertades y la seguridad judicial de las personas y los grupos y de aplicar la ley.

El derecho a acudir a la justicia, garantizado a toda persona para defender sus derechos e intereses amparados por la ley.

El derecho a recurrir ante la jurisdicción administrativa.

La consagración de la presunción de inocencia y la reafirmación de la integralidad del juicio.

La gratuidad de la justicia para quienes no dispongan de medios suficientes.

El derecho a una indemnización por un error judicial.

El carácter público de las audiencias.

El carácter motivado de las sentencias.

El carácter universalmente vinculante de las sentencias firmes.

El establecimiento de tribunales ordinarios y tribunales especializados.

La prohibición del establecimiento de tribunales de excepción.

79.El artículo 133 de la Constitución dispone el derecho a interponer ante el Tribunal Constitucional una acción de inconstitucionalidad contra una ley que se haya de aplicar en un litigio y atente contra derechos y libertades garantizados por la Constitución. Así, la Constitución eleva el derecho a un juicio imparcial y las garantías en este sentido al nivel de los derechos jurídicos respaldados por las normas de derechos humanos y las garantías institucionales que aseguran su mejor aplicación. De conformidad con el artículo 133, se ha redactado una ley orgánica por la que se determinan las condiciones y los procedimientos para interponer una acción de inconstitucionalidad contra una ley. Esta crea un mecanismo de control que otorga a los ciudadanos una garantía adicional del pleno goce de sus derechos y libertades, esto es, la posibilidad de plantear ante los tribunales, durante el examen de un caso, que la ley que ha de aplicarse atenta contra derechos y libertades garantizados por la Constitución.

80.El Código de Procedimiento Penal se basa en un conjunto de principios reconocidos en su Preámbulo, a saber:

El procedimiento penal será equitativo y contradictorio, y asegurará el equilibrio entre las partes; se garantizará la separación de las autoridades encargadas de ejercer la acción pública, llevar a cabo la instrucción y dictar sentencia.

Quienes se encuentren en condiciones similares y sean procesados por los mismos actos serán juzgados según las mismas normas.

Toda persona sospechosa o procesada se presumirá inocente mientras no haya sido condenada mediante sentencia firme. La ley prohibirá y sancionará toda vulneración de la presunción de inocencia.

La duda se interpretará siempre en interés del acusado.

Toda persona tendrá derecho a conocer y examinar todas las pruebas en su contra y a contar con la asistencia de un abogado.

Deberá decidirse sobre la acusación dentro de un plazo razonable.

Todo condenado tendrá derecho a solicitar, mediante las vías de recurso previstas por la ley, un nuevo examen ante otro tribunal de las acusaciones que se le imputan y por las que fue condenado.

81.El Código de Procedimiento Penal exige a los funcionarios de la Policía Judicial que adopten varias medidas previstas en la legislación en beneficio de las personas que han sido detenidas o que están bajo custodia policial. Entre ellas, informar inmediatamente a la familia de que la persona está detenida, según los artículos 67 y 82 del Código, y comunicar inmediatamente a las personas que han sido detenidas o que están bajo custodia policial, de una manera que puedan comprender, sus derechos en virtud del artículo 66 y, en particular, los motivos de su detención, así como su derecho a guardar silencio, a comunicarse con sus familiares, a disponer de asistencia letrada y a designar un abogado o solicitar que se le designe uno en el marco de la asistencia letrada.

Presunción de inocencia

“Todo acusado o sospechoso de un delito se considera inocente hasta que sea declarado legalmente culpable mediante una decisión que confiera al caso autoridad de cosa juzgada, sobre la base de un juicio celebrado con todas las garantías de la ley.

En caso de duda, esta se interpretará en beneficio al acusado” (art. 1 del Código de Procedimiento Penal).

Acta de la Policía Judicial

“Se trata del documento escrito que el agente de la Policía Judicial redacta en el ejercicio de sus funciones; en él recoge lo que ha presenciado por sí mismo, las declaraciones que se le han formulado o las diligencias que haya podido efectuar en el ejercicio de sus atribuciones”.

“El acta incluye especialmente el nombre y la condición, el lugar de trabajo y la firma de quien lo redacta, y se hace constar en ella la fecha y la hora de finalización del procedimiento y la hora en que se concluyó el acta, si difiere de la hora en que se ejecutó el procedimiento”.

“El acta del interrogatorio incluirá la identidad de la persona interpelada, su número de documento de identidad, cuando sea necesario, sus declaraciones y las respuestas a las preguntas del oficial de Policía Judicial” (art. 24 del Código de Procedimiento Penal).

Derechos y garantías de la persona declarante al levantar el acta

“Si el asunto se refiere a un sospechoso, el agente de la Policía Judicial debe notificarle los actos que se le atribuyen.”

“El declarante leerá sus declaraciones o les dará lectura en voz alta, lo que se hará constar en el acta, y luego el oficial de la Policía Judicial registrará las adiciones, cambios u observaciones hechas por el declarante, o bien indicará que no las hay.”

“La persona declarante firmará el acta, lo mismo que el oficial de la Policía Judicial, después de declarar y tras introducirse las adiciones, y luego escribirá su nombre de su puño y letra. Si no sabe escribir o firmar, dejará impresa su huella digital, y dicho extremo se hará constar en el acta.”

“El oficial de Policía Judicial y el declarante ratificarán las tachaduras o las remisiones.”

“El acta también incluirá una mención de la negativa o la incapacidad del declarante para firmar o plantar su huella digital, junto con una explicación de las razones para ello” (art. 24 del Código de Procedimiento Penal).

Recurso a un intérprete policial

“Los oficiales de la Policía Judicial deberán “contar con los servicios de un intérprete” (en el caso de que el declarante hable un idioma o dialecto que el oficial de la Policía Judicial no domine) o podrán recurrir a una persona que pueda comunicarse con el interesado (en el caso de que el declarante sea sordo o mudo). Deberá hacerse constar en el acta la identidad del intérprete o la persona a la que se ha recurrido, y se exigirá además a dicho intérprete o persona que firmen el acta” (art. 21).

Derechos del acusado durante el juicio en relación con la asistencia de un abogado

“Todo acusado o su representante legal puede tener acceso a un abogado en todas las etapas del proceso” (art. 315 del Código de Procedimiento Penal).

“La asistencia de un abogado es obligatoria en los delitos graves que se juzgan ante la Sala de lo Penal (Delitos Graves).

También es obligatoria en causas de delitos menos graves en los siguientes casos:

1.Si el acusado es menor de 18 años, mudo o ciego, o tiene cualquier otra deficiencia que pueda ser un impedimento para ejercer su derecho a la propia defensa;

2.En los casos en que el acusado corra riesgo de ser condenado a ser deportado” (art. 316 de del Código de Procedimiento Penal);

3.En un caso en el que el acusado se encuentre “en un estado de salud que le impida asistir a la vista” (art. 312 del Código de Procedimiento Penal).

Interpretación durante el juicio oral

“El Magistrado Presidente ordenará que se haga comparecer al acusado.

Si este último habla un idioma, dialecto o lengua que sea difícil de entender para los jueces, las partes o los testigos, o si es necesario traducir un documento que se haya aportado para su examen, el Presidente designará de oficio un traductor; de no hacerlo, se derivará de ello la nulidad de la causa” (art. 318 del Código de Procedimiento Penal).

Derechos del acusado durante el interrogatorio por el tribunal

“El Magistrado Presidente interrogará al acusado sobre su identidad y lo informará de los cargos que pesan en su contra” (art. 319 del Código de Procedimiento Penal).

“El Magistrado Presidente ordenará que se llame a los testigos cuando sea necesario, los invitará a abandonar la sala y luego repreguntará al acusado sobre el fondo del caso” (art. 320 del Código de Procedimiento Penal).

“El Magistrado Presidente podrá ordenar que se dé lectura a las actas de inspección ocular, las actas del registro o de incautación y los informes periciales, así como a todos los documentos útiles para esclarecer la verdad.

El Magistrado Presidente, al repreguntar al acusado, también ordenará que se dé lectura a los interrogatorios realizados durante la instrucción, incluso aunque se trate de delitos relacionados con el delito objeto de la causa.

Si surge una disputa sobre cuestiones de procedimiento, el tribunal decidirá” (art. 321 del Código de Procedimiento Penal).

“El Ministerio Público y las partes o sus abogados pueden hacer preguntas a los acusados por conducto del Magistrado Presidente o con su autorización. Lo mismo se aplica a los jueces cuando forman parte de un órgano judicial colegiado.

Si el Magistrado Presidente se abstiene de hacer preguntas y surge al respecto una disputa de procedimiento, el tribunal decidirá” (art. 322 del Código de Procedimiento Penal).

Derechos del acusado a presentar su alegato preliminar

“Es preciso que, so pena de nulidad de la causa, se presenten, antes de formular cualquier alegato sobre el fondo de la cuestión, de una sola vez, las solicitudes de remisión a otras instancias por falta de jurisdicción, salvo cuando se alegue como motivo de nulidad el tipo de delito. Debe especificarse el tipo de alegato resultante, aduciendo nulidad de la citación judicial o bien invalidez del procedimiento. Lo mismo sucede con las cuestiones que deben resolverse con carácter preliminar.

El tribunal deberá resolver inmediatamente estas solicitudes y podrá aplazar excepcionalmente su examen mediante decisión motivada hasta que se decida sobre el fondo.

El tribunal continúa las deliberaciones, y el derecho de apelación sigue amparado y puede ejercerse simultáneamente a la impugnación de la sentencia sobre el fondo del caso” (art. 323 del Código de Procedimiento Penal).

82.Se han integrado garantías más sólidas en el proyecto de Código de Procedimiento Penal. Son las siguientes:

“Se ha reforzado mediante garantías adicionales el derecho de las personas bajo custodia policial a comunicarse con su abogado, reconociendo a los sospechosos el derecho a comunicarse con la parte letrada desde el mismo inicio de su detención.

La obligación de los funcionarios de la Policía Judicial de indicar en acta el nombre, el apellido y la condición de la persona notificada, el medio de notificación utilizado y la fecha y hora en que se realizó dicha notificación.

Se ha creado un registro electrónico de custodia policial a nivel nacional y otro regional, que permite centralizar los datos relativos a las personas bajo custodia policial; los registros se pondrán a disposición del Ministerio Fiscal y de otras autoridades que designe la ley.”

Refuerzo de la protección frente a la tortura. El proyecto de código incluye un conjunto de medidas destinadas a prevenir la tortura y mejorar la credibilidad de los procedimientos de investigación. Entre ellas están:

“La obligación de los funcionarios de la Policía Judicial, previa notificación al Ministerio Fiscal, de garantizar que las personas bajo custodia policial se sometan a un examen médico si presentan signos de enfermedad u otras señales o marcas que lo justifiquen.

La obligación del Ministerio Fiscal de garantizar que los sospechosos se sometan a un examen médico, si lo solicita el propio sospechoso o si apreciara por sí mismo indicios evidentes que justifiquen la realización de un examen médico, so pena de no considerarse válida dicha confesión.

La declaración del acusado, tal y como está reflejada en el acta de la Policía Judicial, es nula si el acusado o su abogado defensor solicitan un examen médico y dicha solicitud es rechazada.

Todas las actuaciones respecto a las personas bajo custodia policial se consideran nulas si se efectúan una vez vencido el plazo legal establecido para dicha custodia o después de la prórroga legalmente permitida de dicho plazo, aunque las actuaciones realizadas durante el período de custodia policial mantienen su validez.

El Procurador del Rey o uno de sus representantes debe visitar las instalaciones destinadas a la custodia policial si recibe una denuncia de que se está practicando una detención arbitraria o se ha cometido un acto arbitrario.”

Artículo 12Denuncia de casos de desapariciones forzadas e investigaciones y pesquisas sobre dichos casos

83.Las autoridades judiciales y las instituciones competentes del Reino de Marruecos garantizan la realización de una investigación rápida e imparcial siempre que se reciba una denuncia de que se han cometido actos considerados delictivos en cualquier territorio bajo su jurisdicción. Esto incluye las instrucciones judiciales, las pesquisas del Consejo Nacional de Derechos Humanos y las investigaciones realizadas en el contexto de los procesos de justicia de transición.

84.El legislador establece, en virtud del Código de Procedimiento Penal, que debe darse protección jurídica a las víctimas, que pueden presentar sus quejas al Ministerio Fiscal, el juez de instrucción o los tribunales. Estos órganos judiciales tienen entonces la obligación de iniciar una investigación al respecto. También contempla una serie de medidas y disposiciones necesarias para otorgar protección a los denunciantes y sus representantes, testigos y otras personas que colaboran en la instrucción o las actuaciones judiciales, y encomienda a los órganos de la Policía Judicial la ejecución de dichas medidas. El artículo 82.5 del Código establece que “el Procurador del Rey, el Procurador General del Rey o el juez de instrucción, cada uno en el ámbito de su competencia, deben adoptar medidas para proteger y salvaguardar el bienestar de las víctimas, de los miembros de su familia o allegados y de sus bienes frente a cualquier daño al que puedan verse expuestos como consecuencia de la presentación de su denuncia. A tal efecto, se podrá poner a disposición de la víctima lo siguiente:

Un número de teléfono de la Policía Judicial o los servicios de seguridad, al que llamar para pedir protección en cualquier momento.

Protección física por parte de los servicios de seguridad pública para las víctimas, los miembros de su familia o sus allegados.

El cambio de residencia y la no revelación de datos relacionados con la identidad.

Si es necesario, las víctimas pueden ser examinadas por un médico y recibir atención social.

Si las medidas de protección mencionadas son insuficientes, se puede dictar una decisión motivada para la adopción de cualquier otra medida que pueda proporcionar el grado de protección necesario a la persona afectada.

Según las circunstancias, tanto los testigos como los informantes gozan de las medidas de protección previstas en los apartados 6 y 7 del artículo 82.”

85. Fiscalización de la labor de la Policía Judicial por parte del Ministerio Fiscal

El artículo 45 del Código de Procedimiento Penal establece que:

“El Procurador del Rey, en la jurisdicción geográfica de su tribunal, gestiona la labor de los agentes de la Policía Judicial, y los evalúa al final de cada año.”

“El Procurador General del Rey ante el Tribunal de Apelación evalúa a los oficiales del equipo nacional o regional de la Policía Judicial, en cuya jurisdicción tiene su sede.”

“El Procurador del Rey vela por que se respeten los procedimientos de custodia policial y los plazos conexos y que las detenciones se lleven a cabo en lugares destinados a tal fin en su jurisdicción. También vela por el respeto de las medidas que garanticen la humanidad de las condiciones de detención.”

“Deberá visitar estos lugares en cualquier momento que lo desee y cuando sea necesario, al menos dos veces al mes, y también controlar los registros de la custodia policial.”

“Redactará un informe sobre cada visita que realice, y notificará al Procurador General del Rey sus observaciones y las vulneraciones que haya podido presenciar.”

“El Procurador General del Rey tomará medidas y disposiciones que permitan poner fin a las vulneraciones e informará al respecto al Ministro de Justicia.”

86. Supervisión judicial de la labor de los agentes de la Policía Judicial

Los artículos 29 a 33 del Código de Procedimiento Penal establecen que:

“La Sala de lo Penal (Delitos Menos Graves) del Tribunal de Apelación supervisa las medidas de los oficiales de la Policía Judicial cuando estos las dictan en su condición de tales.”

“El Procurador General del Rey adscrito al Tribunal de Apelación remite a la Sala de lo Penal (Delitos Menos Graves) del Tribunal cualquier vulneración atribuible a un agente de la Policía Judicial en el ejercicio de sus funciones.”

“La Sala de lo Penal (Delitos Menos Graves), después de que el caso le haya sido remitido y el Procurador General del Rey haya presentado sus peticiones por escrito, ordenará que se realice una investigación y escuchará las declaraciones del oficial de Policía Judicial al que se atribuye la vulneración.

Este último deberá ser citado para consultar el expediente que se le ha abierto ante el Ministerio Fiscal del Tribunal de Apelación en su condición de oficial de la Policía Judicial.

Puede designar a un abogado que le asista”.

“La Sala de lo Penal (Delitos Menos Graves) del Tribunal de Apelación, independientemente de las sanciones disciplinarias que puedan imponerle sus superiores administrativos, podrá condenar al agente de la Policía Judicial a una de las siguientes sanciones:

Amonestación verbal.

Suspensión temporal de empleo en la Policía Judicial por un período de hasta un año.

Separación definitiva del cuerpo.

La decisión de la Sala de lo Penal (Delitos Menos Graves) puede ser recurrida, de acuerdo con las condiciones y modalidades habituales”.

“Si la Sala de lo Penal (Delitos Menos Graves) considera que el agente de la Policía Judicial cometió un delito, ordenará, además de lo ya indicado, la remisión del expediente al Procurador General del Rey”.

Garantías básicas en la labor del juez de instrucción

Los artículos 87 y 88 del Código de Procedimiento Penal disponen que:

“El juez de instrucción dispondrá necesariamente en relación con los delitos graves y, opcionalmente, con los menos graves, la realización de una investigación sobre la personalidad del acusado y su situación familiar y social.

El juez de instrucción también lleva a cabo una investigación sobre las medidas que permitan facilitar la reintegración del acusado en la sociedad, si este es menor de 20 años y la pena impuesta no es superior a cinco años, y cuando el juez de instrucción considere que el acusado debe ser internado en prisión preventiva.

El juez de instrucción puede encomendar esta cuestión (la realización de dicha investigación) a agentes de la Policía Judicial o a cualquier persona o institución cualificada para llevar a cabo dicha investigación.

Esta investigación se traducirá en la creación de un expediente especial que se adjuntará al procedimiento”.

“El juez de instrucción puede ordenar en cualquier momento la adopción de todas las medidas tendentes a este fin, así como decidir que se realice un examen médico o encomendar a un médico la realización de un examen psiquiátrico.

Tras recibir una opinión del Ministerio Fiscal, el juez de instrucción podrá ordenar que el imputado se someta a una cura de desintoxicación, si éste parece presentar signos de intoxicación crónica producto del consumo de alcohol, drogas o sustancias psicotrópicas.

Este tratamiento se llevará a cabo ya en la institución donde el acusado está detenido, ya en una institución especializada, de conformidad con las condiciones legalmente prescritas. La instrucción se suspenderá mientras dure el tratamiento, si bien la orden de ingreso en prisión seguirá siendo efectiva.

Si el acusado o su abogado solicitan que se le hagan exámenes o se le someta a tratamientos, dicha solicitud sólo podrá ser desestimada mediante una orden motivada”.

Interrogatorio del acusado y careos con terceras personas

El artículo 134 del Código de Procedimiento Penal regula este procedimiento de la siguiente manera:

“El juez de instrucción, nada más comparecer el acusado por primera vez ante él, le solicitará que declare su apellido y nombre, así como su filiación y la fecha y lugar de nacimiento, estado civil, profesión, lugar de residencia y antecedentes penales. De ser necesario, puede ordenar que se realicen todas las investigaciones necesarias para verificar la identidad del acusado, incluso remitiéndolo al Servicio de Identificación Judicial o sometiéndolo a un examen médico.

El juez comunicará al acusado inmediatamente su derecho a elegir un abogado; si no hace uso de ese derecho el juez de instrucción designará, a petición suya, a un abogado que le asista, y hará constar dicho extremo en el expediente del caso.

El abogado tiene derecho a asistir al interrogatorio del acusado dirigido a verificar su identidad.

El juez de instrucción explicará al acusado los hechos que se le imputan y le comunicará que tiene libertad para abstenerse de hacer una declaración, y consignará dicho extremo en el expediente del caso.

El juez de instrucción deberá responder a la solicitud del acusado que se encuentre bajo custodia policial o de su defensa de que se le someta a un examen médico, y deberá ordenar de oficio que se realice dicho examen si observa sobre el acusado marcas o signos que justifiquen dicho examen, para lo cual designará un perito médico.

Además, el juez advierte al acusado que debe ser informado de cada cambio de dirección, y el acusado puede elegir un lugar para recibir la correspondencia a él dirigida; dicho lugar deberá estar situado en la jurisdicción del tribunal.

Si, en su escrito de apertura de la instrucción, el Ministerio Fiscal exige que se ordene el ingreso en prisión del imputado, y el juez de instrucción no ve motivos para atender dicha solicitud, deberá dictar un auto en ese sentido en el plazo de 24 horas e informar de ello inmediatamente al Ministerio Fiscal.”

Garantía en materia de instrucción complementaria ante el órgano juzgador

El artículo 238 del Código de Procedimiento Penal regula los procedimientos de esta garantía al establecer que:

“La Sala de lo Penal (Delitos Menos Graves), a petición del Procurador del Rey o bien de una de las partes o de oficio, podrá ordenar cualquier instrucción complementaria que considere útil, realizada por uno de sus miembros o por el juez de instrucción designado por la Sala a tal efecto.

El juez encargado de la instrucción complementaria puede dictar todas las diligencias de la instrucción, pero la Sala sigue siendo competente para decidir sobre la puesta en libertad por tiempo determinado.

Si la Sala pone fin a la detención temporal de un acusado, este será puesto en libertad inmediatamente a menos que permanezca privado de libertad por otro motivo.”

87. Investigaciones en el contexto de la justicia de transición

La Comisión de Equidad y Reconciliación hizo frente a serias dificultades para llevar a cabo sus pesquisas e investigaciones sobre desapariciones forzadas debido al largo recorrido histórico del tema objeto de su jurisdicción temporal (1956-1999) y la consiguiente desaparición de pruebas, así como la debilidad de estas, el fallecimiento de muchas víctimas y otras dificultades reconocidas, tanto internacionalmente como en las experiencias nacionales en materia de justicia de transición. Dentro de sus equipos de tareas, la Comisión de Equidad y Reconciliación ha establecido un grupo de tareas de investigación que ha adoptado un sistema procesal diversificado en cuanto a los procedimientos, métodos y técnicas de vigilancia, investigación, pesquisas e instrucción, que se destaca en los párrafos siguientes.

88.La Comisión registró en el expediente de cada víctima la información contenida en la solicitud que le había llegado por conducto tanto de la propia víctima, caso de seguir con vida, como a través de cualquier persona a quien concerniera el asunto. Tras ello, con el fin de obtener datos e información más precisos, se celebraba una audiencia, bien con la víctima, si aún vivía, o bien con la familia y los allegados de la víctima que pudieran disponer de información adicional que pudiera ayudar a esclarecer el caso.

89.A fin de completar la información y verificar los datos obtenidos se recurrió, por etapas, a consultar lo siguiente:

Fuentes autorizadas y entidades oficiales, como los informes y las listas recopiladas por el Ministerio de Derechos Humanos y el Consejo Consultivo de Derechos Humanos, las decisiones de la Comisión de Arbitraje Independiente de Indemnización, que conceden indemnizaciones a las víctimas de desapariciones forzadas y detenciones arbitrarias, y la información en poder de otros organismos oficiales, especialmente el Ministerio del Interior.

Las listas e informes de organizaciones y asociaciones nacionales de derechos humanos, en particular la Sociedad Marroquí de Derechos Humanos, la Organización Marroquí de Derechos Humanos y el Foro Marroquí para la Verdad y la Justicia (subdivisión de El-Aaiún).

Listas e informes de defensores de derechos humanos importantes y redes de coordinación que trabajaron en el expediente relativo al asilo político, particularmente en Francia y Europa Occidental.

Listas e informes de familias de personas en paradero desconocido.

Información procedente de documentos judiciales relativos a litigios de carácter político y social, informes de la policía y la Gendarmería Real, actas de las investigaciones preliminares, pliegos de cargos, transcripciones de juicios, sentencias y resoluciones judiciales de diversos niveles, así como memorandos e informes recopilados por destacados abogados especializados en derechos humanos.

Información personal y anotaciones relativas a las víctimas, tal como figuran en los informes del Grupo de Trabajo de las Naciones Unidas sobre las Desapariciones Forzadas o Involuntarias, y en los informes y listas elaborados por el Comité Internacional de la Cruz Roja (CICR).

Informes y listas recopiladas por Amnistía Internacional y otras ONG internacionales.

Información y datos de antecedentes publicados por periódicos que se sabe que han dado seguimiento a las violaciones de los derechos humanos en el pasado.

90.Una vez recopilada toda la información y los datos posibles sobre el caso, el Grupo de Trabajo amplió su esfera de investigación, como se indica a continuación:

Se celebraron audiencias con víctimas supervivientes cuyos destinos se cruzaron con los de las personas cuyos casos se investigan, antes de la detención o en uno de los centros de detención.

Se tomó declaración a antiguos funcionarios públicos que presenciaron directamente o tuvieron conocimiento indirecto de pasadas violaciones de los derechos humanos.

Se examinaron los registros y documentos en poder de algunos departamentos de los centros de detención.

Se examinaron los registros y documentos en poder de instituciones por las cuales la víctima puede haber pasado, vivo o muerto, como los hospitales, el Depósito Anatómico Forense, los registros de las funerarias y los libros y registros de los departamentos de gestión o los guardas de cementerios.

Se realizaron visitas de campo a centros de detención y a diversas zonas que han sido escenario de graves violaciones de los derechos humanos con el objetivo de recibir declaraciones y testimonios que ayuden a aclarar la verdad de los hechos.

Se escuchó a los abogados que han defendido los casos de derechos humanos y a las víctimas en muchos juicios.

Se escuchó a personalidades políticas y sindicales, periodistas e intelectuales que estuvieron en el centro de los acontecimientos o cerca de ellos.

91.Recogidos los datos orales y escritos, examinados los distintos expedientes y documentos y extraídas las conclusiones pertinentes, toda la información se introdujo en una base de datos, a la que la Comisión de Equidad y Reconciliación prestó una atención especial. A cada víctima y a cada solicitud recibida se le asignaba un expediente individual que contenía los hechos relevantes y toda la información recopilada sobre el caso en cuestión. La Comisión clasificó las desapariciones forzadas en función de sus circunstancias, las pruebas disponibles y el contexto histórico en el que se cometieron. En este sentido, pudo establecer el siguiente sistema de clasificación:

Casos en los que no hay pruebas sólidas de desaparición forzada.

Casos con pruebas sólidas de desaparición forzada.

Casos con fuertes indicios de fallecimiento, ya sea durante el arresto o secuestro, ya durante disturbios sociales o en el transcurso de enfrentamientos militares.

Casos en los que existen pruebas concluyentes de fallecimiento, con información sobre el lugar de inhumación.

Casos en los que se ejecutó la pena de muerte y el cuerpo fue entregado a las familias para su inhumación.

Casos en los que se ejecutó la pena de muerte, pero el cuerpo no fue entregado a la familia, sino que fue inhumado por las autoridades.

92.El equipo de investigación pudo identificar la ubicación de las tumbas, que fueron inspeccionadas para verificar la presencia de restos humanos. Cuando fue necesario, se tomaron muestras óseas de los restos de las víctimas para el análisis de ADN y luego los cuerpos fueron vueltos a inhumar de acuerdo con las costumbres y tradiciones religiosas. Una vez que la Comisión de Equidad y Reconciliación finalizó su trabajo, un comité de seguimiento de las recomendaciones de la Comisión siguió funcionando en el Consejo Consultivo de Derechos Humanos. El Consejo emitió un informe en 2009 en el que se exponían los procedimientos que se habían seguido durante las investigaciones y las conclusiones a las que se había llegado, como muestran los ejemplos que figuran más adelante.

93. En lo que respecta a las personas cuya suerte se desconoce.

“Las investigaciones para determinar el destino de esas personas están en curso.

Se contacta con las familias y se les comunican las conclusiones a las que se ha llegado.

Se emiten decisiones de arbitraje que contienen las conclusiones sobre el destino de las personas desaparecidas, así como recomendaciones sobre los procedimientos que deben seguirse para resolver los problemas legales relacionados con el fallecimiento.

Se ofrece asistencia para ayudar a organizar exequias y ceremonias religiosas en caso de fallecimiento.”

94.“Como complemento a las investigaciones de la Comisión de Equidad y Reconciliación, una vez remitidos los expedientes complementarios al Comité de Seguimiento según el programa especificado por la comisión coordinadora, el Consejo Asesor de Derechos Humanos procedió a realizar las siguientes tareas:

Revisó y reclasificó los expedientes de investigación teniendo presentes las respuestas que las autoridades públicas habían proporcionado a la Comisión de Equidad y Reconciliación un día antes de que finalizara su mandato, que afectaban a un número importante de casos pendientes que la Comisión ya había incluido en su informe final (66 casos).

Analizó y clasificó las solicitudes para conocer el destino de las personas desaparecidas, que habían llegado al Consejo tras la conclusión del mandato de la Comisión de Equidad y Reconciliación.

Elaboró breves informes individuales sobre las investigaciones de los casos que cumplían los requisitos para ser investigados.

Introdujo en una base de datos los resultados, las conclusiones y la decisión adoptada en cada caso.

En los casos que están sujetos al mandato de la Comisión de Equidad y Reconciliación, pero respecto de los cuales la Comisión no se ha pronunciado sobre las reclamaciones pendientes relativas a la reparación de los daños, remitió el asunto a la comisión competente.”

95.Se continuó utilizando la metodología seguida por la Comisión de Equidad y Reconciliación, que dio resultados importantes. Dicha metodología se materializó en la continuación de las visitas a los cementerios y los lugares de detención secreta, la comunicación con las autoridades públicas, la escucha de testigos, la identificación y señalización de las tumbas de las víctimas y la visita a las familias y la acogida de estas.

96.“El Comité de Seguimiento se ha dirigido al Ministerio Fiscal para que ordene a las autoridades competentes, cada una en su jurisdicción, la exhumación de los restos en las zonas de enterramiento descubiertas gracias a las investigaciones de la Comisión de Equidad y Reconciliación y del Comité de Seguimiento. El propósito es identificar los restos y confirmar o refutar la información recibida mediante el estudio, registro y cotejo de los datos antropológicos de los cuerpos con los datos de las víctimas antes de su fallecimiento, o mediante la realización de análisis de ADN.”

97.“La participación del Ministerio Fiscal en el proceso de verificación de las identidades de quienes ocupan las fosas facilitó la extracción de restos y el uso de conocimientos científicos en los campos de la medicina forense y el análisis genético, donde los médicos del departamento forense del Hospital Universitario Ibn Rochd (Averroes) en Casablanca y los expertos nacionales de laboratorio de la Gendarmería Real y la Policía Científica, de manera profesional y con alto sentido patriótico, contribuyeron a lograr resultados muy importantes en este sentido”. “En algunos casos especialmente complejos en los que fue necesario desarrollar su propia metodología, la Comisión acompañó a las familias a los lugares de detención y enterramiento y citó a las personas que habían efectuado los enterramientos para que acudieran a declarar. Se redactaron breves informes individuales sobre las investigaciones de los casos generalmente clasificados como de desaparición forzada y de personas desaparecidas.”

98.“Todo ello ha permitido obtener resultados importantes, que han superado los objetivos fijados y han alcanzado objetivos adicionales, como el de fomentar la confianza de las familias en los esfuerzos que se están realizando para descubrir la verdad, y el de sensibilizar a los funcionarios más jóvenes de diversos departamentos gubernamentales durante el transcurso de las exhumaciones. Además, la participación de expertos marroquíes en análisis forenses y genéticos ha demostrado la importancia de adoptar y desarrollar estos dos elementos como parte de la búsqueda de la verdad.”

99.La Comisión mantuvo contactos constantes y regulares con las autoridades públicas, en particular con el Ministerio de Justicia y los representantes de los organismos de seguridad, gracias a los cuales pudo:

Escuchar o volver a escuchar a varios responsables y antiguos guardias de lugares de detención secreta y de custodia policial, guardas de cementerios, sepultureros y otras personas.

Obtener información precisa sobre los lugares de enterramiento de las víctimas cuya muerte se confirmó durante la detención arbitraria en lugares que, en su mayoría, fueron identificados por la Comisión; en algunos casos se conocía la fecha de la muerte, aunque, en la mayoría de los casos, no la parcela exacta en el que se realizó la inhumación.

Se escuchó a los ex guardias del centro de detención de Tazmamart para conocer la metodología utilizada para enterrar a las víctimas en la explanada adyacente al centro de detención.

Se investigaron algunas de las respuestas dadas por las autoridades sobre los casos pendientes que fueron incluidos entre los 66 casos de personas cuya suerte se desconoce en el informe final de la Comisión de Equidad y Reconciliación.”

100. Participación de las familias y los representantes de las víctimas

“Inmediatamente después de su creación, el Comité de Seguimiento estableció una estructura administrativa para recibir a las familias de las personas cuyo destino se desconoce y a las familias de las personas cuya muerte se confirmó durante los disturbios sociales o durante la detención. Se informó a las familias de los resultados y conclusiones de las investigaciones realizadas, se les consultó de manera transparente y se participó en la adopción de las decisiones, y se les notificaron los pasos que era preciso seguir antes de que se cerrara el expediente. El Comité también visitó a algunas familias en sus lugares de residencia y celebró reuniones con ellas o con las asociaciones que las representaban en la sede del Consejo Asesor de Derechos Humanos a fin de deliberar sobre las medidas y sugerencias propuestas por las familias. Entre las reuniones del Consejo con las familias y sus representantes estuvieron las siguientes.

Una reunión informativa con los representantes de las familias de los desaparecidos en la sede del Consejo, en presencia de su jefe y de los miembros de la Comisión. La reunión brindó la oportunidad de presentar el trabajo de la Comisión de Equidad y Reconciliación, la metodología de trabajo seguida, las dificultades a las que se enfrentó y sus tareas pendientes.

Se recibió a las familias afectadas por casos pendientes, que se han clasificado como un grupo de 66 casos, y se emitieron decisiones de arbitraje para las familias que han quedado satisfechas con las conclusiones y nunca llegaron a obtener ninguna decisión arbitral.

Se realizó una visita a domicilio a las familias de las víctimas de los sucesos de junio de 1981 y se organizaron reuniones con ellas en la sede del Consejo Consultivo de Derechos Humanos en Rabat y Casablanca para informarles de la evolución de la exhumación de los restos del cuartel de Defensa Civil, la expedición de certificados de defunción por parte del Ministerio de Justicia y la consulta a las familias sobre la remodelación del cementerio en el que se volvió a inhumar a las víctimas.

Se han organizado reuniones periódicas con el comité que representa a las familias de las víctimas de los sucesos de junio de 1981, con el objetivo de encontrar soluciones a cuestiones que les preocupan, como la integración social, la formación profesional y la cobertura sanitaria, así como para corregir, en lo que respecta a un número limitado de familias, ciertos errores materiales contenidos en anteriores decisiones de indemnización.

Se giraron múltiples visitas a las familias de los implicados en los sucesos de Nador, en sus lugares de residencia, y a asociaciones de la sociedad civil, lo que se hizo tan pronto como se consiguió nueva información sobre el lugar de inhumación de las víctimas. Se permitió a las familias contribuir a la recopilación de datos antropológicos de las víctimas antes de su muerte, con el fin de transferirlos al departamento de Medicina Forense del Hospital Universitario Ibn Rochd en Casablanca, para realizar el necesario cotejo de los datos de las familias con los obtenidos por los médicos del Departamento de Medicina Legal durante el estudio de los restos.

Se celebró una reunión con representantes de la Asociación Tazmamart en la sede del Consejo sobre los resultados de las investigaciones relativas a la ubicación en que fueron inhumados los fallecidos en este centro de detención.

Se estableció contacto con la hermana de M’hammed Ben Ahmed Abbas Elmarrakchi (Abu Fadi), que murió durante su detención en la presa Al-Mansour Ad-Dahbi, y se escribieron cartas al Ministerio de Asuntos Exteriores para determinar la nacionalidad de la víctima, que —según los supervivientes de las instalaciones de Agdez y M’Gouna— se creía que era libanesa o palestina.”

101. Visitas a lugares de enterramiento

“La Comisión organizó visitas periódicas a cementerios confirmados o potenciales en los que la Comisión de Equidad y Reconciliación ha trabajado para confirmar las conclusiones de la Comisión o para verificar definitivamente los casos de personas respecto de las cuales las autoridades han determinado que los cuerpos han sido llevados a un paradero desconocido o han sido retenidos, sin que se hayan entregado a sus familiares. Estas visitas incluyeron:

Cementerio de Yacoub Al Mansour, en Rabat, para verificar la posible inhumación de la víctima Abdellatif Zeroul, después de que el Comité obtuviera varias informaciones y pruebas al respecto.

Los cementerios de Abu Bakr Ben Larbi y Bab Al Kissa, en Fez, en donde se realizó una inspección ocular de la situación de las lápidas en las tumbas de las víctimas de los sucesos del 14 de diciembre de 1990, se verificó el número de fallecidos en dichos sucesos y se elaboraron listas definitivas.

El antiguo cuartel en el Palacio de Tazmammart, con el fin de inspeccionar la evacuación del cuartel y determinar la metodología utilizada para enterrar a las víctimas.”

102. En lo que respecta a la exhumación de los restos de algunos de los fallecidos y la toma de muestras óseas

“En el marco del mandato que se le otorgó, la Comisión de Equidad y Reconciliación identificó los lugares de enterramiento de las víctimas cuyo fallecimiento fue confirmado por las investigaciones. Desde entonces, el Comité de Seguimiento ha seguido investigando los casos en los que aún no se ha establecido la localización de las sepulturas o la identidad de sus ocupantes.

En el curso de sus investigaciones, la Comisión se encontró con una serie de tumbas en las que era difícil diferenciar los restos humanos individuales entre sí, a pesar de que se había establecido el número y la identidad de los cuerpos, así como su pertenencia al mismo grupo. Por lo tanto, fue necesario tomar muestras, realizar análisis de ADN y comparar los resultados con el material genético tomado de los familiares. Para ello fue necesario exhumar los cuerpos y volver a enterrarlos una vez extraídas las muestras reglamentarias. La Comisión utilizó métodos científicos para verificar sus hallazgos cuando la identidad de un cadáver ya se había establecido mediante las conclusiones de las investigaciones, especialmente en relación con algunos casos en que las familias insistían en que se hiciera así.

También se aseguró de que las familias participaran en la decisión, en las exhumaciones, la toma de muestras y los entierros, con el debido respeto al carácter sagrado de los cementerios y los muertos, y también de los ritos religiosos islámicos a este respecto. En este contexto, el Comité de Seguimiento solicitó al Ministerio Fiscal que ordenara a los forenses que exhumaran los restos de muchos de los fallecidos para estudiar los datos antropológicos óseos y que los comparasen con los del fallecido cuando vivía, así como que realizasen análisis de ADN mediante la extracción de muestras óseas y dentales, cuando fuera necesario.

Estos procedimientos se han utilizado de conformidad con los requisitos legales y los procedimientos reglamentarios, en presencia de representantes de las autoridades regionales y locales, funcionarios de la Seguridad y la Gendarmería, y funcionarios del Ministerio de Habous y Asuntos Islámicos y de Protección Civil. Entre los siguientes casos se incluyen:

Las víctimas de los disturbios sociales enterradas en fosas comunes.

La exhumación de restos pertenecientes a las víctimas de los sucesos del 20 de junio de 1981, que fueron inhumadas en dos fosas comunes separadas, dentro de la sede de Protección Civil en Casablanca.”

103.“Sobre la base de la información confirmada y coherente obtenida por la Comisión de Equidad y Reconciliación en el sentido de que varias víctimas de los acontecimientos ocurridos en Casablanca el 20 de junio de 1981 fueron enterradas en una fosa común situada en el interior de la sede de los Servicios de Protección Civil de Casablanca, el Ministerio Público adscrito al Tribunal de Apelación de Casablanca supervisó el jueves 9 de diciembre de 2005 la exhumación de cuerpos, la toma de muestras de ellos y la nueva inhumación de dichos cuerpos en tumbas individuales.

Una delegación del Consejo Asesor de Derechos Humanos hizo un seguimiento de estas operaciones y se mantuvo al tanto de estas e informó al respecto a las familias de las víctimas. También se iniciaron excavaciones, en presencia de representantes de varias autoridades competentes, en un campo de fútbol situado dentro del Cuartel de Prevención Civil en el barrio de Roches Noires, de Casablanca, detrás de su edificio central.

En la práctica, las exhumaciones y la toma de muestras fueron realizadas por un equipo médico forense especializado compuesto por 13 médicos, con 3 oficiales destacados de la policía científica y 2 equipos de exploración adscritos a Protección Civil.

Las muestras fueron tomadas y numeradas, y los restos enterrados de nuevo en tumbas separadas y numeradas, que, con la aprobación del Delegado del Comisionado Regional del Ministerio de Habous y Asuntos Islámicos, se asignaron a un lugar separado en la gran explanada de Protección Civil, que destaca por ser susceptible de separarse del cuartel y por estar al lado de una vía pública”.

104.Igualmente, “los restos de las víctimas de los disturbios sociales de Nador fueron exhumados de las fosas comunes en las que habían sido enterrados, dentro de la sede de Protección Civil de Nador. El informe final de la Comisión de Equidad y Reconciliación incluyó las conclusiones a las que se había llegado sobre las víctimas de los disturbios sociales en Nador cuyo lugar de enterramiento seguía siendo desconocido, y el Comité de Seguimiento siguió interactuando con las autoridades centrales con miras a localizar el lugar de enterramiento de las víctimas de esos sucesos. Además, las decisiones de arbitraje de la Comisión de Equidad y Reconciliación incluían una recomendación al Gobierno para que mantuviera a las familias informadas de la evolución de la situación sobre el particular”.

105.“Tan pronto como se notificó a las autoridades locales de la ciudad de Nador, la noche del 28 de abril de 2008, que se habían descubierto restos humanos en el cuartel de Protección Civil de Nador, y el Ministerio Público había dado, como es habitual en estos casos, permiso para la exhumación, el 29 de abril, una delegación encabezada por el director del Consejo Consultivo de Derechos Humanos y acompañada por un médico forense del Hospital Universitario Ibn Rochd de Casablanca se dirigió a Nador para seguir de cerca el proceso de exhumación.”

En su momento, el Ministerio Público distribuyó un comunicado en el que informó a la opinión pública de lo que se había conseguido y de los pasos dados. Por su parte, el Consejo Consultivo de Derechos Humanos, en su calidad de órgano encargado del seguimiento de la aplicación de las recomendaciones formuladas por la Comisión de Equidad y Reconciliación, y en particular de las que tienen relación con la continuación de las investigaciones, emitió dos comunicados sucesivos en los que se anunciaban las últimas novedades.

106.“En cuanto a la verificación de las identidades de los fallecidos, los datos preliminares indicaban que los restos exhumados pertenecían a víctimas de los trágicos sucesos de 1984. Sobre la base de las sólidas pruebas que vinculaban los restos con esos acontecimientos, el Consejo Consultivo de Derechos Humanos, en coordinación con el equipo forense y el Procurador General del Rey, trabajó para verificar las identidades de los restos. El Consejo también se puso en contacto con las familias de las víctimas y con representantes de la sociedad civil para informarles de los resultados. A continuación, un equipo forense del Hospital Universitario Ibn Rochd de Casablanca, ciñéndose a métodos científicos reconocidos, clasificó los restos y tomó muestras, que se enviaron al laboratorio para compararlas con muestras de saliva tomadas a las familias, lo que permitió identificar la mayoría de los restos.”

107. Ejemplos de investigaciones exhaustivas

“Los fallecidos del centro de detención secreta de Tazmamart, aunque las investigaciones realizadas por el equipo de investigación y el Comité de Seguimiento para identificarlos y determinar los lugares en que habían sido inhumados, permitieron la identificación de todos los fallecidos gracias a los símbolos colocados sobre cada una de las tumbas. El Comité de Seguimiento decidió responder a las solicitudes de las familias y dar satisfacción a sus deseos de que se hiciese una investigación más exhaustiva por medios científicos para confirmar sus identidades.

Así, el Consejo Consultivo solicitó al Ministerio Público que ordenara la exhumación de los restos de todos los fallecidos y que se estudiaran y recopilaran sus datos antropológicos, lo que hicieron médicos forenses los días 12 y 13 de noviembre de 2006 por orden del Ministerio Público y en presencia de las autoridades locales pertinentes”.

108. Ejemplos de casos en que se han continuado las investigaciones en casos complejos

“A petición del Consejo Consultivo de Derechos Humanos y bajo la supervisión directa del Ministerio Fiscal, los días 19, 20 y 21 de septiembre de 2006, una comisión presidida por el Procurador del Rey adscrito al Tribunal de Primera Instancia e integrada por representantes de las autoridades locales procedió a la exhumación de restos humanos en los centros de detención secretos de Agdez y M’Gouna. Se registraron y examinaron los datos antropológicos óseos y, cuando fue necesario, se tomaron muestras para los análisis de ADN.”

“Esta operación fue llevada a cabo por cuatro médicos del Departamento de Medicina Legal y fue presenciada por todos los miembros del Comité, después de que integrantes de Protección Civil excavaran las fosas en los cementerios, realizaran las exhumaciones, volvieran a amortajar los restos, los colocaran en cajas de madera y los volvieran a enterrar en las mismas tumbas.”

“Hay que señalar que la familia de Ouazan Belkacem insistió en que se realizara un análisis de ADN de sus restos como condición para que la familia accediera a cerrar su expediente. Así, el 27 de mayo de 2006, la familia de Belkacem y el responsable del Foro Marroquí para la Verdad y la Justicia se trasladaron al cementerio de las instalaciones de Agdez para exhumar los restos, y se tomó una muestra con el fin de realizar una prueba de ADN para determinar la identidad y el sexo del fallecido, así como su identidad genética.”

“Los restos humanos fueron exhumados en la sede de la comandancia de Gourrama y trasladados al cementerio oficial siguiendo los procedimientos legales habituales para la exhumación y el traslado de restos humanos. El cuerpo del fallecido Nafe’i Boudissi, que había sido enterrado en un antiguo almacén detrás de la sede de la comandancia de Gourrama, fue trasladado al cementerio musulmán del centro de Gourrama.”

“Se exhumaron los restos de una persona fallecida en el centro de detención de la presa de Al-Mansour Ad-Dahbi y se trasladaron al cementerio de Gourrama, aunque la Comisión de Equidad y Reconciliación no atendió ninguna solicitud de la familia del difunto M’hammed Ben Ahmed Abbas Elmarrakchi (conocido como Abu Fadi, según las declaraciones de las víctimas supervivientes que habían estado detenidas con él en el complejo de Agdez y M’Gouna), los datos extraídos de los registros de prisioneros revelaron la dirección de su familia en el Líbano. Los esfuerzos del Ministerio de Relaciones Exteriores, realizados a petición del Consejo Asesor de Derechos Humanos, también han permitido identificar a los miembros de su familia y ponerse en contacto con ellos, lo que ha permitido a su vez que:

El Comité y la familia del fallecido, los días 13, 14 y 16 de abril de 2006, realizaran una visita preliminar conjunta al centro de detención de la presa Al‑Mansour Ad-Dahbi, durante la cual se celebró una reunión con las autoridades públicas, se informó a la familia de la información de que disponía el Comité, y se escuchó a uno de los guardias del centro, se inspeccionó el lugar de inhumación y se organizaron los procedimientos para exhumar y transportar los restos.

El 28 de mayo de 2006, el Comité se trasladara a la presa Al-Mansour Ad‑Dahbi, en donde exhumó los restos del difunto M’hammed Elmarrakchi, conocido como Abu Fadi, los puso en una caja y los transportó, a petición de la familia, a un cementerio, en el que los restos recibieron sepultura.

El Comité tomara muestras de tejido óseo para realizar pruebas genéticas a petición de la familia.”

109.“En otros casos, se extrajeron restos con el fin de realizar análisis genéticos, debido a las siguientes consideraciones:

La dificultad de realizar una identificación mediante investigaciones, a la vista de que no había ningún testigo que confirmase lo que se había consultado en los registros oficiales en el caso de Abdelhak Rouissi.

La dificultad de llevar a cabo la identificación a través de investigaciones se debe a los deficientes testimonios proporcionados en los casos que atañen a Abdeselam Taud, Brahim El-Ouazzani, Moulay Slimane Alaoui y Mohamed Bennouna.

La exhumación de los restos ha supuesto un avance cualitativo en la búsqueda de la verdad y ha fortalecido las capacidades científicas de los departamentos que trabajan en esa esfera. Esto se ha logrado gracias a un enfoque participativo con las demás partes involucradas en la búsqueda de la verdad, y gracias a una metodología orientada a confirmar los resultados obtenidos y, al mismo tiempo, a reconocer las dificultades y limitaciones derivadas de la identificación de personas en algunos casos o la aceptación de pruebas, por más concluyentes que sean. El Consejo Asesor ha podido exhumar a 182 personas fallecidas, ya sea para trasladar sus restos, ya para conocer su identidad.

Desde el principio, el Comité de Seguimiento enfrentó dificultades, particularmente debido a la limitada capacidad logística y humana para realizar los análisis de ADN de todo ese conjunto de muestras.”

110.“A fin de superar esas dificultades, el Consejo Consultivo de Derechos Humanos organizó una jornada de estudio con un equipo de expertos forenses de la Argentina, que se celebró el 29 de junio de 2006. El objetivo de la iniciativa era aprovechar la experiencia argentina en materia de investigaciones para establecer la identidad de los cuerpos de las víctimas de graves violaciones de los derechos humanos mediante el uso de datos antropológicos extraídos de los restos. El Consejo también ha facilitado el traslado de personal del Laboratorio Genético de la Gendarmería Real al extranjero para formarse en el análisis de ADN y en el desarrollo de capacidades en esa esfera.”

111.“El Consejo culminó sus esfuerzos a este respecto firmando un protocolo de cooperación el 12 de febrero de 2008 con el Ministerio de Justicia (Dirección de Asuntos Penales y Amnistía), el Ministerio del Interior (Laboratorio Nacional de Policía Científica) y el Alto Mando de la Gendarmería Real (Laboratorio Genético de la Gendarmería Real). Inmediatamente después de la firma, el Laboratorio Genético de la Gendarmería Real comenzó las pruebas genéticas en siete casos individuales que el Consejo consideró prioritarios”. Durante el análisis de investigación de los restos extraídos, el laboratorio se apoyó en las técnicas de análisis de ADN y análisis de ácido mitocondrial, para lo cual el personal superior del laboratorio recibió una formación especial que le permitió realizar los análisis necesarios.

“Un Comité de Supervisión formado por representantes de los dos laboratorios mencionados, del Ministerio de Justicia y del Consejo Consultivo de Derechos Humanos, realizó una evaluación científica objetiva de los resultados obtenidos en los siete casos en cuestión. A continuación, el Comité reclasificó las muestras extraídas con el fin de garantizar que los resultados pudieran obtenerse en un plazo razonable y, de este modo, satisfacer las expectativas de las familias y reforzar las capacidades científicas de los departamentos correspondientes. El proceso se llevó a cabo como se indica en el cuadro siguiente:

Investigaciones exhaustivas para identificar los restos

Extracción de datos antropológicos

Viabilidad del análisis genético

Casos

No

No

No

Fallecidos en Tazmamart

×

×

×

Fallecidos en Tagounit

×

×

×

Fallecidos en M’Gouna

×

×

×

Fallecidos en Gourrama

×

×

×

Fallecidos durante los sucesos del 20 de junio de 1981 en Casablanca

×

×

×

Fallecidos durante los sucesos de enero de 1984 en Nador

×

×

×

Casos individuales dispersos

×

×

×

Sobre la base de estos datos y de las nuevas clasificaciones, el Consejo Consultivo elaboró una lista definitiva de los casos —de entre todos los casos en los que se han exhumado restos humanos— en los que la identidad debía establecerse mediante análisis de ADN. Para ello, siguió una nueva metodología de trabajo, consistente en lo siguiente:

Se estableció contacto, en estrecha cooperación con la Gendarmería Real y los laboratorios de la policía científica, con un laboratorio internacional que cuenta con una destacada experiencia en extracción de ADN, que terminó con la firma, el 17 de febrero de 2009, de un protocolo complementario del protocolo original, entre el Consejo Asesor y un laboratorio de genética francés.

Se enviaron las muestras para ser analizadas en el extranjero en dos lotes, uno el 20 de abril de 2009 y el otro el 5 de julio de 2009.

112.Hay que señalar, para concluir con estos ejemplos, que, “gracias a las investigaciones exhaustivas realizadas por la Comisión, el número de víctimas fallecidas durante los disturbios sociales y cuya identificación se ha establecido ha pasado de 27 a 46 en lo que respecta a los acontecimientos de 1965 en Casablanca, de 26 a 79 en lo que respecta a los sucesos de 1981 en Casablanca y de 11 a 16 en lo que hace a los hechos de 1984 acaecidos en Nador”.

113. Investigaciones bajo la jurisdicción del Consejo Nacional de Derechos Humanos

En consonancia con el artículo 171 de la Constitución, se promulgó la Ley núm. 76/15, de reorganización del Consejo Nacional de Derechos Humanos, que sirve para reforzar el mandato de protección de los derechos humanos del Consejo y le otorga autoridad para llevar a cabo investigaciones, en particular mediante la creación de los siguientes tres mecanismos nacionales:

1.El Mecanismo Nacional de Prevención de la Tortura se creó con el fin de cumplir las obligaciones contraídas por Marruecos al adherirse al Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes. Realiza visitas periódicas a los lugares de privación de libertad y formula recomendaciones destinadas a proteger a las personas detenidas, garantizar unas condiciones de detención humanitarias y prevenir la tortura y los malos tratos;

2.El Mecanismo Nacional de Denuncias para Niños Víctimas de Violaciones, que se creó en cumplimiento de lo exigido por la Convención sobre los Derechos del Niño, se especializa en recibir, examinar, investigar y resolver denuncias, organizar audiencias y abordar violaciones que puedan afectar los derechos del niño;

3.El Mecanismo Nacional de Protección de las Personas con Discapacidad fue creado de conformidad con la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Recibe y examina las quejas, luego realiza investigaciones y emite decisiones. También organiza audiencias para abordar cualquier violación que pueda afectar a los derechos de las personas con discapacidad.

114.En virtud del artículo 5 de la citada ley, el Consejo, como parte de su mandato de protección, vigila las violaciones de los derechos humanos en todo el país, para lo cual puede realizar las investigaciones y pesquisas necesarias. También elabora informes que contienen resúmenes de sus actividades, que luego envía a las autoridades competentes junto con sus recomendaciones. El Consejo también informa a las partes implicadas en las violaciones que investiga y les proporciona las aclaraciones necesarias. También informa a las partes afectadas de la violación objeto de la investigación o pesquisa y les proporciona las aclaraciones necesarias.

115.En cuanto a la cooperación de las autoridades, de conformidad con el mismo artículo de la ley, cualquier obstrucción u oposición a las funciones del Consejo cuando realiza su labor de investigación y pesquisa, por parte de un funcionario, empleado o cualquier otra persona al servicio de la Administración, sin tener en cuenta los requisitos de la sharia y la ley positiva vigente, es objeto de un informe del Consejo que se transmite a las autoridades competentes con el fin de adoptar las medidas necesarias. El Consejo examina todos los casos de violaciones de los derechos humanos, ya sea de oficio, ya atendiendo a una denuncia de los interesados o de quienes los representen.

116.En el marco de su deber de protección de los derechos humanos, “el Consejo —en virtud del artículo 11 de la misma ley— realiza visitas a los lugares de detención y a los centros penitenciarios, donde supervisa las condiciones de los presos y el trato que reciben. También inspecciona los centros de protección y reinserción de menores, las instituciones de asistencia social, los hospitales de salud psiquiátrica y psicológica y los lugares de detención de extranjeros en situación irregular”.

117.En lo que hace al Mecanismo Nacional de Prevención de la Tortura, de conformidad con el artículo 13 de la misma Ley, se ocupa de examinar la situación y la realidad del trato a las personas privadas de libertad:

Realizando visitas periódicas, siempre que lo solicite el Consejo, a diversos lugares donde las personas están privadas o pueden estar privadas de libertad, con el fin de reforzar su protección contra la tortura y los tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.

Formulando todas aquellas recomendaciones que mejoren el trato y las condiciones de las personas privadas de libertad y prevengan la tortura.

Presentando cualquier propuesta u observación sobre la legislación vigente o sobre proyectos o propuestas de ley relacionados con la prevención de la tortura.

Artículos 13, 14 y 16Extradición, expulsión y deportación – cooperación bilateral en la esfera penal

118.En el informe se abordan conjuntamente los artículos 13, 14 y 16, a fin de integrar temas diversos relacionados, a nivel de la extradición y la cooperación judicial en la esfera penal, proporcionando datos jurídicos y tres ejemplos de acuerdos bilaterales de cooperación concertados por el Reino de Marruecos, en consonancia con su creciente implicación en el derecho internacional de los derechos humanos.

119.Ni en principio, ni en virtud de la Constitución o de la ley, ni en la práctica, ni como parte del capital atesorado en materia de justicia de transición en Marruecos, la desaparición forzada se considera un delito político o un delito relacionado con la política. Así lo ilustran los datos de los artículos 3, 4 y 5 supra. Así pues, de conformidad con el artículo 13, párrafos 2 y 3, de la Convención, se considera que la desaparición forzada está incluida como delito que permite la extradición en virtud de cualquier tratado de extradición existente entre los Estados partes tanto antes como después de la entrada en vigor de la Convención. En Marruecos, la extradición de delincuentes está regulada en el capítulo IV del Código de Procedimiento Penal.

120. Procedimiento de extradición

“El procedimiento de extradición de delincuentes a un Estado extranjero permite extraditar a un acusado o condenado no marroquí que se encuentre en el territorio nacional y que sea reclamado por el Estado solicitante o que haya sido condenado por un tribunal ordinario de dicho Estado. La extradición sólo es admisible si se ha cometido el delito en cuestión:

O en el territorio del Estado solicitante, por uno de sus ciudadanos o por una persona extranjera.

O también fuera de su territorio, por uno de sus ciudadanos.

Fuera de ese territorio, por un extranjero no marroquí si el delito de que se trate también está penado por la legislación marroquí, incluso si es cometido por un extranjero en el extranjero” (art. 718 del Código de Procedimiento Penal).

Igualmente, “ninguna persona podrá ser extraditada a un Estado extranjero si no está siendo buscada para su enjuiciamiento o condenada por actos previstos en el presente Código” (art. 719).

121. Actos concretos en los que se concede la extradición

“Las siguientes acciones pueden ser objeto de solicitudes o autorizaciones de extradición:

1.Todos los actos que son punibles penalmente por la ley del Estado que solicita la extradición;

2.Los actos punibles por la legislación del Estado solicitante con penas por delitos menos graves que acarrean privación de libertad, si la pena máxima prescrita en virtud de esa Ley es inferior a un año o si se refiere a un condenado, cuando la pena impuesta por un tribunal del Estado solicitante sea equivalente o superior a cuatro meses.

De ninguna manera se aceptará la extradición si el acto no es punible con arreglo a la legislación marroquí con una pena por la comisión de un delito grave o menos grave.

Las normas anteriores se aplican también a los actos que constituyen tentativa o colaboración en la comisión del delito, siempre que sean punibles de conformidad con la legislación del Estado solicitante y con arreglo a la legislación marroquí.

Si la solicitud de extradición se motiva en razón de varios actos distintos, cada uno de los cuales es punible por la ley del Estado solicitante y la legislación marroquí con una pena privativa de libertad y algunos de estos actos se castigan con una pena de menos de un año de prisión, se aceptará la extradición para la totalidad de estos delitos si la pena máxima establecida según la legislación del Estado requirente es de al menos dos años de prisión menor.

Si la persona cuya extradición se solicita ya ha sido condenada en otro país a una pena igual o superior a cuatro meses de prisión menor por la comisión de un delito común, y si la extradición es admisible en virtud de las normas anteriores —es decir, sólo por delitos graves o menos graves— no se tendrá en cuenta la duración de la pena prevista o impuesta por el nuevo delito.

Se aplican los requisitos previamente mencionados a los delitos cometidos por personal militar, marineros o personas de condición equivalente, si el delito por el que se requiere la extradición no se considera una quiebra de un deber militar y la ley marroquí lo castiga como delito de derecho común, sin perjuicio de los requisitos de aplicación en relación con la extradición de marineros huidos de la justicia” (art. 720 del Código de Procedimiento Penal).”

122.“Tampoco se concede la extradición:

1.Si la persona buscada es un ciudadano marroquí, y se considera que tiene tal condición en el momento de la comisión del delito por el que se requiere la extradición;

2.Si el delito por el que se requiere la extradición se considera un delito político o está vinculado a un delito político;

Esta norma se aplica, en particular, a los casos en los que las autoridades marroquíes tengan razones fundadas para creer que la solicitud de extradición, aparentemente motivada por un delito común, se ha presentado en realidad con el fin de enjuiciar o castigar a una persona por consideraciones de raza, de religión, de nacionalidad o de opiniones políticas, o que puede agravar la situación de dicha persona por cualquiera de esas razones.

Sin embargo, el atentado contra la vida del Jefe de Estado, de un miembro de su familia o de un miembro del Gobierno no se considera uno de los casos a los que se aplican las restricciones mencionadas en los párrafos anteriores.

Tampoco se consideran actos cometidos durante una rebelión o disturbio que afecten a la seguridad pública si tales actos se caracterizan por una brutalidad atroz, así como actos de vandalismo y genocidio prohibidos por las convenciones internacionales;

3.Si se cometen los delitos graves o menos graves en el territorio del Reino de Marruecos;

4.Si los delitos graves o menos graves, incluso si se cometieron fuera del territorio del Reino, se han enjuiciado en Marruecos y se ha dictado sentencia firme;

5.Si la acción pública o la pena han prescrito antes de la fecha de la solicitud de extradición de conformidad con la legislación marroquí o con la legislación del Estado solicitante, y en general siempre que la acción pública presentada por el Estado requirente haya expirado o se haya extinguido.”

123. P resentación de la solicitud de extradición

“La solicitud de extradición se presenta a las autoridades marroquíes por escrito y por cauces diplomáticos.

A la solicitud debe adjuntarse la siguiente documentación:

1.El original o una copia de una sentencia ejecutoria, una orden de detención o cualquier otro documento procesal ejecutorio emitido por los tribunales según las modalidades establecidas en la ley del Estado solicitante;

2.Un resumen de los hechos por los que se solicita la extradición, la fecha y el lugar en que se cometieron y su calificación jurídica, acompañado de una copia de los textos legales aplicables al hecho delictivo en cuestión;

3.Una descripción lo más exacta posible de las características de la persona cuya extradición se solicita, así como cualquier otra información que pueda ayudar a identificar a la persona y su nacionalidad;

4.Un compromiso de cumplir con las disposiciones del artículo 723, mencionado anteriormente” (art. 727 del Código de Procedimiento Penal).

124. Remisión de la solicitud al Departamento de Justicia – Intervención de los tribunales

“Una vez examinada la documentación pertinente, el Ministro de Relaciones Exteriores presentará la solicitud de extradición, acompañada del expediente, al Ministro de Justicia, que verificará la validez de la solicitud y adoptará las medidas legales necesarias (art. 728 del Código de Procedimiento Penal).

En casos urgentes, el Procurador del Rey ante el Tribunal de Primera Instancia o uno de sus representantes podrán —a instancia directa de los tribunales del Estado requirente o en respuesta a una notificación emitida por la Organización Internacional de Policía Criminal (INTERPOL)— ordenar la detención temporal del extranjero tan pronto como se reciba la correspondiente notificación por correo o por cualquier otro medio de comunicación más rápido, a condición de que dicha notificación deje pruebas escritas o materiales de la existencia de uno de los documentos mencionados en el artículo 726, párrafo 1, señalado supra.

“Al mismo tiempo y por cauces diplomáticos, se debe enviar una solicitud oficial al Ministro de Relaciones Exteriores.”

El Procurador del Rey debe notificar inmediatamente tanto al Ministro de Justicia como al Ministerio Fiscal acreditado ante el Consejo Supremo que llevarán a efecto dicha detención” (art. 729 de la Ley de Procedimiento Penal).

Cuando la persona cuya extradición se solicita comparece ante la Sala de lo Penal (Delitos Graves) del Tribunal de Casación, pueden darse dos casos:

1.Si la persona cuya extradición se solicita acepta expresamente ser extraditada al Estado requirente y renuncia explícitamente a beneficiarse del procedimiento que regula la extradición de delincuentes, el Tribunal de Casación dará fe de ello. A continuación, el Procurador General del Rey ante el Tribunal de Casación enviará una copia de la resolución judicial al Ministro de Justicia para que se completen los trámites administrativos necesarios;

2.Si la persona cuya extradición se solicita no desea renunciar a recurrir a los procedimientos judiciales, la Sala de lo Penal (Delitos Graves) debe decidir sobre la extradición. Puede decidir no aprobar la solicitud si considera que no se han cumplido las condiciones legales o que hay algún error evidente. Esta decisión es definitiva y conduce a la puesta en libertad del extranjero detenido, a menos que esté privado de libertad por otro motivo. El expediente debe enviarse al Ministro de Justicia en un plazo de ocho días y las autoridades del Estado solicitante deben ser debidamente informadas por vía diplomática.

O bien, la Sala de lo Penal (Delitos Graves) puede decidir aprobar la solicitud, en cuyo caso el Procurador del Rey ante el Tribunal de Casación debe enviarla en un plazo de ocho días al Ministro de Justicia, quien, como es preceptivo, hace una propuesta al Primer Ministro para que firme un decreto autorizando la extradición. El decreto se envía entonces al Ministro de Relaciones Exteriores para que informe al representante diplomático acreditado en Marruecos del Estado solicitante. También se envía al Ministro del Interior para que informe al interesado de su extradición y del plazo en que se llevará a cabo.

En el plazo de un mes a partir de la fecha en que su representante diplomático en Marruecos fue informado del decreto, el Estado solicitante debe, a través de sus colaboradores, realizar todos los trámites necesarios para recibir a la persona cuya extradición solicita. Si no lo hace y no justifica el retraso, la persona en cuestión será puesta en libertad y no podrá solicitarse posteriormente su extradición por los mismos motivos (arts. 735 y 736 del Código de Procedimiento Penal).

125. Convenio franco-marroquí

El Reino de Marruecos y la República Francesa firmaron un acuerdo de extradición el 18 de abril de 2011 en el que se contempla el siguiente caso en el que se puede denegar la extradición: “Si la parte solicitada tiene motivos serios para creer que una solicitud de extradición aparentemente relacionada con una infracción ordinaria se ha formulado de hecho con el fin de perseguir o castigar a una persona por motivos de raza, religión, nacionalidad u opinión política, o puede agravar la situación de esta persona por cualquiera de estos motivos”. Esta disposición también figura en el artículo 721 del Código de Procedimiento Penal.

126.El Convenio de Extradición entre Marruecos y Francia detalla también otros casos en los que no se admite la extradición. Entre ellos, que el juicio se ventilara ante un tribunal de excepción; si el delito en cuestión es considerado por el Estado que recibe la solicitud como un delito puramente militar; si la persona a extraditar ha sido condenada en firme —ya sea condenada, amnistiada o absuelta— por el Estado que recibe la solicitud por el mismo delito o delitos en los que se basa la solicitud de extradición; si la acción pública o la pena han prescrito; o si la solicitud de extradición se refiere a la ejecución de una pena impuesta en virtud de una sentencia judicial dictada en rebeldía que la persona objeto de la solicitud de extradición no acepta, y no puede garantizarse el derecho de ésta a impugnar la sentencia tras la extradición.

127.El Convenio prevé los casos en que podrá denegarse la extradición:

“Si la persona cuya extradición se solicita está siendo procesada por el Estado que recibe la solicitud por el mismo delito o delitos en los que se basa la solicitud de extradición, o si los tribunales de ese Estado deciden no procesarlo o poner fin al proceso que había abierto por el mismo delito o delitos.

Si el delito objeto de la solicitud de extradición es competencia de los tribunales de la parte requerida de conformidad con la legislación de esta última.

Si la persona a extraditar ha sido objeto, en otro Estado, de una sentencia firme de culpabilidad, indultada o declarada inocente, por el delito o delitos en que se basó la solicitud de extradición.

Si el delito objeto de la solicitud de extradición se comete fuera del territorio de la parte solicitante y la legislación de la parte requerida no permite la persecución de dicho delito cuando se comete fuera de su territorio.

Por razones humanitarias, si la extradición de la persona que se requiere tendría graves consecuencias en consideración a su edad o estado de salud.”

128.El Convenio detalla las condiciones y los procedimientos de extradición, así como los documentos que deben adjuntarse a la solicitud, que incluyen: “La exposición de los hechos por los que se solicita la extradición, la fecha y el lugar en que se cometieron, su calificación jurídica y la indicación de las disposiciones legales aplicables, todo ello con la mayor precisión posible” (art. 6.2.c, relativo a los procedimientos de extradición y los documentos que deben adjuntarse a la solicitud).

129.El apartado del párrafo citado anteriormente estipula también la necesidad de mencionar “las disposiciones legales aplicables al delito por el que se solicita la extradición, la pena prevista y la duración de la prescripción. Además, si el caso se refiere a delitos cometidos fuera del territorio del Estado solicitante, se deben mencionar las disposiciones legales o convencionales por las que la jurisdicción corresponde al Estado solicitante”.

130.Las restantes disposiciones del Convenio abordan cuestiones como el principio de privacidad, la extradición a un tercer Estado, las solicitudes múltiples de extradición, la extradición temporal o diferida, el tránsito y los idiomas utilizados, así como otros procedimientos conexos. Con respecto a la relación con otros tratados, el artículo 18 del Convenio establece que “el presente Convenio no afectará a los derechos y obligaciones de las partes que resulten de cualquier otro tratado, convención o acuerdo”. Según el artículo 19, “las partes se consultan sobre la interpretación y aplicación de este acuerdo por vía diplomática”.

131. Convenio anglo-marroquí

El 15 de abril de 2013, el Reino de Marruecos y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte firmaron un Convenio de Extradición. Este Convenio proporciona un modelo exacto de los procedimientos de extradición y los documentos requeridos en virtud del artículo 6, ya que “además de las condiciones establecidas en el párrafo 2 del presente artículo, la solicitud de extradición de la persona declarada culpable de cualquier delito por el que deba ser extraditada debe estar respaldada por:

Información que confirme que la persona sobre la que se investiga es la persona a la que se refiere la decisión de culpabilidad.

Una copia del veredicto o la decisión de condena; si no se dispone de ella, una declaración del poder judicial que indique que esta persona ha sido condenada.

Una copia de la pena dictada si la persona buscada ha sido sentenciada, y un permiso que especifique cómo se ejecuta la pena.

En el caso de una persona que haya sido condenada en rebeldía, las garantías o la información sobre las condiciones especificadas en el artículo 3, párrafo 1g).

Los documentos que acompañan a una solicitud de extradición serán recibidos y admitidos como prueba en los procedimientos de extradición si están certificados por el funcionario diplomático o consular principal del Estado solicitante residente en el Estado requerido; o si están certificados o autentificados de cualquier otra forma aceptada por la legislación del Estado requerido.

132. Convenio luso-marroquí

El Convenio ratificado entre el Reino de Marruecos y la República Portuguesa es un modelo de los convenios penales ratificados en el ámbito penal, que se basan en el derecho internacional de los derechos humanos y en el derecho internacional humanitario.

Definición de delitos políticos:

Los delitos que no se consideran de naturaleza política se definen en un apartado del artículo 3 del Convenio: “La extradición no es admisible [...] si, en virtud del derecho interno del Estado requerido, el delito constituye un delito político o relacionado con un delito político. A los efectos de la aplicación de las presentes disposiciones, no se consideran delitos políticos los siguientes:

El genocidio, los crímenes de lesa humanidad, los crímenes de guerra y los crímenes contemplados en los Convenios de Ginebra de 1949 relativos al derecho internacional humanitario.

Los actos a los que se refiere la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, aprobada el 17 de diciembre de 1984 por la Asamblea General de las Naciones Unidas.”

Los delitos tipificados en la Convención para la Prevención y Represión del Terrorismo, a la que se ha sumado o se sumará una de las partes y en todos los demás mecanismos a este respecto, en particular la Declaración sobre Medidas para Eliminar el Terrorismo Internacional.

133. Acompañamiento a la frontera

Esta cuestión está regulada por la Ley núm. 02.03, de la Entrada y Residencia de Extranjeros en Marruecos y sobre Emigración Ilegal. El artículo 21 de la ley establece que:

“La Administración podrá ordenar que se conduzca a la frontera a una persona mediante decisión motivada en los siguientes casos:

1.Si un extranjero no puede justificar que su entrada en el territorio marroquí fue legal, a menos que su situación se haya regularizado posteriormente;

2.Si un extranjero permanece en el territorio marroquí más allá de la fecha de validez de su visado o, si no está sujeto a la obligación de solicitar un visado, después de transcurridos tres meses desde la fecha de entrada y no es titular de una tarjeta de registro obtenida legalmente;

3.Si el extranjero al que se le ha denegado la entrega de un permiso de residencia, así como su renovación, o se le retire este, sigue residiendo en suelo marroquí durante más de 15 días a partir de la fecha de notificación de rechazo o retirada del permiso;

4.Si el extranjero no solicita la renovación de su permiso de residencia y sigue residiendo en suelo marroquí durante más de 15 días después de la expiración del permiso de residencia;

5.Si se ha dictado una sentencia firme contra un extranjero por falsificación, por residir con nombre falso o por no poseer un permiso de residencia;

6.Si el recibo de solicitud de la tarjeta de registro se retira al extranjero después de serle entregado;

7.Si a un extranjero se le retira el permiso de residencia o la tarjeta de registro, o se le deniega la expedición o renovación de uno de estos dos documentos, y si —de acuerdo con la legislación y la normativa vigentes— dicha retirada o denegación está motivada en razón de una amenaza para el orden público.”

134. Expulsión

La misma ley también regula la expulsión mediante su artículo 25, que establece que:

“La decisión de expulsar puede ser tomada por la administración, si la presencia de una persona extranjera en suelo marroquí representa una grave amenaza para el orden público, sin menoscabo de los requisitos del artículo 26, que lo sigue.

La decisión de expulsión puede revocarse en cualquier momento o ser objeto de retractación.”

135. Casos en que no se admite la expulsión

“La decisión de expulsar no puede tomarse contra:

1.El extranjero que pueda demostrar, por cualquier medio, que reside regularmente en el territorio marroquí desde los 6 años de edad;

2.El extranjero que pueda demostrar, por cualquier medio, que reside regularmente en el territorio marroquí desde hace más de 15 años;

3.El extranjero que haya residido legalmente en el territorio marroquí durante 10 años, salvo que haya sido estudiante durante ese período;

4.El extranjero que ha estado casado con una ciudadana marroquí durante al menos un año;

5.El extranjero que sea padre o madre de un niño que resida en el territorio marroquí y que adquiera la nacionalidad marroquí por ley en virtud del artículo 9 del Dahir núm. 1.58.250 promulgado el 21 de Safar de 1378 A.H. (6 de septiembre de 1958 A.D.), a condición de que dicho extranjero tenga la custodia legal del niño y se haga cargo efectivamente de todos los gastos concomitantes;

6.Un extranjero que resida legalmente en territorio marroquí en posesión de un permiso de residencia o de permisos previstos en la presente Ley o en los tratados internacionales y que no haya sido objeto de una condena definitiva de prisión de al menos un año de duración;

7.Las mujeres extranjeras embarazadas;

8.El extranjero menor de edad.

No hay restricciones a la expulsión si se trata de una condena por un delito relacionado con el terrorismo, la moralidad pública o las drogas” (art. 26).

Artículo 15Cooperación en relación con las víctimas de desapariciones forzadas

136.No se dispone de datos sobre la cooperación de Marruecos con otros Estados partes en la Convención en la asistencia a las víctimas de desapariciones forzadas, así como en la búsqueda, localización y puesta en libertad de personas desaparecidas y, en caso de fallecimiento, en la exhumación e identificación de estas víctimas y la entrega de sus restos.

137.A pesar de ello, en virtud de los Convenios de Ginebra de 1949 y sus Protocolos Adicionales, el CICR es responsable del seguimiento de los casos de marroquíes desaparecidos en el territorio de Marruecos y Argelia. Además, desde la creación de la Comisión de Equidad y Reconciliación, el Consejo Nacional de Derechos Humanos, en coordinación con las autoridades, ha seguido cooperando con el CICR para proporcionar respuestas y documentación sobre los casos de desaparición relacionados con la lucha armada en las provincias meridionales, un material que se ha remitido a las autoridades marroquíes. En este sentido, el Consejo Nacional de Derechos Humanos ha celebrado 23 reuniones con el CICR, durante las cuales se examinaron 427 desapariciones relacionadas con el conflicto. Este proceso arrojó los siguientes resultados:

De los 427 casos, se suprimieron 13 casos que estaban duplicados.

En cuatro casos se consideró que las personas afectadas seguían con vida.

Un total de 121 civiles fallecieron durante su detención.

123 soldados fallecieron durante enfrentamientos armados.

En 165 casos, la fuente no proporcionó datos suficientes para investigar con mayor profundidad la identidad de los desaparecidos.

138.Los artículos 714 y 715 del Código de Procedimiento Penal abordan la cuestión de las solicitudes de asistencia judicial en materia penal. Estas se dividen en dos categorías distintas: las solicitudes de asistencia judicial internacional emitidas por los jueces marroquíes y las solicitudes de asistencia judicial internacional procedentes del extranjero. Los legisladores han concedido a los jueces marroquíes la posibilidad de emitir solicitudes de asistencia judicial, que deben ser atendidas fuera del territorio nacional. Dichas solicitudes deben dirigirse al Ministro de Justicia, que las transmite por vía diplomática, salvo que se decrete lo contrario en virtud de un tratado. En los casos urgentes, la solicitud puede enviarse directamente a la autoridad competente, aunque debe dirigirse una copia de la solicitud y de la documentación que la acompaña al Ministro de Justicia para que la transmita por vía diplomática. En virtud de la legislación nacional, las solicitudes de asistencia judicial internacional procedentes del extranjero se tramitan de la misma manera que las originadas en el territorio marroquí, y el Ministro de Justicia puede autorizar a representantes del Estado extranjero (jueces de instrucción o Policía Judicial) a asistir a la ejecución de la solicitud en calidad de observadores.

139.Las solicitudes de asistencia judicial internacional procedentes del extranjero se presentan por vía diplomática. En casos urgentes, pueden dirigirse directamente a los jueces competentes. Sin embargo, si se le dirige directamente, la autoridad extranjera requirente debe ser informada de su resultado sólo después de que se haya obtenido la versión enviada por cauces diplomáticos. En todos los casos, las demandas de asistencia judicial son devueltas a los solicitantes por vía diplomática. En particular, estas solicitudes pueden incluir: determinar la identidad y la localización de las personas; tomar declaraciones de personas; hacer que las personas detenidas presten testimonio ante las autoridades judiciales extranjeras; transmitir documentación judicial; incautar objetos; registrar personas y lugares; proporcionar información y pruebas; y ofrecer documentos y registros originales o copias autentificadas.

Artículos 17 y 18Disposiciones legales para la privación de libertad y el control de los lugares de detención

140. Disposiciones sobre privación de libertad:

A.Sobre la prohibición de la detención secreta

Marruecos estableció en su Constitución normas y reglas que regulan la privación de libertad. De hecho, el artículo 23 de la Constitución, tal y como se ha indicado anteriormente cuando se habló del ordenamiento jurídico general, dispone que: “Nadie puede ser arrestado, detenido, procesado o condenado sino en los casos y según los procedimientos previstos por la ley. La detención arbitraria o secreta y la desaparición forzada se encuentran entre los delitos más graves, y los autores son castigados de la forma más severa. Toda persona detenida debe ser informada inmediatamente, de una manera que pueda comprender, de los motivos de su detención y de sus derechos, incluido el derecho a guardar silencio. Los detenidos tienen derecho a disponer, en el plazo más breve posible, de asistencia letrada y a comunicarse con sus familiares, en las condiciones que establece la ley. Se garantizan la presunción de inocencia y el derecho a un juicio justo. Toda persona detenida tiene derechos fundamentales y derecho a condiciones humanas de detención. Puede beneficiarse de programas de capacitación y reintegración”.

En virtud de los artículos 608 a 611, el Código Penal también establece que:

“Las personas sólo pueden ser privadas de libertad en virtud de una orden de detención provisional emitida por las autoridades judiciales o en cumplimiento de una orden de ejecución de una sentencia judicial firme que prevea la prisión, la detención o la privación de libertad por impago de deudas, sin perjuicio de los requisitos de los artículos 66 y 80 del Código, que se refieren a la custodia policial. Las personas sólo pueden ser internadas en las instalaciones penitenciarias bajo control del Ministerio de Justicia.

Después del ingreso en una institución penitenciaria en virtud de una orden judicial o del auto previsto en el artículo 608, se abre un expediente para cada detenido, independientemente de que la persona en cuestión haya sido ingresada por la fuerza pública o se haya entregado voluntariamente.

Las personas que ejecutan una orden de detención judicial deben cumplir con los procedimientos establecidos en el artículo 15, párrafo 2, de la Ley núm. 23.98, de Organización y Funcionamiento de las Instituciones Penitenciarias.

Ningún responsable de la administración penitenciaria podrá admitir o detener a una persona si no es en virtud de una orden judicial o de un mandamiento previsto en el artículo 608, y después de que ese documento haya sido inscrito en el registro de detenciones previsto en la mencionada Ley núm. 23.98, pues de lo contrario se considerará que el funcionario ha cometido un delito de detención arbitraria.”

B.Disposiciones relativas a la custodia policial

En cuanto a la decisión de poner a una persona bajo custodia policial, el legislador marroquí ha distinguido entre los delitos descubiertos en flagrante y los delitos no descubiertos en flagrante. En el primer caso, la persona en cuestión es puesta bajo custodia policial por un agente de policía, que debe informar a la sección competente del Ministerio Fiscal. En el caso de los delitos no descubiertos en flagrante, los agentes de policía sólo pueden poner a las personas bajo custodia con la autorización de la sección competente del Ministerio Fiscal.

Así, de conformidad con el artículo 66 del Código de Procedimiento Penal, si la investigación de un delito descubierto en flagrante requiere que el funcionario de la Policía Judicial mantenga retenida a la persona o personas a las que se refiere el artículo 65, puede ponerlas bajo custodia policial durante un máximo de 48 horas, calculadas a partir del momento de su detención, y debe informar al Ministerio Fiscal.

El caso de los delitos no descubiertos en flagrante se aborda en el artículo 80 del Código. Si la investigación inicial de un crimen o un delito castigado con una pena de prisión requiere que el oficial de la Policía Judicial mantenga retenida a una persona, puede, con la autorización del Ministerio Fiscal, poner a esa persona bajo custodia policial durante un máximo de 48 horas. Antes de que finalice ese período la persona debe ser llevada ante el Procurador del Rey o el Procurador General del Rey.

C.Restricciones y normas que regulan la custodia policial

“Cada funcionario de la Policía Judicial debe llevar un registro escrito de toda persona puesta bajo custodia policial, que incluya la fecha y la hora en que la persona fue detenida y la fecha y la hora en que esa persona fue puesta en libertad o hecha comparecer ante el juez competente.

Esta información deberá ir acompañada de la firma o huella dactilar del interesado, o de la indicación de que se niega a firmar o no puede hacerlo, con mención de los motivos de dicha negativa o incapacidad.

Esta información también debe hacerse constar en el registro previsto en el artículo anterior.

Desde el momento en que se toma la decisión de poner a una persona bajo custodia policial, el oficial de la Policía Judicial debe notificarlo a la familia del detenido, utilizando cualquier medio posible, e indicarlo en el acta. Diariamente, los agentes deben proporcionar al Ministerio Fiscal una lista de las personas puestas bajo custodia policial durante las 24 horas anteriores.”

D.Garantías para las personas bajo custodia policial

a)Derecho a guardar silencio

“Los agentes de la Policía Judicial deben informar inmediatamente a las personas que han sido detenidas o puestas bajo custodia policial, de una manera que puedan comprender, de los motivos de su detención y de sus derechos, incluido el derecho a permanecer en silencio.”

b)Contacto con los familiares y asistencia jurídica

“Las personas que han sido detenidas o puestas bajo custodia policial tienen derecho a recibir asistencia jurídica y a ponerse en contacto con sus familiares; también tienen derecho a designar un abogado o a solicitar que se designe uno en su nombre.”

c)Relación con el abogado

“El oficial de la Policía Judicial debe notificar inmediatamente al abogado designado e informar al Presidente del Colegio de Abogados. Si el interesado solicita la designación de un abogado en el marco de la asistencia judicial, la Policía Judicial debe informar inmediatamente al Presidente del Colegio de Abogados que debe proceder a la designación de un abogado.”

“El abogado debe ser contactado antes de que transcurra la mitad del plazo previsto para la detención policial. En los casos de delitos graves y si la investigación lo requiere, el Ministerio Fiscal puede, excepcionalmente, retrasar el contacto entre el abogado y el cliente, a petición de la Policía Judicial. La demora no debe exceder de 12 horas después de que haya transcurrido la mitad del período prescrito para la custodia policial.”

“Sin embargo, si el asunto se refiere a un delito de terrorismo, tal y como se contempla en el artículo 108 del presente Código, el contacto con el abogado debe tener lugar antes de que finalice el período completo prescrito para la custodia policial” (el art. 108 se refiere al asesinato por envenenamiento, el secuestro, la toma de rehenes, la falsificación de moneda, etc.).

“El contacto con el abogado debe tener lugar, con autorización del Ministerio Fiscal, durante no más de 30 minutos, bajo la supervisión de un agente de la Policía Judicial y en condiciones que garanticen la confidencialidad de la reunión.”

“Sin embargo, si debido a la distancia no es posible obtener la autorización del Ministerio Fiscal, el oficial de la Policía Judicial puede autorizar excepcionalmente al abogado a ponerse en contacto con la persona detenida por la policía y luego presentar inmediatamente un informe al respecto al Ministerio Fiscal.”

d)Decisión de retrasar la comunicación con un abogado

“El representante del Ministerio Fiscal puede, a petición de un oficial de la Policía Judicial, retrasar la toma de contacto entre el abogado y el cliente si la investigación lo requiere y si el caso conlleva un delito de terrorismo o uno de los delitos señalados en el artículo 108 del presente Código, siempre que esta demora no exceda de 48 horas después de la finalización del período prescrito para la custodia policial.”

e)Presentación de documentos y comentarios por parte del abogado

“El abogado autorizado a comunicarse con una persona bajo custodia policial puede, durante el transcurso de dicha custodia, presentar documentos y comentarios escritos a la Policía Judicial y al Ministerio Fiscal para que se incorporen al expediente.”

f)Registros de custodia policial y derechos de las personas detenidas

“Debe mantenerse un registro, con páginas numeradas y firmadas por el Procurador del Rey, en todos los lugares donde las personas puedan permanecer detenidas bajo custodia policial.

La identidad de la persona bajo custodia policial debe anotarse en este registro, así como el motivo de la detención y el momento en que comenzó y terminó la custodia. El registro también debe especificar la duración del interrogatorio y de las pausas de descanso realizadas, la condición física, el estado de salud del detenido y la alimentación que se le ha proporcionado.

Una vez finalizado el período de custodia policial, el acta debe ser firmada por la persona detenida y por el agente de la Policía Judicial; si la persona se niega o no puede firmar o dejar una huella, se deben incluir en el acta las razones de dicha negativa o incapacidad.

Al menos una vez al mes, el registro debe ser mostrado al Procurador del Rey para que lo examine, y lo controle y firme.

El Ministerio Fiscal debe controlar las condiciones de la custodia policial y puede ordenar en cualquier momento el cese de dicha custodia o la comparecencia ante dicho Ministerio Fiscal de la persona detenida.”

141. Control de los lugares de detención

En virtud de la ley, varias autoridades e instituciones han sido investidas con la tarea de supervisar los lugares de privación de libertad con el fin de verificar en qué medida se respeta debidamente en la práctica la legislación vigente. Esta supervisión, ya sea por parte de órganos administrativos o judiciales o de instituciones nacionales independientes, permite controlar las posibles vulneraciones que puedan darse en los lugares de privación de libertad.

A.Supervisión administrativa

La Ley núm. 23.98, de Organización y Funcionamiento de las Instituciones Penitenciarias, de 25 de agosto de 1999, supuso una revolución jurídica tras las leyes que se remontan a la época colonial (textos de 1915, 1930 y 1945), que habían regulado el sistema penitenciario durante décadas.

Las competencias de la Delegación General de Administración Penitenciaria y Reinserción están definidas en el Decreto núm. 722/9/2, de 21 de mayo de 2009. Además de ejecutar las sentencias judiciales y aplicar la política gubernamental en materia de bienestar de los presos, actividades socioculturales y cuestiones relacionadas con las estructuras e instalaciones, sus funciones incluyen la realización de estudios e investigaciones sobre las prisiones y la propuesta de cambios legislativos y reglamentarios que sean coherentes con las necesidades emergentes y con los instrumentos internacionales sobre derechos humanos y administración penitenciaria. Además, la estructura administrativa de la Delegación General incluye un cuerpo de inspectores que depende directamente del Delegado General de Administración Penitenciaria y Reinserción.

El cuerpo de inspectores dispone de oficinas centralizadas y descentralizadas y de un centro de formación de personal; también examina todas las solicitudes que recibe y emite instrucciones para la realización de inspecciones, investigaciones y estudios.

El artículo 620 del Código de Procedimiento Penal dispone que: “En cada departamento, prefectura o provincia se creará un comité de vigilancia encargado de velar por la salud, la seguridad, la protección contra las enfermedades y la alimentación adecuada de las personas detenidas. El comité también es responsable de supervisar sus condiciones de vida ordinarias, así como de garantizar su reeducación moral y su reintegración social y de encontrarles un puesto adecuado tras su puesta en libertad. El comité estará presidido por el jefe del departamento o de la prefectura, o por una persona en la que éste delegue, asistido por el Magistrado Presidente del tribunal de primera instancia, el Procurador del Rey adscrito a dicho tribunal, el juez de ejecución de penas, un representante de las autoridades de salud pública, el jefe del consejo de la zona en la que se encuentra la institución y representantes de los sectores nacionales de educación, asuntos sociales, juventud, deportes y formación profesional. Además, el comité debe incluir miembros voluntarios designados por el Ministro de Justicia que pertenezcan a asociaciones o que sean conocidos individualmente por preocuparse por las condiciones de los condenados.”

El artículo 621 del Código establece: “El comité previsto en el artículo anterior tiene derecho a visitar los centros penitenciarios situados en el territorio del departamento, la prefectura o la provincia. A continuación, podrá presentar al Ministro de Justicia las observaciones o críticas que desee formular, indicar aquellos abusos a los que deba ponerse fin y sugerir las mejoras que deban introducirse.

El comité puede llamar la atención de la comisión de amnistía sobre los presos que considere susceptibles de ser amnistiados. La comisión no tiene autoridad para actuar por sí misma.

El comité también está facultado para visitar las instituciones de atención a los menores infractores, como se prevé en los artículos 471 y 481. En estos casos, su composición se verá reforzada con la presencia de un juez del tribunal de menores de primera instancia y de representantes de las instituciones públicas que se ocupan de los niños, así como de miembros voluntarios designados por el Ministro de Justicia que pertenezcan a asociaciones o sean conocidos a título individual por su preocupación por el bienestar y la protección de la infancia.

También en este caso, el comité debe presentar al Ministro de Justicia las observaciones o críticas que desee formular, tal como se prevé en el primer párrafo del presente artículo”.

B.Control judicial

El legislador marroquí ha encomendado a los tribunales la tarea de inspeccionar los lugares de privación de libertad y garantizar que las personas detenidas puedan disfrutar de todas las garantías legales previstas en la legislación y la normativa vigentes. Estos lugares incluyen las instituciones penitenciarias, los centros de custodia policial, las instituciones de salud mental y los centros de asistencia a menores. La ley —que contempla estas visitas como un mecanismo eficaz para supervisar la privación de libertad y garantizar que se produce en condiciones humanas y legalmente válidas— establece unos intervalos mínimos para estas visitas y regula cómo deben realizarse, tanto de forma periódica como sin previo aviso.

Las comisarías de la Policía Judicial en las que se custodia a personas detenidas son visitadas por el Ministerio Fiscal al menos dos veces al mes y en cualquier momento que elija el Procurador del Rey. El objetivo de estas visitas es asegurarse de que se respetan debidamente los períodos y procedimientos prescritos para la custodia policial, verificar que las condiciones son humanitarias y legalmente válidas y consultar los registros pertinentes (párrs. 4 y 5 del artículo 45 del Código de Procedimiento Penal).

En lo que respecta a las instituciones penitenciarias, el artículo 249 del mismo Código establece que el Magistrado Presidente de la Sala de lo Penal (Delitos Graves), o su delegado, debe visitar las instituciones penitenciarias bajo la jurisdicción del Tribunal de Apelación al menos una vez cada tres meses para verificar las condiciones de las personas en prisión preventiva. Según el artículo 616 del Código, el juez de ejecución de penas y el Procurador del Rey, o su delegado, deben inspeccionar a los presos al menos una vez al mes. Inmediatamente después de cada inspección, el juez debe elaborar un informe y enviarlo al Ministro de Justicia.

Los tribunales conceden gran importancia al mecanismo de visitas a las prisiones, y se distribuyen a los funcionarios judiciales instrucciones escritas relativas a la realización de visitas en las instituciones de privación de libertad. Los indicadores sobre dichas visitas apuntan a una evolución en los últimos años, como muestra el siguiente cuadro.

Visita

2017

2018

2019

Visitas a las instalaciones de custodia policial

18 253

19 249

22 540

Visitas a instituciones penitenciarias

249

844

937

Visitas a instituciones de salud mental

69

120

147

142. Inspecciones del Consejo Nacional de Derechos Humanos

El Consejo Nacional de Derechos Humanos, institución creada de acuerdo con los Principios de París, desempeña un papel importante en el seguimiento y la supervisión de las condiciones penitenciarias. En 2013, el Consejo publicó un informe titulado: “La crisis penitenciaria es una responsabilidad compartida: 100 recomendaciones para proteger los derechos de los presos”. La ley de reestructuración del Consejo reforzó sus prerrogativas en lo que respecta a la inspección de los lugares de detención e instituciones penitenciarias y a la supervisión de las condiciones y el trato de los presos. Estas prerrogativas se extienden también a los centros de protección y reinserción de menores, los centros de asistencia social, las instituciones para el tratamiento de enfermedades mentales y los centros de internamiento de extranjeros en situación irregular.

Artículo 19Protección de datos personales

143.La Comisión de Equidad y Reconciliación recomendó que se establecieran condiciones legales para la conservación, referencia y uso de su archivo, y que se impusieran las necesarias sanciones. Además, recomendó que todo el archivo -incluida la información relativa a los casos de desaparición forzada entre 1956 y 1999- se remitiera al Consejo Consultivo de Derechos Humanos para que lo administrara y definiera las modalidades y condiciones para acceder a los documentos. Es de señalar también que la Comisión de Equidad y Reconciliación fue la primera institución pública que abordó desde una perspectiva de derechos humanos la cuestión de la exhumación de restos humanos y el uso de los peritajes científicos en la esfera de la medicina forense y el análisis genético.

144.El artículo 24, párrafo 1, de la Constitución establece: “Todas las personas tienen derecho a la protección de su vida privada”. “El derecho a la información sólo puede ser restringido por ley con el fin de blindar los asuntos relacionados con la defensa de la nación, salvaguardar la seguridad interior y exterior del Estado, proteger la vida privada de las personas, impedir cualquier infracción de las libertades y derechos fundamentales consagrados en la Constitución y proteger las fuentes de información y otros ámbitos, todos ellos definidos con precisión en la ley” (art. 27, párr. 2).

145.En 2009, a la luz de los resultados del proceso de justicia transicional y las dinámicas que introdujo en la promoción de los derechos humanos, los legisladores promulgaron la primera ley de este tipo destinada a proteger a las personas físicas en relación con el uso de sus datos personales. El artículo 1 de la Ley incluye las definiciones de referencia, a saber:

“Datos de carácter personal”: Toda la información de cualquier tipo, independientemente del medio utilizado como soporte, incluidos el audio y el vídeo, que se refiera a una persona conocida o identificable, en adelante denominada persona afectada.

Una persona es identificable si puede ser reconocida, directa o indirectamente, refiriéndose a un número de identificación o a un elemento o varios elementos distintivos de su identidad física, fisiológica, genética, psicológica, económica, cultural o social.

“Datos sensibles”: Datos personales que revelan el origen racial o étnico, las opiniones políticas, las convicciones religiosas o filosóficas o la afiliación sindical del interesado, o datos, incluidos los genéticos, relacionados con su salud.

“Encargado del tratamiento”: La persona física o jurídica, la autoridad pública, la oficina o la institución que, sola o en asociación con otros, define la finalidad y los medios por los que se tratan los datos personales. Si la finalidad y los medios del tratamiento se definen en un texto legislativo o reglamentario, la ley de ordenación y tramitación o los estatutos reglamentarios deben hacer referencia al procesador de los datos al tratar los datos de carácter personal pertinentes.

“Consentimiento del interesado”: Toda expresión de consentimiento libre e informado por la que el interesado acepta el tratamiento de sus datos personales.

146.El artículo 4 de la ley estipula lo siguiente en relación con el tratamiento y el consentimiento de las personas afectadas:

“Los datos personales no podrán ser tratados a menos que el interesado haya expresado de forma que no deje resquicio a la duda su consentimiento al proceso o conjunto de procesos que se pretende realizar.

Los datos personales objeto de tratamiento no podrán ser divulgados a terceros, salvo para la consecución de fines directamente relacionados con las funciones del cedente y del cesionario, teniendo debidamente en cuenta el consentimiento previo del interesado.”

No obstante, el consentimiento no es necesario si el tratamiento de datos es necesario en los siguientes casos:

Para respetar una obligación legal que incumbe al interesado o al encargado del tratamiento.

Para cumplir un contrato en el que el interesado es parte o para aplicar medidas precontractuales adoptadas a petición de dicho interesado.

Para preservar los intereses vitales de la persona en cuestión si ésta está física o legalmente incapacitada para expresar su consentimiento.

Para realizar una tarea de interés público o en el ejercicio de la autoridad pública conferida al encargado del tratamiento o a uno de los terceros a los que se divulgan los datos.

Para lograr un interés legítimo del encargado del tratamiento o del destinatario de los datos, sin que se ignoren los intereses y los derechos y libertades fundamentales del interesado.

147.La autorización previa para el tratamiento de datos se aborda en el artículo 21 de la Ley:

“El tratamiento de datos sensibles está sujeto a autorización, que se concederá en las condiciones establecidas en la ley. A falta de tales condiciones, la autorización será concedida por la Comisión Nacional.

Esta autorización se concede con el consentimiento expreso del interesado o cuando el tratamiento de los datos es necesario para que el encargado del tratamiento pueda cumplir sus funciones legales o estatutarias.

Aparte de los requisitos legales y del consentimiento expreso del interesado o de las obligaciones legales o estatutarias del encargado del tratamiento, la Comisión Nacional puede conceder una autorización previa en los siguientes casos:

1.Si el tratamiento es necesario para proteger los intereses vitales de la persona afectada o de otra persona; o si la persona afectada está física o legalmente incapacitada para expresar su consentimiento;

2.Si el tratamiento implica datos sobre los que la persona afectada ha hecho expresiones públicas de las que pueda inferirse legítimamente el consentimiento de la persona para el tratamiento de esos datos;

3.Si el tratamiento es necesario para el reconocimiento, el ejercicio o la defensa de un derecho ante los tribunales, y se lleva a cabo exclusivamente con ese fin.”

148.Los artículos 23 a 26 de la Ley regulan la obligación de confidencialidad, tratamiento seguro y secreto profesional; los artículos 43 y 44 la transferencia de datos al extranjero; y los artículos 51 a 62 la protección penal prevista en la ley.

Artículos 20 y 22Contacto con el mundo exterior durante la detención y la ejecución de la pena

149.Las respuestas a los artículos 17 y 18 incluyen información sobre la custodia policial y, en concreto, sobre el derecho a ponerse en contacto con los familiares y con un abogado, así como sobre el derecho del abogado a presentar documentos y observaciones escritas a la Policía Judicial y al Ministerio Fiscal para que se incorporen al expediente. Los siguientes párrafos se centran en la investigación judicial y la ejecución de la sentencia.

150.La Ley núm. 23.98, de Organización y Funcionamiento de las Instituciones Penitenciarias incluye disposiciones claras para regular las relaciones de los detenidos con el mundo exterior, incluidas las visitas, la administración de los bienes y los derechos culturales. La ley aborda estas cuestiones de la siguiente manera:

Relaciones con el exterior

“A fin de facilitar la reintegración del detenido en su entorno familiar tras su puesta en libertad, se pondrá especial cuidado en preservar y mejorar las relaciones con sus familiares, siempre que se considere beneficioso para el detenido y su familia” (art. 74).

Visitas:

“Los detenidos tienen derecho a recibir a los miembros de su familia y a sus tutores.

La visita debe ser organizada por el director del establecimiento penitenciario, salvo que al detenido se le haya prohibido comunicarse con el exterior, por orden del juez de instrucción.

Se puede autorizar la visita de cualquier otra persona si es beneficiosa para el detenido y siempre que no afecte a la seguridad y al buen orden en el interior del establecimiento.

El director del establecimiento penitenciario puede determinar la frecuencia de las visitas y el número de visitantes para un determinado detenido.

El director del establecimiento penitenciario puede, con garantías de seguridad adecuadas, permitir que las visitas tengan lugar en un lugar especial, en presencia del director o de un adjunto designado (art. 75).

Las visitas se realizan en una sala de visitas sin tabique divisorio; si esto no es posible, se realizan en un lugar donde se pueda controlar la distancia entre el detenido y el visitante.

El director del establecimiento penitenciario conserva la facultad de decidir que las visitas se realicen con tabique divisorio, en los siguientes casos:

a)Si hay motivos serios para temer que pueda producirse un incidente;

b)Si se produce un incidente durante la visita;

c)A petición del visitante o del detenido.

Excepcionalmente, las visitas a los detenidos enfermos incapaces de moverse pueden tener lugar en el sanatorio” (art. 76).

Visitas de un abogado

“Los abogados de las personas en prisión preventiva pueden reunirse con sus clientes con el permiso de la autoridad judicial responsable de llevar a cabo la investigación o de la sección competente del Ministerio Fiscal.

Los abogados pueden reunirse con los condenados con permiso del Procurador del Rey en cuya jurisdicción se encuentra el establecimiento penitenciario.

La reunión se celebrará libremente en una sala designada a tal efecto” (art. 80).

“Ninguna prohibición de comunicación impuesta por el juez de instrucción al que se ha remitido el caso, ni ninguna medida disciplinaria de cualquier tipo puede reducir o eliminar el derecho del detenido a reunirse libremente con su abogado” (art. 81).

Trato a los extranjeros

“Los extranjeros en espera de extradición son tratados en igualdad de condiciones que las personas en prisión preventiva y pueden reunirse con sus abogados con permiso del Procurador del Rey en cuya jurisdicción se encuentra el establecimiento penitenciario” (art. 82).

Presentación de quejas

“Los reclusos pueden presentar sus quejas, oralmente o por escrito, ante el director del establecimiento penitenciario, el Director de Administración Penitenciaria y Reinserción, las autoridades judiciales o la comisión provincial de inspección prevista en el Código de Procedimiento Penal.

Los detenidos pueden solicitar ser oídos por las autoridades administrativas o judiciales con motivo de las visitas o inspecciones, y cualquier reunión debe tener lugar a la vista de un miembro del personal del establecimiento penitenciario, que no podrá sin embargo escuchar lo que se dice. Las autoridades competentes pueden decidir prescindir de la presencia del funcionario.

Las denuncias se examinarán y se tomarán las medidas oportunas” (art. 98).

Administración de los bienes

“Los detenidos se reservan el derecho de administrar sus bienes situados fuera de la institución. También tienen derecho a disponer de los bienes que tengan en la cuenta a su nombre, que pueden ser transferidos fuera de la institución, dentro de los límites de su capacidad civil y salvo que los bienes hayan sido confiscados o embargados por un tribunal.

En el caso de los presos preventivos, la gestión de los bienes y su transferencia fuera de la institución está sujeta a la autorización del tribunal que se ocupa del caso.

Los reclusos no pueden utilizar la cuenta a su nombre para sus fines personales dentro de la institución, salvo dentro de los límites de lo permitido por la administración penitenciaria.

El patrimonio del detenido situado fuera de la institución penitenciaria sólo puede ser gestionado por un agente ajeno a la administración penitenciaria” (art. 102).

Derechos culturales

El artículo 121 de la ley garantiza “el derecho de todos los detenidos a la creatividad artística e intelectual”.

“Todos los detenidos tienen derecho a consultar periódicos, revistas y libros, a sus expensas y previa aplicación de los controles vigentes” (art. 122).

151.Las sanciones y penas aplicables a los funcionarios públicos, supervisores o guardias de prisiones por cualquier violación o práctica abusiva o arbitraria que puedan cometer se describen en la respuesta relativa al artículo 6, supra.

Artículo 21Cumplimiento de condena y libertad condicional

152.El cumplimiento de la pena y la libertad condicional están regulados por el Código de Procedimiento Penal, mientras que la puesta en libertad está regulada por la Ley de Organización y Funcionamiento de las Instituciones Penitenciarias.

Puesta en libertad definitiva y salida de la cárcel

“El director del establecimiento penitenciario debe poner en libertad a los presos preventivos cuya puesta en libertad haya sido ordenada por el tribunal competente, así como a las personas detenidas o privadas de libertad por impagos de deudas que hayan cumplido su condena, a menos que exista una orden que exija su mantenimiento en prisión.

Cuando las personas en prisión son puestas en libertad o abandonan definitivamente la prisión por cualquier motivo, esa información debe anotarse en el expediente del detenido y en el registro de la prisión. El motivo debe indicarse en la orden de detención, mientras que la fecha y la hora de la salida de la prisión deben anotarse en el expediente del detenido y en el registro de la prisión” (art. 614 del Código de Procedimiento Penal).

Libertad condicional

“Las personas condenadas a una pena privativa de libertad por un delito grave o menos grave que hayan demostrado una conducta suficientemente buena pueden beneficiarse de la libertad condicional si:

Fueron condenados por un delito menos grave y han cumplido al menos la mitad de la condena impuesta.

Fueron condenados por un delito, o por un delito menos grave cuyas características sean constitutivas de delito, o por una falta que conlleve una pena de prisión superior a 5 años, y hayan cumplido al menos dos tercios de la condena que se les haya impuesto.

Fueron condenados a destierro y el tiempo que han pasado efectivamente en prisión no es inferior a 3 años desde el día en que la medida de destierro entró en vigor” (art. 622 del Código de Procedimiento Penal).

Formulación de una solicitud

“El director del establecimiento penitenciario donde el condenado cumple su pena elabora una propuesta de libertad condicional. Esto puede hacerse por propia iniciativa del director, a petición del recluso o de su familia, por instrucciones del Ministro de Justicia o del Director de la Administración Penitenciaria y Reinserción o por iniciativa del juez de ejecución de penas.”

“El director del establecimiento penitenciario envía entonces la propuesta, acompañada de su propia opinión debidamente motivada sobre el asunto, al Director de la Administración Penitenciaria y Reinserción” (art. 625 del Código de Procedimiento Penal).

En el período comprendido entre 2016-2020, el número de casos presentados ante la comisión de libertad condicional registró un notable incremento, alcanzando los 2.404, cuyas solicitudes fueron aceptadas en 97 casos.

Entrega de efectos personales el día de la puesta en libertad

“Al ser puesto en libertad, cada detenido recibe el saldo restante tras el cierre de la cuenta a su nombre, contra la firma de un recibí, y, si es necesario, la documentación que acredita el pago de las posibles multas.

Las joyas y los objetos personales, la ropa y los efectos se entregan también al detenido contra la firma de un recibí. Si el interesado se niega expresamente a retirarlos, se entregan al Tesoro Público” (art. 111 de la Ley núm. 23.98, de Organización y Funcionamiento de las Instituciones Penitenciarias).

Artículo 23Programas de formación para los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley

153.La formación en derechos humanos de los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley se está convirtiendo en una parte cada vez más importante de la labor de diversas instituciones y sectores, para hacer efectivas las conclusiones de la justicia de transición, las disposiciones de la Constitución y las obligaciones pertinentes del Reino de Marruecos.

154.Durante su visita a Marruecos en junio de 2009, el Grupo de Trabajo sobre las Desapariciones Forzadas o Involuntarias realizó visitas sobre el terreno al Instituto Real de la Policía y a centros similares de la Gendarmería Real, donde examinó nuevos modelos de formación y modalidades de cooperación y asociación con el Consejo Nacional de Derechos Humanos y la Delegación Interministerial de Derechos Humanos. El Grupo de Trabajo recibió información sobre los módulos didácticos y pedagógicos sobre derechos humanos.

155.Por ejemplo, las escuelas y centros de formación de la Gendarmería Real, según su nivel, han adoptado varios módulos de derechos humanos, en particular sobre los derechos de la mujer, los derechos del niño y el mecanismo nacional de prevención de la tortura. También hay un módulo sobre derecho internacional humanitario y derecho de los conflictos armados, que incluye un marco estándar y modelos de estudio de casos. Entre 2018 y 2019, 17.883 oficiales y suboficiales se beneficiaron de estos programas.

156.Durante el período 2014-2016 se llevó a cabo un programa de formación a gran escala sobre seguridad y derechos humanos, gracias a la asociación y cooperación entre el Ministerio del Interior, la Dirección General de Seguridad Nacional, el Consejo Nacional de Derechos Humanos, la Delegación Interministerial de Derechos Humanos y un centro de investigación especializado dentro del Centro Al-Nakhil de Estudios, Formación y Mediación. El programa fue dirigido en las regiones del sur del país por dos antiguos miembros de la Comisión de Equidad y Reconciliación.

157.La primera etapa de la iniciativa, que se desarrolló de marzo a junio de 2014 y que supuso la preparación del programa a nivel central, contó con la participación de personal de alto rango de la Dirección General de Seguridad Nacional y personal docente del Real Instituto de Policía de Kenitra.

158.Durante la segunda etapa, de julio a septiembre de 2014, se elaboró un primer borrador de libro de texto a partir de la investigación individual de las personas que habían participado en la primera etapa.

159.Posteriormente, 530 participantes intervinieron en la tercera fase que tuvo lugar a nivel de las provincias del sur del país. Los participantes pertenecían a todos los rangos: subprefecto, jefes de áreas de seguridad, brigadistas jefes de departamento, oficiales, inspectores, tenientes y alguaciles, y el programa abarcaba diversas áreas funcionales, como la información pública, el mantenimiento del orden, la Policía Judicial, los guardias municipales, las fuerzas de intervención rápida, el departamento de medio ambiente, etc.

160.Además de la participación del personal femenino, que alcanzó el 90 %, el programa en este período —que se extendió desde principios de enero hasta finales de junio de 2015— se amplió a todas las ciudades de las provincias del sur: Smara, El-Aaiún, Tan-Tan, Guelmim y Tata, para luego volver a El-Aaiún, Bojador y finalmente Dajla. Cabe destacar especialmente la sesión de formación celebrada en El-Aaiún el 15 de abril de 2015 en presencia de una delegación de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (ACNUDH). La cuarta etapa del programa, que se desarrolló de marzo a julio de 2016, consistió en la formación de candidatos destacados seleccionados entre los grupos que habían participado en la tercera etapa. Siguieron un programa de formación especial que incluía la investigación individual y la selección de un equipo para impartir la formación general.

161.Las demás fases del programa de formación consistieron en talleres prácticos de análisis de documentos de las Naciones Unidas relacionados con el trabajo de las fuerzas de seguridad. Entre ellos se encontraban los informes del Relator Especial sobre la tortura, del Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria y del Relator Especial en el ámbito de los derechos culturales, así como documentación del Examen Periódico Universal, de la Asamblea General y del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.

162.La ejecución de este programa contó con el apoyo de un equipo formado por miembros nacionales expertos en derecho y derechos humanos. Esto, a su vez, dio lugar a la creación de un equipo para la formación general y a la redacción de un libro de texto de 375 páginas sobre seguridad y derechos humanos, el 60 % del cual fue elaborado por participantes de ambos sexos. El libro de texto es la primera fuente de referencia de este tipo en la historia de la institución de seguridad y en la historia del conocimiento sobre derechos en esta esfera. Ha sido adoptado por la Dirección General de Seguridad Nacional como documento de formación en materia de derechos humanos.

163.El programa de formación se distinguió por el hecho de ser acompañado por la Dirección General de Seguridad Nacional, que emitió memorandos de apoyo, los más importantes de los cuales fueron:

El Memorando núm. 8360, relativo a las medidas cautelares durante la custodia o vigilancia policial, que fue emitido el 27 de octubre de 2015 y que posteriormente fue actualizado por el Memorando núm. 21247, de 27 de diciembre de 2018, relativo a un registro de la condición física y el estado de salud de las personas detenidas.

Memorando núm. 2895, de 24 de abril de 2015, de refuerzo de los mecanismos de prevención de la tortura y otros tratos degradantes.

Memorando núm. 1425, sobre atención a víctimas y testigos, que fue emitido el 5 de marzo de 2015 y que posteriormente fue actualizado por el Memorando núm. 7217, de 1 de mayo de 2018, sobre protección de víctimas, testigos, peritos e informantes.

164.En diciembre de 2019 se puso en marcha un amplio programa estratégico destinado a crear capacidades en materia de derechos humanos entre los jueces del Ministerio Fiscal y los jueces de primera instancia, y a mejorar su comprensión de las normas internacionales de derechos humanos. El programa, que contó con el apoyo del Consejo de Europa y de la Unión Europea, fue organizado por más de 28 expertos, entre ellos 9 que eran miembros de órganos de tratados, así como expertos del Consejo de Europa y de la Corte Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos y antiguos miembros de mecanismos de procedimientos especiales.

165.El programa constaba de dos partes, la primera de las cuales tenía por objeto definir las normas internacionales de derechos humanos mediante el examen de los tratados internacionales, así como las tareas y los mandatos de los órganos creados en virtud de tratados y de otros mecanismos de las Naciones Unidas, como los procedimientos especiales y el Examen Periódico Universal. La primera parte del programa incluyó dos sesiones sobre el tema de las desapariciones forzadas, una sobre la Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas, en la que se definieron los principios y obligaciones derivados de la Convención y el mandato del comité encargado de supervisar su aplicación. La otra sesión se centró en el Grupo de Trabajo sobre las Desapariciones Forzadas o Involuntarias, identificando los derechos más significativos violados por los actos de desaparición forzada, el papel del poder judicial en la consecución de la reparación interna, la jurisdicción del Grupo de Trabajo, y sus mecanismos de funcionamiento y sus prerrogativas a la hora de examinar las comunicaciones individuales que se le someten.

166.La segunda parte del programa tenía un enfoque más especializado y pretendía mejorar el conocimiento de los jueces sobre las normas internacionales de derechos humanos y vincularlas a sus deberes y actividades diarias. Algunos de los principales temas abordados fueron:

La protección del derecho a la vida y la prevención de la desaparición forzada.

La prevención de la tortura y los malos tratos.

El derecho a la seguridad personal, la protección contra la detención arbitraria y las normas que protegen a las personas privadas de libertad.

El derecho a un juicio con las debidas garantías.

También supuso una formación especial sobre la protección del derecho a la vida y la prevención de las desapariciones forzadas, que incluía temas relacionados con las normas internacionales de derechos humanos y las medidas de recurso internacionales, regionales y nacionales.

167.Hasta julio de 2021, 672 participantes se habían beneficiado del programa, entre ellos 380 jueces adscritos al Ministerio Fiscal, 93 jueces de tribunales de primera instancia, 110 funcionarios de la sede del Ministerio Fiscal, 13 funcionarios del Consejo Supremo del Poder Judicial, 11 funcionarios del Consejo Nacional de Derechos Humanos, 23 funcionarios de la Policía Judicial y de la Dirección General de Seguridad Nacional, 22 funcionarios de la Gendarmería Real, 8 funcionarios de la Delegación General de la Administración Penitenciaria y Reinserción, 4 del Ministerio de Justicia, 4 de la Liga Mohammedia de Ulemas ( Rabita Mohammedia des Oulémas ) y 4 representantes de organizaciones internacionales.

Artículo 24Acción civil y reparación

La información sobre las reparaciones en virtud del artículo 24 se ofrece mediante dos vías: la vía de la ley (el Código de Procedimiento Penal) y la del sistema de reparación a través de la labor que lleva a cabo la Comisión de Equidad y Reconciliación.

168.El capítulo IV del Código de Procedimiento Penal, que se centra en el tema de la “acción civil”, establece las condiciones en las que puede ejercerse dicha acción. El artículo 7 del Código estipula: “La acción civil para la reparación de los daños sufridos como consecuencia de un delito, una falta o una infracción puede ser ejercida por toda persona que haya sufrido personalmente un daño físico, material o moral como consecuencia directa del delito”.

Igualmente, “las asociaciones de declarado interés público también pueden constituirse como parte civil, a condición de que se hayan establecido legalmente al menos cuatro años antes de que se cometiera el delito, en los casos en que el Ministerio Fiscal o la parte civil ejerzan la acusación pública en relación con un delito que afecte a los intereses de la asociación según figuran expuestos en sus estatutos”.

“Sin embargo, las asociaciones de esta naturaleza que, en virtud de sus estatutos, se dediquen a combatir la violencia contra las mujeres no podrán constituirse como parte civil sin obtener el consentimiento escrito de la víctima del delito.”

Los artículos 12, 13 y 14 del Código se refieren a la suspensión de la acción penal o a su interrupción por prescripción, de la siguiente manera:

“Si el tribunal penal está examinando las causas penales y civiles conjuntamente, y surgen razones que llevan a la suspensión del proceso penal, la causa civil sigue en pie y permanece sujeta a la jurisdicción del mismo tribunal.”

“La parte lesionada puede desistir de su demanda, llegar a un acuerdo o renunciar a su reclamación sin que ello suponga la suspensión o la abrogación del proceso penal, a menos que éste se suspenda de conformidad con el artículo 4, párrafo 3, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente (el 372).

“La acción civil prescribe de acuerdo con las disposiciones vigentes del derecho civil.

Si la acción penal decae por prescripción, el procedimiento civil ya sólo puede ser interpuesto ante los tribunales civiles.”

169.En relación con la reparación, la Comisión de Equidad y Reconciliación abordó la cuestión de acuerdo con las normas y estándares internacionales, y a la vista de los resultados atesorados por los procesos de justicia transicional en todo el mundo. La Comisión adoptó una visión holística del concepto de reparación, en la que el descubrimiento y el reconocimiento público oficial de la verdad no estaban desligados de la devolución de la reputación y la preservación de la memoria. Además, la Comisión consideró que la reparación no debería limitarse a la indemnización de los daños materiales y morales, sino que debía ir más allá e incluir la reparación de los daños individuales relacionados con la regularización de la situación jurídica, administrativa y profesional; el restablecimiento de la salud física y mental, y la reintegración social. La Comisión también abordó los daños colectivos, incluidos los sufridos por las regiones en las que se cometieron en el pasado violaciones graves, intensas y sistemáticas y en las que había centros de detención secretos. La Comisión adoptó un enfoque basado en el género y en programas de reparación colectiva de gran alcance, y medió para que las regiones que habían sufrido daños quedaran cubiertas por programas de desarrollo económico y social como forma de proporcionar justicia y restituir la dignidad a las personas.

170.En lo que respecta a la reparación individual, la Comisión adoptó los siguientes programas dirigidos a:

Devolver la dignidad desvelando la verdad para ayudar a borrar los efectos de las violaciones.

Ofrecer indemnización económica por daños materiales y morales.

Restaurar la salud mental y física.

Lograr la reintegración social.

Ofrecer educación complementaria y formación profesional.

Regularizar la situación jurídica.

171.En lo que hace al concepto de indemnización económica en el ámbito de la reparación, es una de las formas de reparación adoptadas por la Comisión, que representa un reconocimiento de la responsabilidad del Estado por las graves violaciones de los derechos humanos que habían sufrido las víctimas. La Comisión adoptó los siguientes criterios para evaluar el monto de la indemnización:

Primero : Hacer de la privación de libertad un estándar unificado para todas las víctimas con el fin de llegar a una indemnización igual, teniendo en cuenta los plazos transcurridos en situaciones de desaparición forzada o detención arbitraria.

Segundo : Considerar la especificidad de las desapariciones forzadas como un delito complejo que conculca múltiples derechos fundamentales, especialmente el derecho a la vida, y que constituye una amenaza continua para este derecho.

Tercero : Considerar que determinadas condiciones de detención pueden dar lugar a otras violaciones concomitantes, como la tortura, las agresiones y los tratos crueles y degradantes.

Cuarto : Considerar las circunstancias particulares de las mujeres y las características especiales de las violaciones que han sufrido.

Quinto : Conceder a las víctimas cuya situación administrativa y financiera haya sido o sea susceptible de ser regularizada la misma indemnización que la calculada para las demás víctimas, a excepción de la indemnización por lucro cesante y pérdida de oportunidades.

Sexto : Determinar, para el resto de las víctimas, una indemnización a tanto alzado por la pérdida de ingresos o de oportunidades.

172.En cuanto a la participación de las familias de las víctimas, el proceso nacional de justicia transicional supuso la creación de una organización única de la sociedad civil (el Foro Marroquí para la Verdad y la Justicia) en 1999, a la que se incorporaron grupos que representaban a las víctimas de desapariciones forzadas, tanto de las víctimas puestas en libertad como de sus familias y el resto de las víctimas de otras violaciones graves de los derechos humanos. El fundador y presidente del Foro, el difunto Driss Benzekri, antiguo preso político que había pasado 17 años en la cárcel, se convirtió posteriormente en el jefe de la Comisión de Equidad y Reconciliación. Su sucesor, el segundo presidente del Foro, es el Dr. Mohamed Sebbar, también ex preso político, que desde 2011 dirige la secretaría del Consejo Nacional de Derechos Humanos. Durante su mandato, el Consejo ha supervisado la aplicación de gran parte de las recomendaciones formuladas en el contexto de la justicia transicional. Como se indica en la introducción, el proyecto del presente informe se mostró a varias asociaciones y organizaciones, entre las que destaca el Foro Marroquí para la Verdad y la Justicia.

173.En los párrafos siguientes se destacan los logros del proceso de justicia transicional en materia de reparación y preservación de la memoria, hasta diciembre de 2019. En cuanto a las reparaciones individuales, un total de 19.974 titulares de derechos y víctimas de graves violaciones de derechos humanos del pasado se han beneficiado de reparaciones individuales por un importe total de 988.269.128,80 dírhams. Sumando los resultados del trabajo de la Comisión de Equidad y Reconciliación a la labor de la Comisión Independiente de Arbitraje para la Indemnización (7.780 beneficiarios con un importe total estimado de 960.000.000,00 dírhams), el número total de beneficiarios asciende a 27.754 por un importe global de 1.948.269.128,80 dírhams. Además de la compensación material, 1.417 víctimas y derechohabientes se beneficiaron de rehabilitación social y 18.400 de la cobertura sanitaria. Además, en los casos de 564 víctimas de violaciones pasadas, se formularon recomendaciones para que el Gobierno regularizara su situación administrativa y financiera.

174.En cuanto a la preservación de la memoria, la historia y los archivos, se han restaurado dos fosas con los restos de las víctimas de las revueltas sociales de Casablanca en 1981 y de Nador en 1984, así como otros dos emplazamientos en Agdez y M’Gouna, que contienen los cuerpos de víctimas de desapariciones forzadas. Se han recaudado fondos en cooperación con los socios para construir museos en Alhucemas y Dajla, se ha creado el Instituto Real de Investigación sobre la Historia de Marruecos y se ha instituido un máster especializado en historia moderna en la Facultad de Letras y Humanidades de Rabat. Se promulgó además una ley de archivos por la que se crearon los Archivos de Marruecos, un organismo público encargado de preservar el patrimonio archivístico nacional, que se ha hecho cargo oficialmente de los archivos de la Comisión Independiente de Arbitraje para la Indemnización y de la Comisión de Equidad y Reconciliación.

175.En cuanto a la reparación del daño colectivo, la Comisión de Equidad y Reconciliación recomendó la rehabilitación (en el sentido general y colectivo del término) con el fin de reconstruir la confianza entre el Estado y las poblaciones locales y facilitar el proceso de reconciliación. La recomendación pretendía abarcar una serie de provincias y prefecturas: Figuig, Errachidia, Ouarzazate, Zagora, Tan-Tan, Azilal, Jemisset, Alhucemas, Nador, el barrio Mohammadi (en Casablanca), Jenifra, Midelt y Tinghir. A través de un proceso consultivo y sobre la base de planes de desarrollo territorial, se pusieron en marcha 149 proyectos en las zonas afectadas con el fin de crear capacidad entre los actores a nivel local, preservar la memoria, mejorar las condiciones de vida (aumentar la calidad de los servicios, desarrollar formas alternativas de ingresos y proteger el medio ambiente) y mejorar también las condiciones de las mujeres y los niños. Se ha destinado un total de 159.799.892,00 dírhams a la ejecución de los proyectos.

Artículo 25Marco jurídico para la protección de los niños víctimas y el principio del interés superior del niño

176.El sistema nacional de derechos humanos se caracteriza por contar con una serie de mecanismos de protección en la esfera de la infancia, tanto a nivel institucional oficial como nacional y, en particular, un mecanismo nacional de reclamación para los niños víctimas de violaciones de sus derechos. Además, el marco jurídico para la protección de los niños es diverso, pluralista e integrado en su enfoque. Además de la información proporcionada en la respuesta al artículo 7 anterior, los intensos esfuerzos legislativos han llevado a un alto grado de armonización con las disposiciones de la Convención sobre los Derechos del Niño, especialmente en relación con los siguientes textos:

Ley de Acogimiento ( kafala ) de Niños Abandonados (2002), que regula dicha kafala y define los procedimientos y mecanismos a seguir para los niños en acogida.

Ley del Estado Civil y sus decretos de aplicación (2002), que aborda el problema del estado civil de los niños nacidos fuera del matrimonio y restablece el derecho de estos niños a una identidad.

Código Laboral (2003), que eleva la edad mínima para trabajar de 12 a 15 años, en consonancia con la edad de finalización de la enseñanza obligatoria; el Código también prevé penas de prisión para los reincidentes que empleen a niños menores de 15 años.

Código de Procedimiento Penal (2003), que eleva la edad de responsabilidad penal de 16 a 18 años, reintroduce la justicia juvenil y prevé procedimientos para los niños en situación de riesgo.

Enmiendas al Código Penal (2003), que refuerzan y amplían la protección de los niños, tipifican como delito la discriminación en general, ilegalizan la venta de niños, la prostitución de menores y la pornografía infantil (en este sentido, las definiciones se ajustan al Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño) y derogan la obligación de que los médicos guarden el secreto profesional cuando se cometen delitos contra niños. Asimismo, y además de otras medidas, las enmiendas tipifican como delito la tortura que, si se practica contra un menor de 18 años, se considera un agravante. Por su parte, el proyecto de código penal revisado, actualmente en trámite legislativo, ya no penaliza la mendicidad infantil.

La Ley núm. 02.03, de la Entrada y Residencia de Extranjeros en el Reino de Marruecos y sobre Emigración Ilegal (2003), que actualiza las disposiciones que regulan la expulsión con el fin de proteger los derechos adquiridos de determinados grupos de extranjeros. También incluye disposiciones para los menores y las mujeres embarazadas y regula la condición del padre cuyo hijo reside en Marruecos y adquiere la ciudadanía marroquí si el padre ejerce la patria potestad y satisface las necesidades del niño. La ley también prevé sanciones estrictas para la participación en la inmigración ilegal y el tráfico de personas.

El Código de la Familia (2004), que incluye disposiciones destinadas a proteger los derechos de todos los miembros de la familia. El legislador subraya explícitamente los principios de no discriminación y del interés superior del niño, así como su derecho al desarrollo y la protección. Lo más significativo son estas disposiciones:

Asegurar la no discriminación y la igualdad de género respecto a la edad de matrimonio (18 años), la edad de cese de la custodia (15 años) y la igualdad de derechos de los nietos a beneficiarse de la parte legítima del caudal relicto dejado por el abuelo, independientemente de si descienden de la hija o del hijo de este.

Tener en cuenta el interés superior del menor en todas las medidas relacionadas con la custodia, la manutención, la tutela, el poder de representación, etc.

Consagrar el derecho a la vida, a la supervivencia y al desarrollo, desde el embarazo, el nacimiento y la lactancia, hasta la atención sanitaria, la escolarización y la formación, con medidas especiales para los niños con discapacidad o enfermos que no pueden valerse por sí mismos, de modo que se les siga manteniendo independientemente de su edad.

Promover el derecho a la identidad permitiendo que la ascendencia de un niño nacido durante el período de compromiso matrimonial se atribuya al hombre prometido; en caso de necesidad, se puede recurrir a expertos para establecer la identidad del niño mediante análisis de ADN.

Reforzar la protección introduciendo requisitos en materia de acogida en lo relativo al bienestar físico y psicológico del niño, determinar las personas facultadas para ejercer la acogida y los motivos para retirarla, defender el derecho de los niños a la protección contra la explotación, la violencia y los malos tratos, y promover el papel del Ministerio Público en la aplicación del conjunto de estos requisitos.

Asegurar la participación de los propios niños imponiendo la obligación de consultarles, si son mayores de edad, sobre la determinación de su ascendencia mediante declaración, si el menor tiene uso de razón, y permitirle que elija por sí mismo quién será su custodio, si ya cumplió los 15 años.

Modificación de la Ley de Nacionalidad (2007), que pone fin a la discriminación de las mujeres y los niños al conceder —con efecto retroactivo— a los hijos de madre marroquí y padre extranjero el derecho a la nacionalidad marroquí, independientemente del lugar de nacimiento.

Ley núm. 65.15, de las Instituciones de Asistencia Social (2018), que introduce nuevos requisitos para regular la creación y administración de dichas instituciones y mejora la calidad de la atención, especialmente en el caso de las instituciones que albergan a niños en situación difícil.

Anexos

Anexo I

Disposiciones del Plan de Acción Nacional sobre la Democracia y los Derechos Humanos

Las 435 medidas previstas en el Plan se han agrupado en cuatro grandes ejes: a) democracia y gobernanza; b) derechos económicos, sociales, culturales y medioambientales; c) protección y promoción de los derechos de los grupos; d) marco jurídico e institucional.

A continuación, se presentan, a modo de ejemplo, las medidas de protección de los derechos humanos que implican la lucha contra la impunidad, la mejora de la gobernanza en materia de seguridad y el fortalecimiento de las garantías jurídicas conexas. (También hay que mencionar en este punto que cada sub-eje temático tiene sus propias medidas de comunicación, sensibilización y fomento de las capacidades.)

I.Gobernanza de la seguridad

Objetivo general : “Lograr un equilibrio entre la necesidad de mantener la seguridad y el orden público, y la necesidad de respetar los derechos humanos”.

Objetivos específicos:

“Promover salvaguardias jurídicas e institucionales para la protección de las ciudadanas y los ciudadanos, tanto individual como colectivamente, y en materia de seguridad de la propiedad privada.

Mejorar en cantidad y en calidad los servicios de seguridad.

Construir la confianza de los ciudadanos y las ciudadanas en las fuerzas de seguridad, en un marco de concienciación sobre derechos y responsabilidades.”

Medidas: Aspectos legislativos e institucionales

1.“Reforzar el control parlamentario en lo relativo a la responsabilidad en el mantenimiento de la seguridad y el orden público;

2.Apoyar las instituciones de seguridad con los recursos humanos, financieros y técnicos necesarios;

3.Incorporar el aspecto de la seguridad en los planes de desarrollo urbano y en el diseño de nuevos barrios residenciales en la periferia de las ciudades, para garantizar la seguridad de las ciudadanas y los ciudadanos;

4.Respetar los criterios de necesidad y proporcionalidad al utilizar la fuerza para dispersar reuniones públicas y manifestaciones y concentraciones pacíficas;

5.Realizar grabaciones audiovisuales de las intervenciones de seguridad dirigidas a dispersar las concentraciones públicas;

6.Revisar las disposiciones legales para garantizar la defensa de las personas detenidas desde el momento en que son puestas bajo custodia; garantizar que el marco legislativo que regula la investigación preliminar, la custodia policial, los registros y todas las demás medidas restrictivas se ajustan a las normas internacionales pertinentes;

7.Reforzar el mecanismo de rendición de cuentas a través de audiencias parlamentarias sobre la responsabilidad de mantener la seguridad y el orden público; ampliar la práctica parlamentaria a este respecto; promover las investigaciones institucionales parlamentarias sobre las violaciones de los derechos humanos; y someter a los organismos de seguridad a control parlamentario.

II.Lucha contra la impunidad

Objetivo general : Luchar contra la impunidad.

Objetivos específicos:

“Apoyar el Estado de Derecho y el respeto de los derechos humanos.

Promover el papel del poder judicial en la protección de las libertades y permitir que se haga justicia a las víctimas.

Garantizar una exigencia de responsabilidades justa y equitativa.”

Aspectos legislativos e institucionales

1.“Seguir tipificando como delito todos los actos que constituyen graves violaciones de los derechos humanos según las disposiciones de la Constitución;

2.Consagrar el principio de no impunidad en la política penal y en las demás políticas públicas;

3.Proporcionar asistencia jurídica durante los procedimientos judiciales a las víctimas de violaciones de los derechos humanos;

4.Reforzar las disposiciones legales relativas a la reparación de las víctimas de violaciones de los derechos humanos;

5.Proteger a los denunciantes, informantes, testigos y defensores de los derechos humanos de cualquier forma de maltrato o intimidación derivada de su testimonio ante las autoridades públicas o judiciales;

6.Desarrollar un marco legislativo y reglamentario independiente para la institucionalización de la medicina forense;

7.Remitir los resultados del peritaje forense, en los casos de presunta tortura, al Ministerio Fiscal para que este decida, a menos que este así lo hubiera ordenado;

8.Remitir a los tribunales las conclusiones de las investigaciones realizadas por el mecanismo nacional de prevención de la tortura;

9.Fomentar, desarrollar y apoyar los mecanismos de reclamación administrativos y judiciales, con el fin de proteger el principio de no impunidad y garantizar que las víctimas tengan acceso a las medidas de recurso adecuadas.”

III.Protección legal y judicial de los derechos humanos

Objetivo general : Promover la protección legal y judicial de los derechos humanos.

Objetivos específicos:

“Promover la implicación en los sistemas internacionales y regionales de derechos humanos.

Adoptar una política penal moderna basada en los principios de los derechos humanos.

Apoyar el papel de los tribunales en la protección de los derechos, las libertades y la tutela judicial de los individuos y grupos, y aplicar la ley en un plazo razonable.”

Medidas: Aspectos legislativos e institucionales

1.“Continuar con la adhesión a los mecanismos internacionales y regionales de derechos humanos y la interacción con estos;

2.Seguir participando en los tratados del Consejo de Europa que están abiertos a los Estados no miembros (el Convenio Europeo sobre el Ejercicio de los Derechos de los Menores, de 25 de enero de 1996; el Convenio del Consejo de Europa sobre las Relaciones Personales que Conciernen a los Niños, de 15 de mayo de 2003; y el Convenio del Consejo de Europa para la Protección de los Niños contra la Explotación y el Abuso Sexual, de 25 de octubre de 2007);

3.Continuación del diálogo jurídico y jurisprudencial sobre la elaboración de un código de procedimiento administrativo y la creación del Consejo de Estado;

4.Acelerar la aprobación del proyecto de código penal y del proyecto de código de procedimiento penal;

5.Crear un observatorio nacional de la delincuencia y una base de datos nacional de huellas genéticas;

6.Acelerar la emisión de disposiciones legales para regular las penas alternativas con el fin de limitar los problemas asociados a la detención preventiva y reducir el hacinamiento en las prisiones;

7.Establecer asociaciones y cooperación con instituciones nacionales e internacionales de derechos humanos para proporcionar a los jueces formación conceptual, conductual y práctica en materia de derechos humanos;

8.Elaborar un protocolo de eficiencia judicial que garantice el buen desarrollo de las audiencias judiciales, el dictado de las sentencias en los plazos, la comunicación clara con los ciudadanos, la implicación en relación con los problemas que enfrentan, y otras medidas similares;

9.Promover el papel de los tribunales administrativos en la consolidación del Estado de Derecho y el respeto de los derechos humanos;

10.Acelerar el desarrollo de un sistema integrado para atender las reclamaciones relacionadas con los derechos de los usuarios.”

Anexo II

Datos sobre los resultados del proceso de justicia transicional

El informe final de la Comisión de Equidad y Reconciliación concluyó, en su fase preliminar, con una serie de resultados sobre las personas desaparecidas:

“Personas fallecidas durante la detención y cuyos lugares de enterramiento han sido identificados: 90 casos, que se desglosan en 32 casos en Tazmamart, 32 casos en Agdez, 16 casos en Kelâat M’Gouna, 8 casos en Tagounite, 1 caso en Gourrama y 1 caso en la presa de El Mansour Eddahbi.

Personas que murieron como consecuencia de enfrentamientos armados y cuyos lugares de enterramiento han sido identificados: 9 casos, de los cuales 7 corresponden al grupo Barkatou y Moulay Chafii (1960) y 2 al grupo Cheikh El Arab (1964).

Personas que murieron como consecuencia de incidentes sociales: 325 casos, de los que 50 murieron en 1965, 114 en 1981, 49 en 1984 y 11 en 1990.

Personas que murieron como consecuencia de una detención arbitraria o una desaparición forzada: 172 casos en Dar Bricha, Dar El Mokri, Derb Moulay Cherif, Tafnidilt y el aeropuerto de Anfa en Casablanca.

Personas que murieron durante los enfrentamientos armados en las provincias del sur: 144 casos que comprenden 40 personas que murieron en el campo de batalla y cuyos lugares de enterramiento han sido identificados; 88 personas que murieron durante enfrentamientos separados entre 1975 y 1989; 12 personas que no fueron identificadas debido a la quema de sus cuerpos; y 4 personas que fueron detenidas y llevadas al hospital tras sufrir heridas durante los enfrentamientos y que murieron y fueron enterradas en cementerios ordinarios.

Personas que siguen con vida: 66 personas fueron capturadas tras los enfrentamientos armados y entregadas al CICR, que las trasladó a Tindouf el 31 de octubre de 1996.

Personas cuya suerte se desconoce: 66 casos con elementos constitutivos de desaparición forzada que requieren más investigación.”

El Comité de Seguimiento encargado de aplicar las recomendaciones de la Comisión de Equidad y Reconciliación adoptó nuevas medidas e informó en varias etapas sobre el resultado de su trabajo: “La mejora de los métodos de trabajo, la adopción de un enfoque participativo destinado a implicar a las familias e informarles de los impedimentos para la revelación de toda la verdad, y el uso de conocimientos científicos para identificar a varias víctimas contribuyeron a lograr resultados significativos y a tramitar expedientes antiguos y complejos, algunos de los cuales se remontaban a los años sesenta. Los resultados son los siguientes:

Localización de las tumbas de cierto número de personas que se sabe que han fallecido pero que se ignora dónde están enterradas: el Comité de Seguimiento pudo localizar las tumbas de varias personas cuyo fallecimiento estaba confirmado pero cuyos lugares de enterramiento seguían siendo desconocidos. Estos casos se refieren, en particular, a las víctimas de los disturbios sociales de Casablanca en 1965 y 1981 y de Nador en 1984, así como a las personas fallecidas durante los incidentes del 3 de marzo de 1973.

Víctimas de los disturbios de marzo de 1965 enterradas en el cementerio de Chouhada (los Mártires) en Casablanca : La Comisión de Equidad y Reconciliación ya había determinado la identidad de 27 víctimas de los disturbios de marzo de 1965 en Casablanca y solo recibió 8 solicitudes de las familias de las víctimas. La Comisión consiguió obtener las direcciones de las familias de los fallecidos a partir de los registros de los hospitales a los que fueron ingresados antes de su entierro. También buscó a los familiares de las víctimas que no habían presentado expedientes a la Comisión, y ayudó a las familias a tramitar sus expedientes, a identificar las tumbas de sus familiares y a obtener certificados de defunción. La Comisión también ayudó a las familias a organizar los funerales en presencia de las asociaciones de la sociedad civil y de las autoridades locales.”

“Víctimas enterradas en el cementerio de Chouhada, en Casablanca, cuyos nombres fueron mencionados en el informe final de la Comisión de Equidad y Reconciliación:

Brahim ben Hammou, de 34 años, manzana núm. 21, fila 1, tumba núm. 163.

Ahmed El-Moussaoui, de 19 años, manzana núm. 21, fila 1, tumba núm. 22.

Idriss Abdel Qahar, de unos 15 años, manzana núm. 21, fila 4, tumba núm. 183.

Jilali Ben Bouchaïb, edad no especificada, manzana núm. 21, fila 1, tumba núm. 9.

Mustapha Jelloul Ben Abdelkader, de 14 años, manzana núm. 21, fila 1, tumba núm. 176.

Mbarek Zewaq ben Abdallah, de 42 años, manzana núm. 21, fila 1, tumba núm. 155.

Rahhal Sidki, de 31 años, manzana núm. 21, fila 1, tumba núm. 18.

Soulaymane Guermoudi, 22 años, manzana núm. 21, fila 2, tumba núm. 22.

Abdellatif Mourtada, 17 años, manzana núm. 21, fila 2, tumba núm. 7.

Abdallah Qatad, 18 años, manzana núm. 21, fila 1, tumba núm. 13.

Ali Ben Bella, 34 años, manzana núm. 21, fila 1, tumba núm. 168.

Ali Bensaïd, 25 años, manzana núm. 21, fila 1, tumba núm. 2.

Lahcen Ben Ahmed, 37 años, manzana núm. 21, fila 1, tumba núm. 172.

Mohammed Ben Mohammed, 21 años, manzana núm. 21, fila 4, tumba núm. 9.

Fatna Bint Ahmed, 40 años, manzana núm. 21, fila 1, tumba núm. 159.

Fatima Bent Abbas, edad no especificada, casilla núm. 21, fila 2, tumba núm. 3.

Mustapha Bouhammal Ben Abdelkader, 14 años, manzana núm. 21, fila 1, tumba núm. 5.

Hafid Bekri, 13 años, manzana núm. 20, fila 1, tumba núm. 1.

Rachida Ben Lhaymer Zayed, 7 años, manzana núm. 10, fila 4, tumba núm. 145.

Lebridi Mohammed, 26 años, inscrito en el registro de la morgue de Casablanca.

Bouhmal Mustapha, edad no especificada, inscrito en el registro de la morgue de Casablanca.

Guermoudi Mustapha, 12 años, inscrito en el registro de la morgue de Casablanca.”

“Víctimas enterradas en el cementerio de Chouhada, en Casablanca, cuyos nombres fueron mencionados por primera vez por el Comité de Seguimiento:

Brahim Loujib, 26 años, manzana núm. 20, fila 1, tumba núm. 52.

Ahmed Oukrati, 24 años, manzana núm. 21, fila 1, tumba núm. 156.

Ahmed El-Samahi, 12 años, manzana núm. 21, fila 4, tumba núm. 187.

Abdessalam Bensoussa, 33 años, manzana núm. 21, fila 2, tumba núm. 13.

Abdallah bin Ahmed, 70 años, manzana núm. 21, fila 4, tumba núm. 16.

Ali ben Abdallah Hama, 31 años, manzana núm. 20, fila 1, tumba núm. 23.

Mohammad Dalal, 33 años, manzana núm. 21, fila 3, tumba núm. 131.

Mohammad Al-Halimi, 55 años, manzana núm. 20, fila 3, tumba núm. 43.

Mustapha Hammouchi, 30 años, manzana núm. 21, fila 4, tumba núm. 18.

Moussa ben Ali, 25 años, manzana núm. 21, fila 1, tumba núm. 160.

Al-Zahra bint Mohammad, 27 años, manzana núm. 20, fila 1, tumba núm. 44.

Ahmed El-Zahar, 37 años, manzana núm. 21, fila 3, tumba núm. 196.”

“Víctimas enterradas en el Cementerio Islámico Norte, situado en el barrio de Sbata de Casablanca, cuyos nombres se mencionaron en el informe final:

Hadj Mohammed Ben Takourt, 50 años, manzana núm. 14, parcela núm. 14, tumba núm. 411.

Abderrahmane Labsi, 28 años, manzana núm. 14, parcela núm. 14, tumba núm. 411.”

“Víctimas enterradas en el Cementerio Islámico Norte, situado en el barrio de Sbata de Casablanca, cuyos nombres fueron mencionados por primera vez por el Comité de Seguimiento:

Mahjoub El-Asri, 45 años, manzana núm. 14, parcela núm. 14, tumba núm. 383.

Mohammed El-Huraidhi, 26 años, manzana núm. 14, parcela núm. 14, tumba núm. 396.

Ruqayya Bent Ahmed, 23 años, manzana núm. 14, parcela núm. 14, tumba núm. 378.”

“Víctimas cuya relación figura en el informe final de la Comisión de Equidad y Reconciliación cuyas tumbas no han podido ser identificadas:

Ayyad Taloui, 40 años, registrado en el Hospital Ibn Rochd con el núm. 524.

Fadla Bent Mohamed, de 70 años, registrada en la unidad de cuidados intensivos del Hospital Ibn Rochd sin número y con una nota que decía que había sido herida de bala.

Fatna Bent Allal, de 65 años, registrada en la unidad de cuidados intensivos del hospital Ibn Rochd sin número y con una nota que decía que había sido herida de bala.”

“Víctimas listadas por primera vez por el Comité de Seguimiento cuyas tumbas no han podido ser identificadas:

Abdelhak Moumen, 19 años; su nombre no aparece en ningún registro.

Abdelkarim Mbarek, edad no especificada, registrado en el Hospital Ibn Rochd con el núm. 741.

Mohammed Badaoui, 37 años, sin información sobre él y las circunstancias de su desaparición.

Ahmed El-Anouari, edad no especificada, sin información sobre él y las circunstancias de su desaparición.”

Cabe señalar que las tumbas que se mencionan a continuación, situadas en el Cementerio Islámico Norte del barrio de Sbata de Casablanca y en las que, según las pruebas sólidas y coincidentes reunidas por el Comité de Seguimiento, están enterradas las víctimas de los incidentes del 23 de marzo de 1965, no llevan ningún nombre, bien porque las víctimas enterradas allí fueron registradas en el hospital o en el servicio de salud como personas de identidad desconocida, bien porque el registro de entierros del cementerio no contiene ninguna indicación sobre la instancia que las trasladó al cementerio.

Víctimas de identidad desconocida enterradas en el Cementerio Islámico Norte del barrio de Sbata de Casablanca:

L95, Dependencia del Depósito, manzana núm. 20, parcela núm. 1, tumba núm. 51.

L97, Dependencia del Depósito, manzana núm. 20, parcela núm. 1, tumba núm. 53.

L98, Dependencia del Depósito, manzana núm. 21, parcela núm. 3, tumba núm. 175.

L99, Dependencia del Depósito, manzana núm. 21, parcela núm. 3, tumba núm. 179.

L100, Dependencia del Depósito, manzana núm. 21, parcela núm. 3, tumba núm. 183.

L101, Dependencia del Depósito, manzana núm. 21, parcela núm. 3, tumba núm. 196.

L102, Dependencia del Depósito, manzana núm. 21, parcela núm. 4, tumba núm. 175.

L103, Dependencia del Depósito, manzana núm. 21, parcela núm. 4, tumba núm. 179.

L115, Dependencia del Depósito, manzana núm. 21, parcela núm. 4, tumba núm. 191.

L121, Dependencia del Depósito, manzana núm. 21, parcela núm. 4, tumba núm. 1.

447. Hospital Ibn Rochd, manzana núm. 21, parcela núm. 1, tumba núm. 157.

453, Hospital Ibn Rochd, manzana núm. 20, parcela núm. 1, tumba núm. 63.

22, sin especificar, manzana núm. 21, parcela núm. 2, tumba núm. 159.

24, sin especificar, manzana núm. 21, parcela núm. 1, tumba núm. 162.

444, sin especificar, manzana núm. 21, parcela núm. 4, tumba núm. 20.

447, sin especificar, manzana núm. 21, parcela núm. 3, tumba núm. 87.

472, sin especificar, manzana núm. 21, parcela núm. 2, tumba núm. 155.

479, sin especificar, manzana núm. 21, parcela núm. 1, tumba núm. 161.

5892, sin especificar, manzana núm. 21, parcela núm. 4, tumba núm. 13.

“Víctimas enterradas en fosas comunes : Víctimas de los disturbios sociales del 20 de junio de 1981 en Casablanca: Cuando la Comisión de Equidad y Reconciliación obtuvo información precisa y coincidente de que varias víctimas fallecidas durante los hechos habían sido enterradas en un campo de fútbol del cuartel de Defensa Civil de Casablanca, una delegación del Consejo Consultivo de Derechos Humanos observó el proceso de exhumación, la toma de muestras y el nuevo entierro de los cuerpos en fosas individuales, bajo la supervisión del Ministerio Fiscal y en presencia de las autoridades locales.

El Consejo Consultivo llegó a un acuerdo con las familias de las víctimas, según el cual el lugar de la nueva inhumación se convertiría en un cementerio regular incluido en los programas de reparación colectiva y preservación de la memoria. El Comité de Seguimiento pudo, a través de la cooperación con el Comité de Familias, reunirse con familias que nunca habían presentado sus expedientes a la Comisión de Equidad y Reconciliación. Además, el Comité pudo, tras realizar investigaciones exhaustivas, confirmar la muerte por heridas de bala de otras víctimas cuya suerte se desconocía.”

“Lista definitiva de las víctimas identificadas de los disturbios de Casablanca de 1981, que fueron enterradas en el cuartel de la Defensa Civil de Casablanca y cuyos nombres se mencionaron en el informe final de la Comisión de Equidad y Reconciliación (24 víctimas): 1) Lhachemi Abdelaaziz; 2) Mohammed Himaoui; 3) Hassib Mustapha; 4) Bachar Mohsen; 5) Moussaïd Driss; 6) Ali Ben Yazid Afekhkhar; 7) Akrouti Saïd Boujemaa; 8) Hilal Saïd; 9) Maghri Mohammed; 10) Abderrahim Bourejja; 11) Brahim Koundi; 12) Hnabou Abderrazzak; 13) Boukbouche Mhammad Ben El Arabi; 14) Rizki Rabiaa; 15) Alilou Mustapha; 16) Mahfoud Ben Lahcen; 17) Makhfi Mustapha; 18) Mohammed Ben M’hammed; 19) Abderrahmane Ben Sissani; 20) Lazrak Redouane; 21) Khadim Abdallah; 22) Ben Loulad Larbi; 23) Brahim Ben Ahmed; 24) Hassan Zeroual Ben Mohammed.”

“Lista definitiva de las víctimas identificadas de los disturbios de Casablanca de 1981, que fueron enterradas en el campo de fútbol del cuartel de la Defensa Civil de Casablanca y cuyos nombres fueron mencionados por el Comité de Seguimiento en su informe definitivo (50 víctimas): 1) El Khalili Miloud; 2) Bendrif Ahmed; 3) Dadi Mohammed; 4) El Ani Abdellatif; 5) Basli Hassan; 6) Bouchaib Bakri; 7) Abdellah Chorouk; 8) Fakh Abdelouahed; 9) Dadi Abdelhaq; 10) Fazza Mohammed; 11) El Saoudi Saleh; 12) Mohammed Hajib El Bouamiri; 13) Atif Rehhal Ben Bouchaib; 14) Benmat Abdennebi; 15) Hantri Hassan; 16) Bouairin Zoubida; 17) Mezkour Mostapha; 18) Rochdi Ahmed; 19) Hani Jamal; 20) Mehtaj Abdellatif; 21) Himdi Fatima; 22) Bennar Fatima; 23) Jamal Medjou; 24) Said Souidi; 25) Belhar Ahmed; 26) Zghaidi Mostapha; 27) Jamal Sghir Laarbi; 28) Brahim Bourk; 29) Hamdaoui Youssef; 30) Jamali Abdellah; 31) Mardi El Hussein; 32) Kadmi Mostapha; 33) Saghrouchni Youssoufi M’hamed; 34) Azouagh Hassan; 35) Saidi Ahmed; 36) Bouhli Abdelaziz; 37) Ben Maitallah Mahfoud; 38) Bnou Hajr Abdelhadi; 39) Sayyadi Bouchaib; 40) Assem Abderrahim; 41) Assem Mouh; 42) El Hassan Bouhssoun; 43) Mohammed Salem Sherraf; 44) Kaka Driss; 45) Zouhir Abdelouahed; 46) Meftouh Brahim; 47) Abderrahim Oubssidas; 48) Ramzi Abderrazak; 49) Mofakkir Abderrazak; 50) Abdelkader Boukhari.”

“Víctimas de los disturbios de Casablanca de 1981 enterradas en tumbas individuales:

Alexander James John, que fue apedreado hasta la muerte por los manifestantes. Se le nombra en el informe final de la Comisión de Equidad y Reconciliación.

Nadim Lehcen, que murió en una clínica privada por heridas de bala. Su nombre fue mencionado por primera vez por el Comité de Seguimiento.”

“Víctimas de los disturbios de enero de 1984 en Nador : Tras la presentación de expedientes por parte de las familias de las víctimas que murieron durante los trágicos acontecimientos que estallaron en Nador y las zonas vecinas, y basándose en las investigaciones que llevó a cabo, la Comisión de Equidad y Reconciliación pudo determinar la identidad de 10 personas que murieron durante los disturbios por heridas de bala, sin que el Comité de Seguimiento pudiera localizar lugar de inhumación. Después de que se localizara la fosa común en la que estaban enterradas las víctimas en el cuartel de la Defensa Civil de Nador, el Comité de Seguimiento llevó a cabo una investigación exhaustiva y consiguió identificar a otras personas que murieron durante los mismos acontecimientos y que fueron enterradas en el mismo lugar.”

“El examen antropológico realizado por un equipo de médicos forenses, que supervisó el registro de los datos relativos a los restos descubiertos, demostró que los restos pertenecían a 16 cuerpos; los datos relativos a la mayoría de ellos eran compatibles con la información entregada por las familias al Comité de Seguimiento. Con el fin de obtener una mayor confirmación, se decidió realizar un análisis de ADN para identificar cada cuerpo por separado. Para ello, se enviaron muestras óseas a un laboratorio de genética francés, y los primeros resultados confirmaron la relación entre los restos y los disturbios.”

“Lista definitiva de víctimas identificadas de los disturbios de Nador de 1984, que fueron enterradas en el cuartel de la Defensa Civil de Nador y cuyos nombres se mencionaron en el informe final de la Comisión de Equidad y Reconciliación (10 víctimas): 1) Aouja Mostapha, de Beni Nsar; 2) Bouarourou Saleh, de Nador; 3) Mimoune Lmjahdi, de Zeghanghane; 4) El Tarhib Hakim, de Nador; 5) Fares Zouhir, de Nador; 6) Mrabet Najim, de Nador; 7) Abdelaziz El Jirari, de Nador; 8) El Fayda Yahya, de Nador; 9) Abdelkhalek Houari, de Nador; 10) Loukili Lkhlifa, de Nador.”

“Lista definitiva de las víctimas identificadas de los disturbios de Nador de 1984, que fueron enterradas en el cuartel de la Defensa Civil de Nador y cuyos nombres fueron mencionados por primera vez por el Comité de Seguimiento ( 6 víctimas): 1) Abderrazak El Masoudi, de Zeghanghane; 2) Azed Ahmed Najim, de Nador; 3) Ami Abdelhamid, de Nador; 4) Boudouasser Abdellah, de Nador; 5) Karim Ratbi, de Zaïo; 6) Abdesslama Mostapha, de Nador.”

“Víctimas fallecidas tras los disturbios de marzo de 1973 : El Comité de Seguimiento continuó sus investigaciones sobre las víctimas que murieron tras los disturbios que estallaron en el país en marzo de 1973. Tras escuchar a numerosos testigos, entre ellos víctimas de los mismos sucesos y empleados del Hospital de Errachidia, el Comité pudo confirmar el enterramiento de Mohammed Bennouna y Moulay Slimane Alaoui en el cementerio musulmán del barrio de El Massira en Errachidia (conocido como Lehdeb). Con el fin de comprobar el lugar de enterramiento, el Comité de Seguimiento, bajo la supervisión del Ministerio Fiscal y en presencia de las autoridades locales, presenció la exhumación de los restos por parte de un médico forense. Las muestras óseas recogidas se enviaron inicialmente al laboratorio de la Gendarmería Real. Posteriormente se decidió tomar nuevas muestras y enviarlas al laboratorio de genética francés con el que existe un acuerdo.”

“Casos no resueltos en el informe final de la Comisión de Equidad y Reconciliación (66 casos):

La Comisión de Equidad y Reconciliación concluyó en su informe final que los casos de desapariciones forzadas que no pudo esclarecer plenamente ascendían a 66. Recomendó que se emprendieran investigaciones para revelar la suerte de esas víctimas.

Con este fin, el Consejo Consultivo de Derechos Humanos continuó sus investigaciones y analizó la información del informe final de la Comisión de Equidad y Reconciliación que recibió de las autoridades en vísperas de la finalización de su labor. La información se refería a 66 casos de desapariciones forzadas que la Comisión no había podido esclarecer plenamente, y recomendó que se emprendieran investigaciones para revelar la suerte de las personas afectadas.

La Comisión decidió no considerar la información debido a su llegada tardía.”

“El Comité de Seguimiento se basó en esta información para examinar y clasificar los casos . También envió correspondencia a las autoridades públicas para obtener información adicional sobre algunos expedientes. Sobre la base de esta información, el Comité de Seguimiento clasificó los casos de la siguiente manera:

Casos de desaparición que, según el Comité de Seguimiento, se produjeron por motivos políticos. Se trata de 49 casos, entre ellos el de una persona que sigue viva, el Sr. Abrouk El-Alami, que se vio obligado a huir a Argelia y luego a Yugoslavia. Desapareció en 1964 y su familia no recibió ninguna información sobre su paradero durante todo ese período. Un segundo caso se refiere al Sr. Mohamed El‑Baakili, nacido en 1931, que fue retenido arbitrariamente durante un año en el centro de detención del aeropuerto de Anfa-Casablanca, conocido como “Le Courbis”, tras los sucesos de marzo de 1973, antes de ser trasladado a la prisión civil de Casablanca. Tras su puesta en libertad, siguió padeciendo un trastorno mental a causa de las torturas a las que había sido sometido. En 1980 salió de su casa a las 5 de la mañana y desapareció. Su destino permaneció desconocido hasta 1983, cuando regresó a su casa en un estado de salud precario. Cuatro meses después, volvió a desaparecer a causa de la enfermedad mental que padecía.”

Los otros 47 casos se refieren a personas que murieron en diferentes centros de detención, entre ellas tres niñas y dos mujeres. Eran:

Muchachas: El Moussaoui El Batoul; Ezzhou Rkia; Tsselem Sellami.

Mujeres: Khayra Talbi; Lhmadi Cheikh Ahmed Fatma.

Hombres (42): Ahmed Ould Sidi Ould Abdelhadi; Mohamed Fadel Jed Ahhlou Essayed; Makhlouf Mohamed Salem Ould Laabid Ould Hmma; Babit Sidi El Mehjoub; Taleb Ben Mohamed Mouloud; Myyara El Mehjoub Ibrahim; Mouloud L’hcen Essayda; Mohamed Salem Hamdi Abdellah; Sidi Ahmed Ibrahim Lmouahed; El Cadi El Khalil M’hamed El Moussaoui; El Hifd Ould Hmma Ould M’barek; Najem Ould Ibrahim Ould Ahmed Salem; Radi Mohamed M’barek Ben Louled Ben Abdellah; Ibrahim Salem Ould Ahmed O H’mida; Ouhmman Nafae Ben Mmillid Hmma; Mohamed Lamine Ould Sidi Ould Laabid Ould Hmma; Mohssine Amrani; Jamil Mohamed El Haj Amrou; Salem Abdellatif; El Jawhari Hammou; Ait Nacer Sidi Mohamed; Hebbaz Boujmaa; Oufkir Ali Ben Dehhan; Abdellah Ould Massoud Ould Abdelkader; Hassna Ould Bichri Ould Sidi; Abdeselam Herrafi; Omar Abdelouahed Ben Abdelkader; H’mmadi Ould Bichri Ould Sidi; Mohamed Salem Ould Ahmed Elabd Ould Yehdih; Widadi Ibrahim Saleh; Bennouna Ahmed Ben Abderrahmane; Chemlal Amrou; El Khalil Ben Diddi; Hassan Ammar Sknna Blaoue; Bounane L’hbib; Ezzhou Mohamed; Mohamed El Kouri El Moussaoui; Essa’di M’barek; Aba Mohamed Salem; Chouikh Ould Ali; Mohamed Ould Ali; Mohamed Boufousse.

El anexo relativo a las personas cuya suerte se desconoce proporciona información resumida sobre cada caso.”

“Casos en los que no había ninguna motivación política detrás de la desaparición de las personas en cuestión : Hay nueve casos, entre ellos dos personas que murieron ahogadas, a saber, Mustapha Amrani y Ahl Sayyed Sid Ahmed. Al analizar la información, el Comité de Seguimiento llegó a la conclusión de que no había ninguna motivación política detrás de la desaparición de las otras siete personas, a saber: Nejmi El Mokhtar, Bouzraa Ahmed, Kejjari Hassan, Idrissi Moulay Hamid, Mouloud Bouleh, El Fakir Abdelaziz et Derched L’hbib Ben Mahmoud.”