Naciones Unidas

CCPR/C/113/D/1992/2010

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

13 de mayo de 2015

Español

Original: inglés

Comité de Derechos Humanos

Comunicación Nº 1992/2010

Dictamen aprobado por el Comité en su 113er período de sesiones (16 de marzo a 2 de abril de 2015)

Presentada por:Leonid Sudalenko (no representado por abogado)

Presunta víctima:El autor

Estado parte:Belarús

Fecha de la comunicación:17 de abril de 2007 (presentación inicial)

Referencias:Decisión del Relator Especial con arreglo al artículo 97 del reglamento, transmitida al Estado parte el 18 de octubre de 2010 (no se publicó como documento)

Fecha d e aprobación

del dictamen:27 de marzo de 2015

Asunto:Derecho a ser elegido para ocupar un cargo público; juicio imparcial

Cuestiones de fondo: Derecho a ser oído con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial; libertad de expresión; reunión pacífica

Cuestiones de procedimiento: Falta de cooperación del Estado parte; fundamentación insuficiente de las pretensiones; no agotamiento de los recursos internos

Artículos del Pacto: 2, párr. 3; 14, párr. 1; 19; 21 y 25

Artí culos del Protocolo

Facultativo:2; 5, párr. 2 b)

Anexo

Dictamen del Comité de Derechos Humanos a tenor del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (113er período de sesiones)

respecto de la

Comunicación Nº 1992/2010 *

Presentada por:Leonid Sudalenko (no representado por abogado)

Presunta víctima:El autor

Estado parte:Belarús

Fecha de la comunicación:17 de abril de 2007 (presentación inicial)

El Comité de Derechos Humanos, establecido en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Reunido el 27 de marzo de 2015,

Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 1992/2010, presentada al Comité de Derechos Humanos por Leonid Sudalenko en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado por escrito el autor de la comunicación y el Estado parte,

Aprueba el siguiente:

Dictamen a tenor del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo

1.El autor de la comunicación es Leonid Sudalenko, nacional de Belarús nacido en 1966. Afirma ser víctima de una vulneración por Belarús de los derechos que lo asisten en virtud de los artículos 2, párrafo 3; 14, párrafo 1; 19; 21 y 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. El Protocolo Facultativo entró en vigor para Belarús el 30 de diciembre de 1992. El autor no está representado por abogado.

Los hechos expuestos por el autor

2.1El autor sostiene que, como miembro del Partido Cívico Unido de Belarús (partido de la oposición), se presentó como candidato para el cargo de consejero (diputado) del Consejo Regional de Gomel en las elecciones que tuvieron lugar el 14 de enero de 2007. El autor y sus seguidores documentaron graves infracciones de la legislación electoral con anterioridad a las elecciones y durante estas.

2.2El Sr. Sudalenko alega que solicitó que se incluyera a su representante, Presidente de la división de la región de Gomel del Partido Cívico Unido, como miembro de la Comisión Electoral para el distrito electoral Nº 14. Sostiene que la Comisión Electoral se negó a incluirlo. Además, según los cálculos realizados por los representantes del Sr. Sudalenko en varios colegios electorales del distrito electoral Nº 14, las cifras oficiales de votantes fueron exageradas. El autor y sus representantes contabilizaron 3.912 votantes, mientras que la Comisión Electoral contabilizó 6.568 votantes.

2.3El autor afirma además que, el 28 de diciembre de 2006, solicitó a los periódicos de propiedad estatal Gomelskaya pravda y Gomelskie vedomosti que publicaran sus artículos y discursos relacionados con las elecciones ya que quería informar a los votantes de su posición sobre varias cuestiones, pero ambos periódicos se negaron a publicar esos artículos. Los directores de los periódicos se remitieron al artículo 46 del Código Electoral de Belarús y señalaron que, con arreglo a la legislación, todos los candidatos tenían derecho a una franja gratuita de cinco minutos en la radio pública local. El director de Gomelskie vedomosti indicó expresamente que este periódico no publicaba información relacionada con las elecciones.

2.4El Sr. Sudalenko indica que durante su campaña electoral solicitó una autorización para celebrar un mitin con sus posibles votantes en un lugar específico de su distrito, concretamente en una plaza situada en un lugar frecuentado del centro de la ciudad. Las autoridades locales, en respuesta de fecha 30 de diciembre de 2006, rechazaron su solicitud y lo informaron de que solo había un emplazamiento designado para la celebración de reuniones públicas, situado fuera del centro de la ciudad. El autor alega que no le permitieron organizar el mitin con sus posibles votantes porque las autoridades sabían que estaba previsto que participara en el acto Aleksander Milinkevich, antiguo candidato a las elecciones presidenciales.

2.5El autor señala que el 15 de enero de 2007, él y sus representantes presentaron a la Comisión Electoral Regional de Gomel una denuncia en la que describían las infracciones a la ley electoral observadas. Solicitaron que se declararan nulos los resultados de las elecciones celebradas el 14 de enero de 2007. El 17 de enero de 2007, la Comisión Electoral notificó al autor que su denuncia se examinaría sin dilación. Pese a ello, la Comisión Electoral publicó los resultados oficiales de las elecciones en el periódico local el 18 de enero de 2007.

2.6El autor sostiene que, el 22 de enero de 2007, la Comisión Electoral rechazó su denuncia. La Comisión señaló que sus reclamaciones no se basaban en las leyes electorales de Belarús y alegó que, de conformidad con los artículos 11 y 34 del Código Electoral de Belarús, la ley no obligaba a que se incluyera a representantes de todos los candidatos en todas las comisiones electorales. Esas comisiones estaban integradas por representantes de los partidos políticos y ciudadanos comunes, sobre la base de la decisión de la propia Comisión, y no era necesario justificar la decisión de incluir o no incluir a una persona determinada en la Comisión Electoral. La Comisión también indicó que había revisado las listas de votantes del distrito electoral Nº 14, había hablado con el Presidente de la Comisión Electoral Regional y se había entrevistado con observadores de los colegios electorales. Llegó a la conclusión de que no se habían infringido las leyes electorales. Por lo tanto, la Comisión se negó a invalidar los resultados de las elecciones.

2.7El 25 de enero de 2007, el autor interpuso ante el Tribunal Regional de Gomel un recurso contra la decisión de la Comisión Electoral en el que enumeraba todas las presuntas infracciones mencionadas y solicitaba que se declararan nulas las elecciones en su distrito electoral. También sostuvo que las autoridades locales habían restringido injustificadamente su derecho a celebrar un mitin con sus posibles votantes el 30 de diciembre de 2006, como había solicitado. El 29 de enero de 2007, el Tribunal Regional de Gomel desestimó el recurso por considerar que no era competente en la materia. Respecto de las infracciones observadas en el proceso previo a las elecciones, afirmó que las denuncias al respecto debían presentarse ante un tribunal "en un plazo no superior a siete días antes de la fecha de celebración de las elecciones"; en cuanto a las presuntas infracciones observadas durante las elecciones propiamente dichas, indicó que las denuncias correspondientes debían presentarse ante la comisión electoral competente, ya que solo esas comisiones electorales estaban facultadas para declarar nulas las elecciones.

2.8El 2 de febrero de 2007, el autor interpuso un recurso contra la sentencia del Tribunal Regional de Gomel ante el Tribunal Supremo de Belarús, que, el 5 de marzo de 2007, lo desestimó y confirmó dicha sentencia, reafirmando que los tribunales no eran competentes en esa materia y que el autor carecía de capacidad para actuar al respecto ante los tribunales. El autor también trató de interponer ante el Presídium del Tribunal Supremo un recurso de revisión (control de las garantías procesales), que fue desestimado mediante una carta de fecha 26 de marzo de 2007. El autor afirma que ha agotado todos los recursos internos efectivos de que disponía.

La denuncia

3.1El autor afirma que, al negarse a examinar su denuncia sobre la existencia de irregularidades en el proceso electoral en su distrito electoral, el Estado parte no le ofreció medios efectivos para proteger los derechos que lo asisten con arreglo al Pacto, por lo que incumplió las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 2, párrafo 3, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

3.2El autor sostiene que la negativa de los tribunales a examinar el recurso que había interpuesto contra la decisión de la Comisión Electoral vulneró su derecho a ser oído con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, para la determinación de sus derechos de carácter civil. El autor alega que los tribunales de Belarús no son independientes ni imparciales. La negativa a examinar los argumentos de peso y bien documentados que había esgrimido en relación con las infracciones de la legislación electoral de Belarús conculca los derechos que lo asisten en virtud del artículo 14, párrafo 1, del Pacto.

3.3En lo que respecta a la publicación de sus artículos sobre la campaña electoral, el autor alega que la negativa de los medios de comunicación de propiedad estatal a publicarlos se debió a que había criticado al régimen y a su asociación con Aleksander Milinkevich, antiguo candidato a las elecciones presidenciales. El autor sostiene que esa negativa constituye una vulneración de su derecho a la libertad de expresión consagrado en el artículo 19 del Pacto.

3.4En cuanto a la denegación por las autoridades municipales de la autorización para que el autor celebrara un mitin electoral el 30 de diciembre de 2006, el autor sostiene que constituyó una vulneración de su derecho a la libertad de reunión pacífica previsto en el artículo 21 del Pacto.

3.5El autor afirma que las infracciones relacionadas con las elecciones que descubrió durante la campaña electoral y la negativa de los tribunales a examinarlas le impidieron, como candidato de la oposición, participar en la dirección de los asuntos públicos. Además, las infracciones de las leyes electorales dieron lugar a vulneraciones del derecho de los votantes a expresar libremente su voluntad. El autor señala que, con ello, el Estado parte vulneró los derechos que lo asisten en virtud del artículo 25 del Pacto.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

4.1Mediante nota verbal de fecha 6 de enero de 2011, el Estado parte expresó, en relación con la presente comunicación y otras comunicaciones presentadas al Comité, su preocupación por el registro injustificado de comunicaciones, como sucede en el presente caso, presentadas por personas sometidas a su jurisdicción que, a su juicio, no habían agotado todos los recursos disponibles en el Estado parte, entre ellos, el de presentar un recurso ante la fiscalía en el marco del procedimiento de revisión de sentencias que hubieran adquirido fuerza de cosa juzgada, infringiendo así lo dispuesto en el artículo 2 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Afirma que la presente comunicación se ha registrado en contravención de las disposiciones del Protocolo Facultativo y, por consiguiente, no hay fundamento jurídico para su examen por el Estado parte.

4.2El 5 de octubre de 2011, el Estado parte volvió a impugnar la admisibilidad de la comunicación aduciendo que el autor no había agotado todos los recursos internos disponibles, puesto que no había solicitado a la fiscalía que incoara un procedimiento de revisión con respecto a su causa.

4.3Mediante nota verbal de fecha 25 de enero de 2012, el Estado parte adujo, con respecto a la presente comunicación y algunas otras comunicaciones presentadas al Comité, que al adherirse al Protocolo Facultativo había acordado, en virtud del artículo 1 de dicho instrumento, reconocer la competencia del Comité para recibir y considerar comunicaciones de individuos que se hallasen bajo la jurisdicción de ese Estado y que alegasen ser víctimas de una violación, por ese Estado parte, de cualquiera de los derechos enunciados en el Pacto. Señala, sin embargo, que ese reconocimiento de competencia debía entenderse junto con otras disposiciones del Protocolo Facultativo, entre ellas las que establecen los criterios relativos a los autores de las comunicaciones y la admisibilidad de estas, en particular los artículos 2 y 5 del Protocolo Facultativo. El Estado parte sostiene que, con arreglo al Protocolo Facultativo, los Estados partes no están obligados a reconocer el reglamento del Comité ni su interpretación de las disposiciones del Protocolo, que solo pueden ser efectivos si se formulan de conformidad con la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados. Afirma que, en relación con el procedimiento de denuncia, los Estados partes deben guiarse ante todo por las disposiciones del Protocolo Facultativo y que las referencias a la práctica de larga data, los métodos de trabajo y la jurisprudencia del Comité no son cuestiones previstas en el Protocolo Facultativo. Declara también que toda comunicación registrada en violación de las disposiciones del Protocolo Facultativo será considerada por el Estado parte como incompatible con el Protocolo y la rechazará sin formular comentarios sobre la admisibilidad o el fondo, y que las decisiones que adopte el Comité en relación con esas comunicaciones desestimadas serán consideradas "no válidas" por sus autoridades.

Comentarios del autor sobre las observaciones del Estado parte

5.1En sendas cartas de 30 de noviembre de 2011 y 21 de marzo de 2012, el autor sostiene que no considera que el procedimiento de revisión iniciado por la fiscalía sea un recurso interno efectivo.

5.2En cuanto a la impugnación del reglamento del Comité por el Estado parte, el autor afirma que el Comité tiene el mandato de interpretar las disposiciones del Pacto y que sus dictámenes con arreglo al Protocolo Facultativo representan un pronunciamiento autorizado de un órgano establecido en virtud del propio Pacto y encargado de la interpretación de ese instrumento. Así pues, el Estado parte tiene la obligación de respetar las decisiones del Comité, así como sus "normas, prácticas y métodos de trabajo".

Deliberaciones del Comité

Falta de cooperación del Estado parte

6.1El Comité observa la afirmación del Estado parte de que no hay fundamento jurídico para el examen de la comunicación del autor, en la medida en que se registró en contravención de las disposiciones del Protocolo Facultativo; de que no está obligado a reconocer el reglamento del Comité ni la interpretación que este haga de las disposiciones del Protocolo; y de que sus autoridades considerarán "no válidas" las decisiones que el Comité adopte sobre la presente comunicación.

6.2El Comité recuerda que el artículo 39, párrafo 2, del Pacto le autoriza a establecer su propio reglamento, que los Estados partes han convenido en reconocer. Observa además que, al adherirse al Protocolo Facultativo, todo Estado parte en el Pacto reconoce la competencia del Comité para recibir y considerar comunicaciones de individuos que aleguen ser víctimas de violaciones de cualquiera de los derechos enunciados en el Pacto (véanse el preámbulo y el artículo 1 del Protocolo Facultativo). El compromiso de cooperar de buena fe para permitir al Comité estudiar tales comunicaciones y, después del examen, presentar sus observaciones al Estado parte y al individuo (véase el artículo 5, párrafos 1 y 4), está implícito en la adhesión de un Estado al Protocolo Facultativo. Es incompatible con esas obligaciones que un Estado parte tome cualquier medida que impida al Comité considerar y examinar una comunicación y proceder a su dictamen. Además, corresponde al Comité determinar si una comunicación debe registrarse. El Comité observa que, al no aceptar la competencia del Comité para determinar si una comunicación debe registrarse, y al declarar de antemano que no aceptará la determinación del Comité en cuanto a la admisibilidad y el fondo de la comunicación, el Estado parte incumple las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 1 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Examen de la admisibilidad

7.1Antes de examinar cualquier reclamación formulada en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos debe decidir, de conformidad con el artículo 93 de su reglamento, si es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto.

7.2En cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo, el Comité se ha cerciorado de que el mismo asunto no está siendo examinado en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacional.

7.3El Comité toma nota del argumento del Estado parte en el sentido de que el autor debería haber solicitado a la fiscalía que iniciara un procedimiento de revisión de las sentencias de los tribunales nacionales. Sin embargo, el Comité recuerda su jurisprudencia anterior en el sentido de que un procedimiento de revisión de las sentencias judiciales que hayan sido ejecutadas constituye un recurso extraordinario que no es necesario agotar a los efectos de la admisibilidad. Por consiguiente, el Comité estima que lo dispuesto en el artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo no le impide examinar la presente comunicación.

7.4El Comité toma nota de la alegación del autor de que se han vulnerado los derechos que lo asisten en virtud del artículo 2, párrafo 3, del Pacto puesto que el Estado parte no le ofreció medios efectivos de protección de sus derechos en virtud del Pacto. El Comité recuerda, no obstante, que el artículo 2, párrafo 3, del Pacto puede ser invocado por particulares solo conjuntamente con otros artículos del Pacto y que esa disposición por sí misma no puede fundamentar una reclamación en virtud del Protocolo Facultativo.Por consiguiente, el Comité considera que las reclamaciones del autor a este respecto no son admisibles con arreglo al artículo 2 del Protocolo Facultativo.

7.5El Comité toma nota de la alegación del autor de que se han vulnerado los derechos que lo asisten en virtud del artículo 14, párrafo 1, del Pacto en la medida en que las comisiones electorales y los tribunales nacionales se negaron a considerar sus denuncias o rechazaron sus reclamaciones. El autor también alega que los tribunales de Belarús en general no son independientes ni imparciales. El Comité toma nota también de la afirmación del autor de que sus derechos en virtud del artículo 19 del Pacto fueron conculcados porque los periódicos de propiedad estatal se negaron a publicar sus artículos sobre las elecciones. Sin embargo, a falta de información complementaria o de pruebas al respecto, el Comité considera que las alegaciones no están suficientemente fundamentadas a efectos de su admisibilidad, por lo que declara esta parte de la comunicación inadmisible en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo.

7.6El Comité considera que el autor ha fundamentado suficientemente las demás reclamaciones relativas a los artículos 21 y 25 del Pacto, a efectos de su admisibilidad, por lo que las declara admisibles y procede a examinarlas en cuanto al fondo.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

8.1El Comité de Derechos Humanos ha examinado la presente comunicación teniendo en cuenta toda la información que le han facilitado las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, párrafo 1, del Protocolo Facultativo.

8.2La primera cuestión que debe determinar el Comité es si el hecho de impedir que el autor celebrara un mitin con posibles votantes en una plaza situada en un lugar frecuentado del centro de la ciudad constituye una vulneración de los derechos que lo asisten en virtud del artículo 21 del Pacto.

8.3El Comité debe examinar si la restricción impuesta al derecho del autor de reunión pacífica estaba justificada en virtud de alguno de los criterios establecidos en el artículo 21 del Pacto.

8.4El Comité recuerda que en el artículo 21 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos se dispone que el ejercicio del derecho de reunión pacífica solo podrá estar sujeto a las restricciones: a) previstas por la ley; y b) que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad pública o del orden público, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás. El Comité señala que si un Estado parte impone una restricción a los derechos amparados por el artículo 21 del Pacto, corresponde al Estado parte demostrar que la restricción era necesaria y estaba justificada y que, aunque en principio un Estado parte puede establecer un sistema destinado a alcanzar un equilibrio entre la libertad del individuo de difundir información y de participar en una reunión pacífica y el interés general del mantenimiento del orden público en una zona determinada, tal sistema no debe aplicarse de manera que sea incompatible con el objeto y el fin del artículo 21 del Pacto.

8.5A ese respecto, el Comité observa que las autoridades de Gomel habían restringido la celebración de reuniones públicas a un único emplazamiento fuera del centro de la ciudad. No obstante, observa que el Estado parte no ha explicado por qué era necesario, de conformidad con la legislación nacional y a los fines de alguno de los objetivos legítimos enunciados en el artículo 21 del Pacto, restringir la celebración de un mitin con posibles votantes a un lugar fuera del centro de la ciudad. Tampoco ha explicado de qué manera la organización de un mitin por el autor en una plaza situada en una zona frecuentada del centro de la ciudad habría constituido en la práctica una vulneración de los derechos y libertades de los demás o entrañado una amenaza para la seguridad pública o el orden público. A falta de explicaciones pertinentes del Estado parte, el Comité considera que debe otorgarse el debido crédito a las afirmaciones del autor. En consecuencia, llega a la conclusión de que los hechos expuestos por el autor muestran que el Estado parte conculcó los derechos que asisten al autor en virtud del artículo 21 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

8.6El Comité debe examinar también si los derechos que asisten al autor en virtud del artículo 25 del Pacto, como el derecho a ser elegido para un cargo público, fueron violados por la negativa del Estado parte a permitirle que celebrara un mitin con sus posibles votantes. El Comité toma nota de las alegaciones no refutadas del autor de que se le negó la posibilidad de celebrar un mitin con sus votantes en la plaza cercana al centro cultural "Festivalnaya", y que solo se le propuso para celebrar mítines un lugar alejado, fuera de la ciudad. El Comité recuerda su observación general Nº 25 (1996), relativa al derecho a la participación en los asuntos públicos, el derecho de voto y el derecho a tener acceso, en condiciones de igualdad, a la función pública, según la cual los ciudadanos también participan en la dirección de los asuntos públicos ejerciendo influencia mediante el debate y el diálogo públicos con sus representantes y gracias a su capacidad para organizarse. Los Estados partes respaldan esa participación garantizando la libertad de expresión, reunión y asociación (párr. 8). Esas libertades son condiciones esenciales para el ejercicio efectivo del derecho de voto y deben protegerse plenamente (párr. 12). El Comité considera que la posibilidad de celebrar un mitin con posibles votantes forma parte de los derechos garantizados en el artículo 25 del Pacto, que incluye el derecho a ser elegido para un cargo público. Aunque el Estado parte puede establecer normas y reglamentos que rijan las campañas políticas, estos no deben restringir de manera desproporcionada los derechos garantizados por el Pacto. A falta de información pertinente del Estado parte a ese respecto, el Comité llega a la conclusión de que se han vulnerado los derechos que asisten al autor en virtud del artículo 25, párrafo b), leído junto con el artículo 21, del Pacto.

9.El Comité de Derechos Humanos, actuando en virtud del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, dictamina que el Estado parte ha vulnerado los derechos que asisten al Sr. Sudalenko en virtud del artículo 21 y el artículo 25, párrafo b), leído junto con el artículo 21, del Pacto.

10.De conformidad con el artículo 2, párrafo 3 a), del Pacto, el Estado parte tiene la obligación de proporcionar a Leonid Sudalenko una reparación efectiva, que incluya una indemnización. El Estado parte tiene también la obligación de adoptar medidas para evitar que se cometan violaciones semejantes en el futuro. A ese respecto, el Estado parte debe revisar su legislación, en particular, la decisión Nº 318 del Comité Ejecutivo de la ciudad de Gomel, de 11 de abril de 2006, tal como se ha aplicado en el presente caso, con miras a asegurar que los derechos consagrados en el artículo 21 del Pacto puedan disfrutarse plenamente en el Estado parte.

11.Teniendo presente que, por ser parte en el Protocolo Facultativo, el Estado parte reconoce la competencia del Comité para determinar si se ha producido o no una violación del Pacto y que, en virtud del artículo 2 del Pacto, el Estado parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y a garantizar una reparación efectiva y jurídicamente exigible cuando se compruebe que se ha producido una violación, el Comité desea recibir del Estado parte, en un plazo de 180 días, información sobre las medidas que haya adoptado para aplicar el presente dictamen. Se pide asimismo al Estado parte que publique el dictamen del Comité en bielorruso y en ruso y le dé amplia difusión en el Estado parte.