Observaciones finales sobre el cuarto informe periódico de Azerbaiyán *

1.El Comité contra la Tortura examinó el cuarto informe periódico de Azerbaiyán (CAT/C/AZE/4) en sus sesiones 1360ª y 1363ª (véanse CAT/C/SR.1360 y 1363), celebradas los días 11 y 12 de noviembre de 2015, y aprobó las presentes observaciones finales en su sesión 1382ª, celebrada el 26 de noviembre de 2015.

A.Introducción

2.El Comité agradece al Estado parte que haya aceptado el procedimiento simplificado para la presentación de informes y que haya presentado su informe periódico con arreglo a dicho procedimiento, pues ello mejora la cooperación entre el Estado parte y el Comité y centra el examen del informe y el diálogo con la delegación.

3.Además, el Comité aprecia el alto nivel y el carácter multisectorial de la delegación del Estado parte, así como la información adicional proporcionada oralmente y por escrito por los representantes del Estado parte en respuesta a las preguntas formuladas y las preocupaciones expresadas durante el examen del informe.

B.Aspectos positivos

4.El Comité acoge con satisfacción la entrada en vigor de las siguientes leyes nacionales, entre otras:

a)La Ley de Protección de los Derechos y las Libertades de las Personas Detenidas, de 22 de mayo de 2012;

b)La Ley de Reforma del Código de Procedimiento Penal, de 27 de diciembre de 2013, para adaptarlo a la ley mencionada supra;

c)La Ley de Prevención de la Violencia Doméstica, de 22 de junio de 2010;

d)La Ley y el Reglamento de Prestación de Atención Médica y Psicológica a las Personas Detenidas o Arrestadas y de Detención de Personas en Establecimientos Médicos, de 18 de abril de 2013.

5.El Comité también acoge favorablemente la información que indica que se revisó el artículo 293 del Código Penal con arreglo a lo dispuesto en la Ley núm. 405-IVQD, de 29 de junio de 2012, a fin de establecer sanciones penales tanto para los tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes como para la tortura que inflija un funcionario público u otra persona, a instigación suya o con su consentimiento o aquiescencia en el ejercicio de sus funciones públicas. El Comité acoge asimismo favorablemente el hecho de que en la nota de revisión de ese artículo se señale que el concepto de tortura incluye el dolor o sufrimiento graves, ya sean físicos o mentales, infligidos de forma intencionada a una persona con el fin de obtener de ella u otra persona información o una confesión, castigarla por un acto que ella u otra persona han cometido o se sospecha que han cometido, o intimidar o coaccionar a esa u otra persona, o por cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación.

6.El Comité agradece los esfuerzos realizados por el Estado parte para elaborar políticas, programas y medidas administrativas en respuesta a las recomendaciones del Comité mediante la aprobación del Segundo Plan de Acción Nacional para la Protección de los Derechos Humanos durante el período 2012-2015.

C.Principales motivos de preocupación y recomendaciones

Cuestiones de seguimiento pendientes del anterior ciclo de presentación de informes

7.Si bien toma nota de la información facilitada por el Estado parte el 18 de noviembre de 2010 con respecto a la aplicación de las recomendaciones que figuran en los párrafos 9, 11, 12 y 26 de sus anteriores observaciones finales sobre el tercer informe periódico de Azerbaiyán (CAT/C/AZE/CO/3), el Comité toma asimismo nota con pesar de la falta de respuestas adecuadas a dichas recomendaciones.

Tortura y malos tratos

8.Al Comité le preocupan las numerosas y persistentes denuncias de que agentes del orden y encargados de las investigaciones recurren habitualmente a la tortura y los malos tratos, o de que se recurre a esas prácticas a instigación de ellos o con su consentimiento, a menudo para obtener confesiones o informaciones que se utilizarán en procedimientos penales. Al Comité le preocupa asimismo el hecho de que el Estado parte consideró carentes de fundamento todas las denuncias de tortura y malos tratos formuladas durante el diálogo, varias de las cuales habían sido examinadas previamente por otros mecanismos de las Naciones Unidas y mecanismos regionales de derechos humanos. Preocupa particularmente al Comité el hecho de que, según indica el informe del Estado parte, durante el período 2010-2015 no se procesó a ninguna persona a pesar de las 334 denuncias formuladas contra funcionarios del sistema penitenciario por tortura o malos tratos, que fueron investigadas por el Servicio Penitenciario entre 2009 y 2013, así como las 984 denuncias similares recibidas por el Ministerio del Interior entre 2010 y 2013 y las 678 denuncias recibidas por la Fiscalía General entre 2010 y 2013. En opinión del Comité, todo ello constituye un indicio de peso de que las investigaciones de denuncias de tortura no se realizan de manera pronta, eficiente e imparcial (arts. 4, 12 y 13, y 15 y16).

9. Con carácter de urgencia, el Estado parte debe:

a) Aplicar un criterio de tolerancia cero ante el problema persistente de la tortura y la práctica de la impunidad ;

b) Proporcionar información más concreta sobre las medidas adoptadas para investigar casos de presuntas torturas y malos tratos ;

c) Seguir proporcionando al Comité datos actualizados sobre el número de denuncias recibidas por tortura y malos tratos perpetrados por los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley y otros funcionarios públicos, el número de denuncias investigadas por el Estado parte, toda acción judicial interpuesta y las correspondientes sentencias y penas;

d) Seguir proporcionando al Comité datos sobre los casos en los que los funcionarios han sido objeto de medidas disciplinarias por no investigar debidamente las denuncias de tortura o malos tratos o por negarse a cooperar en la investigación de esas denuncias ;

e) Velar por que, en la ley y en la práctica, toda persona tenga acceso a mecanismos independientes y efectivos de presentación de denuncias que sean objeto de investigación y respuesta rápidas; por que los presuntos perpetradores sean enjuiciados y, si son declarados culpables, las sentencias impuestas sean proporcionales a la gravedad de sus actos; y por que se conceda a las víctimas una reparación apropiada.

Encarcelamiento arbitrario y malos tratos a defensores de los derechos humanos

10.El Comité está profundamente preocupado por las constantes y numerosas denuncias de que algunos defensores de los derechos humanos han sido privados de libertad, sujetos a malos tratos y, en algunos casos, se les ha denegado tratamiento médico adecuado, de manera arbitraria y como represalia por sus actividades profesionales. Entre esos defensores de los derechos humanos figuran Leyla y Arif Yunus, Ilgar Mammadov, Intigam Aliyev, Mahamad Azizov, Rashadat Akhundov y Rashad Hassanov. El Comité toma nota del hecho de que el encarcelamiento del Sr. Yunus se ha sustituido por el arresto domiciliario. El Comité lamenta que el Estado parte sostenga categóricamente que todas las denuncias expuestas son infundadas, pese a los informes existentes de las Naciones Unidas, otras organizaciones internacionales y mecanismos de derechos humanos que indican lo contrario (véanse, por ejemplo, la declaración conjunta de los relatores especiales sobre la situación de los defensores de los derechos humanos; el derecho a la libertad de reunión y de asociación pacífica; la promoción y protección del derecho a la libertad de opinión y de expresión; la independencia de los magistrados y abogados; el derecho de toda persona al más alto nivel posible de salud física y mental; y del Presidente Relator del Grupo de Trabajo sobre Detención Arbitraria, de 20 de agosto de 2015; así como el fallo del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre el caso Ilgar Mammadov v. Azerbaijan (demanda núm. 15172/13), de fecha 22 de mayo de 2014. Le preocupa también que no se hayan realizado investigaciones completas, independientes y efectivas de tales denuncias ni se haya procesado a los culpables. Además, al Comité le preocupa en particular que, a raíz de las enmiendas introducidas en 2009 y 2013 en la Ley de Organizaciones No Gubernamentales, la Ley de Subvenciones y el Código de Delitos Administrativos, la aplicación de proyectos sin un acuerdo de subvenciones formalizado y la aceptación de donaciones se hayan visto penalizadas por la disolución de organizaciones no gubernamentales (ONG), la imposición de sanciones económicas, la congelación de activos y las condenas a largos períodos de privación de libertad contra miembros de ONG (arts. 4, 12 y 13, y 16).

11. Estado parte debe:

a) Investigar rápida, exhaustiva e imparcialmente todas las denuncias de detenciones arbitrarias, denegación de tratamiento médico adecuado y tortura o malos tratos infligidos a defensores de los derechos humanos, en particular los mencionados más arriba, enjuiciar y castigar debidamente a las personas declaradas culpables de dichos actos y ofrecer una reparación a las víctimas ;

b) Excarcelar a los defensores de los derechos humanos que han sido privados de libertad como represalia por su labor en pro de los derechos humanos;

c) Modificar y adaptar a las normas internacionales su legislación para facilitar la inscripción de las organizaciones de derechos humanos y las subvenciones financieras destinadas a la labor de dichas organizaciones, y cambiar su aplicación en la práctica para velar por que todos los defensores de los derechos humanos puedan realizar libremente su labor.

Salvaguardias legales fundamentales

12.Si bien toma nota de las diferentes normas legislativas adoptadas, el Comité expresa grave preocupación por que, en la práctica, el Estado parte no concede a todas las personas privadas de libertad todas las salvaguardias legales fundamentales desde el inicio de la privación de libertad. Al Comité le preocupan los informes que indican que, durante el período inmediatamente posterior a la privación de libertad, se suele denegar a los detenidos el acceso a un abogado de su elección y no se les permite ponerse en contacto con miembros de su familia, y que los agentes de policía consiguen de ellos confesiones por la fuerza. Aunque acoge favorablemente la instalación de sistemas de vigilancia mediante vídeo en 63 de los 68 centros de detención temporal, la realización de exámenes médicos a todas las personas en prisión preventiva y la práctica de dejar constancia de los resultados de los exámenes en un expediente médico abierto respecto de cada detenido inmediatamente después de su llegada, el Comité sigue preocupado por los informes de que los exámenes médicos tienen lugar en presencia de agentes de policía y que, cuando se registran lesiones, estas no dan lugar a investigaciones sobre posibles torturas o malos tratos (arts. 2, 11 y 13, y 15 y 16).

13. El Estado parte debe adoptar medidas para velar por que, en la práctica, toda persona privada de libertad tenga reconocidas salvaguardias legales contra la tortura desde el comienzo de su privación de libertad. Por ejemplo, debe velar por que tenga acceso rápido y sin trabas a un abogado independiente y de su elección, y pueda ponerse en contacto con un familiar y ser sometida de inmediato a un examen médico independiente y totalmente confidencial. Además, el Estado parte debe velar por que todo funcionario público que deniegue salvaguardias legales fundamentales a personas privadas de su libertad sea sometido a medidas disciplinarias o procesado, y proporcionar datos al Comité sobre el número de casos en que se hayan adoptado medidas disciplinarias contra funcionarios públicos por ese comportamiento.

Independencia de la judicatura

14.Aunque acoge con satisfacción la información facilitada por el Estado parte sobre el funcionamiento del sistema judicial y el proceso de selección de los jueces, el Comité sigue preocupado por la falta de independencia de la judicatura respecto del ejecutivo y por su susceptibilidad de sufrir presiones políticas (art. 14).

15. El Comité reitera su recomendación anterior de que el Estado parte debe garantizar la plena independencia e imparcialidad de la judicatura, dar efecto práctico a las garantías de independencia judicial establecidas en su legislación y revisar el régimen de nombramiento, ascenso y destitución de los jueces para armonizarlo con las normas internacionales pertinentes, en particular los Principios Básicos relativos a la Independencia de la Judicatura .

Independencia de los abogados

16.Preocupan al Comité los informes de que el Colegio de Abogados, que actúa en Azerbaiyán de conformidad con la Ley de Abogados y Profesionales del Derecho, no es suficientemente independiente del ejecutivo y tiene un reducido número de miembros; por otra parte, le preocupa que esto tenga un efecto negativo en la independencia de los profesionales del derecho. También preocupan al Comité los informes de que, en muchas ocasiones, los abogados que defienden a activistas de derechos humanos y víctimas de la tortura, incluidos Javad Javadov y Khalid Bagirov, han sido expulsados del Colegio, han visto cómo se suspendían sus licencias o han sido convocados como testigos de la acusación, lo que les ha impedido representar a sus clientes (art. 2).

17. El Estado parte debe adoptar medidas legislativas y prácticas para garantizar la independencia de los abogados y protegerlos frente a represalias por su labor de defensa de activistas de derechos humanos y víctimas de tortura.

Pruebas obtenidas por medio de tortura

18.El Comité está preocupado por las numerosas y sistemáticas denuncias de casos de personas privadas de su libertad que han sido sometidas a tortura o a malos tratos con el fin de obligarlas a confesar, y por que esas confesiones han sido admitidas posteriormente como pruebas en los tribunales. Aunque el Comité observa que, a tenor del artículo 125.2.2 del Código de Procedimiento Penal, las pruebas obtenidas mediante el uso de la violencia, amenazas, engaños, tortura u otros actos crueles, inhumanos o degradantes no son admisibles en las actuaciones penales, y recuerda la decisión del pleno del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 2000, que instruye a todos los tribunales en el sentido de que no acepten pruebas obtenidas mediante tortura, malos tratos o coerción física o psicológica, le preocupa también que el Estado parte no haya facilitado información acerca de los casos en los que los jueces han considerado inadmisibles confesiones que se obtuvieron por medio de tortura ni datos sobre el número de casos en los que los jueces han ordenado investigar las denuncias de acusados que habían confesado un delito como resultado de la tortura (art. 15).

19. El Estado parte debe transmitir un mensaje claro, a través de canales apropiados y adoptar medidas de inmediato para velar por que, en la práctica, las declaraciones formuladas como resultado de tortura no puedan utilizarse como pruebas en ningún tipo de actuaciones judiciales, salvo contra la persona acusada de tortura. El Estado parte debe revisar los casos de condenas basadas exclusivamente en confesiones, consciente de la posibilidad de que muchas de ellas se hayan basado en pruebas obtenidas mediante tortura o malos tratos y, en su caso, efectuar investigaciones oportunas e imparciales y adoptar medidas correctivas apropiadas. El Estado parte debe velar por que las personas condenadas sobre la base de pruebas obtenidas mediante coacción o como consecuencia de tortura o malos tratos puedan tener otro juicio y una reparación adecuada. El Estado parte debe proporcionar al Comité información sobre los casos en que las confesiones se consideraron inadmisibles por haberse obtenido mediante tortura, e indicar si se ha enjuiciado y castigado a algún funcionario por haber obtenido confesiones de ese modo .

Menores

20.Si bien toma nota de los esfuerzos desplegados por el Estado parte para reformar el sistema de justicia juvenil, preocupan al Comité los casos denunciados de utilización de malos tratos y tortura para conseguir confesiones inculpatorias y testimonios de menores, y que no se haya llevado a cabo una investigación sobre dichas denuncias. Preocupa también al Comité que aún no se haya aprobado una ley de justicia juvenil (arts. 2, 11 y 16).

21. El Estado parte debe garantizar sistemáticamente que los menores cuenten con un abogado y/o un adulto de confianza en todas las fases del procedimiento, incluida la audiencia por un funcionario de policía, independientemente de que el menor esté o no privado de libertad. El Estado parte debe poner fin a todas las prácticas de malos tratos a menores en los lugares de detención y castigar a los culpables. El Estado parte debe promulgar legislación en materia de justicia juvenil, lo que incluye salvaguardias adaptadas a la edad contra la tortura de menores.

Mecanismo nacional de prevención

22.Aunque acoge favorablemente el establecimiento de un mecanismo nacional de prevención en virtud de la Ley Constitucional de 24 de junio de 2011, al tiempo que toma nota de la afirmación del Estado parte de que el personal del mecanismo tiene derecho a visitar los lugares de detención sin notificación previa, el Comité sigue preocupado por el hecho de que, según numerosos informes, ese órgano no está abordando eficazmente las cuestiones más problemáticas relacionadas con la prevención de la tortura y las violaciones de los derechos humanos en lugares de privación de libertad (arts. 2 y 11 a 13).

23. El Comité insta al Estado parte a que establezca un sistema nacional que, de manera independiente, efectiva y periódica, supervise e inspeccione todos los lugares de detención sin previo aviso, informe públicamente de sus conclusiones y analice con las autoridades situaciones relacionadas con condiciones de privación de libertad o con conductas que equivalgan a tortura o malos tratos. El Estado parte debe modificar sus leyes, reglamentos y políticas en la medida de lo necesario para facilitar la reanudación de la labor y el pleno funcionamiento de las organizaciones independientes nacionales e internacionales de derechos humanos en el Estado parte. El Estado parte debe garantizar que los representantes de esas organizaciones puedan realizar inspecciones independientes sin previo aviso de todos los lugares de privación de libertad, de acuerdo con sus procedimientos operativos normalizados.

Condiciones de reclusión

24.El Comité toma nota de la información recibida del Estado parte sobre la disminución del número de reclusos en las instituciones penales y sobre la mejora de las condiciones de reclusión, particularmente en las instalaciones recientemente construidas, pero le preocupan las numerosas denuncias de que se producen malos tratos durante la detención y muertes durante la reclusión, algunos presuntamente como consecuencia de actos de tortura o malos tratos. Al Comité también le siguen preocupando las inadecuadas condiciones de reclusión en las cárceles núms. 6 y 14 (arts. 2, 11 y 16).

25. El Estado parte debe adoptar medidas sin demora para que se lleven a cabo inmediatamente investigaciones de todos los casos de muerte durante la detención y para que se enjuicie a los responsables de muertes ocurridas como consecuencia de actos de tortura, malos tratos o cualquier otro acto ilegal. El Comité reitera su recomendación de que el Estado parte mejore las condiciones de reclusión, en particular en las cárceles núms. 6 y 14.

Internamiento involuntario y condiciones en las instituciones psiquiátricas

26.El Comité está preocupado por las constantes denuncias de internamiento forzado en hospitales psiquiátricos o de internamiento no basado en un consentimiento informado. Aunque agradece la información facilitada por el Estado parte sobre la remodelación de ciertos centros psiquiátricos y la mejora de las condiciones de vida en ellos, el Comité sigue preocupado por las denuncias de malos tratos verbales y en ocasiones físicos de los pacientes, el hacinamiento en varias instituciones de salud mental, las deficientes condiciones de vida (en los hospitales de Ganja y Mashtaga), la alimentación insuficiente, la inexistencia de un criterio terapéutico adecuado y de actividades de rehabilitación psicosociales, la carencia de instrucciones detalladas y de un sistema de registro armonizado respecto de la utilización de medios de inmovilización mecánica, y la falta de una adecuada revisión judicial en los casos de hospitalización involuntaria (arts. 11 y 16).

27. El Estado parte debe adoptar medidas para lograr que se erradiquen los malos tratos verbales y físicos de los pacientes y se sancione adecuadamente a los culpables; que todas las instalaciones psiquiátricas ofrezcan a todos los pacientes condiciones de vida dignas; que todos los pacientes tengan una dieta suficientemente nutritiva y una cantidad adecuada de alimentos; que cada paciente tenga su propio plan de tratamiento y acceso a todas las actividades de rehabilitación psicosocial; que se dicten instrucciones detalladas sobre la utilización de todo tipo de medios de inmovilización y se registre y supervise adecuadamente cada utilización de esos medios; que se apliquen debidamente las disposiciones de la Ley Nacional de Salud Mental; y que cada paciente que intente ser internado contra su voluntad tenga acceso a asistencia letrada gratuita, sea oído en persona por un juez competente antes de decidir su internamiento, y reciba una copia del fallo judicial.

Violencia en las fuerzas armadas

28.Preocupa al Comité la supuesta prevalencia de casos de violencia y malos tratos a reclutas en las fuerzas armadas, comúnmente llamados dedovshchina (intimidación o novatadas), que han tenido como consecuencia lesiones graves y muertes de reclutas en circunstancias no aclaradas, incluidos suicidios (arts. 2 y 16).

29. El Estado parte debe iniciar investigaciones sin demora y efectivas de todas las muertes de soldados que no se produzcan en campaña, incluidos los suicidios, y debe enjuiciar y castigar a los autores de actos que tengan como resultado estas muertes y adoptar medidas para prevenir este tipo de incidentes en lo sucesivo .

Violencia contra la mujer

30.El Comité agradece la información facilitada sobre diferentes medidas diseñadas para hacer frente a la violencia contra las mujeres, si bien sigue preocupado por las denuncias de tales casos y lamenta la falta de información estadística sobre el número total de denuncias por este tipo de violencia y el número de investigaciones, condenas y sanciones impuestas por actos de violencia contra las mujeres. Preocupan asimismo al Comité las informaciones de que algunos agentes del orden hacen caso omiso de las denuncias de esos actos de violencia formuladas por mujeres, y de que en el Estado parte las instalaciones donde pueden refugiarse las mujeres víctimas de violencia son insuficientes. Le preocupan también la falta de suficientes refugios seguros para las víctimas de la violencia doméstica y los informes según los cuales uno de los pocos refugios de Bakú se ha cerrado recientemente (arts. 2, 12 a 14 y 16).

31.El Estado parte debe garantizar que existan mecanismos para alentar a las mujeres víctimas de la violencia a denunciar dichos actos, que todas las denuncias de violencia se investiguen sin demora de manera exhaustiva y efectiva, que los autores rindan cuentas de sus actos y que las mujeres víctimas de la violencia obtengan una reparación adecuada, incluidas, entre otras cosas, una indemnización y una rehabilitación . El Estado parte debe recopilar información sobre el número de casos de violencia doméstica que se han denunciado, el número de dichas denuncias que se han investigado de manera diligente, imparcial e independiente, el número de investigaciones que han dado lugar a juicios y los resultados de los juicios, junto con la sanción establecida y la indemnización que se concedió a las víctimas. Con la finalidad de proteger a las víctimas, el Estado parte debe proporcionarles acceso a servicios médicos, sociales y jurídicos, alojamiento temporal e indemnizaciones y rehabilitación.

Trata de personas

32.Si bien el Comité observa con agrado la adopción de medidas legislativas y normativas por el Estado parte para luchar contra la trata de seres humanos, sigue preocupado por los informes que apuntan a que es preciso aplicar plenamente dichas medidas en Azerbaiyán (arts. 2, 10, 12 y 16).

33. El Estado parte debe asegurar la plena aplicación de la legislación sobre la trata de seres humanos y proseguir su actividad de prevención, investigación, enjuiciamiento y condena respecto de las personas declaradas responsables, en particular los funcionarios públicos implicados en la trata de personas .

No devolución

34.Preocupa al Comité la información según la cual hay personas que quedan fuera del alcance del procedimiento de las solicitudes de asilo y no gozan de la protección de la ley. Le preocupan los casos de entregas extrajudiciales sobre la base de acuerdos de extradición bilaterales, como la entrega de chechenos a la Federación de Rusia, donde pueden enfrentarse a un riesgo real de tortura. El Comité toma nota de la afirmación del Estado parte de que nunca ha participado en el programa de entregas secretas de la Agencia Central de Inteligencia, pero sigue preocupado por los informes de que presuntamente ha permitido la utilización de sus aeropuertos y su espacio aéreo con fines de entregas extrajudiciales. El Comité lamenta la falta de información sobre: a) casos de personas que han pedido que se deniegue su extradición de conformidad con el artículo 3.2.2 de la Ley de Extradición de los Autores de Delitos, ya que había suficientes motivos para considerar que las personas en cuestión serían objeto de tortura y tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; y b) el desenlace de tales casos (art. 3).

35. El Estado parte debe adoptar todas las medidas necesarias para asegurar que las personas que puedan estar expuestas a tortura en sus países de origen no sean devueltas, extraditadas o deportadas a esos países . El Estado parte debe velar por que las personas cuyas solicitudes de asilo hayan sido denegadas puedan interponer un recurso efectivo con efecto suspensivo. El Estado parte debe recopilar y proporcionar al Comité datos estadísticos, desglosados por país de origen, sobre el número de personas que han solicitado asilo o el reconocimiento de la condición de refugiado, y el curso dado a esas solicitudes, así como el número de expulsiones, deportaciones o extradiciones que han tenido lugar y los países a los que fueron devueltas estas personas .

Capacitación

36.El Comité acoge favorablemente la información facilitada por el Estado parte sobre la capacitación en derechos humanos y la prohibición de malos tratos establecida respecto del personal de prisiones y los agentes de policía en los centros de detención temporal, así como los seminarios organizados por la Dirección General de Servicios Médicos del Ministerio de Justicia para personal médico de las instituciones penitenciarias en relación con el tema de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. Sin embargo, el Comité lamenta la escasa información disponible sobre el seguimiento y la evaluación de esos programas de capacitación, y también sobre los efectos de la capacitación en todos los funcionarios interesados, como las fuerzas del orden, los funcionarios de prisiones y los guardias fronterizos (art. 10).

37. El Estado parte debe seguir preparando programas educativos para que todos los funcionarios, incluidos los agentes del orden, los funcionarios de prisiones y los guardias fronterizos, sean plenamente conscientes de las disposiciones de la Convención, para que las violaciones de dichas disposiciones no se toleren y se investiguen, y para que se enjuicie a los infractores. Todo el personal médico pertinente debe recibir capacitación específica sobre la manera de reconocer los indicios de tortura y malos tratos. El Comité recomienda que el Manual para la Investigación y Documentación Eficaces de la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (el Protocolo de Estambul) pase a ser parte integrante de la capacitación impartida a todo el personal relacionado con la detención o el encarcelamiento de personas, así como con la investigación y documentación de la tortura. Además, el Estado parte debe preparar y aplicar una metodología para evaluar la eficacia y el efecto de esos programas de capacitación y educación en la reducción de los casos de tortura, violencia y malos tratos .

Reparación para las víctimas de la tortura

38.Al Comité le preocupa que, según la información proporcionada por el Estado parte, este no ha concedido ni desembolsado ninguna compensación o indemnización a víctimas de la tortura durante el período que abarca el informe, a pesar de las disposiciones legales que prevén el derecho de las víctimas a la rehabilitación material y moral (art. 14).

39. El Estado parte debe garantizar a las víctimas de actos de tortura la reparación y rehabilitación y que puedan ejercer el derecho a una indemnización justa y adecuada, incluidos los medios para su rehabilitación lo más completa posible. El Comité señala a la atención del Estado parte la observación general núm. 3 (2012), sobre el artículo 14 de la Convención, que explica el contenido y alcance de las obligaciones de los Estados partes respecto a la concesión de una reparación completa a las víctimas de la tortura y recomienda modificar en consecuencia la legislación nacional .

Procedimiento de seguimiento

40. El Comité pide al Estado parte que, a más tardar el 9 de diciembre de 2016, le facilite información sobre la aplicación de las recomendaciones del Comité relativas a la erradicación de la tortura y los malos tratos generalizados; la erradicación de la prisión arbitraria y la presunta tortura de defensores de los derechos humanos; y la garantía del respeto de las salvaguardias legales fundamentales que figuran en los párrafos 9, 11 y 13 del presente documento. En el mismo contexto, se invita al Estado parte a informar al Comité sobre sus planes para aplicar, en el próximo período sobre el que se informe, algunas o todas las restantes recomendaciones incluidas en las observaciones finales.

Otras cuestiones

41. El Comité invita al Estado parte a que considere la posibilidad de ratificar los tratados fundamentales de derechos humanos de las Naciones Unidas en los que aún no es parte, a saber, la Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas, el Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a un procedimiento de comunicaciones y el Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales .

42. Se pide al Estado parte que dé amplia difusión al informe presentado al Comité y a las presentes observaciones finales en los idiomas pertinentes a través de los sitios web oficiales, los medios de difusión y las ONG .

43. Se invita al Estado parte a que presente su próximo informe periódico, que será el quinto, a más tardar el 9 de diciembre de 2019. Para esos fines, y teniendo en cuenta que el Estado parte ha aceptado informar al Comité con arreglo al procedimiento simplificado para la presentación de informes, el Comité remitirá al Estado parte a su debido tiempo una lista de cuestiones previas a la presentación del informe .