Comité de los Derechos del Niño
Dictamen aprobado por el Comité en virtud del Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a un procedimiento de comunicaciones, respecto de la comunicación núm. 110/2020 * **
Comunicación presentada por: |
K. K. (representada por el abogado Vadim Drozdov) |
Presunta víctima: |
La autora |
Estado parte: |
Suiza |
Fecha de la comunicación: |
16 de enero de 2020 (presentación inicial) |
Fecha de aprobación del dictamen: |
25 de enero de 2023 |
Asunto: |
Expulsión a Georgia; acceso a la atención médica |
Cuestiones de procedimiento: |
Falta de fundamentación; posibilidad de invocar ante los tribunales los derechos consagrados en la Convención |
Cuestiones de fondo: |
Interés superior del niño; derecho a la salud; tortura y malos tratos |
Artículos de la Convención: |
3; 12; 19, párr. 1; 24, párr. 1; 37 a); y 39 |
Artículo del Protocolo Facultativo: |
7 f) |
1.1La autora de la comunicación es K. K., nacional de Georgia, nacida el 11 de junio de 2006. Solicitó asilo en Suiza, pero su solicitud fue denegada. Es objeto de una orden de expulsión a Georgia y sostiene que dicho acto constituiría una violación por el Estado parte de los artículos 3, 12, 19, párrafo 1, 24, párrafo 1, 37 a) y 39 de la Convención. El Protocolo Facultativo entró en vigor para el Estado parte el 24 de julio de 2017. La autora está representada por un abogado.
1.2De conformidad con el artículo 6 del Protocolo Facultativo, el 21 de enero de 2020, el Grupo de Trabajo sobre las Comunicaciones, actuando en nombre del Comité, solicitó al Estado parte que adoptase medidas provisionales para suspender la expulsión de la autora a Georgia hasta que el Comité examinase su caso. El 24 de enero de 2020, el Estado parte comunicó al Comité que se había suspendido la ejecución de la orden de expulsión.
Hechos expuestos por la autora
2.1Los padres de la autora vivieron en Tiflis como pareja de hecho desde diciembre de 2004. Cuando nació la autora, su madre tuvo un problema en los discos intervertebrales y a continuación problemas mentales que requirieron atención médica. Tras suscribir varios préstamos bancarios para financiar sus tratamientos médicos, en 2011 la madre de la autora se fue sola de Georgia a Italia, donde trabajó como auxiliar de enfermería para personas de edad con el objetivo de poder reembolsar sus deudas. Desde entonces, la autora vivió en Georgia con su padre y su abuela paterna y, hasta mayo de 2017, solo se comunicaba con su madre a través de una plataforma de mensajería instantánea y de llamadas por Internet.
2.2Tras la marcha de la madre de la autora, la situación del padre empeoró. Comenzó a consumir alcohol y drogas y se volvió violento: insultaba a su madre y a su hija, y destruía muebles y otros objetos de la casa. Al cabo de un tiempo, el padre de la autora comenzó a traficar con droga y contrajo deudas con otros delincuentes. Como se escondía, los delincuentes fueron a buscarlo a su casa en varias ocasiones y no vacilaron en agredir a la autora tirándole del pelo.
2.3Cuando la autora tenía aproximadamente 8 años, unos traficantes de droga fueron dos veces a su casa para buscar a su padre, que se escondía de ellos. Cuando se fueron, la autora y su abuela empezaron a buscarlo y lo encontraron en el granero, de pie sobre una silla, listo para ahorcarse con una cuerda. Empezaron a gritar y el padre regresó a la casa. La autora llamó a su madre y, durante la conversación, su padre se puso a gritar y a golpear a su propia madre exigiéndole las llaves del coche, con el que quería darse la muerte. Durante la pelea, el padre causó a su madre una fractura en el brazo. Tras este incidente, el padre perdió el contacto con su propia madre. La autora se mudó a la casa de su abuela materna, situada en otra aldea, pero los traficantes de drogas siguieron buscando a su padre incluso en este nuevo lugar.
2.4En una fecha no especificada en 2017, la autora se fue a Italia para vivir con su madre, y en mayo de 2017 el padre las siguió. No obstante, al cabo de dos meses, la familia decidió trasladarse a Suiza porque se había dado cuenta de que en Italia vivían muchos georgianos y temía ser descubierta por los traficantes de droga que buscaban al padre de la autora.
2.5El 20 de julio de 2017, la familia solicitó asilo en Suiza. Los padres de la autora prestaron declaración el 2 de agosto y el 20 de noviembre de 2017. Una evaluación psicológica de la madre de 26 de octubre de 2017 puso de manifiesto que había sufrido un trastorno de adaptación con decaimiento del ánimo y ansiedad, y que presentaba síntomas del trastorno por estrés postraumático. Una evaluación psicológica de la autora de 2 de noviembre de 2017 reveló que presentaba un trastorno por estrés agudo y problemas de sueño, que temía por la salud de su madre y que había perdido el apetito como reacción a cambios importantes y a la situación de su familia.
2.6El 9 de febrero de 2018, la Secretaría de Estado de Migración denegó la solicitud de asilo presentada por la autora y sus padres porque no habían aportado pruebas de que hubiese motivos de persecución en el sentido de la Ley de Asilo, o al menos no lo habían demostrado de manera verosímil. Se les denegó la condición de refugiado y se decretó su expulsión de Suiza, considerando que no había motivos relacionados con la salud de los miembros de la familia o con el bienestar de la autora que impidiesen realizar la expulsión.
2.7El 19 de marzo de 2018, la autora y sus padres recurrieron la decisión de la Secretaría de Estado de Migración alegando que debía ser anulada y solicitando que se remitiese el caso para que fuera examinado de nuevo y se tomase declaración a la autora. La familia proporcionó información sobre la persecución del padre que no se había comunicado anteriormente. Indicaron que el padre había intentado suicidarse el 19 de abril de 2018, probablemente como reacción a la denegación de la solicitud de asilo, y que había tenido que ser hospitalizado. Asimismo, presentaron un informe médico expedido el 30 de abril de 2018 por el Departamento de Psiquiatría para Niños y Adolescentes de Burgdorf, encargado del seguimiento de la autora desde el 9 de abril de 2018, tras una consulta que esta solicitó después del intento de suicidio de su padre. Según el informe, la autora sufría todos los síntomas de un trastorno por estrés postraumático con recuerdos insistentes de episodios traumáticos, pesadillas, nerviosismo, reviviscencias, tensiones físicas, problemas de concentración y emociones negativas persistentes.
2.8El 28 de mayo de 2018, el Tribunal Administrativo Federal desestimó el recurso y confirmó la decisión impugnada. En particular, el Tribunal señaló que los argumentos en que se basaba la solicitud de asilo no coincidían con las afirmaciones que hicieron los interesados en el marco de sus correspondientes declaraciones. Concretamente, al parecer, el motivo por el que se fueron de Georgia no eran las deudas, sino las amenazas que la familia había recibido de terceros. Los documentos presentados por los padres de la autora no disiparon en modo alguno la falta de credibilidad de sus declaraciones, en particular el informe médico de 30 de abril de 2018: si bien en la evaluación psicológica de 2 de noviembre de 2017 se ponía de relieve que la autora parecía presentar un estado saludable y una gran estabilidad habida cuenta de las circunstancias, en el informe de 30 de abril de 2018 se le diagnosticaba un “trastorno postraumático” y no se explicaban los motivos que podían justificar una evaluación tan diferente. Dado que había llevado a cabo una evaluación preliminar de las pruebas, el Tribunal consideró que podía prescindir de tomar de nuevo declaración a la autora. Estimando que las presuntas amenazas de terceros no constituían una causa justificada para conceder el asilo, el Tribunal examinó a continuación si la expulsión de la autora y sus padres a Georgia era lícita, es decir, si no contravenía las obligaciones que incumbían a Suiza en virtud del derecho internacional.
2.9A tal fin, el Tribunal se cercioró en particular de que la expulsión se ajustase a lo dispuesto en el artículo 3 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, y en el artículo 3 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (Convenio Europeo de Derechos Humanos), teniendo en cuenta la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y la práctica del Comité contra la Tortura. El Tribunal concluyó que, en vista de las declaraciones formuladas por los interesados y los documentos que obraban en el expediente, no había indicios de que la autora y sus padres corriesen un riesgo real de ser objeto de tortura o tratos inhumanos o degradantes en caso de que fueran expulsados a Georgia. La situación general de los derechos humanos en Georgia tampoco era óbice para proceder a dicha expulsión.
2.10Por último, el Tribunal comprobó si era razonable ejecutar la expulsión, lo que no ocurre cuando dicho acto expone a los interesados a un peligro concreto, por ejemplo en caso de guerra, guerra civil, violencia generalizada o necesidad médica. En este contexto, el Tribunal examinó exhaustivamente si se había atendido al interés superior de la autora como consideración primordial, remitiéndose específicamente al artículo 3 de la Convención. Evaluó la situación médica de la autora sobre la base de los informes psiquiátricos de 2 de noviembre de 2017 y de 30 de abril de 2018, y analizó el funcionamiento del sistema de salud de Georgia remitiéndose a información procedente de diferentes fuentes, incluida la Organización Mundial de la Salud. Indicó que los problemas médicos de la autora y de sus padres no eran de una gravedad tal que los expusiese a una situación de emergencia médica en caso de que regresasen a Georgia, donde podrían recibir el tratamiento necesario. Así, el Tribunal concluyó que la expulsión de la autora no constituiría una violación de las normas internacionales de derechos humanos, en particular el artículo 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos.
2.11El 18 de junio de 2018, los médicos que atendían a la autora elaboraron una declaración sobre las divergencias entre los informes de evaluación psicológica elaborados en noviembre de 2017 y en abril de 2018. Entre otras cosas, indicaron que si la familia regresaba a Georgia, se tendría que velar como mínimo por que un especialista atendiese a la autora a fin de ayudar a sus padres a crear un espacio de desarrollo apropiado para ella, ya que esta se vería afectada negativamente por el estrés al que sus padres estaban sometidos. En un informe periódico de 25 de junio de 2018 relativo a la autora, los médicos expresaron dudas sobre la capacidad de los padres de garantizar la seguridad y la protección emocional de su hija. Una evaluación psicológica del padre de 6 de julio de 2018 reveló un trastorno de adaptación con decaimiento del ánimo, una adicción a sustancias psicoactivas y una tendencia a autolesionarse de manera deliberada.
2.12El 13 de julio de 2018, la familia solicitó a la Secretaría de Estado de Migración que volviera a examinar su caso, considerando que el bienestar de la autora no estaría garantizado en Georgia. Asimismo, solicitaron que se tomase declaración a la autora sobre sus motivos para solicitar asilo, y sobre los posibles obstáculos a su expulsión, dado que, como tenía 12 años, no estaba en condiciones de expresarse al respecto por escrito. En virtud de una decisión de 2 de agosto de 2018, la Secretaría de Estado desestimó dicha solicitud. Una evaluación psicológica del padre de la autora de 27 de agosto de 2018, actualizada el 19 de diciembre de 2018, indicó que padecía un trastorno por estrés postraumático y una depresión grave con síntomas psicóticos.
2.13El 8 de noviembre de 2018, el Tribunal Administrativo Federal admitió a trámite el recurso interpuesto por la familia contra la decisión de la Secretaría de Estado de Migración y anuló dicha decisión. Para fundamentar su decisión, el Tribunal tomó principalmente en consideración el interés superior de la autora y determinó que los dos nuevos informes médicos de 18 y 25 de junio de 2018 reflejaban un deterioro evidente de su estado de salud, y que la Secretaría no los había tenido suficientemente en cuenta en su análisis. El caso se remitió a la Secretaría de Estado de Migración para que esta determinase todos los hechos pertinentes, volviese a examinar el caso, y concediese a los interesados el derecho a prestar declaración.
2.14Tras retomar el caso, la Secretaría de Estado de Migración pidió a los médicos que atendían a la autora que presentasen una evaluación psicológica de esta. En dicha evaluación, de 17 de diciembre de 2018, los médicos explicaron que habían intentado analizar las posibilidades de que la autora regresase a su país con sus padres, pero que esos intentos fueron en vano, dado que la simple mención del retorno le suscitaba pánico y desesperación. Según los médicos, el pánico experimentado por los padres, junto con los anteriores intentos de suicidio y la presencia de trastornos mentales, podría aumentar las probabilidades de que uno de ellos se suicidase. A largo plazo, los trastornos mentales de los padres podrían aumentar el riesgo de suicidio de la autora. Según los médicos, el vínculo afectivo entre la autora y sus padres era importante para el bienestar de la niña.
2.15En una evaluación psicológica del padre de 12 de abril de 2019, elaborada a petición de la Secretaría de Estado de Migración, los médicos certificaron que seguía padeciendo un trastorno por estrés postraumático y una depresión grave con síntomas psicóticos. En una evaluación psicológica de la autora de 22 de mayo de 2019, efectuada también a petición de la Secretaría de Estado de Migración, los médicos actualizaron la realizada el 17 de diciembre de 2018 y determinaron que seguía sufriendo un trastorno de adaptación con sensación de desasosiego, deficiencia emocional, pensamientos obsesivos, inquietud exagerada, falta de alegría, tristeza, miedo y somatización, así como un trastorno por estrés postraumático. En el informe, los médicos indicaron también que la autora tenía dificultades para desvincularse de los miedos y las tensiones psicológicas de sus padres y que el desarrollo de su autonomía se encontraba inhibido.
2.16El 28 de agosto de 2019, la Secretaría de Estado de Migración volvió a denegar la solicitud de revisión del caso señalando que los dos últimos informes médicos no suponían ningún cambio respecto de la valoración que había hecho el Tribunal Administrativo Federal en su primer fallo sobre los trastornos mentales que padecía la autora y las posibilidades de tratamiento que se ofrecían en Georgia. El hecho de que los interesados sintiesen una mayor presión psíquica debido a que se acercaba el momento de su expulsión era normal, y los posibles riesgos conexos se podían gestionar con una preparación minuciosa de la expulsión y un tratamiento farmacológico apropiado. Los problemas de salud mental de la autora se debían principalmente a los problemas de salud de que se quejaban sus padres. Por consiguiente, guardaban relación con la situación que imperaba en la unidad familiar, por lo que la mejora de la salud de los padres de la autora parecía decisiva para reducir la carga que esta soportaba.
2.17Según un informe de 9 de septiembre de 2019, el 4 de septiembre de 2019, el padre de la autora fue ingresado en un hospital tras haber intentado suicidarse por intoxicación con medicamentos. En una evaluación psicológica de la madre de 13 de septiembre de 2019 se certificó que esta sufría un estrés mental agudo. También en septiembre de 2019, la autora intentó suicidarse por intoxicación con medicamentos.
2.18El 27 de septiembre de 2019, la autora y sus padres interpusieron un recurso ante el Tribunal Administrativo Federal, en cuyo marco presentaron los nuevos informes médicos y solicitaron que se tomase declaración a la autora. El 25 de octubre de 2019, la madre de la autora fue informada de que estaba embarazada y de que se esperaba que diera a luz el 18 de abril de 2020. El 20 de noviembre de 2019, el padre de la autora recibió el alta hospitalaria tras su intento de suicidio, aunque padecía un trastorno por estrés postraumático, un trastorno de adaptación con decaimiento del ánimo y una adicción a sustancias psicoactivas. En una evaluación psicológica de la autora de 21 de noviembre de 2019 se confirmó que tenía pensamientos suicidas, un trastorno por estrés postraumático y trastornos del sueño. El médico desaconsejó su expulsión a Georgia porque la interrupción de su tratamiento o un tratamiento menos intenso tendría consecuencias adversas para la autora y podría aumentar el riesgo de que se suicidase, mientras que su permanencia en Suiza le daría un poco de estabilidad.
2.19El 6 de diciembre de 2019, el Tribunal Administrativo Federal desestimó el recurso, sentando con ello las bases para que se ejecutase la orden de expulsión. En su fallo, el Tribunal volvió a analizar las consecuencias que tendría la expulsión de la autora desde la perspectiva de su interés superior. Para ello, el Tribunal se basó en los últimos informes médicos, teniendo en cuenta la enorme carga psicosocial y el posible trastorno por estrés postraumático que se habían diagnosticado a la autora y expresando de nuevo su opinión sobre el funcionamiento general del sistema de salud de Georgia. En este contexto, el Tribunal consideró que la autora y sus padres podían recibir tratamiento psiquiátrico en Georgia y que había que admitir que los interesados podían acceder a la atención necesaria en su país. Los miembros de la familia de la autora habían recibido tratamiento médico en Georgia antes de abandonar el país, por lo que no había ninguna razón aparente para que el tratamiento no se les pudiese ofrecer en el futuro. El hecho de que el tratamiento ofrecido en su país de origen no alcanzase los niveles del tratamiento ofrecido en Suiza no constituía un motivo para considerar que la expulsión no era razonable. A continuación, el Tribunal observó que la carga psicosocial que soportaba la autora podía deberse principalmente al comportamiento de sus padres, ya que los motivos invocados para solicitar asilo no habían resultado creíbles, y a la precariedad de su permiso de residencia en Suiza. La expulsión de Suiza permitiría aclarar la situación de la familia y, tras regresar a Georgia, disminuiría la carga psicológica de la autora. En estas condiciones, el Tribunal consideró que el regreso de la familia a Georgia era conveniente a la luz de las circunstancias y que la permanencia en Suiza no redundaba necesariamente en el interés superior de la autora. Además, el Tribunal expresó su sorpresa por que en casi todos los informes médicos se indicase explícitamente que los problemas psicológicos guardaban relación con la idea de tener que volver a Georgia.
2.20En cuanto a la solicitud de que se tomase declaración a la autora, el Tribunal consideró que el argumento presentado no era creíble, ya que la autora podía perfectamente contar su historia y sus temores a su terapeuta, quien podría haberlo grabado, y cabía suponer que la autora tendría más confianza en dicho profesional conocido por ella que en desconocidos presentes en una audiencia. El Tribunal consideró además que una vez que la familia regresase a Georgia, los padres deberían poder estabilizar su situación y retomar una actividad profesional, sobre todo la madre. El entorno familiar de los interesados, en particular la presencia de las dos abuelas de la autora, también podía contribuir favorablemente al bien de la niña y a la estabilización de los interesados. Este punto de vista fue corroborado por su abogado, que en sus comentarios de 25 de abril de 2019 indicó que, en vista de una cierta estabilización, no era necesario poner a la autora a cargo de sus otros familiares que vivían en Suiza ni contemplar la posibilidad de que la autoridad encargada de la protección del niño y el adulto adoptase alguna medida al respecto. El Tribunal señaló también que, habida cuenta del período relativamente corto durante el cual la autora había vivido en Suiza y su edad, no se podía considerar que hubiese sido desarraigada de su entorno social en Georgia. Por consiguiente, el regreso a Georgia parecía acertado para el bien de la niña. En cuanto al intento de suicidio de la autora, el acto en sí era naturalmente preocupante pero podía tenerse en cuenta y gestionarse mediante la instauración de medidas apropiadas de asistencia en el marco del regreso a su país.
Denuncia
3.1La autora alega que su expulsión a Georgia constituiría una violación de los artículos 3, 19, párrafo 1, 24, párrafo 1, 37 a) y 39 de la Convención, porque en su país de origen no tendría acceso a un tratamiento adecuado para su enfermedad mental. Además, su orden de expulsión se ejecutaría sin que el Estado parte obtuviese garantías individuales y suficientes respecto del acceso a un tratamiento psiquiátrico apropiado y a servicios para la infancia.
3.2Remitiéndose a los principios generales pertinentes señalados por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el asunto Savran c. Dinamarca, la autora afirma que hay pruebas médicas abundantes y coherentes que ponen de manifiesto un deterioro de su salud mental, al menos en los dos últimos años, en particular un intento de suicidio en septiembre de 2019. Desde su infancia, se la ha privado de la presencia física de su madre y ha sido testigo de la decadencia de su padre. Por consiguiente, si la autora no recibiese un tratamiento psiquiátrico apropiado en Georgia, se vería expuesta a un deterioro grave, rápido e irreversible de su estado de salud, que le ocasionaría un fuerte sufrimiento y podría conducirla a un nuevo intento de suicidio. Por tanto, los artículos 3, 19, párrafo 1, 24, párrafo 1, 37 a) y 39 de la Convención se aplican a su situación.
3.3Según la autora, información reciente y creíble sobre su país apunta a que en Georgia no existen condiciones adecuadas para su tratamiento. Un informe de Curatio International Foundation puso de manifiesto que el sistema de tratamiento psiquiátrico de Georgia adolece de ciertas deficiencias, a saber: recursos económicos y humanos limitados, distribución insuficiente de los recursos, base de información limitada, deficiencias en la gestión y el control, e interacciones insuficientes entre los diferentes programas del Estado. El tratamiento hospitalario es un problema importante para el desarrollo de los servicios ambulatorios. A esto se suma la escasez de camas en los hospitales y de personal cualificado, los altos costos para los pacientes y la mediocre calidad de los tratamientos. Sobre la base de esta información, la autora concluye que, en caso de ser expulsada a Georgia, existe un riesgo real de que no pueda recibir un tratamiento adecuado.
3.4La autora sostiene que las autoridades del Estado parte no valoraron suficientemente si sus padres podrían asumir el costo de su tratamiento, sino que se limitaron a afirmar que en Georgia las personas que no podían costearse un tratamiento podían beneficiarse gratuitamente de dichos servicios. La autora recuerda que su madre tuvo que suscribir un préstamo ante un banco para financiar el tratamiento de sus problemas de espalda. Además, dado que sus padres están a su vez enfermos, no está claro que puedan trabajar.
3.5La autora afirma que las autoridades del Estado parte no valoraron suficientemente si podría recibir el tratamiento necesario en Georgia teniendo en cuenta que, antes de que saliese de dicho país, había vivido en una aldea que probablemente no dispone de ningún centro que garantice su tratamiento, si bien en el informe médico de 18 de junio de 2018 se indica que, en caso de que la autora regrese a su país, debe ser atendida por un especialista. En los informes médicos también se indica que sus padres padecen enfermedades mentales, por lo que no están en condiciones de garantizar su bienestar.
3.6El padre de la autora no vive en Georgia desde hace tres años y su madre desde hace nueve, por lo que su regreso a dicho país podría obligarlos a hacer ajustes no deseados, lo que quizá conduciría a nuevos intentos de suicidio, en particular del padre, que ya tuvo por lo menos cuatro. Además, en vista de que Georgia se beneficia del régimen de exención de visado para entrar en el espacio Schengen, los padres podrían obtener asilo en otro país europeo, lo que prolongaría la situación migratoria incierta de la familia y haría presumiblemente que esta resultase aún más dañada.
3.7La autora precisa que su abuela paterna cortó por completo su relación con la familia después de que su hijo le rompiera el brazo. En cuanto a su abuela materna, está enferma y debe cuidar a su marido. Durante su periplo por el extranjero, la autora y sus padres no han tenido contacto con los demás miembros de la familia ni con los amigos que viven en Georgia. Por consiguiente, es poco probable que la autora pueda beneficiarse de su apoyo.
3.8Por último, dado que las autoridades de Georgia no han proporcionado garantías de que la autora vaya a ser atendida por los servicios de protección del bienestar del niño, no se puede suponer que esto ocurra. Además, es probable que la madre de la autora se oponga a que esta sea puesta a cargo de terceros. En conclusión, en caso de que deseen ejecutar la orden de expulsión, las autoridades del Estado parte deben obtener de las autoridades de Georgia garantías individuales y suficientes de que la autora tendrá acceso a un tratamiento psiquiátrico apropiado y al apoyo de los servicios de protección de la infancia. Si no se ofrecen dichas garantías, su expulsión de Suiza constituiría una violación de los artículos 3, 19, párrafo 1, 24, párrafo 1, 37 a) y 39 de la Convención.
Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo
4.1En sus observaciones de 21 de septiembre de 2020, en relación con la naturaleza jurídica del artículo 3 de la Convención, el Estado parte estima que debe establecerse una distinción entre las disposiciones de la Convención que son de aplicación directa, cuya vulneración puede denunciarse, y las que no lo son. Son directamente aplicables las disposiciones incondicionales y lo suficientemente claras y precisas para poder aplicarse como tales en un caso concreto. Otras disposiciones contienen “programas generales” que dejan a los Estados partes un margen de maniobra considerable. A menudo, esos programas se formulan en forma de reconocimiento de un “derecho” del niño. Sin embargo, determinar si esos “derechos” pueden fundamentar una reclamación e invocarse ante las autoridades es sobre todo una cuestión de derecho interno.
4.2A este respecto, la jurisprudencia del Tribunal Administrativo Federal de Suiza ha sido generalmente restrictiva a la hora de aceptar la aplicabilidad directa de la Convención. Si bien el Tribunal ha reconocido la aplicabilidad directa del artículo 37 a) de la Convención, no lo ha hecho en relación con los artículos 3, párrafo 1, 19, párrafo 1, 24, párrafo 1, y 39 de la Convención. En esas disposiciones se abordan además muchos derechos económicos, sociales o culturales que, como ha subrayado en muchas ocasiones el Tribunal, no están destinados a las personas, sino al poder legislativo. Sin embargo, si el Comité llegase a considerar que dichas disposiciones son de aplicación directa, el Estado parte estima que en el presente caso no se han vulnerado, como tampoco se ha vulnerado el artículo 37 a) de la Convención.
4.3El Estado parte sostiene que la comunicación es inadmisible en virtud del artículo 7 f) del Protocolo Facultativo. Si bien es cierto que la autora se refiere brevemente a cinco disposiciones de la Convención, en su argumentación no explica de manera alguna cómo habría incumplido el Estado parte las diferentes obligaciones contenidas en cada una de ellas. La autora, que sin embargo está representada por un mandatario profesional en el marco de este procedimiento, se limita a presentar una argumentación global. No obstante, sus argumentos parecen referirse esencialmente a una presunta vulneración del artículo 37 a) de la Convención, ya que, según la autora, la ejecución de la orden de expulsión constituiría un trato cruel, inhumano o degradante, teniendo en cuenta en particular la interpretación que hizo el Tribunal Europeo de Derechos Humanos del artículo 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos. Sin embargo, el Estado parte considera que es casi imposible identificar con un mínimo de precisión las reclamaciones de la autora en relación con los artículos 3, 19, párrafo 1, 24, párrafo 1, y 39 de la Convención.
4.4En cuanto a la reclamación relativa a la violación del artículo 37 a) de la Convención, el Estado parte subraya que el objetivo de la autora es esencialmente cuestionar la denegación de la demanda de asilo y su expulsión por las autoridades nacionales tras un procedimiento que llevó a la Secretaría de Estado de Migración a emitir tres decisiones, dos de ellas previa solicitud de revisión, y al Tribunal Administrativo Federal a realizar un control judicial mediante el dictamen de tres fallos. Así pues, la situación de la autora, incluido su estado de salud, ha sido objeto de un examen exhaustivo, en cuyo marco las autoridades nacionales examinaron todas sus reclamaciones. A pesar de que la autora nunca hizo expresamente referencia al artículo 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, al artículo 3 de la Convención contra la Tortura ni al artículo 37 de la Convención sobre los Derechos del Niño, el Tribunal Administrativo Federal examinó detalladamente la admisibilidad de la expulsión a la luz de estas disposiciones y del principio de no devolución.
4.5En vista de lo anterior, la comunicación no queda suficientemente fundamentada respecto del conjunto de las reclamaciones formuladas por la autora, ya que no cumple los requisitos mínimos de fundamentación establecidos en el Protocolo Facultativo. Además, la comunicación carece manifiestamente de fundamento en lo que atañe a la reclamación relativa a la violación del artículo 37 a) de la Convención.
4.6En cuanto al fondo, el Estado parte considera que la autora no ha demostrado que se hayan vulnerado los artículos 19, 24, párrafo 1, y 39 de la Convención. En relación con el artículo 3, párrafo 1, de la Convención, el Estado parte sostiene que el Tribunal Administrativo Federal valoró los intereses en juego teniendo suficientemente en cuenta el interés superior de la niña. En particular, tuvo en cuenta su edad, la situación familiar, su estado de salud y la posibilidad de que la autora recibiese atención médica en Georgia, pero también la corta duración de su estancia en Suiza o incluso el hecho de que no hubiese sido desarraigada de su entorno en Georgia, país en el que aún vivían miembros de su familia que podrían apoyarla.
4.7En lo que atañe al artículo 37 a) de la Convención, el Estado parte recuerda que la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre el asunto Paposhvili c. Bélgica representa, a día de hoy, la jurisprudencia actual relativa al artículo 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos en relación con la expulsión de extranjeros gravemente enfermos y el elevado umbral de gravedad que se aplica. La reducción del umbral de gravedad que se exige para aplicar el artículo 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos implicaría una carga demasiado grande para los Estados ya que los obligaría a paliar las disparidades que hubiese entre su sistema de salud y el nivel de tratamiento ofrecido en un país tercero, proporcionando atención médica gratuita e ilimitada a todos los extranjeros que no tuviesen derecho a quedarse en su territorio. El Estado parte opina que para que la expulsión de un niño gravemente enfermo cause un problema a tenor del artículo 37 a) de la Convención, se debe aplicar también un umbral elevado.
4.8En este caso, durante todo el procedimiento de solicitud de asilo, el estado de salud de la autora ocupó constantemente la atención de las autoridades suizas. Así pues, se encargó la realización de muchos informes médicos para evaluar sus trastornos mentales. La Secretaría de Estado de Migración también tuvo debidamente en cuenta los informes médicos presentados por la autora y sus padres, y los evaluó en el marco de todas y cada una de las decisiones que emitió. Por su parte, el Tribunal Administrativo Federal examinó exhaustivamente, en varios fallos, todas las repercusiones que tendría para la autora la expulsión a Georgia con sus padres. El Tribunal realizó siempre dicho examen con prontitud, concediendo una importancia decisiva al bien de la niña y teniendo en cuenta todas las circunstancias del presente caso.
4.9En su primer fallo, de fecha 28 de mayo de 2018, el Tribunal Administrativo Federal examinó detalladamente la situación desde la perspectiva del bien de la niña, que por aquel entonces tenía 11 años. Analizó dos informes psiquiátricos de 2 de noviembre de 2017 y 30 de abril de 2018, tuvo en cuenta la situación y el diagnóstico expuestos en dichos informes y valoró las necesidades de la autora respecto de la continuación de sus tratamientos. De esos informes médicos se desprende que lo que tiene un efecto negativo en la salud de la autora es la situación de gran tensión que existe en el núcleo familiar, en particular las peleas entre el padre y la madre de la autora y los intentos de suicidio del padre. Acto seguido, el Tribunal analizó detenidamente el sistema de salud actual de Georgia y consideró, basándose en diversas fuentes, entre ellas la Organización Mundial de la Salud, que dicho sistema funcionaba y había mejorado mucho. En ese contexto, el Tribunal subrayó que los trastornos por estrés postraumático se podían tratar en Georgia y que el acceso al sistema de salud también se garantizaba a las personas que vivían por debajo del umbral de la pobreza gracias a un programa de asistencia social llevado a cabo en el país desde 2006, que incluía además un seguro médico gratuito para los beneficiarios. Además, el Tribunal sostuvo que según Georgian Mental Health Coalition, en el país había diferentes organizaciones que obraban en favor de la readaptación psicosocial de las personas y, en particular, de los niños y sus familias.
4.10En su segundo fallo, de fecha 8 de noviembre de 2018, por el que anuló la decisión de la Secretaría de Estado de Migración de negarse a revisar su decisión inicial, el Tribunal Administrativo Federal volvió a situar el bien de la niña en el centro de su análisis. Así pues, sobre la base de dos nuevos informes médicos de 18 y 25 de junio de 2018, concluyó que el estado de salud de la autora se había deteriorado considerablemente e invitó a la Secretaría de Estado de Migración a que tuviese en cuenta dichos elementos médicos y volviese a evaluar la situación.
4.11Finalmente, en su tercer y último fallo de 6 de diciembre de 2019, el Tribunal Administrativo Federal reconoció que la Secretaría de Estado de Migración había determinado correcta y cabalmente la situación desde el punto de vista médico, ya que en su análisis se tuvieron en cuenta todos los informes médicos. Además, una vez más, el Tribunal examinó detenidamente la cuestión de la admisibilidad de la expulsión de la autora a Georgia y sus repercusiones desde la perspectiva del bien de la niña. A tal efecto, el Tribunal se basó en varios informes médicos nuevos sobre el estado de salud de la autora que ponían de manifiesto el difícil contexto familiar, en particular los informes de 17 de diciembre de 2018, de 22 de mayo de 2019 y de 9 de septiembre de 2019 en que se señalaba un nuevo intento de suicidio del padre y su ingreso en un centro psiquiátrico. El Tribunal tuvo en cuenta el hecho de que esos informes demostraban que la autora tenía una pesada carga psicosocial y ponían de manifiesto que podía sufrir un trastorno por estrés postraumático. Observando que la pesada carga psicosocial de la autora se debía principalmente al comportamiento de sus padres y a la incertidumbre relacionada con su estancia en Suiza y con la fecha de su regreso a Georgia, el Tribunal volvió a referirse al estado del sistema de salud de Georgia. Concluyó que la autora y sus padres podían perfectamente recibir tratamiento psiquiátrico en Georgia y que no había ningún indicio de que pudieran quedar excluidos de dicho tratamiento en su país.
4.12De lo anterior se desprende que el estado de salud de la autora, que está condicionado en gran medida por el contexto familiar sumamente difícil y los trastornos que padecen sus padres, ha sido objeto de todas las aclaraciones necesarias: tanto la Secretaría de Estado de Migración como el Tribunal Administrativo Federal examinaron detalladamente los numerosos informes médicos que se presentaron durante el procedimiento. De hecho, el progresivo deterioro del estado de salud de la autora, que puso de manifiesto su trágico intento de suicidio, no ha sido cuestionado y también fue tenido en cuenta por la Secretaría de Estado de Migración y el Tribunal Administrativo Federal. Sin embargo, en sus decisiones, las autoridades suizas explicaron y demostraron cabalmente, basándose en resultados medicosociales de los diferentes informes, que los problemas mentales de la autora y sus padres guardaban principalmente relación con la idea de tener que irse de Suiza. No obstante, las autoridades consideraron que, cuando regresasen a Georgia, su situación se estabilizaría, ya que desaparecería la incertidumbre relacionada con su salida de Suiza, que era fuente de gran malestar. En particular, el Tribunal Administrativo Federal subrayó que era de esperar que la madre retomase una actividad lucrativa en Georgia, lo que sin duda podría contribuir a la estabilización de la situación de la familia. A este respecto, el Estado parte recuerda que la madre de la autora trabajó muchos años en Georgia y luego en Italia, y que en Suiza no recibe ninguna prestación del seguro de discapacidad.
4.13Tal como se desprende constantemente de las decisiones dictadas por las autoridades suizas y sin subestimar de manera alguna la difícil situación de la autora, el Estado parte opina que los trastornos mentales que esta padece no representan un riesgo real de deterioro grave, rápido e irreversible de su estado de salud que le pueda ocasionar un fuerte sufrimiento o una disminución considerable de su esperanza de vida. Afortunadamente, su pronóstico no pone en peligro su vida. En otras palabras, no cabe duda de que el estado de salud de la autora no alcanza el umbral elevado que se requiere para que haya que decidir sobre la existencia y la accesibilidad de tratamientos adecuados en el país al que sería devuelta. En particular, la gravedad de sus trastornos no podría compararse con la del demandante en el asunto Paposhvili, que padecía una leucemia linfocítica crónica que ponía en peligro su vida.
4.14Aunque no se haya alcanzado el umbral de gravedad requerido en virtud del artículo 37 a) de la Convención para que la cuestión del acceso a un tratamiento médico apropiado sea pertinente, el Estado parte precisa que la autora y sus padres no lograron aportar pruebas suficientes para demostrar que, en caso de que regresasen a Georgia, no tendrían la posibilidad de acceder al tratamiento psiquiátrico y a la atención que los tres necesitan, principalmente porque no podrían costeárselos. A este respecto, el hecho de que, según afirman, el Estado de Georgia no fuera a hacerse cargo de los gastos de tratamiento de algunas enfermedades, como los trastornos de ansiedad o los trastornos obsesivo-compulsivos, no es pertinente. En efecto, los principales trastornos que padece la autora según los informes médicos —pesada carga psicosocial y trastorno por estrés postraumático— no pertenecen a ninguna categoría respecto de la que el reembolso de gastos parezca excluirse. Además, el hecho de que la madre de la autora alegue que en 2006 tuvo que sufragar ella misma los tratamientos médicos que recibió para sus problemas de espalda no permite de modo alguno desmentir la conclusión de que, a día de hoy, los tratamientos médicos son en buena medida gratuitos para las personas necesitadas. Además del mencionado programa de asistencia social puesto en marcha en 2006, conviene mencionar también el Programa de Atención Sanitaria Universal financiado por el Estado de Georgia, cuya puesta en marcha en 2013 ha permitido mejorar el acceso de la población a la atención sanitaria. Por otro lado, las prestaciones médicas que no están cubiertas por este Programa pueden recibir financiación de un organismo estatal, la Comisión del Servicio de Derivación, que se ocupa de complementar las prestaciones que cubre el seguro médico público en el marco de la Atención Sanitaria Universal. Esto permite a las autoridades responder de manera relativamente flexible a las necesidades de la población, por ejemplo cuando el reembolso del Estado no es suficiente para cubrir los gastos de una terapia especialmente costosa.
4.15En cuanto al entorno familiar en Georgia y el apoyo de las autoridades locales, el Estado parte sostiene que las dos abuelas de la autora constituyen referentes para ella y que tanto la Secretaría de Estado de Migración como el Tribunal Administrativo Federal consideraron que sería positivo, para el bien de la niña, que esta pudiera retomar el contacto con ellas. Contrariamente a lo que sostiene la autora, los problemas de salud de una de sus abuelas y la actitud de la otra, que se había enfadado con el padre de la autora, no son impedimentos para que esta reciba apoyo afectivo, presencial o incluso material. Además, la propia madre de la autora confirmó, en su primera declaración ante la Secretaría de Estado de Migración, que había mantenido el contacto con sus padres y, en particular, con su madre que trabajaba como docente en la aldea de Khorkheli.
4.16Por otro lado, las autoridades suizas tuvieron en cuenta la edad y la duración relativamente corta de la estancia de la autora en Suiza, de lo que se desprende que en realidad no había tenido que sufrir un desarraigo del entorno del que procedía en Georgia. Por último, el Tribunal Administrativo Federal consideró que había que tomar en serio el intento de suicidio de la autora, por lo que se debía instaurar un seguimiento adecuado para garantizar que regresase a su país en las mejores condiciones posibles. No obstante, el Estado parte considera que ese seguimiento no podría ser de la magnitud solicitada por la autora, a saber, que un especialista la atienda una vez que su familia haya regresado a Georgia y ayude a sus padres a instaurar un marco apropiado para el desarrollo de su hija. No cabe duda de que las autoridades suizas pueden facilitar la organización práctica del regreso de la familia y el establecimiento de contactos en el lugar, pero no podrían sustituir a las autoridades georgianas competentes en materia de salud, asistencia social o incluso protección de la infancia.
4.17El Estado parte reconoce que el estado de salud de los padres y el contexto familiar afectan negativamente al estado de salud mental de la autora. Observa que la autora tampoco cuestiona ya este hecho. Partiendo de esa base, la mejora de su estado de salud se vería favorecida por un contexto familiar menos difícil, un objetivo al que pueden contribuir las autoridades de Georgia después de que la familia regrese a dicho país. En cuanto a las alegaciones de que la madre de la autora podría oponerse a una posible intervención de las autoridades georgianas encargadas de la protección de la infancia si dicha intervención se considerase necesaria, el Estado parte considera que son simplemente especulaciones que no se basan en ninguna prueba concreta. Además, nada apunta a que dicha resistencia de la madre frente a las autoridades de protección de la infancia vaya a ser más problemática en Georgia que en Suiza. Asimismo, cabe señalar que las autoridades suizas competentes en materia de protección de la infancia tienen pleno conocimiento de la situación de la familia pero, hasta la fecha, no han considerado necesario decretar medidas de protección de la autora ni, menos aún, su puesta a cargo de terceros. El Estado parte señala además que la propia mandataria de la autora y de sus padres ha reconocido, ante el Tribunal Administrativo Federal, que ni la acogida de la autora por una familia ni la imposición de una medida por la autoridad encargada de la protección del niño respecto de ella estaban justificadas. Por último, no hay motivos para pensar que si en un futuro las autoridades georgianas de protección de la infancia considerasen necesario actuar y decretar medidas de protección de la autora, vayan a negarse a ello. Por consiguiente, no corresponde a las autoridades suizas obtener garantías a este respecto, especialmente en vista de que se ha demostrado suficientemente que en Georgia los tratamientos psiquiátricos están a disposición de la población y son accesibles por esta.
Comentarios de la autora sobre las observaciones del Estado parte
5.1En sus comentarios de 15 de abril de 2021, la autora comenzó proporcionando información actualizada sobre su estado de salud y el de sus padres, y señaló que su padre había sido víctima de una violación en Georgia y que ni ella ni su madre tenían información al respecto, dado que su padre no lo había mencionado nunca. A continuación, recuerda que el Comité ya ha refutado en ocasiones anteriores el argumento del Estado parte sobre la aplicabilidad de ciertas disposiciones de la Convención. Asimismo, considera admisibles sus reclamaciones porque todos los artículos invocados guardan relación con presuntas vulneraciones de su derecho a la protección de su salud física y mental en caso de que fuera expulsada a Georgia.
5.2En cuanto al fondo, la autora sostiene que el Estado parte vulneró el artículo 3 de la Convención, ya que sus autoridades no tuvieron en cuenta el interés superior del niño respecto de la obtención de suficientes garantías sobre su bienestar tras la expulsión. Considera que las autoridades suizas interpretaron de manera arbitraria los informes médicos, dado que el permitirle quedarse en Suiza con su familia podría aliviar la carga psicológica de ella y de su familia. Además, las autoridades suizas no tuvieron en cuenta las tendencias suicidas de su padre ni el hecho de que sus abuelos no podían prestarle asistencia, y no le brindaron la oportunidad de realizar una declaración oral para relatar cómo había vivido con sus abuelas y la relación entre estas y sus padres; los motivos por los que no quiere regresar a Georgia; y en qué medida le afecta la situación de sus padres.
5.3En relación con el artículo 19, párrafo 1, de la Convención, la autora argumenta que las autoridades georgianas no están en condiciones de proporcionarle el tratamiento que necesita y que sus padres no podrán prestarle una asistencia adecuada porque ellos mismos padecen enfermedades físicas y mentales.
5.4En cuanto a la aplicabilidad del artículo 39 de la Convención, la autora reitera que es víctima del descuido de sus padres y que ha sido sometida a tortura u otra forma de tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes por la mafia georgiana. Por lo tanto, el Estado parte tiene la obligación de tomar todas las medidas apropiadas para facilitar su readaptación física y psicológica, y su reinserción social.
5.5La autora considera que el alcance del artículo 37 a) de la Convención es menos restrictivo que el enfoque adoptado por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que además nunca aplicó el criterio que desarrolló en el asunto Paposhvili a casos relativos a niños. Por consiguiente, el Comité no debería aplicar dicho criterio restrictivo. A continuación, la autora alega que aunque Georgia tiene un programa público para la salud mental que abarca servicios de orientación y de hospitalización gratuitos para todos los grupos de edad, la región de Kakheti, donde se encuentra la aldea de su abuela, presenta varios problemas, a saber: no tiene hospitales psiquiátricos; sus servicios ambulatorios son limitados; y recibe una financiación insuficiente.
5.6Por último, la autora sostiene que también se ha producido una violación de los artículos 3 y 12 de la Convención, ya que se vulneró su derecho a ser escuchada. Afirma que el hecho de que no haya formulado esta nueva reclamación hasta esta etapa del procedimiento, y no en su comunicación inicial no debería afectar a su admisibilidad. La autora sostiene que el hecho de que no haya prestado personalmente declaración hizo que no se tuviese en cuenta su experiencia traumática en su país de origen y constituye una violación de los derechos que la asisten en virtud de los artículos 3 y 12 de la Convención.
Información adicional presentada por las partes
El Estado parte
6.1El 26 de enero de 2022, el Estado parte presentó observaciones adicionales sobre la alegación de la autora de que su padre había sido víctima de violación en Georgia en el año 2017; recuerda que, no obstante, en el marco del procedimiento de asilo, se consideró que las alegaciones de que su padre había sido objeto de actos de violencia no eran creíbles. Además, es bien sabido que en Georgia hay tratamiento médico para los problemas mentales invocados y que este se ofrece a toda la población.
6.2En relación con la afirmación de la autora de que en Georgia no podría recibir el tratamiento médico que necesita y de que, por tanto, su interés superior estaría en peligro dado que la infraestructura destinada a la psiquiatría infantil es insuficiente en su país, el Estado parte aclara que en Tiflis es posible recibir tratamiento psiquiátrico y psicológico infantil tanto en modo ambulatorio como hospitalario. El “Programa del Gobierno de Georgia para el tratamiento de enfermedades mentales mediante terapias ambulatorias impartidas por psiquiatras, terapeutas o neurólogos” es sobradamente conocido y goza de numerosas referencias.
La autora
7.El 8 de septiembre de 2022, la autora aportó información complementaria sobre el estado de salud de sus padres, que seguía siendo preocupante. Acto seguido, refutó la alegación del Estado parte sobre las posibilidades de tratamiento en Georgia y afirmó que el Estado parte no abordaba la cuestión de la disponibilidad y la accesibilidad de los tratamientos médicos necesarios en la región de la que procedía la autora, a saber, Kakheti. Además, en su respuesta no se formularon comentarios sobre la aplicación en la práctica del programa del Estado para la salud mental en Georgia y, más concretamente, en la región de Kakheti.
Deliberaciones del Comité
Examen de la admisibilidad
8.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité debe decidir, de conformidad con el artículo 20 de su reglamento en relación con el Protocolo Facultativo, si la comunicación es admisible en virtud del Protocolo Facultativo.
8.2El Comité observa el argumento del Estado parte de que, respecto de todas las reclamaciones de la autora, solamente es de aplicación directa el artículo 37 a) de la Convención. A este respecto, el Comité recuerda que la Convención reconoce la interdependencia y la igualdad de importancia de los distintos derechos (civiles, políticos, económicos, sociales y culturales) que permiten a todos los niños desarrollar su capacidad mental y física, su personalidad y su talento en la mayor medida posible. Recuerda asimismo que el interés superior del niño, consagrado en el artículo 3 de la Convención, es un concepto triple que constituye al mismo tiempo un derecho sustantivo, un principio jurídico interpretativo y una norma de procedimiento. El Comité señala que en virtud del artículo 5, párrafo 1 a), del Protocolo Facultativo, las comunicaciones individuales pueden ser presentadas contra un Estado parte en la Convención por, o en nombre de, personas o grupos de personas que afirmen ser víctimas de una violación por el Estado parte de cualquiera de los derechos enunciados en la Convención. Por ello, estima que nada de lo dispuesto en el artículo 5, párrafo 1 a), del Protocolo Facultativo permite llevar a aplicar un criterio limitado a los derechos cuya violación pueda invocarse en el procedimiento de examen de comunicaciones individuales. El Comité recuerda asimismo que ha tenido ocasión de pronunciarse sobre presuntas violaciones de los artículos invocados en el marco del mecanismo de comunicaciones individuales.
8.3El Comité observa que la autora solo planteó por primera vez una violación del artículo 12 de la Convención en sus comentarios sobre las observaciones del Estado parte y que, por tanto, esta no formaba parte de los argumentos a los que el Estado parte debía responder en lo que respecta a la admisibilidad y al fondo de la cuestión. La autora no demostró por qué no había podido presentar esa reclamación en una etapa anterior del procedimiento. Por consiguiente, el Comité declara inadmisible esa reclamación en virtud del artículo 7 f) del Protocolo Facultativo.
8.4El Comité toma nota del argumento del Estado parte de que las reclamaciones de la autora fundadas en los artículos 3, 19, párrafo 1, 24, párrafo 1, y 39 de la Convención carecen manifiestamente de fundamento o están insuficientemente fundamentadas. El Comité observa que la autora no ha justificado de qué manera el Estado parte no había tomado medidas para protegerla contra la violencia ejercida por sus padres, y que esta cuestión tampoco se había planteado ante los tribunales nacionales. Asimismo, observa que la autora no explicó la manera en que el Estado parte había incumplido su obligación de garantizar su reinserción como niña víctima de dicha violencia o abuso. Por consiguiente, el Comité declara inadmisibles las reclamaciones de la autora basadas en los artículos 19, párrafo 1, y 39 de la Convención, de conformidad con el artículo 7 e) y f) del Protocolo Facultativo. No obstante, el Comité considera que la comunicación plantea cuestiones de fondo relativas a los artículos 3, 24 y 37 a) de la Convención acerca de la posibilidad de la autora de acceder en Georgia al tratamiento necesario en vista de su estado de salud. Por tanto, la declara admisible y procede a examinarla en cuanto al fondo.
Examen de la cuestión en cuanto al fondo
9.1El Comité ha examinado la presente comunicación teniendo en cuenta toda la información que le han facilitado las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10, párrafo 1, del Protocolo Facultativo.
9.2El Comité toma nota de la reclamación de la autora de que la decisión de las autoridades del Estado parte relativa a su expulsión a Georgia vulneró los derechos que la asisten en virtud de los artículos 3, 24, párrafo 1, y 37 a) de la Convención, porque el Tribunal Administrativo Federal no había evaluado correctamente si la autora tendría acceso a un tratamiento adecuado para su enfermedad mental en Georgia y porque su expulsión se ejecutaría sin que el Estado parte obtuviese garantías individuales y suficientes de que la autora fuera a tener acceso a un tratamiento psiquiátrico apropiado y a servicios para la infancia. El Comité observa que el Estado parte refuta las alegaciones de la autora y afirma que sus autoridades han respetado los derechos de los niños consagrados en la Convención.
9.3El Comité recuerda que los Estados tienen la obligación de no trasladar a un niño a un país en el que haya motivos racionales para pensar que existe un peligro real de daño irreparable para el niño, por ejemplo, pero no exclusivamente, del tipo de los contemplados en los artículos 6, párrafo 1, y 37 de la Convención. La evaluación del riesgo de dichas violaciones graves deberá efectuarse teniendo en cuenta la edad y el género. La evaluación del riesgo de dichas violaciones graves deberá efectuarse además siguiendo el principio de precaución, de manera que, cuando existan dudas razonables de que el Estado receptor no pueda proteger al niño frente a ese riesgo, los Estados partes deben evitar expulsarlo. El interés superior del niño debe ser una consideración primordial en las decisiones sobre la expulsión de un niño y esas decisiones deben garantizar —con arreglo a un procedimiento con las debidas garantías procesales— que el niño estará a salvo y se le proporcionará un disfrute de sus derechos y una atención adecuados.
9.4El Comité recuerda también que, como regla general, es competencia de los órganos jurisdiccionales nacionales examinar los hechos y las pruebas, así como interpretar y aplicar la ley nacional, salvo que dicho examen sea claramente arbitrario o equivalga a una denegación de justicia. Por lo tanto, no corresponde al Comité sustituir a las autoridades nacionales en la interpretación de la legislación nacional y la evaluación de los hechos y las pruebas, sino verificar la ausencia de arbitrariedad o denegación de justicia en la evaluación de las autoridades, y velar por que el interés superior del niño haya sido una consideración primordial en esa evaluación. El Comité recuerda además que el principio de no devolución no confiere el derecho a permanecer en un país únicamente sobre la base de la diferencia en materia de servicios sanitarios que pueda existir entre el Estado de origen y el Estado de asilo, ni a continuar el tratamiento médico en el Estado de asilo, a menos que dicho tratamiento sea esencial para la vida y el desarrollo adecuado del niño y no esté disponible ni sea accesible en el Estado al que el interesado será expulsado.
9.5En el presente caso, el Comité observa que en su fallo de 6 de diciembre de 2019 el Tribunal Administrativo Federal tuvo en cuenta los últimos informes médicos sobre la salud mental de la autora y de sus padres. Examinó la disponibilidad del tratamiento psiquiátrico para la autora y sus padres en el país de origen y su acceso a él, y analizó el funcionamiento general del sistema de salud en Georgia. A este respecto, señaló que los problemas médicos de la autora y de sus padres no eran de una gravedad tal que los expusiese a una situación de emergencia médica en caso de que regresasen a Georgia, donde podrían recibir el tratamiento necesario. El Tribunal examinó también las consecuencias de la expulsión de la autora para su entorno social y personal y para su desarrollo mental y observó que, según los informes médicos, sus problemas psicológicos podían ser tratados en un entorno estable que podían proporcionar los padres. El Comité considera que, habida cuenta de la información que obra en el expediente, no puede concluir que esa evaluación haya sido claramente arbitraria o haya equivalido a una denegación de justicia, ni que el interés superior de la autora como menor de edad no haya sido una consideración primordial en dicha evaluación, en el sentido de lo dispuesto en el artículo 3 de la Convención.
9.6En cuanto a las reclamaciones formuladas por la autora en virtud de los artículos 24, párrafo 1, y 37 a) de la Convención, el Comité recuerda que el principio de no devolución no confiere el derecho a permanecer en un país únicamente sobre la base de la diferencia en materia de servicios sanitarios que pueda existir entre el Estado de origen y el Estado de asilo, ni a continuar el tratamiento médico en el Estado de asilo, a menos que dicho tratamiento sea esencial para la vida y el desarrollo adecuado del niño y no esté disponible ni sea accesible en el Estado al que el interesado será expulsado. En el presente caso, el Comité observa que, sobre la base de la información contenida en el expediente, el tratamiento psiquiátrico de la autora está disponible y es accesible en Georgia. Por lo tanto, el Comité concluye que la expulsión de la autora menor de edad a Georgia no le impediría acceder al tratamiento que necesita y no constituiría una violación por el Estado parte de los derechos que la asisten en virtud de los artículos 24, párrafo 1, y 37 a) de la Convención. El Comité confía en que el Estado parte adopte las medidas adecuadas para facilitar la continuidad del tratamiento médico de la familia durante su traslado y a su llegada a Georgia, en cooperación con las autoridades georgianas.
10.El Comité, actuando en virtud del artículo 10, párrafo 5, del Protocolo Facultativo, dictamina que los hechos que tiene ante sí no ponen de manifiesto una violación de los artículos 3, 24, párrafo 1, o 37 a) de la Convención.