Naciones Unidas

CED/C/19/3

Convención Internacional para la P rotección de T odas las P ersonas c o ntra las D esapariciones F orzadas

Distr. general

15 de octubre de 2020

Original: español

Comité contra la Desaparición Forzada

Informe de seguimiento sobre comunicacionesindividuales *

A.Introducción

1.Este informe se presentó en cumplimiento del artículo 79 del reglamento del Comité, que establece que el Relator Especial o el grupo de trabajo encargado de comprobar las medidas que adopten los Estados partes para dar efecto a los dictámenes del Comité informará periódicamente al Comité sobre las actividades de seguimiento.

2.En el presente informe se expone la información recibida por el Comité con relación al seguimiento del dictamen 1/2013 (Yrusta c. Argentina), adoptado en su décimo período de sesiones, así como las decisiones adoptadas al respecto por la plenaria, de conformidad con los siguientes criterios de evaluación.

Criterios de evaluación

Cumplimiento

A

Las medidas adoptadas son satisfactorias en su conjunto

Medidas parcialmente satisfactorias

B

Se han adoptado medidas sustantivas, pero se precisa información y/o medidas adicionales

No cumplimiento

C

Se ha recibido una respuesta, pero las medidas adoptadas no aplican el dictamen o las recomendaciones

Falta de respuesta

D

No se ha recibido respuesta a una o más recomendaciones o a algunas partes de las recomendaciones tras recordatorios

B.Comunicación núm. 1/2013, Yrusta c . Argentina

Fecha de adopción del dictamen:

11 de marzo de 2016.

Fecha límite inicial para presentación de su informe de seguimiento por el Estado parte:

21 de septiembre de 2016.

Respuestas del Estado parte:

22 de septiembre, 24 de octubre y 15 de diciembre de 2016: peticiones de extensión.

Decisiones del Comité:

22 de septiembre, 24 de octubre y 15 de diciembre de 2016.

El Comité otorgó dos extensiones. En la segunda extensión, se informó al Estado parte que, de no recibir el informe de seguimiento para la fecha señalada, el Comité procedería a la evaluación de las medidas adoptadas para implementar las recomendaciones del Comité en base a la información que tenía en su poder. El 15 de diciembre de 2016, el Estado parte reiteró su petición de extensión. El Comité rechazó esta petición informando que iba a proceder con base en la información disponible, conforme a lo indicado en su nota del 24 de octubre de 2016.

Comentarios de las autoras:

18 de diciembre de 2016.

Las autoras reiteran que no ha sido adoptada ninguna acción para la implementación del dictamen del Comité y proporcionan datos sobre las acciones tomadas por los familiares de la víctima para dar seguimiento a las recomendaciones del Comité y requerir su implementación.

Acción tomada por el Comité:

25 de abril de 2017.

Carta de seguimiento del Relator Especial enviada al Estado parte en nombre del Comité, recordando que, de conformidad con el párrafo 14 del dictamen del Comité, se solicitó al Estado parte que informara “en un plazo de seis meses contados a partir de la fecha de transmisión del presente dictamen, sobre las medidas que haya adoptado con el fin de implementar las anteriores recomendaciones”.

El Comité notó que:

a)A más de un año tras la transmisión del dictamen de referencia, el Estado parte todavía no había enviado información de seguimiento al respecto;

b)Según la información disponible en el contexto del proceso de seguimiento a la implementación del dictamen, el Estado parte no habría adoptado medidas para dar cumplimiento al dictamen y, como consecuencia de ello, se mantiene y se agrava la lesión de los derechos de las autoras.

En vista de lo anterior, el Comité informó al Estado parte de su decisión de dejar constancia de la ejecución no satisfactoria, hasta la fecha, de sus recomendaciones en su informe a la Asamblea General, y examinar de nuevo el seguimiento del dictamen de referencia en su próximo período de sesiones.

Comentarios adicionales de las autoras:

13 de junio de 2017.

Las autoras piden información sobre el estado del proceso de seguimiento. Informan que el dictamen del Comité todavía no ha sido implementado.

Informan haber mantenido una reunión con la Secretaría de Derechos Humanos en Buenos Aires tras la decisión del Comité. En esa ocasión, las autoridades se comprometieron a avanzar en el cumplimiento de la decisión, en particular para permitir el avance de la investigación y para garantizar su reasignación al fuero federal competente en materia de desapariciones forzadas. También se comprometieron a adoptar medidas de reparación para las víctimas. Sin embargo, ninguna medida ha sido adoptada en este sentido.

Las autoras informan también haber mantenido un contacto permanente con el departamento de litigio internacional de la Secretaría de Derechos Humanos, pero que la reticencia del estado provincial no ha permitido que se dieran avances.

17 de julio de 2017.

Las autoras señalan no haber recibido ninguna respuesta del Estado parte, que sigue sin publicar la decisión, sin investigar en forma diligente y adecuada los hechos, y sin cumplir con la recomendación del Comité de conceder a las autoras una reparación y una indemnización rápida, justa y adecuada, de conformidad con el artículo 24, párrafos 4 y 5, de la Convención.

Respuesta del Estado parte:

8 de septiembre de 2017.

El Estado parte comenta las medidas adoptadas con relación a cada una de las recomendaciones del Comité (párrafo 12 del dictamen).

Recono[cer] a las autoras su estatus de víctimas, permitiendo así su participación efectiva en las investigaciones relacionadas con la muerte y desaparición forzada de su hermano.

El Estado parte indica que las hermanas Yrusta no tendrían legitimación procesal para constituirse como querellantes en el proceso penal en el que se investigan las causales de la muerte de Roberto Agustín Yrusta debido a que según el artículo 93 del Código Procesal Penal de la provincia de Santa Fe, solamente quien pretendiera ser ofendido penalmente por un delito de acción pública o sus herederos forzosos podrán intervenir en el proceso como parte querellante. Por lo tanto, el 24 de junio de 2015, la Cámara de Apelaciones en lo Penal de la 1º Circunscripción Judicial de Santa Fe rechazó el recurso de inconstitucionalidad y confirmó la decisión del juez instructor denegando la constitución como querellantes de las hermanas Yrusta.

Las autoras tampoco tendrían legitimación procesal para constituirse como querellantes en la investigación que se tramita en el fuero federal.

No obstante, en su calidad de víctimas, las autoras gozan de la facultad de participar en las investigaciones en los términos del artículo 80 del Código Procesal Penal de la provincia de Santa Fe. Así lo están haciendo a través de su representante ya que se practicaron una serie de medidas probatorias que fueron solicitadas por el abogado de las autoras.

Asegur[ar] que la investigación desarrollada en el caso del Sr. Yrusta no se limite a las causales de su muerte, sino que integre la investigación exhaustiva e imparcial de su desaparición con ocasión de su traslado de Córdoba a Santa Fe.

El Estado parte informa que existen dos investigaciones acerca del caso del Sr. Yrusta: la investigación de su muerte, a cargo del fuero ordinario de la provincia de Santa Fe, y la investigación de su desaparición forzada, a cargo de la justicia federal, tras la remisión de la causa ordenada por la Corte Suprema de Justicia de Santa Fe el 18 de octubre de 2016. El Estado parte describe las medidas investigativas que se han adoptado a lo largo del proceso e indica que, según la Corte Suprema de Justicia de Santa Fe, el ilícito de desaparición forzada habría cesado antes del momento de la muerte del Sr. Yrusta ya que había retomado contacto con sus familiares, quienes conocían su paradero. El juzgado federal solicitó la colaboración de la Procuraduría de Violencia Institucional dependiente de la Procuración General de la Nación, que tiene por competencia “el impulso de las acciones penales y la orientación de las investigaciones y juzgamiento de los delitos consumados mediante violencia institucional que tienen como víctimas principalmente a personas en estado de vulnerabilidad”.

Proces[ar], juzg[ar] y castig[ar] a los responsables de las violaciones cometidas.

Las causas penales de referencia se encuentran en pleno trámite. El Estado parte también informa que el 18 de marzo de 2014, la Secretaría de Gobierno de la Corte Suprema de Justicia de Santa Fe dispuso la realización de una investigación administrativa respecto de la actuación funcional del primer magistrado y del fiscal a cargo de la investigación de la muerte del Sr. Yrusta. Por resolución de septiembre de 2016, la Cámara de Apelación en lo Penal, Sala IV, de Santa Fe, concluyó que había habido irregularidades tanto por parte del magistrado como del fiscal en el marco de la instrucción de la causa. El 16 de mayo de 2017, se dio intervención al magistrado y al fiscal investigados a fin de que produjeran los descargos que consideraran pertinentes en relación con las faltas que les fueron atribuidas. Los sumarios se encuentran en pleno trámite.

Conced[er] a las autoras una reparación y una indemnización rápida, justa y adecuada, de conformidad con el artículo 24, párrafos 4 y 5, de la Convención:

Se ha abierto un espacio de diálogo con las autoras tendiente a acordar los términos de una reparación adecuada.

Adopt[ar] todas las medidas que sean necesarias para hacer efectivas las garantías de no repetición estipuladas en el artículo 24, párrafo 5, apartado d), de la Convención, incluyendo la organización y mantenimiento de registros de conformidad con lo estipulado en la Convención, así como el acceso a la información para todas las personas que tengan un interés legítimo en ella, de conformidad con los artículos 17 y 18 de la Convención.

El Estado parte informa que, en el ámbito federal, existen dos registros de hechos de violencia institucional: la Unidad de registro, sistematización y seguimiento de hechos de tortura y otras formas de violencia institucional, que funciona en la órbita del Poder Ejecutivo de la Nación, a cargo de la Dirección Nacional de Políticas contra la Violencia Institucional; y el registro del Programa contra la Violencia Institucional de la Defensoría General de la Nación, “órgano extra poder con autonomía funcional”.

Publi[car] el presente dictamen y […] difund[ir] ampliamente su contenido, en particular, pero no exclusivamente, entre los miembros de las fuerzas de seguridad y el personal penitenciario encargados de cuidar y atender a las personas privadas de libertad (párrafo 13 del dictamen).

El Estado parte informa que se están realizando gestiones con las autoridades provinciales tendientes a su cumplimiento.

Comentarios de las autoras:

17 de septiembre de 2017.

Las autoras consideran que la interpretación que se realiza del artículo 93 del Código Procesal Penal de Santa Fe es arbitraria y que reducir la participación a los herederos forzosos no responde a la interpretación armónica de la ley. La terminología no tiene que ver con la participación activa de los familiares de la víctima en el establecimiento de la verdad. Adicionalmente, informan que la madre del Sr. Yrusta, única heredera del mismo, se encuentra bajo el cuidado de sus hermanas y en delicado estado de salud desde hace tiempo. Esta circunstancia fue señalada a las autoridades del Estado parte, pero no fue tomada en cuenta.

Las autoras consideran que la ley confiere legitimación activa a los familiares para querellar. Por lo tanto, la concurrencia al proceso penal de los querellantes cuando son herederos forzosos es por derecho propio y no como sucesores de un derecho de la víctima de los hechos. En el presente caso, las disposiciones sucesorias que se aplicaron como fundamento para denegar la constitución como querellantes de las autoras establecen un orden de preferencia para la transmisión de derechos y obligaciones derivadas del patrimonio de quien fallece. El poder jurídico que otorga la ley procesal para actuar en calidad de querellantes en delitos de acción pública no guarda ninguna relación con aspectos patrimoniales. Por lo tanto, las autoras consideran que deberían poder constituirse como querellantes para ejercer su derecho a la verdad, aun cuando carezcan de derechos sucesorios.

Las autoras informan que el carácter de víctima del sistema procesal de Santa Fe tiene carácter limitado y restrictivo. La víctima no puede impulsar medidas de prueba, ni el proceso. Resaltan que ninguna de las medidas de prueba solicitadas fue realizada. Los testimonios que se recibieron en el marco de la investigación no pudieron ser controlados por las víctimas, ya que no tienen información sobre el desarrollo de la investigación. En vista de lo anterior, las autoras reiteran su solicitud para que se les reconozca el carácter de querellante en las investigaciones en curso en el caso de su hermano.

Decisión de la plenaria:

18 de abril de 2019.

[B]: el Estado parte adoptó medidas adicionales, pero se precisan más medidas y más información. El Comité decidió enviar una nota de seguimiento al Estado parte.

Acción tomada por el Comité:

10 de mayo de 2019.

Agradeciendo el Estado parte por los informes de seguimiento de 15 de febrero y 7 de marzo de 2018, el Comité envió una nota de seguimiento al Estado parte compartiendo sus conclusiones y recomendaciones de seguimiento.

El Comité resaltó que las medidas adoptadas por el Estado parte no corresponden a una ejecución satisfactoria de las recomendaciones contenidas en el dictamen, y reiteradas en el procedimiento de seguimiento de 6 de octubre de 2017. En particular, el Comité requirió al Estado parte adoptar las siguientes medidas:

a)Estatus de querellante de las dos hermanas del Sr. Yrusta (párrafo 12, apartado a), del dictamen).

El Comité resaltó las siguientes preocupaciones:

Todavía las dos hermanas del Sr. Yrusta no han obtenido el estatus de querellante, que permitiría su plena participación en las investigaciones, de conformidad con el artículo 24 de la Convención. El Comité observó que, según el Estado parte, las autoras no han agotado los recursos internos disponibles para revertir la decisión contraria a su petición de ser parte querellante. En particular, alegan que las autoras habrían tenido que presentar un recurso extraordinario federal en contra de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe en razón del interés federal de la cuestión relacionada a su derecho a presentarse como querellantes, y porque su falta de legitimación de acuerdo a la normativa provincial colisionaba con derechos constitucionales e instrumentos internacionales. Asimismo, el Comité tomó nota de que, según el Estado parte, la Ley de derechos y garantías de las personas víctimas de delito, publicada el 13 de julio de 2017, permite que las autoras, al ser hermanas de la víctima directa en un delito cuyo resultado fue la muerte, se constituyan en parte querellante y, como tal, puedan impulsar el proceso;

La Fiscalía Federal núm. 1 de Córdoba solicitó ante el Juzgado Federal núm. 1 de Córdoba, mediante oficio de 31 de octubre de 2017, que tenga por parte querellante a las dos hermanas. Sin embargo, el Comité también observa que, un año y medio después, esta solicitud aún no ha sido atendida;

A pesar de contar con el estatus de víctima conforme el sistema procesal de Santa Fe, cuatro de las medidas investigativas más importantes que habían sido requeridas por las hermanas del Sr. Yrusta en la investigación de su muerte no fueron atendidas por las autoridades competentes (exhumación del cadáver; nueva autopsia por un agente externo a las fuerzas de seguridad provinciales; nuevo examen de los objetos encontrados en el ano y estómago del Sr. Yrusta; e información acerca del resultado de las placas radiográficas);

Otras de las medidas investigativas requeridas por las hermanas del Sr. Yrusta han sido atendidas por el Estado parte, pero no se les ha comunicado el resultado de las mismas (análisis del libro de guardia del Servicio Penitenciario Provincial de los días anteriores a la muerte del Sr. Yrusta; análisis de la historia clínica y del libro de ingreso y egreso del personal; y contenido de las declaraciones testimoniales de los enfermeros);

Las autoras no fueron informadas de si las otras medidas investigativas solicitadas por ellas (como obtener la declaración testimonial de los agentes penitenciarios) han sido requeridas por el Estado parte;

Las autoras tampoco fueron notificadas del archivo de la denuncia por la muerte del Sr. Yrusta, y no han tenido acceso al expediente al no ser querellantes a pesar de los derechos que tendrían como víctimas en aplicación del Código Procesal Penal.

En vista de lo anterior, el Comité recordó el párrafo 12, apartado a), de su dictamen de 11 de marzo de 2016 y requirió nuevamente al Estado parte que otorgue el estatus de querellante a las dos hermanas del Sr. Yrusta y que, de acuerdo a los derechos que les corresponden como víctimas y como querellantes, les permita impulsar el proceso y participar efectivamente en las investigaciones relacionadas con la desaparición forzada y la muerte de su hermano.

b)Investigaciones exhaustivas e imparciales de la desaparición y de la muerte del Sr. Yrusta (párrafo 12, apartado b), del dictamen).

El Comité tomó nota de que, en la investigación desarrollada con relación a la alegada desaparición forzada del Sr. Yrusta, se tomó declaración testimonial a las autoras, se dispuso la realización de medidas de prueba como el pedido de documentación administrativa obrante en el Servicio Penitenciario de Córdoba, el pedido de informes y legajo de ejecución penal al Juzgado de Ejecución que tenía a su cargo al Sr. Yrusta, y se pidieron informes y legajo a su nombre al Juez de Coronda en Santa Fe. Sin embargo, el Comité lamentó que la investigación por desaparición se encuentre todavía en etapa de investigación preliminar.

Asimismo, el Comité tomó nota de que, en la investigación administrativa iniciada en marzo de 2014 por las irregularidades de la fiscal y del primer magistrado a cargo de la investigación de las causales de la muerte del Sr. Yrusta, el Procurador General habría dictaminado cinco días de suspensión de la fiscal y del primer magistrado, considerando la ausencia de antecedentes disciplinarios.

El Comité también notó que la Fiscal S. núm. 7 de la Fiscalía núm. 5 solicitó la reapertura del expediente relacionado con la muerte del Sr. Yrusta, mediante recurso de apelación presentado el 27 de octubre de 2017 en contra de la resolución de archivo del 20 de octubre de 2017 del Juzgado de Primera Instancia Penal de la Séptima Nominación, y que la causa fue elevada en diciembre de 2017 a la Cámara de Apelaciones de Santa Fe. El Comité también tomó nota de que el Procurador General de la Corte Suprema de Justicia de Santa Fe solicitó el 26 de diciembre de 2017 al Fiscal de Cámara núm. 1 de Santa Fe, la consideración de la pertinencia de la realización de una nueva autopsia “conforme a su discrecionalidad técnica”, así como la averiguación sobre los llamados telefónicos que realizó el Sr. Yrusta a sus familiares antes de su muerte.

En su nota, el Comité saludó estas iniciativas, y requirió al Estado parte brindar información adicional sobre las medidas implementadas para reabrir la investigación de la muerte del Sr. Yrusta y llevar a cabo investigaciones exhaustivas e imparciales de su desaparición, de conformidad con el párrafo 12, apartado b), del dictamen de 11 de marzo de 2016.

c)Procesamiento, juicio y castigo de los responsables de la desaparición y de la muerte del Sr. Yrusta (párrafo 12, apartado c) del dictamen).

El Comité notó que, desde la fecha del último informe del Estado parte con relación a la implementación del dictamen del Comité de 11 de marzo de 2016, no hubo avances en la implementación del párrafo 12, apartado c), de dicho dictamen. En vista de lo anterior, el Comité requirió nuevamente al Estado parte que “[p]rocese, juzgue y castigue a los responsables de la desaparición y de la muerte del Sr. Yrusta”.

d)Reparación e indemnización rápida, justa y adecuada a las autoras de la comunicación (párrafo 12, apartado d), del dictamen).

El Comité tomó nota de que, mientras el Estado parte había afirmado en su informe de seguimiento de 8 de septiembre de 2017 que un acuerdo se había alcanzado con las autoras con relación a la reparación e indemnización, la última información proporcionada afirma lo contrario.

Igualmente, el Comité tomó nota de que, según el Estado parte, las autoras y su madre tendrían la posibilidad de iniciar acciones civiles para obtener una reparación económica por los daños sufridos. Sin embargo, de la información disponible, aparece que el ejercicio de derechos indemnizatorios o compensatorios se encuentran vinculados al resultado de la causa penal, por lo que solamente en el caso de condena las autoras podrían ejercer sus derechos resarcitorios en sede civil. El Comité también observó que, de acuerdo a la información disponible, la estimación económica del daño que fue entregada por las autoras a solicitud de las autoridades no ha tenido efecto ya que, hasta la fecha, las autoras no han tenido acceso a ninguna forma de reparación o indemnización.

Por lo tanto, de conformidad con el párrafo 12, apartado d), del dictamen de 11 de marzo de 2016, el Comité requirió nuevamente al Estado parte que “[c]onceda a las autoras una reparación y una indemnización rápida, justa y adecuada”.

e) Organización y mantenimiento de registros de personas privadas de libertad a los cuales todas las personas que tengan un interés legítimo en ello puedan acceder, de conformidad con lo estipulado en los artículos 17 y 18 de la Convención (párrafo 12, apartado e), del dictamen).

El Comité tomó nota de que según la información proporcionada por el Estado parte, el Servicio Penitenciario Federal cuenta con una base de datos digital en la cual consta el legajo único personal de toda persona que ingresa, y que, si bien no existe aún un registro nacional unificado de personas privadas de libertad, en abril de 2017, se inició en la Cámara de Diputados de la Nación un proyecto de ley para la creación de un registro único de detenidos.Sin embargo, el Comité lamenta que, a más de tres años del dictamen, las provincias sigan sin tener registros de detenidos.

En vista de lo anterior, de conformidad con el párrafo 12, apartado e), del dictamen, el Comité reiteró su recomendación requiriendo al Estado parte que adopte todas las medidas que sean necesarias para la pronta creación de registros de personas privadas de libertad a los que puedan acceder todas las personas con un interés legítimo en ello.

Publicación y difusión del dictamen.

El Comité tomó nota de la información proporcionada por el Estado parte según la cual el dictamen fue remitido por la Dirección de Seguimiento de Causas de Violencia Institucional y Delitos de Interés Federal del Ministerio de Seguridad de la Nación a las Fuerzas Federales de Seguridad, para su difusión y conocimiento. El Comité también tomó nota de que se habría incluido en el período 2018 el estudio del caso en dos cursos organizados por elcampus virtual de la Secretaría de Derechos Humanos y Pluralismo Cultural, uno abierto al público y otro destinado a las Fuerzas Policiales y los Servicios Penitenciarios.

El Comité saludó dichas medidas, pero consideró que solamente constituyen una ejecución parcial del párrafo 13 del dictamen del Comité. En vista de lo anterior, el Comité requirió nuevamente al Estado parte que “publique el […] dictamen y que difunda ampliamente su contenido”.

Respuesta del Estado parte:

10 de septiembre de 2019.

El Estado parte comentó las medidas adoptadas con relación a tres de las recomendaciones del Comité.

En cuanto a la recomendación de reconocer a las autoras su condición de víctimas y su estatus de querellante, permitiendo así su participación efectiva en las investigaciones relacionadas con la muerte y desaparición forzada de su hermano, el Estado parte informó que se solicitó que se haga lugar a la pretensión de las autoras de ser parte querellante en la investigación sobre las causales de la muerte del Sr. Yrusta.

En cuanto a la recomendación de asegurar que la investigación desarrollada en el caso del Sr. Yrusta no se limite a las causales de su muerte sino que integre la investigación exhaustiva e imparcial de su desaparición con ocasión de su traslado de Córdoba a Santa Fe, el Estado parte informó queel 16 de agosto de 2018 la Fiscalía Federal núm. 1 de Córdoba requirió la desestimación de las actuaciones por no haberse podido probar la desaparición forzada, al no aplicar el elemento de la falta de información o negativa de informar sobre el paradero de la persona desaparecida. En particular, la Fiscalía corroboró que el Sr. Yrusta fue trasladado de Córdoba a Santa Fe con pleno conocimiento de los Servicios Penitenciarios de ambas provincias y con autorización del Juez de Ejecución Penal competente, y que uno de los primeros actos desde el ingreso al Servicio Penitenciario de Santa Fe fue permitir la comunicación con sus familiares, habiendo tenido el Sr.Yrustacomunicación con sus hermanas dentro de las 24 horas de su llegada al establecimiento penitenciario de Coronda en Santa Fe, los días 16, 22, 24 y 29 de enero y 4 de febrero de 2013. Por ende, el Estado parte afirma que no se trató de un traslado clandestino como sostienen las autoras.

En cuanto a la investigación sobre las causales de la muerte del Sr. Yrusta, el Estado parte también informó que se dispusocitar a las autoras para que comparezcan el 31 de julio de 2019 pero que no habrían comparecido dado que no habían podido ser localizadas. Asimismo, se fijó audiencia para el 1 de agosto de 2019 para recibir el testimonio de otras dos personas que se encontraban privadas de su libertad en el mismo sector que el Sr. Yrusta. También se realizó el 7 de agosto de 2019 la reconstrucción de una escena del hecho en la Unidad Penitenciaria núm. 1 de Coronda, a fin de determinar la altura de la ventana de la celda y la altura a la cual estaba atada la tela encontrada en el lugar del hecho. Sin embargo, al momento de practicarse lareconstrucción, la ventana desde donde se había tomado la fotografía fue colocada a una distancia inferior ala observada en la fotografía tomada el día del hecho, razón por la se efectuó una reiteración de esta medida y se solicitó reconstruir esa imagen teniendo en cuenta la longitud de la tela. El Estado parte concluyó que la investigación se encuentra en pleno trámite.

En cuanto a la investigación administrativa por las irregularidades cometidas porlos funcionarios judiciales intervinientes, el Estado parte informó que el 26 de junio de 2019 la Procuración General de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa resolvió aplicar al Juez Penal de Santa Fe la sanción disciplinaria de cinco días de suspensión.

Finalmente, en cuanto a la recomendación de publicar el dictamen y difundir ampliamente su contenido, el Estado parte informó que se remitió el dictamen a las Fuerzas Federales de Seguridad para su difusión y conocimiento y que la Dirección Nacional de Cultura Cívica en Derechos Humanos de la Secretaría de Derechos Humanos y Pluralismo Cultural incluyó el caso como caso de estudio en los cursos “Violencia Institucional, Discursos Sociales y Derechos Humanos” y “Perspectiva de Derechos Humanos y Seguridad Ciudadana”.

Comentarios de las autoras:

24 de septiembre de 2019.

Las autoras consideran que las manifestaciones realizadas por el Estado parte son inexactas e incorrectas y que se sigue sin dar acabado cumplimiento a las recomendaciones del Comité.

En particular, las autoras mencionan que el Estado parte sigue sin dar publicidad al dictamen a la población en general, y que sigue limitando dicha publicidad a los organismos de seguridad federales, lo cualsería insuficiente porque los responsables directos no integraban las fuerzas federales sino provinciales y porque es necesario que se difunda ampliamente un dictamen reconociendo la responsabilidad internacional del Estado. Por ende, las autoras solicitaron que el Estado parte difunda el dictamen mediantemedios de comunicación nacionales y provinciales.

Las autoras también afirman que siguen sin poder tener participación procesal para que se investiguen seriamente los hechos. Aunque notan un esfuerzo por parte de la Fiscalía para recabar información sobre las causales de la muerte del Sr. Yrusta, también afirman que sigue sin establecerse un cuadro de responsabilidades y quela investigación continúa siendo insuficiente. Asimismo, indican que la Fiscalía desestimóla figura de desaparición forzada sin que se les haya permitido participar en el proceso.

Las autoras sostienen por otra parte que noes cierta la afirmación del Estado parte según la cual hubo una comunicación del Sr.Yrustacon ellas en las primeras 24 horas después de su traslado clandestino a Coronda, y que poco importa situvieron conocimiento del lugar 24, 48 o 120 horas después.

Finalmente, las autoras afirman que el Estado parte sigue sin ofrecerlesreparación y sin establecer registros adecuados accesibles sobre las personas privadas de libertad.

Decisión de la plenaria:

18 de septiembre de 2020.

Agradeciendo el Estado parte el informe de seguimiento de 10 de septiembre de 2019, el Comité concluyó que las medidas adoptadas por el Estado parte no corresponden a una ejecución satisfactoria de las recomendaciones contenidas en el dictamen, y reiteradas en el procedimiento de seguimiento de 6 de octubre de 2017 y en la nota de 19 de mayo de 2019.

En particular, el Comité considera:

Párrafo 12, apartado a), del dictamen, “Recono[cer] a las autoras su estatus de víctimas, permitiendo así su participación efectiva en las investigaciones relacionadas con la muerte y desaparición forzada de su hermano”: el Estado parte adoptó medidas adicionales, pero se precisan más medidas y más información [B];

Párrafo 12, apartado b), del dictamen: “Asegur[ar] que la investigación desarrollada en el caso del Sr. Yrusta no se limite a las causales de su muerte, sino que integre la investigación exhaustiva e imparcial de su desaparición con ocasión de su traslado de Córdoba a Santa Fe”[B];

Párrafo 12, apartado c), del dictamen, “Proces[ar], juzg[ar] y castig[ar] a los responsables de las violaciones cometidas”: no se ha recibido respuesta a una o más recomendaciones o a algunas partes de las recomendaciones tras recordatorios [D];

Párrafo 12, apartado d), del dictamen, “Conced[er] a las autoras una reparación y una indemnización rápida, justa y adecuada, de conformidad con el artículo 24, párrafos 4 y 5, de la Convención”: no se ha recibido respuesta a una o más recomendaciones o a algunas partes de las recomendaciones tras recordatorios [D];

Párrafo 12, apartado e), del dictamen, “Adopt[ar] todas las medidas que sean necesarias para hacer efectivas las garantías de no repetición estipuladas en el artículo 24, párrafo 5, apartado d), de la Convención, incluyendo la organización y mantenimiento de registros de conformidad con lo estipulado en la Convención, así como el acceso a la información para todas las personas que tengan un interés legítimo en ella, de conformidad con los artículos 17 y 18 de la Convención”: se han adoptado medidas sustantivas, pero se precisa información y/o medidas adicionales [B].

A la luz de lo anterior, el Comité decidió mantener abierto el procedimiento de seguimiento al dictamen y enviar una nueva nota de seguimiento al Estado parte.