Naciones Unidas

CED/C/SEN/Q/1

Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas

Distr. general

16 de noviembre de 2016

Español

Original: francés

Español, francés e inglés únicamente

Comité contra la Desaparición Forzada

Lista de cuestiones relativa al informe presentado por el Senegal en virtud del artículo 29, párrafo 1, de la Convención *

I.Información general

1.Sírvanse indicar si, de conformidad con las disposiciones de los artículos 31 y 32 de la Convención, el Estado parte prevé declarar que reconoce la competencia del Comité para recibir y examinar las comunicaciones individuales o entre Estados.

2.Sírvanse facilitar información sobre el mandato del Comité de Derechos Humanos del Senegal y sobre las medidas adoptadas para lograr su plena conformidad con los principios relativos al estatuto de las instituciones nacionales de promoción y protección de los derechos humanos (Principios de París). Sírvanse informar al Comité sobre la función, las competencias y las modalidades de intervención en materia de desapariciones forzadas del Comité de Derechos Humanos del Senegal y del Observador Nacional de los Lugares de Privación de Libertad. Sírvanse indicar si se han adoptado medidas para que estas dos instituciones dispongan de recursos suficientes y de un marco normativo adecuado para garantizar su independencia. Explíquese también la relación que existe entre el Comité de Derechos Humanos del Senegal y el Consejo Consultivo Nacional.

II.Definición y tipificación de la desaparición forzada (arts. 1 a 7)

3.Sírvanse facilitar al Comité información actualizada sobre los avances en la modificación del Código Penal que se menciona en los párrafos 21 y 24 del informe (CED/C/SEN/1) y que prevé, entre otras cosas, tipificar como delito autónomo la desaparición forzada. Sírvanse también proporcionar información sobre el contenido de este proyecto de modificación, especialmente en lo que respecta a las medidas a que se refiere el artículo 3 de la Convención y las circunstancias agravantes y atenuantes concretas y las penas que se prevén en el artículo 7 de dicha Convención. Aclárese la aparente contradicción entre el proyecto de ley de enmienda del Código Penal que prevé disposiciones sobre la responsabilidad del superior jerárquico y el párrafo 97 del informe del Estado parte, que reza como sigue: “Convertir la responsabilidad penal del superior jerárquico en un modo distinto de responsabilidad no es necesario ni deseable. Asociar al crimen de desaparición forzada (o los delitos conexos) los modos de responsabilidad que se enumeran en la Convención causaría perjuicio a la coherencia del derecho penal senegalés” (arts. 1, 2, 4, 6 y 7).

4.Respecto de la información que figura en los párrafos 35 y 36 del informe, sírvanse especificar qué disposiciones de la legislación nacional garantizan que no se puedan hacer excepciones a la prohibición de la desaparición forzada, de modo que no pueda invocarse ninguna circunstancia excepcional de ningún tipo —ya se trate del estado de guerra o de amenaza de guerra, inestabilidad política interior o cualquier otro estado de excepción— para justificar las desapariciones forzadas. Sírvanse proporcionar información detallada sobre los límites prescritos en la Constitución en virtud de los cuales pueden limitarse las libertades y los derechos humanos, en qué circunstancias estos pueden limitarse y durante cuánto tiempo. Sírvanse también proporcionar información sobre las salvaguardias legales que protegen a las personas privadas de libertad y especifíquense sus derechos inderogables. En este sentido, indíquense las disposiciones concretas de la legislación nacional que establecen la garantía del habeas corpus, como se indica en el párrafo 1 del informe (arts. 1, 17, 18 y 20).

5.Respecto de la información sobre el secuestro, en julio de 2015, de 12 hombres en la región de Sédhiou por parte de un grupo armado no identificado, sobre su puesta en libertad cuatro días más tarde tras el pago de un rescate y sobre los secuestros cometidos por grupos armados en el contexto del conflicto de Casamance, sírvanse informar de las iniciativas emprendidas para investigar las conductas definidas en el artículo 2 de la Convención que sean obra de personas o grupos de personas que actúen sin la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, y para procesar a los responsables (art. 3).

6.Sírvanse indicar de qué forma los términos “práctica masiva y sistemática de ejecuciones sumarias, de secuestros de personas seguidos de su desaparición” que figuran en el párrafo 6) del artículo 431-2 del Código Penal del Senegal se ajustan a los elementos constitutivos del delito de desaparición forzada como crimen de lesa humanidad conforme a las normas del derecho internacional aplicable (art. 5).

7.En el estado actual del derecho del Senegal, sírvanse aclarar si, de conformidad con el artículo 6 de la Convención, el Estado parte considera penalmente responsable a toda persona que cometa, ordene o induzca a la comisión de una desaparición forzada, teniendo en cuenta el artículo 106 del Código Penal que prevé una pena de privación de derechos civiles para “el funcionario público, representante, responsable o miembro del Gobierno que cometa u ordene cometer un acto arbitrario, o que atente contra la libertad individual, contra los derechos civiles de uno o varios ciudadanos o contra la Constitución” y que prevé también una exención si el autor “justifica que ha actuado por orden de sus superiores” (art. 6).

III.Procedimiento judicial y cooperación en asuntos penales (arts. 8 a 15)

8.Según el párrafo 124 del informe, la naturaleza continua de un delito no se especifica nunca de manera expresa en la legislación; son los tribunales los que deciden al respecto. En este sentido, indíquese la forma en que se vela por que no haya margen de interpretación que pueda repercutir negativamente en el reconocimiento de la naturaleza continua de la desaparición forzada. En lo que respecta a la información facilitada por el Estado parte, en el párrafo 125 de su informe, sobre la revisión en curso del Código Penal, sírvanse precisar si, en caso de que dicho delito quedara sujeto a un plazo de prescripción, se tendrían en cuenta la extrema gravedad y el carácter continuo del delito de desaparición forzada. Sírvanse precisar también qué garantías se establecen para que la prescripción no se aplique a acciones penales, civiles o administrativas interpuestas por las víctimas en el ejercicio del derecho a un recurso eficaz (art. 8).

9.En los párrafos 134 y 142 de su informe, el Estado parte hace referencia al régimen de jurisdicción extraterritorial previsto en el artículo 669 del Código de Procedimiento Penal en los casos de desaparición forzada en tanto que crimen de lesa humanidad. Sírvanse indicar si está previsto aprobar una disposición explícita similar para todos los demás casos de desaparición forzada conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de la Convención. Respecto de esa misma disposición nacional, sírvanse indicar si el Estado parte tiene jurisdicción cuando la víctima es uno de sus ciudadanos pero no reside en su territorio (arts. 9 y 11).

10.En relación con el párrafo 154 del informe, sírvanse facilitar más información sobre el procedimiento y las medidas adoptados para examinar rápida e imparcialmente las denuncias de desaparición forzada, realizar una investigación exhaustiva e imparcial y determinar la suerte que han corrido las personas desaparecidas. Indíquese qué autoridades están a cargo de las investigaciones de los casos de desaparición forzada, incluidos los atribuibles a miembros de las fuerzas armadas en el ejercicio de sus funciones, en particular contra otros militares. Sírvanse aclarar también si existe la posibilidad de iniciar investigaciones de oficio y, en caso afirmativo, explíquese el procedimiento previsto e indíquense las personas responsables. Respecto de la información recibida por el Comité sobre la amnistía decretada para todos los delitos cometidos durante el conflicto de Casamance, sírvanse aclarar si esta impide el inicio de investigaciones y el ejercicio de acciones judiciales, la imposición de sanciones a los responsables y la reparación de las víctimas de desapariciones forzadas atribuibles tanto a las fuerzas del Gobierno como a grupos armados no estatales (arts. 2, 3, 11, 12 y 24).

11.Respecto de los párrafos 168 y 169 del informe, sírvanse precisar las disposiciones de la legislación nacional que prevén mecanismos para asegurar la protección efectiva del denunciante, los testigos, los allegados de la persona desaparecida y sus defensores, así como de quienes participen en la investigación de casos de desaparición forzada, contra todo maltrato o intimidación en razón de la denuncia o de cualquier declaración efectuada. Sírvanse proporcionar información detallada a este respecto. Habida cuenta de la información facilitada en los párrafos 173 a 177 del informe, sírvanse indicar si, cuando el sospechoso de haber cometido un delito de desaparición forzada o de haber estado implicado en dicho delito es un agente del Estado, la legislación nacional prevé su suspensión del servicio oficial durante toda la investigación. Sírvanse explicar los mecanismos de procedimiento adoptados para separar de una investigación de desaparición forzada a toda fuerza civil o militar encargada de garantizar la seguridad o el mantenimiento del orden cuando uno o varios de sus miembros estén implicados en el asunto (art. 12).

12.Indíquese si el Estado parte tiene previsto revisar la Ley núm. 71-77 de 28 de diciembre de 1971 relativa a la extradición de extranjeros aplicable en el Senegal para incorporar el delito de desaparición forzada, como se define en el artículo 2 de la Convención, entre los delitos que dan lugar a extradición en todos los tratados celebrados con otros Estados. En la medida en que el párrafo 1 del artículo 5 de dicha Ley establece que no se concederá la extradición cuando el delito sea de carácter político o cuando, por las circunstancias del caso, la extradición se solicite con fines políticos, sírvanse indicar qué medidas adoptará el Estado parte para que la desaparición forzada no sea considerada nunca, a efectos de la extradición, un delito político o un delito inspirado en motivos políticos. Sírvanse explicar si, en el caso de que no exista tratado de extradición, la Convención se considerará la base jurídica para dicha extradición (art. 13).

IV.Medidas para prevenir las desapariciones forzadas (arts. 16 a 23)

13.Facilítese información adicional sobre los mecanismos y criterios aplicados en el marco de los procedimientos de expulsión, devolución, conducción a la frontera o extradición para evaluar y comprobar el riesgo que corre una persona de ser sometida a una desaparición forzada. Señálese si es posible recurrir las decisiones de expulsión o de devolución. Por último, indíquese si el Estado parte prevé explícitamente incorporar en su legislación nacional la prohibición de proceder a una expulsión, devolución, entrega o extradición cuando haya razones fundadas para creer que la persona estará en peligro de ser sometida a una desaparición forzada (art. 16).

14.Respecto de la información facilitada en el párrafo 221 del informe, sírvanse indicar qué disposiciones de la legislación del Senegal garantizan que “toda privación de la libertad se efectúe en lugares oficialmente reconocidos, regulados y controlados”. Respecto de la información facilitada en los párrafos 245 a 251 del informe, sírvanse aclarar si todos los lugares de privación de libertad, incluidos los que dependen del ejército, reciben visitas sin previo aviso de las autoridades y las instituciones competentes autorizadas por la ley. Sírvanse indicar si las organizaciones no gubernamentales están autorizadas a visitar los lugares de privación de libertad. Sírvanse indicar, asimismo, si las autoridades consularesestán autorizadas a visitar los lugares de privación de libertad, a falta de información al respecto en el informe (art. 17).

15.Respecto de la información facilitada en los párrafos 148 y 224 del informe, sírvanse indicar qué medidas se han adoptado en el contexto de la modificación del Código Penal y del Código de Procedimiento Penal para garantizar a todas las personas en detención preventiva el acceso a un abogado desde el momento de su privación de libertad, así como para prolongar hasta 48 horas como máximo la duración de la detención preventiva. Sírvanse indicar también el progreso de esas reformas. Respecto de la garantía de mantener contactos con el exterior, sírvanse explicar detalladamente las disposiciones jurídicas o reglamentarias que confieren a toda persona privada de libertad el derecho a la comunicación y a recibir visitas de su familia, su abogado o cualquier otra persona de su elección. Respecto de la información facilitada en el párrafo 141 del informe, indíquese si está previsto establecer el derecho de los reclusos extranjeros a comunicarse con las autoridades consulares de su país(arts. 11 y 17).

16.Sírvanse precisar si, en los registros oficiales de detenciones, se incluye toda la información mencionada en el párrafo 3 del artículo 17 de la Convención, independientemente de la naturaleza y el emplazamiento del lugar de privación de libertad. Facilítense ejemplos de casos de deficiencias en el mantenimiento de los registros oficiales, y de las acciones disciplinarias y/o judiciales emprendidas al respecto. En este sentido, indíquese si se han presentado denuncias por no haberse consignado algún caso de privación de libertad o cualquier otra información pertinente en los registros de privación de libertad y, en caso afirmativo, infórmese de las actuaciones iniciadas y, si procede, de las sanciones impuestas y las medidas adoptadas para evitar que esos hechos se repitan, señalando, entre otras cosas, si se ha impartido formación al respecto al personal competente(arts. 17 y 22).

17.Con respecto a la información facilitada en los artículos 17 y 22 del informe, sírvanse aclarar y detallar las disposiciones que garantizan un acceso a recursos a las personas privadas de libertad y toda persona que tenga un interés legítimo en impugnar la legalidad de una privación de libertad, en particular a mecanismos de denuncia confidenciales, así como, cuando corresponda, las posibles restricciones a ese derecho de acceso. Sírvanse indicar la naturaleza y la duración de las limitaciones concretas que se impondrían al derecho de comunicación con la familia, el abogado o cualquier otra persona, y al derecho de acceso a la información sobre las personas privadas de libertad de toda persona que tenga un interés legítimo en dicha información y, cuando corresponda, las medidas previstas para eliminar esas limitaciones en caso de que sean contrarias al derecho internacional, a las normas aplicables y a los objetivos de la Convención. Respecto de la información facilitada en los párrafos 319 a 321 del informe, según la cual no existe ningún recurso judicial para las personas que traten de obtener información, sírvanse aclarar si el Estado parte prevé adoptar medidas en ese sentido y, en caso afirmativo, indíquense las modalidades (arts. 17, 18, 20 y 22).

18.Sírvanse indicar cuál es la situación del proyecto de ley sobre la creación de un banco de huellas genéticas a que se hace referencia en el párrafo 312 del informe, y si se tiene previsto un plazo para su aprobación. Sírvanse aclarar también qué mecanismo será responsable de supervisar ese banco de huellas genéticas y realizar investigaciones para establecer la verdad sobre la suerte corrida por las personas desaparecidas (arts. 12, 19 y 24).

19.Teniendo en cuenta la información facilitada en los párrafos 331 a 335 del informe, sírvanse indicar si está previsto impartir una formación específica, según lo establecido en el artículo 23 de la Convención, al personal militar o civil encargado de la aplicación de la ley, al personal médico, a los funcionarios públicos y a toda otra persona que pueda intervenir en la custodia o el tratamiento de las personas privadas de libertad, entre ellos los jueces y los fiscales (art. 23).

V.Medidas de reparación y de protección de los niñoscontra las desapariciones forzadas (arts. 24 y 25)

20. Sírvanse proporcionar información detallada sobre las disposiciones de la legislación nacional que establecen que “se entiende por víctima toda persona, natural o jurídica, que haya sufrido daños como consecuencia de un delito” (párr. 340 del informe). Sírvanse explicar si el concepto de víctima incorporado en la legislación nacional se considera conforme a la definición de víctima en un sentido amplio como la que se prescribe en el párrafo 1 del artículo 24 de la Convención (art. 24).

21.Sírvanse proporcionar información sobre el establecimiento del “fondo especial de asistencia a las víctimas” que se menciona en el párrafo 344 del informe. Sírvanse especificar si la legislación nacional prevé todas las formas de reparación indicadas en el párrafo 5 del artículo 24 de la Convención para toda persona física que haya sufrido un perjuicio directo como consecuencia de una desaparición forzada. Asimismo, indíquese si es necesario iniciar actuaciones penales a fin de obtener una indemnización o reparación en el caso de una desaparición forzada. Sírvanse proporcionar información sobre las indemnizaciones y otras medidas de reparación adoptadas en los casos equiparables a las desapariciones forzadas (art. 24).

22.Habida cuenta de la información facilitada en el párrafo 345 del informe, el régimen jurídico del “desaparecido” no cumple los requisitos previstos en el párrafo 6 del artículo 24 de la Convención. Sírvanse indicar cuál es la situación jurídica de los allegados de una “persona cuya ausencia se ha producido en circunstancias que ponen en peligro su vida y cuyo cuerpo no ha podido ser hallado” y qué derechos tienen a ese respecto para solventar las cuestiones económicas y las vinculadas a la protección social, el derecho de familia y los derechos de propiedad. Sírvanse indicar si la publicación de una declaración de ausencia o de defunción conforme a las disposiciones del Código de Familia tiene alguna repercusión en la obligación del Estado parte de proseguir la investigación hasta establecer la suerte de la persona desaparecida (art. 24).

23.En lo relativo a la información facilitada en el párrafo 358 del informe, sírvanse indicar si el Estado parte tiene previsto incorporar en su legislación nacional medidas para buscar e identificar a los niños desaparecidos y para restituirlos a su familia, así como para prevenir o sancionar penalmente la falsificación, el ocultamiento o la destrucción de documentos que prueben la verdadera identidad de los niños mencionados en el párrafo 1 a) del artículo 25 de la Convención. Respecto del párrafo 373 del informe, sírvanse indicar también si existen procedimientos que permitan revisar y, en su caso, anular la adopción o colocación o guarda de un niño cuando esta medida sea consecuencia de una desaparición forzada. Indíquense también cuáles son las medidas vigentes que permiten detectar la utilización de documentos falsos respecto de la identidad de esos niños (art. 25).