Comité de Derechos Humanos
Dictamen aprobado por el Comité de Derechos Humanos a tenor del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, respecto de la comunicación núm. 2464/2014 * **
Comunicación presentada por: |
A. A. S. (representado por la abogada Helle Holm Thomsen) |
Presunta víctima: |
El autor |
Estado parte: |
Dinamarca |
Fecha de la comunicación: |
2 de octubre de 2014 (presentación inicial) |
Referencias: |
Decisión adoptada con arreglo al artículo 97 del reglamento del Comité, transmitida al Estado parte el 7 de octubre de 2014 (no se publicó como documento) |
Fecha de aprobación del dictamen: |
4 de julio de 2016 |
Asunto: |
Expulsión a Somalia |
Cuestiones de procedimiento: |
Falta de fundamentación de las alegaciones |
Cuestiones de fondo: |
Tortura y tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; no devolución |
Artículo del Pacto: |
7 |
Artículo del Protocolo Facultativo: |
2 |
1.1El autor de la comunicación es A. A. S., ciudadano somalí, nacido en Mogadiscio en 1986. Es objeto de un procedimiento de expulsión a Somalia, tras denegarle Dinamarca su solicitud de asilo. Afirma que Dinamarca, si lo deportara a Somalia, estaría vulnerando los derechos que lo asisten en virtud del artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. El Protocolo Facultativo entró en vigor para el Estado parte el 23 de marzo de 1976. El autor está representado por una abogada.
1.2El 7 de octubre de 2014, con arreglo al artículo 92 de su reglamento, el Comité, por conducto de su Relator Especial sobre nuevas comunicaciones y medidas provisionales, pidió al Estado parte que se abstuviera de deportar al autor a Somalia mientras el Comité estuviera examinando su caso. El Estado parte accedió a esa petición.
1.3El 29 de enero de 2016, el Comité, por conducto de su Relator Especial sobre nuevas comunicaciones y medidas provisionales, desestimó la petición del Estado parte de que se levantaran las medidas provisionales.
Los hechos expuestos por el autor
2.1El autor dejó Somalia con su familia a los 5 años de edad, en 1992, debido a la guerra civil. Vivió en el Yemen con su familia hasta septiembre de 2011, cuando él y su hermano, M. A., se trasladaron a Grecia por los conflictos con una célula de resistencia llamada Balatika, que perseguía a los somalíes y se oponía a las autoridades yemeníes. El 2 de octubre de 2011 llegaron a Grecia en barco, procedentes de Turquía. El autor fue detenido al desembarcar. Se le tomaron las huellas dactilares y fue puesto en libertad con “un documento” en el que se lo instaba a abandonar Grecia en el plazo de un mes. El 26 de septiembre de 2012 fue detenido y encarcelado en Grecia. Contrajo la tuberculosis y recibió atención hospitalaria durante unos ocho meses. El 26 de septiembre de 2012, fecha de la detención del autor, su hermano salió de Grecia rumbo a Dinamarca, donde solicitó asilo. El 20 de marzo de 2013, el Servicio de Inmigración de Dinamarca le otorgó el estatuto de protección con arreglo a lo dispuesto en el artículo 7 2) de la Ley de Extranjería.
2.2El autor llegó a Dinamarca el 24 de agosto de 2013 sin documentos de viaje válidos. Viajó en avión desde Italia a Copenhague, en cuyo aeropuerto fue detenido por llevar un pasaporte italiano falso que, aunque mostraba su fotografía, había sido expedido a nombre de otra persona. Fue puesto en libertad tras pasar cuatro días detenido. El 29 de agosto de 2013 presentó una solicitud de asilo. El motivo que esgrimió fue su temor a la situación general de inseguridad en la que se encontraría si regresaba a Somalia. También señaló que no contaba con una red familiar en Mogadiscio y que su padre le había dicho que no podía volver a Somalia, sin explicarle la razón. Más adelante supo que su familia había huido de Mogadiscio porque formaba parte de un clan minoritario y oprimido conocido como Bagadi. Durante la guerra civil de Somalia, los grandes clanes del país habían oprimido a los minoritarios. Dos de los tíos paternos del autor, uno piloto y otro abogado, habían sido asesinados en Somalia. La limpieza étnica sufrida por el clan Bagadi había motivado la huida de Somalia de su familia extensa, que se había dispersado. Sus padres habían terminado recalando en el Yemen.
2.3El 19 de marzo de 2014, el Servicio de Inmigración de Dinamarca denegó la solicitud de residencia del autor, en aplicación del artículo 7 de la Ley de Extranjería. El 4 de septiembre de 2014, la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados confirmó la decisión del Servicio de Inmigración de Dinamarca. Tanto el hermano del autor como su tía paterna, que viven en Dinamarca, declararon en el marco de los procedimientos. Aunque la Junta consideró probados los hechos referidos por el autor, la mayoría de sus miembros estimó que el tipo de circunstancias personales invocadas, como su nivel de conocimiento del idioma somalí, su pertenencia a un determinado clan y el hecho de carecer de una red social, no justificaba la concesión de la residencia con arreglo al artículo 7 de la Ley de Extranjería. El hecho de que su familia hubiese tenido que abandonar Somalia en 1992 como consecuencia de su afiliación con Siad Barre no bastaba para justificar una valoración distinta. La mayoría de los miembros de la Junta subrayó que el incidente había tenido lugar mucho tiempo atrás y que el autor no parecía ser una persona prominente. La mayoría de los miembros de la Junta señaló a su vez que la situación general de Somalia, incluido Mogadiscio, no podía en sí misma justificar la concesión de la residencia en virtud del artículo 7, y consideró por tanto que el autor no había logrado demostrar que su caso reuniera las condiciones fijadas en el artículo 7 de la Ley de Extranjería. El autor afirma haber agotado todos los recursos internos disponibles.
La denuncia
3.1El autor sostiene que su expulsión a Somalia constituiría una violación del artículo 7 del Pacto, ya que quedaría expuesto al riesgo de ser sometido a tortura y a tratos inhumanos o degradantes. Afirma también que debe ser considerado como miembro de un grupo social en el sentido del artículo 1 A 2) de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951, toda vez que pertenece al clan minoritario Bagadi. El autor se refiere a la declaración realizada por su tía ante la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados, a saber, que su familia se había trasladado de su aldea somalí a Mogadiscio huyendo de la opresión del clan Al-Hawiye, hegemónico en esa zona. Esa declaración es coherente con la información general que figura en el informe preparado en 2009 por el Centro Austríaco de Investigación y Documentación de Informaciones sobre Países de Origen y Asilo acerca de los clanes somalíes. Según ese informe, el clan Bagadi, emparentado con el clan Digil y perteneciente al grupo Rahanweyn, sufre persecución política en Somalia.
3.2El autor afirma que no le quedan familiares en Somalia. Además, se remite a un informe del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR) sobre Somalia y afirma que es muy difícil sobrevivir en Mogadiscio para los integrantes de los clanes minoritarios y los recién llegados al país, es decir los “somalíes extranjeros”, que no cuentan con una red de apoyo. No sabría cómo comportarse y desenvolverse en el país, que abandonó a la edad de 5 años.
3.3Por otro lado, el autor sostiene que, en caso de regresar a Somalia, sería considerado un desplazado interno. En lo tocante a un informe publicado por el Servicio de Inmigración de Dinamarca y la organización Landinfo en enero de 2013, añade que los niños y los jóvenes desplazados internos están considerados como los grupos más vulnerables en Mogadiscio por lo que se refiere a la malnutrición y la falta de tratamiento médico. A ese respecto, señala que contrajo la tuberculosis durante su estancia en Grecia, donde recibió tratamiento durante ocho meses, y que sin el debido seguimiento médico su enfermedad podría reactivarse. Por último, sostiene que su vuelta a Mogadiscio entrañaría el riesgo de ser reclutado a la fuerza por Al-Shabaab.
Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo
4.1El 7 de abril de 2015, el Estado parte determinó que el autor no había establecido la existencia de indicios racionales suficientes a los efectos de la admisibilidad. Sostiene, por consiguiente, que la presente comunicación carece manifiestamente de fundamento y debería considerarse inadmisible. Aduce que, en caso de que el Comité la considere admisible, el autor no ha demostrado suficientemente que su expulsión a Somalia constituiría una violación del artículo 7 del Pacto.
4.2El Estado parte describe la estructura y jurisdicción de la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados. La Junta es un organismo independiente, de carácter cuasi judicial, y se considera un tribunal en el sentido del artículo 39 de la Directiva 2005/85/CE del Consejo de la Unión Europea, sobre normas mínimas para los procedimientos que deben aplicar los Estados miembros para conceder o retirar la condición de refugiado. Las decisiones de la Junta son definitivas. Los extranjeros pueden, no obstante, presentar recurso ante los tribunales ordinarios, que tienen jurisdicción para entender de cualquier asunto relativo a los límites de las competencias de una autoridad pública. Según ha establecido el Tribunal Supremo, la revisión por los tribunales ordinarios de las decisiones adoptadas por la Junta se limitan a cuestiones de derecho, sin que la evaluación de las pruebas realizada por la Junta pueda ser objeto de revisión.
4.3Según lo dispuesto en el artículo 7 1) de la Ley de Extranjería, puede concederse la residencia a un extranjero si las circunstancias que rodean a esa persona se ajustan a lo establecido la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951. En ese artículo se recoge lo establecido en el artículo 1 a) de la mencionada Convención, de manera que, en principio, los refugiados tienen legalmente derecho a obtener un permiso de residencia. También puede concederse la residencia a un solicitante extranjero si esa persona corre el riesgo de ser condenado a muerte o de ser sometido a tortura u otros malos tratos o penas graves en caso de regresar a su país de origen. El artículo 7 2) de la ley de Extranjería es muy similar al artículo 3 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y, según las notas explicativas que lo acompañan, al aplicar esa disposición las autoridades de inmigración deben respetar la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y las obligaciones internacionales del Estado parte. En la práctica, la Junta, en general, ha de considerar satisfechas las condiciones para la concesión de un permiso de residencia cuando existan factores individuales y específicos que justifiquen que el solicitante de asilo se vería expuesto a un riesgo real de ser condenado a muerte o sometido a malos tratos a su regreso. Además, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 1) de la Ley de Extranjería, un extranjero no puede ser devuelto a un país en el que corra el riesgo de ser condenado a muerte o sometido a malos tratos graves, o en el que no quede protegido frente a la posibilidad de ser enviado a un tal país (principio de no devolución). Esa obligación tiene carácter absoluto y su protección alcanza a todos los extranjeros.
4.4la Junta asigna un abogado gratuito en todos los casos, y todo el material y la documentación correspondientes se envían al abogado con antelación suficiente a la audiencia. Las actuaciones son de carácter oral y en ellas están presentes, entre otros, el solicitante de asilo, su abogado y el intérprete. Durante la audiencia, el solicitante puede formular una declaración y responder preguntas. Una vez que su abogado y el representante del Servicio de Inmigración de Dinamarca han presentado sus conclusiones definitivas, el solicitante de asilo puede formular una declaración final. La decisión de la Junta se comunica normalmente al solicitante de asilo inmediatamente después de la audiencia, y el presidente de esta explica brevemente los fundamentos de la decisión. El Estado parte observa que las decisiones se basan en una evaluación individual y específica de cada caso y que las declaraciones del solicitante de asilo sobre sus motivos se valoran a la luz de todas las pruebas pertinentes, incluida la información de antecedentes sobre su país de origen. El solicitante debe facilitar cuanta información se le solicite para que las autoridades puedan decidir si su caso se ajusta a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley de Extranjería y, por tanto, corresponde al solicitante de asilo justificar que se cumplen las condiciones para su concesión.
4.5Entre la información de que dispone la Junta figuran las declaraciones formuladas por el solicitante de asilo ante la policía y ante el Servicio de Inmigración de Dinamarca. Esa información consta en los informes elaborados por la policía con ocasión de la entrada del solicitante en el país o de su petición de asilo; los informes sobre la entrevista mantenida por el solicitante con el Servicio de Inmigración de Dinamarca; la hoja de información familiar completada por el solicitante de asilo en su idioma materno o en otro idioma que domine; y los informes de otras entrevistas que haya podido realizar el Servicio de Inmigración de Dinamarca. La Junta también puede escuchar testimonios de testigos. Si las declaraciones del solicitante parecen coherentes y consistentes, normalmente la Junta las tendrá por ciertas, mientras que cuando sean incoherentes a lo largo del procedimiento, la Junta solicitará las aclaraciones pertinentes. No obstante, el hecho de que las declaraciones sobre aspectos esenciales de los motivos para solicitar asilo sean incoherentes puede socavar la credibilidad del solicitante. En caso de duda acerca de la credibilidad del relato del solicitante de asilo, la Junta valorará siempre en qué medida puede concederse el beneficio de la duda. Además, los informes de antecedentes se obtienen de diversas fuentes, entre las que se encuentran el Consejo Danés para los Refugiados, otros gobiernos, el ACNUR y organizaciones como Amnistía Internacional y Human Rights Watch.
4.6El Estado parte recuerda los hechos en los que se basa la presente comunicación y se remite a la decisión adoptada por la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados el 4 de septiembre de 2014. El Estado parte observa que la comunicación del autor al Comité no aportó nueva información concreta sobre su situación. La Junta ya conocía todos los informes de antecedentes mencionados por el autor en la fecha de su última decisión sobre el caso y los había tenido en cuenta al examinar la cuestión. La Junta aceptó la veracidad de la declaración del autor sobre el motivo de su salida de Somalia en 1992, pero consideró que sus circunstancias particulares no justificaban la concesión del asilo o el estatuto de protección en virtud del artículo 7 de la Ley de Extranjería. También consideró que el autor no correría actualmente, en el caso de regresar a Somalia, un peligro de persecución que justificara la concesión del asilo. El Estado parte observa a ese respecto que la valoración sobre si un extranjero corre el riesgo de ser perseguido o sufrir abusos en caso de regresar a su país de origen debe basarse normalmente en la información disponible en el momento en que se adopta la decisión.
4.7Según la información de la que se dispone actualmente, la situación en Mogadiscio no permite suponer en este momento que cualquier persona que regrese a la ciudad o a sus alrededores corra un riesgo real, por el mero hecho de su presencia en esa zona, de sufrir abusos en contra de lo dispuesto en artículo 7 2) de la Ley de Extranjería y el artículo 3 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales.
4.8Al igual que la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados, el Estado parte no puede aceptar como un hecho que el autor corra actualmente el riesgo de ser sometido a torturas y a tratos inhumanos o degradantes en razón de su pertenencia a un clan si regresa a Somalia. Según la información de antecedentes de que se dispone, la pertenencia a un clan ha perdido la importancia que solía tener en Mogadiscio, donde ya nadie corre peligro de ser atacado o perseguido por el mero hecho de pertenecer a un clan determinado. En lo que respecta a la afirmación del autor de que, en caso de regresar a Mogadiscio, no contaría con la protección de ningún clan debido a su pertenencia al clan Bagadi, el Estado parte considera que esa circunstancia no puede dar lugar a una valoración distinta de la cuestión. Según la misma información de antecedentes, la protección de las personas ya no depende de su pertenencia a un clan.
4.9El hecho de que, hasta su salida de Somalia en 1992, la familia del autor fuera considerada partidaria de Siad Barre debido a su pertenencia a un clan no puede conducir a una conclusión diferente, como tampoco puede hacerlo la afirmación del autor de que se siguen cometiendo asesinatos por venganza. Los conflictos de la familia del autor con personas opuestas a Siad Barre y a sus partidarios ocurrieron hace mucho tiempo y el autor no se vio personalmente involucrado en ellos, de modo que no parece tratarse de una persona prominente en relación con esos conflictos. El autor declaró en una audiencia celebrada ante la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados el 4 de septiembre de 2014 que su padre nunca le había hablado de los conflictos de su familia en Somalia ni de su estrecha relación con Siad Barre, y afirmó que no conocía en profundidad Somalia o su situación política.
4.10En cuanto a las circunstancias particulares esgrimidas por el autor, incluido el hecho de carecer de una red familiar y social en Somalia y de no conocer la comunidad y las tradiciones del país, el Estado parte observa que no justifican por sí mismas la concesión del asilo.
4.11El Estado parte no puede dar por sentado que el autor vaya a ser considerado como un desplazado interno si regresa a Somalia. De la información disponible sobre su caso, incluidos el informe de la entrevista realizada por el Servicio de Inmigración de Dinamarca el 28 de enero de 2014 y la declaración del autor ante la Junta de Apelaciones sobre Asuntos de Refugiados de fecha 4 de septiembre de 2014, se desprende que nació en Mogadiscio y vivió allí hasta la edad de 5 años. La circunstancia de que la familia del autor hubiera huido de su aldea de origen para trasladarse a Mogadiscio no resulta relevante para determinar si debe ser considerado como un desplazado interno.
4.12En cuanto a la afirmación del autor de que debía reconocerse su pertenencia a un grupo particularmente vulnerable en Somalia, ya que solo había recibido tratamiento contra la tuberculosis durante ocho meses, el Estado parte considera que esa circunstancia no puede justificar una valoración distinta del caso. A este respecto, el Estado parte ha puesto de relieve que, durante el procedimiento abierto ante la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados, el autor presentó un certificado médico griego de fecha 21 de enero de 2013 que, a petición de la Junta, fue traducido al danés el 25 de julio de 2014. Según dicho certificado, el autor había permanecido hospitalizado para ser tratado contra la tuberculosis entre el 15 de abril de 2012 y el 15 de enero de 2013, período en el que había sido sometido a un tratamiento completo contra esa enfermedad. Además, durante los procedimientos abiertos ante la Junta se obtuvo un certificado médico del departamento de salud del Centro de Acogida de Jelling, de fecha 14 de abril de 2014, según el cual el autor no había presentado síntomas de tuberculosis aguda durante su estancia en Dinamarca.
4.13El Estado parte también considera que no puede dar por sentado que el autor correría el riesgo de ser reclutado por la fuerza por Al-Shabaab si regresara a Somalia. Según la información de antecedentes de que se dispone, Al-Shabaab ya no practica el reclutamiento forzoso en Mogadiscio. Por otro lado, “el reclutamiento de Al-Shabaab en Mogadiscio se lleva a cabo de forma individualizada y voluntaria”.
4.14El Estado parte concluye señalando que la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados, que es un órgano colegiado de naturaleza cuasi judicial, basó su decisión adoptada el 4 de septiembre de 2014 en un procedimiento en el transcurso del cual el autor tuvo la oportunidad de presentar sus puntos de vista, tanto por escrito como oralmente, con la asistencia de un abogado. La Junta procedió a un examen completo y minucioso de las pruebas aportadas en la comunicación.
Comentarios del autor sobre las observaciones del Estado parte
5.1En los comentarios relativos a las observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo que presentó el autor el 25 de enero de 2016, este reitera que su comunicación es admisible por las razones expuestas en su comunicación inicial y que el Estado parte no ha fundamentado los motivos por los que la considera manifiestamente infundada.
5.2En cuanto a las observaciones del Estado parte sobre el fondo, el autor se remite a la posición del ACNUR acerca del criterio de la prueba, según la cual “el responsable de la decisión debe determinar si, con arreglo a las pruebas presentadas y en función de la veracidad de las declaraciones del solicitante, resulta razonablemente probable que el solicitante abrigue un temor fundado a ser perseguido”. La misma posición ha sido después adoptada por otros organismos internacionales, el último de ellos el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer. El autor se refiere asimismo a la posición del ACNUR según la cual el temor del solicitante debe ser fundado, lo que no equivale necesariamente a que se haya dado efectivamente una situación de persecución.
5.3Refiriéndose al Manual de Procedimientos y Criterios para Determinar la Condición de Refugiado en virtud de la Convención de 1951 y el Protocolo de 1967 sobre el Estatuto de los Refugiados, publicado por el ACNUR, el autor sostiene que la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados no ha evaluado el efecto acumulativo de su experiencia. La decisión de la Junta está viciada por irregularidades de procedimiento, ya que el temor del autor es fundado en razón de los siguientes factores acumulativos: los conflictos pasados de su familia, su pertenencia a un clan, su falta de redes familiares y sociales en Somalia, el riesgo de desplazamiento interno, su salud y el riesgo de reclutamiento forzoso por Al-Shabaab.
5.4El autor se refiere a la sentencia del asunto Sufi y Elmi c. el Reino Unido, en la que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos dictaminó:
“[E]n vista de la crisis humanitaria y de la presión que ha supuesto tanto para las personas como para la estructura tradicional de clanes, el Tribunal no considera que, en la práctica, un repatriado pueda encontrar refugio o apoyo en un área en la que no tenga relaciones familiares cercanas [...]. Si un repatriado carece de esas relaciones o bien de la posibilidad de viajar en condiciones de seguridad a una zona en la que sí cuente con ellas, el Tribunal considera razonablemente probable que se vea obligado a buscar refugio en un campamento de refugiados o un asentamiento de desplazados internos.”
Por otro lado, el Tribunal consideró:
“[I]mprobable que un somalí que no haya vivido recientemente en su país esté debidamente preparado para ‘seguir el juego’, con el riesgo añadido de llamar la atención de Al-Shabaab, ya sea viajando o estableciéndose en una zona controlada por ese grupo. El Tribunal considera que el riesgo es aún mayor para los somalíes que vuelven ‘occidentalizados’ tras mucho tiempo fuera del país, ya que determinadas características, como el acento extranjero, resultan indisimulables.”
Si bien dictaminó posteriormente, respecto de K. A. B. c. Suecia, que la información disponible sobre el país no indicaba que la situación actual permitiera suponer que cualquier persona corriera en la ciudad (Mogadiscio) un riesgo real de sufrir tratos contrarios al artículo 3 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos subrayó la importancia de tomar en consideración la situación personal del solicitante al evaluar su caso. En su decisión más reciente sobre la situación en Mogadiscio, R. H. c. Suecia, el Tribunal reiteró el punto de vista expresado en el asunto K. A. B. c. Suecia, poniendo de relieve, no obstante, que la situación general de seguridad seguía siendo grave y frágil en Mogadiscio, y destacando la importancia de tomar en consideración la situación personal del solicitante en la evaluación.
5.5Teniendo en cuenta los hechos aceptados de que huyó de Somalia con su familia con apenas 5 años, de que no dispone de redes familiares o sociales en Mogadiscio y de que le falta experiencia de vida en Somalia, el autor abriga un temor fundado a sufrir persecución. Además, es particularmente vulnerable al peligro de reclutamiento forzoso por Al-Shabaab y corre el riesgo de sufrir violencia y abusos, dada su falta de comprensión de la cultura y las tradiciones somalíes.
5.6El autor recuerda que pertenece al clan Bagadi, una parte del clan Rahanweyne, asociado al clan familiar Digil y Mirifle, procedente de la línea genealógica de Saab. Ninguno de ellos se encuentra en una posición preponderante en ninguno de los distritos de Mogadiscio y el clan Saab habla maay-tiri, diferente del maxaa-tiri, el dialecto de los demás clanes familiares. El autor sostiene que el hecho de carecer de redes sociales y de la protección de un clan, en conjunción con un dialecto y una mentalidad cultural diferentes, lo expondría inevitablemente al riesgo de sufrir daños irreparables. Se refiere a varias fuentes citadas por el Ministerio del Interior del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte:
“La política de clanes ha prevalecido mucho tiempo en Somalia, pero el sistema de clanes se desmoronó en Mogadiscio durante el dominio de Al-Shabaab. Tras la retirada de Al-Shabaab de Mogadiscio en agosto de 2011, quedó un vacío de poder que el Gobierno Federal de Transición no supo llenar. La política de clanes resurgió de la mano de personas y milicias poderosas, con frecuencia pertenecientes a los clanes dominantes, que colmaron ese vacío. Hay evidentes rivalidades entre clanes y muchas milicias integradas en las Fuerzas Armadas Nacionales de Somalia se mantienen fieles a sus líderes y grupos de clan. La identidad de clan es fundamental para obtener protección en Somalia. Cuando no gozan de la protección de un clan, los civiles son más vulnerables a la discriminación y a violaciones de los derechos humanos […]. Las personas que vuelven a Somalia desde el extranjero son sumamente vulnerables a menos de que cuenten con fuertes conexiones de familia y clan, así como con los medios económicos necesarios para vivir. Suele considerarse a los somalíes que abandonaron el país, sobre todo si vivieron en países occidentales, como extranjeros, y pueden ser identificados con intereses occidentales. Esta circunstancia supone en sí misma un mayor riesgo de persecución para ellos [...]. Es improbable que los somalíes que regresan a su país logren un nivel de vida aceptable a menos de que tengan acceso a recursos económicos y a personas o redes influyentes de la ciudad.”
5.7El autor aduce además que, aunque las cuestiones de pertenencia a un clan hayan perdido importancia desde el punto de vista de la protección en Mogadiscio, siguen siendo decisivas, por ejemplo, para las personas en el poder y para diversos clanes. Para los integrantes de los grupos Hawiye originarios de Mogadiscio, las cuestiones de clan no son importantes. Sin embargo, para los miembros de otros clanes somalíes, como Darod, y para los desplazados internos, contar con la protección de un clan sigue siendo muy importante. En cuanto al poder de determinados clanes en los distintos distritos de Mogadiscio, el autor recuerda que:
“[P]uesto que al parecer muchos barrios de Mogadiscio están dominados por un clan y en algunos casos por una milicia armada afín, la presencia en esas zonas podría, dependiendo de sus circunstancias específicas, poner en situación de riesgo a las personas pertenecientes a otros clanes. Se siguen reportando tensiones entre clanes en el contexto de una lucha por el control de los distritos y las milicias de los clanes son una fuente adicional de inseguridad.”
5.8El autor se refiere a un informe de la Organización de Solicitantes de Asilo de Noruega según el cual el acceso a la protección de un clan en Mogadiscio depende de tres condiciones: a) pertenecer a un clan dominante; b) ser de Mogadiscio; y c) tener estrechos vínculos familiares. A ese respecto, el autor recuerda que pertenece a un clan distinto, que no es dominante en Mogadiscio, que no ha vivido en Mogadiscio desde que tenía 5 años de edad y que no tiene vínculos familiares en esa ciudad.
5.9El autor concluye que, teniendo en consideración sus circunstancias personales y su efecto acumulativo, ha demostrado la existencia de un riesgo real de sufrir daños irreparables en Somalia.
Deliberaciones del Comité
Examen de la admisibilidad
6.1Antes de examinar cualquier reclamación formulada en una comunicación, el Comité debe decidir, de conformidad con el artículo 93 de su reglamento, si es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo.
6.2En cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo, el Comité se ha cerciorado de que el mismo asunto no está siendo examinado en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacional.
6.3El Comité toma nota de la afirmación del autor de que se han agotado los recursos internos. Puesto que el Estado parte no ha formulado objeción alguna, el Comité considera que se han cumplido los requisitos del artículo 5, párrafo 2 b) del Protocolo Facultativo.
6.4El Comité también se hace eco del argumento del Estado parte de que las reclamaciones del autor en relación con el artículo 7 del Pacto deben ser declaradas inadmisibles al no haber aportado indicios racionales de prueba. Sin embargo, considera que el autor ha explicado adecuadamente los hechos en que se basan sus alegaciones y que ha fundamentado suficientemente, a los efectos de la admisibilidad, sus reclamaciones en virtud del artículo 7 del Pacto.
6.5Por lo tanto, el Comité considera que la comunicación es admisible por cuanto plantea cuestiones en relación con el artículo 7 del Pacto y procede a su examen en cuanto al fondo.
Examen de la cuestión en cuanto al fondo
7.1El Comité de Derechos Humanos ha examinado la comunicación teniendo en cuenta toda la información que le han facilitado las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, párrafo 1, del Protocolo Facultativo.
7.2El Comité recuerda su observación general núm. 31 (2004), sobre la índole de la obligación jurídica general impuesta a los Estados partes en el Pacto, en la que se refiere a la obligación de los Estados partes de no extraditar, deportar, expulsar o retirar de otro modo a una persona de su territorio cuando haya razones de peso para creer que existe un riesgo real de provocar un daño irreparable, como el contemplado por los artículos 6 y 7 del Pacto. El Comité también ha indicado que el riesgo debe ser personal, y que debe haber motivos muy serios para determinar que existe un riesgo real de daño irreparable. Por lo tanto, hay que tener en cuenta todos los hechos y circunstancias pertinentes, entre ellos la situación general de los derechos humanos en el país de origen del autor.
7.3El Comité recuerda también su jurisprudencia en el sentido de que debe darse la debida ponderación a la evaluación realizada por las autoridades del Estado parte y que, en general, incumbe a las instancias de los Estados partes en el Pacto examinar los hechos y las pruebas del caso para determinar la existencia de ese riesgo, salvo si se puede demostrar que la evaluación de estos elementos fue arbitraria o equivalió a un error manifiesto o a una denegación de justicia.
7.4El Comité observa la afirmación del autor de que tiene fundados temores de ser sometido a tortura y a tratos inhumanos o degradantes en caso de regresar a Somalia, en razón de los siguientes factores acumulativos: a) los conflictos pasados de su familia; b) la afiliación de esta al clan minoritario Bagadi; c) su falta de redes familiares y sociales en Somalia; d) el riesgo de convertirse en un desplazado interno; e) sus problemas de salud; y f) el riesgo de reclutamiento forzoso por Al-Shabaab. También toma nota de que el autor sostiene que la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados, que confirmó la denegación de su solicitud de asilo por el Servicio de Inmigración de Dinamarca, no evaluó sus circunstancias particulares y su efecto acumulativo sobre el riesgo de sufrir un trato contrario al artículo 7 del Pacto en caso de regresar a Somalia.
7.5El Comité toma nota igualmente del argumento del Estado parte de que las instancias nacionales competentes consideraron que el autor no correría en la actualidad, de consumarse su regreso a Somalia, un peligro de persecución que justificara la concesión del asilo o el estatuto de protección. En particular, la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados concluyó que el tipo de circunstancias personales invocadas por el autor, en particular su nivel de conocimiento del idioma somalí, su pertenencia a un determinado clan y el hecho de carecer de redes sociales, no permitían justificar la concesión de la residencia con arreglo al artículo 7 de la Ley de Extranjería. También consideró que el hecho de que su familia hubiese tenido que abandonar Somalia en 1992 como consecuencia de su vínculo con Siad Barre no bastaba para justificar una valoración distinta; que el incidente había tenido lugar mucho tiempo atrás y que el autor no parecía ser una persona prominente. La Junta señaló a su vez que la situación general de Somalia, incluido Mogadiscio, no podía en sí misma justificar la concesión de la residencia en virtud del artículo 7.
7.6Por otra parte, el Comité observa también que la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados consideró probados los siguientes hechos referidos por el autor para sustentar su solicitud de asilo: a) que en 1992 dejó Somalia con su familia, a los 5 años de edad, debido a la guerra civil desatada en ese país; b) que pertenece al clan Bagadi; y c) que vivió en el Yemen con su familia hasta 2011 y no cuenta con ninguna red familiar en Mogadiscio ni en ninguna otra zona de Somalia. Pese a que las autoridades de inmigración del Estado parte concluyeron que las circunstancias particulares del autor no permitían justificar la concesión del asilo con arreglo al artículo 7 de la Ley de Extranjería y que la situación de Somalia no permitía inferir que cualquier persona que regresara a Mogadiscio o a sus alrededores corriera un riesgo real de sufrir abusos constitutivos de tortura o tratos inhumanos o degradantes meramente en razón de su presencia en dicha zona, el Comité observa que informes recientes de dominio público sobre la situación de los derechos humanos en Somalia y los informes a los que se refieren las partes indican que los abusos y la discriminación sufridos por los clanes minoritarios son generalizados, las milicias de los clanes y Al-Shabaab siguen cometiendo graves abusos en todo el país, las personas que regresan a Somalia desde el extranjero son sumamente vulnerables, a menos que cuenten con fuertes vínculos familiares y de clan, y los somalíes que regresan al país procedentes de países occidentales suelen ser considerados como extranjeros con consideraciones, intenciones y motivaciones occidentales.
7.7A la vista de la información facilitada por el autor, la información de que dispone actualmente el Comité y el historial de violaciones de los derechos humanos en Somalia, el Comité considera que las autoridades de inmigración del Estado parte no han ponderado suficientemente el efecto acumulativo de las circunstancias individuales del autor, que pueden hacerlo especialmente vulnerable, al evaluar el riesgo que correría de ser sometido a un trato contrario al artículo 7 del Pacto si fuera expulsado a Somalia. El Comité considera que la situación del autor es distinta de la de los demás ciudadanos somalíes que han solicitado asilo en el extranjero a causa de la situación general en Somalia, en la medida en que abandonó su país de origen a los 5 años, carece de una red familiar y social en Somalia, tiene unas aptitudes limitadas para el uso del idioma somalí, pertenece a un clan minoritario y padeció tuberculosis en un pasado reciente. En tales circunstancias, el Comité considera que la expulsión del autor a Somalia, sin un ulterior examen de su caso a la luz del efecto acumulativo de las circunstancias individuales anteriormente mencionadas, lo expondría a un riesgo real de sufrir un daño irreparable, como se contempla en el artículo 7 del Pacto, tanto más si se tiene en cuenta que las autoridades de inmigración del Estado parte ya han otorgado el estatuto de protección a su hermano.
8.El Comité de Derechos Humanos, actuando en virtud del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, dictamina que, si el Estado parte deportara al autor a Somalia, estaría vulnerando los derechos que lo asisten en virtud del artículo 7 del Pacto.
9.De conformidad con el artículo 2, párrafo 1, del Pacto, en el que se establece que los Estados Partes se compromete a respetar y a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto, el Estado parte está obligado a volver a examinar la solicitud de asilo del autor, teniendo en cuenta las obligaciones que le incumben en virtud del Pacto y el presente dictamen. También se pide al Estado parte que se abstenga de expulsar al autor mientras dure la revisión de su solicitud de asilo.
10.Teniendo presente que, al pasar a ser parte en el Protocolo Facultativo, el Estado parte ha reconocido la competencia del Comité para determinar si ha habido o no violación del Pacto y que, con arreglo al artículo 2 del Pacto, el Estado parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos en él reconocidos, el Comité desea recibir del Estado parte, en un plazo de 180 días, información sobre las medidas que haya adoptado para aplicar el presente dictamen. Se pide asimismo al Estado parte que publique el presente dictamen, que lo traduzca a su idioma oficial y que le dé amplia difusión.
Apéndice
Voto particular conjunto (disidente) del Sr. Yuval Shany, Yuji Iwasawa y Konstantine Vardzelashvili, miembros del Comité
1.Lamentamos no poder unirnos a la mayoría del Comité en la determinación de que, si decidiera deportar al autor, Dinamarca estaría incumpliendo al hacerlo sus obligaciones dimanantes del artículo 7 del Pacto.
2.En el párrafo 7.3 del dictamen, el Comité recuerda que “debe darse la debida ponderación a la evaluación realizada por las autoridades del Estado parte y que, en general, incumbe a las instancias de los Estados partes en el Pacto examinar los hechos y las pruebas del caso para determinar la existencia de ese riesgo, salvo si se puede demostrar que la evaluación de estos elementos fue arbitraria o equivalió a un error manifiesto o a una denegación de justicia”. A pesar de ello, la mayoría del Comité rechaza la conclusión del Servicio de Inmigración de Dinamarca y de la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados de que el autor no había justificado los motivos para recibir asilo porque sus circunstancias individuales no daban lugar a un riesgo de sufrir daños graves y, en el párrafo 7.7, afirma que:
Las autoridades de inmigración del Estado parte no han dado suficiente peso al efecto acumulativo de las circunstancias individuales del autor, que pueden hacerlo especialmente vulnerable, al evaluar el riesgo que correría de ser sometido a un trato contrario a lo establecido en el artículo 7 del Pacto si fuera expulsado a Somalia. El Comité considera que la situación del autor es distinta de la de los demás ciudadanos somalíes que han solicitado asilo en el extranjero a causa de la situación general en Somalia, en la medida en que abandonó su país de origen a los 5 años, carece de una red familiar y social en Somalia, tiene unas aptitudes limitadas para el uso del idioma somalí, pertenece a un clan minoritario y padeció tuberculosis en un pasado reciente.
3.Opinamos que, al llevar a cabo lo que parece su propia evaluación del riesgo, la mayoría del Comité no aplica correctamente la norma de lo “claramente arbitrario” que ella misma había establecido, y no sigue la larga tradición según la cual el Comité no es “una cuarta instancia competente para reevaluar conclusiones de hecho”.
4.En muchos casos anteriores en que el Comité determinó que la decisión de los organismos estatales de deportar a una persona era contraria al Pacto, había intentado basar su posición en las deficiencias del procedimiento nacional de adopción de decisiones, como el hecho de no tener en cuenta debidamente las pruebas o los derechos específicos del autor consagrados en el Pacto, la existencia de irregularidades graves de procedimiento en las actuaciones relativas a la revisión a nivel nacional, o el hecho de que el Estado parte no pudiera ofrecer una justificación razonable de su decisión. En el caso que nos ocupa, sin embargo, no se ha señalado deficiencia alguna en el procedimiento nacional de adopción de decisiones.
5.Parece que la mayoría del Comité simplemente no está de acuerdo con la evaluación del riesgo realizado por las autoridades de Dinamarca, pese a que estas llegaron a su conclusión tras un proceso serio de determinación de los hechos que había sido adecuado desde el punto de vista del procedimiento y, en nuestra opinión, mucho más sólido que el que el Comité había podido realizar. No obstante, opinamos que la información que obra en el expediente, incluidos el largo tiempo transcurrido desde los acontecimientos que habían empujado a la familia a abandonar Somalia, la pertenencia del autor a uno de los principales clanes somalíes, su capacidad de hablar y entender el idioma somalí y el mejoramiento de la situación de seguridad en Mogadiscio, apoya a la conclusión de que la evaluación del riesgo realizada por las autoridades de Dinamarca no había sido claramente arbitraria ni equivalió a un error manifiesto o a una denegación de justicia.