Naciones Unidas

CED/C/19/4

Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas

Distr. general

29 de septiembre de 2020

Español

Original: inglés

Comité contra la Desaparición Forzada

Informe sobre el seguimiento de las observaciones finales del Comité contra la Desaparición Forzada *

I.Introducción

1.El presente informe refleja la información recibida por el Comité entre sus períodos de sesiones 15º y 19º como seguimiento de sus observaciones finales relativas al Gabón (CED/C/GAB/CO/1/Add.1), Lituania (CED/C/LTU/CO/1/Add.1), Albania (CED/C/ALB/FCO/1), Austria (CED/C/AUT/FCO/1), Honduras (CED/C/HND/CO/1/Add.1), el Japón (CED/C/JPN/FCO/1), Portugal (CED/C/PRT/FCO/1), Chile (CED/C/CHL/FCO/1) e Italia (CED/C/ITA/FCO/1), así como las evaluaciones y decisiones adoptadas por el Comité en su 19º período de sesiones. También se hace referencia a las observaciones finales del Perú (CED/C/PER/CO/1). Los Estados partes aparecen en orden cronológico de acuerdo con la fecha límite para la presentación de su información de seguimiento.

2.Durante los períodos de sesiones 13º, 14º, 15º y 16º del Comité se entabló un diálogo constructivo con los Estados partes interesados y se aprobaron observaciones finales. Las evaluaciones que figuran en el presente informe se refieren únicamente a las recomendaciones seleccionadas para el procedimiento de seguimiento respecto de las cuales se solicitó a los Estados partes que presentaran información en el plazo de un año a partir de la aprobación de las observaciones finales. El presente informe no constituye una evaluación de la aplicación de todas las recomendaciones formuladas al Estado parte en las observaciones finales ni una comparación entre Estados partes.

3.Para llevar a cabo su evaluación de la información proporcionada por los Estados partes interesados, el Comité utiliza los criterios que se describen a continuación.

Evaluación de las respuestas

A. Respuesta/medida satisfactoria

El Estado parte ha presentado pruebas de que se han adoptado medidas importantes para aplicar la recomendación del Comité.

B. Respuesta/medida parcialmente satisfactoria

El Estado parte ha dado pasos para aplicar la recomendación, pero es necesario presentar más información o adoptar más medidas.

C. Respuesta/medida no satisfactoria

El Estado parte ha enviado una respuesta, pero las medidas adoptadas o la información proporcionada no son pertinentes o no aplican la recomendación.

D. Falta de cooperación con el Comité

No se ha recibido ninguna información de seguimiento tras el envío de uno o varios recordatorios.

E. La información o las medidas adoptadas contravienen la recomendación del Comité o indican que se ha rechazado

La respuesta revela que las medidas adoptadas son contrarias a las recomendaciones del Comité o tienen resultados que las contravienen o indican que se han rechazado.

II.Evaluación de la información de seguimiento

A.Gabón

13er período de sesiones (septiembre de 2017)

Gabón

Observaciones finales:

CED/C/GAB/CO/1, aprobadas el 13 de septiembre de 2017

Recomendaciones objeto de seguimiento:

Párrafos 26, 33 y 35

Respuesta:

CED/C/GAB/CO/1/Add.1, presentación prevista el 15 de septiembre de 2018; recibida el 26 de septiembre de 2018

Párrafo 26: El Estado parte debería adoptar medidas para garantizar que se proceda sin dilaciones a una investigación exhaustiva e imparcial, incluso en ausencia de una denuncia formal, de los hechos ocurridos el 31 de agosto de 2016, y que sus resultados se hagan públicos.

Respuesta del Estado parte

La respuesta del Estado parte figura en CED/C/GAB/CO/1/Add.1, párrafos 1 a 3.

Evaluación del Comité

[C]: El Comité observa las medidas adoptadas para la investigación de los sucesos ocurridos el 31 de agosto de 2016. Sin embargo, le sigue preocupando que, según la información proporcionada por el Estado parte, no se haya recibido denuncia alguna de desaparición forzada. Lamenta además que no se proporcione información sobre las medidas adoptadas para investigar las denuncias de desapariciones que se han señalado a la atención del Comité. A este respecto, el Comité reitera que, cuando haya motivos razonables para creer que una persona ha sido víctima de una desaparición forzada, el Estado parte tiene la obligación de iniciar una investigación exhaustiva e imparcial, incluso en ausencia de una denuncia oficial. Por lo tanto, el Comité reitera su recomendación al Estado parte de que adopte todas las medidas necesarias para garantizar que se proceda sin dilaciones a una investigación exhaustiva e imparcial de las alegaciones de desapariciones que se han señalado a la atención del Comité, incluso en ausencia de una denuncia formal.

Párrafo 33: El Comité recomienda al Estado parte que adopte todas las medidas necesarias para establecer un mecanismo nacional de prevención dotado de los recursos financieros, humanos y técnicos necesarios para cumplir su mandato de forma eficaz.

Respuesta del Estado parte

La respuesta del Estado parte figura en CED/C/GAB/CO/1/Add.1, párrafos 4 a 11.

Evaluación del Comité

[B]: El Comité acoge con beneplácito la preparación de un proyecto de ley para la creación de una autoridad nacional de prevención de la tortura —que tiene por objeto operar como mecanismo nacional de prevención en los términos del Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes— tras un proceso de consulta inclusivo realizado de 2013 a 2018. El Comité observa que, según la información proporcionada por el Estado parte, el mandato, los recursos y la estructura administrativa previstos en el proyecto de ley deberían permitir el establecimiento de la autoridad en cumplimiento del Protocolo Facultativo. No obstante, el Comité subraya la necesidad de que este proyecto de ley se apruebe y se aplique efectivamente, y espera con interés recibir información adicional al respecto.

Párrafo 35: El Estado parte debe adoptar todas las medidas necesarias para que nadie sea recluido en régimen de incomunicación, entre otros medios garantizando que toda persona privada de libertad goce, en el derecho y en la práctica y desde el inicio de su reclusión, de todas las salvaguardias legales fundamentales enunciadas en el artículo 17 de la Convención y en los demás instrumentos de derechos humanos en los que es parte el Gabón. En particular, debe velar por que: a) todas las personas privadas de libertad tengan un acceso razonable a un abogado desde el inicio de la privación de la libertad y puedan comunicarse sin demora con sus allegados o cualquier otra persona de su elección y, en el caso de los extranjeros, con sus autoridades consulares; b) toda persona que tenga un interés legítimo pueda consultar fácilmente y sin demora por lo menos la información a que se hace referencia en el artículo 18, párrafo 1, de la Convención, incluso durante la detención preventiva; c) se proceda a la inscripción de todos los casos de privación de la libertad, sin excepción, en registros y/o expedientes uniformes que comprendan, como mínimo, la información que se requiere en el artículo 17, párrafo 3, de la Convención; y d) los registros y/o expedientes de las personas privadas de la libertad se completen y actualicen de manera pronta y precisa y estén sujetos a comprobaciones periódicas y que, en caso de irregularidades, los funcionarios responsables sean debidamente sancionados.

Respuesta del Estado parte

La respuesta del Estado parte figura en CED/C/GAB/CO/1/Add.1, párrafos 12 a 24.

Evaluación del Comité

[B]: El Comité acoge con satisfacción las medidas adoptadas para mejorar la protección de los derechos de las personas privadas de libertad. Observa que, como se dispone en los artículos 51 a 55 del Código de Procedimiento Penal, todas las personas privadas de la libertad gozan desde el inicio de la privación de la libertad de todas las salvaguardias legales fundamentales enunciadas en el artículo 17 de la Convención y que el funcionario de la policía judicial está obligado a informar al detenido de sus derechos. El Comité observa también que la información a que se hace referencia en el artículo 18, párrafo 1, de la Convención consta en las actas adjuntas al expediente de la instrucción que el abogado puede consultar y que puede comunicarse a cualquier familiar del detenido, sus allegados o su empleador. Sin embargo, el Comité observa además que el Estado parte no proporciona información sobre la forma en que los registros y/o expedientes de las personas privadas de libertad se mantienen y actualizan y se someten a controles periódicos, ni sobre la forma en que, en caso de alegaciones de irregularidades, se investigan esas alegaciones y se sanciona debidamente a los funcionarios responsables. El Comité recuerda que la protección de los derechos de las personas privadas de libertad debe garantizarse de manera sistemática, sin excepciones.

Medidas que han de adoptarse

Debe enviarse una carta al Estado parte comunicando la evaluación del Comité. En la carta se debe destacar la importancia de que el Estado parte tenga en cuenta, al aplicar las recomendaciones del Comité y al presentar la información adicional prevista en el artículo 29, párrafo 4, de la Convención, las orientaciones específicas y la solicitud de información que figuran en el presente informe, así como los principios rectores para la búsqueda de personas desaparecidas, elaborados por el Comité (CED/C/7).

Fecha límite para la presentación por el Estado parte de información adicional en virtud del artículo 29, párrafo 4, de la Convención: 15 de septiembre de 2020 (sujeta a prórroga)

B.Lituania

13er período de sesiones (septiembre de 2017)

Lituania

Observaciones finales:

CED/C/LTU/CO/1, aprobadas el 12 de septiembre de 2017

Recomendaciones objeto de seguimiento:

Párrafos 22, 24 y 26

Respuesta:

CED/C/LTU/CO/1/Add.1, presentación prevista el 15 de septiembre de 2018; recibida el 7 de septiembre de 2018

Párrafo 22: Si bien acoge con beneplácito las investigaciones en curso sobre las denuncias de participación del Estado parte en programas de entrega y detención en secreto, el Comité, reiterando las recomendaciones formuladas por el Comité contra la Tortura en 2014 (véase CAT/C/ LTU /CO/3, párr. 16) y el Comité de Derechos Humanos en 2012 (véase CCPR /C/ LTU /CO/3, párr. 9):

a) Insta al Estado parte a que concluya en un plazo razonable la investigación sobre las alegaciones relativas a su participación en programas de entrega y detención en secreto, que haga rendir cuentas a los culpables y que adopte las medidas necesarias para que las víctimas sean debidamente reconocidas y reciban un recurso y una reparación apropiados;

b) Recomienda al Estado parte que informe al público y vele por que su proceso de investigación sea transparente;

c) Solicita al Estado parte que le proporcione información actualizada sobre las conclusiones de dicha investigación y, si procede, de las sanciones impuestas a los culpables.

Respuesta del Estado parte

La respuesta del Estado parte figura en CED/C/LTU/CO/1/Add.1, párrafos 3 a 5.

Evaluación del Comité

[C]: El Comité celebra el hecho de que la instrucción núm. 01-2-00015-14 no se haya suspendido ni cerrado. Sin embargo, observa que esta investigación aún no ha concluido, que no se ha identificado a ningún sospechoso y que ninguna de las personas afectadas ha sido reconocida como víctima. El Comité toma nota de las solicitudes de asistencia jurídica presentadas por el Estado parte al Afganistán, los Estados Unidos de América, Marruecos, Polonia y Rumania, y de que esos Estados no proporcionaron información pertinente o no respondieron.

A este respecto, el Comité toma nota de la sentencia dictada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (caso Abu Zubaydah c. Lituania, demanda núm. 46454/11, 31 de mayo de 2018) y acoge con satisfacción la afirmación del Estado parte de que acatará la sentencia. La Comisión observa que, de acuerdo con la sentencia, las autoridades de Lituania tenían conocimiento de las operaciones de la Agencia Central de Inteligencia de los Estados Unidos en territorio lituano. Por consiguiente, el Comité observa con preocupación que, según el Estado parte, la falta de respuesta del Afganistán a la solicitud de asistencia letrada ha impedido la conclusión de la instrucción conexa, que actualmente está inactiva. El Comité también observa que el Estado parte no proporciona información sobre las medidas que ha adoptado para informar al público sobre la investigación y garantizar su transparencia.

En vista de lo que antecede, el Comité reitera su recomendación y pide al Estado parte que proporcione información adicional sobre el desarrollo de la instrucción e información sobre las medidas adoptadas para informar al público y velar por que su proceso de investigación sea transparente.

Párrafo 24: El Comité recomienda al Estado parte que:

a) Garantice que todas las personas privadas de libertad tengan acceso a un abogado desde el comienzo de la privación de libertad y puedan comunicarse sin demora con sus parientes o cualquier persona que elijan y, en el caso de los extranjeros, con sus autoridades consulares;

b) Garantice en la práctica que todo acto que obstaculice la observancia de esos derechos sea sancionado adecuadamente.

Respuesta del Estado parte

La respuesta del Estado parte figura en CED/C/LTU/CO/1/Add.1, párrafos 6 a 8.

Evaluación del Comité

[C]: El Comité acoge con beneplácito las enmiendas de la legislación nacional que se introdujeron entre abril y mayo de 2017 en relación con las garantías procesales. Sin embargo, esas enmiendas ya estaban en vigor cuando el Comité emitió sus observaciones finales en septiembre de 2017 y el Estado parte no proporciona información sobre las medidas adoptadas posteriormente para garantizar que todas las personas privadas de libertad tengan acceso a un abogado desde el comienzo de la privación de libertad y puedan comunicarse sin demora con sus parientes o cualquier persona que elijan y, en el caso de los extranjeros, con sus autoridades consulares. El Comité observa además que no se ha facilitado información sobre las medidas adoptadas para garantizar en la práctica que todo acto que obstaculice la observancia de esos derechos sea sancionado adecuadamente, incluida información sobre las denuncias recibidas y las sanciones impuestas.

En vista de lo anterior, el Comité reitera su recomendación y pide al Estado parte que proporcione información adicional sobre lo siguiente: a) las medidas adoptadas para aplicar las enmiendas legislativas aprobadas en 2017 en relación con la protección de las garantías procesales de las personas privadas de libertad; b) las denuncias recibidas por actos que obstaculicen la observancia de esos derechos y las sanciones impuestas en esos casos.

Párrafo 26: El Comité recomienda al Estado parte que se asegure de que todo el personal militar o civil encargado de la aplicación de la ley, el personal médico, los funcionarios y otras personas que puedan intervenir en la custodia o tratamiento de las personas privadas de libertad —incluidos los jueces, los fiscales y los demás funcionarios encargados de la administración de justicia— reciban una formación adecuada y asidua sobre las disposiciones de la Convención, de conformidad con su artículo 23.

Respuesta del Estado parte

La respuesta del Estado parte figura en CED/C/LTU/CO/1/Add.1, párrafos 9 a 12.

Evaluación del Comité

[B]: El Comité celebra los planes de formación elaborados por el Estado parte para el personal encargado de la aplicación de la ley, incluidas las fuerzas armadas, los funcionarios públicos y otras personas que participan en la custodia o el tratamiento de personas privadas de libertad. Sin embargo, observa que el Estado parte no proporciona información sobre la aplicación y la frecuencia de esos planes de formación.

En vista de lo anterior, el Comité reitera su recomendación y pide al Estado parte que proporcione información adicional sobre la aplicación de los programas de formación y su frecuencia.

Medidas que han de adoptarse

Debe enviarse una carta al Estado parte comunicando la evaluación del Comité. En la carta se debe destacar la importancia de que el Estado parte tenga en cuenta, al aplicar las recomendaciones del Comité y al presentar la información adicional prevista en el artículo 29, párrafo 4, de la Convención, las orientaciones específicas y la solicitud de información que figuran en el presente informe, así como los principios rectores para la búsqueda de personas desaparecidas, elaborados por el Comité.

Fecha límite para la presentación por el Estado parte de información adicional en virtud del artículo 29, párrafo 4, de la Convención: 15 de septiembre de 2023

C.Albania

14º período de sesiones (mayo a junio de 2018)

Albania

Observaciones finales:

CED/C/ALB/CO/1, aprobadas el 31 de mayo de 2018

Recomendaciones objeto de seguimiento:

Párrafos 31, 33 y 39

Respuesta:

CED/C/ALB/FCO/1, presentación prevista el 1 de junio de 2019; recibida el 24 de mayo de 2020

Párrafo 31: El Comité recomienda al Estado parte que se asegure de que todo el personal militar o civil encargado de la aplicación de la ley, el personal médico, los funcionarios y otras personas que puedan intervenir en la custodia de las personas privadas de libertad o tengan trato con estas, incluidos los jueces, los fiscales y los demás funcionarios encargados de la administración de justicia, reciban una formación adecuada y sistemática sobre las disposiciones de la Convención, de conformidad con su artículo 23.

Respuesta del Estado parte

La respuesta del Estado parte figura en CED/C/ALB/FCO/1, párrafos 1 a 12.

Evaluación del Comité

[C]: El Comité observa los programas de formación sobre los derechos humanos que se ofrecen a la policía, funcionarios de prisiones y personal médico y de protección de la infancia, y la afirmación del Estado parte de que la Convención forma parte de los planes de estudios de los programas de formación inicial y continua de la Escuela de Magistrados. Sin embargo, preocupa al Comité que las materias de la formación inicial y continua a que se refiere el Estado parte no tengan una relación específica con la Convención. El Comité también observa que el Estado parte no proporciona información sobre la capacitación recibida por otros miembros del personal militar o civil encargado de la aplicación de la ley, funcionarios y otras personas que puedan intervenir en la custodia de las personas privadas de libertad o tengan trato con estas.

A la vista de lo anterior, el Comité pide al Estado parte que proporcione información adicional sobre cualquier medida adoptada para asegurarse de que todo el personal militar o civil encargado de la aplicación de la ley, el personal médico, los funcionarios y otras personas que puedan intervenir en la custodia de las personas privadas de libertad o tengan trato con estas, incluidos los jueces, los fiscales y los demás funcionarios encargados de la administración de justicia, reciban una formación adecuada y sistemática sobre las disposiciones de la Convención.

Párrafo 33: El Comité recomienda al Estado parte que incluya una definición de víctima de desaparición forzada en la legislación penal, de conformidad con el artículo 24, párrafo 1, de la Convención, a fin de garantizar el pleno disfrute de los derechos enunciados en la Convención por toda persona que haya sufrido un perjuicio directo como consecuencia de una desaparición forzada. El Estado parte también debe asegurar que en el artículo 58 de su Código Penal se establezca el derecho de las víctimas a conocer la verdad sobre las circunstancias de la desaparición forzada, de conformidad con el artículo 24, párrafo 2, de la Convención.

Respuesta del Estado parte

La respuesta del Estado parte figura en CED/C/ALB/FCO/1, párrafos 13 a 15.

Evaluación del Comité

[C]: El Comité celebra el hecho de que, tras la aprobación de las observaciones finales, el Ministerio para Europa y de Asuntos Exteriores informó a las instituciones responsables acerca de las recomendaciones del Comité y observa que el Ministerio de Justicia no ha recibido ninguna propuesta relacionada con la enmienda del artículo 109 c) del Código Penal. El Comité también observa que el Estado parte no proporciona información sobre: a) las medidas adoptadas para garantizar que en la legislación penal se incluya una definición de víctima de desaparición forzada conforme al artículo 24, párrafo 1, de la Convención; b) las medidas adoptadas por el Estado parte para asegurar que en el artículo 58 de su Código Penal se establezca el derecho de las víctimas a conocer la verdad sobre las circunstancias de la desaparición forzada, de conformidad con el artículo 24, párrafo 2, de la Convención.

En vista de lo anterior, el Comité reitera su recomendación y pide al Estado parte que proporcione información sobre las medidas adoptadas para su aplicación.

Párrafo 39: El Comité insta al Estado parte a que adopte las medidas concretas que sean necesarias para garantizar la protección eficaz de los niños contra las desapariciones forzadas, en particular: a) estableciendo procedimientos para restablecer la verdadera identidad de los niños en caso de falsificación, ocultamiento o destrucción de documentos que la certifiquen; b) aprobando leyes y creando procedimientos para examinar y, de ser necesario, anular toda adopción o colocación o guarda cuyo origen sea una desaparición forzada; y c) celebrando acuerdos de asistencia recíproca con otros Estados para la búsqueda, la identificación y la localización de los niños que son objeto de desaparición forzada.

Respuesta del Estado parte

La respuesta del Estado parte figura en CED/C/ALB/FCO/1, párrafo 16.

Evaluación del Comité

[C]: El Comité observa que el Estado parte no ha facilitado información sobre las medidas adoptadas desde la aprobación de las observaciones finales para aplicar la recomendación que figura en el párrafo 39. Por lo tanto, el Comité reitera su recomendación y pide al Estado parte que proporcione información sobre las medidas adoptadas para su aplicación.

Medidas que han de adoptarse

Debe enviarse una carta al Estado parte comunicando la evaluación del Comité. En la carta se debe destacar la importancia de que el Estado parte tenga en cuenta, al aplicar las recomendaciones del Comité y al presentar la información adicional prevista en el artículo 29, párrafo 4, de la Convención, las orientaciones específicas y la solicitud de información que figuran en el presente informe, así como los principios rectores para la búsqueda de personas desaparecidas, elaborados por el Comité.

Fecha límite para la presentación por el Estado parte de información adicional en virtud del artículo 29, párrafo 4, de la Convención: 1 de junio de 2024

D.Austria

14º período de sesiones (mayo a junio de 2018)

Austria

Observaciones finales:

CED/C/AUT/CO/1, aprobadas el 31 de mayo de 2018

Recomendaciones objeto de seguimiento:

Párrafos 15, 21 y 25

Respuesta:

CED/C/AUT/FCO/1, presentación prevista el 1 de junio de 2019; recibida el 20 de enero de 2020

Párrafo 15: El Comité recomienda al Estado parte que se asegure de que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8 de la Convención, el régimen de prescripción prevea un período de larga duración que sea proporcional a la extrema gravedad del delito.

Respuesta del Estado parte

La respuesta del Estado parte figura en CED/C/AUT/FCO/1, párrafos 2 a 6.

Evaluación del Comité

[C]: El Comité celebra la afirmación del Estado parte de que sus autoridades comparten la opinión de que la extrema gravedad del delito de desaparición forzada hace necesario que se establezca un plazo de prescripción de larga duración. Sin embargo, el Comité observa que el Estado parte mantiene la postura que expresó en su informe inicial, y durante el diálogo constructivo, de que la legislación en materia de prescripción se establece en función de la pena máxima y estipula, por tanto, una prescripción de larga duración, proporcional a la extrema gravedad del delito (art. 57, párr. 3, del Código Penal). En vista de ello, el Comité sigue preocupado por el hecho de que, en virtud de la legislación en vigor, el régimen de prescripción del delito de desaparición forzada que no equivale a crimen de lesa humanidad es comparable al de otros delitos tipificados por el Código Penal. Por consiguiente, el Comité reitera su recomendación e invita al Estado parte a que vele por que, de conformidad con el artículo 8 de la Convención, el plazo de prescripción de la desaparición forzada establezca un período prolongado, incluso en los casos del delito autónomo de desaparición forzada que no equivalgan a un crimen de lesa humanidad.

Párrafo 21: El Comité recomienda al Estado parte que garantice el escrupuloso cumplimiento en todas las circunstancias del principio de no devolución consagrado en el artículo 16, párrafo 1, de la Convención. A tal fin, el Estado parte debe:

a) Considerar la posibilidad de incluir de manera expresa en su legislación nacional la prohibición de proceder a una expulsión, devolución, entrega o extradición cuando haya razones fundadas para creer que la persona correría el riesgo de ser víctima de una desaparición forzada;

b) Velar por que haya criterios y/o procedimientos claros y específicos para valorar y comprobar el riesgo de que una persona sea víctima de desaparición forzada en el país de destino;

c) Garantizar el efecto suspensivo de los recursos interpuestos contra una orden de expulsión, devolución, entrega o extradición.

Respuesta del Estado parte

La respuesta del Estado parte figura en CED/C/AUT/FCO/1, párrafos 7 a 13.

Evaluación del Comité

[C]: El Comité observa la información proporcionada por el Estado parte sobre la legislación vigente en materia de expulsión y extradición, según la cual las garantías de los artículos 2, 3 y 8 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (Convenio Europeo de Derechos Humanos) deben ser respetadas durante todo el procedimiento de asilo y devolución. El Comité observa también que, por consiguiente, si la vida y/o el trato humano de los solicitantes corren peligro, las decisiones de devolución no deben ejecutarse.

Sin embargo, el Comité lamenta que el Estado parte no proporcione información sobre la forma en que ha considerado la posibilidad de incluir de manera expresa la prohibición de proceder a una expulsión, devolución, entrega o extradición cuando haya razones fundadas para creer que la persona correría el riesgo de ser víctima de una desaparición forzada en el país de destino. El Estado parte tampoco explica las medidas adoptadas para velar por que haya criterios y procedimientos claros y específicos para valorar y comprobar ese riesgo y para garantizar el efecto suspensivo de los recursos interpuestos contra una decisión en la materia. Por consiguiente, el Comité reitera las recomendaciones que figuran en el párrafo 21 de sus observaciones finales y pide al Estado parte que proporcione información al respecto.

Párrafo 25: El Comité recomienda al Estado parte que revise su legislación penal con vistas a tipificar como delitos específicos los actos descritos en el artículo 25, párrafo 1, de la Convención e imponer sanciones apropiadas que tengan en cuenta la extrema gravedad de los delitos.

Respuesta del Estado parte

La respuesta del Estado parte figura en CED/C/AUT/FCO/1, párrafo 14.

Evaluación del Comité

[C]: El Comité toma nota de la respuesta del Estado parte según la cual está examinando actualmente la posibilidad de revisar su legislación penal con miras a incorporar como delitos específicos los actos descritos en el artículo 25, párrafo 1, de la Convención. No obstante, el Comité subraya la importancia de que esa revisión realmente se produzca y se aplique efectivamente, y espera con interés recibir información adicional al respecto.

Medidas que han de adoptarse

Debe enviarse una carta al Estado parte comunicando la evaluación del Comité. En la carta se debe destacar la importancia de que el Estado parte tenga en cuenta, al presentar su información adicional con arreglo al artículo 29, párrafo 4, de la Convención, la orientación específica y la solicitud de información que figuran en el presente informe.

Fecha límite para la presentación por el Estado parte de información adicional en virtud del artículo 29, párrafo 4, de la Convención: 1 de junio de 2024

E.Honduras

14º período de sesiones (mayo a junio de 2018)

Honduras

Observaciones finales:

CED/C/HND/CO/1, aprobadas el 31 de mayo de 2018

Recomendaciones objeto de seguimiento:

Párrafos 13, 25 y 27

Respuesta:

CED/C/HND/CO/1/Add.1, presentación prevista el 1 de junio de 2019; recibida el 11 de junio de 2019

Información de otras partes interesadas:

Oficina de Defensa de Derechos e Interseccionalidad, recibida el 2 de julio de 2019

Párrafo 13: El Comité urge al Estado parte a establecer un registro consolidado de todos los casos de desaparición forzada ocurridos en el territorio nacional o cuyas víctimas son personas de nacionalidad hondureña desaparecidas en el exterior. Este registro debe reflejar el número total de personas desaparecidas, aquellas encontradas posteriormente, con vida o muertas, y las que siguen desaparecidas.

Respuesta del Estado parte

La respuesta del Estado parte figura en CED/C/HND/CO/1/Add.1, párrafos 5 a 10.

Evaluación del Comité

[B]: El Comité acoge con satisfacción el proyecto de ley para establecer un registro nacional de personas extraviadas o desaparecidas. Sin embargo, el Comité observa que han transcurrido dos años desde que el proyecto de ley se presentó al Congreso Nacional, en junio de 2018, que sigue pendiente de aprobación y que el Estado parte no ha facilitado información sobre los motivos del retraso.

En cuanto al contenido del proyecto de ley, el Comité toma nota de las observaciones emitidas por la Secretaría de Derechos Humanos en octubre de 2018, en las que se hacen aportaciones para promover la compatibilidad del proyecto de ley con la Convención (CED/C/HND/CO/1/Add.1, anexo II). El Comité observa que el Estado parte no proporciona información sobre la inclusión de estas observaciones en el proyecto de ley. Observa además que, según el artículo 3, párrafo 4, de la versión del proyecto de ley facilitada al Comité, una persona desaparecida es alguien cuyo paradero se desconoce, con base en información fidedigna de familiares, personas cercanas o vinculadas a la persona desaparecida. El proyecto de ley no especifica cómo se aseguraría el registro de las desapariciones cuando la información conexa fuera proporcionada por una persona que no entrara en ninguna de esas categorías. A este respecto, el Comité recuerda que, en virtud del artículo 12, párrafo 1, de la Convención, los Estados partes deben velar por que toda persona que alegue que alguien ha sido sometido a desaparición forzada tenga derecho a denunciar los hechos ante las autoridades competentes. El Comité observa además que en el proyecto de ley no se hace referencia a los elementos de la desaparición forzada que figuran en la definición del artículo 2 de la Convención y no se especifica cómo se inscribirían los casos de desaparición forzada en el registro nacional. El Comité observa además que no ha recibido información sobre la participación de la sociedad civil o de los allegados de personas desaparecidas en el proceso de elaboración y aprobación del proyecto de ley.

En vista de lo anterior, el Comité reitera su recomendación y pide al Estado parte que proporcione información adicional sobre:

a)Los motivos del retraso en la aprobación del proyecto de ley para establecer un registro nacional de personas extraviadas o desaparecidas;

b)La forma en que se han incluido en el proyecto de ley las observaciones formuladas por la Secretaría de Derechos Humanos en octubre de 2018 sobre la compatibilidad del proyecto con la Convención;

c)El texto actual del proyecto de ley;

d)La forma en que se inscribirían las desapariciones en el registro nacional cuando la información conexa fuera proporcionada por una persona que no estuviera comprendida en las categorías mencionadas en el artículo 3, párrafo 4, del proyecto de ley;

e)Los elementos constitutivos que se tendrán en cuenta al inscribir los casos de desaparición forzada en el registro nacional;

f)La participación de la sociedad civil o de los allegados de personas desaparecidas en el proceso de elaboración y aprobación del proyecto de ley.

Párrafo 25: El Comité recomienda que el Estado parte:

a) Garantice en la práctica que cuando haya motivos razonables para creer que una persona ha sido sometida a desaparición forzada, se proceda a realizar sin demora una investigación exhaustiva e imparcial, aun cuando no se haya presentado una denuncia formal;

b) Acelere las investigaciones por desaparición forzada que se encuentran en curso, y asegure que todos los casos de desaparición forzada, incluidos los perpetrados durante las décadas de 1980 y 1990, sean investigados sin demora y los presuntos autores enjuiciados y, de ser declarados culpables, sancionados de conformidad con la extrema gravedad de sus actos, garantizando que ninguno de los actos de desaparición forzada quede en la impunidad;

c) Fomente y facilite la participación de toda persona con un interés legítimo, por ejemplo, los allegados, familiares y representantes legales de las personas desaparecidas, en las investigaciones y en todas las etapas procesales, en el marco del debido proceso, y vele por que sean regularmente informados acerca de la evolución y resultados de las mismas ;

d) Garantice el acceso a las autoridades e instituciones competentes a cualquier lugar de privación de libertad donde haya motivos para creer que pueda encontrarse una persona sometida a desaparición forzada;

e) Garantice que cualquier agente del Estado, civil o militar, sospechoso de haber cometido un delito de desaparición forzada, no esté en condiciones de influir en el curso de las investigaciones.

Respuesta del Estado parte

La respuesta del Estado parte figura en CED/C/HND/CO/1/Add.1, párrafos 11 a 27.

Evaluación del Comité

[C]: El Comité toma nota de la información proporcionada por el Estado parte en relación con la búsqueda de nacionales hondureños desaparecidos en el extranjero. Sin embargo, observa también que el Estado parte no proporciona información sobre las medidas adoptadas desde la aprobación de las observaciones finales del Comité a fin de garantizar que se proceda a realizar sin demora una investigación exhaustiva e imparcial, aun cuando no se haya presentado una denuncia formal, cuando haya motivos razonables para creer que una persona ha sido sometida a desaparición forzada, en particular, cuando la desaparición se haya producido en un territorio sometido a la jurisdicción del Estado parte.

El Comité también observa que, como ya ocurrió en 2018 cuando examinó el informe inicial del Estado parte, la Sección de Desapariciones Forzadas de la Fiscalía Especial de Derechos Humanos sigue encargada de investigar todos los casos de desaparición forzada que se han producido en Honduras y que hasta la fecha se han registrado 139 casos. Observa además que se ha solicitado información sobre estos casos a varias autoridades nacionales y a otros Estados. No obstante, el Comité observa que el Estado parte no proporciona información sobre los progresos realizados desde 2018 en la investigación de todos los casos de desaparición forzada, incluidos los cometidos en los decenios de 1980 y 1990.

El Comité toma nota de la información proporcionada por el Estado parte en relación con el ministerio público. Sin embargo, observa que no se proporciona información sobre las medidas adoptadas para fomentar y facilitar la participación de toda persona con un interés legítimo, por ejemplo, los allegados, familiares y representantes legales de las personas desaparecidas, en las investigaciones y en todas las etapas procesales, y velar por que sean regularmente informados acerca de la evolución y resultados de las mismas.

El Comité acoge con beneplácito la información sobre el número de visitas realizadas en 2018 por el Comité Nacional de Prevención Contra la Tortura, Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, y sobre las investigaciones realizadas en los casos en que se denegó o retrasó el acceso del Comité Nacional a los lugares de privación de libertad. Sin embargo, el Comité observa que el Estado parte no proporciona información sobre las medidas adoptadas desde la aprobación de las observaciones finales en 2018 para garantizar a las autoridades e instituciones competentes el acceso a cualquier lugar de privación de libertad donde haya motivos para creer que pueda encontrarse una persona sometida a desaparición forzada.

El Comité recuerda la preocupación que expresó en el párrafo 24 de sus observaciones finales por el hecho de que la legislación interna no prevea explícitamente la suspensión en las funciones de cualquier agente estatal de quien se sospeche haber estado implicado en la comisión de un delito de desaparición forzada, y observa que no se ha facilitado información sobre las medidas adoptadas para garantizar que los agentes del Estado sospechosos no estén en condiciones de influir en la marcha de las investigaciones.

A la vista de lo anterior, el Comité reitera las recomendaciones que figuran en el párrafo 25 de sus observaciones finales y pide al Estado parte que proporcione información sobre las medidas adoptadas para aplicar cada una de ellas.

Párrafo 27: El Comité urge al Estado parte a que incremente sus esfuerzos para prevenir y sancionar los actos de intimidación y/o malos tratos de los que pudieran ser objeto todas las personas a las que se refiere el artículo 12, párrafo 1, de la Convención, así como para asegurar la implementación rápida y eficaz de las medidas de protección previstas en la legislación con miras a garantizar su efectiva protección.

Respuesta del Estado parte

La respuesta del Estado parte figura en CED/C/HND/CO/1/Add.1, párrafos 28 a 31.

Evaluación del Comité

[C]: El Comité acoge con satisfacción la incorporación de una capacitación sobre la desaparición forzada en los cursos impartidos a las fuerzas armadas, así como la organización de un taller de dos días sobre la prevención y la investigación de la suerte de las personas desaparecidas como consecuencia de una desaparición forzada. Sin embargo, el Comité observa que el Estado parte no proporciona información sobre si dentro de las actividades mencionadas se abordó la cuestión de la protección de las personas a que se refiere el artículo 12, párrafo 1, de la Convención.

El Comité observa que el Estado parte apenas proporciona información sobre otras medidas adoptadas por sus autoridades para prevenir y sancionar los actos de intimidación y/o malos tratos de los que pudieran ser objeto todas las personas a las que se refiere el artículo 12, párrafo 1, de la Convención. En particular, el Comité observa que el Estado parte no proporciona información sobre las investigaciones realizadas en esos casos, ni sobre sus resultados.

El Comité toma nota de la información proporcionada sobre tres casos de intimidación y malos tratos contra defensores de los derechos humanos que participan en la lucha contra las desapariciones forzadas en Honduras y que están bajo protección. Sin embargo, el Estado parte no proporciona información sobre la legislación nacional que se ha aplicado en estos casos, ni sobre las medidas adoptadas para garantizar la aplicación pronta y eficaz de las medidas de protección que se concedieron.

En vista de lo anterior, el Comité reitera su recomendación y pide al Estado parte que proporcione información sobre:

a)Las modalidades utilizadas para incluir la cuestión de la protección de las personas a que se refiere el artículo 12, párrafo 1, de la Convención como parte de las actividades mencionadas en la información de seguimiento del Estado parte, y los temas tratados en este contexto;

b)Otras medidas adoptadas para prevenir y sancionar los actos de intimidación y/o malos tratos contra cualquiera de las personas mencionadas en el artículo 12, párrafo 1, de la Convención;

c)La legislación nacional que se ha aplicado en los tres casos mencionados en el párrafo 29 de la información de seguimiento del Estado parte, y las medidas adoptadas para garantizar la aplicación rápida y eficaz de las medidas de protección que se concedieron;

d)Cualquier otro caso desde abril de 2019 en el que el Estado parte haya concedido medidas de protección respecto de cualquiera de las personas mencionadas en el artículo 12, párrafo 1, de la Convención;

e)Las investigaciones realizadas en los casos de intimidación y/o malos tratos contra cualquier persona mencionada en el artículo 12, párrafo 1, de la Convención, y los resultados de esas investigaciones.

Medidas que han de adoptarse

Debe enviarse una carta al Estado parte comunicando la evaluación del Comité. En la carta se debe destacar la importancia de que el Estado parte tenga en cuenta, al aplicar las recomendaciones del Comité y al presentar la información adicional prevista en el artículo 29, párrafo 4, de la Convención, las orientaciones específicas y la solicitud de información que figuran en el presente informe, así como los principios rectores para la búsqueda de personas desaparecidas, elaborados por el Comité.

Fecha límite para la presentación por el Estado parte de información adicional en virtud del artículo 29, párrafo 4, de la Convención: 1 de junio de 2021

F.Japón

15º período de sesiones (noviembre de 2018)

Japón

Observaciones finales:

CED/C/JPN/CO/1, aprobadas el 14 de noviembre de 2018

Recomendaciones objeto de seguimiento:

Párrafos 12, 14 y 32

Respuesta:

CED/C/JPN/FCO/1, presentación prevista el 16 de noviembre de 2019; recibida el 26 de diciembre de 2019

Información de otras partes interesadas:

Japan Federation of Bar Associations, recibida el 16 de octubre de 2019

Párrafo 12: El Comité recomienda al Estado parte que adopte las medidas legislativas necesarias para incorporar expresamente al derecho interno una prohibición absoluta de la desaparición forzada a todos los niveles, de conformidad con el artículo 1, párrafo 2, de la Convención.

Respuesta del Estado parte

La respuesta del Estado parte figura en CED/C/JPN/FCO/1, párrafos 2 a 4.

Evaluación del Comité

[E]: El Comité lamenta que el Estado parte no considere necesario adoptar las medidas legislativas recomendadas por el Comité para incorporar al derecho interno una prohibición absoluta de la desaparición forzada, de conformidad con el artículo 1, párrafo 2, de la Convención. Por consiguiente, el Comité reitera la recomendación que figura en el párrafo 12 de sus observaciones finales y pide al Estado parte que proporcione información sobre las medidas adoptadas en ese sentido, con arreglo a las obligaciones que le incumben en virtud de la Convención.

Párrafo 14: El Comité recomienda al Estado parte que apruebe las medidas legislativas necesarias para que lo antes posible la desaparición forzada se incorpore al derecho interno como delito autónomo, de conformidad con la definición que figura en el artículo 2 de la Convención, y como delito de lesa humanidad con arreglo a las normas establecidas en el artículo 5 de la Convención.

Respuesta del Estado parte

La respuesta del Estado parte figura en CED/C/JPN/FCO/1, párrafos 5 y 6.

Evaluación del Comité

[E]: El Comité toma nota de la información proporcionada por el Estado parte y lamenta que este no considere necesario definir la desaparición forzada en su legislación penal interna de conformidad con el artículo 2 de la Convención. El Comité desea recordar que, en virtud del artículo 4 de la Convención, los Estados partes tienen la obligación de tomar las medidas necesarias para que la desaparición forzada sea tipificada como delito en su legislación penal, de conformidad con la definición consagrada en el artículo 2 de la Convención. El Comité subraya que tipificar la desaparición forzada como delito autónomo constituye una salvaguardia importante contra la impunidad y una medida preventiva para evitar que se produzca dicho delito.

El Comité lamenta además la posición expresada por el Estado parte en el sentido de que es innecesario incorporar por separado en el derecho interno la práctica generalizada o sistemática de la desaparición forzada como delito específico de lesa humanidad. El Comité desea recordar que, de conformidad con el artículo 5 de la Convención, los Estados partes tienen la obligación de adoptar las medidas necesarias para que la práctica generalizada o sistemática de la desaparición forzada constituya un crimen de lesa humanidad.

Por consiguiente, el Comité reitera la recomendación que figura en el párrafo 14 de sus observaciones finales y pide al Estado parte que proporcione información sobre las medidas adoptadas para incorporar la desaparición forzada en la legislación penal interna en calidad de:

a)Delito autónomo, de conformidad con el artículo 4 de la Convención y con arreglo a la definición que figura en el artículo 2 de la Convención;

b)Crimen de lesa humanidad, de acuerdo con el artículo 5 de la Convención.

Párrafo 32: El Comité recomienda al Estado parte que garantice que:

a) Todas las personas privadas de libertad, en todos los lugares de privación de libertad, tengan acceso a un abogado desde el comienzo mismo de la privación de libertad, que puedan comunicarse sin demora con sus familiares, abogados o cualquier otra persona de su elección y ser visitadas por ellos, y, cuando se trate de extranjeros, con sus autoridades consulares;

b) Sean independientes los mecanismos autorizados a visitar los lugares de privación de libertad, incluso mediante el establecimiento de criterios objetivos para la selección de los miembros, su acceso sin restricciones a todos los lugares de privación de libertad y la organización de actividades de formación en la Convención.

Respuesta del Estado parte

La respuesta del Estado parte figura en CED/C/JPN/FCO/1, párrafos 7 a 24.

Evaluación del Comité

[C]: Si bien toma nota de la información proporcionada, el Comité lamenta que el Estado parte no describa ninguna medida que se haya adoptado desde la aprobación de las observaciones finales a fin de garantizar que todas las personas privadas de libertad, en todos los lugares de privación de libertad, tengan acceso a un abogado desde el comienzo mismo de la privación de libertad, que puedan comunicarse sin demora con sus familiares, abogados o cualquier otra persona de su elección y ser visitadas por ellos, y, cuando se trate de extranjeros, con sus autoridades consulares.

El Comité observa además que no se proporciona información sobre las medidas adoptadas para garantizar la independencia de los mecanismos autorizados a visitar los lugares de privación de libertad. En particular, el Estado parte no proporciona información sobre: a) las medidas adoptadas para establecer criterios objetivos para la selección de los miembros de los mecanismos autorizados a visitar los lugares de privación de libertad; b) las medidas adoptadas para garantizar que los mecanismos tengan acceso sin restricciones a todos los lugares de privación de libertad; ni c) la formación que se imparte a esos mecanismos en relación con la Convención.

A la vista de lo anterior, el Comité reitera las recomendaciones que figuran en el párrafo 32 de sus observaciones finales y pide al Estado parte que proporcione información sobre las medidas adoptadas en ese sentido desde la aprobación de las observaciones finales.

Medidas que han de adoptarse

Debe enviarse una carta al Estado parte comunicando la evaluación del Comité. En la carta se debe destacar la importancia de que el Estado parte tenga en cuenta, al aplicar las recomendaciones del Comité y al presentar la información adicional prevista en el artículo 29, párrafo 4, de la Convención, las orientaciones específicas y la solicitud de información que figuran en el presente informe, así como los principios rectores para la búsqueda de personas desaparecidas, elaborados por el Comité.

Fecha límite para la presentación por el Estado parte de información adicional en virtud del artículo 29, párrafo 4, de la Convención: 16 de noviembre de 2024

G. Portugal

15º período de sesiones (noviembre de 2018)

Portugal

Observaciones finales:

CED/C/PRT/CO/1, aprobadas el 15 de noviembre de 2018

Recomendaciones objeto de seguimiento:

Párrafos 15, 17 y 21

Respuesta:

CED/C/PRT/FCO/1, presentación prevista el 16 de noviembre de 2019; recibida el 15 de noviembre de 2019

Párrafo 15: El Comité recomienda al Estado parte que adopte las medidas legislativas necesarias para que la desaparición forzada se tipifique como un delito independiente, en consonancia con la definición que figura en el artículo 2 de la Convención, y que el delito esté sancionado con penas adecuadas en las que se tenga en cuenta su extrema gravedad. El Estado parte debería también adoptar las medidas necesarias para considerar penalmente responsable y sancionar debidamente a toda persona que cometa, ordene, o induzca a la comisión de una desaparición forzada, intente cometerla, sea cómplice o participe en la misma, de conformidad con el artículo 6, párrafo 1 a), de la Convención.

Respuesta del Estado parte

La respuesta del Estado parte figura en CED/C/PRT/FCO/1, párrafos 1 a 4.

Evaluación del Comité

[C]: El Comité observa que el Estado parte ha tomado “debidamente en consideración” la recomendación que figura en el párrafo 15 de las observaciones finales, pero que actualmente no se dispone de información adicional. El Comité también observa que el Estado parte reitera la posición expresada en su informe inicial, según la cual todo caso aislado de desaparición forzada sería investigado, enjuiciado y sancionado por otros delitos (tortura y otros tratos crueles, degradantes o inhumanos, retención ilegal, esclavitud, trata de personas, secuestro y toma de rehenes), que fueron clasificados como delitos públicos y, como tales, deben ser investigados de oficio una vez que las autoridades competentes tomen conocimiento de su comisión. Sin embargo, el Comité lamenta que, hasta la fecha del presente informe, el Estado parte no haya adoptado ninguna medida para garantizar que la desaparición forzada se tipifique como delito autónomo. Por consiguiente, el Comité reitera la recomendación que figura en el párrafo 15 de sus observaciones finales e invita al Estado parte a que adopte medidas inmediatas y proporcione información sobre las medidas adoptadas a tal efecto.

Párrafo 17: El Comité recomienda al Estado parte que adopte las medidas necesarias para que la legislación nacional disponga específicamente la prohibición de invocar las órdenes o las instrucciones de un superior para justificar un delito de desaparición forzada, en pleno cumplimiento del artículo 6, párrafo 2, de la Convención.

Respuesta del Estado parte

La respuesta del Estado parte figura en CED/C/PRT/FCO/1, párrafos 5 a 8.

Evaluación del Comité

[C]: El Comité observa que, según el Estado parte, la prohibición de invocar órdenes o instrucciones de un superior para justificar la comisión de un delito de desaparición forzada está prevista en la Constitución (art. 271, párr. 3) y en el derecho común (art. 36, párr. 2, del Código Penal y art. 177, párr. 5, de la Ley núm. 35/2014, de 20 de julio de 2014). El deber de obediencia deja de ser aplicable en todos los casos en que el cumplimiento de las órdenes o instrucciones dé lugar a la comisión de un delito y el subordinado no puede valerse de la orden de su superior como motivo para eludir su responsabilidad. El Comité también observa el argumento del Estado parte de que el procedimiento previsto en el artículo 177, párrafos 1 y 2, de la Ley núm. 35/2014, acerca del cual el Comité expresó preocupación en las observaciones finales (párr. 16), se aplica únicamente a los casos de responsabilidad disciplinaria y nunca a las situaciones en que los actos en cuestión constituyan un delito, y que por lo tanto no se puede invocar ninguna orden o instrucción de una autoridad pública para justificar un delito de desaparición forzada. No obstante, el Comité señala a la atención del Estado parte el hecho de que las disposiciones referidas no establecen de forma específica la prohibición de invocar las órdenes o las instrucciones de un superior para justificar un delito de desaparición forzada y siguen permitiendo que un funcionario que actúe en cumplimiento de órdenes ilícitas quede exento de responsabilidad disciplinaria si antes de actuar solicitó o exigió que dichas órdenes se le transmitieran por escrito, dejando constancia expresa de que las consideraba ilegales. Por consiguiente, el Comité reitera la recomendación que figura en el párrafo 17 de sus observaciones finales e invita al Estado parte a que adopte medidas inmediatas y proporcione información sobre las medidas adoptadas a tal efecto.

Párrafo 21: El Comité recomienda al Estado parte que adopte todas las medidas necesarias para cumplir plenamente el principio de no devolución consagrado en el artículo 16, párrafo 1, de la Convención.

Respuesta del Estado parte

La respuesta del Estado parte figura en CED/C/PRT/FCO/1, párrafos 9 a 15.

Evaluación del Comité

[C]: El Comité observa que, según el Estado parte, los procedimientos de extradición se rigen por una serie de normas estrictas establecidas en la Ley núm. 144/99, de 31 de agosto de 1999, por la que se regula la cooperación judicial internacional en materia penal, y en la que se establecen los motivos generales de denegación de las solicitudes de cooperación internacional. El Comité también toma nota de los dos primeros motivos de denegación de esa solicitud, a los que se refiere el Estado parte: a) cuando no cumpla los requisitos del Convenio Europeo de Derechos Humanos o de otros instrumentos internacionales pertinentes ratificados por Portugal (incluida la Convención); y b) si hay razones fundadas para creer que la cooperación se solicita con el objetivo de perseguir o sancionar a una persona por motivo de su raza, religión, sexo, nacionalidad, idioma, convicciones políticas o ideológicas o pertenencia a un grupo social determinado. Por último, el Comité toma nota de la afirmación del Estado parte de que no debería haber dudas de que la extradición es imperativamente denegada si existen razones suficientes para creer que la persona podría ser objeto de una desaparición forzada. No obstante, el Comité considera que la información proporcionada reitera la facilitada por el Estado parte en su informe inicial y durante el diálogo interactivo. Por consiguiente, el Comité pide al Estado parte que proporcione información específica sobre las medidas adoptadas desde la aprobación de las observaciones finales para cumplir plenamente con el principio de no devolución siempre que una persona esté en peligro de ser sometida a una desaparición forzada.

Medidas que han de adoptarse

Debe enviarse una carta al Estado parte comunicando la evaluación del Comité. En la carta se debe destacar la importancia de que el Estado parte tenga en cuenta, al aplicar las recomendaciones del Comité y al presentar la información adicional prevista en el artículo 29, párrafo 4, de la Convención, las orientaciones específicas y la solicitud de información que figuran en el presente informe, así como los principios rectores para la búsqueda de personas desaparecidas, elaborados por el Comité.

Fecha límite para la presentación por el Estado parte de información adicional en virtud del artículo 29, párrafo 4, de la Convención: 16 de noviembre de 2024

H.Chile

16º período de sesiones (abril de 2019)

Chile

Observaciones finales:

CED/C/CHL/CO/1, aprobadas el 17 de abril de 2019

Recomendaciones objeto de seguimiento:

Párrafos 9, 17 y 27

Respuesta:

CED/C/CHL/FCO/1, presentación prevista el 18 de abril de 2020; recibida el 29 de abril de 2020

Párrafo 9: El Comité recomienda que el Estado parte adopte las medidas legislativas necesarias a fin de asegurar que la desaparición forzada sea tipificada como delito autónomo que se ajuste a la definición contenida en el artículo 2 de la Convención y prevea penas apropiadas que tengan en cuenta su extrema gravedad. Al respecto, le recomienda que acelere el procedimiento encaminado a aprobar el proyecto de ley que modifica el Código Penal para tipificar el delito de desaparición forzada de personas (BOL núm. 9818-17) y que vele por que las disposiciones finalmente adoptadas se ajusten plenamente a la Convención.

Respuesta del Estado parte

La respuesta del Estado parte figura en CED/C/CHL/FCO/1, párrafos 2 a 5.

Evaluación del Comité

[B]: El Comité observa que, tras un proceso de consulta realizado por la Subsecretaría de Derechos Humanos, el proyecto de ley que modifica el Código Penal para tipificar el delito de desaparición forzada de personas se encuentra actualmente en su segundo trámite constitucional en el Senado y que se están adoptando medidas para su aprobación. El Comité celebra los progresos realizados y reitera su recomendación por la que invita al Estado parte a que acelere el procedimiento encaminado a aprobar el proyecto de ley y que vele por que las disposiciones finalmente adoptadas se ajusten plenamente a la Convención. Asimismo, pide al Estado parte que proporcione información adicional sobre las medidas adoptadas a este respecto.

Párrafo 17: El Comité recomienda que el Estado parte:

a) Continúe e intensifique sus esfuerzos para incoar las investigaciones, o acelerar las que se encuentran en trámite, relativas a las desapariciones forzadas perpetradas durante la dictadura, y para asegurar que quienes hayan participado en las mismas sean enjuiciados y, de ser declarados culpables, sancionados con penas apropiadas que tengan en cuenta la extrema gravedad de sus actos;

b) Tome medidas adecuadas para asegurar que toda persona física que haya sufrido un perjuicio directo como consecuencia de una desaparición forzada pueda ejercer su derecho a conocer la verdad sobre la evolución y resultados de las investigaciones;

c) Adopte las medidas necesarias para garantizar que las autoridades que investigan las desapariciones forzadas puedan tener acceso a toda la documentación y demás informaciones pertinentes para llevar a cabo eficazmente sus investigaciones;

d) Garantice que la legislación interna no contenga disposiciones que permitan eximir a los responsables de desaparición forzada de cualquier acción judicial o sanción penal apropiada. Al respecto, le recomienda declarar la nulidad y la carencia de efectos jurídicos del Decreto-Ley núm. 2191 de Amnistía;

e) Vele por que las instituciones que participan en la investigación de las desapariciones forzadas cuenten con recursos económicos, técnicos y de personal calificado adecuados para llevar adelante sus labores de manera pronta y eficaz.

Respuesta del Estado parte

La respuesta del Estado parte figura en CED/C/CHL/FCO/1, párrafos 6 a 52.

Evaluación del Comité

[B]: El Comité acoge con beneplácito las medidas adoptadas para promover la investigación de los casos de desaparición forzada cometidos entre 1973 y 1990. En particular, el Comité toma nota de las medidas adoptadas por la mesa intersectorial para instituciones públicas que participan en la búsqueda de víctimas de violaciones de los derechos humanos, como la elaboración de un protocolo de investigación, búsqueda e identificación en casos de personas desaparecidas, que tiene en cuenta las recomendaciones del Comité. El Comité comprende que el proceso de consulta necesario para aprobar el protocolo ha tenido que prolongarse debido a la crisis causada por la pandemia de la enfermedad por coronavirus (COVID-19), e invita al Estado parte a que adopte todas las medidas necesarias para permitir la aplicación del protocolo. La Comisión espera con interés recibir información adicional a ese respecto.

Además, el Comité toma nota de la información específica proporcionada por el Estado parte en cuanto a los progresos realizados en la investigación de los casos de desaparición forzada ocurridos entre 1973 y 1990. A ese respecto, el Comité observa que el Estado parte ha iniciado un estudio sobre las causas atrasadas para determinar los motivos de los retrasos, cuya versión final estaba prevista para el primer trimestre de2020. El Comité considera que esta iniciativa es muy pertinente e invita al Estado parte a que le proporcione una copia del informe del estudio. En el mismo sentido, el Comité pide que en la información adicional que ha de presentar con arreglo al artículo29, párrafo 4, de la Convención, el Estado parte: a) proporcione estadísticas concretas que puedan recuperarse del nuevo programa de tecnología de la información que se ha establecido para llevar un registro actualizado de la tramitación de las violaciones de los derechos humanos, y b) explique en qué medida este programa ha proporcionado a las autoridades que investigan las desapariciones forzadas acceso a toda la documentación y demás información pertinente para que puedan llevar a cabo la investigación con eficacia.

[C]: En cuanto a la recomendación que figura en el párrafo 17 d) de las observaciones finales, el Comité observa que, según el Estado parte, el Decreto-Ley núm. 2191 de Amnistía no se ha aplicado desde 1998 y que no se vislumbra ningún cambio en la jurisprudencia pertinente de los tribunales nacionales. El Comité lamenta que hasta la fecha no se hayan adoptado medidas para aplicar su recomendación y reitera su petición al Estado parte de que declare la nulidad y la carencia de efectos jurídicos del Decreto-Ley núm. 2191 de Amnistía.

En cuanto a la recomendación que figura en el párrafo 17 e), el Comité toma nota de la información proporcionada acerca de los recursos humanos que se han desplegado para investigar los casos ocurridos entre 1973 y 1990, así como de la capacitación que se ha organizado. Sin embargo, el Comité lamenta que el Estado parte no facilite información sobre los recursos financieros y técnicos que se han proporcionado a los respectivos servicios para que puedan realizar su labor con prontitud y eficacia. Por consiguiente, el Comité reitera la recomendación que figura en el párrafo 17 d) y e) de sus observaciones finales e invita al Estado parte a que adopte medidas inmediatas y proporcione información sobre las medidas adoptadas a tal efecto.

Párrafo 27: El Comité recomienda que el Estado parte continúe e intensifique sus esfuerzos de búsqueda de las personas que hubiesen sido sometidas a desaparición forzada, durante o con posterioridad a la dictadura, cuya suerte aún no haya sido esclarecida y, en caso de fallecimiento, de identificación y restitución de sus restos en condiciones dignas. En particular, le recomienda que:

a) Continúe sus esfuerzos con miras a garantizar la eficiente coordinación, cooperación y cruce de datos entre los órganos con competencia para la investigación de las desapariciones forzadas y para la búsqueda de personas desaparecidas e identificación de sus restos en caso de fallecimiento;

b) Vele por que los órganos con competencia para la búsqueda de personas desaparecidas e identificación de sus restos en caso de fallecimiento cuenten con los recursos económicos, técnicos y de personal calificado necesarios para poder realizar sus labores de manera pronta y eficaz;

c) Vele por que las búsquedas sean realizadas por las autoridades competentes con la participación activa de los allegados de la persona desaparecida en caso de que estos así lo requiriesen;

d) Asegure que se continúe la búsqueda hasta que se establezca la suerte de la persona desaparecida. Esto incluye la identificación, preservación y protección de todos los sitios donde se sospecha que pueda haber restos humanos de personas desaparecidas.

Respuesta del Estado parte

La respuesta del Estado parte figura en CED/C/CHL/FCO/1, párrafos 6 a 16 y 53 a 59.

Evaluación del Comité

[C]: El Comité toma nota de la información proporcionada por el Estado parte de que la Unidad de Derechos Humanos del Servicio Médico Legal cuenta con un equipo técnico multidisciplinario, especializado en la búsqueda de personas desaparecidas, y que este equipo permite el acceso a pruebas de calidad y mantiene una base de datos fiable que contiene la información genética de las víctimas y sus familiares. El Comité también toma nota de las medidas adoptadas para promover el acceso a esta información de los familiares de las personas desaparecidas. No obstante, el Comité lamenta que el Estado parte no facilite información sobre las medidas adoptadas para promover la participación activa de los allegados de las personas desaparecidas en las búsquedas realizadas por las autoridades competentes. El Comité lamenta también que el Estado parte no facilite información sobre los recursos financieros y técnicos que se han proporcionado a los respectivos servicios para que estos puedan realizar su labor con prontitud y eficacia.

En lo que respecta a la recomendación que figura en el párrafo 27 d), el Comité toma nota de las medidas adoptadas para desarrollar y mantener un archivo documental que permita acceder a la información pertinente sobre los lugares donde se han realizado búsquedas de personas desaparecidas. La Comisión observa también que el Servicio Médico Legal había previsto adoptar medidas concretas en 2020 para documentar la ubicación exacta de todos los sitios en que había trabajado la Unidad de Derechos Humanos del Servicio entre 2012 y 2020. A ese respecto, el Comité pide al Estado parte que proporcione información actualizada sobre las medidas adoptadas, sobre el grado en que el contexto de la COVID‑19 ha afectado a las actividades previstas y sobre la forma en que esas actividades han sido reprogramadas o realizadas por las autoridades competentes. El Comité observa también que el Estado parte no proporciona información sobre las demás medidas adoptadas para garantizar que se continúe la búsqueda hasta que se haya establecido la suerte de la persona desaparecida y pide al Estado parte que proporcione esa información en la información adicional que ha de presentar con arreglo al artículo 29, párrafo 4, de la Convención.

Medidas que han de adoptarse

Debe enviarse una carta al Estado parte comunicando la evaluación del Comité. En la carta se debe destacar la importancia de que el Estado parte tenga en cuenta, al aplicar las recomendaciones del Comité y al presentar la información adicional prevista en el artículo 29, párrafo 4, de la Convención, las orientaciones específicas y la solicitud de información que figuran en el presente informe, así como los principios rectores para la búsqueda de personas desaparecidas, elaborados por el Comité.

Fecha límite para la presentación por el Estado parte de información adicional en virtud del artículo 29, párrafo 4, de la Convención: 18 de abril de 2025

I.Italia

16º período de sesiones (abril de 2019)

Italia

Observaciones finales:

CED/C/ITA/CO/1, aprobadas el 17 de abril de 2019

Recomendaciones objeto de seguimiento:

Párrafos 15, 33 y 35

Respuesta:

CED/C/ITA/FCO/1, presentación prevista el 18 de abril de 2020; recibida el 22 de mayo de 2020

Párrafo 15: El Comité recomienda al Estado parte que tome todas las medidas legislativas necesarias para tipificar la desaparición forzada como delito específico, en consonancia con la definición del artículo 2 de la Convención. El Comité también recomienda al Estado parte que reconozca explícitamente la desaparición forzada como crimen de lesa humanidad, de conformidad con el artículo 5 de la Convención.

Respuesta del Estado parte

La respuesta del Estado parte figura en CED/C/ITA/FCO/1, párrafos 2 y 3.

Evaluación del Comité

[C]: El Comité observa que las oficinas técnicas competentes del Ministerio de Justicia están prestando atención específica a la recomendación de que el Estado parte tome las medidas legislativas necesarias para tipificar la desaparición forzada como delito específico, en consonancia con la definición del artículo 2 de la Convención, y reconozca explícitamente la desaparición forzada como crimen de lesa humanidad. Sin embargo, el Comité lamenta que, según la información disponible, no se haya adoptado ninguna medida al respecto. Por consiguiente, el Comité reitera la recomendación que figura en el párrafo 15 de sus observaciones finales e invita al Estado parte a que adopte medidas inmediatas y proporcione información sobre las medidas adoptadas a tal efecto.

Párrafo 33: El Comité recomienda al Estado parte que revise su legislación interna para incorporar efectivamente el alcance pleno de la definición de víctima y garantizar la aplicación del derecho a obtener reparación y el derecho a conocer la verdad, en consonancia con el artículo 24 de la Convención.

Respuesta del Estado parte

La respuesta del Estado parte figura en CED/C/ITA/FCO/1, párrafos 4 a 11.

Evaluación del Comité

[C]: El Comité observa que el Estado parte reitera la posición que presentó con ocasión del examen por el Comité de su informe inicial en abril de 2019, según la cual las disposiciones sobre reparación dispuestas en el Código Procesal Penal abarcan la lista de medidas enumeradas en el artículo 24 de la Convención. El Comité también observa que no se ha adoptado ninguna medida para armonizar la legislación interna con los principios de la Convención, en particular en lo que respecta al alcance limitado del sistema de indemnización en el Estado parte y al derecho a la verdad, que sigue limitándose a la verdad judicial. Por consiguiente, el Comité reitera la recomendación que figura en el párrafo 33 de sus observaciones finales e invita al Estado parte a que adopte medidas inmediatas y proporcione información sobre las medidas adoptadas a tal efecto.

Párrafo 35: El Comité recomienda al Estado parte que tome las medidas necesarias para:

a) Velar por que los menores no acompañados sean remitidos a las autoridades de protección de la infancia sin demora, tan pronto como sea posible después de su llegada a un centro de detención de inmigrantes;

b) Velar por la aplicación efectiva de los nuevos procedimientos multidisciplinarios armonizados de determinación de la edad en todos los centros de detención de inmigrantes, y por que toda persona que afirme ser menor de edad sea tratada como tal hasta que se determine su edad mediante un examen integral y adaptado a la infancia;

c) Mejorar el sistema de datos para los menores no acompañados o separados, y velar por que se reúnan datos estadísticos sobre los menores no acompañados y aquellos desaparecidos de los centros de recepción;

d) Prevenir la desaparición de menores de edad de los centros de recepción y hallar el paradero de los que ya han desaparecido.

Respuesta del Estado parte

La respuesta del Estado parte figura en CED/C/ITA/FCO/1, párrafos 12 a 43.

Evaluación del Comité

[C]: El Comité toma nota de las medidas adoptadas por el Estado parte para garantizar la plena protección de los menores extranjeros no acompañados. Sin embargo, el Comité observa que la información proporcionada reitera en su mayor parte la información facilitada con ocasión del examen del informe inicial del Estado parte y no aborda las recomendaciones específicas que figuran en el párrafo 35 de las observaciones finales del Comité. En lo que respecta al párrafo 35 a), el Comité toma nota de la información proporcionada sobre las medidas adoptadas para velar por que los menores no acompañados sean remitidos a las autoridades de protección de la infancia sin demora, tan pronto como sea posible después de su llegada a un centro de detención de inmigrantes. Sin embargo, también observa que, según la información proporcionada, tras la disminución de las llegadas por mar y el cierre de 19 de los 27 centros de acogida de primer nivel, solo 8 proyectos para menores no acompañados estarán en funcionamiento hasta julio de 2020, que cubren un total de 200 plazas. En vista de esos cierres, el Comité considera necesario que el Estado parte proporcione información adicional para aclarar la capacidad de acogida actual de menores no acompañados. El Comité observa además que el Estado parte no proporciona información sobre la aprobación y aplicación del proyecto de protocolo para armonizar las normas procesales pertinentes en todo el país en relación con la identificación y el procedimiento de determinación de la edad y, por lo tanto, pide al Estado parte que proporcione esa información.

Medidas que han de adoptarse

Debe enviarse una carta al Estado parte comunicando la evaluación del Comité. En la carta se debe destacar la importancia de que el Estado parte tenga en cuenta, al aplicar las recomendaciones del Comité y al presentar la información adicional prevista en el artículo 9, párrafo 4, de la Convención, las orientaciones específicas y la solicitud de información que figuran en el presente informe, así como los principios rectores para la búsqueda de personas desaparecidas, elaborados por el Comité.

Fecha límite para la presentación por el Estado parte de información adicional en virtud del artículo 29, párrafo 4, de la Convención: 18 de abril de 2025

J.Perú

16º período de sesiones (abril de 2019)

Perú

Observaciones finales:

CED/C/PER/CO/1, aprobadas el 17 de abril de 2019

Recomendaciones objeto de seguimiento:

Párrafos 15, 29 y 33

Respuesta:

Presentación prevista el 18 de abril de 2020; pendiente de recepción

Medidas que han de adoptarse

Se debe enviar un recordatorio al Estado parte, en el que se le solicite que proporcione información de seguimiento.

Fecha límite para la presentación por el Estado parte de información adicional en virtud del artículo 29, párrafo 4, de la Convención: 18 de abril de 2025