Naciones Unidas

CED/C/24/3

Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas

Distr. general

22 de mayo de 2023

Español

Original: inglés

Comité contra la Desaparición Forzada

Informe sobre las peticiones de acción urgente presentadas en virtud del artículo 30 de la Convención *

A.Introducción

1.El reglamento del Comité, en sus artículos 57 y 58, establece que se señalarán a la atención del Comité las peticiones de acción urgente que se hayan presentado para su examen por el Comité con arreglo al artículo 30 de la Convención. En el presente informe se resumen las principales cuestiones abordadas en relación con las peticiones de acción urgente recibidas por el Comité en virtud del artículo 30 de la Convención, y las recomendaciones que el Comité ha remitido a los correspondientes Estados partes en notas sobre el registro y el seguimiento de dichas peticiones, desde el 23er período de sesiones.

B.Peticiones de acción urgente recibidas desde el 23er período de sesiones del Comité

2.En su informe sobre las peticiones de acción urgente aprobado en su 23er período de sesiones, el Comité indicó las tendencias observadas con respecto a las peticiones de acción urgente registradas hasta el 23 de septiembre de 2022, relativas a 1.537 personas desaparecidas. Desde esa fecha hasta el 31 de marzo de 2023, el Comité recibió 42 nuevas peticiones de acción urgente, relativas a 52 personas desaparecidas. De estas nuevas peticiones de acción urgente, el Comité decidió registrar 31 peticiones, que concernían a 41 personas desaparecidas. De las 11 peticiones restantes, 3 no se registraron porque, en opinión del Comité, los hechos presentados no constituían un caso de desaparición según la definición que figura en la Convención; 4 peticiones no presentaban suficiente información para establecer los hechos; 1 petición fue rechazada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35, párrafo 1, de la Convención, ya que se refería a un caso de desaparición que comenzó antes de la entrada en vigor de esta; y 3 peticiones se referían a casos de desaparición en Estados que no habían ratificado la Convención. De conformidad con la práctica establecida, la cuatro últimas peticiones mencionadas se remitieron al Grupo de Trabajo sobre las Desapariciones Forzadas o Involuntarias. Las 31 nuevas peticiones registradas se referían a desapariciones en el Iraq, el Japón y México.

3.Hasta el 31 de marzo de 2023, como puede observarse en el cuadro, el Comité había registrado peticiones de acción urgente relativas a 1.578 personas desaparecidas. En 2021, el Comité registró 69 nuevas peticiones de acción urgente relativas a 459 personas. En 2022, el Comité registró 71 nuevas peticiones de acción urgente relativas a 100 personas. También en 2022, el Comité envió 72 notas, relativas a peticiones de acción urgente registradas, para dar seguimiento a la aplicación de sus recomendaciones en relación con la búsqueda de las personas desaparecidas y la investigación de su desaparición.

Personas desaparecidas a las que se refieren las peticiones de acción urgente registradas hasta el 31 de marzo de 2023, desglosadas por Estado parte y año

Estado parte

2012

2013

2014

2015

2016

2017

2018

2019

2020

2021

2022

2023 a

Total

Argentina

-

-

-

-

-

2

-

-

1

-

-

-

3

Armenia

-

-

-

-

-

1

-

-

-

-

-

-

1

Bolivia (Estado Plurinacional de)

-

-

-

-

-

-

-

1

-

-

-

1

Brasil

-

-

1

-

-

-

-

-

-

-

-

-

1

Burkina Faso

-

-

-

-

-

-

-

-

1

-

-

-

1

Camboya

-

-

1

-

-

-

-

2

1

-

-

-

4

Colombia

-

1

1

3

4

3

9

3

2

153

-

-

179

Cuba

-

-

-

-

-

-

1

3

-

188

-

-

192

Eslovaquia

-

-

-

-

-

-

-

-

1

-

-

-

1

Honduras

-

-

-

-

-

-

14

-

9

2

-

-

25

Iraq

-

-

5

42

22

43

50

226

103

41

42

1

575

Japón

-

-

-

-

-

-

-

-

-

-

-

1

1

Kazajstán

-

-

-

-

-

2

-

-

-

-

-

-

2

Lituania

-

-

-

-

-

-

-

2

-

-

-

-

2

Malí

-

-

-

-

-

-

-

-

1

11

-

-

12

Marruecos

-

-

-

-

1

2

-

-

-

2

2 b

-

7

Mauritania

-

-

-

-

-

1

-

-

-

-

-

-

1

México

5

4

43

166

58

31

42

10

57

60

52

16

544

Níger

-

-

-

-

-

-

-

-

1

-

-

-

1

Omán

-

-

-

-

-

-

-

-

-

1 c

-

-

1

Paraguay

-

-

-

-

-

-

-

-

-

1

-

-

1

Perú

-

-

-

-

-

-

-

-

14

-

-

-

14

Sri Lanka

-

-

-

-

-

1

-

-

-

-

-

-

1

Sudán

-

-

-

-

-

-

-

-

-

-

1

-

1

Togo

-

-

-

-

-

-

2

-

1

-

-

-

3

Túnez

-

-

-

-

-

-

-

1

-

-

-

-

1

Ucrania

-

-

-

-

-

-

-

-

-

-

3

-

3

Total

5

5

51

211

85

86

118

248

192

459

100

18

1 578

a Al 31 de marzo de 2023.

b Una de estas peticiones se envió también a España.

c Esta petición se envió también a Sri Lanka.

C.Acciones urgentes que se han discontinuado, cerrado o suspendido con miras a proteger a las personas a favor de las cuales se han otorgado medidas cautelares

4.De conformidad con los criterios adoptados por el Comité en sus períodos de sesiones 8º y 20º:

a)Se discontinúa una acción urgente cuando la persona desaparecida ha sido localizada, pero sigue privada de libertad; esta medida se adopta porque la persona es especialmente vulnerable a ser víctima de una nueva desaparición forzada y a ser sustraída del amparo de la ley;

b)Se cierra una acción urgente cuando la persona desaparecida ha sido localizada en libertad, o localizada y puesta en libertad, o hallada sin vida, siempre que los familiares o los autores de la petición no cuestionen estos hechos;

c)Una acción urgente, y el seguimiento de esta por parte del Comité, se suspende cuando el autor de la petición de acción urgente ha perdido el contacto con los familiares de la persona desaparecida y ya no puede proporcionar información de seguimiento; una acción urgente suspendida puede reabrirse si el autor informa al Comité de que ha reanudado el contacto con los familiares.

5.Además de estos criterios, el Comité decidió en este período de sesiones que también suspendería un caso cuando el autor no respondiera a la solicitud de información del Comité después de tres recordatorios.

6.Al 31 de marzo de 2023, el Comité había cerrado casos de acción urgente relativos a 430 personas, discontinuado casos relativos a 38 personas y suspendido casos relativos a 103 personas. Los casos relativos a 1.007 personas seguían abiertos.

7.El Comité celebra que, hasta el momento, 469 personas desaparecidas hayan sido localizadas. En particular, celebra que en 442 casos las personas en cuestión fueran localizadas con vida. A este respecto, el Comité desea destacar los resultados positivos observados en relación con peticiones de acción urgente registradas durante el período que se examina y referentes a casos ocurridos en México.

D.Evolución desde el 23er período de sesiones (hasta el 31 de marzo de 2023)

8.Durante todo el procedimiento de acción urgente, el Comité mantiene contacto constante con los Estados partes a través de sus respectivas misiones permanentes, y con los autores de las peticiones de acción urgente. El Comité también cuenta con la cooperación de las presencias sobre el terreno de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos y demás organismos de las Naciones Unidas, que le transmiten información sobre los casos y efectúan el seguimiento de la aplicación de las recomendaciones del Comité.

9.Aunque la intención no es hacer un análisis exhaustivo de toda la información recibida en el marco del procedimiento de acción urgente, en los párrafos siguientes figura una descripción de los problemas, tendencias y avances generales y específicos observados en algunos de los Estados partes durante el período que se examina.

1.Tendencias generales observadas durante el período que abarca el informe

10.La información recibida en el contexto del procedimiento de acción urgente confirma tendencias señaladas en los informes aprobados por el Comité en sus períodos de sesiones 11º a 23º, e ilustra otras nuevas que se describen en los párrafos siguientes.

a)Falta de cooperación con el Comité

11.Preocupa al Comité la falta de cooperación de los Estados partes que no responden a las peticiones de acción urgente ni atienden las recomendaciones del Comité. El Comité recuerda que los Estados partes tienen la obligación, con arreglo al artículo 30, párrafo 3, de la Convención, de informar al Comité, en el plazo que este determine, sobre las medidas que tomen para localizar y proteger a la persona de conformidad con la Convención, y, de acuerdo con el artículo 26, párrafo 9, de cooperar con el Comité y asistir a sus miembros en el ejercicio de su mandato.

12.El Comité sigue especialmente preocupado por que el Iraq siga sin responder a la mayoría de las peticiones de acción urgente registradas en relación con casos de desaparición ocurridos en su territorio, y sin atender las recomendaciones relativas a medidas de búsqueda e investigación. En sus últimos cinco informes presentados a la Asamblea General, el Comité ha señalado que el Iraq incumplía las obligaciones que le incumbían en virtud del artículo 30 de la Convención.

13.Cuando los Estados partes interesados no proporcionan información de seguimiento en los plazos establecidos por el Comité, este envía hasta cuatro recordatorios. Si se requiere un cuarto y último recordatorio, el Comité indicará que podría decidir hacer pública la situación en el informe sobre las peticiones de acción urgente de su siguiente período de sesiones, así como en su siguiente informe a la Asamblea General.

14.Al 31 de marzo de 2023, el Comité había enviado recordatorios finales y seguía esperando respuesta de los Estados partes concernidos en relación con 153 peticiones de acción urgente relativas a 379 personas desaparecidas: 141 peticiones relativas a 360 personas en el Iraq, 11 peticiones relativas a 18 personas en México y 1 petición relativa a 1 persona en Malí.

15.Preocupa asimismo al Comité la falta de respuesta de los autores de peticiones de acción urgente en algunos casos. Cuando estos no responden después de que el Estado parte haya presentado sus observaciones sobre las medidas de búsqueda e investigación, que a su vez se han enviado a los autores para que formulen comentarios, el Comité les envía hasta tres recordatorios. Si los autores no responden después del tercer recordatorio, el Comité suspenderá el seguimiento de la solicitud de acción urgente. La falta de respuesta de los autores de las peticiones de acción urgente impide que el Comité pueda dar seguimiento a sus recomendaciones.

16.Al 31 de marzo de 2023, el Comité había enviado tres recordatorios y no había recibido respuesta de los autores concernidos en relación con las peticiones de acción urgente relativas a 104 personas desaparecidas: 80 en México, 13 en Honduras, 9 en Colombia, 1 en el Perú y 1 en Eslovaquia. El Comité recuerda que los autores deben comunicarle si han perdido el contacto con los familiares de la persona desaparecida, en cuyo caso el Comité suspenderá su seguimiento del caso. Los autores deben informar al Comité si no tienen nada que añadir en relación con las medidas de búsqueda e investigación adoptadas por el Estado parte en cuestión, de manera que el Comité pueda proceder al seguimiento de la petición de acción urgente sobre la base de la información proporcionada por el Estado parte.

17.El Comité recuerda que los Estados partes y los autores de las peticiones de acción urgente deben informarle inmediatamente en caso de que la persona desaparecida haya sido localizada, a fin de que pueda cerrar el caso.

b)Falta de una estrategia adaptada a cada caso y falta de coordinación entre los procesos de búsqueda y de investigación

18.En el contexto de su labor para dar seguimiento a las peticiones de acción urgente, el Comité siguió manifestando su preocupación por el hecho de que algunos Estados partes no definieran ni aplicaran una estrategia integral para la búsqueda de las personas desaparecidas y la investigación de su desaparición, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 12 y 24 de la Convención. En esos casos, el Comité había solicitado previamente a los Estados partes en cuestión que diseñaran y aplicaran una estrategia de búsqueda e investigación, que debía incluir un plan de acción y un cronograma y debía ser evaluada periódicamente, en consonancia con el principio 8 de los Principios Rectores para la Búsqueda de Personas Desaparecidas. Sin embargo, en la mayoría de esos casos los Estados partes siguieron informando de medidas aisladas y descoordinadas de búsqueda e investigación, que ponían de manifiesto la falta de una estrategia como la descrita e impedían u obstaculizaban la realización de avances significativos en la localización de las personas desaparecidas.

19.Basándose en la información recibida de los Estados partes, el Comité siguió observando una evidente falta de coordinación entre los procesos de búsqueda y de investigación en la mayoría de las peticiones de acción urgente registradas. Esa falta de coordinación suele deberse a que las autoridades competentes del Estado no comparten la información y las pruebas que han obtenido en el cumplimiento de sus respectivos mandatos, lo que, en algunos casos, da lugar a una duplicación de actividades y, en otros, a lagunas en la información, todo lo cual conlleva el estancamiento de los procesos de búsqueda y de investigación o retrasos innecesarios en la localización de las personas desaparecidas y la identificación de los autores. En esos casos, el Comité siguió insistiendo en la importancia de que hubiera coordinación entre las autoridades encargadas de la búsqueda y las encargadas de la investigación, de manera que toda información obtenida por cualquiera de ellas pudiera ser utilizada de manera eficiente y expedita por las otras, con arreglo a lo previsto en el principio 13 de los Principios Rectores para la Búsqueda de Personas Desaparecidas.

c)Dificultades para la participación efectiva de los familiares en la búsqueda y la investigación

20.Durante el período en cuestión, se informó al Comité de los obstáculos con que tropezaban los familiares de las personas desaparecidas para participar de forma efectiva en la búsqueda y la investigación, como la falta de información acerca de las medidas adoptadas por las autoridades competentes en la búsqueda e investigación y los resultados obtenidos.

21.En una petición de acción urgente relativa a una desaparición en México que se registró durante el período que abarca este informe, los familiares de la persona desaparecida no habían sido informados de que se hubiera abierto una investigación, a pesar de que habían denunciado la desaparición ante la Fiscalía.

d)Falta de un enfoque diferencial

22.El Comité sigue preocupado por la falta de información de los Estados partes concernidos sobre la forma en que han aplicado las recomendaciones del Comité relativas a la adopción de un enfoque diferencial en los casos que afecten a mujeres, niños o miembros de comunidades indígenas, de conformidad con el principio 4 de los Principios Rectores para la Búsqueda de Personas Desaparecidas.

e)Defensores de los derechos humanos

23.Durante el período que abarca el informe, el Comité registró peticiones de acción urgente relativas a defensores de los derechos humanos. El Comité solicitó a los Estados partes en cuestión que contemplaran la labor de los defensores de los derechos humanos como posible motivo de la desaparición, con el fin de reforzar las hipótesis de la fiscalía y las actividades de búsqueda. Cuando los defensores de los derechos humanos, sus representantes o los abogados de las víctimas solicitaron medidas de protección en estos casos, el Comité pidió a los correspondientes Estados partes que, al evaluar el riesgo y determinar las medidas de protección adecuadas, se tuviera en cuenta la labor de los beneficiarios relacionada con la búsqueda de la verdad, la justicia y la reparación.

f)Desaparición de migrantes

24.Durante el período que abarca el informe, el Comité registró una petición de acción urgente relativa a la presunta desaparición forzada de un nacional de Marruecos el 24 de junio de 2022, cuando intentaba cruzar la frontera entre España y Marruecos en Melilla, como parte de un grupo de unos 2.000 migrantes. Según los testigos, las fuerzas de seguridad españolas y marroquíes emplearon la fuerza para impedir el cruce de la frontera y 23 migrantes murieron como consecuencia de la intervención, muchos otros fueron detenidos y otros dispersados en Marruecos. El Comité envió notas tanto a Marruecos como a España solicitando, entre otras cosas, que sus autoridades se prestaran mutuamente la mayor asistencia posible en la búsqueda y localización de la persona desaparecida y la mayor asistencia jurídica mutua, en cumplimiento de los artículos 14 y 15 de la Convención.

g)Desaparición de miembros de grupos indígenas

25.Durante el período que abarca este informe, el Comité registró una petición de acción urgente relativa a la presunta desaparición forzada de un miembro de la comunidad indígena maya tzeltal en México. Según la información recibida por el Comité, un grupo de 300 vecinos de la comunidad de Nueva Palestina en Ocosingo, Chiapas, acompañados por policías comunitarios, municipales y estatales armados, entraron en los domicilios de varios miembros de una familia indígena residente en la misma comunidad, uno de los cuales fue posteriormente dado por desaparecido. Al parecer, la agresión se produjo en respuesta a una llamada de linchamiento y tuvo lugar en un contexto general de detenciones arbitrarias, violencia sexual y desplazamientos forzados por las fuerzas del orden contra miembros indígenas de la comunidad. El Comité solicitó la adopción de un enfoque diferencial en la estrategia de búsqueda e investigación y que, en todas las etapas de la búsqueda, se respetasen plenamente las necesidades particulares de la víctima como miembro de una comunidad indígena y se considerasen y respetasen los patrones culturales específicos, de conformidad con el principio 4 de los Principios Rectores para la Búsqueda de Personas Desaparecidas.

h)Represalias

26.Preocupan al Comité las alegaciones formuladas por los autores de las peticiones de acción urgente de que los familiares de las personas desaparecidas eran objeto de represalias, normalmente en forma de amenazas y actos de retorsión para que no participaran en los procesos de búsqueda e investigación ni los promovieran. En los casos actualmente abiertos en relación con 306 personas desaparecidas, que representan el 30 % aproximadamente de los casos abiertos de personas desaparecidas, el Comité solicitó a los Estados partes en cuestión que adoptaran medidas de protección para salvaguardar las vidas y la integridad de las personas afectadas, y que les permitieran realizar actividades de búsqueda sin ser objeto de actos de violencia, intimidación u hostigamiento, en cumplimiento de las obligaciones asumidas por los Estados partes en virtud del artículo 24 de la Convención y de conformidad con el principio 14 de los Principios Rectores para la Búsqueda de Personas Desaparecidas. Además, el Comité pidió que los Estados partes en cuestión velaran por que dichas medidas contaran con el consentimiento previo de las personas que necesitaban protección y se reevaluaran cuando esas personas lo solicitasen. De las 306 personas desaparecidas a las que se refieren las peticiones de acción urgente en las que el Comité pidió medidas de protección, 257 habían desaparecido en México, 20 en el Iraq, 13 en Colombia, 9 en Honduras, 1 en la Argentina, 1 en el Brasil, 1 en Burkina Faso, 1 en Camboya, 1 en Marruecos, 1 en el Paraguay y 1 en el Perú.

2.Tendencias específicas en relación con el Iraq y México

27.Durante el período que se examina, el Iraq y México siguieron siendo los dos Estados partes respecto de los cuales se registraron más peticiones de acción urgente, y en la actualidad representan el 71 % de todas las peticiones de acción urgente registradas.

a)Iraq

28.Al 31 de marzo de 2023, el Comité había registrado peticiones relativas a un total de 575 personas desaparecidas en relación con hechos ocurridos en el Iraq, lo que representa el 36 % de las personas desaparecidas a que se refieren todas las peticiones de acción urgente registradas hasta la fecha. El Comité está sumamente preocupado porque, según la información recibida, solo se ha localizado a 35 de esas personas desaparecidas, lo que representa un 6 % de las personas desaparecidas a que se refiere el total de las peticiones de acción urgente relacionadas con hechos ocurridos en el Iraq. El Comité sigue preocupado por que el Estado parte no le informó ni siquiera cuando las personas desaparecidas fueron puestas en libertad. En las notas mediante las cuales daba por cerrado un caso o lo discontinuaba, el Comité expresó su preocupación por el hecho de que el Estado parte no le informara sobre tales acontecimientos, y recordó al Estado parte su obligación de cooperar de buena fe con el Comité proporcionándole sin tardanza información detallada sobre las medidas adoptadas para buscar a las personas desaparecidas y, cuando así se determinase, sobre su paradero.

29.El Comité observa con preocupación que existe una correlación directa entre la falta de cooperación del Iraq con el procedimiento de acción urgente previsto en el artículo 30 de la Convención, como se ha señalado en el párrafo 11 del presente informe, y el número alarmantemente bajo de personas desaparecidas que han sido localizadas en el Iraq hasta la fecha.

30.En los casos en que el Estado parte sí envió una respuesta al Comité, lo cual sucedió en menos de la mitad de los casos registrados, las respuestas generalmente seguían la tendencia señalada por el Comité en sus informes anteriores, es decir, el Estado parte no proporcionó ninguna información sobre las medidas adoptadas para buscar a las personas desaparecidas o investigar su presunta desaparición forzada. En estos casos, el Comité recordó al Estado parte que no adoptar medidas y no proporcionar información específica eran conductas que no se ajustaban a lo dispuesto en el artículo 12 de la Convención, según el cual los Estados partes deben examinar rápida e imparcialmente la denuncia, proceder sin demora a realizar una investigación exhaustiva e imparcial y tomar las medidas necesarias para prevenir y sancionar los actos que obstaculicen el desarrollo de las investigaciones.

31.Como se señaló anteriormente, por lo general el Estado parte siguió afirmando que las personas desparecidas estaban vinculadas a grupos terroristas, sin proporcionar más información ni pruebas sobre cualesquiera acusaciones concretas formuladas, actuaciones iniciadas u órdenes de detención emitidas contra esas personas. En esos casos, el Comité recordó al Estado parte que en la Convención no se contemplaban excepciones a la obligación de buscar a las personas desaparecidas e investigar su desaparición, independientemente de su perfil o de que pudiera pesar sobre ellas cualquier sospecha de implicación en actividades terroristas. El Comité subraya, asimismo, que todas las personas, incluidas las afectadas por regímenes de sanciones contra el terrorismo, deben tener acceso a la justicia y a vías de recurso. El Comité también pidió al Estado parte que le proporcionara copias de las órdenes de detención y de todos los documentos oficiales que probaran que la persona desaparecida estaba buscada por las autoridades iraquíes y, en caso de que se hubieran presentado acusaciones o se hubieran incoado procedimientos penales específicos contra ella, que lo notificara oficialmente a sus familiares y representantes y pusiera de inmediato a esa persona al amparo de la ley para permitirle preparar su defensa y para salvaguardar y promover su derecho a las debidas garantías procesales.

32.El Comité acoge con satisfacción las recientes respuestas del Estado parte a esta petición, en las que proporcionó copias de las correspondientes órdenes de detención y señaló que las personas en cuestión estaban recluidas. No obstante, el Comité observa que, en determinados casos, la fecha de emisión de las órdenes de detención presentadas era posterior a la de la presunta desaparición, cuando debería ser anterior. El Comité ha solicitado al Estado parte que explique esta discrepancia, pero aún no ha recibido una respuesta. En algunos casos, las órdenes de detención no contenían ninguna información sobre los cargos imputados a la persona desaparecida en cuestión.

33.Como se indicó en informes anteriores, en algunos casos el Estado parte respondió que los familiares de las personas desaparecidas no habían presentado denuncias ante las autoridades competentes, cuando en realidad lo habían hecho ante varias autoridades administrativas y judiciales a nivel nacional. En un caso, el Estado parte solicitó copias certificadas de denuncias o quejas presentadas a las autoridades iraquíes. En esos casos, el Comité recordó el principio 6 de los Principios Rectores para la Búsqueda de Personas Desaparecidas, con arreglo al cual la obligación de buscar y localizar a una persona comienza tan pronto como las autoridades encargadas de la búsqueda tengan conocimiento, por cualquier medio, o tengan indicios de que una persona haya sido sometida a desaparición forzada; las autoridades encargadas de la búsqueda deben iniciar de oficio, sin ninguna demora o dilación y de manera expedita, las acciones de búsqueda de la persona desaparecida, aun cuando no se haya presentado ninguna denuncia o solicitud formal; la ausencia de información de los familiares o denunciantes no puede ser invocada para no dar inicio en forma inmediata a las actividades de búsqueda y localización de la persona desaparecida; y, en caso de duda sobre la existencia de una desaparición involuntaria, también se debe iniciar la búsqueda de forma inmediata. El Comité recordó además que la Convención no impone ningún requisito específico en cuanto a la autoridad que debe recibir las denuncias de desapariciones forzadas. Por el contrario, en virtud del artículo 12 de la Convención, cuando haya motivos razonables para creer que una persona ha sido objeto de desaparición forzada, las autoridades competentes del Estado parte tienen la obligación de abrir una investigación, aunque no se haya presentado una denuncia formal.

34.Al igual que durante los tres últimos períodos examinados, el Comité siguió recibiendo nuevas peticiones de acción urgente en relación con la desaparición de personas en 2017. Se informó de que, cuando las fuerzas de seguridad iraquíes estaban a punto de entrar en el distrito de Al-Hadar, en la provincia de Nínive, unas 50 familias suníes habían huido en sus vehículos hacia la aldea de Oleba. Al parecer, milicianos vinculados con las fuerzas de seguridad iraquíes habían detenido a los hombres, que habían sido conducidos esposados y con los ojos vendados al cruce de Al-Hadar. El Comité también recibió una serie de nuevas peticiones de acción urgente relativas a la desaparición de personas en 2015 en el contexto de las operaciones militares de las Fuerzas de Movilización Popular contra el Dáesh, que provocaron que familias enteras se vieran desplazadas. Según la información de que dispone el Comité, las Fuerzas de Movilización Popular detuvieron a los hombres y nunca los devolvieron a sus familias. En ambos casos, el Comité solicitó al Estado parte que confirmara si las personas desaparecidas se encontraban recluidas en un lugar de privación de libertad oficial u oficioso y, en caso afirmativo, que garantizase que se las autorizaría a comunicarse con su familia, un abogado o cualquier otra persona de su elección y a recibir su visita, de conformidad con el artículo 17, párrafo 2 d), de la Convención, e informara al Comité de las acusaciones presentadas o los procedimientos incoados contra ellas. El Comité sigue esperando información del Estado parte a este respecto.

35.Durante el período que abarca el informe, el Comité registró una petición de acción urgente relativa a la presunta desaparición forzada de un simpatizante del movimiento Hizmet/Gülen que había huido de Türkiye a Erbil (Iraq) con su familia y a quien la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados había concedido el estatuto de refugiado. Al parecer, fue objeto de desaparición a manos de los servicios de inteligencia turcos el 29 de enero de 2023, tras recibir una llamada telefónica en la que se le pedía que se presentara ante la autoridad iraquí competente para gestionar la residencia en relación con los trámites al respecto. El Comité solicitó a las autoridades del Estado parte, entre otras cosas, que cooperaran con las autoridades turcas, a fin de que pudieran prestarse mutuamente la mayor asistencia posible en la búsqueda y localización de la persona desaparecida, así como la mayor asistencia jurídica posible, de conformidad con los artículos 14 y 15 de la Convención.

b)México

36.Al 31 de marzo de 2023, el Comité había registrado peticiones relativas a un total de 544 personas desaparecidas en relación con hechos ocurridos en México, lo que representa el 34 % de las personas desaparecidas a que se refieren las peticiones de acción urgente registradas hasta la fecha. De esas 544 personas, se han cerrado los casos relativos a 55 de ellas porque las personas desaparecidas han sido encontradas en libertad o encontradas y liberadas; se han suspendido los casos relativos a 101 personas porque los autores de las peticiones han perdido el contacto con sus familiares y ya no pueden proporcionar información de seguimiento, y siguen abiertos los casos relativos a 388 personas.

37.El Comité acoge con satisfacción la cooperación del Estado parte para responder a las solicitudes de información y recomendaciones del Comité sobre casos y facilitar información sobre los procesos de búsqueda e investigación. Sin embargo, al igual que en anteriores períodos de examen, el Comité siguió observando una falta de coordinación general entre las diferentes autoridades encargadas de la búsqueda y la investigación, por ejemplo en lo tocante a la definición de sus respectivas funciones y responsabilidades y la puesta en común de información sobre las medidas adoptadas y los resultados obtenidos, lo que en ocasiones ha dado lugar a la duplicación de tareas.

38.En algunos casos, el Estado parte afirmó haber adoptado una estrategia de búsqueda coordinada y amplia. Sin embargo, el Comité observó que, en la práctica, las autoridades encargadas de la búsqueda habían tomado medidas formales que se limitaban a solicitar información a otras instituciones, sin dar seguimiento a esas peticiones, ni establecer un plan de búsqueda, ni atenerse al protocolo nacional de búsqueda de personas desaparecidas. El Comité también observó que la adopción de medidas formales de búsqueda se demoraba injustificadamente, a veces hasta un año desde la apertura del expediente de búsqueda e investigación.

39.Los autores de las peticiones siguieron señalando que, en muchos casos, las autoridades del Estado estaban directa o indirectamente involucradas en los hechos que rodeaban a la desaparición y que, en consecuencia, la labor de búsqueda e investigación había sido obstaculizada o estaba estancada. En esos casos, el Comité recalcó al Estado parte la importancia de establecer mecanismos para exigir responsabilidades a los funcionarios públicos encargados de las tareas de búsqueda e investigación y le pidió que, de conformidad con el artículo 12 de la Convención y a la luz del principio 15 de los Principios Rectores para la Búsqueda de Personas Desaparecidas, investigara las alegaciones de que esos funcionarios habían obstaculizado las actuaciones. En los casos en que las autoridades locales encargadas de la investigación estaban presuntamente implicadas en la desaparición, el Comité recomendó al Estado parte que considerase la posibilidad de trasladar la búsqueda y la investigación a las autoridades federales.

40.En relación con dos peticiones de acción urgente que el Comité registró durante el período que abarca el informe, relativas a casos de desaparición en los estados de Veracruz y Michoacán, respectivamente, se informó al Comité de que, a pesar de la existencia de información que apuntaba a la posibilidad de la participación directa de la policía, las investigaciones en cada caso de presunta desaparición forzada se habían abierto como secuestro y, al parecer, se estaban retrasando como consecuencia de ello. En ambos casos, el Comité solicitó al Estado parte que velara por que se examinaran todas las hipótesis posibles durante los procesos de búsqueda e investigación a la luz de la información disponible, incluida la posibilidad de una desaparición forzada en el sentido del artículo 2 de la Convención.

41.Durante el período que abarca el informe, el Comité registró una petición de acción urgente relativa a una operación militar realizada el 5 de enero de 2023 en Jesús María, Culiacán, Sinaloa, con el fin de detener a un miembro de un grupo conocido como Los Chapitos, hijo del antiguo cabecilla del cártel de narcotráfico de Sinaloa, Joaquín “El Chapo” Guzmán Loera. La petición de acción urgente se refería a una de las 140 personas presuntamente desaparecidas en el contexto de esa operación.

42.Durante el período que abarca el informe, el Comité registró varias peticiones de acción urgente relacionadas con casos de presuntas desapariciones forzadas en la región de Tierra Caliente, también conocida como el “Triángulo de las Bermudas”, situada cerca de la frontera entre los estados de Michoacán y Jalisco. Se denunciaron desapariciones en ciudades y pueblos como Sahuayo, Nueva Italia y Jilotlán de los Dolores. Los casos siguen el mismo patrón de haber sido presuntamente cometidos por personas pertenecientes a grupos delictivos organizados con la aquiescencia y, en ocasiones, la implicación directa de las autoridades del Estado parte. En esos casos, el Comité recomendó al Estado parte que velara por una estrecha colaboración con las familias de las víctimas y sus representantes durante las labores de búsqueda e investigación y se asegurara de que la hipótesis de la implicación o aquiescencia de las autoridades del Estado se examinara debidamente.

43.Al Comité le sigue preocupando la vulnerabilidad de los defensores del medio ambiente y otros defensores de los derechos humanos en México, así como los riesgos que estos corren. El 19 de enero de 2023, el Comité registró una petición de acción urgente relativa a la desaparición, el 15 de enero de 2023, de dos defensores de los derechos humanos, Ricardo Arturo Lagunes Gasca y Antonio Díaz Valencia, conocidos por su labor en relación con los derechos de los pueblos indígenas y por su oposición a las actividades de las industrias extractivas en el estado de Michoacán. El vehículo que conducían se halló posteriormente abandonado, con indicios de uso de armas de fuego por terceros contra los defensores. El Comité recomendó al Estado parte que velara por que, durante la búsqueda y la investigación, se diera suficiente importancia a la hipótesis de que la labor de los Sres. Lagunes Gasca y Díaz Valencia en el ámbito de los derechos humanos pudiera ser un posible motivo de su desaparición. El Comité exhorta al Estado parte a que adopte todas las medidas posibles para resolver este caso emblemático, que al parecer ha tenido un efecto amedrentador en la comunidad de derechos humanos de México.

3.Otros acontecimientos

a)Casos de desaparición en el contexto de manifestaciones en Cuba

44.En 2021, el Comité registró peticiones de medidas urgentes relativas a 187 personas desaparecidas vinculadas con las protestas sociales que comenzaron en Cuba el 11 de julio de 2021. Las peticiones de acción urgente se referían a manifestantes presuntamente detenidos por las fuerzas de seguridad, que posteriormente se habían negado a facilitar a sus familiares información sobre su paradero. El Comité recordó que el hecho de no registrar una privación de libertad, aunque sea de corta duración, seguido de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o a facilitar información sobre el paradero de la persona desaparecida, sustraía a esta del amparo de la ley y constituía una desaparición forzada con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2 de la Convención.

45.Después de recibir del Estado parte información sobre algunos casos, el Comité decidió cerrar los casos relativos a 165 personas desaparecidas porque estas ya habían sido puestas en libertad o porque se encontraban bajo arresto domiciliario, o porque los autores no pudieron rebatir la información proporcionada por el Estado parte ni aportar información adicional que sugiriera que las personas seguían desaparecidas. El Comité también decidió discontinuar los casos relativos a las 22 personas desaparecidas restantes porque se había confirmado su localización pero seguían detenidas. El Comité expresó su preocupación ante las reiteradas denuncias de que se recluía a manifestantes en régimen de incomunicación, en ocasiones hasta varios meses, y recordó que esa práctica, que podía propiciar la desaparición forzada, debía ser excepcional para evitar que se atentase contra la vida o la integridad del detenido y proteger las investigaciones. A este respecto, el Comité recordó que, con arreglo al artículo 17, párrafo 2 d), de la Convención, los Estados partes tenían la obligación de garantizar que toda persona privada de libertad fuera autorizada a comunicarse con su familia, un abogado o cualquier otra persona de su elección y a recibir su visita, con la sola reserva de las condiciones establecidas por la ley, y en el caso de un extranjero, a comunicarse con sus autoridades consulares, de conformidad con el derecho internacional aplicable.

b)Caso de desaparición en el Japón

46.Durante el período que abarca el informe, el Comité registró un caso de desaparición de una turista, nacional de Francia, en Nikko (Japón) durante una visita en julio de 2018. El Comité fue informado de un contexto de asesinatos en Nikko en el momento de la desaparición. Tras la apertura de una investigación en Francia por secuestro, las autoridades francesas enviaron dos comisiones rogatorias internacionales a las autoridades japonesas en octubre de 2018 y abril de 2021, junto con una petición a la policía del Japón para que recopilara y salvaguardara los datos del teléfono móvil de la persona desaparecida, pero no han recibido respuesta hasta la fecha. El Comité pidió al Estado parte que cooperara con Francia, también Estado parte en la Convención, y le prestara la mayor asistencia posible, con miras a ayudar a la persona desaparecida y a sus familiares, y a buscarla, localizarla y liberarla, de conformidad con el artículo 15 de la Convención.

E.Decisiones adoptadas por el Comité en su 24º período de sesiones

47.El Comité adoptó las siguientes decisiones:

a)En los casos de desaparición en Ucrania, el Comité seguiría tramitando y registrando los casos presuntamente atribuibles a Ucrania, y remitiría al Grupo de Trabajo sobre las Desapariciones Forzadas o Involuntarias los casos presuntamente atribuibles -directa o indirectamente- a la Federación de Rusia;

b)Cuando un autor no respondiera a la solicitud de información del Comité después de tres recordatorios, éste suspendería el seguimiento del caso (véanse los párrs. 5 y 15).