Observaciones finales sobre el séptimo informe periódico de Suiza *

1.El Comité contra la Tortura examinó el séptimo informe periódico de Suiza (CAT/C/CHE/7) en sus sesiones 1336a y 1339ª, celebradas los días 3 y 4 de agosto de 2015 (véanse CAT/C/SR.1336 y 1339), y aprobó en su 1352a sesión, celebrada el 13 de agosto de 2015, las observaciones finales que figuran a continuación.

A.Introducción

2.El Comité expresa su reconocimiento al Estado parte por haber aceptado el procedimiento facultativo de presentación de informes, ya que permite centrar mejor el diálogo entre el Estado parte y el Comité.

3.El Comité celebra el diálogo franco y constructivo que ha mantenido con la delegación del Estado parte, a la que agradece las respuestas detalladas que ha dado a las preguntas planteadas y a las preocupaciones expresadas por los miembros del Comité.

B.Aspectos positivos

4.El Comité observa complacido que el Estado parte ratificó la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad en 2014.

5.El Comité acoge con satisfacción las medidas legislativas que ha adoptado el Estado parte para aplicar la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, en particular:

a)La aprobación, en 2010, de la Ley Federal sobre la Coordinación entre el Procedimiento de Asilo y el Procedimiento de Extradición;

b)La aprobación del Código de Procedimiento Penal de Suiza, cuya entrada en vigor tuvo lugar en 2011 y que, entre otras cosas, establece la asistencia letrada desde el primer interrogatorio de la policía;

c)La aprobación, en 2011, de una norma penal contra la mutilación genital femenina.

6.El Comité también acoge con satisfacción las demás medidas adoptadas por el Estado parte para aplicar la Convención, en particular:

a)La aprobación, en 2012, del Plan de Acción Nacional contra la Trata de Personas (2012-2014) y la organización, en 2013, de la primera campaña nacional de sensibilización sobre la trata;

b)La aprobación, en 2013, del Programa Nacional de Lucha contra los Matrimonios Forzados (2013-2018);

c)La aprobación, en 2013, de un convenio entre el Tribunal de Justicia, el Tribunal Penal y la Fiscalía por el que se regulan las medidas alternativas a la privación de libertad.

C.Principales motivos de preocupación y recomendaciones

Definición y tipificación de la tortura

7.El Comité sigue preocupado por la postura del Estado parte, que no considera necesario tipificar la tortura como delito específico de derecho común, a pesar de la recomendación formulada reiteradamente por el Comité en sus anteriores observaciones finales (véanse CAT/C/CR/34/CHE, párrs. 4 a) y 5 a), y CAT/C/CHE/CO/6, párr. 5). Si bien algunos comportamientos que podrían calificarse de actos de tortura son punibles en virtud de diversos artículos del Código Penal, el Comité considera que la falta de tipificación de la tortura como delito específico, que abarque todos los elementos de la definición del artículo 1 de la Convención, crea un vacío jurídico que allana el camino para la impunidad (arts. 1 y 4).

El Comité reitera la recomendación que formuló al Estado parte de que tipificara la tortura como delito penal, en términos plenamente conformes con el artículo 1 de la Convención, e hiciera lo necesario para que las penas aplicables a los actos de tortura fueran acordes con la gravedad de ese delito. El Comité señala a la atención del Estado parte su observación general núm. 2 (2007) s obre la aplicación del artículo 2 por los Estados partes, que subraya en su párrafo 11 el efecto preventivo de una definición de la tortura que la distinga de otros delitos.

Salvaguardias legales fundamentales

8.Si bien celebra el establecimiento de la asistencia letrada desde el primer interrogatorio de la policía (véase el párrafo 5 b)), el Comité observa que este derecho solo se aplica desde el comienzo de la “detención preventiva” en el marco de la investigación de un delito. El Comité sigue preocupado por que no esté previsto el derecho a asistencia letrada en el contexto del procedimiento de “aprehensión”. En la práctica, se han denunciado casos en los que las personas privadas de libertad no han podido comunicar su situación a un familiar, ser examinadas por un médico o ser informadas de sus derechos desde el comienzo de la privación de libertad (art. 2).

El Comité recomienda al Estado parte que adopte medidas eficaces para garantizar que toda persona privada de libertad disfrute, en la práctica y desde el comienzo de la privación de libertad, de todas las salvaguardias legales fundamentales, a saber, el derecho a tener acceso a un abogado, el derecho a informar a sus familiares u otras personas de su elección y el derecho a ser sometida a un examen médico independiente por un médico de su elección.

Institución nacional de derechos humanos y mecanismo nacionalde prevención

9.El Comité toma nota con satisfacción de la información facilitada por la delegación en la que confirma que el Estado parte adoptará una decisión definitiva sobre el establecimiento de una institución permanente de derechos humanos a fines de 2015. A este respecto, el Comité recuerda la importancia de establecer lo antes posible una institución nacional plenamente conforme con los principios relativos al estatuto de las instituciones nacionales de promoción y protección de los derechos humanos (Principios de París) para reforzar el cumplimiento de las obligaciones dimanantes de la Convención por los distintos cantones. El Comité toma nota también de las informaciones sobre la falta de dotación de recursos financieros suficientes a la Comisión Nacional de Prevención de la Tortura, establecida como mecanismo nacional de prevención en virtud del Protocolo Facultativo de la Convención (art. 2).

El Comité recomienda al Estado parte que acelere el proceso de creación de una verdadera institución nacional de derechos humanos con un mandato conforme con los Principios de París y dote a esa institución de los recursos humanos y financieros necesarios. El Estado parte también debe proporcionar a la Comisión Nacional de Prevención de la Tortura los recursos necesarios para que pueda cumplir eficazmente el mandato de mecanismo nacional de prevención.

Violencia policial

10.El Comité expresa su preocupación por las informaciones recibidas que indican que los presuntos casos de uso indebido de la coacción y de comportamientos racistas de los servicios de policía e inmigración no se comunican sistemáticamente a las autoridades, incluso aunque existan informes médicos en que se documenten lesiones. Observa asimismo con preocupación los informes que apuntan a la falta de investigaciones efectivas y oportunas, como señaló el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el asunto Dembele c. Suiza (2013). A este respecto, el Comité lamenta que el Estado parte todavía no haya establecido un órgano independiente para investigar los casos individuales, a pesar de la recomendación del Comité reiterada en sus anteriores observaciones finales (véanse CAT/C/CR/34/CHE, párr. 4 g), y CAT/C/CHE/CO/6, párr. 9). El Comité lamenta también la insuficiencia de los datos estadísticos facilitados por el Estado parte a nivel nacional en relación con las denuncias de actos de violencia o malos tratos cometidos por agentes y fuerzas del orden. En lo tocante a los datos presentados respecto de los cantones de Ginebra, Vaud y Zúrich, el Comité observa con inquietud que un gran número de casos fueron archivados sin más trámite y que, en los pocos casos que dieron lugar a sanciones, esas sanciones solo fueron de carácter disciplinario (arts. 2, 12, 13 y 16).

El Comité exhorta al Estado parte a que:

a) Establezca un mecanismo independiente facultado para recibir todas las denuncias de actos de violencia o malos tratos cometidos por agentes de las fuerzas del orden e investigar esos casos con diligencia, eficacia e imparcialidad;

b) Vele por que los informes médicos en que se documenten lesiones indicativas de malos tratos se remitan sin dilación al mecanismo independiente encargado de realizar un examen exhaustivo;

c) Enjuicie a las personas sospechosas de haber infligido torturas o malos tratos y, si son declaradas culpables, vele por que se les impongan penas acordes con la gravedad de sus actos;

d) Procure que las víctimas dispongan de mecanismos de recurso eficaces y obtengan una reparación.

Violencia contra la mujer

11.El Comité acoge con agrado las medidas de sensibilización y otras medidas legislativas (véase el párrafo 5 c)) adoptadas por el Estado parte en relación con la violencia contra la mujer. Sin embargo, le sigue preocupando el elevado número de enjuiciamientos vinculados a la violencia doméstica que son archivados (el 70%), debido en parte a su suspensión por la autoridad competente con el acuerdo tácito de la víctima. A este respecto, el Comité celebra el dictamen favorable del Consejo Federal sobre la propuesta de modificar la legislación para introducir la obligación de que se escuche a la víctima antes de que pueda sobreseerse el caso. El Comité observa también con inquietud que, en caso de condena por violencia doméstica, las penas impuestas son leves (art. 2).

El Comité recomienda al Estado parte que:

a) Modifique la legislación para garantizar que, en las causas que pueden ser objeto de suspensión potestativa en virtud del artículo 55 a del Código Penal, la víctima sea consultada y dé su consentimiento expreso, libre e informado antes de que la Fiscalía pueda suspender las actuaciones;

b) En todos los demás casos de violencia contra la mujer, vele por que estos sean objeto, de oficio, de un enjuiciamiento eficaz e imparcial, y por que los autores sean enjuiciados y castigados de manera acorde con la gravedad de sus actos;

c) Continúe sensibilizando y capacitando a los miembros de la judicatura y de las fuerzas del orden sobre todos los actos de violencia contra la mujer y su enjuiciamiento de oficio;

d) Siga llevando a cabo campañas de sensibilización de la opinión pública, en particular de los jóvenes, para luchar contra la violencia doméstica y los estereotipos de género.

12.Si bien acoge con agrado la modificación en julio de 2013 del artículo 50 de la Ley Federal de Extranjería, el Comité expresa su preocupación por las informaciones según las cuales el umbral “de intensidad” de la violencia sufrida y el requisito probatorio siguen siendo demasiado elevados, con lo que las personas extranjeras víctimas de la violencia conyugal no pueden separarse de su cónyuge violento sin perder por ello su permiso de residencia (arts. 2, 13, 14 y 16).

El Comité exhorta al Estado parte a que aplique la protección del artículo 50 de la Ley Federal de Extranjería a las personas extranjeras que hayan sido reconocidas como víctimas de la violencia doméstica en el sentido de la Ley Federal de Ayuda a las Víctimas de Delitos, excluyendo todo criterio que exija un umbral demasiado elevado de intensidad de la violencia para poder acogerse a esa protección.

No devolución

13.El Comité toma nota de la información facilitada por el Estado parte que indica que se efectúa una evaluación de los riesgos de vulneración del principio de no devolución en cada caso particular. Sin embargo, preocupan al Comité los informes según los cuales en la evaluación no se tiene suficientemente en cuenta la información acerca de la situación en el país de origen. A este respecto, el Comité señala con inquietud las denuncias sobre la tortura sufrida por dos tamiles devueltos por la fuerza a Sri Lanka, y toma nota del compromiso del Estado parte de retornar a las personas afectadas a Suiza y poner fin a las devoluciones hacia Sri Lanka. Por último, el Comité expresa su preocupación por los informes relativos a extradiciones llevadas a cabo únicamente sobre la base de las garantías diplomáticas dadas por los países de origen, garantías que, según la información recibida, no parecen haberse respetado en determinados casos (art. 3).

El Estado parte no debe proceder, en ninguna circunstancia, a la expulsión, devolución o extradición de una persona a un Estado en que haya razones fundadas para creer que la persona estaría en peligro de ser sometida a tortura. El Comité recuerda su posición según la cual los Estados partes no pueden recurrir en ningún caso a las garantías diplomáticas como salvaguardias contra la tortura o los malos tratos cuando haya razones fundadas para creer que una persona corre peligro de ser sometida a tortura si regresa a su país. El Estado parte debe examinar minuciosamente el fondo de cada caso, incluida la situación general en materia de tortura en el país de retorno. Debe establecer dispositivos eficaces de seguimiento en caso de devolución y garantizar la protección, el regreso y la reparación a las personas devueltas, en los casos de tortura y malos tratos sufridos a consecuencia de decisiones en materia de devolución o extradición, de conformidad con el artículo 14 de la Convención.

14.El Comité observa con preocupación que los recursos contra una decisión de expulsión no tienen efecto suspensivo y que la devolución puede efectuarse inmediatamente en virtud de los artículos 64 d) y 68, párrafo 4, de la Ley Federal de Extranjería. El Comité lamenta también que el procedimiento acelerado de denegación de entrada al territorio en el aeropuerto previsto en el artículo 65 de esta Ley todavía no se haya modificado a fin de garantizar el efecto suspensivo del recurso de apelación y permitir una evaluación en profundidad sobre los riesgos de vulneración del principio de no devolución (art. 3).

Habida cuenta de sus anteriores observaciones finales (véase CAT/C/CHE/CO/6, párrs. 13 y 14), el Comité exhorta al Estado parte a que modifique su legislación a fin de proporcionar a los migrantes indocumentados un recurso judicial efectivo con efecto suspensivo inmediato contra las decisiones de devolución dictadas de conformidad con los artículos 64 , 64 d ) , 65 y 68 la Ley Federal de Extranjería. El Estado parte debe asegurarse también de que el procedimiento acelerado contemplado en el artículo 65 de esta Ley sea objeto de un examen individual minucioso sobre los riesgos de vulneración del principio de no devolución.

15.Si bien toma nota con satisfacción del proyecto de modificación de la Ley de Asilo y de la asistencia jurídica gratuita prestada a los solicitantes de asilo en el marco de algunos procedimientos de recurso, el Comité observa que, hasta la fecha, todavía no se ha otorgado asistencia jurídica gratuita ni en el procedimiento de primera instancia ni en los procedimientos de recurso del sistema de Dublín, de reexamen o revisión, ni en el caso de las solicitudes múltiples (art. 3).

El Comité exhorta al Estado parte a que vele por que en virtud del proceso de revisión de la Ley de Asilo actualmente en curso se garantice a los solicitantes de asilo el acceso gratuito a un abogado calificado e independiente en todos los procedimientos de primera instancia y los recursos de apelación ordinarios y extraordinarios.

Repatriaciones forzosas

16.El Comité celebra el control que realiza desde julio de 2012 la Comisión Nacional de Prevención de la Tortura de las repatriaciones forzosas por vía aérea, pero señala que en las devoluciones forzosas por barco no está prevista la presencia de la Comisión. El Comité celebra también el acompañamiento médico de los repatriados y el cese de la utilización de medicamentos con efectos sedantes como medio de coacción. Sin embargo, al Comité le sigue preocupando que la investigación sobre el caso de Joseph Ndukaku Chiakwa, fallecido en un intento de devolución en 2010, todavía esté en curso, tras haber sido archivado en 2012 y posteriormente reabierto en 2013 a raíz del recurso interpuesto por sus familiares (arts. 12, 14 y 16).

El Comité insta al Estado parte a que siga garantizando la presencia de observadores de la Comisión Nacional de Prevención de la Tortura en toda expulsión forzosa de extranjeros, con inclusión de las devoluciones por barco y los vuelos de regreso conjuntos coordinados por la Agencia Europea para la Gestión de la Cooperación Operativa en las Fronteras Exteriores de los Estados Miembros de la Unión Europea, denominados “ vuelos del programa FRONTEX ” . El Comité alienta al Estado parte a que vele por que en el contexto de las repatriaciones no se administren medicamentos sin el consentimiento previo de la persona en cuestión y por que el uso de la coacción durante el traslado siempre esté justificado en el marco del respeto del principio de proporcionalidad. El Comité exhorta al Estado parte a que acelere el procedimiento relativo al fallecimiento de Joseph Ndukaku Chiakwa.

Detención administrativa de migrantes indocumentados

17.Si bien observa que solo el 2% de los casos de detención administrativa de migrantes se refiere a menores, el Comité sigue preocupado por el hecho de que la duración máxima de la detención administrativa de los niños de entre 15 y 18 años continúe siendo de 12 meses. El Comité observa también con preocupación las informaciones sobre la detención sistemática en determinados cantones de los migrantes indocumentados, en particular los que son objeto de una decisión en el marco del sistema de Dublín. Por lo que respecta a las condiciones de reclusión, el Comité acoge con satisfacción la planificación de nuevos establecimientos adaptados, pero señala que, hasta el momento, los migrantes en detención administrativa a veces son internados en centros de prisión preventiva y, de hecho, están sujetos al mismo régimen carcelario que los presos preventivos (arts. 11 y 16).

El Estado parte debe establecer y aplicar medidas alternativas a la detención administrativa, no recurrir a la detención más que como último recurso, sobre todo en lo que respecta a los niños no acompañados, y, cuando la detención sea necesaria y proporcionada, procurar que su duración sea lo más corta posible. El Estado debe seguir esforzándose por implantar estructuras especializadas en todos los cantones para acoger a los migrantes objeto de detención administrativa, con un régimen adaptado a su finalidad.

Menores no acompañados solicitantes de asilo

18.El Comité comparte las preocupaciones expresadas por el Comité de los Derechos del Niño en relación con las condiciones de acogida de los menoressolicitantes de asilo,a veces alojados en refugios militares (véase CRC/C/CHE/CO/2-4, párr. 69 f)). También le preocupa la falta de “personas de confianza” y de asesores jurídicos en las entrevistas de los menores no acompañados durante el procedimiento de asilo. Por último, el Comité observa con inquietud que en 2014 se clausuraron 44 procedimientos de asilo relativos a menores no acompañados como resultado de la desaparición de esos menores de los centros de acogida en que estaban alojados (arts. 3, 12 y 16).

El Comité invita al Estado parte a que:

a) Garantice que las condiciones de acogida de los menores solicitantes de asilo estén adaptadas a su condición de menores;

b) Cumpla su compromiso de asegurar la presencia de “ personas de confianza ” y asesores jurídicos en todas las entrevistas de menores no acompañados;

c) Proceda a una investigación minuciosa de la desaparición de menores no acompañados que estaban alojados en centros de acogida y busque e identifique a esos niños, que han podido ser víctimas de la trata.

Condiciones de reclusión

19.El Comité está preocupado por el hacinamiento en la prisión de Champ-Dollon, que llevó al Tribunal Federal a confirmar en 2014 que las condiciones de reclusión en esa prisión podían equivaler a un trato degradante. El Comité observa también con preocupación que las tensiones étnicas entre reclusos en esa prisión desencadenaron tres días de disturbios en febrero de 2014 en que resultaron heridos 26 reclusos y 8 guardias. Por lo que respecta a la prisión preventiva, el Comité toma nota del compromiso del Estado parte de aplicar un régimen penitenciario menos restrictivo a los presos preventivos. Sin embargo, le sigue preocupando que todavía no se haya garantizado la estricta separación entre mujeres y hombres en Champ-Dollon, ni entre menores y adultos en la mayoría de las cárceles regionales, en que los niños no reciben una atención adecuada. Por lo que respecta al acceso de los reclusos a los servicios de salud, si bien toma nota del próximo informe pericial de Santé Prison Suisse, el Comité exhorta al Estado parte a que encuentre una solución a la desigualdad en el acceso a la salud en los diferentes cantones, en especial en el caso de las personas con trastornos psíquicos. A este respecto, comparte la conclusión de la Comisión Nacional de Prevención de la Tortura sobre el aislamiento en celdas de las personas que sufren una discapacidad mental sin posibilidad de ser objeto de seguimiento terapéutico en establecimientos de alta seguridad. Por último, el Comité toma nota con preocupación de que, según determinó el Tribunal Federal en julio de 2014, las condiciones materiales de la detención policial en el cantón de Vaud equivalen a un trato degradante habida cuenta de la excesiva duración de la reclusión (arts. 11 y 16).

El Comité recomienda al Estado parte que siga haciendo lo posible por mejorar de manera urgente las condiciones de reclusión de conformidad con las recomendaciones de la Comisión Nacional de Prevención de la Tortura y, concretamente:

a) Se ocupe con mayor determinación de reducir el hacinamiento en la prisión de Champ-Dollon, en particular recurriendo con más frecuencia a penas alternativas a la privación de libertad, como el trabajo de utilidad pública, de conformidad con las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas sobre las Medidas No Privativas de la Libertad (Reglas de Tokio) y las Reglas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de las Reclusas y Medidas No Privativas de la Libertad para las Mujeres Delincuentes (Reglas de Bangkok);

b) Cumpla su compromiso de adaptar el régimen de los presos preventivos a su condición de personas no condenadas;

c) Establezca las medidas necesarias para garantizar la separación estricta entre adultos y menores, así como entre hombres y mujeres, y una atención adecuada;

d) Mejore las condiciones materiales de reclusión en las comisarías de policía de Vaud y garantice el pleno respeto de la duración máxima de la detención policial;

e) Lleve a cabo investigaciones minuciosas e imparciales de todos los actos de violencia cometidos en los establecimientos penitenciarios y prosiga las iniciativas emprendidas en Champ-Dollon en materia de prevención de la violencia;

f) Vele por que la reclusión en régimen de aislamiento en establecimientos de alta seguridad no se aplique jamás a las personas que tengan discapacidad psicosocial;

g) Garantice que la atención terapéutica en establecimientos adaptados esté asegurada en todos los cantones.

Personas intersexuales

20.El Comité celebra la decisión del Consejo Federal de pronunciarse a fines de 2015 sobre las recomendaciones que la Comisión Nacional de Ética en el Ámbito de la Medicina Humana había formulado respecto de las intervenciones quirúrgicas innecesarias y en ocasiones irreversibles a personas intersexuales (que presentan variaciones de la anatomía sexual), sin el consentimiento efectivo e informado de las personas interesadas. Sin embargo, observa con preocupación que esas intervenciones, que presuntamente han sido causa de sufrimiento físico y psicológico, todavía no han sido objeto de ninguna investigación, sanción o reparación (arts. 2, 12, 14 y 16).

El Comité recomienda al Estado parte que, habida cuenta de la decisión que el Consejo Federal adoptará próximamente:

a) Adopte las medidas legislativas, administrativas y de otro tipo necesarias para velar por el respeto de la integridad física y la autonomía de las personas intersexuales y por que nadie sea sometido durante la infancia a tratamientos médicos o quirúrgicos encaminados a determinar el sexo de un niño que no respondan a una urgencia médica, según lo recomendado por la Comisión Nacional de Ética en el Ámbito de la Medicina Humana y el Comité de los Derechos del Niño (véase CRC/C/CHE/CO/2-4, párr. 43 b));

b) Garantice los servicios de asesoramiento y de orientación psicosocial gratuitos a las personas afectadas y a sus padres y los informe acerca de la posibilidad de aplazar toda decisión sobre los tratamientos no necesarios hasta que la propia persona afectada pueda pronunciarse;

c) Investigue los casos de tratamiento médico o quirúrgico de que hayan sido objeto personas intersexuales sin que hayan dado su consentimiento efectivo y adopte medidas legislativas para ofrecer reparación a todas las víctimas, incluida una indemnización adecuada.

Formación

21.Aunque toma nota de la información facilitada sobre los programas de formación destinados a la policía y al personal penitenciario, el Comité lamenta no haber recibido suficiente información sobre la formación impartida a otros funcionarios estatales que están en contacto con personas privadas de libertad. Señala también con preocupación que el Manual para la investigación y documentación eficaces de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (Protocolo de Estambul) no se ha integrado en la formación. Por último, inquieta al Comité que no exista una metodología específica para evaluar la eficacia de los programas de formación sobre la prohibición absoluta de la tortura y los malos tratos, destinados a las fuerzas del orden y al personal penitenciario (art. 10).

El Estado parte debe redoblar sus esfuerzos por ofrecer programas de formación acerca de las obligaciones que le incumben en virtud de la Convención para todos los funcionarios pertinentes, así como una formación sistemática y práctica sobre el Protocolo de Estambul. También debe elaborar metodologías específicas para la evaluación de los programas de formación sobre la prohibición absoluta de la tortura y los malos tratos que se imparten a las fuerzas del orden y al personal penitenciario.

Procedimiento de seguimiento

22.El Comité pide al Estado parte que, a más tardar el 14 de agosto de 2016, le facilite información sobre el seguimiento que haya dado a las recomendaciones que figuran en el párrafo 10, en relación con la violencia policial, en particular en el apartado b), sobre la necesidad de remitir los informes médicos en que se documenten lesiones indicativas de malos tratos al mecanismo independiente encargado de su examen; en el párrafo 13, respecto del principio de no devolución; en el párrafo 18, por lo que se refiere a los menores no acompañados solicitantes de asilo; y en el párrafo 19, respecto de las condiciones de reclusión, en particular en el apartado e), sobre la necesidad de realizar investigaciones de todos los actos de violencia cometidos en los establecimientos penitenciarios.

Otras cuestiones

23.El Comité invita al Estado parte a que considere la posibilidad de acelerar el proceso de ratificación de los tratados fundamentales de derechos humanos de las Naciones Unidas en los que aún no es parte, a saber:

a)La Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas;

b)La Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares;

c)El Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales;

d)El Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos;

e)El Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a un procedimiento de comunicaciones;

f)El Protocolo Facultativo de laConvención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.

24.Se invita al Estado parte a que dé amplia difusión al informe que presenta al Comité, así como a las presentes observaciones finales, en todos los idiomas pertinentes, a través de los sitios web oficiales, los medios de difusión y las organizaciones no gubernamentales.

25.El Comité invita al Estado parte a que presente su próximo informe periódico, que será el octavo, a más tardar el 14 de agosto de 2019. A tal fin, el Comité enviará oportunamente al Estado parte una lista previa de cuestiones, ya que el Estado parte ha aceptado elaborar su informe con arreglo al procedimiento facultativo.