Comité contra la Tortura
Comunicación Nº 464/2011
Decisión adoptada por el Comité en su 49º período de sesiones, 29 de octubre a 23 de noviembre de 2012
Presentada por:K. H. (representado por el abogado Sr. Niels‑Erik Hansen)
Presunta víctima:El autor de la queja
Estado parte:Dinamarca
Fecha de la queja:7 de febrero de 2011 (presentación inicial)
Fecha de la decisión:23 de noviembre de 2012
Asunto:Expulsión del autor al Afganistán
Cuestiones de procedimiento:-
Cuestión de fondo:Peligro de tortura en caso de devolución al país de origen
Artículo de la Convención:3
Anexo
Decisión del Comité contra la Tortura a tenor del artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (49º período de sesiones)
relativa a la
Comunicación Nº 464/2011
Presentada por:K. H. (representado por el abogado Sr. Niels‑Erik Hansen)
Presunta víctima:El autor de la queja
Estado parte:Dinamarca
Fecha de la queja:7 de febrero de 2011 (presentación inicial)
El Comité contra la Tortura, establecido en virtud del artículo 17 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,
Reunido el 23 de noviembre de 2012,
Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 464/2011, presentada al Comité contra la Tortura por el Sr. Niels-Erik Hansen, en nombre del Sr. K. H., en virtud del artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,
Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado el autor, su abogado y el Estado parte,
Adopta la siguiente:
Decisión a tenor del artículo 22, párrafo 7, de la Convención contra la Tortura
1.1El autor de la queja es el Sr. K. H., nacional del Afganistán, nacido el 26 de julio de 1975 y residente actualmente en Dinamarca. Aduce que su devolución al Afganistán por Dinamarca infringiría el artículo 3 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes. Está representado por el abogado Sr. Niels-Erik Hansen.
1.2Con fechas 15 de junio de 2011 y 8 de junio de 2012, el Relator para las quejas nuevas y las medidas provisionales decidió, en nombre del Comité, no pedir que se adoptaran medidas provisionales conforme al artículo 114 (anterior artículo 108) de su reglamento (CAT/C/3/Rev.5).
Los hechos expuestos por el autor
2.1El autor es de origen étnico pashtún y de religión musulmana suní. Vivía en el pueblo de Kala Sheikh, en el distrito de Chaparhar, provincia de Nangarhar (Afganistán). Se ha casado dos veces y tiene cinco hijos con su segunda esposa. Es analfabeto y nunca ha pertenecido a ningún partido político o religioso, ni ha participado en manifestaciones. En cambio, su padre y su hermano trabajaron para el Gobierno hasta que los muyahidin tomaron el poder, y combatieron a las fuerzas de Hezb-e-Islami. Afirma que uno de sus hermanos fue detenido cuando los muyahidin ocupaban el poder y que nadie lo ha vuelto a ver. Su pueblo de origen, Chaparhar, está relacionado con actividades terroristas.
2.2El autor y su familia fueron objeto de amenazas de los talibanes. En 2006 o 2007, su casa fue blanco de misiles que causaron la muerte de su padre y de su hermano. Los talibanes acusaban a su familia de ser espías del Gobierno. El autor se vio obligado a huir de su pueblo a Jalalabad, capital de la provincia. A principios de 2010 estaba trabajando en la construcción de un camino cuando los talibanes lo detuvieron, junto con otras personas que estaban con él. Lo ataron y lo golpearon con palos y con culatas de fusil. Dio a los talibanes un nombre falso, porque los talibanes conocían el nombre de su familia a causa de los problemas que habían tenido su padre y su hermano con Hezb-e-Islami. Convino en colaborar en el futuro con los talibanes porque no le quedaba otra posibilidad. Lo dejaron atado a un árbol con tres costillas rotas. No volvió a su trabajo porque temía que los talibanes fueran a buscarlo de nuevo.
2.3Posteriormente trabajó en Jalalabad como albañil. Un día, cuando estaba terminando su trabajo, se produjo una explosión. Después, el autor y cuatro de sus colegas fueron detenidos por la policía y acusados erróneamente de haber participado en un atentado terrorista con bombas en Jalalabad. Estuvo detenido durante dos días y fue sometido a interrogatorio tres veces al día. Los cuatro colegas quedaron en libertad después de un día. El autor fue retenido porque hablaba pashto y era de un pueblo de donde procedían muchos talibanes. En el curso de su detención fue otra vez objeto de malos tratos, recibió puntapiés y fue golpeado con trozos de madera y culatas de fusil. Resultó herido en las manos y en una pierna. Con la ayuda de un tío de su esposa, pudo sobornar a la policía y huir de noche de la prisión. Los policías le dijeron que se fuera del Afganistán porque, de lo contrario, lo matarían. Temían que revelara a alguien el soborno. Posteriormente condujo un minibús a Peshawar, en el Pakistán. Permaneció en el Pakistán dos semanas antes de viajar en furgonetas y camiones por la República Islámica del Irán, Turquía, Grecia e Italia. En el momento de su partida tenía un pasaporte paquistaní, que le fue confiscado en el Irán.
2.4El autor llegó a Dinamarca el 25 de julio de 2010 sin documentos de viaje válidos, y al día siguiente solicitó asilo. Como era analfabeto, no pudo cumplimentar por sí mismo el formulario de solicitud de asilo. Afirmó que huía de los talibanes y de las autoridades afganas. Los talibanes lo habían detenido, y posteriormente las autoridades lo habían encarcelado y lo habían acusado erróneamente de haber cometido un atentado terrorista con bombas; cuando estaba detenido, fue objeto de malos tratos y de torturas, hasta el punto de que le rompieron algunas costillas. Agregó que la tortura estaba generalizada en el Afganistán y que las autoridades no podían proteger a la población contra la violencia de los talibanes. Temía por su vida porque las autoridades lo habían detenido en relación con una explosión producida en Jalalabad, los talibanes le habían obligado a colaborar con ellos, y había huido de una prisión tras pagar un soborno. Si volviera a ser detenido, sería torturado y asesinado. Le cabía el mismo temor si eran los talibanes quienes lo encontraban, porque seguían creyendo que era un espía del Gobierno. El autor no conocía el paradero de su familia ni podía presentar un certificado de nacionalidad expedido por su país de origen.
2.5El 28 de octubre de 2010, el Servicio de Inmigración de Dinamarca rechazó la solicitud de asilo presentada por el autor. Declaró que incumbía al solicitante de asilo presentar la información necesaria para poder evaluar su solicitud y decidir sobre ella. Ahora bien, la descripción de la situación hecha por el autor era confusa, y en varios puntos cruciales adolecía de contradicciones, como en lo que se refería a las circunstancias de su detención por las autoridades afganas y a su posterior fuga de la prisión. El autor apeló contra esa decisión ante la Junta de Apelación de los Refugiados (a la que en adelante se denominará, en el presente documento, la "Junta").
2.6El 17 de enero de 2011, la Junta denegó la petición del autor de que se lo sometiera a reconocimiento médico, rechazó su solicitud de asilo y ordenó que se lo deportase de conformidad con el artículo 33, párrafos 1 y 2, de la Ley de extranjería. La Junta aceptó las afirmaciones del autor sobre los incidentes con los talibanes. Sin embargo, señaló que el autor había podido vivir en el Afganistán durante al menos un año sin tener problemas con los talibanes, que había dado un nombre falso y que los golpes que se le habían dado y que lo habían dejado con una costilla rota no eran de una naturaleza y de una índole tales como para ser pertinentes a los efectos de su solicitud. La Junta sostuvo además que el autor había dado informaciones contradictorias acerca de su lugar de origen, y que sus declaraciones de que había estado detenido por las autoridades por sospechas de terrorismo y de que había sido sometido a malos tratos graves eran incongruentes en lo que se refería a las circunstancias del lugar en que había estado, de su encarcelamiento y de su fuga. Por lo tanto, sus afirmaciones no eran dignas de crédito, y no era probable que el autor corriera el riesgo de ser perseguido o sometido a malos tratos si regresaba al Afganistán. A pesar de sus reiteradas peticiones de que se lo sometiera a reconocimiento médico, la Junta denegó su solicitud de asilo sin ordenar ningún reconocimiento médico que hubiera podido revelar posibles secuelas de tortura.
2.7El autor afirma que, tras la decisión de la Junta, se han agotado todos los recursos internos.
La queja
3.1El autor sostiene que el Estado parte no evaluó debidamente el peligro de que fuera sometido a tortura si regresaba al Afganistán. Afirma que correría un peligro personal de ser perseguido y torturado por las autoridades afganas o por los talibanes, en contravención del artículo 3 de la Convención.
3.2El autor sostiene que la Junta, si bien aceptó su afirmación de que los talibanes lo habían detenido y maltratado hasta el punto de fracturarle una costilla, no reconoció que se trataba de un hecho pertinente para determinar si era procedente el asilo. El Estado parte ni siquiera consideró si las autoridades afganas podrían protegerlo contra la violencia de los talibanes. La Junta, al examinar la denuncia del autor de que había sido objeto de actos de violencia por parte de las autoridades, se centró básicamente en ciertas incoherencias existentes en sus declaraciones, incoherencias que no eran suficientemente pertinentes como para que se rechazara su solicitud y que obedecían a problemas de interpretación. Además, a pesar de las pruebas médicas presentadas y de su petición de que se lo sometiera a un nuevo reconocimiento médico por un especialista, la Junta denegó su solicitud de asilo sin ordenar que se procediera a ese reconocimiento. En consecuencia, el hecho de que el Estado parte no tuviese en cuenta la información de carácter médico presentada por el autor y se negase a ordenar otro reconocimiento médico constituye una violación del artículo 3 de la Convención.
3.3El autor afirma que el Estado parte tampoco tuvo en cuenta sus quejas en el contexto de la situación de los derechos humanos en el Afganistán y, en particular, que no tuvo presente que la tortura está generalizada en el país, que el ordenamiento jurídico se ha desmoronado y que tanto las autoridades afganas como los talibanes cometen actos de violencia contra la población.
Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo
4.1El 15 de diciembre de 2011, el Estado parte presentó sus observaciones sobre la admisibilidad y sobre el fondo y pidió al Comité que declarase inadmisible la queja por carecer manifiestamente de fundamento con arreglo al artículo 22, párrafo 2, de la Convención, o, subsidiariamente, que declarase que la queja no ponía de manifiesto una contravención del artículo 3 de la Convención.
4.2El Estado parte presentó información acerca del procedimiento de asilo seguido por el Servicio de Inmigración de Dinamarca y por la Junta. El 23 de agosto de 2010, el autor sostuvo que había sido detenido dos veces, una por los talibanes y otra por las autoridades afganas. Las autoridades afganas le acusaban de haber tramado una explosión en Jalalabad. Un tío de su esposa sobornó a las autoridades para que lo dejaran fugarse. La policía lo buscaba y, si lo detenía de nuevo, era probable que las autoridades lo matasen. Los talibanes, por su parte, amenazaron al autor y a su familia en Chaparhar porque creían que eran espías del Gobierno. Unos tres o cuatro años antes, la casa del autor había sido atacada con misiles, que mataron a su padre y a su hermano.
4.3El 2 de septiembre de 2010, el Servicio de Inmigración sometió a interrogatorio al autor. El autor afirmó que, unos seis meses antes, cuando estaba saliendo del edificio en el que trabajaba, hubo una explosión cerca del aeropuerto de Jalalabad, por lo que se quedó un poco más dentro del edificio antes de salir. Sin embargo, la policía llegó al lugar, detuvo al autor junto con cuatro colegas, los llevó a la comisaría del distrito de policía de Jalalabad y los encerró en la misma celda con otros reclusos. Estuvo detenido dos días, durante los cuales fue interrogado tres veces al día y sometido a violencia por los agentes de policía, que le golpearon con culatas de fusil y le dieron puntapiés. Sus colegas fueron puestos en libertad, pero el autor siguió detenido porque era de Chaparhar, aldea de la que procedían muchos terroristas. Quedó en libertad tras pagar un soborno consistente en una cuantiosa suma de dinero. Las autoridades, sin embargo, le conminaron a irse del país. Manifestó también al Servicio de Inmigración que, antes de ello, cuando trabajaba en la construcción de un nuevo camino, los talibanes llegaron una noche y lo detuvieron junto con otras siete personas. Lo ataron a un árbol y lo golpearon con trozos de madera y con culatas de fusil. Al día siguiente por la mañana, unos habitantes del pueblo llegaron al lugar en que habían quedado abandonados el autor y las otras personas, y los liberaron. En respuesta a una pregunta, declaró que no había sido detenido en ninguna otra ocasión y que no tenía ningún otro problema en el Afganistán. Agregó que había participado en manifestaciones contra los talibanes tres o cuatro años antes.
4.4El 21 de octubre de 2010 fue interrogado de nuevo por las autoridades de inmigración. En ese interrogatorio, el autor declaró primero que las autoridades del Afganistán nunca lo habían detenido, nunca lo habían encarcelado y no lo buscaban. Después declaró que la policía lo había encarcelado en relación con unas festividades seis meses antes de su llegada a Dinamarca. Cuando le recordaron su declaración anterior, dijo que creía que la pregunta se refería a si había tenido problemas cuando estaba en el poder el Presidente Najibullah y no el Presidente Karzai. En el curso del interrogatorio, sostuvo también que estaba trabajando fuera de un edificio cuando se produjo una explosión en Jalalabad, y que empezó a correr en dirección opuesta a aquella en que se encontraban los policías, porque estos estaban disparando y él podía recibir un balazo. Cuando las autoridades señalaron que eso no coincidía con su declaración anterior, dijo que se había quedado fuera del edificio. Cuando las autoridades le preguntaron por qué no había pedido a la policía que se pusiera en contacto con su jefe en el lugar en que se estaba construyendo el edificio a fin de que corroborase sus declaraciones, dijo que en realidad no había jefe y que de vez en cuando venía un ingeniero a supervisar las obras y a pagar los salarios. Cuando le preguntaron si la policía que había recibido el soborno había fijado condiciones para ponerlo en libertad, respondió que no. Cuando le recordaron su declaración anterior, manifestó que había sido el tío de su esposa quien le dijo que saliera del país, pero que la policía también quería que se fuera del Afganistán. En cuanto a su afirmación de que los talibanes buscaban a su familia, el autor dijo que los talibanes creían que su padre y su hermano eran espías del Gobierno por los puestos que ocupaban.
4.5El 17 de enero de 2011, en la audiencia de la Junta, el autor sostuvo que volvía a su casa después del trabajo, que había caminado unos 20 minutos y que se encontraba cerca del aeropuerto cuando se produjo la explosión. Cuando le recordaron sus declaraciones anteriores, contestó que estaba saliendo del edificio en el momento de la explosión, que se fue corriendo del lugar y que la policía le dijo que se detuviera pero que él había seguido corriendo porque estaba asustado. Señaló también que había estado detenido porque hablaba pashto y procedía de Tora Bora. Cuando le recordaron su declaración anterior, dijo que Chaparhar estaba cerca de Tora Bora. Igualmente, le recordaron sus anteriores declaraciones contradictorias respecto de las condiciones que le habían impuesto para quedar en libertad. Dijo a las autoridades que la policía temía que revelara a alguien el soborno. Por esa razón, el jefe de policía lo conminó a salir del país.
4.6En el informe para el registro del asilo, el autor declaró que había sufrido lesiones en sus costillas bajas hacía dos años y que esperaba que se procediera a un reconocimiento médico. Por lo demás, su estado de salud era bueno. En el interrogatorio del Servicio de Inmigración del 21 de octubre de 2010 declaró que en Dinamarca lo estaban tratando por problemas de estómago. Su abogado, en el alegato que hizo ante la Junta en la audiencia del 10 de enero de 2011, pidió que se suspendiera el procedimiento para que el autor fuese objeto de un reconocimiento a fin de determinar si había señales de tortura, y presentó dos memorandos, de fechas 11 de octubre y 13 de diciembre de 2010, preparados por un consultor médico. En la audiencia de la Junta que tuvo lugar el 17 de enero de 2011, el autor repitió sus declaraciones y dijo que los médicos de Dinamarca no podían operarle las costillas, motivo por el cual tomaba analgésicos. También tomaba medicamentos a causa de sus pesadillas.
4.7El Estado parte señala con respecto a su legislación nacional que, con arreglo al artículo 7, párrafo 1, de la Ley de extranjería, se puede conceder un permiso de residencia a un extranjero si la persona de que se trate está comprendida en lo dispuesto en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados. A estos efectos, el artículo 1, párrafo A, de esa Convención ha quedado incorporado en la legislación danesa. La tortura, si bien el artículo no la menciona entre las razones que justifican el asilo, puede constituir un elemento de la persecución. En consecuencia, se puede conceder un permiso de residencia cuando se determina que el solicitante de asilo ha sido sometido a tortura antes de llegar al Estado parte y se considera fundado el pronunciado temor que siente el interesado como consecuencia de los atropellos de que fue objeto. El permiso se concede incluso si se estima que un posible regreso no entraña riesgo alguno de persecución ulterior. Igualmente, con arreglo al artículo 7, párrafo 2, de la Ley de extranjería, previa solicitud se puede conceder a un extranjero un permiso de residencia si la persona de que se trate corre el peligro de que se le imponga la pena de muerte o de que se lo someta a tortura o a penas o tratos inhumanos o degradantes si regresa a su país de origen. En la práctica, la Junta considera que estas condiciones se cumplen cuando hay factores específicos y personales que hacen probable que el solicitante esté expuesto a un peligro real.
4.8La Junta toma sus decisiones sobre la base de una apreciación individual y concreta del asunto. Las declaraciones del solicitante de asilo acerca de los motivos de su solicitud se evalúan teniendo en cuenta todos los datos pertinentes, entre ellos los antecedentes generales relativos a la situación y a las condiciones existentes en el país de origen y, en particular, si hay un cuadro sistemático de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos. Los antecedentes se obtienen de diversas fuentes, como informes preparados por otros gobiernos e información procedente del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados o de prominentes organizaciones no gubernamentales.
4.9En los casos en que se invoca la tortura como una de las razones por las que se solicita el asilo, la Junta puede pedir al solicitante que se someta a reconocimiento médico para constatar si hay señales de tortura. La decisión sobre si es necesario proceder a ese reconocimiento se toma en una audiencia de la Junta y depende de las circunstancias del caso de que se trate, por ejemplo la verosimilitud de las declaraciones del solicitante de asilo respecto de la tortura.
4.10El Estado parte sostiene que incumbe al autor presentar un principio de prueba a los efectos de la admisibilidad de la queja en virtud del artículo 22 de la Convención. En la comunicación que se examina no se ha demostrado que existan razones fundadas para creer que el autor correría el peligro de ser sometido a tortura si regresase al Afganistán. La queja carece manifiestamente de fundamento y, por consiguiente, debe declararse inadmisible.
4.11La queja obedece al propósito de utilizar al Comité como órgano de apelación para que haga una nueva evaluación de las circunstancias de hecho que se aducen en apoyo de la solicitud de asilo. El Estado parte recuerda la Observación general Nº 1 del Comité (1997), sobre la aplicación del artículo 3 de la Convención, y señala que el Comité debe dar un peso considerable a las constataciones de hecho a que haya llegado el Estado parte de que se trate. En el asunto que se examina, el autor tuvo la oportunidad de exponer sus opiniones, tanto por escrito como oralmente, con la asistencia de un abogado. Posteriormente, la Junta procedió a un examen completo y minucioso de las pruebas. Por lo tanto, el Estado parte sostiene que el Comité debe dar un peso considerable a las conclusiones de la Junta.
4.12La Junta rechazó la denuncia del autor porque este no había demostrado que fuera probable que corriera el peligro de nuevos atropellos en manos de los talibanes si volvía al Afganistán. El autor había dicho en el curso de las actuaciones que los talibanes interrogaban y registraban a todos los trabajadores. Por lo tanto, no era víctima de una persecución personal. Además, había dado un nombre falso y había vivido en el Afganistán sin mayor problema durante al menos un año después del incidente.
4.13En cuanto a la pretensión del autor de que había sido torturado por las autoridades afganas, el Estado parte sostiene que su afirmación de que esas autoridades lo buscaban no era verosímil, porque el autor había hecho declaraciones fundamentalmente discrepantes en cuanto a su lugar de origen, al lugar en el que se encontraba cuando tuvo lugar la explosión en Jalalabad, a las circunstancias en que había sido detenido y a las condiciones impuestas para dejarlo en libertad.
4.14Con respecto a la afirmación del autor de que las incongruencias de sus declaraciones se debían al servicio de interpretación, el Estado parte observa que, en los interrogatorios de la policía y de las autoridades de inmigración, el autor dispuso de servicios de interpretación del pashto, su lengua materna, y al pashto. Afirma además que el 23 de agosto de 2010, el autor, después de habérsele dado lectura a la inscripción de la solicitud de asilo en el registro, confirmó su declaración y firmó el informe sin mencionar problema lingüístico alguno en relación con el interrogatorio de la policía. Tras las entrevistas realizadas por el Servicio de Inmigración, los informes fueron traducidos por el intérprete y revisados por el autor, que en ese momento tuvo ocasión de hacer observaciones. Sin embargo, en ningún momento mencionó que hubiera problemas de idioma. Igualmente, en el curso de la audiencia de la Junta, audiencia en la que el autor estuvo representado por su abogado, no se hicieron objeciones a la interpretación de sus declaraciones.
4.15El Estado parte sostiene que no era necesario someter al autor a un reconocimiento médico para tratar de hallar señales de tortura, como había pedido este, porque sus declaraciones no eran verosímiles. Las autoridades de inmigración aceptaron la afirmación del autor de que había sido agredido violentamente por su conflicto con los talibanes, lo que le había causado la fractura de una costilla, pero llegaron a la conclusión de que los talibanes no lo perseguían y que, por lo tanto, el autor no corría el peligro de ser sometido a nuevos atropellos. En cambio, la Junta no podía aceptar como verdadera su afirmación de que había sido detenido y había sido objeto de actos de violencia por las autoridades afganas.
4.16El autor había presentado al Comité varios elementos nuevos, entre ellos lo que, según él, era la fotocopia de un artículo de un diario local del Afganistán en el que figuraba un aviso según el cual el solicitante era buscado por terrorismo. El Estado parte observa que ese documento no fue presentado durante las actuaciones relativas a la solicitud de asilo. Afirma además que ese documento no constituye una prueba de peso en este asunto y que no se ha dado ninguna explicación digna de crédito sobre las razones por las que no se presentó el artículo hasta esa etapa tan avanzada. Según la traducción solicitada por la Junta, el artículo fue publicado en el diario The Nangarhar Daily de 15 de julio de 2010. Del artículo se desprende que la policía de seguridad de la provincia de Nangarhar informaba al público de que K. H., hijo de K. R., residente en la provincia de Nangarhar, distrito de Chaparhar, había sido detenido junto con dos amigos por las fuerzas de seguridad porque se sospechaba que habían colocado bombas en el camino. Sin embargo, esas personas lograron escaparse al día siguiente. Los dos amigos fueron detenidos de nuevo. El Estado parte señala además que no es posible determinar si ese documento es auténtico ni verificar la información que contiene. De todas maneras, el artículo, aunque se aceptara que refleja la realidad, no parece corroborar las declaraciones hechas por el autor durante la tramitación de la solicitud de asilo a causa de las diversas divergencias existentes entre la información que proporcionó el autor y sus declaraciones sobre su nombre, su lugar de residencia, las circunstancias de la detención y de la puesta en libertad de los demás detenidos, las fechas de la presunta detención y la fecha de publicación del artículo.
4.17En el supuesto de que el Comité declarase admisible la queja, el Estado parte aduce que el autor no ha demostrado que su devolución al Afganistán constituiría una infracción del artículo 3 de la Convención. Afirma además que, según el artículo 3, párrafo 1, de la Convención, es necesario que la persona de que se trate corra un peligro previsible, real y personal de ser sometida a tortura en el país al que vaya a ser devuelta, y que el riesgo de tortura debe ser evaluado en función de razones que vayan más allá de la pura teoría o sospecha, aunque no es necesario demostrar que el riesgo sea muy probable. La existencia en un país de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos no constituye de por sí motivo suficiente para determinar que esa persona correría el peligro de ser sometida a tortura al regresar a ese país.
Comentarios del autor sobre las observaciones del Estado parte
5.1El 3 de febrero de 2012, el autor presentó sus comentarios sobre las observaciones del Estado parte. Afirma que el Estado parte, además de infringir el artículo 3, párrafo 1, de la Convención, vulneró también el artículo 3, párrafo 2, ya que, al rechazar la petición del autor de que se procediera a un reconocimiento médico, no reunió la información necesaria para poder evaluar sus denuncias de tortura antes de adoptar una decisión definitiva.
5.2El autor está de acuerdo con la descripción de los hechos presentada por el Estado parte.
5.3El autor destaca que teme ser perseguido por los talibanes y por las autoridades afganas, en particular por estas últimas porque se vio obligado a cooperar con los talibanes cuando estos lo mantuvieron detenido, y esto podría saberlo la policía afgana. De regresar al Afganistán, las autoridades lo torturarían para obligarle a confesar que cooperó con los talibanes.
5.4Las autoridades danesas se basaron, para evaluar la verosimilitud de la queja, en las declaraciones discrepantes que hizo el autor al iniciarse las actuaciones relativas a la solicitud de asilo. Ahora bien, este problema es común en el primer interrogatorio de los solicitantes de asilo, porque estos tienen miedo de decir la verdad y se sienten inseguros. En todo caso, el autor indicó a las autoridades de inmigración las circunstancias en que había sido torturado e incluso presentó pruebas médicas para corroborar su denuncia. Reitera que las contradicciones en sus declaraciones obedecían a las deficiencias de la interpretación, lo que en su caso revestía particular importancia porque el autor es analfabeto y no podía leer la traducción y confirmar si esta recogía con precisión lo que elautor quería decir a las autoridades. Su abogado no podía verificar la exactitud de la traducción porque no hablabapashto. Por lo tanto, no habíamanera de verificar si las traducciones, de las que quedabaconstancia en las decisiones del Servicio de Inmigración y de la Junta, eran correctas y exactas.
5.5El orador no podía presentar un informe médico adecuado sobre señales físicas de tortura porque no estaba en condiciones de pagarlo. En todo caso, había presentado a las autoridades dos "memorandos" preparados por un médico. Si bien no se referían a señales de tortura, en ellos figuraba suficiente información para justificar su petición de un reconocimiento médico ulterior. Además, en la audiencia de la Junta explicó que tenía tres costillas rotas y mostró, en las manos y en una pierna, otras secuelas de los malos tratos que le habían infligido las autoridades. El autor aduce además que, habida cuenta de las claras pruebas de la existencia de un cuadro sistemático de violaciones manifiestas, patentes y masivas de los derechos humanos en el Afganistán, las autoridades danesas, si abrigaban dudas acerca de la verosimilitud de las declaraciones del autor, deberían haber ordenado que un médico especialista procediera a un reconocimiento, como había pedido el orador. Argumenta asimismo que se reunió con su abogado el 10 de enero de 2011 y que, ese mismo día, su abogado pidió que se suspendieran las actuaciones y se procediera a un reconocimiento médico. La petición fue reiterada verbalmente el 17 de enero de 2011, al comenzar la audiencia de la Junta. Sin embargo, en el curso de la audiencia no se tomó ninguna decisión, y posteriormente la Junta decidió rechazar la solicitud de asilo del autor, sin ordenar un reconocimiento médico.
5.6El Estado parte, aunque acepta las afirmaciones del autor sobre los actos de violencia cometidos por los talibanes, no ha explicado por qué no son pertinentes, con arreglo a la legislación en materia de asilo, para determinar el peligro real y personal a que estaría expuesto el autor si regresase al Afganistán, y se ha limitado a negar esa posibilidad. Además, las autoridades aceptaron que el autor había sufrido algún tipo de violencia infligida por los talibanes, pero no consideraron si el Gobierno podría protegerlo contra posibles represalias de los talibanes. El autor recuerda que no es necesario demostrar que el riesgo sea muy probable. Asimismo, sostiene que el Estado parte no da suficientes detalles acerca de las declaraciones contradictorias que harían que no fuera digna de crédito la afirmación del autor de que había sido torturado por las autoridades afganas.
5.7En cuanto al procedimiento de asilo, el autor señala que la decisión de la Junta no puede ser objeto de recurso ante un tribunal superior y que uno de los tres miembros de la Junta es funcionario del Ministerio de Justicia de Dinamarca, lo que pone en entredicho la imparcialidad y la independencia de la Junta. El autor sostiene además que la evaluación que hacen las autoridades de inmigración al examinar las solicitudes de asilo no cumple necesariamente los principios consagrados en el artículo 3 de la Convención.
5.8En la audiencia de la Junta, muchas de las preguntas hechas por funcionarios de los Servicios de Inmigración y por los miembros de la propia Junta trataban de poner de manifiesto las incongruencias de las declaraciones del autor y la falta de credibilidad de este. La forma en que los miembros de la Junta formulaban sus preguntas daba al autor la sensación de que estaban en contra de él las mismas personas que tenían que resolver sobre su solicitud al terminar la audiencia.
5.9El Comité, si bien no es un órgano de apelación, como se señala en la Observación general Nº 1, no está obligado por las conclusiones a que lleguen los organismos del Estado parte y está facultado para evaluar libremente los hechos sobre la base de todas las circunstancias de cada caso, como lo dispone el artículo 22, párrafo 4, de la Convención.
5.10El autor señala que el Estado parte aceptó su afirmación de que los talibanes lo habían sometido a actos de violencia graves. Sin embargo, las autoridades no evaluaron la gravedad de la violencia infligida, a fin de determinar si constituía tortura. Además, un reconocimiento médico habría dado más detalles sobre su denuncia de tortura en manos de las autoridades afganas, pero se le impidió que presentara esa prueba. Afirma asimismo que en el Afganistán persiste actualmente la situación en lo que se refiere a las transgresiones de los derechos humanos cometidas por los talibanes, y que las autoridades gubernamentales no pueden ofrecer protección contra la violencia de los talibanes.
5.11En cuanto a la forma en que las autoridades evaluaron sus quejas relativas al encarcelamiento y la tortura del autor por las autoridades afganas, el autor afirma que las razones por las cuales las autoridades llegaron a la conclusión de que sus declaraciones eran contradictorias no son pertinentes, porque se centraban sobre todo en que el autor se había contradicho con respecto a las circunstancias en que había sido detenido después de la explosión de Jalalabad. Además, el Estado parte no tuvo en cuenta en su evaluación que importantes organizaciones no gubernamentales han denunciado la práctica de la tortura por la policía afgana.
5.12El autor señala que es de Tora Bora, región de la que proceden muchos talibanes, y que habla pashto. Si es devuelto al país, esos dos hechos serán suficientes para que las autoridades le interroguen. Ello, unido a que se le obligó a prometer a los talibanes que los ayudaría y a que la policía de Kabul puede tener conocimiento de su fuga de la prisión, lo expondrá a un riesgo de tortura.
5.13En cuanto a la copia de un artículo de un diario presentada junto con la queja, el autor observa que el Comité puede evaluar libremente los hechos teniendo en cuenta todas las circunstancias de cada caso y que nada obsta para que examine pruebas que no fueron presentadas en las actuaciones ante el Estado parte. Explica además que no pudo presentar ese documento a las autoridades porque no lo recibió hasta mayo de 2011. Subraya asimismo que el artículo demuestra que las autoridades afganas tienen conocimiento de su detención anterior y de su fuga de la prisión, lo que indica que estará expuesto a un riesgo real y personal si regresa al Afganistán.
Otras observaciones del Estado parte
6.1El 11 de abril de 2012, el Estado parte presentó más información sobre los comentarios del autor acerca de las observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo.
6.2El Estado parte señala que la Junta tuvo plenamente en cuenta la denuncia del autor sobre su conflicto con los talibanes y que, como se declaraba en su decisión, el propio autor había afirmado que había dado un nombre falso, que se interrogaba y registraba en general a todos los obreros y que había podido vivir en el Afganistán durante un año sin más problemas.
6.3La Junta tiene la obligación de constatar los hechos y de tomar decisiones objetivamente correctas. Según las circunstancias, en la audiencia oral la Junta ha de formular preguntas al solicitante de asilo a fin de poner de manifiesto debidamente los hechos. Ello, sin embargo, no pone en entredicho su imparcialidad ni su profesionalismo. El Estado parte observa además que ni el autor ni su abogado se quejaron de que un miembro de la Junta hubiese interrogado al autor en términos desagradables. Al terminar la audiencia se preguntó al autor si tenía más comentarios que hacer, pero el autor no hizo ninguno.
6.4No cabe considerar que el hecho de que la Junta no haya hecho referencia expresa a la Convención signifique que no tenga presentes en sus decisiones las obligaciones que la Convención le impone.
6.5La Junta, en el momento en que decide sobre una solicitud de asilo, tiene en cuenta toda la información de hecho y todos los antecedentes de que dispone.
6.6El Estado parte sostiene que, desde el punto de vista de la legislación sobre el asilo, el número de costillas rotas a causa de la violencia infligida por los talibanes no afecta a la evaluación específica de la presunta agresión de que fue objeto el solicitante.
Deliberaciones del Comité
Examen de la admisibilidad
7.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una queja, el Comité debe decidir si esta es o no admisible en virtud del artículo 22 de la Convención. El Comité se ha cerciorado, en cumplimiento del artículo 22, párrafo 5 a), de la Convención, de que la misma cuestión no ha sido, ni está siendo, examinada según otro procedimiento de investigación o solución internacional.
7.2El Comité recuerda que, de conformidad con el artículo 22, párrafo 5 b), de la Convención, no considera ninguna queja individual a no ser que se haya cerciorado de que el autor ha agotado todos los recursos de la jurisdicción interna de que podía disponer. El Comité observa que, en el presente caso, el Estado parte ha reconocido que el autor ha agotado todos los recursos de la jurisdicción interna de que podía disponer.
7.3El Estado parte sostiene que la queja es inadmisible por estar manifiestamente infundada. El Comité estima, no obstante, que los argumentos aducidos por el autor plantean cuestiones sustantivas que deben examinarse en cuanto al fondo. Por consiguiente, el Comité considera que no hay obstáculos a la admisibilidad y declara admisible la queja. Dado que tanto el Estado parte como el autor han formulado observaciones sobre el fondo de la queja, el Comité procede de inmediato a examinar la cuestión en cuanto al fondo.
Examen de la cuestión en cuanto al fondo
8.1De conformidad con el artículo 22, párrafo 4, de la Convención, el Comité ha examinado la presente queja a la luz de toda la información puesta a su disposición por las partes interesadas.
8.2La cuestión que el Comité debe examinar es si la expulsión del autor al Afganistán constituiría una violación de la obligación que tiene el Estado parte, en virtud del artículo 3 de la Convención, de no proceder a la expulsión o la devolución de una persona a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometida a tortura.
8.3Con respecto a la afirmación del autor de que con toda probabilidad sería encarcelado a su regreso y sometido a tortura, el Comité debe determinar si hay razones fundadas para creer que el autor estaría personalmente en peligro de ser sometido a tortura en caso de devolución a su país de origen. Al evaluar ese riesgo, el Comité ha de tener en cuenta, de conformidad con el artículo 3, párrafo 2, de la Convención, todas las consideraciones pertinentes, incluida la existencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos. No obstante, el Comité recuerda que el objetivo de este análisis es determinar si el interesado correría personalmente un riesgo previsible y real de ser sometido a tortura en el país al que sería devuelto. De ahí que la existencia en un país de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos no constituya de por sí motivo suficiente para establecer que una persona determinada estaría en peligro de ser sometida a tortura al regresar a ese país; deben aducirse otros motivos que permitan considerar que el interesado estaría personalmente en peligro. A la inversa, la inexistencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas de los derechos humanos no significa que una persona no pueda ser sometida a tortura en sus circunstancias particulares.
8.4El Comité recuerda su Observación general Nº 1, sobre la aplicación del artículo 3 de la Convención, en la que se afirma que el riesgo de tortura ha de evaluarse fundándose en razones que vayan más allá de la pura teoría o sospecha. Si bien el riesgo no tiene que cumplir el criterio de ser muy probable, el Comité recuerda que la carga de la prueba corresponde normalmente al autor de la queja, quien debe demostrar con argumentos defendibles que corre un peligro "previsible, real y personal". El Comité recuerda asimismo que, como señaló en su Observación general Nº 1, aun dando un peso considerable a las constataciones de hecho de los órganos del Estado parte, está facultado para evaluar libremente los hechos teniendo en cuenta las circunstancias de cada caso.
8.5En este asunto, el Comité toma nota de que el Estado parte ha aceptado que el autor fue detenido por los talibanes cuando trabajaba en la construcción de un camino y que los talibanes le hicieron objeto de graves actos de violencia que le dejaron con al menos una costilla rota. El Comité toma nota además de que el Estado parte consideró que el autor no estaría expuesto a atropellos por parte de los talibanes si regresara al país porque no había sido objeto de persecución personal, les había dado una identidad falsa y había podido vivir en el Afganistán sin más problema. El Comité toma nota de que el Estado parte sostiene que la declaración del autor acerca de las torturas que según afirma le habrían infligido las autoridades afganas no era verosímil, porque el autor había hecho declaraciones discrepantes sobre su lugar de origen y sobre las circunstancias de su detención y de su fuga de la prisión. Toma nota también del argumento del Estado parte de que los interrogatorios del Servicio de Inmigración y la audiencia de la Junta tuvieron lugar con la asistencia de un intérprete que traducía al pashto y del pashto, y de que el autor no dijo que hubiese habido problemas lingüísticos. Toma nota por último de que, a pesar de la petición hecha por el autor, la Junta consideró que no era necesario proceder a un reconocimiento médico por un especialista porque las declaraciones del autor eran contradictorias.
8.6El Comité toma nota de que el autor impugna la evaluación que hizo el Estado parte del peligro a que estaría expuesto si volviese al Afganistán. El autor afirma que correría el peligro de que lo persiguieran los talibanes y las autoridades afganas. El Comité toma nota de que el autor señala que el Estado parte no ha explicado por qué el argumento del autor, no impugnado, relativo a la violencia a que fue sometido por los talibanes no es pertinente en el contexto de la legislación sobre el asilo, y de que las autoridades danesas no evaluaron si las autoridades afganas podrían protegerlo contra posibles represalias de los talibanes. En cuanto a la afirmación del autor sobre la violencia infligida por las autoridades afganas, el Comité toma nota también de que, según el autor, el Estado parte se basó, al evaluar la verosimilitud de su queja, en las declaraciones contradictorias que el autor formuló en el curso del procedimiento relativo a la solicitud de asilo, y que esas contradicciones se debieron a que la interpretación era deficiente y a que el autor no podía verificarla porque es analfabeto. Sostiene además que, aunque pidió a la Junta que dispusiera que un especialista le hiciese un reconocimiento médico para verificar si tenía señales de tortura, y aunque mostró a la Junta lo que, según él, serían señales de tortura en las manos y en una pierna o un pie, la Junta rechazó su solicitud de asilo sin disponer que se procediera a ese reconocimiento.
8.7El Comité observa que no se discute que el autor fue detenido por los talibanes y sometido a actos de violencia, que le dejaron con al menos una costilla rota. El Comité observa también, sin embargo, que la denuncia de persecución por los talibanes que hace el autor se refiere principalmente a las actividades de su padre y de su hermano; que estos murieron en 2006 o 2007; que no se sostiene que la persecución persista contra ningún otro miembro de la familia, incluido el autor, y que su encarcelamiento y los malos tratos de que fue objeto no obedecían a una persecución personal. El Comité observa además que, después de ese incidente, el autor pudo vivir en el Afganistán durante al menos un año sin más problemas y sin necesitar protección especial. En consecuencia, el Comité considera que el autor no ha presentado pruebas suficientes para corroborar su afirmación de que estaría expuesto a un peligro real y personal de que los talibanes lo torturaran si volviese al Afganistán.
8.8El Comité observa que, en el curso de los interrogatorios del Servicio de Inmigración y de la Junta, el autor, que es analfabeto, hizo declaraciones contradictorias sobre su lugar de origen y sobre las circunstancias en que había estado detenido por la policía afgana y en que se había fugado de la prisión; que las entrevistas tuvieron lugar con la asistencia de un intérprete del pashto y al pashto, y que el autor trató de aclarar sus declaraciones tras las preguntas formuladas durante la audiencia de la Junta. El Comité toma nota también de que, el 10 de enero de 2011 y en la audiencia de la Junta celebrada el 17 de enero de 2011, el autor pidió que se lo sometiera a un reconocimiento médico por un especialista y adujo que carecía de recursos económicos para sufragárselo por sí mismo. El Comité observa además que el Estado parte no ha impugnado la afirmación del autor de que mostró a la Junta las secuelas que la violencia a que le habían sometido las autoridades afganas le había dejado en las manos y en una pierna o un pie. El Comité considera que, si bien corresponde al autor apoyar con un principio de prueba su solicitud de asilo, ello no exime al Estado parte de la obligación de esforzarse por determinar si existen razones para creer que el autor estaría en peligro de ser sometido a tortura si fuera devuelto. En estas circunstancias, el Comité considera que el autor proporcionó a las autoridades del Estado parte suficiente documentación en apoyo de sus afirmaciones de que había sido sometido a tortura, en particular dos memorandos médicos, para tratar de que se hicieran más investigaciones sobre las denuncias mediante, entre otras cosas, un reconocimiento médico por un especialista. Por lo tanto, el Comité concluye que el Estado parte, al rechazar la solicitud de asilo del autor sin disponer que se hicieran más investigaciones sobre sus denuncias ni que se procediera a un reconocimiento médico, no ha hecho lo suficiente para determinar si hay razones fundadas para creer que el autor correría el peligro de ser sometido a tortura si fuese devuelto. En consecuencia, el Comité llega a la conclusión de que, en las circunstancias del caso, la deportación del autor a su país de origen constituiría una violación del artículo 3 de la Convención.
9.El Comité contra la Tortura, actuando en virtud del artículo 22, párrafo 7, de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, concluye que la devolución del autor al Afganistán por el Estado parte constituiría una vulneración del artículo 3 de la Convención.
10.De conformidad con el artículo 118, párrafo 5, de su reglamento, el Comité invita al Estado parte a que, en un plazo de 90 días contados a partir de la fecha de transmisión de la presente decisión, le informe sobre las medidas que haya adoptado de conformidad con las observaciones que anteceden.
[Adoptada en español, francés e inglés, siendo la versión original el texto inglés. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]