Naciones Unidas

CCPR/C/119/D/2681/2015

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

26 de mayo de 2017

Español

Original: inglés

Comité de Derechos Humanos

Dictamen aprobado por el Comité a tenor del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, respecto de la comunicación núm. 2681/2015 * **

Comunicación p resentada por:

Y. A. A. y F. H. M. (representados por el Consejo Danés para los Refugiados)

Presunta víctima:

Los autores

Estado parte:

Dinamarca

Fecha de la comunicación:

11 de noviembre de 2015 (presentación inicial)

Referencia s :

Decisión adoptada con arreglo al artículo 97 del reglamento del Comité, transmitida al Estado parte el 18 de noviembre de 2015 (no se publicó como documento)

Fecha de adopción del dictamen :

10 de marzo de 2017

Asunto:

Trato degradante e inhumano, expulsión a Italia

Cuestiones de procedimiento:

Tortura y tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes

Artículo del Pacto:

7

1.1Los autores de la comunicación son Y. A. A., nacido el 3 de diciembre de 1983, y F. H. M., nacida el 1 de enero de 1980, ambos de origen somalí. Los autores presentan la comunicación en su nombre y en el de sus cuatro hijos menores de edad: A. nació en 2009 en Italia; S. nació en 2011 en Italia; S. I. nació en 2013 en Dinamarca; y A. M. nació en 2014 en Dinamarca. En el momento en el que se presentó la comunicación, los autores, de nacionalidad somalí y solicitantes de asilo en Dinamarca, iban a ser enviados de Dinamarca a Italia en el marco del Reglamento Dublín II. Los autores alegan que su expulsión a Italia los pondría, tanto a ellos como a sus hijos, en riesgo de ser objeto de tratos inhumanos y degradantes, en contravención del artículo 7 del Pacto. Los autores están representados por el Consejo Danés para los Refugiados. El Primer Protocolo Facultativo del Pacto entró en vigor en Dinamarca el 23 de marzo de 1976.

1.2El 18 de noviembre de 2015, de conformidad con el artículo 92 de su reglamento, el Comité, por conducto de su Relator Especial sobre nuevas comunicaciones y medidas provisionales, pidió al Estado parte que se abstuviera de expulsar a los autores a Italia mientras el Comité estuviera examinando su caso.

1.3El 13 de julio de 2016, el Comité, por conducto de su Relator Especial, desestimó la petición del Estado parte de que se levantaran las medidas provisionales.

Los hechos expuestos por los autores

2.1Los autores son oriundos de Mogadiscio. F. H. M. es miembro del clan minoritario Reer Barawe y. A. A. pertenece al clan Asraf. Ambos son musulmanes. Tienen cuatro hijos: los dos mayores nacieron en Italia y los menores en Dinamarca.

2.2Los autores huyeron juntos de Somalia en 2008. F. H. M. huyó de Somalia tras haber sido objeto de grave hostigamiento en razón de su pertenencia a un clan minoritario. La autora afirma que su familia fue contactada y hostigada por milicias de clanes, la policía y fuerzas del Gobierno. Y. A. A. huyó de Somalia debido a un conflicto con las autoridades somalíes y las fuerzas militares de Etiopía. Había trabajado para una cadena de televisión somalí y, en una ocasión, había editado grabaciones de vídeo y fotografías de soldados etíopes muertos, que se iban a transmitir en las noticias. Posteriormente, un desconocido lo amenazó varias veces con que lo iban a matar o a encarcelar y lo acusó de ser responsable de la retransmisión. Los autores temen también que sus hijas sean sometidas a la mutilación genital femenina si regresan.

2.3Los autores llegaron a Italia en octubre de 2008. A su llegada a Lampedusa, fueron alojados durante unos meses en centros de acogida para solicitantes de asilo en Bari. Se les concedió protección subsidiaria en enero de 2009. Sus permisos de residencia, que caducaron el 25 de marzo de 2013, no han sido renovados, ya que por esas fechas los autores residían en Dinamarca.

2.4Tras concedérseles el permiso de residencia, se dijo a los autores que abandonaran el centro de acogida de Bari y que entregaran sus tarjetas de identidad de solicitantes de asilo, con las que podían obtener alimentos en el centro. No se les dio asistencia ni asesoramiento de ningún tipo sobre cómo instalarse ni adónde ir en Italia de manera temporal o permanente, y les aconsejaron que se fueran a otro país europeo. Ante la falta de vivienda, los autores viajaron a Finlandia a principios de 2009. Al cabo de cuatro meses, las autoridades finlandesas los devolvieron a Roma. A su llegada al aeropuerto, las autoridades italianas no les proporcionaron asistencia ni orientación alguna.

2.5Al encontrarse de nuevo en la calle, siguieron el consejo de otros refugiados somalíes y se fueron a Turín a vivir en un dispensario abandonado ocupado por refugiados y solicitantes de asilo sin hogar. Vivían en pésimas condiciones y sin servicios básicos. No había agua corriente, electricidad ni calefacción, y las instalaciones sanitarias eran deficientes. Muchos de los residentes estaban a menudo bajo los efectos del alcohol y las drogas, por lo que los autores se sentían inseguros, sobre todo durante el embarazo de F. H. M. en 2009.

2.6Durante su primer embarazo, en 2009, F. H. M. no tuvo acceso a atención de la salud. Cuando se puso de parto, el hospital se negó a admitirla dado que los autores no tenían una dirección oficial —al estar viviendo entonces en un edificio abandonado de Turín— y por lo tanto carecían de tarjeta sanitaria. Una mujer de la sección local del partido comunista que prestaba asistencia a los refugiados los ayudó y consiguió que F. H. M. pudiera ingresar en el hospital para dar a luz. Tras el nacimiento de su hijo mayor, los autores volvieron una vez más a estar sin hogar y buscaron de nuevo cobijo en casas abandonadas de Turín. Ante la falta de servicios básicos y dado el consumo ostensible de drogas en la casa, a los autores les pareció difícil y peligroso quedarse allí con un bebé.

2.7Cuando F. H. M. volvió a quedarse embarazada en 2010, la mujer del partido comunista les prestó asistencia de nuevo y les consiguió una habitación en una residencia de estudiantes de Turín, donde los autores vivieron varios meses. Durante ese período, F. H. M. dio a luz a su segundo hijo en un hospital, en el que, una vez más, ingresó gracias a la intervención de la mujer del partido comunista. Poco después del nacimiento de su segundo hijo, se pidió a los autores que abandonaran la residencia, pues no estaba destinada a familias con niños. Posteriormente, los autores pasaron la noche en iglesias, de las que tenían que salir durante el día.

2.8Durante los tres años que los autores pasaron en Turín, las autoridades italianas no les facilitaron vivienda, prestaciones sociales ni acceso a programas de integración. Recibieron asistencia de la sección local del partido comunista y alimentos de las iglesias. Y. A. A. buscó empleo sin resultado y asistió, por iniciativa propia, a cursos gratuitos de idioma y de comunicación en un instituto de Turín durante seis meses.

2.9Al seguir en la calle y no tener acceso a programas de integración ni empleo, los autores viajaron a Suecia con sus dos hijos y solicitaron asilo en abril de 2012. Sus solicitudes fueron desestimadas porque las autoridades italianas les habían concedido un permiso de residencia. Cuando las autoridades suecas iban a expulsarlos a Italia, los autores viajaron a Dinamarca, donde solicitaron asilo el 28 de agosto de 2012. A su llegada a Dinamarca, los permisos de residencia italianos de los autores todavía eran válidos. F. H. M. dio a luz al tercer hijo de la pareja en febrero de 2013 en Dinamarca.

2.10El 4 de noviembre de 2013, el Servicio de Inmigración de Dinamarca desestimó su solicitud de asilo. La decisión fue recurrida ante la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados, la cual el 25 de febrero de 2014 confirmó la decisión del Servicio de Inmigración y dijo que F. H. M., y por consiguiente Y. A. A., necesitaban protección subsidiaria por el riesgo de ser procesados en Somalia, pero que ambos podían ser devueltos a Italia de conformidad con el principio del primer país de asilo. La Junta dijo en su decisión que, aun cuando los permisos de residencia de los autores ya no tenían validez, cabía esperar que pudieran entrar y permanecer legalmente en Italia mientras solicitaban su renovación.

2.11Como la decisión de la Junta de Apelaciones fue firme, los autores recibieron la orden de abandonar Dinamarca. El 8 de abril de 2014, la Policía Nacional danesa intentó enviar a los autores y a sus tres hijos a Italia. Los autores llegaron al aeropuerto de Roma escoltados por seis agentes de policía de Dinamarca. La policía de Dinamarca se puso en contacto con las autoridades italianas en el aeropuerto y les facilitó los nombres de los autores y de sus hijos, así como una copia de la confirmación de la protección subsidiaria concedida a los autores en Italia. Pasado un tiempo, las autoridades italianas informaron a la policía danesa de que no habían sido informadas de la llegada de los autores y no estaban dispuestas a aceptar su entrada, y manifestaron su sorpresa por que Dinamarca no hubiera tratado la cuestión con Italia desde que se presentara una solicitud en el marco del Reglamento Dublín II en junio de 2013. Además, la protección subsidiaria había expirado y no se había renovado. Los autores y sus hijos fueron devueltos a Dinamarca ese mismo día.

2.12Después de eso, la policía danesa no volvió a intentar enviar a los autores a Italia. Al regresar a Dinamarca, Y. A. A. solicitó asistencia al Servicio de Inmigración de ese país y su solicitud se remitió a la Junta de Apelaciones para que se reabriera el caso. El 2 de julio de 2014, la Junta preguntó a la policía si consideraba posible que los autores fueran enviados a Italia. En septiembre de 2014, F. H. M. dio a luz en Dinamarca al cuarto hijo de la pareja.

2.13El 24 de marzo de 2015, el Consejo Danés para los Refugiados solicitó a la Junta de Apelaciones que reabriera el caso, indicando que Italia había denegado la entrada a los autores y que la policía danesa no había hecho nada para expulsarlos el año anterior.

2.14El 14 de abril de 2015, la policía danesa comunicó a la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados que consideraba poco concebible la posibilidad de enviar a los autores a Italia. El 1 de junio de 2015, la Junta volvió a preguntar a la policía danesa si le parecía que la expulsión de los autores era posible o si debía desistirse de ello. El 8 de junio de 2015, la policía pidió la asistencia del Ministerio de Justicia para responder a la Junta de Apelaciones. El 30 de junio de 2015, la policía informó a la Junta de Apelaciones de que, el 11 de junio de 2015, el Ministerio de Justicia había enviado una solicitud de consulta a las autoridades italianas sobre la cuestión de la devolución de nacionales extranjeros a Italia y la posibilidad de renovar en ese país los permisos de residencia vencidos. El 21 de julio de 2015, la Junta de Apelaciones decidió no reabrir el caso, indicando que era el Ministerio el que estaba en contacto con las autoridades italianas. La decisión de la Junta fue firme y no pudo ser recurrida ante un tribunal.

2.15Posteriormente, la Junta de Apelaciones informó por teléfono al Consejo Danés para los Refugiados de que había recibido una respuesta de las autoridades italianas por conducto de la policía danesa, de fecha 8 de agosto de 2015, en la que indicaban que aceptarían la entrada de la familia.

La denuncia

3.1Los autores afirman que su devolución a Italia los pondría, a ellos y a sus cuatro hijos, en riesgo de ser objeto de tratos inhumanos y degradantes contrarios al interés superior de los niños, en contravención del artículo 7 del Pacto, ya que se encontrarían sin vivienda, en situación de indigencia y con un acceso limitado a la atención de la salud. Los autores indican además que han de ser considerados sumamente vulnerables, puesto que tienen cuatro hijos, el menor de ellos de 2 años de edad.

3.2Los autores sostienen que, después de que se les concediera protección subsidiaria en enero de 2009, no lograron encontrar alojamiento, empleo o una solución humanitaria duradera en Italia para sí mismos y para sus hijos. Tuvieron grandes dificultades para obtener atención médica durante el embarazo y el parto de la autora. A falta de vivienda, se alojaron con otros refugiados y solicitantes de asilo en edificios abandonados que no tenían instalaciones sanitarias y en los que se consumía alcohol abiertamente.

3.3Los autores alegan asimismo que, en Italia, las condiciones de acogida de los refugiados y solicitantes de asilo con permisos de residencia válidos o vencidos no se ajustan a las obligaciones internacionales de protección. Además, sostienen que los solicitantes de protección internacional que regresaban a Italia y a los que se había concedido anteriormente alguna forma de protección y prestaciones del sistema de acogida, no tenían derecho a alojarse en los centros de acogida del país. Afirman que su experiencia pone de relieve la existencia de fallos sistémicos en los servicios básicos de apoyo para los solicitantes de asilo y los refugiados en Italia, en especial en el caso de los grupos vulnerables, e indican que en Italia los solicitantes de asilo tienen grandes dificultades para obtener acceso a los servicios de atención de la salud.

3.4Los autores sostienen que sus circunstancias son muy diferentes de las que concurrían en el asunto Mohammed Hussein y otros c. los Países Bajos e Italia, porque ellos ya fueron enviados de Finlandia a Italia y las autoridades de este último país no les prestaron, ni al llegar ni posteriormente, asistencia alguna para satisfacer las necesidades básicas de su familia, como el alojamiento, la alimentación o la atención médica durante el parto, y tampoco los ayudaron a encontrar un empleo o vivienda ni a integrarse en la sociedad italiana.

3.5Los autores afirman que la decisión del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el asunto Tarakhel c. Suiza es pertinente para el presente caso, ya que se refiere a las condiciones de vida y las dificultades para encontrar cobijo que afrontan los solicitantes de asilo y los beneficiarios de protección internacional en Italia. Señalan que, en esa decisión, el Tribunal exigió a Suiza que obtuviera garantías de las autoridades italianas de que los solicitantes —una familia— serían acogidos en centros y condiciones adaptadas a las edades de los niños; y que, de no darse esas garantías, Suiza estaría vulnerando el artículo 3 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales al enviarlos a Italia. Los autores sostienen que, a la luz de esa conclusión, las difíciles condiciones a que se enfrentan los solicitantes de asilo y los beneficiarios de protección internacional que regresan a Italia también quedarían comprendidas en el ámbito de aplicación del artículo 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y del artículo 7 del Pacto. Reiteran, por tanto, que su traslado a Italia contravendría este último artículo. Los autores sostienen además que en la decisión en el asunto Tarakhel c. Suiza se indica que se requieren garantías específicas, por ejemplo asegurar que los niños expulsados no van a vivir en la indigencia o en condiciones de alojamiento duras.

Observaciones del Estado parte

4.1El 18 de mayo de 2016, el Estado parte presentó sus observaciones sobre la admisibilidad y el fondo de la comunicación. El Estado parte describe la estructura, la composición y el funcionamiento de la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados, así como la legislación que se aplica a los casos que se encuadran en el Reglamento Dublín.

4.2Por lo que respecta a la admisibilidad y el fondo de la comunicación, el Estado parte aduce que los autores no han demostrado que haya motivos suficientes para admitir su comunicación en virtud del artículo 7 del Pacto. En concreto, no se ha demostrado que haya razones fundadas para creer que en Italia los autores y sus hijos correrían peligro de ser sometidos a tortura o a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. Por tanto, la comunicación carece manifiestamente de fundamento y debe declararse inadmisible. De la jurisprudencia del Comité se infiere que los Estados partes están obligados a no extraditar, enviar, expulsar o sacar de otro modo a una persona de su territorio cuando la consecuencia necesaria y previsible de la expulsión sea un riesgo real de que haya un daño irreparable, como el contemplado en el artículo 7 del Pacto, sea en el país al que vaya a trasladarse a la persona o en cualquier otro país al que la persona pueda ser trasladada posteriormente. El Comité también ha indicado que el riesgo ha de ser personal, y que debe haber motivos muy serios para determinar que existe un riesgo real de daño irreparable.

4.3El Estado parte señala que los autores no han aportado nuevas observaciones ni datos esenciales sobre sus circunstancias aparte de la información que ya habían presentado durante el procedimiento de solicitud de asilo y que la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados había tenido en cuenta en su decisión de 25 de febrero de 2014. El Estado parte sostiene que el Comité no puede ser un órgano de apelación que proceda a una nueva evaluación de las circunstancias de hecho presentadas por los autores en su solicitud de asilo ante las autoridades danesas y que ha de dar un peso considerable a las constataciones de la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados, que está en mejores condiciones de evaluar las circunstancias de hecho del caso de los autores. Asimismo, el Estado parte se remite a la jurisprudencia del Comité, según la cual “por lo general incumbe a los órganos de los Estados partes examinar los hechos y las pruebas del caso, a menos que se demuestre que esa evaluación fue arbitraria o equiparable a un error manifiesto o una denegación de justicia”.

4.4El Estado parte afirma además que la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados constató que los autores habían recibido protección subsidiaria con anterioridad en Italia y podían regresar a ese país y residir legalmente en él con sus hijos; por consiguiente, Italia se considera el “país de primer asilo”, lo que justifica la negativa de las autoridades danesas a concederles asilo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7, párrafo 3, de la Ley de Extranjería. El Estado parte afirma además que para la Junta es un requisito mínimo absoluto que el solicitante de asilo o refugiado esté protegido respecto de ser devuelto del país de primer asilo. También tiene que serle posible entrar legalmente y tener residencia legal en él y su integridad personal y seguridad deben estar protegidas. El concepto de protección incluye asimismo un cierto elemento económico y social, ya que debe dispensarse a los solicitantes de asilo un trato acorde con las normas básicas de derechos humanos. No obstante, no se puede exigir que los solicitantes de asilo tengan exactamente las mismas condiciones sociales y el mismo nivel de vida que los nacionales del país. La base del concepto de protección es que los interesados han de gozar de seguridad personal, tanto a su llegada como durante su estancia en el país de primer asilo. El Estado parte observa además que Italia está obligada por el Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y el Pacto.

4.5Además, el Estado parte observa que la alegación de que no se dispensó a F. H. M. atención de salud ni tratamiento médico en Italia se basa exclusivamente en información no acreditada de los autores. El Estado parte indica que los solicitantes de asilo y los beneficiarios de protección internacional gozan del mismo derecho a recibir tratamiento médico que los ciudadanos italianos, ya que han de inscribirse en el servicio nacional de salud de Italia y tienen derecho a recibir servicios de atención de la salud gratuitos si presentan una declaración de que están en la indigencia a la junta de salud local.

4.6El Estado parte hace notar que las alegaciones de los autores de que corren el riesgo de carecer de un techo y de que las autoridades italianas no les prestarían la debida asistencia de ser enviados a Italia carecen de fundamento, y que lo expuesto no se ajusta a la información general sobre las condiciones de vida de los solicitantes de asilo y los refugiados en dicho país. El Estado parte observa que, según las declaraciones de los autores, se les proporcionó una habitación en una residencia de estudiantes durante unos meses y Y. A. A. asistió a cursos gratuitos de idioma y estudió en la Universidad de Turín durante seis meses.

4.7El Estado parte se remite además a la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre el asunto Mohammed Hussein y otros c. los Países Bajos e Italia, y afirma que es aplicable a la presente comunicación. En esa resolución, el Tribunal señaló que la evaluación de una posible vulneración del artículo 3 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales ha de ser rigurosa y debe analizar las condiciones en el país receptor respecto de la norma establecida por esa disposición del Convenio. En particular, el Tribunal indicó que “en ausencia de razones humanitarias imperiosas excepcionales contra la expulsión, el hecho de que las condiciones de vida materiales y sociales del solicitante podrían empeorar considerablemente si se lo expulsa del Estado contratante no basta para que se produzca una vulneración del artículo 3”. Además, el Estado parte considera que no puede deducirse de la sentencia del Tribunal en el asunto Tarakhel c. Suiza que en este caso hayan de obtenerse garantías específicas de las autoridades italianas, puesto que los autores ya han obtenido protección subsidiaria en Italia, mientras que, en el asunto Tarakhel c. Suiza, la solicitud de asilo que los autores habían presentado en Italia seguía pendiente cuando el Tribunal lo examinó.

4.8El Estado parte sostiene asimismo que las circunstancias de los autores son diferentes de aquellas a las que se hace referencia en el dictamen aprobado por el Comité en la comunicación Warda Osman Jasin y otros c. Dinamarca . El Estado parte observa que en el presente caso, cuando solicitaron asilo en Dinamarca el 28 de agosto de 2012, los autores ya tenían permisos de residencia en Italia, que vencían el 25 de marzo de 2013. El Estado parte sostiene además que el hecho de que los autores se fueran de Italia y dejaran vencer sus permisos de residencia no significa que actualmente puedan ser considerados solicitantes de asilo.

Comentarios de los autores sobre las observaciones del Estado parte

5.1El 4 de julio de 2016, los autores presentaron sus comentarios sobre las observaciones del Estado parte. Los autores sostienen que han explicado adecuadamente las razones por las que temen que su traslado a Italia daría lugar a una vulneración del artículo 7 del Pacto y consideran que sus alegaciones a este respecto han sido debidamente fundamentadas. Afirman además que la evaluación de la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados no constituyó una evaluación individualizada del riesgo que correrían si fueran enviados a Italia. Los autores señalan que, durante su estancia en Italia, cuando tenían permisos de residencia, vivieron en un dispensario abandonado que carecía de los servicios más básicos, como agua y electricidad. La familia solo pudo quedarse unos meses en una habitación de una residencia de estudiantes durante el segundo embarazo de F. H. M. La primera vez que se puso de parto no la admitieron en el hospital y solo gracias a la intervención de una persona local influyente logró que la ingresaran para dar a luz. Durante el embarazo, no tuvo acceso a atención de la salud. Los autores vivían de los alimentos que les proporcionaba la Iglesia. Durante tres años, las autoridades italianas no les proporcionaron vivienda, prestaciones sociales o acceso a programas de integración, a pesar de que Y. A. A. asistió a clases de idioma y de comunicación por un tiempo, y tuvieron que afrontar unas condiciones de vida intolerables durante casi toda su estancia en Italia.

5.2Los autores indican además que, en Italia, los solicitantes de asilo y los beneficiarios de protección internacional suelen tener las mismas grandes dificultades para encontrar alojamiento básico, acceder a servicios de salud y conseguir alimentos. Los autores citan un informe del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América sobre Italia, en el que se afirma:

Las autoridades establecen centros provisionales para acoger a distintas poblaciones de migrantes, incluidos refugiados y solicitantes de asilo, pero no logran dar abasto dado el gran número de personas que llegan [...] Las organizaciones no gubernamentales informaron de que había miles de extranjeros, en situación regular e irregular, entre ellos migrantes y refugiados, que vivían en edificios abandonados en Roma y otras grandes ciudades y que tenían escaso acceso a los servicios públicos. La prensa informó de la escasa atención médica, las instalaciones inadecuadas y las condiciones de hacinamiento en ellas, y de la falta de acceso a asistencia jurídica y educación básica. Los representantes de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, la Organización Internacional para las Migraciones y otras organizaciones humanitarias denunciaron condiciones de vida inhumanas en los centros de acogida, en particular el hacinamiento.

Los autores se refieren también a un informe de Médicos sin Fronteras en el que se afirma que:

A pesar de que, según la legislación italiana, los solicitantes de asilo y los refugiados tienen el mismo derecho que los ciudadanos italianos a inscribirse en el Servicio Nacional de Salud y a recibir asistencia médica, el disfrute de ese derecho se ve gravemente limitado por las condiciones de marginación social que sufre esta población en el país, sobre todo en los asentamientos informales [...] Las comisarías de policía dificultan la renovación del permiso de residencia, especialmente por razones humanitarias, al solicitar el empadronamiento o la domiciliación, aunque ninguna disposición legal lo exija. Según la policía, el domicilio ha de acreditarse mediante un contrato de alquiler, o al menos una declaración de hospitalidad del propietario o el inquilino de la vivienda. A falta de uno o de la otra, si la policía rechaza las declaraciones de domiciliación ficticias facilitadas por organizaciones de apoyo, a los migrantes no les queda más recurso que “comprar” un falso contrato de alquiler u otro justificante de domicilio, o renovar el permiso en comisarías menos restrictivas, a veces en provincias o regiones distintas de la zona de residencia: de ese modo se impide el acceso a médicos generalistas y pediatras en las zonas en las que viven realmente los refugiados, pues la inscripción en el Servicio Nacional de Salud depende del domicilio indicado en el permiso de residencia.

5.3Los autores se remiten también al dictamen del Comité en la comunicación Warda Osman Jasin y otros c. Dinamarca, en el que este destacó la necesidad de prestar la debida atención al riesgo real y personal que podría correr una persona en caso de expulsión. Los autores indican que el Estado parte no ha obtenido garantías concretas de Italia en relación con los siguientes aspectos: a) la aceptación de la devolución de los autores; b) la renovación de los permisos de residencia de los autores; c) la seguridad de que los autores no serán expulsados a Somalia; y d) unas condiciones adaptadas a la situación familiar y a los hijos de los autores. Los autores sostienen que para ello es necesario proceder a una evaluación específica del riesgo que corre la persona en lugar de basarse en informes generales y en la presunción de que, por haber recibido en el pasado protección subsidiaria, la persona podrá tener en principio derecho a trabajar y a recibir prestaciones sociales. También afirman que la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados no hizo una evaluación suficientemente concreta del peligro que los autores correrían en Italia. Además, la elevación injustificada de la gravedad de los motivos para determinar que existe un riesgo real de daño irreparable hace que la decisión de la Junta sea irracional y arbitraria. Por otra parte, los autores alegan que ya experimentaron unas condiciones de vida intolerables en Italia cuando tenían permisos de residencia válidos. La información general disponible demuestra que los refugiados y los solicitantes de asilo están sometidos a unas condiciones de vida intolerables y no tienen apoyo de las autoridades italianas, y proporciona razones fundadas para creer que existe un riesgo real de que los autores vuelvan a encontrarse en esas condiciones si son enviados a Italia.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

6.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité debe decidir, de conformidad con el artículo 93 de su reglamento, si es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo.

6.2El Comité observa que, en cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo, el mismo asunto no está siendo examinado en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacional.

6.3El Comité toma nota de la afirmación de los autores de que han agotado todos los recursos internos efectivos de que disponían. Puesto que el Estado parte no ha presentado ninguna información que la contradiga, el Comité considera que se han cumplido los requisitos del artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo.

6.4El Comité toma nota de que el Estado parte se opone a la admisibilidad de la comunicación aduciendo que los autores no han fundamentado sus afirmaciones en relación con el artículo 7 del Pacto. No obstante, a la luz de su jurisprudencia anterior respecto de los casos relacionados con el Reglamento Dublín II, de las dificultades reales que los autores tuvieron cuando vivieron en Italia, de la muy corta edad de sus cuatro hijos y de la información de que dispone sobre el carácter limitado de las garantías aportadas por las autoridades italianas, el Comité no puede considerar que la comunicación carezca manifiestamente de fundamento. Por consiguiente, declara la comunicación admisible en tanto que plantea cuestiones en relación con el artículo 7 del Pacto, y procede a examinarla en cuanto al fondo.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

7.1El Comité ha examinado la comunicación teniendo en cuenta toda la información que le han facilitado las partes, como dispone el artículo 5, párrafo 1, del Protocolo Facultativo.

7.2El Comité observa la alegación de los autores de que su expulsión a Italia junto con sus cuatro hijos, en aplicación del principio del país de primer asilo establecido en el Reglamento Dublín, los expondría al riesgo de sufrir un daño irreparable, en contravención del artículo 7 del Pacto. Los autores basan sus argumentos, entre otras cosas, en el trato real que recibieron después de que se les concediera un permiso de residencia en Italia, así como en las condiciones generales de acogida para los solicitantes de asilo y los beneficiarios de protección internacional en ese país, que se describen en varios informes. El Comité observa el argumento de los autores de que se encontrarían sin vivienda, en situación de indigencia y con acceso limitado a la atención de la salud, como demuestra su experiencia después de que les concedieran protección subsidiaria en enero de 2009. El Comité observa además la afirmación de los autores de que, como ya se habían beneficiado del sistema de acogida cuando llegaron por primera vez a Italia y como ya les habían concedido una forma de protección, no podrían volver a alojarse en los centros de acogida.

7.3El Comité recuerda el párrafo 12 de su observación general núm. 31 (2004) sobre la obligación jurídica general impuesta a los Estados partes en el Pacto, en la que se señala la obligación de los Estados partes de no extraditar, deportar, expulsar o hacer salir de algún otro modo de su territorio a una persona cuando haya razones de peso para creer que existe un riesgo real de daño irreparable, como el contemplado en el artículo 7 del Pacto, que prohíbe los tratos crueles, inhumanos o degradantes. El Comité ha indicado además que el riesgo ha de ser personal y que debe haber motivos muy serios para determinar que existe un riesgo real de daño irreparable. El Comité recuerda asimismo su jurisprudencia en el sentido de que debe tenerse debidamente en cuenta la evaluación realizada por el Estado parte y de que corresponde en general a los órganos de los Estados partes en el Pacto examinar o evaluar los hechos y las pruebas a fin de determinar si existe tal riesgo, a menos que pueda demostrarse que la evaluación fue claramente arbitraria o constituyó a una denegación de justicia.

7.4El Comité observa que, según los autores, después de haber recibido protección subsidiaria, se encontraron en la calle, vivieron con otros refugiados en un edificio abandonado sin instalaciones sanitarias adecuadas en el que se consumía alcohol abiertamente y no consiguieron encontrar trabajo. El Comité observa también que F. H. M. tuvo serias dificultades para acceder a atención médica durante el embarazo y el parto de sus dos hijos en Italia, y que, cuando iba a dar a luz, el hospital se negó a admitirla porque los autores no tenían tarjeta sanitaria por falta de domicilio oficial. Solo pudo ser ingresada en el hospital tras las gestiones de una tercera persona que prestaba asistencia a los refugiados. El Comité observa además que, cuando los autores se marcharon a Finlandia y fueron devueltos a Italia, las autoridades italianas no les ofrecieron acceso a vivienda, atención médica, prestaciones sociales o un programa de integración. El Comité toma nota de que, en 2012, los autores se fueron primero a Suecia y luego a Dinamarca, donde solicitaron asilo en agosto de 2012.

7.5El Comité toma nota de los diversos informes presentados por los autores. Asimismo, observa que en varios informes recientes se ha puesto de relieve la falta de plazas disponibles en los centros de acogida de Italia para solicitantes de asilo y personas que han sido devueltas en virtud del Reglamento Dublín II. El Comité observa, en particular, la alegación de los autores de que las personas que, como ellos, ya recibieron algún tipo de protección y se beneficiaron de las instalaciones de acogida a su llegada a Italia, no tienen derecho a volver a alojarse en los centros de acogida del Gobierno para solicitantes de asilo.

7.6El Comité toma nota de la determinación de la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados de que Italia debe considerarse “país de primer asilo” en el presente caso, así como de la posición del Estado parte de que el país de primer asilo está obligado a proporcionar a los solicitantes de asilo ciertas prestaciones sociales y económicas acordes con las normas básicas de derechos humanos, aunque no a garantizarles exactamente el mismo nivel social y de vida que a los nacionales. El Comité observa además que el Estado parte se remite a una resolución del Tribunal Europeo de Derechos Humanos según la cual el hecho de que las condiciones de vida materiales y sociales de los solicitantes pudieran empeorar considerablemente si se los expulsaba del Estado contratante (Dinamarca) no bastaba para que se produjera una vulneración del artículo 3 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales.

7.7El Comité recuerda que, al examinar recursos de decisiones de expulsión de su territorio, los Estados partes deben prestar la debida atención al riesgo real y personal que los interesados podrían correr de ser expulsados. Concretamente, la valoración de si es probable que las personas expulsadas queden expuestas a condiciones que entrañen un trato cruel, inhumano o degradante, en contravención del artículo 7 del Pacto, no ha de basarse solo en la evaluación de las condiciones generales del país receptor, sino también en las circunstancias particulares de las personas en cuestión. Esas circunstancias incluyen factores que aumenten la vulnerabilidad en relación con esas personas, que pueden dar lugar a que una situación general, tolerable para la mayoría de los expulsados, sea intolerable para algunos de ellos. En los casos enmarcados en el Reglamento Dublín II, también deben tenerse en cuenta las indicaciones de las experiencias pasadas de personas expulsadas en el país de primer asilo, que pueden poner de relieve posibles riesgos específicos que harían de su devolución al país de primer asilo una experiencia particularmente traumática para ellas.

7.8En el presente caso, el Comité considera que la posición del Estado parte, recogida en las decisiones del Servicio de Inmigración y la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados de Dinamarca, no tuvo debidamente en cuenta la particular situación de vulnerabilidad de los autores y de su familia ni la información que facilitaron sobre su experiencia personal de que, a pesar de haber obtenido permisos de residencia en Italia, se encontraron en ese país unas condiciones de vida intolerables. A este respecto, el Comité observa que el Estado parte no explica de qué manera, en caso de que los autores y sus cuatro hijos volvieran a Italia, los permisos de residencia los protegerían de las mismas graves penalidades e indigencia que ya habían vivido en ese país.

7.9El Comité recuerda que los Estados partes deben otorgar suficiente importancia al riesgo real y personal que puede correr una persona de ser expulsada, y considera que correspondía al Estado parte realizar una evaluación individualizada del riesgo que los autores y sus cuatro hijos de muy corta edad correrían en Italia en vez de basarse en informes generales, que no en todos los casos sustentaban su evaluación, y en la presunción de que, al haber recibido protección subsidiaria en el pasado, los autores tendrían en principio derecho a vivienda, empleo y prestaciones sociales en Italia. El Comité considera que el Estado parte no tuvo debidamente en cuenta la especial vulnerabilidad de los autores y sus hijos. Pese a que oficialmente tenían derecho a una protección subsidiaria en Italia, se encontraron faltos de un hogar y vivieron en un edificio abandonado, no pudieron encontrar trabajo, F. H. M. experimentó graves dificultades para acceder a los servicios de salud durante los dos embarazos y los dos partos que tuvo en Italia y, tras el traslado de los autores a Italia desde Finlandia, las autoridades italianas no les ofrecieron acceso a vivienda, atención médica, prestaciones sociales o a un programa de integración. El Comité considera que, aunque el Estado parte alega haber obtenido el consentimiento de las autoridades italianas en admitir a los autores en Italia tras el intento fallido de enviarlos a ese país el 8 de abril de 2014, no ha intentado obtener de estas las debidas garantías de que los autores y sus cuatro hijos serán recibidos de forma que se respete su condición de solicitantes de protección internacional con derecho a protección ni las garantías previstas en el artículo 7 del Pacto, que incluyen el compromiso de Italia de: a) renovar los permisos de residencia de los autores y sus hijos para que no sean expulsados del país; b) expedir permisos de residencia a los dos hijos menores de los autores que nacieron en Dinamarca; y c) recibir a los autores y sus hijos en condiciones que tengan en cuenta la edad de los niños y la situación de vulnerabilidad de la familia, y les permitan permanecer en Italia y disfrutar, de hecho, de protección internacional. Por consiguiente, el Comité considera que, en vista de las circunstancias particulares del caso y habida cuenta de las deficiencias de las decisiones de las autoridades danesas, la expulsión de los autores y sus cuatro hijos a Italia, sin las garantías antes mencionadas, constituiría una vulneración del artículo 7 del Pacto.

8.El Comité, actuando en virtud del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, dictamina que la expulsión de los autores y sus cuatro hijos a Italia sin las debidas garantías vulneraría los derechos que los asisten en virtud del artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

9.De conformidad con el artículo 2, párrafo 1, del Pacto, que dispone que los Estados partes se comprometen a respetar y a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto, el Estado parte tiene la obligación de volver a examinar la solicitud de los autores, teniendo en cuenta las obligaciones que le incumben en virtud del Pacto, el presente dictamen del Comité y la necesidad de obtener las debidas garantías de Italia, como se establece en el párrafo 7.9. También se pide al Estado parte que se abstenga de expulsar a los autores y a sus cuatro hijos a Italia mientras se esté reconsiderando su solicitud de asilo.

10.Teniendo presente que, por haber llegado a ser parte en el Protocolo Facultativo, el Estado parte ha reconocido la competencia del Comité para determinar si ha habido o no violación del Pacto y que, con arreglo al artículo 2 del Pacto, el Estado parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y a proporcionar un recurso efectivo y jurídicamente exigible cuando se compruebe una violación, el Comité desea recibir del Estado parte, en un plazo de 180 días, información sobre las medidas que haya adoptado para aplicar el dictamen del Comité. Se pide asimismo al Estado parte que publique el presente dictamen y que le dé amplia difusión en su idioma oficial.