Naciones Unidas

CAT/OP/NER/1

Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles , Inhumanos o Degradantes

Distr. general

6 de agosto de 2020

Español

Original: francés

Español, francés e inglés únicamente

Subcomité para la Prevención de la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes

Visita al Níger del 29 de enero al 4 de febrero de 2017: recomendaciones y observaciones dirigidas al Estado parte

Informe del Subcomité * **

Índice

Página

I.Introducción3

II.Facilitación de la visita y cooperación4

III.Metodología y estructura del informe4

IV.Mecanismo nacional de prevención4

A.Marco institucional4

B.Principios que han de seguirse para poner en marcha el mecanismo5

C.Recomendaciones6

V.Visitas sobre el terreno7

A.Comisarías de policía y gendarmerías7

B.Instituciones penitenciarias13

VI.Reforma legislativa18

A.Política penal18

B.Política penitenciaria19

VII.Conclusión20

Annexes

I.Liste des personnes rencontrées par le Sous-Comité21

II.Lieux de privation de liberté visités par le Sous-Comité24

I.Introducción

1.De conformidad con el artículo 11 del Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (en lo sucesivo “el Protocolo Facultativo”), el Subcomité para la Prevención de la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (en lo sucesivo “el Subcomité”) realizó su primera visita al Níger del 29 de enero al 4 de febrero de 2017.

2.La delegación estuvo integrada por los siguientes miembros del Subcomité: Catherine Paulet (Jefa de la delegación), Hans-Jörg Bannwart (Jefe del Grupo de Trabajo de África del Subcomité), Joachim Gnambi Garba Kodjo (Relator del Subcomité sobre el Níger) y Radhia Nasraoui.

3.Los miembros del Subcomité contaron con la asistencia de tres funcionarios de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, entre ellos un oficial de seguridad, y de un intérprete local.

4.El propósito de la visita era prestar apoyo al Níger en la aplicación del mecanismo nacional de prevención previsto en el artículo 3 del Protocolo Facultativo y realizar una visita sobre el terreno a los lugares de privación de libertad.

5.La delegación del Subcomité (en lo sucesivo, “la delegación”) visitó diversos tipos de lugares de privación de libertad y se reunió con las autoridades competentes del Níger, a saber, el Primer Ministro Interino y Ministro de Estado, el Ministro del Interior, el Presidente de la Asamblea Nacional, el Ministro de Justicia y representantes de los tribunales y la fiscalía.

6.La delegación también se reunió con representantes de la Comisión Nacional de Derechos Humanos, del Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo, de la sociedad civil, del Colegio de Abogados, del Colegio de Médicos y de organizaciones internacionales. La delegación desea darles las gracias por la valiosa información que le facilitaron.

7.Al término de la visita, durante una reunión celebrada el 3 de febrero de 2017, la delegación presentó oralmente a las autoridades del Níger sus observaciones preliminares y confidenciales.

8.En el presente informe, la expresión “malos tratos” se utiliza en sentido genérico y se refiere a todas las formas de tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.

9.El informe del Subcomité permanecerá confidencial hasta que las autoridades del Níger decidan hacerlo público, como se establece en el artículo 16, párrafo 2, del Protocolo Facultativo. El Subcomité desea señalar a la atención del Estado parte la posibilidad de solicitar financiación del Fondo Especial establecido en virtud del artículo 26 del Protocolo Facultativo para proyectos concretos orientados a llevar a la práctica las recomendaciones formuladas en el presente informe, siempre y cuando este se haya hecho público.

10. El Subcomité recomienda al Níger que estudie la posibilidad de publicar el presente informe de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 16, párrafo 2, del Protocolo Facultativo.

11. El Subcomité solicita a las autoridades del Níger que, dentro de los seis meses siguientes a la fecha de transmisión del presente informe, le den cuenta en detalle de las medidas que hayan adoptado para poner en práctica las recomendaciones formuladas.

II.Facilitación de la visita y cooperación

12.El Subcomité expresa su agradecimiento a las autoridades del Níger por su excelente cooperación y por haber designado como coordinadora e interlocutora a Rabiou Assetou Traoré, cuya diligencia y disponibilidad han ayudado a facilitar la visita sobre el terreno.

13.El Subcomité agradece también el apoyo prestado por Ismail Kane Abdoulaye, Analista del Programa de Derechos Humanos del Programa las Naciones Unidas para el Desarrollo, que ha desempeñado un papel clave para el adecuado desarrollo de la visita.

14.El Subcomité toma nota con satisfacción de que el Gobierno del Níger le permitió el acceso sin restricciones a los lugares de detención, de conformidad con el Protocolo Facultativo. Sin embargo, lamenta que se le otorgaran tardíamente los poderes necesarios para el acceso a todos los lugares de privación de libertad, de conformidad con el modelo del Subcomité, así como a los textos más recientes de leyes antiterroristas, solicitados antes de la visita. También lamenta que no se le facilitara información sobre los emplazamientos de la gendarmería, los establecimientos militares, los centros de detención de extranjeros y los centros de agrupamiento de combatientes desmovilizados, ni sobre algunas comisarías de policía, como la célula antiterrorista de la policía de Niamey, lo que impidió que la delegación la incorporara a los datos que había de tener en cuenta para la preparación de su visita. Por último, el Subcomité lamenta que los Ministerios de Salud, Defensa, Protección de la Mujer y el Niño y Finanzas, que desempeñan un papel importante en la prevención de la tortura, no pudieran estar representados en las reuniones conjuntas iniciales y finales.

15.El Subcomité acoge con satisfacción el diálogo franco y constructivo emprendido con las autoridades a los efectos de la preparación del informe sobre la misión y toma nota del compromiso contraído al máximo nivel del Gobierno con miras al cumplimiento de las obligaciones que le impone Protocolo Facultativo, tal como manifestó Marou Amadou, Ministro de Justicia. Prueba de ese compromiso es la hoja de ruta enviada por el Ministerio de Justicia un mes después de la visita de la delegación, con un plan de acción para la aplicación del mecanismo nacional de prevención. El Subcomité valora positivamente el profesionalismo, la cooperación y la eficiencia de todos los interlocutores.

III.Metodología y estructura del informe

16.El informe del Subcomité consta de tres partes: en la primera se examina la cuestión del mecanismo nacional de prevención, que el Estado parte aún no ha puesto en marcha; la segunda se centra en las condiciones de detención observadas durante las visitas sobre el terreno; y la tercera versa sobre la necesaria reforma legislativa tanto en el marco de la política penal como en el de la política penitenciaria. El Subcomité considera que en esos capítulos se tratan problemas estructurales intrínsecamente vinculados entre sí y que su examen conjunto contribuirá a que se avance en la prevención de la tortura y los malos tratos.

IV.Mecanismo nacional de prevención

A.Marco institucional

17.El Estado parte se adhirió al Protocolo Facultativo el 7 de noviembre de 2014 y, en virtud del artículo 17 del Protocolo, se comprometió a establecer, en el plazo de un año, un mecanismo nacional de prevención (en lo sucesivo “el mecanismo”). El Subcomité realizó su visita en un período fecundo de reformas legislativas y de aplicación de la Política Nacional de Justicia y Derechos Humanos y de su plan de acción. El Subcomité acoge con satisfacción el hecho de que el Estado parte haya manifestado su voluntad de establecer un mecanismo como cuestión prioritaria.

18.Las autoridades entrevistadas y la Comisión Nacional de Derechos Humanos (en adelante “la CNDH”) propugnan la vinculación del mecanismo a la CNDH, particularmente por motivos relacionados con las restricciones presupuestarias del Estado parte y la independencia institucional de la CNDH, basada en una sólida ley orgánica.

19.El Subcomité toma nota de la Ley núm. 2012-44, que determina la composición, la organización, las atribuciones y el funcionamiento de la CNDH, cuyo texto le fue remitido por las autoridades del Estado parte. También toma nota de que, según el artículo 19 de esa Ley, la CNDH está facultada para realizar visitas periódicas, anunciadas o sin previo aviso, a los lugares de detención y para formular recomendaciones a las autoridades competentes. Además, la CNDH tiene como cometido luchar contra la tortura, los malos tratos y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, de conformidad con las normas universales, regionales o nacionales de protección de los derechos humanos, lo que constituye un aspecto central del mandato de un mecanismo nacional de prevención.

20.El Subcomité no se pronuncia sobre la conveniencia de establecer un mecanismo como órgano independiente o integrado en una institución nacional de derechos humanos. Sin embargo, observa que las disposiciones del artículo 19 de la Ley de Establecimiento de la CNDH no son suficientes, por sí mismas, para satisfacer las garantías previstas en el artículo 18 del Protocolo Facultativo.

B.Principios que han de seguirse para poner en marcha el mecanismo

21.Si bien el Estado parte puede determinar libremente el formato institucional de su mecanismo, es imperativo que este último cumpla los requisitos del Protocolo Facultativo, tal como figuran en las Directrices relativas a los mecanismos nacionales de prevención (CAT/OP/12/5), y tenga debidamente en cuenta los principios relativos al estatuto de las instituciones nacionales de promoción y protección de los derechos humanos (Principios de París).

22.La elección del mecanismo institucional debe ser objeto de una consulta amplia, inclusiva y transparente con las diferentes partes interesadas, incluidos los diversos órganos nacionales de supervisión de los derechos humanos de los lugares de privación de libertad, los diversos partidos políticos representados en el Parlamento y las organizaciones de la sociedad civil con conocimientos especializados en la esfera de la prevención de la tortura.

23.El mandato y las atribuciones del mecanismo respecto de las visitas deben definirse claramente en un instrumento legislativo, que debe abarcar todos los lugares donde se encuentren o pudieran encontrarse personas privadas de su libertad, bien por orden de una autoridad pública o a instigación suya o con su consentimiento expreso o tácito, según se define en el artículo 4 del Protocolo Facultativo. Si la opción elegida por el Estado parte es vincular el mecanismo a la CNDH, la Ley núm. 2012-44 de Establecimiento de la CNDH debería modificarse para tener en cuenta los criterios del Protocolo Facultativo. Eso significa que el mecanismo debe tener acceso incluso a los servicios del Estado en los que se haya detenido a alguien sin la intervención previa de la judicatura, como en el presunto caso del servicio denominado de “coordinación”.

24.La legislación también debe permitir que el mecanismo elija libremente los lugares de privación de libertad que se visitarán, el calendario de visitas, anunciadas y sin previo aviso, y las personas con las que se entrevistará en privado, y tenga acceso a toda la información necesaria, incluida la de carácter personal y confidencial, a fin de poder examinar la situación de las personas privadas de libertad y mejorar su tratamiento y sus condiciones de detención, de conformidad con los artículos 19 y 20 del Protocolo Facultativo.

25.La selección de los miembros del mecanismo debe estar sujeta a criterios expresamente establecidos en la ley, garantizar el equilibrio de género y tener en cuenta el pluralismo étnico del Estado parte, como se indica en el artículo 18 del Protocolo Facultativo. Aun cuando el mecanismo esté vinculado a la CNDH, su establecimiento en el Níger requerirá un aumento del número de sus miembros y su alcance debe hacerse extensivo a la esfera de la salud. Los miembros del mecanismo no deben desempeñar cargos que puedan suscitar conflictos de interés. Sería muy conveniente, por ejemplo, que los miembros del mecanismo no fueran elegidos entre personas que ocupen cargos de responsabilidad en la administración pública o en el sistema de justicia penal, incluso si renuncian temporalmente a su cargo.

26.La legislación también debe especificar la duración del mandato de los miembros, que podría ser prorrogable, de ser posible con mandatos escalonados, y los motivos de su revocación. Los miembros y el personal deben gozar de prerrogativas e inmunidades y el mecanismo debe establecer una estrategia para impedir las represalias contra sus miembros y contra las personas que le proporcionen información.

27.De conformidad con el artículo 18, párrafos 1 y 3, del Protocolo Facultativo, el mecanismo debe gozar de autonomía financiera y funcional y obtener los recursos necesarios para el ejercicio efectivo de su mandato. Eso significa que el Estado parte debe velar por que se proporcione al mecanismo una asignación específica de fondos. Esa financiación debe permitir que el mecanismo ejecute su programa de visitas a todas las regiones del país y lleve a cabo actividades de seguimiento. Si el mecanismo queda vinculado a la CNDH, las solicitudes presupuestarias del mecanismo deben estar formuladas por él mismo, sobre la base de su plan de trabajo, y deben presentarse a las autoridades del Estado de manera separada de las de la CNDH. Una vez aprobado presupuesto, la adopción de decisiones sobre la utilización de los recursos específicos del mecanismo sigue siendo una prerrogativa del propio mecanismo.

28.Si el Estado parte decide vincular el mecanismo a la CNDH, el Subcomité sugiere que, a fin de garantizar su autonomía de funcionamiento y su visibilidad, sus funciones se confíen a una estructura paralela, dotada de su propio personal y presupuesto. Es importante velar por que la población, en particular las personas privadas de libertad, y las distintas partes interesadas conozcan la labor y el mandato del mecanismo y entiendan sus actividades centradas en la prevención, la confidencialidad y el análisis sistémico de las causas de la tortura y los malos tratos. En el reglamento deben establecerse los métodos de trabajo y las garantías para salvaguardar la independencia del mecanismo nacional de prevención, como la cooperación y el intercambio de información con la CNDH. El informe anual del mecanismo, que debe publicarse de conformidad con el artículo 23 del Protocolo Facultativo, debe tener autonomía respecto de la CNDH.

C.Recomendaciones

29.El Subcomité toma nota de la hoja de ruta elaborada para sentar las bases de un mecanismo independiente y del establecimiento de un calendario para su puesta en marcha.

30.En aplicación del mandato establecido en las disposiciones del artículo 11 b) del Protocolo Facultativo, el Subcomité está dispuesto a proporcionar asesoramiento y asistencia técnica para ayudar al Estado parte en ese proceso.

31. Si bien corresponde al Estado parte decidir qué forma ha de tener el mecanismo para ser más eficaz, el Subcomité recomienda que se tenga en cuenta lo siguiente:

a) El mecanismo debe establecerse de conformidad con las disposiciones pertinentes del Protocolo Facultativo y de los Principios de París;

b) La elección del mecanismo institucional debe ser objeto de un enfoque transparente, inclusivo y participativo a fin de determinar qué configuración institucional sería la estructura más eficaz para prevenir la tortura, evitar la superposición de mandatos y evitar la duplicación de esfuerzos. Esto también debe aplicarse al proceso de selección y nombramiento de los miembros del mecanismo, que debe ajustarse a criterios publicados en un instrumento legislativo. Además, el proceso de selección debe garantizar el equilibrio de género y tener en cuenta el pluralismo étnico. Los miembros deben poseer colectivamente las competencias y los conocimientos necesarios para su mandato, incluidos conocimientos médicos, y no deben desempeñar cargos que puedan suscitar conflictos de interés;

c) El mandato y las facultades del mecanismo deben enunciarse claramente en un instrumento legislativo, que debe abarcar también todos los lugares donde se encuentren o pudieran encontrarse personas privadas de su libertad, bien por orden de una autoridad pública o a instigación suya o con su consentimiento expreso o tácito, según se define en el artículo 4 del Protocolo Facultativo;

d) Las visitas deben realizarse en la forma y con la frecuencia decididas por los miembros del mecanismo. Ello incluye la posibilidad de entrevistarse en privado con las personas privadas de libertad y el derecho a realizar visitas sin previo aviso y en cualquier momento a todos los lugares de privación de libertad, de conformidad con las disposiciones del Protocolo Facultativo;

e) La independencia financiera y operacional del mecanismo debe estar garantizada por ley y en la práctica. Deben asignarse los recursos necesarios para garantizar el funcionamiento eficaz del mecanismo;

f) El Estado parte debe publicar y dar amplia difusión a los informes anuales del mecanismo.

V.Visitas sobre el terreno

A.Comisarías de policía y gendarmerías

32.En el contexto de esta visita, la delegación visitó cinco comisarías de policía y una gendarmería en Niamey (véase el anexo II).

1.Condiciones materiales y sanitarias de detención

33.La delegación observó que los detenidos en las comisarías se encontraban en condiciones que no se ajustaban a las Reglas Nelson Mandela. Algunas celdas eran de dimensiones muy reducidas: las celdas individuales de la brigada antiterrorista medían 2,59 m2, las de la policía judicial, donde se encontraban 2 detenidos en el momento de la visita, medían 5,60 m2, la de la comisaría de Yantala, donde había 2 detenidos, medía 8,77 m2, y la de la comisaría central, que medía 15,63 m2, estaba ocupada por 7 detenidos, según la información obtenida de estos. La mayoría de las celdas carecía de luz (natural o artificial) y a veces no había ventanas, sino agujeros, como en la comisaría de la policía judicial, o las ventanas estaban condenadas, como en el caso de la celda para mujeres y niños de la brigada antiterrorista. Las celdas no disponían de suficientes conductos de ventilación. Ninguna de las celdas visitadas contaba con inodoros ni duchas, salvo las de la brigada antiterrorista, donde se encontraban en muy mal estado. No se facilitaba ningún producto de higiene personal a los detenidos, quienes dormían en el suelo, sin colchón, manta ni medios de protección contra los mosquitos, en celdas a veces muy insalubres que desprendían un fuerte olor a orina y excrementos, como la celda de la comisaría central y la de la comisaría de Yantala, en uno de cuyos rincones se utilizaba como inodoro un simple agujero de desagüe hacia el exterior.

34.Las entrevistas que mantuvo la delegación muestran que la mayoría de las comisarías y gendarmerías visitadas no tenía presupuesto para alimentar a los detenidos, de lo que se encargaban sus familias o a veces los propios funcionarios una vez al día.

35.La delegación observó también que no había ningún espacio adecuado para que los detenidos durante un período prolongado hicieran diariamente ejercicio al aire libre, en particular en la brigada antiterrorista, donde los detenidos podían permanecer durante un máximo de un mes, conforme a la ley.

36.La delegación fue informada en la comisaría de Yantala de que no había celdas para mujeres o niños. Esas personas ocupaban el banco situado frente al mostrador de la recepción y, en caso de necesidad, eran esposadas al banco.

37. El Subcomité recomienda a las autoridades del Níger que mejoren las condiciones de detención en las comisarías y gendarmerías y adopten las medidas necesarias para:

a) Que las celdas individuales solo estén ocupadas por la noche por un detenido y que las celdas de 2,59 m 2 de la brigada antiterrorista se utilicen únicamente durante algunas horas;

b) Que las celdas estén ventiladas y suficientemente dotadas de luz natural y artificial ;

c) Mejorar las condiciones higiénicas y sanitarias en las instalaciones de detención ;

d) Proporcionar colchones, camas y mosquiteras a los detenidos;

e) Dotar a las comisarías y gendarmerías de un presupuesto para comprar alimentos ;

f) Velar por que los detenidos tengan acceso al agua potable en las instalaciones, baños y duchas y a productos de higiene personal;

g) Que cada detenido pueda disponer por lo menos una hora diaria de ejercicio al aire libre ;

h) Que haya celdas separadas para las mujeres y los menores, especialmente en la comisaría de Yantala y en los locales de la policía judicial.

2.Salvaguardias legales fundamentales

a)Derecho a ser informado de sus derechos y de los motivos de su detención

38.El Código de Procedimiento Penal del Níger no garantiza el derecho de los detenidos a ser informados de sus derechos ni a ser informados de las razones de su detención o de los cargos que se les imputan.

39.Se informó a la delegación de que los derechos de los detenidos se indicaban en el atestado, redactado en francés por un agente de policía. De conformidad con el artículo 57 del Código de Procedimiento Penal del Níger, los detenidos leen el atestado, a menos que declaren que no saben leer; en este caso, la lectura y su traducción son realizadas por un intérprete o por un agente de policía en su propio idioma. Sin embargo, durante las entrevistas se observó que la mayoría de los detenidos que se declaraban analfabetos o hablaban un idioma local habían firmado el atestado (con su nombre o con sus huellas dactilares) sin conocer su contenido. En consecuencia, la mayoría de los detenidos, salvo los de la brigada antiterrorista, declararon que no habían sido informados de sus derechos, y ninguno de ellos sabía en qué situación penal se encontraba y cuál sería el resultado de las actuaciones.

40.Se informó a la delegación de que la mayoría de los detenidos por presuntos actos de terrorismo en Diffa, en el contexto de operaciones militares, no habían sido informados de sus derechos ni de los motivos de su detención antes de su llegada a la brigada antiterrorista de Niamey, es decir, entre cuatro y nueve días después de su detención.

41. El Subcomité recomienda al Estado parte que adopte las medidas legislativas y administrativas necesarias para garantizar que todas las personas privadas de libertad sean informadas de sus derechos y de los motivos de su detención desde el primer momento de su privación de libertad y de los cargos que se les imputan lo antes posible. Esa información debe suministrarse en un principio oralmente, en un lenguaje claro y en un idioma que las personas comprendan, de ser necesario con la asistencia de un intérprete, y después ha de proporcionarse por escrito a las personas afectadas. Además, la información al respecto debe ponerse en conocimiento de todas las personas en todos los lugares de detención por medio de carteles colocados donde los puedan ver los detenidos.

b)Derecho de acceso a un abogado

42.El artículo 71 del Código de Procedimiento Penal garantiza la notificación al sospechoso de su derecho a un abogado una vez que hayan transcurrido 24 horas de su detención, so pena de nulidad de las actuaciones. En el caso de sospechosos de actos de terrorismo, el nuevo artículo 605, párrafo 5, del Código de Procedimiento Penal, introducido por la Ley núm. 2016-21, de 16 de junio de 2016, amplía el plazo para la notificación del derecho a ser asistido por un abogado a las 48 horas posteriores a la detención. El Subcomité señala que la ley no garantiza el derecho de los detenidos a tener acceso a un abogado, sino a la notificación de ese derecho en un plazo de 24 a 48 horas desde la detención. Por consiguiente, el acceso efectivo a un abogado puede prolongarse más allá de esos plazos. En las entrevistas que mantuvo, la delegación observó que la mayoría de los detenidos no habían sido informados de su derecho a consultar a un abogado, y que los que habían sido informados en la brigada antiterrorista no habían ejercido su derecho. Otra información recabada por la delegación indica que muchos abogados solo tenían acceso a sus clientes después de que estos declararan ante la policía.

43.El Código de Procedimiento Penal tampoco garantiza el derecho de los detenidos a consultar a sus abogados de forma confidencial. Se informó a la delegación de que las reuniones entre los presos y sus abogados a veces tenían lugar delante de agentes de policía.

44.Existen obstáculos geográficos y económicos que impiden el acceso a la asistencia letrada en el Níger. Según la información recibida, solo hay 146 abogados en el país, entre ellos 24 pasantes, y 145 de ellos ejercen sus funciones en Niamey. Habida cuenta de la situación de pobreza de una gran parte de la población y de la escasez de abogados fuera de Niamey, es difícil el acceso a la asistencia letrada. El Organismo Nacional de Asistencia Jurídica y Judicial, creado por la Ley núm. 2011-42, de 14 de diciembre de 2011, tiene por objeto facilitar el acceso a la justicia de las personas más desfavorecidas, especialmente en las zonas rurales. Sin embargo, según la información obtenida por la delegación, los defensores de oficio no son abogados y no tienen la experiencia ni los conocimientos necesarios.

45. El Subcomité recomienda al Estado parte que realice las reformas legislativas necesarias para garantizar que los detenidos, independientemente del motivo de la detención, tengan acceso a un abogado de su elección o de oficio desde el momento de su detención (véase A/HRC/16/51, práctica 10, párrafo 2) y puedan contar con su presencia desde el primer interrogatorio. Su derecho debe incluir la posibilidad de consultar a un abogado de manera confidencial y, en todo caso, sin que puedan escucharlo los agentes de policía . Los defensores de oficio deben contar con la experiencia y competencia que requiera el tipo de delito y, en la medida de lo posible, deben ser abogados . Las autoridades deben adoptar medidas para incrementar el número de abogados formados en el país cada año e instarlos a establecerse en las distintas regiones del país.

c)Derecho a un reconocimiento médico

46.De conformidad con el artículo 71 del Código de Procedimiento Penal, toda persona que comparezca ante un tribunal debe estar en poder de un certificado médico que indique que no ha sufrido malos tratos. No obstante, el Subcomité está preocupado por el hecho de que esa disposición del Código se aplique únicamente en la brigada antiterrorista, donde el reconocimiento médico se realiza por un especialista en medicina de la Dirección Nacional de la Policía, lo que podría crear un conflicto de intereses.

47.Se informó a la delegación de que, si bien los médicos estaban obligados a examinar a los detenidos en respuesta al requerimiento que se les hacía, se negaban a hacerlo sin ser pagados por la consulta. No existe ningún acuerdo entre el Ministerio de Justicia y el Ministerio de Salud para sufragar esos gastos, razón por la que han de pagarlos las personas examinadas. La mayoría de los detenidos con los que se reunió la delegación no habían sido informados de su derecho a un reconocimiento médico y no habían sido examinados por un doctor.

48.En el caso de que los detenidos enfermen, la policía pide a sus familias que los trasladen al hospital después de haber firmado un formulario de “entrega con fines de asistencia médica”. Si carecen de familia, los policías los acompañan.

49. El Subcomité recomienda que se someta sistemáticamente a un reconocimiento médico a todos los detenidos, lo antes posible desde su detención, realizado por médicos independientes que sigan el Manual para la investigación y documentación eficaces de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (Protocolo de Estambul).

50. El Subcomité también recomienda al Estado parte que establezca un acuerdo entre el Ministerio de Justicia y el Ministerio de Salud con el fin de sufragar los gastos del reconocimiento médico y de la atención de la salud de los detenidos.

d)Información a la familia

51.El Código de Procedimiento Penal no garantiza ese derecho. De las entrevistas se desprende que la delegación tuvo conocimiento de que frecuentemente no se respetaba el derecho a informar a un familiar de los detenidos.

52. El Subcomité recomienda al Estado parte que vele por que, en todos los casos y circunstancias, los detenidos puedan ponerse en contacto con su familia u otras personas de su elección desde el comienzo de la privación de libertad. Los agentes de la policía judicial también deben velar por que los detenidos sean debidamente informados de las gestiones que se realicen en su nombre.

e)Duración de la detención y falta de un procedimiento de habeas corpus

53.En virtud del artículo 71 del Código de Procedimiento Penal, la duración de la detención es de 48 horas. Puede prorrogarse por autorización del Fiscal de la República por un nuevo período de 48 horas. La delegación observó que la prórroga de la detención era casi automática. En algunos casos, según los registros de la policía judicial, se había superado ese plazo, lo que había dado lugar a detenciones abusivas de cinco a seis días. Para justificar la prórroga, se había agregado al expediente una orden a tal efecto, pero sin la firma del Fiscal. Además, se informó a la delegación de que la Oficina del Fiscal no aceptaba a los detenidos que comparecían después de las 10.30 horas, y que estos a veces quedaban detenidos un día más por la policía.

54.En los casos de terrorismo, el nuevo artículo 605, párrafo 5, del Código de Procedimiento Penal, introducido por la Ley núm. 2016-21, de 16 de junio de 2016, amplía el período de detención a 15 días. Este plazo puede prorrogarse por otros 15 días mediante una autorización escrita del Fiscal del centro especializado en la lucha contra el terrorismo o el juez de instrucción.

55.El Subcomité lamenta que las personas privadas de libertad no tengan derecho a impugnar la legalidad de su detención ante una autoridad judicial (habeas corpus) y que la revisión judicial de la detención corra a cargo del Fiscal y no de una autoridad judicial independiente, objetiva e imparcial en relación con las cuestiones de que se trate. Además, las disposiciones del Código de Procedimiento Penal no garantizan la comparecencia personal del interesado ante la autoridad, sino únicamente la autorización de la prórroga por el Fiscal.

56. El Subcomité recomienda al Estado parte que redoble la vigilancia para garantizar que la duración máxima de la detención no exceda de 48 horas y que se pueda prorrogar una sola vez en circunstancias excepcionales debidamente justificadas por pruebas tangibles . El Estado parte también debe aprobar las reformas legislativas necesarias para garantizar que todo detenido comparezca, en el plazo de 48 horas desde el momento de su detención, ante un juez independiente e imparcial en relación con las cuestiones de que se trate a fin del juez se pronuncie sobre la necesidad de la detención y garantice que pueda impugnarse la legalidad de esta .

f)Derecho a informar a las autoridades consulares de su detención

57.Durante sus visitas, la delegación se entrevistó con detenidos de nacionalidad extranjera. Ninguno de ellos había sido informado de su derecho a notificar a las autoridades consulares su detención.

58. El Subcomité recomienda al Estado parte que tome las medidas necesarias para que las autoridades consulares sean informadas sistemáticamente de la detención de sus nacionales y que esa información se consigne debidamente en el registro de la detención (persona notificada, fecha y hora).

3.Registros

59.La mayoría de las comisarías visitadas utilizaba dos registros diarios: un registro general y un registro de detenidos, a excepción de la brigada antiterrorista, en la que la delegación únicamente tuvo acceso a las fichas diarias, que no estaban correctamente cumplimentadas ya que en ellas no se mencionaban sistemáticamente el día de llegada a la brigada ni el día de comparecencia ante el Fiscal. Las fichas indicaban la fecha de llegada a la brigada, pero no la hora. Cuando la delegación le solicitó información adicional en relación con la falta de registros, el comisario de la brigada dijo que se trataba de un error. Esto hace difícil verificar el cumplimiento de los plazos de la detención y la existencia de una prórroga ordenada por el Fiscal.

60.La delegación observó con preocupación las deficiencias respecto del mantenimiento de los registros en las comisarías y gendarmerías. A veces los registros no contenían datos sobre las fechas o la hora de puesta en libertad de un detenido, la fecha de comparecencia ante el Fiscal, la prórroga de la detención o su duración. Además, la información sobre cada detenido solía estar fragmentada y consignada en diferentes registros, lo que dificultaba la comprensión de su situación general. El sistema de registro es manual, no está informatizado y resulta poco fiable.

61.La delegación observó también que los detenidos nunca firmaban la columna del registro relativa a la lista de efectos personales incautados por la autoridad responsable de la detención, y que no había ningún registro de denuncias, de utilización de medios de inmovilización, de medidas disciplinarias, de visitas de familiares o abogados, de defunciones y de traslados a hospitales o cárceles.

62.Por último, la delegación observó que no había registros médicos en la mayoría de las comisarías y gendarmerías, con excepción de la clínica de la brigada antiterrorista, en la que un enfermero-agente de policía preparaba un historial médico que se archivaba in situ.

63. El Subcomité recomienda al Estado parte que establezca un sistema armonizado, centralizado y, de ser posible, informatizado en todo el país, para consignar con precisión los datos relativos a los detenidos, de manera sistemática y completa, de conformidad con las Reglas Nelson Mandela (reglas 7 y 8).

64. Todas las comisarías y gendarmerías deben contar con registros de las visitas médicas de los nuevos detenidos, las consultas, las salidas por razones médicas y las defunciones.

4.Denuncias de tortura y malos tratos

65.El Subcomité solo fue informado de algunas denuncias de malos tratos de detenidos. No obstante, sigue preocupado por la información facilitada por algunos detenidos que presuntamente habrían sido víctimas de actos de violencia por agentes de policía en el momento de la detención, en particular puñetazos y golpes asestados con sogas por militares en los casos de los sospechosos de actos de terrorismo. Algunos detenidos del centro de detención de Kollo confirmaron que habían sido objeto de malos tratos físicos y despojados de sus efectos personales por militares en el momento de su detención. Varios detenidos se quejaron también de haber sido maniatados con esposas excesivamente apretadas, incluso dentro de la celda, durante un mínimo de 12 horas en los casos de detenidos en relación con actos de terrorismo.

66. El Subcomité recomienda que el personal policial y los agentes del Estado autorizados para practicar detenciones reciban periódicamente instrucciones claras y categóricas en las que se les recuerde la prohibición absoluta e imperativa de toda clase de torturas y malos tratos y la necesidad de evitar el uso de la fuerza más allá de lo estrictamente necesario. El Subcomité recuerda al Estado parte que debe asegurarse de que las autoridades competentes procedan de manera sistemática y sin demora a una investigación pronta e imparcial siempre que haya motivos razonables para creer que se ha cometido un acto de tortura o malos tratos. Si el uso de esposas se considera indispensable y no puede utilizarse cualquier otra forma de inmovilización, las esposas no deberán estar excesivamente apretadas ni utilizarse durante más tiempo del necesario.

5.Personal

67.El Subcomité observa que el Estado parte ha organizado actividades de formación para sensibilizar a los agentes de policía sobre los derechos humanos. No obstante, observa que esas actividades son insuficientes, que no se organizan periódicamente y que no se centran en la prevención de la tortura, según lo indicado por los propios agentes de policía. El Subcomité también toma nota de la preocupación de los agentes de policía en relación con la falta de conocimientos técnicos para realizar investigaciones, la falta de equipos y la importancia del fortalecimiento de la policía forense para obtener pruebas, sin recurrir exclusivamente a las confesiones.

68. El Subcomité recuerda que, en virtud de los artículos 10 y 11 de la Convención contra la Tortura, el Estado parte tiene la obligación de velar por que se incluyan una educación y una información sobre la prohibición absoluta de la tortura y los malos tratos en la formación continua del personal. El Subcomité solicita a las autoridades que formen mejor a los agentes de la policía judicial respecto de las técnicas de interrogatorio y que proporcionen los medios necesarios a los servicios de la policía técnica y forense para que realicen exámenes y análisis científicos con objeto de comprobar la comisión de delitos e identificar a sus autores. El Subcomité alienta al Estado parte a que solicite asistencia técnica a la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos y apoyo financiero a los donantes internacionales a fin de mejorar la formación del personal.

B.Instituciones penitenciarias

69.La delegación visitó el centro de detención de Kollo, situado a 35 km de Niamey. Construido como establecimiento de transición en 1984, ahora acoge principalmente a detenidos involucrados en actos de terrorismo.

1.Condiciones materiales de detención

70.El centro de detención de Kollo contaba con 1.031 detenidos en el momento de la visita, de los que 10 eran mujeres (1 condenada), 2 menores en conflicto con la ley y 3 niños al cuidado de sus madres encarceladas. Entre los internos, el 94 % (971) estaban en prisión preventiva, había 53 condenados y el 80 % (821, de los cuales 5 eran mujeres y 350 extranjeros) estaban acusados de pertenecer a Boko Haram. Ni las autoridades del Gobierno ni el Director Interino indicaron claramente cuál era el número de plazas de ese centro de detención.

71.Había cuatro pabellones de detención: uno para mujeres, uno para sospechosos de actos terroristas (“pabellón BH”), uno para presos comunes y uno para funcionarios y otros detenidos separados del resto de la población carcelaria (por ejemplo, antiguos políticos, militares, funcionarios de aduanas o administradores). Los menores en conflicto con la ley no estaban separados de los adultos, pero se encontraban en avanzado estado de construcción dos nuevos pabellones para menores y mujeres gracias a la ayuda financiera del Comité Internacional de la Cruz Roja. El Subcomité está preocupado por el hecho de que el Estado parte no aplique el principio de separación entre detenidos y condenados y entre menores y adultos, tal como se dispone en el Decreto núm. 99-368/PCRN/MJ/DH, de 3 de septiembre de 1999, relativo a la organización y el régimen interior de los establecimientos penitenciarios (art. 5).

72.Los pabellones disponían de celdas colectivas alrededor de un patio central en el que podían permanecer los internos desde las 6.00 horas hasta las 20.00 horas. En los patios había instalaciones sanitarias con duchas, pero por la noche, dado que las celdas permanecían cerradas, los internos debían utilizar baldes para hacer sus necesidades sin ningún tipo de intimidad. Se distribuía jabón en función de su disponibilidad. La delegación observó que los alimentos proporcionados por el centro eran insuficientes en términos de cantidad y calidad. Los internos comían dos veces al día, principalmente maíz, arroz y sorgo. Únicamente se proporcionaba una ración de carne una vez a la semana.

73.En el pabellón BH había un considerable hacinamiento. Según la información sobre el número de internos por celda facilitado por el Director Interino, las 20 celdas colectivas albergaban entre 17 y 53 internos y cada uno de ellos disponía de un espacio de alrededor de 0,80 m2, lo que daba lugar a promiscuidad y a riesgos de abusos y de violencia, así como a problemas de higiene y de salud (dermatitis, epidemias, etc.). Según esa información, había, además, 151 personas que no tenían cabida en las celdas. Se informó al Subcomité de que, habida cuenta del hacinamiento y con el fin de evitar la promiscuidad y el calor sofocante, las personas de edad, los enfermos, los jefes de patio y las personas consideradas no conflictivas pasaban la noche fuera de las celdas, a saber, en el patio central o en la mezquita. Las condiciones higiénicas del pabellón (infestado de chinches, con letrinas en estado lamentable, etc.) eran particularmente malas.

74.En los pabellones para presos comunes y funcionarios, los reclusos vivían con ciertas condiciones de salubridad. Las celdas colectivas no estaban tan llenas y la superficie por recluso variaba entre 3,2 m2 y 6 m2. Las celdas estaban limpias y ventiladas y los reclusos dormían en colchones.

75.En lo que respecta al pabellón para mujeres, ocho de ellas y tres niños estaban alojados en una celda colectiva de 26,06 m2, situada fuera de la zona de detención de los hombres. Las mujeres dormían en colchonetas y sus efectos personales estaban por el suelo. La celda estaba limpia y tenía agua potable en su interior, pero no tenía suficiente luz natural y carecía de luz artificial. Las mujeres salían diariamente de la celda de las 6.00 horas a las 20.00 horas y podían preparar sus comidas en cocinas comunes exteriores.

76.Los internos no tenían acceso a periódicos ni televisores y su único contacto con el mundo exterior era durante las visitas de familiares, siempre que mediara la autorización del fiscal o el Juez de Instrucción. Los presos comunes y los que se encontraban en el pabellón para funcionarios podían recibir visitas una vez a la semana y durante los fines de semana, mientras que los del pabellón BH solo podían recibirlas los martes. Únicamente se permitía un visitante por interno y los encuentros tenían lugar sin ninguna intimidad en los locutorios, que acogían a cinco personas por turno, durante un período de cinco a diez minutos, incluso para personas procedentes de lugares lejanos, como Diffa, a 1.345 km de Kollo. Los presos comunes podían comunicarse telefónicamente con su familia bajo la supervisión de agentes, por conducto del Comité Internacional de la Cruz Roja, pero no en todos los casos. Algunos internos del pabellón BH declararon que no tenían la posibilidad de ponerse en contacto con sus abogados por teléfono ni por correo, salvo por iniciativa de su defensor.

77.Los internos se ocupaban de cocinar y limpiar las celdas y los baños a diario. Había un taller de costura y una biblioteca, pero esas instalaciones no se utilizaban por falta de personal. No había ningún marco oficial para garantizar la educación o la formación de los internos, quienes no tenían la posibilidad de practicar deporte.

78. El Subcomité recomienda al Estado parte que adopte medidas enérgicas, incluido el recurso a medidas alternativas a la privación de libertad, para reducir el hacinamiento observado en el centro de detención de Kollo, especialmente en el pabellón BH. El Estado también debe mejorar las condiciones de detención en ese pabellón, para lo cual debe: a) velar por que los internos tengan un espacio razonable en las celdas; b) velar por que tengan colchones, camas y mosquiteras; c) velar por que las celdas estén ventiladas y debidamente iluminadas con luz natural y artificial; d) mejorar las condiciones higiénicas y sanitarias; y e) adoptar medidas para que los internos tengan acceso a los baños de día y de noche .

79. El Subcomité recomienda al Estado parte que garantice el acceso a una alimentación adecuada , al agua potable en todo momento y a los artículos de aseo necesarios, en particular para atender a las necesidades específicas de las mujeres . El Estado parte también debe garantizar la separación de las distintas categorías de internos y finalizar urgentemente las obras de los nuevos pabellones para mujeres y menores, a fin de transferirlos a dichas instalaciones lo antes posible.

80. El Subcomité exhorta al Estado parte a que adopte medidas para que todos los internos sean tratados en pie de igualdad y tengan acceso al mismo horario de visitas. En la medida de lo posible, los internos deben ser recluidos en establecimientos penitenciarios cercanos a su hogar . Deben adoptarse medidas para compensar la desventaja del internamiento en un establecimiento alejado, por ejemplo mediante la acumulación de visitas durante días consecutivos . Con la supervisión necesaria, los internos también deben estar autorizados a comunicarse con sus familiares y amigos a intervalos regulares, por escrito y por teléfono , y toda restricción de ese derecho debe ser establecida por un órgano independiente, por el período más breve posible. La correspondencia con los abogados debe ser autorizada tan a menudo como sea necesario y llevarse a cabo de manera confidencial. Los internos deben tener la oportunidad de informarse periódicamente de las noticias de actualidad más importantes mediante la lectura de diarios o emisiones de radio . El Subcomité recomienda al Estado parte que establezca un programa educativo en los centros penitenciarios para facilitar el acceso a la formación profesional y la biblioteca y para permitir el acceso a la educación primaria y secundaria, en particular de los internos analfabetos y jóvenes , así como a la enseñanza superior, a fin de apoyar la rehabilitación de los reclusos y su reintegración en la comunidad. Deben organizarse actividades recreativas y culturales y el trabajo de los internos debe ser remunerado de manera equitativa .

2.Tortura y malos tratos y sistema de denuncias

81.La delegación recibió denuncias de que los internos eran presuntamente desnudados y golpeados por los vigilantes con tuberías, bastones, cables o chicotes como castigo cuando cometían una falta y antes de recluirlos en las celdas de aislamiento. Esos castigos tenían lugar frente a las celdas o en el espacio reservado a los vigilantes, a la entrada de la prisión. La delegación encontró a la entrada de la prisión, en las inmediaciones del puesto de guardia, trozos de cañerías y bastones por el suelo. Otros internos indicaron que habían sido golpeados con bastones por los vigilantes para que se dieran prisa en regresar a su celda cuando tenían que recogerse por la noche. El Subcomité observa que el Decreto núm. 99-368/PCRN/MJ/DH prohíbe expresamente al personal penitenciario cometer actos de violencia contra los reclusos (art. 32).

82.Aunque el Director realice visitas periódicas al interior de los patios y reciba a los internos que lo soliciten, de conformidad con el artículo 55 del Decreto núm. 99‑368/PCRN/MJ/DH, no existen procedimientos oficiales para que los internos puedan presentar denuncias sobre su trato o sus condiciones de detención.

83. El Subcomité recomienda que el personal penitenciario reciba periódicamente instrucciones claras y categóricas en las que se le recuerde la prohibición absoluta e imperativa de toda clase de tortura y malos tratos, tal como se dispone en la legislación interna.

84. También recomienda el establecimiento de un mecanismo que permita a todo interno presentar ante la dirección de la prisión y órganos de control independientes denuncias confidenciales por torturas o malos tratos o por sus condiciones de detención, y que se incluya el examen de esas denuncias en los mecanismos de visita establecidos . Los procedimientos deben garantizar que esas denuncias no den lugar a represalias . El Subcomité recomienda también que el mecanismo establecido garantice una investigación independiente e imparcial de todas las denuncias dentro de un plazo razonable, de conformidad con los artículos 12 y 13 de la Convención contra la Tortura .

3.Acceso a la atención de la salud

85.El Subcomité lamenta que el reconocimiento médico de los nuevos detenidos no se realice por un médico y que el equipo sanitario únicamente este integrado por un oficial enfermero, quien puede, no obstante, recabar la opinión del médico del cuartel de Niamey. La atención médica de urgencia tiene lugar en el hospital del distrito.

86.Se informó a la delegación de que los casos psiquiátricos normalmente se transferían a Niamey, pero en el centro de detención se encontraban, en el momento de la visita, dos personas con trastornos psiquiátricos, que llevaban detenidas un mes porque no tenían hogar.

87.Se informó a la delegación de que las evacuaciones médicas no tenían lugar a la mayor brevedad posible y, por consiguiente, se retrasaba la prestación de asistencia médica de emergencia. Aun cuando no existía ningún registro de defunciones, la delegación observó que, en el período comprendido entre 2015 y 2016, se habían registrado seis casos de muerte en la computadora del Secretario. Los fallecimientos daban lugar a la elaboración de informes que archivaba la dirección del centro de detención, pero la delegación no pudo verificar esos informes.

88. El Subcomité recomienda al Estado parte que la regulación de la atención de la salud y la gestión sanitaria de la población carcelaria se definan por el Ministerio de Salud, en coordinación con los Ministerios de Justicia y del Interior, sobre la base del principio de acceso de todos los internos a los mismos estándares de atención sanitaria que estén disponibles en la sociedad nigerina . Debe establecerse un servicio nocturno para atender a las urgencias médicas, y los centros de detención deben disponer de vehículos que permitan una rápida evacuación al hospital de los enfermos con necesidad de atención médica urgente . Debe disponerse asimismo de un psiquiatra en el sistema penitenciario, y los detenidos que sufran una discapacidad mental deben ser trasladados lo antes posible a un servicio de atención psiquiátrica .

89. El Estado parte debe velar por que se realice sistemáticamente un reconocimiento médico por un facultativo independiente en el momento del ingreso de internos en todas las prisiones. Si el personal sanitario comprueba la existencia de indicios de tortura o malos tratos durante el reconocimiento de los internos o durante las consultas, debe dejar constancia de ello y denunciarlo a las autoridades médicas, administrativas o judiciales competentes . Deben establecerse mecanismos para dejar constancia de esos casos y garantizar la protección de las víctimas frente a las represalias.

90. Todos los casos de muerte durante el internamiento deben notificarse inmediatamente a un órgano independiente e imparcial para que pueda realizarse una investigación de las circunstancias del fallecimiento.

91. El Subcomité recomienda la creación de registros de las visitas médicas de los nuevos internos, de las consultas, de los traslados por razones médicas y de las defunciones, con indicación de las circunstancias y las causas, así como el destino de los fallecidos. Recomienda también que se imparta al personal sanitario de las instituciones penitenciarias formación periódica sobre las patologías y los grupos de población afectados y sobre el Protocolo de Estambul.

4.Registros

92.La delegación observó que el centro de detención disponía de varios registros, generalmente bien mantenidos, en los que se indicaban las transferencias y los traslados. No obstante, la delegación observó con preocupación que el registro de detenidos no contenía ninguna información entre 1999 y 2005 y el Secretario no pudo proporcionar una explicación de esta irregularidad.

93.El Subcomité también está preocupado por la falta de registros de denuncias en el centro de detención, así como por la falta de registros de medidas disciplinarias, de efectos personales, de actividades y de defunciones, a pesar de estar previstos en el Decreto núm. 99-368/PCRN/MJ/DH, en el que se determina la organización y el régimen interno de los establecimientos penitenciarios (art. 43).

94. El Estado parte debe velar por que los registros de los establecimientos penitenciarios se mantengan de manera rigurosa a lo largo del año a fin de que sirvan para hacer un seguimiento eficaz de la trayectoria de los internos y constituyan así una verdadera garantía contra los malos tratos y las prácticas abusivas. Las autoridades penitenciarias deben establecer un “ cuaderno de observaciones ” o un “ registro general ” para dejar constancia de todos los acontecimientos que se produzcan en los centros penitenciarios, un registro de denuncias internas de los reclusos y registros disciplinarios de las medidas de restricción de los movimientos y de los valores pecuniarios y no pecuniarios de los internos.

5.Procedimiento disciplinario

95.La delegación está preocupada por el hecho de que hubiera detenidos recluidos en celdas disciplinarias en condiciones materiales que no estaban en consonancia con las Reglas Nelson Mandela. La delegación observó, en particular, que las celdas no tenían ventilación, aparte de ventanucos en las puertas. La superficie de las celdas era de 4 m2 y daban cabida a dos o tres internos y a veces cuatro, según el Director. Los presos comunes y los internos del pabellón BH estaban alojados juntos; un interno del pabellón BH estaba esposado en el interior de la celda en el momento de la visita, tal como autorizaba el Decreto núm. 99-368/PCRN/MJ/DH. Uno de los internos sufría claros trastornos psiquiátricos y la delegación no pudo entablar una conversación con él. Las celdas carecían de agua y los internos utilizaban un balde para hacer sus necesidades en el interior, donde había un olor pestilente.

96.Los internos permanecían recluidos en régimen de aislamiento durante un período de tres días a un mes por razones tales como la posesión de un teléfono móvil. Ninguno de los recluidos en régimen de aislamiento había sido informado de la duración de su aislamiento y algunos de ellos desconocían incluso el motivo. Los internos sujetos a esas medidas salían de la celda una vez al día, entre media hora y dos horas, según el interno de que se tratara, para hacer las tareas domésticas (barrer, limpiar las letrinas, cocinar, etc.). De conformidad con el Decreto núm. 99-368/PCRN/MJ/DH, el Director reúne toda la información pertinente y decide sobre las medidas disciplinarias aplicables, sin un procedimiento contencioso.

97.La delegación observó también que las internas estaban recluidas en una celda en el momento de la visita, como una forma de castigo colectivo porque se había encontrado un teléfono móvil durante un registro de su celda.

98. El Subcomité recomienda a las autoridades de las prisiones del Estado parte que solo procedan al aislamiento en los casos estrictamente necesarios, como último recurso y por el período más breve posible, de conformidad con las Reglas Nelson Mandela. Toda decisión de reclusión en régimen de aislamiento debe estar sujeta a un procedimiento regular que permita determinar los hechos y otorgar al recluso la posibilidad de defenderse cuando se realice un examen independiente. Por ello, el Subcomité recomienda al Estado parte que apruebe un reglamento que sirva de base para que todas las decisiones de reclusión en régimen de aislamiento se ajusten a las normas internacionales y las Reglas Nelson Mandela e informe de ello a todos los detenidos. Una vez que se haya decidido la adopción de una medida, la persona de que se trate debe ser informada inmediatamente de la decisión y debe poder impugnarla por la vía interna y/o judicial. En ningún caso deben permitirse los castigos colectivos. Los métodos de coerción física no deben utilizarse como sanción por faltas disciplinarias . Las personas con discapacidad mental nunca deben ser objeto de aislamiento y los internos que, en razón de su peligrosidad, puedan ejercer una influencia nociva sobre sus compañeros de prisión deben permanecer en celdas separadas. El Subcomité invita asimismo al Estado parte a que vele por que las celdas de aislamiento del centro de detención de Kollo se remodelen para que su tamaño se ajuste a las normas internacionales, dispongan de ventilación y luz y tengan baños y acceso al agua o, como mínimo, los internos puedan hacer sus necesidades en el momento que deseen y tengan acceso a las duchas.

6.Necesidad de un cuerpo especializado de funcionarios penitenciarios y necesidad de formación

99.Ya que los centros de detención están bajo la autoridad del Ministerio de Justicia, el personal pertenece a la Guardia Nacional, dependiente del Ministerio del Interior. Así pues, el Subcomité lamenta la falta de un cuerpo de funcionarios penitenciarios especialmente formados en la vigilancia y la gestión de los reclusos. La delegación observó una falta de personal durante la visita. De hecho, la proporción de personal penitenciario en relación con el número de internos, excluido el personal administrativo, era de 1 agente por cada 140 reclusos.

100.Para paliar esa deficiencia, los funcionarios de prisiones recurren a una “policía interna” que, en virtud del Decreto núm. 99 368/PCRN/MJ/DH, está integrada por internos, denominados sarkis o jefes de patio, bajo la supervisión del personal. Los sarkis son designados por el Director, en colaboración con el Secretario Principal y los agentes de seguridad, sobre la base de un comportamiento ejemplar, y sirven de puente con los detenidos. Por ello, los sarkis gozan de amplias prerrogativas en cuanto a su régimen de internamiento. Ese sistema de autogestión implica, en general, que cualquier relación entre los internos y la administración penitenciaria debe ser filtrada por los sarkis, lo que podría dar lugar a corrupción dentro de la prisión.

101. El Subcomité recomienda al Estado parte que establezca un cuerpo especializado de funcionarios penitenciarios de carácter civil y vele por que la educación y la información sobre la prohibición de la tortura y los malos tratos forme parte integrante de la capacitación del personal penitenciario.

102. El Subcomité recomienda al Estado parte que examine detenidamente las situaciones de autogestión en las prisiones a fin de prevenir los abusos y la corrupción. No debe otorgarse ninguna autoridad de carácter disciplinario a personas que no formen parte de la administración penitenciaria, la cual debe desempeñar todas sus labores sobre la base del ejercicio de un poder autónomo, con arreglo a un procedimiento claro y eficaz. Las autoridades deben garantizar que todos los internos sean tratados en pie de igualdad y erradicar la corrupción sancionando a sus autores e informando a los internos y sus familias de sus derechos.

VI.Reforma legislativa

A.Política penal

1.Definición de tortura y admisibilidad de las confesiones

103.El Subcomité observa que la Constitución del Níger prohíbe la tortura en el artículo 14, pero esa prohibición no figura expresamente en la legislación. Desde la adhesión del Níger a la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes el 5 de octubre de 1998, el Estado parte no ha aprobado ninguna disposición penal que defina y tipifique expresamente como delito la tortura. Los actos de tortura están tipificados como delito solo cuando constituyen crímenes de lesa humanidad o crímenes de guerra (art. 208, párrs. 2 a 4) o cuando tienen la consideración de circunstancias agravantes (arts. 244, 267 y 399, párr. 12). El Subcomité constata, además, que, en el Código de Procedimiento Penal (arts. 414 a 443), las normas relativas a la práctica de la prueba no son lo suficientemente claras a los efectos de determinar que las confesiones obtenidas mediante tortura no puedan ser admitidas por los tribunales. Durante la visita, la delegación fue informada por el Ministro de Justicia de que el Consejo de Ministros iba a examinar un proyecto de ley sobre la tortura. El Ministro informó sobre la definición del delito de tortura, tal como se establecía en el proyecto, que parecía estar en consonancia con el artículo 1 de la Convención contra la Tortura. Sin embargo, el Comité lamenta no haber recibido el proyecto de ley que la delegación había solicitado al Estado parte.

104. El Subcomité recuerda que la definición y la tipificación de la tortura deben considerarse una prioridad. El Subcomité exhorta al Estado parte a que agilice el proceso de reforma legislativa y adopte las medidas necesarias para promulgar lo antes posible el nuevo proyecto de ley sobre la tortura a fin de subsanar el actual vacío jurídico que favorece la impunidad.

105. El Subcomité recomienda, además, que se adopten las medidas legislativas necesarias para aclarar en la legislación nacional que las confesiones obtenidas por medios ilegales, en particular mediante tortura, carecen de valor probatorio ante los tribunales de conformidad con el artículo 15 de la Convención contra la Tortura.

2.El recurso a la prisión preventiva y las medidas alternativas a la privaciónde libertad

106.El Código de Procedimiento Penal prevé la prisión preventiva (art. 132, párr. 1), cuya duración máxima es de 6 meses para los delitos menos graves (prorrogable una vez por la misma duración) y 18 meses para los delitos graves (prorrogable una vez por un período máximo de 12 meses). Al Subcomité le preocupa que, según diversas fuentes y entrevistas, esos plazos frecuentemente se superan. La nueva Ley núm. 2016-21, de 16 de junio de 2016, aumenta la duración máxima de la prisión preventiva a cuatro años para los delitos graves en el contexto del terrorismo.

107.El Subcomité observa con alarma que la prisión preventiva parece ser la regla en lugar de la excepción en materia de privación de libertad. La posibilidad de otorgar la libertad bajo fianza está prevista en el Código de Procedimiento Penal (art. 138), pero está fuera del alcance de la capacidad financiera de la mayoría de los detenidos. El Subcomité considera que el recurso sistemático a la prisión preventiva contribuye en gran medida al hacinamiento en las cárceles y, además, parece ser sintomático de disfunciones en el sistema judicial.

108. El Subcomité recomienda al Estado parte que: a) evite recurrir sistemáticamente a la prisión preventiva. Esta debe basarse en una evaluación individualizada para determinar si es razonable y necesaria en todas las circunstancias; b) estudie la posibilidad de aplicar medidas alternativas a la prisión preventiva, como el arresto domiciliario, la obligación de presentarse periódicamente ante un departamento administrativo o la retirada de los documentos de identidad; c) ponga en libertad a los detenidos que hayan permanecido en prisión preventiva durante el período máximo establecido por la pena que pudiera imponerse por la comisión del correspondiente delito.

B.Política penitenciaria

Mecanismo de imposición de penas y política de reintegración

109.El Código de Procedimiento Penal prevé la suspensión de la condena con o sin libertad vigilada (títulos IV y V). Sin embargo, las entrevistas confirmaron que la delegación tuvo conocimiento de que esas medidas se aplicaban con escasa frecuencia. En lo que respecta al trabajo comunitario, la Orden núm. 99-11, de 14 de mayo de 1999, sobre la creación, composición, organización y atribuciones de los tribunales de menores, complementada por el Decreto núm. 2006-023/PRN/MJ, de 20 de enero de 2006, prevé la posibilidad de imponer al menor un trabajo comunitario. Sin embargo, estas medidas apenas se utilizan. Durante la visita, se informó a la delegación de que existía un proyecto de ley sobre el trabajo comunitario a nivel del Gobierno, con el fin de ampliar esas medidas a todos los tribunales y todas las categorías de condenados. El Subcomité acoge favorablemente esa iniciativa y espera su pronta aprobación y puesta en marcha.

110. El Subcomité recomienda al Estado parte que acelere el proceso de reforma de la legislación penal y adopte las medidas necesarias para revisar las prácticas en materia de imposición de penas a fin de aplicar penas sustitutivas con el propósito de descongestionar las cárceles. El Estado parte debe hacer extensivos los trabajos comunitarios a todas las categorías de condenados y hacer un mayor uso de la libertad condicional.

VII.Conclusión

111.El Subcomité recuerda que el presente informe solo constituye la continuación del diálogo constructivo de cooperación con las autoridades del Níger en lo que se refiere a los problemas que se exponen más arriba.

112. El Subcomité pide al Gobierno del Níger que le presente, en un plazo de seis meses contados a partir de la fecha de transmisión de este informe, una respuesta en la que se describan de forma detallada las medidas adoptadas por el Estado parte para dar seguimiento a sus recomendaciones.

113. El Subcomité recomienda al Níger que solicite la publicación del presente informe, habida cuenta del carácter educativo y preventivo de sus recomendaciones.

Annexes

Annexe I

[Français uniquement]

Liste des personnes rencontrées par le Sous-Comité

I.Autorités gouvernementales

Ministère de l’intérieur, de la sécurité, de la décentralisation et des affaires religieuses

Mohamed Bazoum, Ministre d’État, Ministre de l’intérieur, de la sécurité publique, de la décentralisation et des affaires religieuses

Boubacar Issaka Oumarou, Office central de répression du trafic illicite des stupéfiants, Direction générale de la police nationale (DGPN)

Yaou Diaouga, Direction de la police judiciaire, DGPN

Zakari Hamadou, Direction générale de l’administration, de la sécurité pénitentiaire et de la réinsertion

Kaka Abdoulaye, Service central de lutte contre le terrorisme et la criminalité transnationale organisée

Hassan Zakari Mahamadou Bassirou, Direction de la sécurité publique

Ministère de la justice et des droits de l’homme

Marou Amadou, Ministre de la justice et Garde des Sceaux

Ibrahim Jean Étienne, Protection judiciaire juvénile

Rabiou Assetou Traoré, Direction des droits de l’homme

Idé Oumazou Zazi, Division des affaires pénales

Adamsu Bibata

Ministère des affaires étrangères, de l’intégration africaine et des Nigériensà l’étranger

Abdul-Aziz Salifou

Cabinet du Premier Ministre

Oumaria Mamane, Conseiller principal du Premier Ministre

II.Assemblée nationale

Ousseini Tinni, Président

Souley Dioffo, député

Karimoun Niandou, député

Abdou Madougou, Cabinet du Président

III.Cour d’appel de Niamey

Mai Moussa Elhadji Basshir, Président du Tribunal de grande instance hors classe

Cheibou Samna Soumana, Procureur de la République

Maïdama Hadiza Malam Manzo, Premier substitut du Procureur de la République

Mahamadou Mourtala, Substitut du Procureur

Nouhou Abdourahamane Soumaïla, Substitut du Procureur

Ibrahim Boukari Sally, Pôle antiterrorisme

Aly Akine, doyen des juges d’instruction

Yousouf Salao, juge d’instruction

IV.Organismes des Nations Unies

Viviane Van Steirteghem, Fonds des Nations Unies pour l’enfance (UNICEF)

Giuseppe Loprete, Organisation internationale pour les migrations

Nicole Kouassi, Programme des Nations Unies pour le développement

Belkacem Machane, Programme alimentaire mondial

Abdouraouf Gnon-Konde Traoré, Haut-Commissariat des Nations Unies pour les réfugiés

Alpha Pathe Barry, BCR

Ismail Kane Abdoulaye, Haut-Commissariat aux droits de l’homme

Hervé Kuate, Haut-Commissariat des Nations Unies pour les réfugiés

Dimitri Sanga, Commission économique pour l’Afrique

Marina Schramm, Organisation internationale pour les migrations

Valérie Svobodovà, Haut-Commissariat des Nations Unies pour les réfugiés

V.Société civile

Commission nationale des droits humains

Khalid Ikhiri, Président

Tahirou Issa, Commissaire

Amadou Doro, Commissaire

Houssa Hamidou Talibi, Commissaire

Fatoumata Sidikou, Commissaire

Ordre des avocats du Niger

Yayé Mounkaila, bâtonnier

Nassirou Lawali, avocat

Ibrah Mahamane Sani, avocat

Ordre des médecins-pharmaciens et chirurgiens-dentistes

Almoustapha Illo, Président du Conseil national de l’ordre

Maman Kaka, Vice-Président du Conseil national de l’ordre

Boubacar Maidanda

Idrissa Sitta

Yahaya Abou

Organisations non gouvernementales

Collectif des organisations de défense des droits de l’homme et de la démocratie (CODDHD)

Réseau nigérien des organisations non gouvernementales et associations de développement de défense des droits de l’homme et de la démocratie (RODADDH)

Mouvement nigérien pour la promotion et la défense des droits de l’homme et des peuples (MNDHP)

Réseau des défenseurs des droits humains (RDDH)

Prisonniers sans frontières (PRSF Niger)

Association nigérienne pour la défense des droits de l’homme (ANDDH)

VI.Organismes internationaux et donateurs

Benjamin Gnaléga, Commission de l’Union africaine

Francesca Moledda, Union européenne

Liza Finelli, Comité international de la Croix-Rouge

Boukar Youra, Institut danois pour les droits de l’homme (IDDH)

Rebecca Doffina, ambassade des États‑Unis

Nils Wortmann, ambassade d’Allemagne

Ignacio Vitorica, ambassade d’Espagne

Annexe II

[Français uniquement]

Lieux de privation de liberté visités par le Sous-Comité

Gendarmeries

Gendarmerie nationale (brigade de recherche)

Commissariats de police

Direction de la police judiciaire

Direction de la police de Niamey/Commissariat central de Niamey

Service de protection des femmes et des mineurs (logé au commissariat central)

Commissariat de Yantala

Cellule antiterroriste de la police à Niamey

Maisons d’arrêt

Centre de réinsertion de Kollo