Naciones Unidas

CED/C/MNG/CO/1

Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas

Distr. general

30 de septiembre de 2021

Español

Original: inglés

Comité contra la Desaparición Forzada

Observaciones finales sobre el informe presentado por Mongolia en virtud del artículo 29, párrafo 1, de la Convención *

1.El Comité contra la Desaparición Forzada examinó el informe presentado por Mongolia en virtud del artículo 29, párrafo 1, de la Convención en sus sesiones 348ª, 350ª y 352ª, celebradas por videoconferencia los días 21, 22 y 23 de abril de 2021 debido a la pandemia de enfermedad por coronavirus (COVID-19). En su 359ª sesión, celebrada el 6 de mayo de 2021, aprobó las presentes observaciones finales.

A.Introducción

2.El Comité acoge con satisfacción el informe presentado por Mongolia en virtud del artículo 29, párrafo 1, de la Convención, de conformidad con las directrices del Comité para la presentación de informes. Además, el Comité agradece al Estado parte las respuestas presentadas por escrito a la lista de cuestiones.

3.El Comité expresa además su agradecimiento por el diálogo constructivo mantenido con la delegación del Estado parte sobre las medidas adoptadas para dar cumplimiento a la Convención, en el que se abordaron muchas de sus preocupaciones, y celebra la franqueza con que la delegación respondió las preguntas formuladas por el Comité. Agradece al Estado parte la información adicional y las aclaraciones facilitadas tanto durante las intervenciones orales, como por escrito después del diálogo.

B.Aspectos positivos

4.El Comité encomia al Estado parte por haber ratificado casi todos los instrumentos fundamentales de derechos humanos de las Naciones Unidas y sus protocolos facultativos, así como el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, o haberse adherido a ellos.

5.El Comité acoge con beneplácito las medidas adoptadas por el Estado parte en esferas relacionadas con la Convención, como:

a)La modificación del Código Penal, en 2017, incluida la inserción del artículo 13.4, por la que se introdujo el delito de desaparición forzada;

b)La promulgación de la Ley de Protección de Víctimas y Testigos, en 2013, para ampliar los derechos de las víctimas de delitos;

c)La modificación de la Ley de la Comisión Nacional de Derechos Humanos, en 2020, con objeto de establecer un mecanismo nacional de prevención de la tortura.

6.El Comité acoge con satisfacción que el Estado parte ha cursado una invitación permanente a todos los procedimientos especiales del Consejo de Derechos Humanos para que visiten el país.

C.Principales motivos de preocupación y recomendaciones

1.Información general

Cumplimiento de la Convención y participación de los interesados

7.El Comité considera que, en el momento en que se elaboraron las presentes observaciones finales, el marco legislativo vigente en el Estado parte para prevenir y sancionar la desaparición forzada no se ajustaba plenamente a la Convención. Por consiguiente, el Comité recomienda al Estado parte que examine debidamente las presentes observaciones finales, aprobadas en un espíritu constructivo y de cooperación, a fin de garantizar la plena aplicación de la Convención.

8.Si bien toma nota de la información recibida que indica que se invitó a las organizaciones de la sociedad civil y a la Comisión Nacional de Derechos Humanos de Mongolia a que formularan sus observaciones sobre el proyecto de respuesta del Estado parte a la lista de cuestiones, preocupa al Comité que estas partes interesadas no participasen en la preparación del informe inicial del Estado parte. A este respecto, el Comité acoge con beneplácito la declaración formulada por la delegación del Estado parte de que, tras el diálogo, recomendaría al Gobierno que revisara los procedimientos existentes relativos a la preparación de los informes periódicos a fin de recabar en mayor medida las aportaciones de las partes interesadas.

9. El Comité recomienda al Estado parte que garantice la participación de la Comisión Nacional de Derechos Humanos y las organizaciones de la sociedad civil en todo el ciclo de presentación de informes al Comité, desde la preparación de sus informes a la aplicación de las recomendaciones.

Aplicabilidad directa de la Convención

10.El Comité observa con satisfacción que la delegación del Estado parte ha confirmado que la Convención puede ser aplicada directamente por todas las jurisdicciones civiles y militares. No obstante, si bien observa que otros tratados internacionales de derechos humanos, como la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes y la Convención sobre los Derechos del Niño, han sido invocados directamente ante los tribunales nacionales, el Comité señala que la Convención nunca se ha aplicado directamente.

11. El Comité exhorta al Estado parte a que adopte todas las medidas necesarias para redoblar sus esfuerzos de concienciación, tanto de la sociedad como de los funcionarios judiciales y los abogados, sobre la Convención, en particular sobre su alcance, su importancia y su aplicabilidad directa.

Comunicaciones individuales e interestatales

12.El Comité observa que el Estado parte aún no ha reconocido la competencia del Comité para recibir y examinar comunicaciones individuales e interestatales en virtud de los artículos 31 y 32 de la Convención, respectivamente (arts. 31 y 32).

13. El Comité alienta al Estado parte a que reconozca la competencia del Comité para recibir y examinar comunicaciones individuales e interestatales en virtud de los artículos 31 y 32 de la Convención, respectivamente, con miras a reforzar el régimen de protección contra la desaparición forzada previsto en ella.

Institución nacional de derechos humanos

14.El Comité acoge con satisfacción la información proporcionada por el Estado parte que indica que desde que se presentó el informe del Estado parte se ha aprobado la Ley sobre la Condición Jurídica de los Defensores de los Derechos Humanos y que está en marcha el proceso de selección de un nuevo miembro de la Comisión Nacional de Derechos Humanos que se encargará de tramitar las denuncias recibidas de los defensores de los derechos humanos. No obstante, siguen preocupando al Comité los informes recibidos que afirman que la Comisión no dispone de recursos financieros y humanos suficientes para desempeñar su mandato con eficacia e independencia, de conformidad con los principios relativos al estatuto de las instituciones nacionales de promoción y protección de los derechos humanos (Principios de París) (art. 2).

15. El Estado parte debería velar por que finalice en breve el proceso de selección del nuevo miembro de la Comisión Nacional de Derechos Humanos, que se encargará de la tramitación de denuncias. Asimismo, debería adoptar las medidas necesarias para dotar a la Comisión de recursos humanos, técnicos y financieros suficientes para que esta pueda cumplir eficazmente su mandato, que incluye la promoción y protección de los derechos consagrados en la Convención, en particular en lo que se refiere a la prevención de las desapariciones forzadas.

2.Definición y tipificación como delito de la desaparición forzada (arts. 1 a 7)

Delito de desaparición forzada

16.El Comité encomia al Estado parte por haber tipificado la desaparición forzada como delito penal autónomo en el artículo 13.4 del Código Penal. Asimismo, acoge con beneplácito la intención expresada por la delegación del Estado parte durante el diálogo de recomendar que se revise el artículo 13.4 del Código Penal para ajustarlo plenamente a la Convención. A este respecto, el Comité observa con preocupación que la definición contenida en esta disposición no se ajusta plenamente a la del artículo 2 de la Convención. En primer lugar, la definición actual no abarca todos los tipos de privación de libertad, puesto que se refiere únicamente a la “detención ilegal”, mientras que un delito de desaparición forzada puede iniciarse como una privación de libertad legal que posteriormente pase a ser ilegal debido a la concurrencia de otros elementos del delito. En segundo lugar, preocupa al Comité que el artículo 13.4, párrafo 2, del Código solo sea aplicable a “funcionarios investigadores, fiscales y jueces”, de modo que no abarca por completo a todos los “agentes del Estado” y a las “personas o grupos de personas que actúan con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado”, como se establece en el artículo 2 de la Convención (arts. 2 y 4).

17. El Comité recomienda al Estado parte que adopte las medidas legislativas necesarias para que la definición de desaparición forzada que figura en el artículo 13.4 del Código Penal se ajuste plenamente a la definición establecida en el artículo 2 de la Convención.

Desaparición forzada como crimen de lesa humanidad

18.Si bien observa que la desaparición forzada está incluida en la definición de genocidio que figura en el artículo 29.5 del Código Penal, preocupa al Comité que la legislación nacional no tipifique como crimen de lesa humanidad la práctica generalizada o sistemática de la desaparición forzada. En ese sentido, el Comité acoge con satisfacción la declaración formulada por la delegación durante el diálogo según la cual esta última recomendaría que se llevasen a cabo modificaciones legislativas a fin de clasificar la desaparición forzada como crimen de lesa humanidad (art. 5).

19. El Comité recomienda al Estado parte que reconozca explícitamente la desaparición forzada como crimen de lesa humanidad, de conformidad con el artículo 5 de la Convención.

Responsabilidad penal de los superiores jerárquicos y obediencia debida

20.El Comité lamenta que el Estado parte no haya proporcionado información clara sobre el modo en que la legislación vigente garantiza el pleno cumplimiento del artículo 6, párrafos 1 y 2, de la Convención (art. 6).

21. El Comité recomienda al Estado parte que adopte las medidas necesarias para: a) considerar penalmente responsable y sancionar debidamente a toda persona que cometa, ordene, o induzca a la comisión de una desaparición forzada, intente cometerla, sea cómplice o participe en la misma, de conformidad con el artículo 6, párrafo 1 a), de la Convención; y b) velar por que la legislación interna establezca específicamente la responsabilidad penal de los superiores jerárquicos y prevea que no se invoquen las órdenes o las instrucciones de los superiores para justificar un delito de desaparición forzada, en consonancia con el artículo 6, párrafos 1 b) y 2, de la Convención.

Penas apropiadas

22.El Comité considera que las penas previstas para el delito de desaparición forzada en el artículo 13.4 del Código Penal, que van desde una multa hasta un máximo de 12 años de prisión, no son proporcionales a la extrema gravedad del delito. El Comité observa con interés la afirmación de la delegación de que podrían aplicarse todas las circunstancias atenuantes y agravantes directamente de los tratados de derechos humanos. Sin embargo, observa que ni las circunstancias agravantes específicas contempladas en el artículo 13.4 del Código Penal para el delito de desaparición forzada, ni las circunstancias agravantes generales previstas en su artículo 6.6 incluyen los casos de desaparición forzada de personas con discapacidad u otras personas particularmente vulnerables, como se establece en el artículo 7, párrafo 2 b), de la Convención. Asimismo, señala que las circunstancias atenuantes previstas en el artículo 6.5 del Código Penal no incluyen específicamente contribuir de manera efectiva a la “reaparición con vida de la persona desaparecida”, como establece el artículo 7, párrafo 2 a), de la Convención (art. 7).

23. El Comité recomienda al Estado parte que adopte las medidas legislativas necesarias para que las penas por el delito de desaparición forzada se ajusten al artículo 7 de la Convención, teniendo debidamente en cuenta la extrema gravedad del delito y garantizando que, en ningún caso, el delito pueda ser sancionado únicamente con una multa o con restricciones a los viajes. El Comité invita al Estado parte a que valore establecer todas las circunstancias atenuantes y agravantes para el delito de desaparición forzada que figuran en el artículo 7, párrafo 2, de la Convención.

3.Responsabilidad penal y cooperación judicial en relación con la desaparición forzada (arts. 8 a 15)

Prescripción

24.Preocupa al Comité que el régimen de prescripción que se aplica al delito de desaparición forzada oscile entre los 3 y los 12 años, que puede ser un plazo extremadamente breve. El Comité observa también la explicación proporcionada por la delegación del Estado parte de que, según su práctica policial y judicial, un delito de carácter continuado se considera “consumado” cuando el delito cesa; por consiguiente, el artículo 1.10, párrafo 2, del Código Penal, leído conjuntamente con el artículo 1.10, párrafo 3, se ajusta al artículo 8 de la Convención. Sin embargo, el Comité sigue preocupado por la imprecisión del texto del artículo 1.10 del Código, en el que se especifica el momento en que se empieza a contar el plazo de prescripción de un delito de desaparición forzada (art. 8).

25. El Comité recomienda al Estado parte que adopte las medidas necesarias para asegurarse de que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Convención, el régimen de prescripción para un delito de desaparición forzada sea prolongado y proporcionado a la extrema gravedad del delito y que, habida cuenta del carácter continuado de ese delito, se cuente a partir del momento en que cese la desaparición forzada.

Investigación pronta, independiente e imparcial

26.El Comité toma nota de la declaración formulada por la delegación del Estado parte de que, en la mayoría de los casos, los investigadores deciden si inician una investigación penal en los cinco días siguientes a la recepción de una denuncia. Sin embargo, preocupa al Comité que ese plazo de cinco días previsto en el artículo 171.1 del Código de Procedimiento Penal pueda posibilitar la intervención tardía de las autoridades competentes, lo que no garantiza la pronta investigación de una presunta desaparición forzada, como se establece en el artículo 12, párrafos 1 y 2, de la Convención. El Comité acoge con beneplácito la información de que las amplias facultades concedidas al Consejo de Seguridad Nacional de Mongolia para nombrar o destituir a los jueces se rescindieron en 2021. Sin embargo, preocupa al Comité que el Consejo de Seguridad Nacional mantenga la facultad de nombrar o destituir a los responsables de la fiscalía (art. 12).

27. El Comité recomienda al Estado parte que considere la posibilidad de revisar el plazo de cinco días para iniciar la investigación penal previsto en el artículo 171.1 del Código de Procedimiento Penal, a fin de garantizar, en la ley y en la práctica, que las autoridades competentes lleven a cabo sistemáticamente y sin demora una investigación exhaustiva e imparcial en todos los casos de presuntas desapariciones forzadas. El Estado parte debería también proseguir sus esfuerzos para garantizar la plena independencia e imparcialidad de las autoridades encargadas de la investigación y el enjuiciamiento de las acusaciones penales, entre otras cosas retirando al Consejo de Seguridad Nacional la facultad de nombrar o destituir a los fiscales.

28.El Comité hace notar con satisfacción la información proporcionada por el Estado parte de que se asignaría la investigación de los casos de presunta conducta indebida de funcionarios públicos a un órgano de investigación distinto al que no perteneciesen los funcionarios sospechosos. No obstante, el Comité lamenta que no se haya proporcionado información suficiente sobre los mecanismos o procedimientos específicos establecidos para garantizar que los miembros de las fuerzas del orden o de seguridad, tanto civiles como militares, que se encuentren bajo sospecha de haber estado involucrados en la comisión de una desaparición forzada no participen en la investigación (art. 12).

29. El Comité recomienda al Estado parte que redoble sus esfuerzos para garantizar, en la ley y en la práctica, que los miembros de las fuerzas del orden o de seguridad que se encuentren bajo sospecha de haber cometido un delito de desaparición forzada sean suspendidos de sus obligaciones hasta que termine la investigación y que no participen en las investigaciones conexas.

4.Medidas para prevenir las desapariciones forzadas (arts. 16 a 23)

No devolución

30.Si bien toma nota de la afirmación del Estado parte de que se está estudiando la cuestión, preocupa al Comité que los artículos 406.1 y 411 del Código de Procedimiento Penal no incluyan el riesgo de ser objeto de una desaparición forzada como motivo para impedir la expulsión, devolución, entrega o extradición de una persona a otro país (art. 16).

31. El Estado parte debería velar por el escrupuloso cumplimiento del principio de no devolución consagrado en el artículo 16, párrafo 1, de la Convención en todos los casos y sin excepciones. A ese respecto, el Comité recomienda al Estado parte que:

a) Considere la posibilidad de incluir en su legislación nacional la prohibición de proceder a una expulsión, devolución, entrega o extradición cuando haya razones fundadas para creer que la persona afectada correría el riesgo de ser víctima de una desaparición forzada;

b) Garantice que, en el contexto de los procedimientos de expulsión, devolución, entrega o extradición, toda decisión cuya adopción entrañe la evaluación del riesgo de que una persona sea víctima de una desaparición forzada pueda ser recurrida y que dicha apelación tenga efecto suspensivo.

Búsqueda de personas desaparecidas y entrega de restos mortales

32.El Comité observa con reconocimiento la confirmación, por parte de la delegación, de la existencia de una base de datos genéticos sobre personas desaparecidas en el Estado parte y de que está en curso el proceso de redacción de una nueva ley de protección de datos que incluiría un capítulo dedicado a las cuestiones de privacidad relacionadas con la base de datos genéticos. No obstante, el Comité lamenta que el Estado parte no haya proporcionado información suficiente sobre este proyecto de ley y que las medidas en vigor no garanticen suficientemente que el uso de esos datos se limite estrictamente a los fines de identificación y búsqueda de personas desaparecidas (arts. 19 y 24).

33. El Estado parte debería seguir esforzándose por actualizar y mantener sistemáticamente su base de datos genéticos para que toda la información disponible sobre los restos mortales localizados pueda cotejarse con los datos genéticos relativos a las personas desaparecidas. El Estado parte debería también adoptar las medidas necesarias para garantizar que la información personal reunida en las bases de datos existentes, incluidos los datos médicos y genéticos, no se utilice ni se facilite para fines distintos de la búsqueda de personas desaparecidas, en pleno cumplimiento del artículo 19 de la Convención.

Formación

34.El Comité acoge con beneplácito la impartición de programas de formación sobre derechos humanos, incluido un módulo sobre las desapariciones forzadas, a funcionarios públicos, jueces, fiscales y agentes del orden. No obstante, el Comité observa con preocupación que actualmente no se imparte ningún programa de formación específico sobre la Convención al personal militar o médico (art. 23).

35. El Comité recomienda al Estado parte que se asegure de que todo el personal militar o civil de las fuerzas del orden y de seguridad, el personal médico, los funcionarios y otras personas que puedan intervenir en la custodia o el tratamiento de las personas privadas de libertad, como los jueces, los fiscales y otros funcionarios encargados de la administración de justicia, reciban formación específica y periódica sobre las disposiciones de la Convención, de conformidad con el artículo 23, párrafo 1.

5.Medidas encaminadas a proteger y garantizar los derechos de las víctimas de desaparición forzada (art. 24)

Derecho a obtener reparación y una indemnización rápida, justa y adecuada

36.El Comité observa la confirmación del Estado parte de que las víctimas de desapariciones forzadas tienen derecho a presentar una demanda civil de indemnización por separado, además de las actuaciones penales que les correspondan, y de que se han asignado fondos específicos para indemnizar a las víctimas de delitos graves en los casos en que los responsables de tales delitos carezcan de recursos suficientes. No obstante, el Comité lamenta que el Estado parte no haya proporcionado información sobre la duración media de los procedimientos pertinentes o sobre las demás modalidades de reparación disponibles para las víctimas de desapariciones forzadas, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 24, párrafo 5, de la Convención (art. 24).

37.El Estado parte debería garantizar el derecho a obtener reparación y una indemnización rápida, justa y adecuada de todas las personas que hayan sufrido un perjuicio directo como consecuencia de una desaparición forzada. A tal efecto, el Comité recomienda al Estado parte que adopte las medidas necesarias para garantizar que en su legislación nacional se establezca un sistema general de indemnización y reparación que se ajuste plenamente a lo dispuesto en el artículo 24, párrafos 4 y 5, de la Convención y demás normas internacionales pertinentes; que esté bajo la responsabilidad del Estado; que sea aplicable incluso si no se han iniciado actuaciones penales; y que tenga en cuenta las necesidades específicas de las víctimas, considerando, entre otras cosas, su sexo, orientación sexual, identidad de género, edad, origen étnico, situación social o discapacidad.

Situación legal de la persona desaparecida cuya suerte no haya sido esclarecida y de sus allegados

38.El Comité considera que el sistema del Estado parte que regula la situación legal de las personas desaparecidas cuya suerte no se ha esclarecido no refleja con exactitud la complejidad del fenómeno de la desaparición forzada. En particular, preocupa al Comité que los familiares de una persona desaparecida únicamente puedan acceder a los servicios de asistencia social y ejercer los derechos a la familia y a la propiedad una vez que se haya emitido el certificado de defunción y haya transcurrido un año desde ese momento. En ese sentido, el Comité reitera que, en vista del carácter continuo de la desaparición forzada, por principio, y a no ser que se demuestre lo contrario, no hay motivo para presumir el fallecimiento de una persona desaparecida mientras no se haya esclarecido su suerte (art. 24).

39. A la luz del artículo 24, párrafo 6, de la Convención, el Comité recomienda al Estado parte que adopte las medidas necesarias para revisar su legislación nacional de manera que en ella se aborde de manera apropiada la situación legal de las personas desaparecidas cuya suerte no haya sido esclarecida y de sus allegados en ámbitos tales como la protección social, las cuestiones económicas, el derecho de familia y los derechos de propiedad, sin que sea necesario declarar muerta a la persona desaparecida. A ese respecto, el Comité alienta al Estado parte a que establezca un procedimiento para obtener una declaración de ausencia como consecuencia de una desaparición forzada.

Derecho a formar organizaciones y asociaciones y a participar en ellas

40.El Comité lamenta la falta de información sobre las medidas adoptadas para garantizar el derecho a formar y participar libremente en organizaciones y asociaciones que tengan por objeto contribuir a establecer las circunstancias de desapariciones forzadas y la suerte corrida por las personas desaparecidas, de conformidad con el artículo 24, párrafo 7, de la Convención (art. 24).

41. El Estado parte debería adoptar las medidas necesarias para promover y proteger los derechos consagrados en el artículo 24, párrafo 7, de la Convención.

6.Medidas de protección de los niños contra las desapariciones forzadas (art. 25)

Legislación relativa a la apropiación indebida de niños

42.Si bien observa que el delito de falsificación de documentos oficiales está contemplado en el Código Penal, preocupa al Comité que la legislación interna vigente no incluya disposiciones específicas que sancionen todos los actos relacionados con la apropiación indebida de niños, como figura en el artículo 25, párrafo 1, de la Convención (art. 25).

43. El Comité recomienda al Estado parte que:

a) Revise su legislación penal con el fin de tipificar como delitos específicos los actos descritos en el artículo 25, párrafo 1, de la Convención e imponga sanciones apropiadas que tengan en cuenta la extrema gravedad de los delitos;

b) Establezca procedimientos específicos para restituir a sus familias de origen a los niños mencionados en el artículo 25, párrafo 1 a), de la Convención;

c) Teniendo en cuenta el interés superior del niño, establezca procedimientos específicos para revisar y, si procede, anular, en cualquier momento, toda adopción o medida de acogimiento o tutela de niños dimanante de una desaparición forzada, y permitir que el niño en cuestión recupere su verdadera identidad.

D.Observancia de los derechos y obligaciones establecidos en la Convención, difusión y seguimiento

44. El Comité desea recordar las obligaciones contraídas por los Estados al adherirse a la Convención y, en ese sentido, insta al Estado parte a que se asegure de que todas las medidas que adopte se ajusten plenamente a la Convención y a otros instrumentos internacionales pertinentes.

45.El Comité también desea subrayar la singular crueldad con que las desapariciones forzadas afectan a las mujeres y los niños. Las mujeres que son sometidas a desaparición forzada son especialmente vulnerables a la violencia sexual y otras formas de violencia de género. Es muy probable que las mujeres que sean familiares de una persona desaparecida corran especial riesgo de sufrir graves perjuicios sociales y económicos y de ser víctimas de violencia, persecución y represalias por sus esfuerzos por localizar a sus seres queridos. Los niños víctimas de desaparición forzada, ya sea porque ellos mismos hayan sido sometidos a ella o porque sufran las consecuencias de la desaparición de sus familiares, son especialmente vulnerables a numerosas vulneraciones de los derechos humanos. En ese contexto, el Comité hace especial hincapié en la necesidad de que el Estado parte garantice que las cuestiones de género y las necesidades específicas de las mujeres y los niños se tengan sistemáticamente en cuenta al aplicar las recomendaciones que figuran en las presentes observaciones finales y todos los derechos y obligaciones establecidos en la Convención.

46. Se alienta al Estado parte a difundir ampliamente la Convención, el texto de su informe presentado en virtud del artículo 29, párr. 1, de la Convención, las respuestas escritas que ha facilitado en relación con la lista de cuestiones preparada por el Comité y las presentes observaciones finales para sensibilizar a las autoridades judiciales, legislativas y administrativas, la sociedad civil y las organizaciones no gubernamentales que actúan en el Estado parte, así como a la población en general. El Comité alienta también al Estado parte a promover la participación de la sociedad civil en el proceso de aplicación de las recomendaciones que figuran en las presentes observaciones finales.

47. De conformidad con el reglamento del Comité, se pide al Estado parte que facilite, a más tardar el 7 de mayo de 2022, información pertinente sobre las medidas que haya adoptado para aplicar las recomendaciones formuladas por el Comité que figuran en los párrafos 17 (delito de desaparición forzada), 35 (formación) y 39 (situación legal de las personas desaparecidas cuya suerte no haya sido esclarecida y de sus allegados) de las presentes observaciones finales.

48. De conformidad con el artículo 29, párrafo 4, de la Convención, el Comité podrá pedir posteriormente al Estado parte que facilite información complementaria sobre la aplicación de la Convención, entre otras cosas, en lo que respecta a la aplicación de las recomendaciones contenidas en las presentes observaciones finales.