Naciones Unidas

CMW/C/LSO/CO/1

Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares

Distr. general

23 de mayo de 2016

Español

Original: inglés

Comité de Protección de los Derechos de To dos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares

Observaciones finales sobre el informe inicialde Lesotho *

1.El Comité examinó el informe inicial de Lesotho (CMW/C/LSO/1) en sus sesiones 310ª y 311ª (véanse CMW/C/SR.310 y 311), celebradas los días 12 y 13 de abril de 2016, y aprobó las observaciones finales que figuran a continuación en su 322ª sesión, celebrada el 20 de abril de 2016.

A.Introducción

2.El Comité acoge con satisfacción la presentación del informe inicial del Estado parte, preparado en respuesta a la lista de cuestiones previa a la presentación del informe (CMW/C/LSO/QPR/1). El Comité agradece el diálogo franco y constructivo mantenido con la delegación de alto nivel, encabezada por el Ministro del Interior, Lekhetho Rakuone, e integrada por representantes del Ministerio del Interior, el Ministerio de Derecho, Asuntos Constitucionales y Derechos Humanos, el Ministerio de Asuntos Exteriores y Relaciones Internacionales y la Misión Permanente de Lesotho ante las Naciones Unidas y otras organizaciones internacionales con sede en Ginebra. El Comité acoge con satisfacción la información adicional proporcionada oralmente por la delegación.

3.El Comité observa que algunos de los países donde se emplea a trabajadores migratorios de Lesotho no son partes en la Convención, lo que podría constituir un obstáculo para que esos trabajadores ejerzan los derechos que les confiere la Convención.

B.Aspectos positivos

4.El Comité toma nota con aprecio de la ratificación de los siguientes instrumentos o la adhesión a ellos:

a)La Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas, el 6 de diciembre de 2013;

b)La Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, el 2 de diciembre de 2008;

c)El Convenio sobre las Peores Formas de Trabajo Infantil, 1999 (núm. 182) de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), el 14 de junio de 2001;

d)El Convenio sobre Seguridad y Salud de los Trabajadores, 1981 (núm. 155) de la OIT, el 1 de noviembre de 2001;

e)El Convenio sobre la Edad Mínima, 1973 (núm. 138) de la OIT, el 14 de junio de 2001;

f)El Convenio sobre la Abolición del Trabajo Forzoso, 1957 (núm. 105) de la OIT, el 14 de junio de 2001.

5.El Comité celebra la aprobación de las siguientes leyes:

a)La Ley de Lucha contra la Trata de Personas de 2011, y su Reglamento de 2015;

b)La Ley de Protección y Bienestar de la Infancia de 2011.

6.El Comité también acoge con satisfacción las siguientes medidas de política:

a)El Programa de Acción para la Eliminación del Trabajo Infantil 2013-2017;

b)El Marco Estratégico y Plan de Acción Nacional contra la Trata de Personas 2014-2016.

C.Principales motivos de preocupación y recomendaciones

1.Medidas generales de aplicación (arts. 73 y 84)

Legislación y aplicación

7.El Comité observa que la Convención solo puede entrar en vigor en el Estado parte después de su aprobación en la Asamblea Nacional. Al Comité le preocupa que las disposiciones de la Convención no hayan sido plenamente incorporadas en la legislación nacional a pesar de los esfuerzos realizados para revisar la legislación vigente a fin de armonizarla con la Convención.

8. El Comité insta al Estado parte a que tome las medidas necesarias para incorporar plenamente la Convención en su legislación nacional y vele por que las leyes y políticas nacionales se ajusten a las disposiciones de la Convención.

Artículos 76 y 77

9.El Comité observa que, si bien el Estado parte ha indicado que está considerando la posibilidad de formular las declaraciones previstas en los artículos 76 y 77 de la Convención, por las que se reconoce la competencia del Comité para recibir y examinar comunicaciones de Estados partes y particulares relativas a violaciones de los derechos que les reconoce la Convención, aún no lo ha hecho.

10. El Comité recomienda al Estado parte que considere la posibilidad de formular las declaraciones previstas en los artículos 76 y 77 de la Convención.

Ratificación de los instrumentos pertinentes

11.El Comité encomia al Estado parte por haber ratificado o haberse adherido a todos los tratados fundamentales de derechos humanos, así a como varios instrumentos de la OIT. No obstante, señala que el Estado parte aún no ha ratificado los siguientes instrumentos: el Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; el Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a un procedimiento de comunicaciones; el Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad; el Convenio sobre la Fijación de Salarios Mínimos, 1970 (núm. 131), de la OIT; el Convenio sobre las Agencias de Empleo Privadas, 1997 (núm. 181), de la OIT; el Convenio sobre las Trabajadoras y los Trabajadores Domésticos, 2011 (núm. 189), de la OIT; y el Convenio sobre los Trabajadores Migrantes (Disposiciones Complementarias), 1975 (núm. 143), de la OIT.

12. El Comité insta al Estado parte a que considere la posibilidad de ratificar o adherirse a los instrumentos mencionados lo antes posible.

Política y estrategia integrales

13.El Comité lamenta que el Estado parte no haya proporcionado información suficiente sobre las medidas específicas adoptadas para aplicar la Convención, en particular con respecto a la Política Nacional de Migración y Desarrollo de Lesotho de 2013.

14. El Comité insta al Estado parte a que incluya en su próximo informe periódico información actualizada, respaldada por estadísticas, sobre las medidas específicas que haya adoptado para hacer efectivos los derechos de los trabajadores migratorios enunciados en la Convención.

Coordinación

15.Al Comité le preocupa la información proporcionada en el informe del Estado parte según la cual no hay un ministerio u otra institución gubernamental que sea responsable de la coordinación interinstitucional de la aplicación de la Convención.

16. El Comité insta al Estado parte a que cree un órgano adecuado, a nivel interministeral, dotado de un mandato claro y autoridad suficiente para coordinar todas las actividades relacionadas con la aplicación de la Convención, en todos los sectores y en los niveles nacional, regional y local. El Estado parte debe velar por que dicho órgano coordinador disponga de los recursos humanos, técnicos y financieros necesarios para su funcionamiento eficaz.

Reunión de datos

17.El Comité acoge con satisfacción la aprobación de un marco para la reunión de datos de migraciones y los esfuerzos realizados por el Estado parte para instaurar un sistema de reunión de datos sobre las corrientes migratorias, propuesto en la Política Nacional de Migración y Desarrollo de Lesotho de 2013. No obstante, preocupa al Comité la falta de datos estadísticos desglosados por sexo, edad y nacionalidad en relación con los trabajadores migratorios en situación irregular y los casos de expulsión. Preocupa en especial al Comité que el Departamento de Inmigración del Estado parte no mantenga registros completos de las corrientes migratorias.

18. El Comité recomienda al Estado parte que establezca, con carácter urgente, un sistema completo de reunión de datos sobre la migración, que abarque todos los aspectos de la Convención, particularmente en relación con los trabajadores migratorios en situación irregular y los casos de expulsión. El Comité alienta al Estado parte a que recopile información y datos estadísticos desglosados por sexo, edad, nacionalidad y situación migratoria, que estén en consonancia con la meta 17.18 de los Objetivos de Desarrollo Sostenible , a fin de facilitar la adopción de medidas para aplicar debidamente las disposiciones de la Convención.

Vigilancia independiente

19.Aunque toma nota de la existencia de la Dependencia de Derechos Humanos desde 1995 y de la aprobación de la Sexta Enmienda de la Constitución, en la que se prevé el establecimiento de una institución nacional de derechos humanos, al Comité le preocupa que aún no se haya aprobado el proyecto de ley de la Comisión de Derechos Humanos, de 2015, por la que se pondría en funcionamiento tal institución.

20. El Comité pide al Estado parte que:

a) Apruebe el proyecto de l ey de la Comisión de Derechos Humanos lo antes posible y establezca una institución nacional de derechos humanos, garantizando que esta tenga un claro mandato de proteger y promover los derechos humanos, incluidos los derechos de los trabajadores migratorios y sus familiares con arreglo a la Convención, de conformidad con los principios relativos al estatuto de las instituciones nacionales de promoción y protección de los derechos humanos (Principios de París);

b) Vele por que se pongan a disposición de la Comisión de Derechos Humanos recursos financieros y humanos suficientes para permitir que desempeñe su mandato con eficacia.

Formación y difusión de información acerca de la Convención

21.El Comité toma nota de que, según se indica en el informe del Estado parte, la Dependencia de Derechos Humanos del Estado parte ha facilitado la formación en derechos humanos, entre otras cosas con campañas educativas sobre la prohibición del trabajo infantil, para funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, miembros del Parlamento y la judicatura y profesores. El Comité también toma nota de que, según indica la delegación, el Estado parte ha organizado cursos de formación para jueces en relación con la aplicación general de los tratados y se ha esforzado por lograr que los medios de comunicación participen en la difusión de la Convención. Sin embargo, preocupa al Comité el hecho de que se hayan establecido pocos programas de formación sobre la cuestión concreta de la migración en el marco de la Convención destinados a interesados pertinentes como los jueces, los oficiales de inmigración y otros funcionarios encargados de hacer cumplir la ley. También preocupan al Comité los problemas que impiden que se difunda información sobre la Convención de manera más amplia.

22. El Comité recomienda al Estado parte que:

a) Vele por que haya programas integrales de formación en derechos humanos centrados concretamente en la migración a los que puedan acceder todos los funcionarios públicos que se ocupen del ámbito de la migración, particularmente los oficiales de inmigración y los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, así como los jueces, fiscales, oficiales consulares pertinentes, funcionarios públicos, funcionarios locales y trabajadores sociales;

b) Intensifique los esfuerzos para garantizar el acceso de los trabajadores migratorios a información y orientación sobre los derechos que les reconoce la Convención en todos los idiomas frecuentemente utilizados en el país, en particular mediante cursos o seminarios de orientación previos al empleo o a la salida del país;

c) Colabore estrechamente con las organizaciones de la sociedad civil y los medios de comunicación para intensificar la difusión de información sobre la Convención.

2.Principios generales (arts. 7 y 83)

No discriminación

23.El Comité toma nota de que, según el Estado parte, en la legislación nacional no se distingue entre los trabajadores nacionales y los trabajadores migratorios, salvo en lo que se refiere al “control de los no ciudadanos”. No obstante, preocupa al Comité la falta de información sobre la práctica real y de ejemplos que harían posible evaluar la aplicación del derecho a la no discriminación de conformidad con la Convención.

24. El Comité recomienda al Estado parte que vele por que todos los trabajadores migratorios y sus familiares dentro de su territorio o sometidos a su jurisdicción disfruten sin discriminación de los derechos reconocidos por la Convención de conformidad con su artículo 7. Además, el Comité recomienda al Estado parte que incluya en su próximo informe periódico información sobre la práctica real al respecto, junto con ejemplos pertinentes.

Derecho a un recurso efectivo

25.El Comité toma nota de la información facilitada por el Estado parte en el sentido de que, independientemente de su nacionalidad, toda persona tiene acceso a los tribunales y disfruta de la protección de los derechos garantizados por la ley. No obstante, preocupa al Comité que no se haya facilitado información sobre el número de causas o acciones incoadas ante los tribunales por trabajadores migratorios y sus familiares, incluidos los que se encuentran en una situación irregular, lo que puede obedecer a una falta de conocimiento de los recursos jurídicos que tienen a su disposición.

26. El Comité recomienda al Estado parte que vele por que, en la ley y en la práctica, los trabajadores migratorios y sus familiares, incluidos los que se encuentren en situación irregular, tengan las mismas oportunidades que los nacionales del Estado parte para interponer demandas y obtener una reparación efectiva en los tribunales en los casos en que se vulneren los derechos que les reconoce la Convención . Además, el Comité recomienda al Estado parte que adopte medidas adicionales para informar a los trabajadores migratorios y sus familiares, incluidos los que se encuentren en situación irregular, de los recursos judiciales y otra índole de que puedan disponer en caso de vulneración de los derechos que les asisten en virtud de la Convención.

3.Derechos humanos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares(arts. 8 a 35)

Explotación laboral y otras formas de maltrato

27.Preocupa al Comité el hecho de que en el informe del Estado parte falte información sobre los casos de explotación de los trabajadores migratorios en el Estado parte, incluidos los que se encuentran en una situación irregular. A pesar de la información facilitada por la delegación durante el diálogo sobre los pasados incidentes de xenofobia, malos tratos y violencia sufridos por trabajadores migratorios chinos y sus familiares, siguen preocupando al Comité los informes sobre actitudes negativas contra los trabajadores migratorios de origen asiático y la falta de medidas globales para luchar contra la xenofobia en el Estado parte.

28. El Comité recomienda al Estado parte que:

a) Aumente las inspecciones laborales y procese, castigue y sancione a las personas o grupos de personas que exploten a trabajadores migratorios o los sometan a trabajos forzosos y abusos, especialmente en el sector informal de la economía, de conformidad con la meta 8.8 de los Objetivos de Desarrollo Sostenible;

b) Proporcione información concreta en su próximo informe periódico sobre la explotación laboral de los trabajadores migratorios, incluidos los que se encuentren en situación irregular;

c) Proporcione datos desglosados por edad, sexo y nacionalidad sobre incidentes de xenofobia, malos tratos y violencia contra trabajadores migratorios y sus familiares, particularmente los trabajadores migratorios asiáticos;

d) Intensifique sus esfuerzos para luchar contra la xenofobia, lo que incluye procesar a los infractores y organizar campañas de sensibilización, y preste asistencia a las víctimas.

Garantías procesales, privación de la libertad e igualdad ante los tribunales

29.El Comité toma nota de la información facilitada por el Estado parte en relación con las medidas destinadas a asegurar que, en las actuaciones penales y administrativas, incluidos los procesos de expulsión, los trabajadores migratorios y sus familiares, particularmente los que se encuentren en situación regular, dispongan del acceso necesario a la asistencia consular y se les garantice la observancia de las debidas garantías procesales. No obstante, preocupa al Comité el hecho de que los trabajadores migratorios en situación irregular en espera de ser expulsados sean privados de su libertad, a menudo en dependencias de detención de la policía y la administración penitenciaria en las que también se recluye a personas condenadas o a presos en espera de juicio.

30. A la luz de la observación general núm. 2 (2013) sobre los derechos de los trabajadores migratorios que están en situación irregular y sus familiares, el Comité recuerda que la detención administrativa debe utilizarse únicamente como último recurso y recomienda al Estado parte que considere alternativas a ese tipo de detención. El Comité recomienda al Estado parte que:

a) Incluya en su segundo informe periódico información detallada y desglosada sobre el número de trabajadores migratorios detenidos por infracciones a la legislación sobre inmigración y sobre el lugar, la duración media y las condiciones de su detención;

b) Vele por que los trabajadores migratorios detenidos por infringir la legislación de inmigración no sean recluidos junto a personas acusadas o declaradas culpables de un delito;

c) Vele por que se asegure la observancia de las garantías mínimas consagradas en la Convención en relación con procesos penales o procedimientos administrativos contra trabajadores migratorios y sus familiares.

Asistencia consular

31.Aunque toma nota de la asistencia consular y diplomática proporcionada por el Estado parte a los trabajadores migratorios, en particular a los que trabajan en Sudáfrica, al Comité le preocupa que no se haya facilitado al Comité información práctica suficiente sobre la asistencia concreta brindada a los trabajadores migratorios y sus familiares para garantizar la protección de sus derechos.

32. El Comité recomienda al Estado parte que vele por que todos los trabajadores migratorios y sus familiares puedan recurrir a la ayuda consular para la protección de los derechos enunciados en la Convención. También recomienda al Estado parte que vele por que el personal de sus embajadas y consulados tenga suficiente conocimiento de las leyes y los procedimientos en vigor en los países de empleo de trabajadores migratorios de Lesotho.

Remuneración y condiciones de trabajo

33.El Comité observa que los trabajadores migratorios están protegidos en el Estado parte con arreglo al principio de igualdad de remuneración por trabajo de igual valor. El Comité toma nota también de los esfuerzos realizados por el Estado parte para llevar a cabo inspecciones laborales periódicas al respecto. No obstante, preocupa al Comité la falta de datos sobre los casos reales de incumplimiento del principio de igualdad de remuneración por trabajo de igual valor por los empleadores de los trabajadores migratorios y sobre las condiciones laborales de esos trabajadores.

34. El Comité insta al Estado parte a que:

a) Reúna datos sobre los casos de incumplimiento del principio de igualdad de remuneración por trabajo de igual valor, incluidas las sanciones impuestas por incumplimiento a los empleadores;

b) Vele por que los trabajadores migratorios disfruten de un trato no menos favorable que el que se aplica a los nacionales respecto de la remuneración y que ese principio se haga cumplir estrictamente mediante la realización de inspecciones laborales periódicas sin previo aviso en sectores en que se emplea a trabajadores migratorios, en consonancia con la meta 8.8 de los Objetivos de Desarrollo Sostenible.

Seguridad social

35.Preocupa al Comité que no se haya firmado entre el Estado parte y Sudáfrica ningún acuerdo sobre seguridad social, particularmente en relación con los planes de pensiones, a pesar del gran número de trabajadores migratorios de Lesotho en Sudáfrica. No obstante, el Comité toma nota de lo indicado por la delegación en el sentido de que el Estado parte está negociando un acuerdo de seguridad social con Sudáfrica.

36. El Comité recomienda al Estado parte que agilice las negociaciones con Sudáfrica sobre la concertación de acuerdos de seguridad social a fin de garantizar que los trabajadores migratorios de Lesotho en Sudáfrica disfruten del mismo trato dispensado a los nacionales en la medida en que cumplan los requisitos previstos en la legislación vigente de Sudáfrica, el Estado de empleo, de conformidad con el artículo 27 de la Convención.

Inscripción de los nacimientos y nacionalidad

37.El Comité acoge con satisfacción la firma de una declaración de intenciones entre el Estado parte y Sudáfrica, en la que se establece el permiso especial para regularizar a los trabajadores migratorios no especializados de Lesotho que se encuentran en Sudáfrica. No obstante, preocupa al Comité que, dado el creciente número de trabajadores de Lesotho que emigran a Sudáfrica, los hijos de estos corran el riesgo de ser apátridas, ya que no existe ningún mecanismo que asegure la inscripción consular sistemática de los nacimientos.

38. El Comité recomienda al Estado parte que:

a) Intensifique sus esfuerzos, particularmente en el contexto del sistema del permiso especial para Lesotho y la prestación de servicios consulares, para velar por que los hijos de los trabajadores migratorios de Lesotho en el extranjero, sobre todo en Sudáfrica, sean inscritos al nacer y se les expidan documentos de identidad personal en consonancia con la meta 16.9 de los Objetivos de Desarrollo Sostenible;

b) Vele por que sus oficinas consulares en Sudáfrica realicen actividades de sensibilización sobre la importancia de la inscripción de los nacimientos entre los trabajadores migratorios de Lesotho y sus familiares, particularmente los que se encuentran en situación irregular;

c) Intensifique sus esfuerzos a los efectos de la aplicación de la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas, de 1954, y la Convención para R educir los C asos de A patridia, de 1961.

Educación

39.El Comité observa que en la Ley de Educación de 2010 se garantiza a todos los niños en edad escolar, incluidos los hijos de los trabajadores migratorios, el derecho a acceder a la enseñanza primaria gratuita y obligatoria. No obstante, el Comité lamenta la falta de información sobre la situación general de los hijos de los trabajadores migratorios en el Estado parte en lo que respecta al acceso a la educación.

40. El Comité recomienda al Estado parte que lleve a cabo un estudio de alcance nacional y proporcione información en el próximo informe periódico sobre la situación general de los hijos de trabajadores migratorios en el Estado parte en lo que respecta al acceso a la educación.

4.Otros derechos de los trabajadores migratorios y de sus familiares que estén documentados o se encuentren en situación regular (arts. 36 a 56)

Derecho a votar y a ser elegido en el Estado de origen

41.Preocupa al Comité la falta de información sobre los mecanismos existentes para garantizar que los trabajadores migratorios de Lesotho en el extranjero puedan votar y ser elegidos en el Estado parte.

42. El Comité recomienda al Estado parte que, en su próximo informe periódico, facilite información sobre el ejercicio por los trabajadores migratorios de Lesotho en el extranjero de su derecho a votar y a ser elegidos en el Estado parte.

Reunificación familiar

43.El Comité, aunque toma nota de que en los artículos 6 3) y 7 2) de la Ley de Control de Extranjeros de 1966 se regula la reunificación familiar, manifiesta preocupación por el hecho de que la facultad para ordenar la reunificación familiar se basa en buena medida en la discrecionalidad del ministro encargado de la aplicación de la Ley.

44. El Comité recomienda que, durante la revisión de la Ley de Control de Extranjeros de 1966, el Estado parte introduzca las medidas apropiadas para facilitar la reunificación familiar de los trabajadores migratorios y de sus familiares con arreglo al artículo 44 de la Convención.

Derecho a transferir ingresos y ahorros

45. El Comité toma nota de la información facilitada por el Estado parte en relación con la importante corriente de remesas que envían los trabajadores migratorios de Lesotho al Estado parte. El Comité también toma nota de la información facilitada por el Estado parte en relación con los servicios disponibles para transferir remesas al Estado parte y la asistencia prestada por la Oficina de Empleo de África a los mineros que trabajan en Sudáfrica. No obstante, preocupan al Comité los costos exorbitantes de las transferencias, fijados en el 5% de la suma transferida. También preocupa al Comité la falta de información sobre las corrientes de remesas y los costos análogos a que han de hacer frente los trabajadores migratorios en el Estado parte para enviar dinero a sus países de origen.

46. El Comité recomienda al Estado parte que:

a) Adopte medidas para reducir a menos del 3% los costos de transacción de las remesas, de conformidad con la meta 10.c de los Objetivos de Desarrollo Sostenible, y para facilitar la transferencia de remesas de los trabajadores migratorios en Lesotho y de los trabajadores migratorios de Lesotho en el extranjero, particularmente mediante acuerdos bilaterales con los países pertinentes;

b) Proporcione información detallada sobre las corrientes de las remesas que envían los trabajadores migratorios desde el Estado parte a sus países de origen.

5.Promoción de condiciones satisfactorias, equitativas, dignas y lícitasen relación con la migración internacional de los trabajadores y susfamiliares (arts. 64 a 71)

Niños cuyos padres han emigrado

47.El Comité toma nota de los esfuerzos realizados por el Estado parte para garantizar el bienestar de los niños de Lesotho cuyos padres han emigrado y los han dejado en el Estado parte, lo que incluye la concesión de becas. No obstante, preocupan al Comité el limitado número de dichas medidas y el hecho de que haya un gran número de hogares encabezados por niños a causa de la migración y de la lacra del VIH/SIDA. También preocupa al Comité la falta de claridad sobre las medidas adoptadas para facilitar el reasentamiento y la reintegración de los trabajadores migratorios de Lesotho a su regreso al país, incluida su reunificación con los hijos que permanecen en el Estado parte.

48. El Comité recomienda al Estado parte que:

a) Lleve a cabo un estudio a nivel nacional sobre los hijos de trabajadores de Lesotho cuyos padres han emigrado y los han dejado en el Estado parte a fin de definir el perfil demográfico de ese colectivo y, de esa manera, elaborar políticas y programas apropiados;

b) Apruebe una estrategia integral para promover y proteger los derechos de los niños y de los familiares de los trabajadores migratorios de Lesotho que hayan emigrado, particularmente por medio de programas de tipo educativo, empresarial, formativo y de bienestar comunitario;

c) Facilite información en su próximo informe periódico sobre las medidas adoptadas para facilitar el reasentamiento y la reintegración de los trabajadores migratorios de Lesotho a su regreso al país, en particular la reunificación con los hijos que hayan permanecido en el país.

Agencias de contratación

49.El Comité toma nota del compromiso del Estado parte de impulsar principios éticos en materia de contratación de conformidad con el Código del Trabajo de 1992, que regula las actividades de las agencias privadas de contratación en el Estado parte. No obstante, preocupa al Comité que algunas agencias privadas de contratación que trabajan para los empleadores no informen sobre los accidentes de trabajo sufridos por los empleados y se nieguen a repatriar los restos mortales de los trabajadores fallecidos a sus países de origen.

50. El Comité recomienda al Estado parte que adopte las medidas siguientes:

a) Reforzar el régimen normativo de las agencias privadas de contratación y mejorar el sistema vigente de acreditación de esas agencias en el marco de la revisión en curso del Código del Trabajo de 1992, a fin de hacer efectivo el ejercicio de los derechos de los trabajadores migratorios, de acuerdo con lo establecido en la Convención;

b) Aumentar los controles y las inspecciones para evitar que las agencias privadas de contratación exploten a los trabajadores migratorios y sus familiares;

c) Velar por que las agencias privadas de contratación faciliten una información completa a quienes buscan empleo en el extranjero y garanticen el disfrute efectivo de todas las prestaciones laborales convenidas, en particular por cuanto se refiere a los salarios;

d) Investigar y perseguir las prácticas ilegales de quienes contratan a trabajadores, con miras a castigar a quienes los explotan.

Movimientos y empleo ilegales o clandestinos de los trabajadores migratorios en situación irregular

51. El Comité celebra las importantes medidas legislativas y reglamentarias adoptadas por el Estado parte para combatir la trata de personas, como la aprobación de la Ley de Lucha contra la Trata de Personas, de 2011, y el Marco Estratégico y Plan de Acción contra la Trata de Personas 2014-2016, con el fin de erradicar todas las formas de trata de personas en el Estado parte. El Comité celebra también el establecimiento de un comité transfronterizo, conjuntamente con Sudáfrica, con el objetivo de luchar contra la trata, particularmente de los niños no acompañados. No obstante, el Comité está preocupado por lo siguiente:

a)La falta de estudios, análisis y datos desglosados para poder evaluar el alcance de la trata de personas en el Estado parte;

b)El hecho de que el Estado parte aún no haya establecido un centro o refugio para las víctimas de la trata, tal como exige la ley;

c)El hecho de que no se descubra el trabajo infantil a causa del reducido número de inspectores de trabajo y la falta de información sobre la financiación de la Dependencia de Protección de la Mujer y el Niño;

d)La falta de información sobre las medidas adoptadas para luchar contra la explotación sexual en el Estado parte.

52. El Comité recomienda al Estado parte que:

a) Intensifique la recopilación sistemática de datos desglosados por sexo, edad y origen a fin de luchar eficazmente contra la trata de personas y la explotación de la prostitución;

b) Intensifique las campañas de prevención de la trata de trabajadores migratorios y proteja a estos de la explotación laboral y sexual, de conformidad con la meta 5.2 de los Objetivos de Desarrollo Sostenible;

c) Mejore la formación de los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, los guardias fronterizos, los jueces, los fiscales, los inspectores de trabajo, los profesores, los dispensadores de atención de salud y el personal de las embajadas y consulados del Estado parte en relación con la lucha contra la trata de personas;

d) Refuerce los mecanismos de investigación de los casos de trabajo infantil y trata de personas y de procesamiento y castigo de los infractores;

e) Proporcione asistencia, protección y rehabilitación adecuadas a todas las víctimas de la trata, en particular ofreciéndoles refugio y poniendo en marcha proyectos destinados a su reintegración y repatriación;

f) Intensifique la cooperación internacional, regional y bilateral para prevenir y combatir la trata de personas.

6.Seguimiento y difusión

Seguimiento

53. El Comité pide al Estado parte que en su próximo informe periódico proporcione información detallada sobre las medidas que haya adoptado para dar cumplimiento a las recomendaciones formuladas en las presentes observaciones finales. El Comité recomienda al Estado parte que adopte todas las medidas oportunas para que se apliquen las presentes recomendaciones, entre otras cosas, transmitiéndolas a los miembros del Gobierno y del Parlamento, así como a las autoridades locales, a fin de que las examinen y tomen las medidas pertinentes.

54. El Comité solicita al Estado parte que invite a las organizaciones de la sociedad civil a que participen en la aplicación de las recomendaciones que figuran en las presentes observaciones finales.

Informe de seguimiento

55. El Comité pide al Estado parte que, en el plazo de dos años, es decir a más tardar el 1 de mayo de 2018, le presente información escrita sobre la aplicación de las recomendaciones formuladas en los párrafos 20, 36, 38 y 46 a) del presente documento.

Difusión

56. El Comité pide al Estado parte que difunda ampliamente las presentes observaciones finales, en especial a los organismos públicos, el poder legislativo y el poder judicial, las autoridades locales competentes, las organizaciones no gubernamentales y demás miembros de la sociedad civil y la ciudadanía en general, para darlas a conocer más ampliamente.

7.Asistencia técnica

57. El Comité recomienda al Estado parte que siga recurriendo a la asistencia internacional, incluida la asistencia técnica, para elaborar un programa integral destinado a aplicar las recomendaciones que figuran en los párrafos 20, 36, 38 y 46 a) del presente documento y la Convención en su conjunto. El Comité exhorta asimismo al Estado parte a que siga cooperando con los programas y organismos especializados del sistema de las Naciones Unidas, especialmente la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, con respecto a la asistencia técnica y el fomento de la capacidad en relación con la presentación de informes.

8.Próximo informe periódico

58. El Comité pide al Estado parte que presente su segundo informe periódico a más tardar el 1 de mayo de 2021 e incluya en él información sobre la aplicación de las presentes observaciones finales. En lugar de ello, el Estado parte puede optar por el procedimiento simplificado de presentación de informes, con arreglo al cual el Comité elabora y aprueba una lista de cuestiones que se transmite al Estado parte antes de la presentación de su próximo informe. Las respuestas del Estado parte a esa lista constituirán el informe que debe presentar en virtud del artículo 73 de la Convención.

59. El Comité señala a la atención del Estado parte sus directrices para la preparación de informes periódicos (CMW/C/2008/1) y le recuerda que dichos informes deben ajustarse a lo dispuesto en ellas y no deben exceder de las 21.200 palabras (resolución 68/268 de la Asamblea General). En el caso de que un informe sobrepase el límite de palabras establecido, se pedirá al Estado parte que lo abrevie para ajustarse a las directrices antes mencionadas. Si el Estado parte no está en condiciones de revisar y volver a presentar el informe, no se podrá garantizar la traducción del informe para su examen por el órgano del tratado.

60. El Comité pide al Estado parte que garantice la amplia participación de todos los ministerios y órganos públicos en la preparación de su próximo informe periódico (o respuestas a la lista de cuestiones, en el caso del procedimiento simplificado) y, al mismo tiempo, lleve a cabo una consulta amplia entre todas las partes interesadas, en particular la sociedad civil, los trabajadores migratorios y las organizaciones de derechos humanos .

61. El Comité invita asimismo al Estado parte a que presente un documento básico común, que no exceda de las 42.400 palabras, preparado de conformidad con los requisitos de las Directrices Armonizadas para la Presentación de Informes a los Órganos Creados en virtud de Tratados Internacionales de Derechos Humanos, incluidas orientaciones relativas a la preparación de un documento básico común y de informes sobre tratados específicos, aprobadas en la quinta reunión de los comités que son órganos creados en virtud de tratados de derechos humanos, celebrada en junio de 2006 (HRI/MC/2006/3 y Corr.1).