Naciones Unidas

CCPR/C/117/D/2164/2012

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

22 de noviembre de 2016

Español

Original: inglés

Comité de Derechos Humanos

Dictamen aprobado por el Comité a tenor del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, respecto de la comunicación núm. 2164/2012 * **

Comunicación p resentada por:

Sabita Basnet (representada por el abogado Philip Grant, de TRIAL: Track Impunity Always)

Presunta s víctima s :

La autora y Milan Nepali (su esposo)

Estado parte:

Nepal

Fecha de la comunicación:

21 de mayo de 2012 (presentación inicial)

Referencia:

Decisión adoptada con arreglo al artículo 97 del reglamento del Comité, transmitida al Estado parte el 18 de junio de 2012 (no se publicó como documento)

Fecha de a probación del dictamen :

12 de julio de 2016

Asunto:

Desaparición forzada

Cuestiones de procedimiento:

Insuficiente fundamentación de las alegaciones; incompatibilidad ratione materiae

Cuestiones de fondo:

Derecho a la vida; prohibición de la tortura y los tratos crueles e inhumanos; derecho a la libertad y a la seguridad personales; respeto a la dignidad inherente al ser humano; reconocimiento de la personalidad jurídica; derecho a un recurso efectivo

Artículos del Pacto:

2, párr. 3; 6; 7; 9; 10; y 16

Artículos del Protocolo Facultativo:

2; y 5, párr. 2 b)

1.La autora de la comunicación es Sabita Basnet, que presenta la comunicación en su nombre y en el de su esposo, Milan Nepali. Ambos son nepaleses, nacidos el 8 de agosto de 1970 y el 22 de mayo de 1968, respectivamente. La autora afirma que el Estado parte ha violado los derechos que asisten al Sr. Nepali en virtud de los artículos 6, 7, 9, párrafos 1 a 4, 10, párrafo 1, y 16 del Pacto, por sí solos y leídos conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3, y los derechos que asisten a ella misma en virtud del artículo 7, conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3, del Pacto. El Protocolo Facultativo entró en vigor para el Estado parte el 14 de agosto de 1991. La autora está representada por un abogado.

Los hechos expuestos por la autora

2.1A raíz del conflicto armado que se inició en 1996 en el Estado parte, la situación de los derechos humanos en el país se deterioró de forma notoria. El número de detenciones y encarcelamientos arbitrarios, torturas y desapariciones forzadas aumentó considerablemente. La Policía de Nepal, en virtud de la Ley de Seguridad Pública núm. 2046 (1989), detenía a personas sospechosas de estar vinculadas al Partido Comunista de Nepal-Maoísta —pese a que este no fue declarado “organización terrorista” ilegal por el Estado parte hasta el año 2001—, las mantenía recluidas en régimen de incomunicación y las hacía desaparecer. Según el Grupo de Trabajo sobre las Desapariciones Forzadas o Involuntarias, la mayoría de los casos pendientes de desapariciones de los que tuvo conocimiento se produjeron entre 1998 y 2004 en el contexto de las operaciones contra la insurgencia emprendidas por las fuerzas de seguridad contra miembros y simpatizantes del Partido.

2.2Cuando ocurrieron los hechos, la autora y su esposo vivían en el municipio de Katmandú, en el Comité de Desarrollo de Aldeas de Dhapasi, circunscripción 3. Tenían dos hijos, nacidos en 1994 y 1995. La autora afirma que su esposo trabajaba como periodista para el diario de izquierda (maoísta) Janadesh desde 1992. La autora estaba empleada en una empresa privada como auxiliar administrativa. Ambos eran miembros activos del Partido Comunista de Nepal-Maoísta y participaban con frecuencia en las actividades del partido. El esposo de la autora ya había sido detenido previamente por la policía por presunta afiliación maoísta en dos ocasiones: en julio de 1995, junto con la autora, y en marzo de 1997. En la primera ocasión fue puesto en libertad al cabo de 17 días, y en la segunda, de un mes.

2.3El 21 de mayo de 1999, la autora se desplazó con su esposo al principal distrito comercial del centro de Katmandú. Mientras se encontraban en Sundhara, se les acercaron seis o siete policías no armados, algunos de ellos con uniforme, y detuvieron al esposo de la autora, al que informaron de que debía acompañarlos para ser interrogado. La autora sostiene que, en el momento de la detención, su esposo no fue acusado de ningún delito. Lo introdujeron en una furgoneta y se lo llevaron con destino desconocido. Asimismo, la autora explica que no dijo nada a los policías porque su esposo ya había sido detenido y puesto en libertad en dos ocasiones. Por otra parte, no quiso señalar que era su esposa para evitar ser detenida. A lo largo de los días siguientes, se personó varias veces en todas las comisarías y subcomisarías de policía de Katmandú en busca de su esposo, pero fue en vano. En una fecha no especificada, en la Comisaría de Policía del Distrito de Hannumandhoka, en Katmandú, le indicaron que a su esposo no se le permitía recibir visitas, ni siquiera de familiares, por orden de la Policía y del Ministerio del Interior.

2.4El 26 de mayo de 1999, un amigo del esposo de la autora, A. M., presentó una solicitud de habeas corpus ante el Tribunal Supremo en nombre del Sr. Nepali. En la solicitud, alegó que este había sido detenido ilegalmente y conducido en una furgoneta por agentes de policía el 21 de mayo de 1999 y que, a pesar de las peticiones dirigidas a la policía, nadie —ni siquiera sus familiares— había podido verlo.

2.5La autora afirma que, el 4 de junio de 1999, recibió una llamada telefónica anónima en la que un hombre la informó de que su esposo se encontraba detenido en la Jefatura de Policía de Nepal en Naxal, Katmandú. Al día siguiente, la autora acudió al lugar y solicitó ver a su esposo. La policía rechazó la petición, aunque sí aceptaron que le dejara algo de ropa limpia. La autora afirma que, aunque no la autorizaron a verlo, la manera en que el agente de policía que estaba de servicio aceptó la ropa para entregarla indicaba un reconocimiento implícito de que su esposo se encontraba efectivamente detenido en las dependencias policiales. A partir de entonces, la autora acudió a la jefatura de policía casi a diario, pero sus peticiones para que le dejaran ver a su esposo fueron siempre denegadas.

2.6El 10 de junio de 1999, la autora y una amiga, K. B., acudieron nuevamente a la jefatura de policía y entregaron más ropa limpia para el esposo de la autora. El policía de servicio devolvió a la autora algunas prendas de su esposo para que las lavara. Posteriormente, la autora y su amiga se dirigieron a un promontorio cercano desde el que podían divisar el interior del edificio. La autora afirma que, desde ese lugar, vieron a su esposo durante unos dos minutos mientras un agente de policía lo acompañaba hasta el baño y de regreso. Iba esposado, pero aparentemente se encontraba en buenas condiciones físicas. La autora gritó para llamar la atención de su esposo, que no pudo oírla por encontrarse a demasiada distancia. La autora afirma que esa fue la única ocasión en que vio a su esposo desde que fue detenido. El 20 de junio de 1999, los familiares del Sr. Nepali presentaron un recurso por escrito al Parlamento en el que solicitaban que se hiciera público su paradero y reclamaban su inmediata puesta en libertad.

2.7El 12 de julio de 1999, el Tribunal Supremo rechazó el recurso de habeas corpus presentado por A. M. porque no se había podido probar que el Sr. Nepali estuviera privado de libertad, ya que A. M. no había proporcionado información al Tribunal sobre el lugar donde estaba recluido. El Tribunal señaló que el Ministerio del Interior, la Jefatura de Policía de Nepal y la Oficina de Administración del Distrito en Katmandú declararon que no habían detenido al Sr. Nepali y que este no se encontraba bajo su custodia.

2.8La autora afirma que, el 6 de agosto de 1999, el Primer Ministro se reunió con miembros de la Asociación de Familiares de Desaparecidos por el Estado, de la que ella es cofundadora; y que, en respuesta a una solicitud de información, el Primer Ministro señaló que sus familiares que habían desaparecido, incluido el Sr. Nepali, habían muerto. La autora solicitó la asistencia de Amnistía Internacional, que el 13 de agosto de 1999 hizo un llamamiento de acción urgente en el que solicitó a las autoridades de Nepal información sobre el paradero de ocho personas detenidas entre noviembre de 1998 y mayo de 1999; una de esas personas era el esposo de la autora.

2.9El 17 de agosto de 1999, la autora presentó un recurso de habeas corpus en nombre de su esposo ante el Tribunal Supremo. La Secretaría del Ministerio del Interior, el Oficial Principal de Distrito y la Jefatura de Policía de Nepal informaron al Tribunal de que no habían detenido al Sr. Nepali. El Subinspector de la Comisaría de Policía del Distrito de Hannumandhoka señaló que las afirmaciones de la autora sobre la detención de su esposo por la policía el 21 de mayo de 1999 eran falsas; que no se había enviado a ningún policía a detenerlo; y que la policía no lo había detenido ilegalmente, torturado ni hecho desaparecer.

2.10El 31 de agosto de 1999, el diario nacional Mahanagar publicó un artículo en el que se afirmaba que el Sr. Nepali y otros cinco detenidos por su supuesta afiliación maoísta se encontraban recluidos en condiciones de alta seguridad en las dependencias de la Fuerza de Policía Armada Antidisturbios de la Región Occidental en Pokhara, en el distrito de Kaski, y que, pese a que el Primer Ministro había dicho que habían muerto, algunas fuentes indicaban que seguían vivos y que habían sido torturados por la policía. La autora mantiene que no pudo verificar esa información ni desplazarse hasta Pokhara en busca de su esposo, dado que tenía que cuidar de sus dos hijos de corta edad. Añade que esa fue la última vez que tuvo noticias sobre la suerte y el paradero de su esposo.

2.11El 6 de septiembre de 1999, la autora informó al Tribunal Supremo de que, según el diario Mahanagar, el Sr. Nepali había sido trasladado desde la Jefatura de Policía en Katmandú a las dependencias de la Fuerza de Policía Antidisturbios, en Pokhara.

2.12El 10 y el 20 de septiembre de 1999, miembros de la Asociación de Familiares de Desaparecidos por el Estado solicitaron al Primer Ministro que se hiciera pública la información sobre la suerte de sus familiares, incluida la del Sr. Nepali, y que se llevara ante los tribunales a los responsables de las desapariciones.

2.13A petición de la autora, el 1 de octubre de 1999, el Tribunal Supremo dictó un mandamiento de registro de la Fuerza de Policía Armada Antidisturbios en Pokhara. El 24 de enero de 2000, el Inspector Adjunto del batallón de policía de Pokhara negó que hubieran recluido al Sr. Nepali. El 11 de febrero de 2000, el Tribunal Supremo ordenó al Inspector General de Policía que respondiera por escrito acerca del paradero del Sr. Nepali en un plazo no superior a 15 días. Ante la falta de respuesta, el 20 de marzo de 2000, el Tribunal reiteró su orden al Inspector General. El 9 de junio de 2000, la jefatura de policía declaró ante el Tribunal que el Sr. Nepali no se encontraba detenido por la policía y que no habían podido localizarlo. El 5 de julio de 2000, el Tribunal Supremo se pronunció sobre el recurso de habeas corpus presentado por la autora y señaló que, tras agotarse todos los medios posibles para encontrar al Sr. Nepali, no se podía afirmar que se encontrase detenido por la policía, y el Tribunal no podía dictar una orden sin pruebas sólidas, basándose meramente en “presunciones y conjeturas”.

2.14La autora indica que en el año 2000 se creó la Comisión Nacional de Derechos Humanos, ante la que registró una denuncia relativa a la desaparición de su esposo. Se incluyó el nombre de este en la lista de desapariciones relacionadas con el conflicto; sin embargo, nunca se llevó a cabo una investigación. El Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (ACNUDH) y el Comité Internacional de la Cruz Roja (CICR) establecieron oficinas en Nepal varios años después de la desaparición del Sr. Nepali, cuyo nombre también figura en la base de datos de personas desaparecidas del CICR.

2.15Además, la autora afirma que, aproximadamente un año después de la desaparición de su esposo, se dio mucha publicidad al caso; que, a consecuencia de ello, su empleador la despidió, acusándola de ser maoísta; que, dado que su empleo no era fijo, no pudo emprender ninguna acción judicial contra el empleador; y que a raíz de su despido le resultó muy difícil ganarse la vida y mantener a sus hijos. Además, tuvo que dedicarse plenamente a la campaña pública emprendida para encontrar a su esposo y no volvió a realizar ningún trabajo asalariado hasta 2007.

2.16En 2008, la autora recibió 100.000 rupias nepalesas en concepto de reparación provisional como familiar de una víctima de desaparición forzada. Esa compensación provisional no puede considerarse una indemnización suficiente ni sustituir a una reparación integral.

2.17La autora alega que ha agotado todos los recursos internos. Los recursos de habeas corpus presentados por ella y por A. M. fueron desestimados por el Tribunal Supremo, que es la máxima instancia judicial del país, por lo que no hay ningún otro recurso interno que agotar. Además, en la práctica no existen vías de recurso para conseguir el enjuiciamiento de los responsables de desapariciones forzadas y torturas. La Comisión Nacional de Derechos Humanos no puede considerarse un recurso efectivo. En cuanto a la presentación de una denuncia ante la policía, la primera denuncia de investigación se limita a los delitos enumerados en la lista 1 de la Ley de Casos de Estado de 1992, que no incluyen la desaparición forzada ni la tortura. Además, la presentación de ese tipo de denuncia en los casos de desaparición no constituye un recurso apropiado, porque las autoridades suelen argumentar que la muerte de la persona no puede probarse si no se halla un cadáver. La tortura está prohibida en virtud del artículo 14, párrafo 4, de la Constitución Provisional y el artículo 3, párrafo 1, de la Ley de Indemnización por Tortura, pero no está tipificada como delito en la legislación nacional. Dicha Ley no prevé la responsabilidad penal, sino únicamente el pago de una indemnización máxima de 100.000 rupias, y se debe presentar la reclamación dentro de los 35 días siguientes a la tortura o la puesta en libertad. Pese a la orden dictada por el Tribunal Supremo en 2007 para criminalizar la desaparición forzada, no se ha tomado ninguna medida al respecto.

La denuncia

3.1La autora alega que su esposo es víctima de una desaparición forzada y que el Estado parte violó los derechos que lo asisten en virtud de los artículos 6, 7, 9, párrafos 1 a 4, 10, párrafo 1, y 16 del Pacto, leídos por separado y conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3, así como los derechos que asisten a la autora en virtud del artículo 7, leído junto con el artículo 2, párrafo 3, del Pacto.

3.2El esposo de la autora fue privado arbitrariamente de libertad por las fuerzas de seguridad el 21 de mayo de 1999 y trasladado a la jefatura de policía de Naxal, en Katmandú, donde fue visto por última vez por la autora y su amiga K. B. El 31 de agosto de 1999, el diario Mahanagar publicó un artículo según el cual, aunque el Primer Ministro había anunciado que el Sr. Nepali había muerto, él y otros detenidos por las fuerzas de seguridad seguían con vida y estaban recluidos en las dependencias de la Policía Antidisturbios, en Pokhara. Pese a que el Sr. Nepali fue visto por última vez con vida, en manos de agentes del Estado parte, en circunstancias que ponían su vida en peligro, y pese a que su esposa denunció inmediatamente su privación de libertad, las autoridades han negado sistemáticamente haberlo detenido y recluido. Su privación arbitraria de libertad se produjo en un contexto de detenciones, desapariciones forzadas y torturas generalizadas de personas sospechosas de ser maoístas. Dadas las circunstancias, la carga de la prueba recae sobre el Estado parte, que debe proporcionar una explicación satisfactoria y convincente y establecer y revelar con certeza la suerte y el paradero de su esposo. Por consiguiente, en vista de que el Estado parte no ha demostrado lo contrario, la autora sostiene que, como tal, la desaparición forzada y la más que probable muerte de su esposo constituyen una vulneración por el Estado parte del derecho que lo asistía en virtud del artículo 6 del Pacto.

3.3La reclusión en régimen de incomunicación y la desaparición forzada del esposo de la autora constituyen en sí un trato contrario al artículo 7. Al mantenerlo privado de libertad sin contacto con el mundo exterior desde el 21 de mayo de 1999, las autoridades lo dejaron a merced de sus captores, lo que le motivó un constante estado de angustia psicológica. Además, según el artículo publicado por el diario Mahanagar, fue víctima de tortura mientras estuvo detenido en Pokhara, en las dependencias de la Policía Antidisturbios.

3.4La autora señala que la incomunicación y el aislamiento prolongados representan en sí mismos un trato cruel e inhumano, nocivo para la integridad psicológica y moral de la persona, y que constituyen una vulneración del derecho de toda persona recluida al respeto de su dignidad inherente como ser humano. Por consiguiente, considera que, a pesar de las escasas pruebas sobre las condiciones en las que estuvo privado de libertad el Sr. Nepali, el hecho de que lo mantuvieran en régimen de incomunicación, sin acceso a recursos jurídicos y sin poder comunicarse con ningún familiar, constituye una contravención del artículo 10, párrafo 1, del Pacto.

3.5El esposo de la autora también fue víctima de una vulneración de los derechos que lo asistían en virtud del artículo 9, párrafos 1 a 4, del Pacto. El hecho de que hubiera sido visto por última vez con vida en la jefatura de policía en Katmandú, en el contexto de un creciente número de detenciones de personas sospechosas de participar en actividades del Partido Comunista de Nepal-Maoísta, permite suponer que fue privado de libertad por agentes del Estado el 21 de mayo de 1999. No se esgrimió ningún fundamento jurídico para privarlo de libertad. Su detención no se inscribió en ningún acta o registro oficial. No se lo acusó nunca de delito alguno ni fue llevado ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales. Tampoco pudo iniciar acciones judiciales para impugnar la legalidad de su detención.

3.6La desaparición forzada del Sr. Nepali y el hecho de que las autoridades no llevaran a cabo una investigación efectiva sobre su suerte y su paradero lo dejaron fuera del amparo de la ley desde mayo de 1999, impidiéndole disfrutar de sus derechos humanos y libertades. Por consiguiente, el Estado parte es responsable de una vulneración continuada del artículo 16 del Pacto.

3.7Aunque la autora denunció con prontitud la privación arbitraria de la libertad y la desaparición forzada de su esposo, no se realizó de oficio ninguna investigación pronta, imparcial, minuciosa e independiente. Hasta hoy, no se ha interpelado ni condenado a nadie por la privación arbitraria de la libertad, la desaparición forzada y la tortura del esposo de la autora. Asimismo, en el caso de que este no siga con vida, sus restos mortales no han sido localizados, identificados y devueltos a sus seres queridos. En consecuencia, el Estado parte ha violado y sigue violando sus derechos amparados por los artículos 6, 7, 9, párrafos 1 a 4, 10, párrafo 1, y 16, leídos juntamente con el artículo 2, párrafo 3, del Pacto.

3.8La autora alega que el Estado parte violó los derechos que la asisten en virtud del artículo 7, leído conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3, porque fue sometida a una angustia y una aflicción profundas debido a la detención arbitraria y la subsiguiente desaparición forzada de su esposo, y a los actos y omisiones de las autoridades en el tratamiento del caso. A raíz de la desaparición de su esposo, ha tenido que criar sola a sus hijos. Al respecto, afirma que en Nepal se suele estigmatizar a la viuda y la familia de los desaparecidos.

3.9La autora pide al Comité que recomiende al Estado parte que, entre otras cosas: a) ordene que se realice una investigación independiente con carácter urgente sobre la suerte y el paradero de su esposo y que, en caso de que este haya fallecido, localice, exhume, identifique y respete sus restos mortales y los devuelva a la familia; b) haga comparecer a los responsables ante las autoridades civiles competentes para que sean procesados, juzgados y castigados, y difunda públicamente los resultados de esas actuaciones; y c) vele por que las medidas de reparación cubran los daños materiales y morales, e incluyan medidas de restitución, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición. En particular, solicita que el Estado parte reconozca su responsabilidad internacional celebrando un acto público en presencia de las autoridades y de los familiares del Sr. Nepali en el que se les presenten disculpas oficiales, y que el Estado parte bautice una calle, construya un monumento o coloque una placa conmemorativa en recuerdo de todas las víctimas de desapariciones forzadas y torturas durante el conflicto armado interno, e incluya una referencia específica al caso del Sr. Nepali que permita restablecer plenamente su reputación. A fin de reducir el sufrimiento mental y psicológico que los hechos arriba descritos han causado a la autora y, en general, el daño material infligido, el Estado parte también debería proporcionarle sin demora atención médica y psicológica gratuita a través de sus instituciones especializadas, y brindarle la posibilidad de obtener asistencia letrada gratuita, de ser esta necesaria. Para garantizar que estos hechos no se repitan, el Estado parte debería adoptar las medidas necesarias para que la desaparición forzada y la tortura, así como las diferentes formas de participación en esos delitos, constituyan delitos autónomos en su legislación penal, punibles de forma acorde con su extrema gravedad.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad

4.1En nota verbal de fecha 22 de agosto de 2012, el Estado parte presentó sus observaciones sobre la admisibilidad, en las que impugnó la admisibilidad de la comunicación por no haberse agotado los recursos internos y por falta manifiesta de fundamento.

4.2El Estado parte sostiene que las afirmaciones de la autora sobre las circunstancias en que se produjo la presunta detención y privación de libertad de su esposo no están respaldadas por ninguna prueba directa ni indirecta. A ese respecto, el Tribunal Supremo desestimó las dos peticiones de habeas corpus en nombre del esposo de la autora porque los demandantes no pudieron demostrar que este hubiera sido detenido por la policía. El hecho de que no se hayan determinado la suerte ni el paradero del Sr. Nepali no acredita las afirmaciones en el sentido de que su detención, reclusión y posterior desaparición son atribuibles a la policía u otra autoridad.

4.3El Estado parte manifiesta gran preocupación por las vulneraciones de los derechos humanos que se cometieron durante el conflicto armado. Para hacer frente a esa situación, ha decidido crear una comisión que investigue los casos de desapariciones y una comisión para la verdad y la reconciliación, en cumplimiento de la Constitución Provisional de Nepal de 2007. A esos efectos, se presentaron al Parlamento sendos proyectos de ley para crear una comisión para la verdad y la reconciliación y una comisión sobre las desapariciones forzadas. Cuando el Estado parte presentó sus observaciones, los proyectos de ley estaban pendientes de aprobación. Las dos comisiones que se constituirán cuando se aprueben estos proyectos de ley investigarán y esclarecerán los casos que se produjeron durante el conflicto. El Estado parte sostiene que, en esas circunstancias, y en vista de sus sinceros esfuerzos por establecer esos mecanismos de justicia de transición, no puede llegarse a la conclusión de que los recursos internos hayan sido indebidamente prolongados. En consecuencia, la autora no los ha agotado.

Comentarios de la autora sobre las observaciones del Estado parte acerca de la admisibilidad

5.1El 19 de octubre de 2012, la autora presentó sus comentarios sobre las observaciones del Estado parte. Sostiene que estas se centran de hecho en el fondo de la comunicación y no en su admisibilidad. En ese sentido, señala la existencia de pruebas directas de la detención de su esposo, su reclusión y su posterior desaparición forzada, que describió en su comunicación inicial. Entre otras cosas, la propia autora presenció la detención de su esposo; el 4 de junio de 1999 recibió la llamada de una persona anónima que la informó del paradero de su esposo; el 10 de junio de 1999, un agente de servicio en la jefatura de policía le devolvió ropa sucia y tomó las prendas limpias que la autora había llevado para que las entregaran a su esposo; el mismo día, la autora y su amiga K. B. vieron desde cierta distancia que el Sr. Nepali se encontraba en el interior de las instalaciones policiales; posteriormente, un periódico informó de que había sido trasladado a Pokhara, a las dependencias de la Policía Antidisturbios.

5.2En los casos de denuncias de desapariciones forzadas en que el esclarecimiento de los hechos depende de información que obra exclusivamente en manos de las autoridades, el Estado parte tiene la obligación de investigar de oficio y de buena fe las denuncias, aunque no haya pruebas directas. La petición de habeas corpus en relación con el caso del esposo de la autora fue desestimada por el Tribunal Supremo simplemente por razones de procedimiento, ya que la autora no pudo aportar pruebas de que el Sr. Nepali hubiera sido detenido. El Estado parte mantuvo que era necesario probar que se había producido la detención para que pudiera dictarse el mandamiento de habeas corpus. Ahora bien, si tal fuese la fundamentación de este recurso, su eficacia sería nula en los casos de desaparición forzada. En el presente caso, ni el Tribunal Supremo ni ninguna otra autoridad investigaron efectivamente las circunstancias de la detención y posterior desaparición del esposo de la autora.

5.3En el momento en que la autora presentó sus comentarios existía incertidumbre acerca de la creación de la comisión para la verdad y la reconciliación y la comisión sobre las desapariciones forzadas, así como de las facultades que tendrían para realizar investigaciones e iniciar enjuiciamientos con prontitud, independencia y eficacia. Además, no serían órganos judiciales, y los proyectos de ley incluían una cláusula de amnistía general para los autores de violaciones graves del derecho internacional de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario, como la desaparición forzada. Los procesos de indagación realizados por órganos no judiciales, si bien son fundamentales para establecer la verdad, no pueden reemplazar nunca el acceso a la justicia y la reparación para las víctimas de vulneraciones graves de los derechos humanos y para sus familiares, ya que el sistema de justicia penal es la vía más apropiada para investigar y sancionar con prontitud los delitos. En consecuencia, los mecanismos de justicia de transición no pueden considerarse un recurso efectivo que deba agotar la autora.

Observaciones del Estado parte sobre el fondo

6.1El 12 de agosto de 2013, el Estado parte presentó sus observaciones en cuanto al fondo. Reitera que las afirmaciones de la autora sobre la detención de su esposo el 21 de mayo de 1999 por la policía en Sundhara, Katmandú, y su posterior desaparición no están respaldadas por pruebas directas ni indirectas. Según la respuesta de la Policía Metropolitana en Katmandú, no hay ningún registro ni información sobre el caso del Sr. Nepali. En el recurso de habeas corpus interpuesto por la autora, el Tribunal Supremo dictó un mandamiento de registro del batallón de la Policía Antidisturbios en Pokhara, y de la Inspección General de la Policía, pero no se pudo probar que el Sr. Nepali se encontrara recluido por la policía.

6.2En relación con el conflicto armado del período comprendido entre 1996 y 2006, el Estado parte mantiene su compromiso de realizar investigaciones exhaustivas, llevar ante la justicia a los autores y conceder reparaciones a las víctimas de vulneraciones de los derechos humanos. A ese respecto, reitera sus observaciones sobre los mecanismos de justicia de transición e informa al Comité de que se ha promulgado una orden ejecutiva sobre la creación de una comisión de investigación de casos de personas desaparecidas y para la verdad y la reconciliación.

6.3El Estado parte informó al Comité de que había concedido a la autora 275.000 rupias y que, de acuerdo con el plan de reparación provisional, se le otorgarían 50.000 rupias más. La autora también podría recibir otra suma como reparación, si así lo recomendara en el futuro la comisión de investigación.

6.4La autora no ha presentado ninguna queja ni una primera denuncia de investigación, que permitirían a la policía iniciar una investigación sobre el caso de su esposo.

Comentarios de la autora sobre las observaciones del Estado parte acerca del fondo

7.1El 1 de octubre de 2013, la autora presentó sus comentarios sobre las observaciones del Estado parte acerca del fondo. Considera que el Estado parte reitera las observaciones de su comunicación anterior y que no plantea ningún argumento ni asunto sustancial. La actitud del Estado parte denota indiferencia hacia su sufrimiento. Entre otras cosas, no proporcionó ninguna información sobre la suerte ni el paradero de su esposo, dejando que la autora asumiera la ardua tarea de intentar esclarecer los hechos.

7.2La autora reitera sus alegaciones acerca de la presentación de una primera denuncia de investigación y sostiene que no es un recurso que deba agotarse a efectos de la admisibilidad en virtud del artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo. Las primeras denuncias de investigación rara vez llevan a que se investigue la desaparición de la persona en cuestión.

7.3La autora sostiene que solo se le concedieron 100.000 rupias en 2008 y que no ha recibido las sumas que el Estado parte afirma haber concedido (véase el párrafo 6.3 supra). Es una cantidad insignificante en relación con el daño material y moral que ha sufrido, y no puede considerarse un recurso efectivo en el sentido del artículo 2, párrafo 3, del Pacto.

Observaciones adicionales de las partes

8.1El 10 de enero de 2014, la autora informó al Comité de que, el 2 de enero de 2014, el Tribunal Supremo de Nepal había declarado inconstitucional la orden ejecutiva de 14 de marzo de 2013 por la que se establecía una comisión de investigación de casos de personas desaparecidas y para la verdad y la reconciliación. El Tribunal Supremo ordenó a las autoridades de Nepal que crearan nuevas comisiones sin demora.

8.2En notas verbales de fecha 11 de agosto y 11 de diciembre de 2014, el Estado parte informó al Comité de que la Ley de la Comisión de la Verdad y la Reconciliación había sido promulgada por el Parlamento en abril de 2014, y que en breve se crearía una comisión sobre las desapariciones forzadas y una comisión sobre la verdad y la reconciliación. También describió brevemente las principales disposiciones de la mencionada Ley y señaló que esta era un instrumento histórico para reparar las vulneraciones de los derechos humanos cometidas en el pasado por el Estado parte y por agentes no estatales. Asimismo, afirmó que se habían redactado proyectos de ley que tipificaban los delitos de tortura y desaparición forzada y que se iban a volver a presentar al Parlamento. El sistema de justicia penal no podía proporcionar plena reparación a las víctimas del conflicto armado sin los mecanismos de justicia de transición. En ese sentido, las reclamaciones de la autora se atenderían plenamente cuando se hubieran creado esos mecanismos. El Estado parte también reiteró que a la autora se le habían concedido 275.000 rupias nepalesas como reparación provisional.

8.3El 2 de septiembre de 2014 y el 12 de enero de 2015, la autora reiteró sus afirmaciones relativas a los mecanismos de justicia de transición y señaló que varias disposiciones de la Ley de la Comisión de la Verdad y la Reconciliación eran incompatibles con las normas internacionales de derechos humanos y no le ofrecían un recurso efectivo.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

9.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité debe decidir, de conformidad con el artículo 93 de su reglamento, si el caso es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo.

9.2En cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo, el Comité se ha cerciorado de que el mismo asunto no está siendo examinado en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacional.

9.3Con respecto al requisito de que se agoten los recursos internos, el Comité toma nota de los argumentos del Estado parte de que la autora no ha agotado dichos recursos porque no presentó una primera denuncia de investigación a la policía, y de que el caso de su esposo se tramitará en el marco de los mecanismos de justicia de transición establecidos de conformidad con la Constitución Provisional de 2007. El Comité también toma nota de las alegaciones de la autora en el sentido de que una primera denuncia de investigación no constituye un recurso adecuado, dado que se limita a los delitos enumerados en la lista 1 de la Ley de Casos de Estado de 1992, que no incluyen la desaparición forzada ni la tortura; que la Ley de Indemnización por Tortura no prevé la responsabilidad penal, sino únicamente una indemnización por un máximo de 100.000 rupias; y que los mecanismos de justicia de transición no reemplazan el acceso a la justicia y no pueden considerarse un recurso efectivo que deba agotarse. El Comité observa que el recurso de habeas corpus presentado por la autora fue desestimado por el Tribunal Supremo el 5 de julio de 2000. Aunque la autora denunció sin demora la desaparición de su esposo a las autoridades, más de 17 años después siguen sin aclararse las circunstancias de esa supuesta desaparición y todavía no se ha concluido ninguna investigación. El Comité también recuerda su jurisprudencia en el sentido de que, en los casos de vulneraciones graves, se requiere un recurso judicial. A ese respecto, el Comité observa que los órganos de justicia de transición establecidos en virtud de la Ley de la Comisión de Investigación de Personas Desaparecidas, Verdad y Reconciliación no son órganos judiciales. Por consiguiente, el Comité entiende que la investigación se ha prolongado de manera ineficaz e injustificada y que nada le impide examinar la comunicación en virtud del artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo.

9.4El Comité toma nota de las observaciones del Estado parte de que las afirmaciones de la autora son manifiestamente infundadas. No obstante, el Comité considera que, a efectos de la admisibilidad, la autora ha fundamentado suficientemente sus afirmaciones con argumentos plausibles. En vista de que se han cumplido todos los requisitos de admisibilidad, el Comité declara la comunicación admisible y procede a examinarla en cuanto al fondo.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

10.1El Comité ha examinado la presente comunicación teniendo en cuenta toda la información que le han facilitado las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, párrafo 1, del Protocolo Facultativo.

10.2El Comité toma nota de las afirmaciones de la autora de que, el 21 de mayo de 1999, su esposo fue detenido por policías en Sundhara, Katmandú, y llevado a la jefatura de policía de Naxal, también en Katmandú; que, aunque su esposo estaba en régimen de incomunicación, la autora consiguió verlo por última vez, a distancia, cuando este se encontraba en el interior del mencionado recinto policial el 10 de junio de 1999; y que, aunque la autora informó sin demora a las autoridades de la detención y desaparición de su esposo y presentó un recurso de habeas corpus, las autoridades nunca han llevado a cabo una investigación pronta, imparcial, exhaustiva e independiente. Hasta la fecha se desconocen la suerte y el paradero del esposo de la autora y no se ha interpelado ni condenado a nadie por tales actos. En esas circunstancias, su esposo es víctima de una desaparición forzada.

10.3El Comité también toma nota del argumento del Estado parte de que las afirmaciones de la autora se basan en meras sospechas y de que, en el marco del procedimiento de habeas corpus, no pudo probar que su esposo hubiera sido detenido y privado de libertad por la policía u otros agentes del Estado. El Comité reafirma que la carga de la prueba no puede recaer exclusivamente en el autor de una comunicación, tanto más cuanto que el autor y el Estado parte no siempre gozan del mismo acceso a los elementos probatorios y que muchas veces el Estado parte es el único que dispone de la información pertinente. Como se desprende del artículo 4, párrafo 2, del Protocolo Facultativo, el Estado parte está obligado a investigar de buena fe todas las denuncias de vulneración del Pacto que se hayan formulado contra él y contra sus representantes, así como a transmitir al Comité toda la información que obre en su poder. Cuando el autor haya presentado al Estado parte alegaciones corroboradas por elementos de prueba dignos de crédito y cuando, para seguir aclarando el asunto, se precise información que obre exclusivamente en poder del Estado parte, el Comité podrá considerar que las alegaciones del autor han sido suficientemente fundamentadas si el Estado parte no las refuta aportando pruebas o explicaciones satisfactorias.

10.4El Comité recuerda que, aunque el término “desaparición forzada” no aparece explícitamente en ninguno de los artículos del Pacto, la desaparición forzada constituye una serie única e integrada de actos que representan una vulneración constante de varios derechos reconocidos en el tratado.

10.5En el presente caso, el Comité observa que, después de perder contacto con su esposo en mayo de 1999, la autora acudió de inmediato a varias comisarías de policía de Katmandú en su busca; que, pese a que en la jefatura de Naxal, en Katmandú, le denegaron el acceso a su esposo, le permitieron entregar ropa limpia para él y un agente de servicio le devolvió ropa sucia que pertenecía a su esposo; que después del 10 de junio de 1999, fecha en que presuntamente vio a su esposo por última vez, desde cierta distancia, en manos de la policía dentro del recinto de la jefatura de policía, continuó intentando averiguar la suerte y el paradero de este, pero recibió información contradictoria. A ese respecto, el Comité observa que en un artículo publicado en el diario Mahanagar el 31 de agosto de 1999, facilitado por la autora, se informó de que, aunque el entonces Primer Ministro había afirmado que el Sr. Nepali había resultado muerto, en realidad se encontraba vivo, sufriendo torturas y privado de libertad por la Policía Antidisturbios en Pokhara; sin embargo, en el procedimiento del recurso de habeas corpus ante el Tribunal Supremo, las autoridades negaron que la policía lo hubiera detenido. No se ha proporcionado más información sobre la suerte ni el paradero del esposo de la autora. No obstante, el nombre del Sr. Nepali figura en la lista de la Comisión Nacional de Derechos Humanos de desapariciones relacionadas con el conflicto y en la base de datos de personas desaparecidas del CICR. En vista de la documentación presentada por la autora, el Comité considera que el Estado parte no ha dado explicaciones concretas suficientes para rebatir las alegaciones de la autora con respecto a la desaparición forzada de su esposo. El Comité recuerda que, en los casos de desaparición forzada, la privación de libertad, cuando no se reconoce o se oculta la suerte corrida por el desaparecido, sustrae a este del amparo de la ley y lo expone constantemente a un riesgo grave para su vida, del que el Estado debe rendir cuentas. En el presente caso, el Estado parte no ha presentado pruebas que indiquen que cumplió su obligación de proteger la vida del Sr. Nepali. Por consiguiente, el Comité concluye que el Estado parte incumplió su deber de proteger la vida del Sr. Nepali, en contravención de lo dispuesto en el artículo 6, párrafo 1, del Pacto.

10.6El Comité toma nota de las alegaciones de la autora de que la detención y la posterior desaparición forzada de su esposo constituyen de por sí un trato contrario a lo dispuesto en el artículo 7 del Pacto. El Comité reconoce el sufrimiento que entraña la privación indefinida de libertad sin contacto con el exterior. Recuerda su observación general núm. 20 (1992), relativa a la prohibición de la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, en la que recomienda a los Estados partes que adopten disposiciones contra la detención en régimen de incomunicación. En el presente caso, a falta de una explicación satisfactoria del Estado parte, el Comité considera que la desaparición forzada del esposo de la autora vulnera el artículo 7 del Pacto. Una vez alcanzada esa conclusión, el Comité no examinará las reclamaciones relativas a la contravención del artículo 10, párrafo 1, del Pacto por los mismos hechos.

10.7El Comité toma nota asimismo de la angustia y el sufrimiento que causó a la autora la desaparición de su esposo. En particular, la autora nunca ha recibido explicaciones adecuadas de las circunstancias de la desaparición y presunta muerte del Sr. Nepali, y tampoco se le han entregado sus restos. A falta de una explicación satisfactoria del Estado parte, el Comité considera que estos hechos ponen de manifiesto una vulneración del artículo 7 del Pacto respecto de la autora.

10.8El Comité toma nota de las alegaciones de la autora en relación con el artículo 9, párrafos 1 a 4, de que su esposo fue privado de libertad sin una orden de detención, nunca fue llevado ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tampoco pudo recurrir a un tribunal para impugnar la legalidad de su reclusión. Dado que el Estado parte no ha dado una respuesta a este respecto, el Comité considera que la privación de libertad del esposo de la autora vulnera los derechos que lo asisten en virtud del artículo 9 del Pacto.

10.9Con respecto a la presunta vulneración del artículo 16, el Comité toma nota de las alegaciones de la autora de que su esposo fue detenido por agentes de policía en su presencia; que desde entonces el Estado parte no le ha facilitado información pertinente sobre la suerte ni el paradero de su esposo; y que no se ha llevado a cabo una investigación efectiva para determinar su paradero, manteniéndolo así fuera del amparo de la ley desde entonces. El Comité considera que la sustracción deliberada de una persona del amparo de la ley constituye una denegación del derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica, en particular si se ha obstaculizado sistemáticamente todo esfuerzo de sus familiares de acceder a recursos efectivos. Por consiguiente, el Comité concluye que la desaparición forzada del Sr. Nepali lo priva del amparo de la ley y de su derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica, en contravención del artículo 16 del Pacto.

10.10La autora invoca el artículo 2, párrafo 3, del Pacto, que impone a los Estados partes la obligación de garantizar un recurso efectivo a toda persona cuyos derechos reconocidos en el Pacto hayan sido vulnerados. El Comité considera importante que los Estados partes establezcan mecanismos judiciales y administrativos adecuados para tramitar las denuncias de vulneraciones de derechos. Se remite al párrafo 15 de su observación general núm. 31 (2004) sobre la naturaleza de la obligación jurídica general impuesta a los Estados partes en el Pacto, en la que señala, entre otras cosas, que el hecho de que un Estado parte no investigue las denuncias de infracciones podría en sí constituir una vulneración del Pacto. En el presente caso, el Comité observa que, poco después de la detención del esposo de la autora, esta se personó en diferentes comisarías de policía en busca de información y, posteriormente, presentó un recurso de habeas corpus ante el Tribunal Supremo y una denuncia ante la Comisión Nacional de Derechos Humanos. A pesar de los esfuerzos de la autora, más de 17 años después de la desaparición de su esposo, el Estado parte no ha concluido ninguna investigación pronta, exhaustiva y efectiva para aclarar las circunstancias de su detención, desaparición forzada y presunta muerte, y ni siquiera se ha iniciado una investigación penal para llevar a los responsables ante la justicia. El Estado parte no ha explicado la eficacia e idoneidad de las investigaciones realizadas por las autoridades, ni las medidas concretas adoptadas para aclarar las circunstancias de la desaparición y posible muerte del Sr. Nepali. Tampoco ha localizado sus restos mortales ni los ha entregado a la familia. Por consiguiente, el Comité entiende que el Estado parte no ha realizado una investigación exhaustiva y eficaz de la desaparición del Sr. Nepali. Además, las 100.000 rupias nepalesas recibidas por la autora en concepto de reparación provisional no constituyen una reparación adecuada proporcional a las graves vulneraciones sufridas. Por consiguiente, el Comité llega a la conclusión de que los hechos que tiene ante sí ponen de manifiesto una vulneración del artículo 2, párrafo 3, del Pacto, leído conjuntamente con los artículos 6, párrafo 1; 7; 9 y 16, respecto del Sr. Nepali; y del artículo 2, párrafo 3, del Pacto, leído conjuntamente con el artículo 7, respecto de la autora.

11.El Comité, actuando en virtud del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, dictamina que la información que tiene ante sí pone de manifiesto una vulneración por el Estado parte de los artículos 6, 7, 9 y 16 del Pacto; y del artículo 2, párrafo 3, leído conjuntamente con los artículos 6, 7, 9 y 16, respecto del Sr. Nepali. Los hechos ponen también de manifiesto que se han vulnerado el artículo 7 y el artículo 2, párrafo 3, leído conjuntamente con el artículo 7, respecto de la autora.

12.De conformidad con el artículo 2, párrafo 3 a), del Pacto, el Estado parte tiene la obligación de proporcionar a la autora un recurso efectivo, lo cual le exige brindar plena reparación a las personas cuyos derechos reconocidos en el Pacto hayan sido vulnerados. Por lo tanto, el Estado parte está obligado, entre otras cosas, a: a) realizar una investigación exhaustiva y eficaz sobre la desaparición del Sr. Nepali y proporcionar a la autora información detallada sobre los resultados de su investigación; b) si el esposo de la autora ha fallecido, localizar sus restos mortales y entregarlos a su familia; c) encausar, juzgar y castigar a los responsables de las vulneraciones cometidas y publicar los resultados de esas actuaciones; d) velar por que la autora reciba los servicios gratuitos de rehabilitación psicológica y tratamiento médico necesarios y adecuados; y e) conceder al autor y a su esposo, si estuviese vivo, una reparación efectiva, que incluya una indemnización adecuada y medidas de satisfacción apropiadas por las vulneraciones sufridas. El Estado parte también tiene la obligación de adoptar medidas para evitar infracciones semejantes en el futuro. En particular, el Estado parte debe garantizar: a) que su legislación permita el enjuiciamiento penal de los responsables de vulneraciones graves de los derechos humanos, como la tortura, las ejecuciones extrajudiciales y las desapariciones forzadas; y b) que todo acto de desaparición forzada se investigue con prontitud, de forma imparcial y eficaz.

13.Teniendo presente que, por haber llegado a ser parte en el Protocolo Facultativo, el Estado parte ha reconocido la competencia del Comité para determinar si ha habido violación del Pacto y que, con arreglo al artículo 2 del Pacto, el Estado parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y a proporcionar un recurso efectivo y jurídicamente exigible cuando se determine que se ha producido una violación, el Comité desea recibir del Estado parte, en un plazo de 180 días, información sobre las medidas que haya adoptado para aplicar el dictamen del Comité. Se pide asimismo al Estado parte que publique el presente dictamen y que le dé amplia difusión en los idiomas oficiales del Estado parte.