Naciones Unidas

CAT/C/49/D/412/2010

Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes

Distr. general

6 de febrero de 2013

Español

Original: inglés

Comité contra la Tortura

Comunicación Nº 412/2010

Decisión adoptada por el Comité en su 49º período de sesiones, 29 de octubre a 23 de noviembre de 2012

Presentada por:A. A. (representado por abogado)

Presunta víctima:El autor de la queja

Estado parte:Dinamarca

Fecha de la queja:30 de septiembre de 2009 (presentación inicial)

Fecha de la decisión:13 de noviembre de 2012

Asunto :Malos tratos durante la detención en Dinamarca; no investigación de los malos tratos; devolución del autor al Iraq; riesgo de tortura o malos tratos tras la devolución al Iraq

Cuestiones de fondo:Malos tratos durante la detención; no investigación de los malos tratos; riesgo de tortura o malos tratos tras la devolución al Iraq

Cuestiones de procedimiento:Fundamentación de las alegaciones y agotamiento de los recursos internos

Artículo s de la Convención:2; 3, párrafo 1; 12; y 16, párrafo 1

Anexo

Decisión del Comité contra la Tortura a tenor del artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (49º período de sesiones)

relativa a la

Comunicación Nº 412/2010

Presentada por:A. A. (representado por abogado)

Presunta víctima:El autor de la queja

Estado parte:Dinamarca

Fecha de la queja:30 de septiembre de 2009 (presentación inicial)

El Comité contra la Tortura, establecido en virtud del artículo 17 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

Reunido el 13 de noviembre de 2012,

Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 412/2010, presentada al Comité contra la Tortura por A. A. en virtud del artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado el autor de la queja, su abogado y el Estado parte,

Adopta la siguiente:

Decisión a tenor del artículo 22, párrafo 7, de la Convención contra la Tortura

1.1El autor de la queja es A. A., nacional iraquí nacido el 27 de diciembre de 1963, que fue devuelto por Dinamarca al Iraq el 2 de septiembre de 2009. El autor sostiene que su detención en Dinamarca como solicitante de asilo rechazado entre el 18 de junio de 2009 y el 2 de septiembre de 2009, que incluyó un período en régimen de incomunicación, constituyó una violación de los artículos 16 y 2 de la Convención. Afirma además ser víctima de una violación por el Estado parte del artículo 12, por no haberse investigado de forma adecuada las presuntas violaciones de los artículos 16 y 2 de la Convención. Asimismo, el autor alega que su devolución constituyó una violación por Dinamarca del artículo 3, párrafo 1, de la Convención, pues era previsible que fuera a ser sometido a torturas a su regreso, al haber sido objeto de torturas y malos tratos en el Iraq en 2005, y se exponía a las amenazas de los familiares de otros nueve presos que habían sido ejecutados. El autor está representado por un abogado.

1.2El autor solicitó al Comité que reclamara la adopción de medidas provisionales de protección para que el autor pudiera regresar a Dinamarca, con el fin de que se pudiera llevar a cabo la investigación prevista en el artículo 12 de la Convención, y así hacer posible el agotamiento de los recursos internos en Dinamarca. De conformidad con el artículo 22, párrafo 3, de la Convención, el Comité señaló la comunicación a la atención del Estado parte el 26 de febrero de 2010. El Comité decidió no formular una solicitud de medidas provisionales.

Los hechos expuestos por el autor

2.1El autor de la queja sostiene que nueve amigos suyos pertenecían al servicio de inteligencia de Saddam Hussein y estaban destinados en sus palacios. Durante una visita a uno de ellos en 1995, el autor fue detenido porque se había descubierto que esos amigos eran miembros del Partido Comunista. El autor fue torturado para que confesara que él también pertenecía al Partido Comunista. Sus nueve amigos fueron ejecutados y el autor fue condenado a siete años de cárcel por no haber declarado todo lo que sabía sobre ellos. Durante sus dos primeros años de reclusión fue objeto de graves torturas, en particular patadas en la entrepierna y golpes con cables eléctricos. Tras su puesta en libertad en febrero de 2002, el autor comenzó a temer la venganza de los familiares de los nueve ejecutados, que habían amenazado a la familia del autor por considerarlo responsable de la suerte que habían corrido los ejecutados. En noviembre de 2002, el domicilio del autor fue registrado por el servicio de inteligencia y, cuando el autor intentaba huir, resultó herido de bala en una pierna.

2.2El 27 de diciembre de 2002, el autor llegó a Dinamarca y presentó una solicitud de asilo argumentando que había estado encarcelado durante siete años en el Iraq por motivos políticos, había sido torturado durante su período de reclusión, y era objeto de amenazas proferidas por los familiares de nueve amigos que habían sido ejecutados. El 11 de junio de 2004, la Junta de Apelaciones de los Refugiados rechazó la solicitud de asilo del autor, aduciendo que el régimen de Saddam Hussein ya no estaba en el poder, que el miedo a las amenazas de otras familias pertenecía al ámbito privado y que el autor podía instalarse en otro lugar del Iraq. El 22 de enero de 2008, se rechazó la solicitud del autor de reabrir el caso sobre la base de los mismos hechos y de la misma información en cuanto a la persistencia de las amenazas de los familiares de los nueve amigos ejecutados.

2.3El 31 de agosto de 2009 se rechazó un segundo intento de reabrir el caso del autor, basado en el informe del equipo médico de Amnistía Internacional sobre las torturas que el autor había sufrido en el pasado. El informe, de fecha 12 de febrero de 2009, describe con detalle las torturas de que fue objeto el autor. La conclusión del informe es que el autor muestra claros signos físicos de tortura y numerosos síntomas de un trastorno causado por el estrés postraumático. Tras el rechazo de su segundo intento de que se reexaminara su petición de asilo, el autor no tenía ninguna otra vía de recurso.

2.4Una vez que la Junta de Apelaciones de los Refugiados rechazó la primera solicitud de asilo presentada por el autor, este fue sometido, durante el período de 2004 a 2009, a los "incentivos de motivación", cuya finalidad era provocar su regreso voluntario al Iraq y consistían, entre otras cosas, en la retirada de prestaciones, la sustitución del dinero para comida por una asignación de alimentos, el traslado entre centros de asilo, y la obligación de personarse frecuentemente ante la policía de inmigración. En el mismo período, de 2004 a 2009, la salud del autor se deterioró, como corroboraban los respectivos informes médicos y psiquiátricos de 13 de abril de 2004, 12 de febrero de 2009, 6 de julio de 2009 y 7 de septiembre de 2009.

2.5El 13 de mayo de 2009, el Estado parte firmó un memorando de entendimiento con el Gobierno del Iraq para el regreso de solicitantes de asilo rechazados, en el cual se daba prioridad al regreso voluntario, pero también se preveía la devolución forzosa. El 18 de junio de 2009, el autor fue internado en la Institución de Ellebaek para solicitantes de asilo detenidos. Durante su estancia en este centro de detención, el autor observó en dos ocasiones que a otros solicitantes de asilo rechazados se les despertaba en mitad de la noche y se les obligaba a embarcar en un vuelo a Bagdad, lo que le provocó miedo y le hizo revivir de forma intensa las torturas sufridas en el Iraq.

2.6El 5 de agosto de 2009, los médicos Inge Genefke y Bent Sørensen presentaron una denuncia y una solicitud de investigación a la policía danesa, alegando que la detención del autor constituía una violación de los artículos 16, párrafo 1, y 12, y que su devolución al Iraq constituiría una violación del artículo 3, párrafo 1, de la Convención. Los médicos afirmaron que se había infligido al autor un trato inhumano contrario al artículo 16, pues llevaba encerrado desde el 18 de junio de 2009 a pesar de que era víctima de torturas. Pidieron a las autoridades que sometieran a investigación la detención del autor, de conformidad con el artículo 12 de la Convención. La policía transmitió la denuncia al fiscal del Estado, que a su vez la hizo llegar al Servicio de Inmigración.

2.7Como medida disciplinaria por su participación en disturbios entre un grupo de solicitantes de asilo y el personal del centro de detención de Ellebaek, el autor fue internado en régimen de incomunicación en la prisión de Vestre los días 9 y 10 de agosto de 2009, y se le mantuvo incomunicado durante dos días más tras su regreso al centro de detención de Ellebaek. Durante este período de aislamiento, el estado psíquico del autor se deterioró.

2.8El 1 de septiembre de 2009, el Ministerio de Asuntos de Refugiados, Inmigración e Integración, que examinaba la solicitud del autor de que se le concediera un permiso de residencia por motivos humanitarios, pidió aclaraciones con respecto a los certificados médicos expedidos por el Dr. Østergaard el 28 de agosto, sobre los que se sustentaba la afirmación del autor de que su encierro en régimen de incomunicación había constituido una tortura. No obstante, el 2 de septiembre de 2009, el autor fue devuelto al Iraq de forma inesperada.

2.9El abogado del autor está en contacto con él por conducto de la esposa de su cliente, que está en Dinamarca. Según esta, el autor vive en la clandestinidad cerca de Mosul (Iraq). Su esposa asegura además que el autor fue detenido al llegar a Bagdad durante unas 27 horas, y es obligado a personarse periódicamente ante la policía del aeropuerto, que conserva los documentos originales del autor. Tras su llegada, el autor recibió nuevas amenazas de los familiares de sus nueve amigos ejecutados.

La queja

3.1El autor afirma que su internamiento entre el 18 de junio de 2009 y el 2 de septiembre de 2009 en el centro de detención de Ellebaek como solicitante de asilo rechazado a la espera de ser devuelto, incluidos dos días en régimen de incomunicación en la prisión de Vestre, constituyó una violación de los artículos 16, párrafo 1, y 2 de la Convención, pues hizo que el autor reviviera con gran intensidad los siete años de prisión en el Iraq, durante los cuales había sufrido frecuentes torturas, y fue causa de un nuevo sufrimiento psicológico.

3.2El autor alega además ser víctima de una violación por el Estado parte del artículo 12 de la Convención, dado que no se procedió a investigar de forma adecuada las presuntas violaciones de los artículos 16 y 2 por el Estado parte. El autor mantiene que ello queda subrayado por el hecho de que fue expulsado inesperadamente de Dinamarca el 2 de septiembre de 2009, antes de que el Estado parte recibiera el último informe médico.

3.3El autor sostiene que los recursos internos deben considerarse agotados, pues se solicitó a la policía que realizara la investigación prevista en el artículo 12, y la policía transmitió esta solicitud al fiscal del Estado, que la hizo llegar al Servicio de Inmigración. No obstante, antes de que la investigación comenzara, el autor fue objeto de una devolución forzosa, lo que hizo imposible la investigación.

3.4Además, el autor afirma que su devolución constituyó una violación por Dinamarca del artículo 3, párrafo 1, de la Convención, pues el autor había sufrido torturas y malos tratos en el Iraq en 2005, y su regreso lo dejó expuesto a las amenazas de las familias de nueve amigos ejecutados en 1995.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

4.1El 26 de agosto de 2010, el Estado parte presentó sus observaciones con respecto a la admisibilidad y el fondo de la comunicación del autor. En sus observaciones, el Estado parte sostiene que la comunicación debería declararse inadmisible o, en caso contrario, debería resolverse que no hubo violación de las disposiciones de la Convención.

4.2El Estado parte recuerda que el autor entró en Dinamarca el 27 de diciembre de 2002 y solicitó asilo alegando que había estado recluido en el Iraq desde 1995 hasta febrero de 2002 y que había sido torturado; que huyó de su hogar en noviembre de 2002 cuando las autoridades lo estaban buscando; y que si regresaba a su país de origen temía ser víctima de una venganza, en particular por parte de tres familias de otros presos que habían sido ejecutados.

4.3El Servicio de Inmigración de Dinamarca denegó el asilo al autor el 10 de marzo de 2004, aduciendo que el haber sido sometido a atrocidades físicas no era un motivo que por sí mismo justificase la concesión del asilo, pues el anterior régimen iraquí ya no estaba en el poder y los opositores a dicho régimen no corrían peligro de ser perseguidos si regresaban al Iraq. Aunque el Servicio de Inmigración admitió la posibilidad de que las familias de los amigos presos del autor quisieran buscarlo, esto no podía ser motivo que justificara el asilo, pues no había restricciones a los desplazamientos dentro del Iraq y el autor podía establecerse en algún otro lugar del país si no quería hacerlo en su región de origen. Por último, el Servicio de Inmigración determinó que la situación en el Iraq, aunque en general no era segura, no justificaba la concesión del asilo.

4.4El Estado parte no pone en duda que el autor fuera encarcelado en 1995 por las anteriores autoridades iraquíes debido a su amistad con varios miembros de los servicios especiales de seguridad del palacio presidencial que pertenecían al Partido Comunista. Durante su detención, el servicio de inteligencia intentó que el autor confesara que él también era miembro del Partido Comunista. Durante el juicio celebrado ante un tribunal especial, los amigos del autor fueron condenados a muerte y posteriormente ejecutados, mientras que el autor fue condenado a siete años de prisión. Durante su estancia en la cárcel, el autor fue torturado, como demuestran sus cicatrices y lesiones permanentes. Una vez puesto en libertad en febrero de 2002, el autor fue sometido a vigilancia. Tras un registro nocturno de su domicilio efectuado por el servicio de inteligencia, el autor huyó de Bagdad el 18 de noviembre de 2002. La esposa del autor fue detenida en diciembre de 2002 y pasó dos meses encerrada.

4.5Asimismo, las familias de los ejecutados amenazaron a la familia del autor tras la caída del régimen de Saddam Hussein. Estas amenazas, algunas de las cuales eran de muerte, tuvieron como principales destinatarios a los familiares políticos del autor, en particular su cuñado. Las familias quisieron averiguar qué había pasado durante el juicio en que se había condenado a muerte a los amigos del autor. Dado que no se podía obtener del tribunal prueba alguna, el autor fue incapaz de demostrar que no había tenido nada que ver con la muerte de sus amigos. El autor teme la venganza de los familiares de las nueve personas ejecutadas si regresa al Iraq.

4.6En su decisión de 11 de junio de 2004, la Junta de Apelaciones de los Refugiados determinó que la detención del autor y el registro domiciliario de noviembre de 2002 no justificaban la concesión del asilo en 2004. A este respecto, la Junta recalcó que el régimen de Saddam Hussein ya no estaba en el poder.

4.7A pesar de que la Junta de Apelaciones de los Refugiados consideró verificado que la familia del autor había recibido amenazas de familiares de sus amigos ejecutados, reiteró que este asunto era una cuestión de derecho privado que no tenía peso suficiente para justificar la concesión del asilo. La Junta determinó además que el autor podía establecer su residencia en cualquier otro lugar que no fuera Bagdad. Por último, la Junta determinó que la situación general en el Iraq no justificaba por sí misma la concesión del asilo. En este sentido, determinó que la información de antecedentes de que disponía mostraba que los iraquíes podían desplazarse libremente por todo el país. La Junta determinó también que el autor no reunía las condiciones para que le fuera otorgado un permiso de residencia y que no había motivos fundados para suponer que el autor, al regresar a su país de origen, corriera el riesgo de ser condenado a muerte o de sufrir torturas o tratos inhumanos o degradantes. La Junta confirmó la decisión del Servicio de Inmigración de Dinamarca de 10 de marzo de 2004, y se conminó al autor a salir del país inmediatamente, según lo dispuesto en el artículo 33, párrafos 1 y 2, de la Ley de extranjería.

4.8El 8 de julio de 2004, el autor declaró que no deseaba abandonar el país voluntariamente ni recibir asistencia para regresar al Iraq. Por consiguiente, se le impusieron medidas de incentivo consistentes en la retirada de sus prestaciones pecuniarias, la transferencia a un centro de devolución y la obligación de presentarse ante la policía dos veces por semana.

4.9El 29 de junio de 2005, el autor solicitó al Ministerio de Asuntos de Refugiados, Inmigración e Integración un permiso de residencia por razones humanitarias. El autor adjuntó, para apoyar su solicitud, la opinión de un psiquiatra, emitida el 13 de abril de 2004, según la cual el autor había recibido tratamiento desde noviembre de 2003 debido a un trastorno de intensidad moderada a severa causado por el estrés postraumático, y que sufría secuelas psicológicas resultantes de la tortura por las que estaba siendo tratado. El 29 de agosto de 2005, el Ministerio rechazó la solicitud del autor de un permiso de residencia por motivos humanitarios, pues había concluido que no había argumentos humanitarios de peso suficiente para considerar apropiada su concesión. En ese sentido, el Ministerio observó que, a pesar del trastorno sufrido por el autor a causa del estrés postraumático, el trastorno no era, según la práctica del Ministerio, suficiente para justificar la expedición de un permiso de residencia por motivos humanitarios.

4.10El 14 de marzo de 2007, el Consejo Danés de los Refugiados pidió a la Junta de Apelaciones de los Refugiados que reabriera el procedimiento de asilo. El 22 de enero de 2008, la Junta rechazó esta solicitud. Además de reiterar los motivos por los que había denegado la solicitud del autor el 11 de junio de 2004, la Junta consideró poco probable que el autor fuera a ser perseguido por actos que no había cometido y que se basaban únicamente en las suposiciones de las familias de los difuntos.

4.11El 20 de enero de 2009, el sacerdote Leif Bork Hansen solicitó a la Junta de Apelaciones de los Refugiados que reabriera el caso del autor, haciendo alusión a un examen que iba a realizar el equipo médico de Amnistía Internacional en Dinamarca. El 21 de febrero de 2009, se añadió a esta solicitud un informe del equipo médico de fecha 12 de febrero de 2009. En una carta de 21 de febrero de 2009, el autor volvió a solicitar un permiso de residencia por motivos humanitarios. Se adjuntaba a la carta el informe del equipo médico, del que se desprendía que las torturas sufridas en el Iraq habían causado al autor secuelas físicas y psicológicas evidentes, y que muchos de los síntomas del autor eran compatibles con un trastorno causado por el estrés postraumático. El 30 de abril de 2009, el Ministerio de Asuntos de Refugiados, Inmigración e Integración rechazó la petición del autor de volver a examinar la solicitud de un permiso de residencia por motivos humanitarios.

4.12De conformidad con el memorando de entendimiento de 13 de mayo de 2009 entre Dinamarca y el Iraq, la Policía Nacional pidió a la Embajada de Dinamarca en Bagdad en mayo y junio de 2009 que transmitiera algunos casos a las autoridades iraquíes para la readmisión de las personas en cuestión, entre ellas el autor. Sin embargo, las autoridades iraquíes consideraron falsos los documentos de identidad del autor, de modo que era imposible determinar si se trataba de un ciudadano del Iraq. Se decidió que el autor se entrevistara con una delegación iraquí, que llegaría a Dinamarca en agosto de 2009 para establecer si era nacional de ese país.

4.13El 18 de junio de 2009 el autor fue privado de libertad y transferido a la Institución de Ellebaek para la detención de solicitantes de asilo, a la espera de su devolución. El autor fue llevado ante el Tribunal de Distrito de Hillerød el 19 de junio de 2009, que determinó que la privación de libertad era legal y estableció que la detención podía durar hasta el 16 de julio de 2009. El Tribunal consideró que no era posible "garantizar su presencia en las vistas de identificación y a los efectos de ejecutar su devolución al Iraq con medidas que impliquen una interferencia menor que la privación de libertad". La orden del Tribunal de Distrito de Hillerød fue confirmada por el Tribunal Superior de Dinamarca Oriental el 23 de junio de 2009. Posteriormente, el período de privación de libertad fue prorrogándose periódicamente hasta la devolución del autor el 2 de septiembre de 2009.

4.14En una carta de 16 de julio de 2009, el abogado del autor pidió de nuevo al Ministerio de Asuntos de Refugiados, Inmigración e Integración que volviera a examinar la solicitud de un permiso de residencia por motivos humanitarios, y adjuntó una copia del historial médico procedente del Centro de Avnstrup, donde el autor había sido atendido de una hernia el 16 de enero de 2009. En una carta de 29 de julio de 2009, el Ministerio volvió a rechazar la reapertura del caso del autor para que le fuera concedido un permiso de residencia por motivos humanitarios porque la hernia y la diabetes de tipo 2 no se consideraban enfermedades físicas muy graves que pudieran justificar la expedición de un permiso de residencia por motivos humanitarios. En una carta de 4 de agosto de 2009, el abogado del autor presentó nueva información médica al Ministerio, que consideró la carta como una nueva solicitud de revisión de la solicitud de un permiso de residencia por motivos humanitarios. El 6 de agosto de 2009, el Ministerio rechazó esta solicitud del autor haciendo referencia a sus decisiones anteriores del 30 de abril y el 29 de julio de 2009.

4.15En una carta de 5 de agosto de 2009, la Sra. Genefke y el Sr. Sørensen acusaron a las autoridades danesas ante la Policía de Selandia del Norte de haber vulnerado los artículos 3 y 16 de la Convención. En cuanto al artículo 12 de la Convención, la Sra. Genefke y el Sr. Sørensen pidieron a la policía que iniciara una investigación. La policía transmitió la carta al Fiscal Regional.

4.16El 9 de agosto de 2009 se produjeron violentos disturbios en el pabellón de la Institución de Ellebaek donde estaba internado el autor. El personal del centro señaló al autor como un participante muy activo en los disturbios. Por este motivo, se privó al autor de contacto con otros detenidos. Puesto que la Institución de Ellebaek no disponía de plazas suficientes para privar de contacto a todos los detenidos implicados en los disturbios, el autor fue trasladado a la prisión de Vestre hasta el día siguiente. La medida de privación de contacto impuesta al autor finalizó el 13 de agosto de 2009.

4.17En cuanto al artículo 3 de la Convención, el Estado parte argumenta que incumbe al autor establecer la existencia prima facie de fundamento suficiente para la admisibilidad de su comunicación, y presentar un caso defendible con respecto a las cuestiones de fondo. El Estado parte añade que es el autor quien "debe probar que se encuentra en peligro de ser sometido a tortura… y que el peligro es personal y presente".

4.18En cuanto a la determinación de si había motivos suficientes para considerar que el autor correría peligro de ser sometido a torturas cuando regresara al Iraq, el Estado parte se remite a las tres decisiones de la Junta de Apelaciones de los Refugiados que abordaban la cuestión de la tortura. Según el Estado parte, el hecho de haber sido sometido a torturas es solo una de las consideraciones que han de tenerse en cuenta para determinar si el autor corre riesgo de ser torturado en caso de ser devuelto a su país de origen. El Estado parte se remite a la jurisprudencia del Comité, según la cual se debe considerar si la tortura tuvo lugar recientemente y en circunstancias que sean aplicables a la situación política imperante en el país de que se trate. El Estado parte concluye que la parte de la queja donde se alega una violación del artículo 3 de la Convención es inadmisible por carecer manifiestamente de fundamento. Si el Comité dictamina que esta parte de la queja es admisible, el Estado parte sostiene que no se ha establecido la existencia de motivos fundados para creer que el autor corría peligro de ser torturado a su regreso al Iraq.

4.19Con respecto a los artículos 2 y 16 de la Convención, el Estado parte observa que la decisión de aislar temporalmente al autor fue adoptada por la Institución de Ellebaek. El autor estuvo sometido a ese régimen desde las 8.30 horas del 9 de agosto de 2009 hasta las 16.20 horas del 13 de agosto de 2009. El Estado parte señala que la decisión de aislamiento temporal de un detenido puede ser recurrida ante el Departamento de Prisiones y Libertad Vigilada del Ministerio de Justicia, pero nada indica que el autor haya apelado contra la decisión de la Institución de Ellebaek ante dicho Departamento. Por consiguiente, el Estado parte sostiene que esta parte de la comunicación debería ser declarada inadmisible porque el autor no agotó los recursos efectivos de que disponía. El Estado parte rechaza las afirmaciones del autor de que el aislamiento temporal que se le impuso constituyera tortura, en el sentido del artículo 1 (leído junto con el artículo 2) o un trato o pena cruel, inhumano o degradante, en el sentido del artículo 16. El Estado parte afirma, refiriéndose a las observaciones finales y a la jurisprudencia del Comité, que, en general, la imposición del régimen de "aislamiento" no entra en la definición de tortura y que la privación temporal de contactos en virtud de la Ley de ejecución de penas no constituye tortura pues solo se la puede aplicar en caso de necesidad, por ejemplo para prevenir una fuga, actos delictivos o conductas violentas.

4.20El Estado parte sostiene que el artículo 16 de la Convención no implica una prohibición general de privar a un detenido de contactos. El Gobierno admite que la imposición de ese régimen puede, en determinados casos, según las circunstancias, constituir un trato o una pena cruel, inhumana o degradante. Sin embargo, el Estado parte sostiene que la privación de contactos impuesta al autor solo por un breve período no puede equipararse con un trato cruel, inhumano o degradante contrario al artículo 16 de la Convención, habida cuenta de lo establecido con respecto a las circunstancias de la participación del autor en los violentos disturbios que estallaron en la Institución de Ellebaek el 9 de agosto de 2009 y de que el autor fue examinado por un psicólogo y siguió recibiendo tratamiento médico durante el tiempo que estuvo aislado. Por otra parte, el Estado parte cuestiona la validez de los certificados médicos expedidos el 28 de agosto y el 7 de septiembre de 2009 por el Dr. Østergaard para respaldar la afirmación del autor de que la privación de contactos había constituido tortura, porque el Dr. Østergaard no era el médico que trataba al autor. Además, el Estado parte indica que antes de incomunicar al autor se le explicaron los motivos por los cuales se le iba a imponer ese régimen y que durante el tiempo que estuvo privado de contactos el autor se mantuvo tranquilo y sereno. El Estado parte añade que no se restringió el derecho del autor a recibir las visitas que tenía previstas, que en su celda tenía televisión y que podía hacer una hora de ejercicio al aire libre, solo. Las únicas restricciones impuestas al autor durante su permanencia en la cárcel de Vestre fueron que no se le permitió entrar en contacto con otros detenidos en las celdas ni hacer ejercicio al aire libre con los demás. Se le aplicó un régimen de aislamiento similar en la Institución de Ellebaek.

4.21En sus observaciones sobre el artículo 12 de la Convención, el Estado parte reconoce que este artículo también se aplica a los casos de malos tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. Refiriéndose a la jurisprudencia del Comité sobre el alcance de la obligación de investigar actos de tortura o malos tratos, el Estado parte indica que el 6 de julio de 2009 el autor fue examinado por un consultor en psiquiatría de las prisiones de Copenhague, que no detectó ningún indicio de que durante su aislamiento temporal su salud se hubiera deteriorado a tal punto que hubiera motivos razonables para pensar que esa medida constituía un trato inhumano en el sentido de la Convención. A partir del 6 de julio de 2009, el autor fue sometido a un tratamiento con clorprotixeno, que no se interrumpió durante el tiempo en que estuvo aislado. El consultor en psiquiatría recomendó además que se considerara la posibilidad de tratar al autor con antidepresivos en caso de que tuviera que permanecer recluido por un período largo.

4.22El Estado parte reconoce su obligación de iniciar una investigación si existen motivos razonables para ello, independientemente del origen de las sospechas. Ahora bien, en el presente caso, la queja presentada por el Sr. Sørensen y la Sra. Genefke antes de que el autor fuera privado de contactos temporalmente no constituía un motivo razonable, pues la "información" que proporcionaba no contenía datos nuevos sobre las circunstancias de la privación de libertad del autor, ni indicaciones sobre su estado de salud que hubieran podido, a juicio del Estado parte, suponer una obligación de iniciar una investigación de conformidad con el artículo 12 de la Convención. Según el Estado parte, la "información" consistía simplemente en una solicitud a las autoridades danesas de que iniciaran una investigación en virtud del artículo 12, pero no presentaba ningún argumento que respaldara esa solicitud, salvo la referencia al hecho de que el autor había sido anteriormente sometido a torturas y presentaba por lo tanto un mayor riesgo de sufrir reviviscencias ( flashbacks ) si era encarcelado. Además, según el Estado parte, el autor no alegó en ningún momento que había sido objeto de maltrato alguno durante el tiempo que permaneció internado en el centro de Ellebaek, incluido el período en que estuvo temporalmente aislado. En particular, el Estado parte observa que el autor indicó expresamente durante la entrevista en la Institución de Ellebaek que no deseaba presentar ninguna queja con respecto a la conducta del personal. En vista de lo que antecede, el Estado parte opina que no existía ningún motivo razonable para considerar que el autor hubiera sido objeto de un trato o pena cruel, inhumano o degradante mientras permaneció temporalmente aislado.

4.23El Estado parte llega a la conclusión de que no hubo ninguna violación de la Convención en el presente caso.

Comentarios del autor sobre las observaciones del Estado parte relativas a la admisibilidad y el fondo de la queja

5.1En sus comentarios de 22 de noviembre de 2010, el abogado del autor recordó los principales hechos del caso.

5.2En lo que se refiere al artículo 12 de la Convención, el autor refuta el argumento del Estado parte de que "parecía satisfecho y se mantuvo tranquilo y sereno" mientras estuvo aislado. También impugna la afirmación del Estado parte de que la queja presentada el 5 de agosto de 2009 por el Sr. Sørensen y la Sra. Genefke, antes de su aislamiento temporal, no constituía un motivo razonable para iniciar una investigación en virtud del artículo 12 de la Convención. Esos dos profesionales son considerados los principales especialistas en cuestiones de tortura y el hecho de que presentaran una queja en nombre de una víctima de torturas o malos tratos, aduciendo un riesgo de reviviscencias (flashbacks) y deterioro de la salud mental de la víctima a consecuencia de las torturas que había sufrido anteriormente debería haberse considerado un motivo razonable para iniciar nuevas investigaciones. Además, el autor indica que la queja del 5 de agosto de 2009 se refería a las condiciones de su detención desde el 18 de junio de 2009, no solo los cuatro días de aislamiento punitivo, y a la privación de libertad como forma de tortura o maltrato para una persona que haya sido víctima de torturas. Además, el hecho de que el autor fuera recluido en una celda de castigo, lo cual empeoró aún más su estado de salud, debería haberse considerado como otro motivo para realizar una investigación en virtud del artículo 12 de la Convención, como lo solicitaban en nombre del autor los dos especialistas. A juicio del abogado, exceptuando la referencia a un informe psiquiátrico de 6 de julio de 2009 y el tratamiento con clorprotixeno que se administró al autor para disminuir su ansiedad mientras estaba detenido, el Estado parte no ha dado una descripción convincente de la frecuencia y el tipo de examen médico al que, antes y durante su reclusión, pudo acceder el autor como víctima de torturas anteriores. Según el autor, el examen médico al que fue sometido no fue obra del Estado parte sino una iniciativa personal del médico, que el 28 de agosto de 2009 constató que el estado de salud del autor se había deteriorado considerablemente. Además, el autor indica que el 1 de septiembre de 2009 el Ministerio de Asuntos de Refugiados, Inmigración e Integración no admitió el certificado como nueva prueba porque "no estaba firmado" por el Dr. Østergaard. A pesar de que el Ministerio solicitó que se le presentara, a más tardar el 8 de septiembre de 2009, un nuevo certificado médico firmado por el Dr. Østergaard, el 2 de septiembre de 2009, el Estado parte devolvió al autor al Iraq.

5.3Además, el autor vuelve a afirmar que al negarse a iniciar un examen de su estado de salud, el Estado parte se quedó sin enterarse de elementos fundamentales, como el sufrimiento del autor debido a las torturas y el trato inhumano a los que había sido sometido en el Iraq y el nuevo sufrimiento causado por su internamiento y su reclusión en una celda de castigo en Dinamarca, en contravención de los artículos 2 y 16 y el artículo 12 de la Convención. Refutando la afirmación del Estado parte de que el autor en ningún momento se quejó de haber sufrido malos tratos durante su detención en la Institución de Ellebaek, el autor indica que el 5 de agosto de 2009 se presentó una solicitud de investigación en su nombre, a la que siguieron varias cartas y mensajes de correo electrónico de su abogado. Además, el autor indica que la afirmación del Estado parte de que la presunta declaración del autor durante una entrevista según la cual "no tenía quejas con respecto a la conducta del personal" no puede considerarse como una prueba de que haya retirado la queja de 5 de agosto de 2009 presentada por el Sr. Sørensen y la Sra. Genefke. Por último, el autor establece una distinción entre la posibilidad de quejarse de la "conducta concreta" de determinados miembros del personal y la de impugnar la decisión de recluir al autor en una celda de castigo y trasladarlo a la prisión de Vestre, destinada a los delincuentes comunes. A juicio del autor, se incurrió en trato inhumano principalmente cuando se adoptó la decisión de detenerlo y trasladarlo a una celda de castigo de la prisión de Vestre.

5.4Con respecto a la presunta violación del artículo 3 de la Convención, el autor indica que el proceso de su devolución se inició el 25 de agosto de 2009, fecha en que la policía de Estado consultó al Ministerio de Asuntos de Refugiados, Inmigración e Integración, la Junta de Apelaciones y el Servicio de Inmigración si podía proceder a expulsar al autor. Afirma que la violación del artículo 3 de la Convención se hizo efectiva el 2 de septiembre de 2009, fecha de la expulsión propiamente dicha. También indica que se lo devolvió al Iraq sin examinar los problemas de salud que padecía a consecuencia de las torturas y el trato inhumano que había sufrido anteriormente. Añade que se lo expulsó sin tener en cuenta el informe presentado el 12 de febrero de 2009 por el equipo médico de Amnistía Internacional, ni el certificado médico de 28 de agosto de 2009. El autor llega a la conclusión de que el hecho de que se lo expulsara antes de que hubiera transcurrido el plazo de siete días fijado para la presentación de un nuevo certificado médico debidamente firmado al Ministerio de Asuntos de Refugiados, Inmigración e Integración constituye una violación clara del artículo 3 de la Convención.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

6.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una queja, el Comité contra la Tortura debe decidir si esta es o no admisible en virtud del artículo 22 de la Convención. El Comité se ha cerciorado, en cumplimiento del artículo 22, párrafo 5 a), de la Convención, de que la misma cuestión no ha sido ni está siendo examinada según otro procedimiento de investigación o solución internacional.

6.2De conformidad con el artículo 22, párrafo 5 b), de la Convención, el Comité no examinará ninguna comunicación a no ser que se haya cerciorado de que su autor ha agotado todos los recursos de la jurisdicción interna de que podía disponer; no se aplicará esta regla si se ha determinado que la tramitación de los mencionados recursos se ha prolongado injustificadamente o no es probable que mejore realmente la situación de la presunta víctima.

6.3El Comité toma nota de que el Estado parte ha cuestionado la admisibilidad de la queja con respecto a las supuestas violaciones de los artículos 2 y 16 porque no hay pruebas de que el autor haya recurrido la decisión de la Institución de Ellebaek de aislarlo temporalmente ante el Departamento de Prisiones y Libertad Vigilada. El Comité toma nota de que el Estado parte ha solicitado que esta parte de la queja se declare inadmisible por cuanto no se agotaron los recursos efectivos disponibles. Sin embargo, el Comité observa que el asunto que tiene ante sí no está exclusivamente relacionado con la reclusión en régimen de aislamiento temporal, sino que se refiere a todo el período de internamiento, a partir del 18 de junio de 2009. El Comité observa que la detención del autor en la Institución de Ellebaek fue confirmada por el Tribunal de Distrito de Hillerød el 19 de junio de 2009 y el Tribunal Superior de Dinamarca Oriental el 23 de junio de 2009. Por consiguiente, el Comité llega a la conclusión de que los requisitos enunciados en el artículo 22, párrafo 5 b), de la Convención no le impiden examinar la queja.

6.4El Comité toma nota además de que el Estado parte ha cuestionado la admisibilidad de la queja relativa a una violación del artículo 12 porque las alegaciones presentadas en nombre del autor de que había sido sometido a torturas o tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes no establecían la existencia prima facie de fundamento suficiente para considerar que el Estado tuviera la obligación de iniciar una investigación. El Comité opina que las reclamaciones relacionadas con el artículo 12 plantean cuestiones sustantivas que deben examinarse en cuanto al fondo y no en cuanto a la admisibilidad. El Comité considera, pues, que esta parte de la queja es admisible.

6.5El Comité toma nota de que el Estado parte ha cuestionado la admisibilidad de la queja relacionada con una violación del artículo 3 aduciendo que el autor no establece la existencia prima facie de fundamento suficiente para la admisibilidad de su comunicación. Sin embargo, el Comité opina que las afirmaciones plantean cuestiones sustantivas que deben examinarse en cuanto al fondo y no en cuanto a la admisibilidad. El Comité considera que la parte de la queja relacionada con el artículo 3 es admisible.

6.6Dado que no observa otros obstáculos en cuanto a la admisibilidad, el Comité declara que la comunicación es admisible y procede a examinar el fondo de la cuestión.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

7.1Con arreglo al artículo 22, párrafo 4, de la Convención, el Comité ha examinado la comunicación a la luz de toda la información que le han facilitado las partes interesadas.

Internamiento

7.2Lo primero que debe determinar el Comité es si el internamiento del autor, víctima de torturas anteriores, en la Institución de Ellebaek, constituye un acto de tortura u otro tipo de pena o trato cruel, inhumano o degradante contrario a los artículos 2 y 16 de la Convención.

7.3El Comité considera que cuando se opta por el internamiento de los solicitantes de asilo rechazados como recurso de última instancia, la duración del internamiento ha de ser limitada, se ha de someter a los internos a un reconocimiento médico a su llegada al centro de internamiento. Estos han de recibir atención médica y psicológica de un especialista médico independiente cuando se detecten indicios de tortura o trauma durante el procedimiento de asilo. En el presente caso, el Comité observa que la duración total de la detención del autor fue inferior a tres meses y que tanto la detención inicial como sus prórrogas estuvieron sujetas a revisión judicial. El Comité observa además que se sometió al autor a un examen psiquiátrico el 6 de julio de 2009, unas tres semanas después de su detención en la Institución de Ellebaek, y se le administraron medicamentos. Por ese motivo, el Comité llega a la conclusión de que el internamiento del autor, no constituyó una violación del artículo 16 ni del artículo 2 de la Convención.

Aislamiento

7.4Con respecto a la cuestión de si la reclusión del autor en régimen de "aislamiento" constituyó una violación separada del artículo 16, el Comité toma nota del argumento del Estado parte de que el régimen de aislamiento temporal previsto en la Ley de ejecución de penas se aplicó según procedía y durante un tiempo limitado y que, además, guardaba proporción con el objetivo legítimo de evitar una conducta violenta y no era contrario al artículo 16, en vista de lo establecido acerca de las circunstancias de la participación del autor en los disturbios violentos que estallaron en la Institución de Ellebaek el 9 de agosto de 2009. El Comité considera que las condiciones particulares del régimen de incomunicación, la severidad de la medida, su duración, el objetivo perseguido y su efecto en la persona interesada, son elementos que deben tenerse en cuenta para determinar si constituye o no una violación del artículo 16 de la Convención. El Comité toma nota de que el autor no permaneció en régimen de aislamiento por más de cuatro días; que, durante ese período, recibió la visita de su novia, su abogado, un psicólogo y un médico; y que tenía televisión en su celda. Por consiguiente, el Comité llega a la conclusión de que la detención del autor en régimen de aislamiento no constituyó una violación separada del artículo 16 de la Constitución.

Reclamación relacionada con el artículo 12

7.5El Comité observa que el abogado sostiene que se ha infringido el artículo 12 de la Convención, puesto que el Estado parte no realizó ninguna investigación tras la presentación del informe del Sr. Sørensen y la Sra. Genefke el 5 de agosto de 2009 y, además, que el autor fue expulsado del territorio del Estado parte antes del examen de su queja, según la cual su internamiento constituía una violación de la Convención. En este contexto, el Comité toma nota de la afirmación del Estado parte de que la queja presentada por el Sr. Sørensen y la Sra. Genefke durante el internamiento del autor, antes de que se le impusiera el aislamiento temporal, no constituía un motivo razonable para iniciar una investigación de conformidad con el artículo 12 de la Convención, puesto que no se refería a ningún caso concreto de tortura o maltrato y simplemente contenía una alusión general a los efectos negativos del internamiento en la salud del autor. El Comité toma nota, además, de la afirmación del Estado parte de que el autor en ningún momento alegó que había sufrido maltrato alguno durante su detención.

7.6El Comité recuerda su jurisprudencia sobre el contenido y el alcance del artículo 12, según el cual las autoridades del Estado tienen la obligación de proceder a una investigación de oficio siempre que haya motivos razonables para creer que se han cometido actos de tortura o maltrato. Ahora bien, en el presente caso, no ha habido denuncia alguna por parte del autor o sus representantes de que se lo haya sometido a actos de tortura o maltrato, aparte de la afirmación general de que su internamiento en sí constituía una violación de la Convención porque al ser víctima de torturas anteriores, era particularmente vulnerable. El Comité se remite a su jurisprudencia según la cual toda investigación en relación con el artículo 12 debe orientarse tanto a determinar la naturaleza y circunstancia de los hechos denunciados como la identidad de las personas que en ellos puedan haber participado. En las circunstancias del presente caso, en que se aduce que el internamiento en sí constituye una violación de la Convención, el Comité considera que tal investigación no hubiera servido a ningún propósito razonable. En consecuencia, el Comité considera que los hechos que se le han sometido no revelan una violación del artículo 12 de la Convención por el Estado parte.

Reclamación relacionada con el artículo 3

7.7Por último, el Comité debe determinar si la devolución forzada del autor al Iraq entrañó el incumplimiento de la obligación impuesta al Estado parte por el artículo 3 de la Convención de no proceder a la expulsión o a la devolución de una persona a otro país cuando haya razones fundadas para creer que esa persona estaría en peligro de ser sometida a tortura. El Comité ha de evaluar si existen razones fundadas para creer que el autor estaba personalmente en peligro de ser sometido a tortura.

7.8Al evaluar este riesgo, el Comité debe tener en cuenta todas las consideraciones pertinentes, de conformidad con el artículo 3, párrafo 2, de la Convención, incluida la existencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos. De aquí se desprende que la existencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos en un país no constituye en sí misma una razón suficiente para determinar que una persona concreta estaría en peligro de ser sometida a tortura de regresar a ese país; deben invocarse otras razones para demostrar que la persona interesada hubiera corrido personalmente un riesgo. A la inversa, la falta de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos no significa que una persona no pudiera ser objeto de tortura en sus circunstancias específicas.

7.9El Comité recuerda que la finalidad perseguida es determinar si el interesado hubiera corrido personalmente un peligro previsible y real de ser sometido a tortura a su regreso al país en cuestión. El Comité recuerda asimismo su Observación general Nº 1, sobre la aplicación del artículo 3, en la que afirmó que "el riesgo de tortura debe fundarse en razones que vayan más allá de la pura teoría o sospecha", pero que "no es necesario demostrar que el riesgo es muy probable", y que ese riesgo debe ser personal y presente. A este respecto, el Comité ha determinado en decisiones anteriores que el riesgo de tortura debe ser "previsible, real y personal". El Comité recuerda además que, de acuerdo con su Observación general Nº 1, dará un peso considerable a la determinación de los hechos dimanante de los órganos del Estado parte de que se trate pero que, al mismo tiempo, no está obligado por esa determinación de los hechos sino que está facultado, de conformidad con el párrafo 4 del artículo 22 de la Convención, para evaluar libremente los hechos teniendo en cuenta todas las circunstancias de cada caso.

7.10En el presente caso, el Comité observa que el Estado parte reconoció y tuvo en cuenta el hecho de que el autor había sufrido torturas en el pasado al determinar que el autor se exponía personalmente a un riesgo de tortura si se lo devolvía a su país, en particular en las tres decisiones de la Junta de Apelaciones de los Refugiados que se referían a este caso. El Comité observa además que en 2009 el autor sostenía que corría el riesgo de tortura basándose exclusivamente en las amenazas de los familiares de sus amigos ejecutados en 1995. El Comité recuerda que la obligación del Estado parte en virtud del artículo 3 es abstenerse de devolver por la fuerza a una persona a otro Estado en el que hay motivos fundados para creer que corre el riesgo de tortura. El Comité observa que el autor en el presente caso no ha demostrado que corra ese peligro.

7.11Habida cuenta de lo que antecede, el Comité concluye que no se ha establecido la existencia de razones fundadas para creer que el autor hubiera estado en peligro de ser sometido a tortura al regresar al Iraq. El Comité, por lo tanto, concluye que su expulsión a ese país no constituyó una violación del artículo 3 de la Convención.

8.El Comité contra la Tortura, actuando en virtud del artículo 22, párrafo 7, de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, concluye que la detención del autor como solicitante de asilo rechazado del 18 de junio de 2009 al 2 de septiembre de 2009 no constituyó una violación de los artículos 16 y 2 de la Convención, que sus derechos en virtud del artículo 12 de la Convención no han sido violados y que su expulsión al Iraq por el Estado parte no constituyó una violación del artículo 3 de la Convención.

[Adoptada en español, francés e inglés siendo la versión original el texto inglés. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]