Naciones Unidas

CED/C/19/2

Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas

Distr. general

29 de octubre de 2020

Español

Original: inglés

Comité contra la Desaparición Forzada

Informe sobre las peticiones de acción urgente recibidas en virtud del artículo 30 de la Convención *

A.Introducción

1.El reglamento del Comité, en sus artículos 57 y 58, establece que se señalarán a la atención del Comité todas las peticiones de acción urgente que se hayan presentado para su examen por el Comité, con arreglo al artículo 30 de la Convención. Se podrá transmitir el texto completo de cualquiera de esas peticiones, en el idioma en que se haya presentado, a todo miembro del Comité que lo solicite. En el presente informe se resumen las principales cuestiones tratadas en relación con las peticiones de acción urgente recibidas por el Comité en virtud del artículo 30 de la Convención y las decisiones adoptadas al respecto desde el 17º período de sesiones.

B.Peticiones de acción urgente recibidas desde el 17º período de sesiones del Comité

2.En el informe sobre las peticiones de acción urgente aprobado en su 17º período de sesiones (CED/C/17/2), el Comité reflejó las decisiones adoptadas sobre las 782 peticiones de acción urgente registradas hasta el 30 de septiembre de 2019. Desde esa fecha hasta el 31 de agosto de 2020, el Comité recibió 187 nuevas peticiones de acción urgente, de las que 186 fueron registradas. Una petición relacionada con Chequia no se registró. Las 186 nuevas peticiones registradas se referían a desapariciones ocurridas en Bolivia (Estado Plurinacional de), Camboya, Colombia, Cuba, Eslovaquia, Honduras, el Iraq, Lituania, Malí, México y el Níger. El presente informe incluye la lista de acciones urgentes registradas (véase el cuadro 1).

3.Desde 2012 hasta el 31 de agosto de 2020, el Comité registró un total de 969 peticiones de acción urgente, como se refleja en el cuadro 1.

Cuadro 1Peticiones de acción urgente registradas hasta el 31 de agosto de 2020, por año y por Estado parte

Año

Argentina

Armenia

Bolivia (Estado Plurinacional de)

Brasil

Camboya

Colombia

Cuba

Eslovaquia

Honduras

Iraq

Kazajstán

Lituania

Malí

Marruecos

Mauritania

México

Níger

Perú

Sri Lanka

Togo

Túnez

Total

2012

-

-

-

-

-

-

-

-

-

-

-

-

-

-

-

5

-

-

-

-

-

5

2013

-

-

-

-

-

1

-

-

-

-

-

-

-

-

-

5

-

-

-

-

-

6

2014

-

-

-

1

1

1

-

-

-

5

-

-

-

-

-

43

-

-

-

-

-

51

2015

-

-

-

-

-

3

-

-

-

42

-

-

-

-

-

165

-

-

-

-

-

210

2016

-

-

-

-

-

4

-

-

-

22

-

-

-

1

-

58

-

-

-

-

-

85

2017

2

1

-

-

-

3

-

-

-

43

2

-

-

2

1

31

-

-

1

-

-

86

2018

-

-

-

-

-

9

1

-

14

50

-

-

-

-

-

42

-

-

-

2

-

118

2019

-

-

1

-

2

3

3

-

-

228

-

2

-

-

-

10

-

-

-

-

1

250

2020 a

1

-

-

-

1

-

-

1

8

91

-

-

1

-

-

53

1

1

-

-

-

157

Total

3

1

1

1

4

24

4

1

22

481

2

2

1

3

1

412

1

1

1

2

1

968

a Hasta el 31 de agosto de 2020.

C.Desarrollo de las acciones urgentes tras su registro: tendencias observadas desde el período de sesiones (hasta el 31 de agosto de 2020)

4.En 2019, el Comité registró 250 nuevas peticiones de acción urgente y envió 139 notas de seguimiento en las que se formulaban recomendaciones concretas a los Estados partes acerca de los procedimientos de búsqueda e investigación relativos a cada caso. Del 1 de enero al 31 de agosto de 2020, el Comité registró 157 nuevas peticiones de acción urgente y envió 50 notas de seguimiento.

5.Durante todo el procedimiento, el Comité mantiene un contacto constante con los Estados partes, a través de sus respectivas misiones permanentes, y con los autores de las peticiones de acción urgente por medio de notas y cartas, así como con ocasión de reuniones o por teléfono. El Comité también se apoya en gran medida en la cooperación de las presencias sobre el terreno de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (ACNUDH) en particular y de las Naciones Unidas en general, que en muchas ocasiones transmiten información entre los autores de las peticiones de acción urgente (principalmente los familiares de las personas desaparecidas) y el Comité.

6.La información proporcionada en el contexto del procedimiento de acción urgente sigue reflejando varias de las tendencias observadas en los informes aprobados por el Comité en sus períodos de sesiones 11º a 17º (CED/C/11/3, CED/C/12/2, CED/C/13/3, CED/C/14/2, CED/C/15/3, CED/C/16/3 y CED/C/17/2). Desde el 17º período de sesiones, la mayoría de los casos para los que el Comité ha registrado una petición de acción urgente se refieren a hechos ocurridos en el Iraq, particularmente en el contexto de las protestas que comenzaron en octubre de 2019.

1.Tendencias generales observadas durante el período abarcado por el informe

7.Sin pretender ofrecer un análisis exhaustivo de toda la información recibida sobre cada uno de los Estados partes para los que se han registrado peticiones de acción urgente, se describen a continuación varios tipos de problemas que han surgido en algunos de los Estados partes durante el período examinado y que ilustran las tendencias observadas por el Comité.

8.En el período abarcado por el informe, sobre la base de la información recibida en el contexto del procedimiento de acción urgente, el Comité ha definido, para analizarlas, las ocho categorías de problemas que se exponen a continuación.

a)Falta de respuesta del Estado parte interesado o del autor de la petición de acción urgente

9.En la gran mayoría de las peticiones registradas, el Comité envió varios recordatorios al Estado parte interesado o al autor de la petición para que respondieran a las recomendaciones y solicitudes del Comité. Según la práctica vigente, se mandan tres recordatorios a los autores; si no responden a ninguno de ellos, se les envía posteriormente un nuevo recordatorio cada año, aproximadamente. Los Estados partes suelen responder después de recibir dos o tres recordatorios; así ha ocurrido, por ejemplo, en los casos de Camboya, Colombia, México y Túnez. Si tras el tercer recordatorio el Estado parte sigue sin responder, se le manda un último. Cuando se redactó el presente informe, el Comité había enviado ese último recordatorio al Iraq en relación con 259 peticiones de acción urgente, con el siguiente texto en todos esos casos:

En la última nota, enviada el [fecha], se solicitó al Estado parte que, antes del [fecha], presentara al Comité información y observaciones sobre la presunta desaparición forzada de referencia. La Secretaría constata que todavía no ha recibido esa información. Por consiguiente, el Comité recuerda que, de conformidad con el artículo 30, párrafos 2 y 3, el Estado parte debe proporcionar al Comité, en el plazo que este determine, información sobre la situación de la persona buscada y sobre las medidas adoptadas para localizarla.

Así pues, el Comité reitera su solicitud de información al Estado parte en el contexto de la acción urgente de referencia y le pide que la transmita sin más demora, a más tardar el [fecha].

De no recibir respuesta en el plazo señalado, el Comité tomará nota del incumplimiento por el Estado parte de las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 30 de la Convención en lo relativo a la acción urgente y podrá decidir hacer pública la situación en el informe que elabore en su próximo período de sesiones sobre las acciones urgentes y en el próximo informe que presente a la Asamblea General.

El Comité señala también a la atención del Estado parte el artículo 30, párrafo 4, de la Convención, según el cual el Comité proseguirá sus esfuerzos para colaborar con el Estado parte mientras la suerte de la persona desaparecida no haya sido esclarecida.

10.Cabe mencionar que el Comité ya señaló el incumplimiento por el Iraq de las obligaciones que le incumbían en virtud del artículo 30 de la Convención en sus dos informes anteriores a la Asamblea General.

b)Falta de una estrategia de búsqueda e investigación adecuada a cada caso

11.En más del 95 % de las peticiones de acción urgente registradas, el Comité expresó su preocupación por el hecho de que las autoridades del Estado parte no hubieran definido ni aplicado una estrategia de búsqueda de las personas desaparecidas e investigación de su desaparición. A pesar de los esfuerzos observados en algunos casos, da la impresión de que las búsquedas e investigaciones suelen llevarse a cabo de un modo improvisado y supeditado no a una estrategia integral, sino principalmente a la información y los medios disponibles. Por consiguiente, en sus notas de seguimiento el Comité recordó a los Estados partes interesados las obligaciones que les incumbían en virtud de los artículos 12 y 24 de la Convención. Les pidió que elaboraran y aplicaran una estrategia que abarcara todas las etapas del proceso de búsqueda e investigación, de conformidad con los principios del deber de diligencia —según los cuales la investigación ex officio debe ser realizada de manera inmediata y exhaustiva por profesionales competentes e independientes— y con el principio 8 de los principios rectores para la búsqueda de personas desaparecidas (CED/C/7, anexo). Precisó que la estrategia adoptada debía determinar las actividades y comprobaciones que debían realizarse de manera integrada y prever los medios y procedimientos necesarios para localizar a las personas desaparecidas e investigar su desaparición. El Comité también pidió a los Estados partes interesados que evaluaran periódicamente la estrategia que establecieran. Se enviaron recomendaciones de ese tipo a la Argentina, el Brasil, Colombia, Honduras, el Iraq, Kazajstán, Lituania y México.

c)Falta de coordinación entre los procesos de búsqueda y de investigación

12.Se ha observado una tendencia a la falta de coordinación entre los procesos de búsqueda y de investigación en la mayoría de las peticiones de acción urgente registradas. Dicha falta de coordinación suele deberse a que las autoridades competentes del Estado no comparten la información y las pruebas que han obtenido en el cumplimiento de sus respectivos mandatos, o no lo hacen de manera sistemática. El Comité ha observado varias consecuencias de esta tendencia: en algunas ocasiones, las autoridades encargadas de la búsqueda y las encargadas de la investigación realizan actividades por duplicado, mientras que en otras no tienen acceso a información que podría serles muy útil en sus respectivas funciones. En cualquier caso, la fragmentación y la falta de coordinación provocan siempre retrasos considerables en los procedimientos.

13.Se ha observado otra forma de falta de coordinación en el caso de Colombia, donde la Comisión de Búsqueda de Personas Desaparecidas se ha encargado de coordinar las respuestas del Estado parte a las peticiones de acción urgente registradas. En varias de esas respuestas, la Comisión se refirió a su mandato, con arreglo al cual está encargada de implementar el Plan Nacional de Búsqueda y de orientar a las víctimas de desaparición. No obstante, también indicó que no podía responder a las preocupaciones y recomendaciones del Comité en la medida en que “no entraban dentro de su ámbito de competencia”. El Comité tomó nota de la información facilitada, pero también observó con pesar que la Comisión, pese a su condición de órgano coordinador de la implementación del Plan Nacional de Búsqueda, no había tenido en cuenta la información pertinente para responder a las preocupaciones y recomendaciones del Comité relativas a cuestiones de interés para las autoridades competentes del Estado parte. En este caso y en el de otros Estados partes, como el Brasil y México, el Comité pidió al Estado parte que se asegurara de que todas las autoridades que participaban en el proceso tuvieran acceso a la información pertinente sobre las búsquedas e investigaciones.

d)Dificultades observadas en los casos de desapariciones ocurridas en el contexto de la migración

14.Trece de las acciones urgentes que siguen abiertas se refieren a desapariciones ocurridas en el contexto de la migración entre Honduras y los Estados Unidos de América. Esos casos reflejan tendencias parecidas a las observadas en las acciones urgentes núms. 240 a 248, registradas por el Comité en octubre de 2015, que se referían a la desaparición en México de nueve personas guatemaltecas que iban de camino a los Estados Unidos y se cerraron en noviembre de 2018 tras localizarse a todas ellas. En las 13 acciones urgentes mencionadas, el Comité recomendó al Estado parte interesado que adoptara una estrategia de búsqueda e investigación adecuada a las circunstancias específicas de cada caso, de conformidad con el principio 9, párrafo 2, de los principios rectores para la búsqueda de personas desaparecidas. Según dicho principio, los Estados expulsores y receptores de migrantes y refugiados deben adoptar mecanismos de búsqueda específicos, adecuados a las dificultades de las situaciones migratorias, y ofrecer garantías y condiciones seguras a las personas que pueden dar testimonios sobre desapariciones forzadas vinculadas con la migración. El Comité también recordó la obligación de los Estados partes de prestarse todo el auxilio y cooperación posibles, de conformidad con el artículo 15 de la Convención, mediante el desarrollo de acuerdos de cooperación y el establecimiento de autoridades competentes que permitan la coordinación efectiva para la búsqueda de personas desaparecidas en cada una de las etapas de la migración. Las autoridades encargadas de la búsqueda en los países de origen, de tránsito y de destino deben cooperar para garantizar el intercambio rápido y seguro de información y de documentación que pueda llevar a localizar a las personas desaparecidas en el país de tránsito o de destino. Con el pleno respeto de las normas internacionales sobre no devolución, los Estados partes deben velar por que el registro de migrantes en los controles fronterizos incluya el examen individual de toda solicitud de ingreso, de manera que permita una búsqueda efectiva, en caso de desaparición de una persona. Además, el Comité formuló recomendaciones para que se garantizara que los familiares y representantes de los migrantes desaparecidos contaran con el apoyo necesario para acceder a la información relativa a su caso y pudieran participar en los procesos de búsqueda, de conformidad con el principio 9, párrafo 4, de los principios rectores.

e)La detención arbitraria o en régimen de incomunicación como contexto habitual de las desapariciones forzadas

15.En 12 de las peticiones de acción urgente registradas durante el período examinado, la persona desaparecida fue localizada después de que saliera en libertad de un lugar de reclusión no reconocido oficialmente (ocho casos en el Iraq y uno en México), o después de que las autoridades del Estado parte revelaran que la persona se encontraba en un lugar de reclusión (tres casos en Cuba). El Comité, de conformidad con el artículo 30, párrafo 4, de la Convención, cerró dichas acciones urgentes y pidió al Estado parte que adoptara todas las medidas necesarias para investigar la desaparición desde la fecha de la detención hasta la de la puesta en libertad. En los casos en que la persona seguía recluida, el Comité suspendió la acción urgente y pidió al Estado parte que permitiera a la persona en cuyo nombre se había presentado la petición recibir visitas periódicas y tener contacto con el mundo exterior, de conformidad con el artículo 17, párrafo 2, de la Convención. Además, el Comité informó a los autores de la petición de acción urgente de la posibilidad de denunciar el caso al Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria.

16.El Comité siguió el mismo razonamiento y procedimiento en cuatro peticiones de acción urgente registradas en relación con la desaparición de nacionales turcos que habían sido extraditados a Turquía desde Camboya, el Iraq y Kazajstán a petición del Gobierno turco. En esos casos, los autores alegaron que el Gobierno de Turquía había logrado la devolución por la fuerza de personas acusadas de ser opositores políticos, que a continuación habían sido sometidas a desaparición forzada y recluidas en régimen de incomunicación durante días o semanas. Tras identificar el Estado parte interesado el lugar de reclusión y una vez que los autores de la petición de acción urgente hubieron confirmado esa información, el Comité, de conformidad con el artículo 30, párrafo 4, de la Convención, cerró las acciones urgentes pertinentes. Además, informó a los autores de la petición de la posibilidad de denunciar el caso al Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria. En el caso relativo a Camboya, el Comité envió al Estado parte una nota verbal en la que le pidió que adoptara todas las medidas necesarias para buscar, localizar y proteger a la persona desaparecida, que era nacional de Turquía y México. En vista de las circunstancias, el Comité pidió a Camboya que cooperara con México y ambos se prestaran todo el auxilio posible para asistir a la persona desaparecida y a sus familiares, así como en su búsqueda, localización y puesta en libertad, de conformidad con el artículo 15 de la Convención. El Comité informó al Estado parte de que, con el fin de facilitar esa cooperación, la nota verbal también se había enviado, a título informativo, a las autoridades de México. Los Relatores para las peticiones de acción urgente observaron con satisfacción que México había respondido a la nota verbal manifestando su intención de cooperar con la búsqueda.

f)Archivo (de hecho o de derecho) de las investigaciones o cese de las búsquedas por falta de resultados

17.El Comité expresa su preocupación por las diversas decisiones adoptadas de hecho y de derecho por las autoridades competentes de abandonar las búsquedas o investigaciones. Los casos suelen considerarse archivados “de hecho” al cabo de varios años de la desaparición de la persona, cuando las autoridades encargadas de la búsqueda e investigación ya no adoptan ninguna medida al respecto y parecen abandonar toda iniciativa. En esas circunstancias, los familiares de la persona desaparecida pasan a ser los únicos que logran algún avance, gracias a sus iniciativas y acciones particulares. Si no adoptan ninguna medida, por desconocimiento de la manera de proceder o por temor a represalias, en ocasiones las autoridades los acusan de no haber hecho “lo necesario” (véanse en particular las acciones urgentes relativas a casos de Colombia y México). En esos casos, la respuesta del Estado parte suele repetir la misma información, sin responder necesariamente a las preocupaciones expresadas por el Comité ni a sus recomendaciones.

18.Los casos se consideran archivados “de derecho” cuando las autoridades competentes adoptan la decisión oficial de archivarlos: por ejemplo, en una de las peticiones de acción urgente registradas con respecto a Colombia (acción urgente núm. 62/2015), el fiscal encargado de la investigación decidió archivar el caso “por falta de causa o de circunstancias de hecho que indiquen la comisión de un delito o su posible existencia como tal”. En dicho caso, la víctima había desaparecido el 7 de junio de 2014 en San Andrés (Colombia). El Comité registró la petición de acción urgente el 31 de marzo de 2015. Desde entonces, el Comité ha seguido el caso de cerca y ha mantenido un contacto permanente con el Estado parte y con el autor. A lo largo del proceso, el Comité ha hecho llegar recomendaciones concretas al Estado parte relativas a la búsqueda de la persona desaparecida y a la investigación de su desaparición, entre otras cosas facilitando diversas pruebas pertinentes. Tras ser informado de la decisión del fiscal, el Comité recordó que, de conformidad con el artículo 24, párrafo 6, de la Convención, el Estado parte tenía la obligación de continuar con la investigación hasta establecer la suerte de la persona desaparecida. El Comité recordó también que, en virtud del principio 7 de los principios rectores para la búsqueda de personas desaparecidas, la búsqueda de una persona desaparecida debía continuar hasta que se determinase con certeza su suerte y/o su paradero. Teniendo en cuenta que, en el caso en cuestión, las actividades llevadas a cabo para buscar a la persona desaparecida no habían permitido determinar su suerte o su paradero, el Comité pidió al Estado parte que reabriera inmediatamente el expediente, se asegurara de que todas las actividades de búsqueda se llevaban a cabo de conformidad con las recomendaciones formuladas anteriormente por el Comité en el contexto de la petición de acción urgente, e informara al Comité sobre las medidas adoptadas a tal fin.

g)Uso de pruebas forenses y función del ADN

19.La cuestión de la utilización de la criminalística en las estrategias de búsqueda e investigación se observó aproximadamente en el 65 % de las peticiones de acción urgente registradas por el Comité. En la mayoría de los casos, el proceso se basaba enteramente en esta ciencia, que las víctimas tienden a considerar la principal fuente de información fiable. Este planteamiento, según el contexto de la acción urgente de que se trate, puede plantear varios problemas. En ese sentido, la fiabilidad de las autoridades encargadas de las pruebas forenses es clave: si disponen de los recursos y la capacitación necesarios y cumplen su deber de diligencia realizando su labor con la pericia técnica necesaria y de la manera más completa posible, esas pruebas pueden considerarse fiables. De ser así, se establece una relación de confianza entre las autoridades y las víctimas, que reciben información sobre las diferentes medidas adoptadas y sobre las posibilidades y limitaciones de las pruebas forenses. También se las informa de las medidas que pueden adoptar si desean obtener una segunda opinión. Pero si, por el contrario, las autoridades encargadas de las pruebas forenses no cuentan con los recursos y la capacitación necesarios ni cumplen su deber de diligencia al desempeñar su labor, y si tampoco existen mecanismos de rendición de cuentas, suele ponerse en duda la fiabilidad de las pruebas forenses y estas pueden ser objeto de manipulación en el proceso de búsqueda e investigación. Se observan claros ejemplos de ello en las peticiones de acción urgente relativas a casos de la Argentina, Camboya y México, cuyos autores alegaron que los resultados de las pruebas forenses habían sido manipulados. En esos casos, la legitimidad de todo el proceso se pone en duda y las víctimas tropiezan con obstáculos para obtener una segunda opinión, ya sea porque les cuesta encontrar a especialistas que sean admitidos por las autoridades nacionales competentes o porque no pueden sufragar el costo de esa intervención.

20.En tales circunstancias, además, las autoridades suelen aducir la dificultad de acceder a las pruebas forenses como pretexto para no adoptar más medidas. Justifican su incapacidad para emprender nuevas acciones refiriéndose al costo de la obtención de las pruebas, a la falta de laboratorios apropiados o de recursos humanos capacitados a nivel nacional, y a la consiguiente necesidad de mandar las pruebas al extranjero.

21.En esos casos, el Comité recordó en sus recomendaciones que: a) la obtención de pruebas científicas formaba parte de la estrategia de búsqueda de las personas desaparecidas y de la investigación de su desaparición; b) esas pruebas no se limitaban a las pruebas de ADN y debían ser tratadas con la debida diligencia por autoridades competentes que contasen con los recursos humanos y materiales necesarios; c) debían establecerse mecanismos fiables de rendición de cuentas, y d) en caso de duda respecto de la exactitud de las pruebas de ADN practicadas, había de realizarse una nueva prueba de ADN que contara con la asistencia de una organización no gubernamental internacional independiente especializada en análisis de ADN para garantizar que los restos localizados sean sometidos a una exploración y un análisis adecuados, de conformidad con las normas internacionales relativas al análisis de muestras de ADN.

h)Principales dificultades relacionadas con la aplicación de las medidas cautelares solicitadas por el Comité

22.Durante el período que abarca el informe, el Comité supo de familiares de personas desaparecidas que habían sido objeto de amenazas e intimidaciones por intentar promover la investigación de la desaparición forzada de sus allegados. Dichas amenazas presentaban las mismas características que en otros períodos examinados con anterioridad y adoptaban diversas formas, como amenazas de muerte, presencia policial alrededor de las viviendas de las personas afectadas y decisiones procesales que iban en detrimento de la protección que se les había concedido. Por consiguiente, en esos casos el Comité pidió nuevamente al Estado parte interesado que adoptara las medidas cautelares necesarias para proteger la vida y la seguridad de las personas afectadas y les permitiera buscar a sus familiares desaparecidos sin ser objeto de actos de violencia y hostigamiento. El Comité también subrayó la importancia de que los planes de protección se revisaran periódicamente en consulta con sus beneficiarios, particularmente en los aspectos relativos a las modalidades de las medidas de protección y a las instituciones encargadas de su aplicación, con el fin de que gozaran de la plena confianza de los beneficiarios. Lamentablemente, en varias de las peticiones de acción urgente los autores indicaron que, cuando los beneficiarios de las medidas cautelares habían comunicado la decisión del Comité a las autoridades competentes, estas les habían respondido que esas medidas no tenían carácter vinculante o que no harían nada para aplicarlas. En esos casos, el Comité recordó al Estado parte interesado que las medidas cautelares prescritas por el Comité eran jurídicamente vinculantes e imponían al Estado parte una obligación jurídica internacional que este debía cumplir. El Comité le recordó también su propia condición de órgano de expertos y expertas establecido por la Convención para supervisar el cumplimiento por los Estados partes de sus obligaciones. Además, le indicó que, en virtud de la Convención, tenía autoridad para pedir al Estado parte que adoptase con carácter inmediato medidas encaminadas a buscar a una persona desaparecida, y que los Estados partes tenían la obligación de examinar de buena fe las recomendaciones formuladas por el Comité en esos casos. El Comité también recordó al Estado parte interesado que el hecho de no adoptar las medidas cautelares sería incompatible con su obligación de respetar de buena fe el procedimiento de acción urgente del Comité. Hasta la fecha, el Comité ha enviado este tipo de notas a Colombia y México.

2.Tendencias específicas con relación al Iraq y México

23.Durante el período que se examina, el Iraq y México fueron los dos Estados partes respecto de los cuales se registró el mayor número de peticiones de acción urgente. El Comité considera necesario señalar las principales tendencias observadas en estos casos.

a)Iraq

24.El Comité está muy preocupado por el aumento considerable del número de peticiones de acción urgente relacionadas con casos ocurridos en el Iraq: hasta el 31 de agosto de 2020 se habían registrado un total de 481, de las cuales 28 se referían a desapariciones en el contexto de las protestas que habían comenzado en el Estado parte en octubre de 2019.

25.En las peticiones relacionadas con las protestas se alegaba que las personas en cuestión habían desaparecido tras participar en las manifestaciones, principalmente las celebradas en la plaza Tahrir de Bagdad, o tras haber prestado algún tipo de ayuda (transporte, ayuda médica o distribución de alimentos) a personas que tomaban parte en ellas. Los autores de las peticiones indicaban también que, según los testigos o en vista del contexto de las desapariciones, era probable que esas personas hubieran desaparecido por la acción de “milicias que actuaban con la autorización, el apoyo, la aquiescencia o la aprobación del Estado parte” o de “miembros de fuerzas progubernamentales, incluidas las milicias patrocinadas por el Estado o los servicios de inteligencia estatales”. Existen tres categorías de acciones urgentes: a) aquellas en las que se localizó a la persona desaparecida; b) aquellas en las que el Estado parte no respondió; y c) aquellas en las que no se dispone de más información y el Estado parte no respondió. El Comité celebra, como aspecto positivo, que 12 de las peticiones de acción urgente relativas a personas desaparecidas en el marco de las protestas se hayan cerrado tras su localización y puesta en libertad. En el cuadro 2 figuran todas las peticiones de acción urgente registradas en relación con esos hechos, que corresponden a las categorías a) y c).

Cuadro 2Peticiones de acción urgente registradas en relación con el Iraq en el contexto de las protestas que comenzaron en octubre de 2019

Acción urgente núm.

Nombre

Situación a fecha de 31 de agosto de 2020

784/2019

Maytham al-Hilo

Cerrada tras la puesta en libertad de la persona.

785/2019

Ali al-Holaijy

Pendiente de recibirse respuesta del Estado parte.

786/2019

Youssouf al-Ghariri

Pendiente de recibirse respuesta del Estado parte.

792/2019

Maimouna al-Mashhadani

Cerrada tras la puesta en libertad de la persona.

793/2019

Seba al-Mahdawi

Cerrada tras la puesta en libertad de la persona.

794/2019

Ahmed Bukli

Cerrada tras la puesta en libertad de la persona.

797/2019

Omar al-Ekaili

Cerrada tras la puesta en libertad de la persona.

798/2019

Ahmad al-Falahi

Pendiente de recibirse respuesta del Estado parte.

800/2019

Ali al-Sudani

Pendiente de recibirse respuesta del Estado parte.

801/2019

Shakir al-Khafaji

Cerrada tras la puesta en libertad de la persona.

802/2019

Zaid al-Bahadeily

Cerrada tras la puesta en libertad de la persona.

803/2019

Khalil al-Jumaili

Pendiente de recibirse respuesta del Estado parte.

804/2019

Asmaa al-Izzawi

Cerrada tras la puesta en libertad de la persona.

805/2019

Qutiaba Sudani

Pendiente de recibirse respuesta del Estado parte.

810/2020

Ahmed al-Zubaidi

Pendiente de recibirse comentarios del autor sobre la respuesta del Estado parte.

811/2020

Ihsan al-Sheikhly

Pendiente de recibirse respuesta del Estado parte.

812/2020

Maitham al-Eqabi

Pendiente de recibirse respuesta del Estado parte.

813/2020

Osama al-Tamimi

Pendiente de recibirse respuesta del Estado parte.

815/2020

Ahmad al-Darraji

Cerrada tras la puesta en libertad de la persona.

816/2020

Mahmoud al-Shuwaili

Pendiente de recibirse respuesta del Estado parte.

817/2020

Khaled al-Awadi

Cerrada tras la puesta en libertad de la persona.

820/2020

Majid al-Dulaimi

Pendiente de recibirse respuesta del Estado parte.

877/2020

Sarmad al-Zubaidi

Cerrada tras la puesta en libertad de la persona.

882/2020

Abdel-Messih Sarkis

Pendiente de recibirse respuesta del Estado parte.

883/2020

Ahmed al-Zubaidi

Cerrada tras la puesta en libertad de la persona.

884/2020

Majid al-Dulaimi

Pendiente de recibirse respuesta del Estado parte.

885/2020

Tawfeeq al-Tamimi

Pendiente de recibirse respuesta del Estado parte.

887/2020

Nazir al-Jabari

Pendiente de recibirse respuesta del Estado parte.

i.Acciones urgentes en las que se localizó a la persona desaparecida

26.De acuerdo con la información facilitada al Comité, la persona desaparecida fue localizada y puesta en libertad en 12 de las peticiones de acción urgente. En todos esos casos fueron los autores de la petición quienes informaron al Comité, que decidió entonces dar por concluido el procedimiento, de conformidad con el artículo 30, párrafo 4, de la Convención, e informar de ello al Estado parte y a los autores. En el marco de esas peticiones, el Comité recordó al Estado parte su obligación de llevar a cabo una investigación sobre la desaparición desde el día en que esta se había producido hasta el día de la puesta en libertad de la persona, de conformidad con los artículos 2, 3, 12 y 24 de la Convención. El Comité lamenta que el Estado parte no facilitara ninguna información tras el registro de esos casos y que, según la información disponible, no adoptara ninguna medida para investigar las desapariciones. Preocupa también al Comité que, cuando se pidió a los autores de las peticiones que aportaran más información sobre las circunstancias de la desaparición y puesta en libertad de la persona desaparecida, respondieron que las víctimas no deseaban dar detalles por temor a sufrir represalias. Aun así, en un caso la víctima de la presunta desaparición indicó al Comité que durante su privación de libertad había permanecido con los ojos vendados y sufrido graves actos de tortura y malos tratos.

ii.Acciones urgentes en las que el Estado parte respondió

27.En un caso, el Estado parte respondió a la acción urgente. En esa respuesta, expresó su preocupación por el hecho de que el Comité hubiera aceptado registrar los presuntos casos “sin verificarlos ni examinarlos minuciosamente antes de presentarlos al Estado parte”, y señaló que dichos casos “se basaban en suposiciones” y que no había “testigos reales ni pruebas evidentes que indicaran quién había llevado a cabo el secuestro”. El Estado parte también pidió al Comité que le proporcionara “toda la información de que dispusiera sobre los autores del presunto secuestro y sobre el lugar de desaparición”. En su respuesta, el Comité empezó recordando al Estado parte que el Comité siempre proporcionaba toda la información de que disponía, incluida la relativa a los posibles autores. Le recordó también que, en virtud del artículo 30 de la Convención, en todos los casos de desaparición podía presentarse ante el Comité una petición de búsqueda y localización de la persona. La Convención no exige al Comité que identifique a los autores, puesto que entre las obligaciones del Estado parte figura precisamente la adopción de todas las medidas necesarias para buscar a la persona desaparecida, investigar su presunta desaparición e identificar a los autores. A ese respecto, el Comité recordó que, en todos los casos de desaparición, al igual que en todos los actos delictivos, la identidad de los autores era una hipótesis hasta que se veía plenamente confirmada por los resultados de una investigación completa, imparcial e independiente. La información sobre los presuntos autores y cualquier otra información que se transmitiera en el contexto de una petición de acción urgente tenía por objeto facilitar la búsqueda de la persona desaparecida, y las autoridades encargadas del caso debían tenerla en cuenta. De conformidad con el artículo 30, párrafo 4, de la Convención, una petición de acción urgente sigue abierta mientras la suerte de la persona desaparecida no haya sido esclarecida. Teniendo en cuenta todos estos elementos, el Comité recordó también al Estado parte que, de todos modos, en la nota verbal de registro que le había transmitido en relación con ese caso figuraba información sobre los posibles autores de la desaparición, y citó los pasajes pertinentes. Por consiguiente, el Comité reiteró las peticiones que ya había formulado al Estado parte en su nota verbal anterior, a saber, que:

a)Adoptara todas las medidas necesarias para buscar, localizar y proteger a la persona desaparecida, entre otras cosas mediante el establecimiento y la ejecución de una estrategia integral de búsqueda e investigación de la desaparición; dicha estrategia debía incluir un plan de acción y un calendario, que debían revisarse periódicamente, de conformidad con los artículos 12 y 24 de la Convención y con el principio 8 de los principios rectores para la búsqueda de personas desaparecidas;

b)En caso de que se pudiera confirmar la ubicación de la persona desaparecida, la pusiera inmediatamente al amparo de la ley, informara oficialmente de su paradero al Comité y a sus familiares y representantes y adoptara todas las medidas necesarias para que la persona pudiera establecer inmediatamente un contacto regular con sus familiares, su abogado o abogada o cualquier otra persona de su elección;

c)En caso de que la persona desaparecida se encontrara en un lugar de reclusión, informara oficialmente al Comité sobre dicha privación de libertad y permitiera a la persona recibir visitas periódicas, de conformidad con el artículo 17 de la Convención;

d)En caso de que no se pudiera confirmar la ubicación de la persona desaparecida, tomara medidas con carácter inmediato para localizarla, esclarecer su presunta desaparición forzada y ponerla al amparo de la ley;

e)Adoptara, en cumplimiento de las obligaciones que le incumbían en virtud de los artículos 12 y 24 de la Convención, todas las medidas necesarias para identificar a los autores de la presunta desaparición forzada, teniendo en cuenta que dicha identificación podía tener una importancia crucial en el proceso de búsqueda y localización de la persona;

f)Proporcionara al Comité información sobre las medidas adoptadas para aplicar cada una de las recomendaciones mencionadas y sobre sus resultados.

iii. Acciones urgentes en las que no se dispone de más información y el Estado parte no respondió

28.Cuando se redactó el presente informe, el Comité no había recibido respuesta del Estado parte en relación con 16 de las peticiones de acción urgente registradas en el contexto de las protestas en curso. Se enviaron recordatorios al Estado parte.

29.En cuanto a las desapariciones ocurridas fuera del contexto de las protestas iniciadas en octubre de 2019, el Comité expresa también su preocupación por el hecho de que, a pesar de haber recibido varios recordatorios, el Iraq no haya respondido a la mayoría de las peticiones de acción urgente registradas en relación con incidentes ocurridos en su territorio. Durante el período que se examina se enviaron cuatro recordatorios respecto de 197 de las peticiones de acción urgente registradas, pero no se recibió respuesta a ninguno de ellos. En los casos en que el Estado parte sí mandó una respuesta al Comité, esta siguió la tendencia observada por el Comité en sus informes anteriores, es decir, el Estado parte no proporcionó ninguna información sobre las medidas adoptadas para buscar a las personas desaparecidas o investigar su presunta desaparición forzada. Además, el Estado parte no aclaró los procedimientos de que disponían las víctimas. En ese sentido, la información facilitada por los familiares y allegados de las personas desaparecidas siguió confirmando que, en general, quienes solicitan información o ayuda en el contexto de la búsqueda de personas desparecidas o de la investigación de su presunta desaparición forzada son maltratadas por las autoridades estatales.

30.En varias de sus respuestas, además, el Estado parte se limitó a subrayar que las presuntas víctimas estaban vinculadas a grupos terroristas, sin aportar más información al respecto. En esos casos, el Comité recordó al Estado parte que la obligación de buscar a la persona desaparecida e investigar su desaparición debía cumplirse con independencia del perfil o la afiliación política de la persona.

b)México

31.Hasta el 31 de agosto de 2020, el Comité había registrado un total de 412 peticiones de acción urgente en relación con hechos ocurridos en México. Durante el período que se examina, en seis casos, los autores de la petición informaron al Comité de que las personas desaparecidas habían sido localizadas con vida, por lo que las acciones urgentes se cerraron.

32.En el 85 % de los casos se enviaron recordatorios al Estado parte. Tras recibir la información solicitada, el Comité envió notas de seguimiento en las que reiteró varias de sus recomendaciones anteriores en relación con la elaboración y ejecución de estrategias de búsqueda e investigación por las autoridades competentes (véase el párr. 11).

33.En las recomendaciones que ha formulado a México, el Comité también ha señalado en varias ocasiones la obligación que incumbe al Estado parte en virtud de la Convención de garantizar que las víctimas sean informadas periódicamente sobre las medidas adoptadas por las autoridades encargadas de la búsqueda e investigación y de hacerlas partícipes en el proceso. Durante el período que se examina, los avances realizados en los procesos siguieron dependiendo en gran medida de las iniciativas y acciones emprendidas por los familiares de las personas desaparecidas. En varios casos, el hecho de que las víctimas pudieran interactuar con las autoridades del Estado parte encargadas de la búsqueda e investigación fue clave para que se lograran avances. Aun así, los autores de las peticiones de acción urgente señalaron a menudo las dificultades que experimentaban para lograr que las autoridades tuvieran en cuenta con la diligencia necesaria la información que les proporcionaban. También se lamentaron de que con frecuencia no se realizaban investigaciones in situ ni análisis completos de las pruebas disponibles.

34.Los autores de peticiones de acción urgente relacionadas con hechos ocurridos en México siguieron afirmando que en muchos casos las autoridades encargadas de la búsqueda e investigación estaban directa o indirectamente involucradas en los hechos que rodeaban a las desapariciones y que los procesos de búsqueda e investigación se habían quedado estancados. En los casos cuyos hechos habían ocurrido varios años antes, los autores señalaron repetidamente la responsabilidad de las autoridades del Estado parte por su falta de diligencia, considerando que dicha inactividad constituía un factor adicional de responsabilidad por la presunta desaparición forzada. En esos casos, el Comité recalcó al Estado parte la importancia de establecer mecanismos para exigir responsabilidades a los funcionarios públicos encargados de las búsquedas e investigaciones y le solicitó que investigara las afirmaciones de que estos habían obstaculizado el proceso.

35.Los autores de las peticiones de acción urgente también hicieron referencia a las dificultades encontradas por los familiares de las personas desaparecidas para acceder a las ayudas a que tenían derecho en virtud de la legislación nacional y del artículo 24, párrafo 6, de la Convención. En dicho artículo se establece que, sin perjuicio de la obligación de continuar con la investigación hasta establecer la suerte de la persona desaparecida, cada Estado parte adoptará las disposiciones apropiadas en relación con la situación legal de las personas desaparecidas cuya suerte no haya sido esclarecida y de sus allegados, en ámbitos tales como la protección social, las cuestiones económicas, el derecho de familia y los derechos de propiedad. En todos esos casos, el Comité indicó al Estado parte las medidas que era necesario adoptar en función de las necesidades específicas de los familiares de la persona desaparecida, por ejemplo en relación con el acceso a la alimentación, la educación, la vivienda o los servicios de salud. Asimismo, el Comité recordó la obligación que incumbía a las autoridades competentes del Estado parte de informar a los familiares de la persona desaparecida acerca del contenido, el alcance y los plazos de las ayudas que podían recibir de esas autoridades. El Comité pidió al Estado parte que se asegurara de que, al formular y revisar los planes de apoyo, la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas tuviera debidamente en cuenta la situación y las necesidades de sus beneficiarios.

36.El Comité lamenta que continúen desaparecidas 368 de las 412 personas en cuyo nombre ha registrado una petición de acción urgente en relación con hechos ocurridos en México. Esas 368 peticiones siguen abiertas y el Comité invita periódicamente a sus autores y al Estado parte a que respondan a sus solicitudes de comentarios y observaciones.

37.En este contexto, el Comité desea referirse a las peticiones de acción urgente registradas el 10 de octubre de 2014 en relación con la desaparición de 43 estudiantes de Ayotzinapa el 26 de septiembre de 2014, y recordar sus decisiones anteriores en apoyo de la labor desarrollada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos a través del grupo de expertos independientes y de los mecanismos de seguimiento establecidos posteriormente, incluido el grupo interdisciplinario de expertos creado recientemente. A este respecto, el Comité señala la importancia de evitar la duplicación de las intervenciones realizadas por los mecanismos de derechos humanos. No obstante, desea subrayar que los mecanismos de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos tienen una naturaleza distinta a la del procedimiento de acción urgente. El Comité recuerda además que, de conformidad con el artículo 30, párrafo 4, de la Convención, todas las peticiones de acción urgente permanecen abiertas mientras la suerte de la persona desaparecida no haya sido esclarecida.

D.Acciones urgentes suspendidas, cerradas o mantenidas abiertas para proteger a las personas a favor de las cuales se han otorgado medidas cautelares

38.De conformidad con los criterios adoptados en sesión plenaria por el Comité en su octavo período de sesiones:

a)Se suspende una acción urgente cuando la persona desaparecida ha sido localizada pero sigue privada de libertad; el motivo de ello es que esa persona es especialmente vulnerable a ser víctima de una nueva desaparición forzada y a ser sustraída del amparo de la ley;

b)Se cierra una acción urgente cuando la persona desaparecida ha sido localizada en libertad, o localizada y puesta en libertad, o hallada sin vida, siempre que los familiares o los autores de la petición no cuestionen esos hechos;

c)Se mantiene abierta una acción urgente si la persona desaparecida ha sido localizada pero las personas a favor de las cuales se han otorgado medidas cautelares en el contexto de la acción urgente siguen amenazadas; en estos casos, la intervención del Comité se limita al seguimiento de las medidas cautelares.

39.Cuando se redactó el presente informe, el Comité había cerrado 71 acciones urgentes y suspendido 13. El Comité celebra particularmente los casos en que las personas desaparecidas fueron localizadas con vida. El Comité desea destacar los resultados positivos observados durante el período que abarca el informe en las peticiones de acción urgente registradas con respecto a los casos ocurridos en el Estado Plurinacional de Bolivia y a tres casos ocurridos en México.

40.Dos peticiones de acción urgente en las que las personas desaparecidas habían sido localizadas sin vida (núms. 12/2014, relativa a Colombia, y 8/2013, relativa a México) se mantuvieron abiertas porque las personas a favor de las cuales se habían otorgado medidas cautelares seguían amenazadas.

41.En cuanto a las dos peticiones de acción urgente relativas a casos ocurridos en el Togo y a la petición de acción urgente relativa a Sri Lanka, el Comité fue informado de que los autores las habían presentado a sabiendas de que no se había producido ninguna desaparición. Por consiguiente, se cerraron las acciones y se informó debidamente a todas las partes interesadas.

E.Temas tratados por el Comité en su 19º período de sesiones

42.El Comité reiteró que el incremento del número de peticiones de acción urgente registradas requería un aumento del número de funcionarios del ACNUDH dedicados a la tramitación de las peticiones.

43.El Comité aumentó en un miembro la composición del grupo de trabajo sobre medidas urgentes. La división de tareas dentro del grupo siguió haciéndose por idioma de trabajo.

44.El Comité decidió publicar sus informes sobre las peticiones de acción urgente en la página web principal del Comité, además de en la página web del período de sesiones correspondiente, con miras a aumentar su visibilidad, y publicar, cuando proceda, comunicados de prensa sobre los informes y sobre las repercusiones de las peticiones de acción urgente.