Naciones Unidas

CED/C/MNG/FCO/1

Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas

Distr. general

21 de septiembre de 2022

Español

Original: inglés

Español, francés e inglés únicamente

Comité contra la Desaparición Forzada

Información recibida de Mongolia sobre el seguimiento de las observaciones finales relativas a su informe presentado en virtud del artículo 29, párrafo 1, de la Convención *

[Fecha de recepción: 9 de septiembre de 2022]

1.De conformidad con el párrafo 47 de las observaciones finales del Comité contra la Desaparición Forzada (CED/C/MNG/CO/1), Mongolia proporciona la siguiente información sobre el proceso de cumplimiento de las recomendaciones que figuran en los párrafos 17 (delito de desaparición forzada), 35 (formación) y 39 (situación legal de la persona desaparecida cuya suerte no haya sido esclarecida y de sus allegados) de las observaciones finales.

A.Información sobre las medidas de seguimiento adoptadas para dar cumplimiento al párrafo 17 de las observaciones finales (CED/C/MNG/CO/1)

2.El Ministerio de Justicia e Interior creó un grupo de trabajo encargado de redactar una ley de enmiendas al Código Penal. El proyecto de ley fue elaborado por el grupo de trabajo y presentado al Gran Jural del Estado (parlamento) en mayo de 2022. El proyecto de ley es examinado actualmente por el Parlamento.

3.El proyecto de ley contiene la siguiente definición del delito de desaparición forzada, que es conforme con el artículo 2 de la Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas:

“Artículo 29.12. Desaparición forzada

1.Todo funcionario o funcionaria del Estado o cualquier otra persona que, actuando con la autorización o aquiescencia del Estado, retenga, arreste, detenga, secuestre o prive ilegalmente de libertad a otra persona ocultándola ilícitamente, o cause daños o perjuicios a los derechos e intereses legales de otra persona como consecuencia de la privación de su libertad ocultando o negándose a proporcionar información sobre la detención o privación de su libertad, será castigada con una pena de prisión de uno a cinco años, a menos que la comisión de estos actos tenga la naturaleza de otros delitos tipificados en la parte Especial del presente Código.

2.Todo superior que cometa, ordene o encargue este delito, o sepa y conscientemente ignore que un subordinado haya cometido o se disponga a cometer un delito de desaparición forzada, no actúe correctamente o no notifique debidamente la comisión del delito de desaparición forzada a la autoridad competente, será castigado con una pena de prisión de dos a cinco años.

3.Si el delito se comete:

3.1.contra una persona que esté bajo su control, o un menor, una mujer embarazada, una persona que no pueda defenderse por sí misma o una persona con discapacidad, a sabiendas de su incapacidad;

3.2.contra dos o más personas, la pena de prisión será de dos a ocho años.

4.Si el delito se comete:

4.1.causando graves daños a la salud de las víctimas;

4.2.por una banda organizada, la pena de prisión será de cinco a doce años.

5.Si la víctima muere como consecuencia de este delito, la pena de prisión será de doce a veinte años.

Nota: La puesta en libertad voluntaria de una persona que haya sido retenida, detenida, arrestada, secuestrada o privada ilegalmente de libertad ocultándola ilícitamente, o la cooperación con las autoridades encargadas de hacer cumplir la ley y la prestación de asistencia para su puesta en libertad, constituirán circunstancias atenuantes de la responsabilidad penal.”

B.Información sobre las medidas de seguimiento adoptadas para dar cumplimiento al párrafo 35 de las observaciones finales

4.Se está preparando la creación de un grupo de trabajo.

C.Información sobre las medidas de seguimiento adoptadas para dar cumplimiento al párrafo 39 de las observaciones finales

5.Se está preparando la creación de un grupo de trabajo.