Naciones Unidas

CCPR/C/117/D/2462/2014

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

17 de noviembre de 2016

Español

Original: inglés

Comité de Derechos Humanos

Dictamen aprobado por el Comité a tenor del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, respecto de la comunicación núm. 2462/2014 * **

Comunicación presentada por :

M. K. H. (representado por la abogada Helle Holm Thomsen)

Presunta víctima:

El autor

Estado parte:

Dinamarca

Fecha de la comunicación:

26 de septiembre de 2014 (presentación inicial)

Referencia s :

Decisión adoptada con arreglo a los artículos 92 y 97 del reglamento del Comité, transmitida al Estado parte el 29 de septiembre de 2014 (no se publicó como documento)

Fecha de aprobación del dictamen :

12 de julio de 2016

Asunto:

Expulsión a Bangladesh

Cuestión de procedimiento:

Nivel de fundamentación de las alegaciones

Cuestiones de fondo:

Riesgo de tortura y malos tratos

Artículo del Pacto:

7

Artículos del Protocolo Facultativo:

2 y 5, párr. 2 b)

1.1El autor de la comunicación es M. K. H., nacional de Bangladesh, de etnia bengalí y musulmán, presuntamente nacido el 21 de diciembre de 1994. Su solicitud de asilo en Dinamarca fue desestimada y se enfrenta a la expulsión. Afirma que en caso de devolución a Bangladesh, sería víctima de una vulneración por Dinamarca de los derechos que lo asisten en virtud del artículo 7 del Pacto. La policía se ha puesto en contacto con él en varias ocasiones y le ha pedido que coopere para facilitar su repatriación. El riesgo de que se expulsara al autor era inminente en el momento de la presentación de la comunicación inicial. El Protocolo Facultativo entró en vigor para Dinamarca el 23 de marzo de 1976. El autor está representado por la abogada Helle Holm Thomsen.

1.2Al registrar la comunicación el 29 de septiembre de 2014, el Comité, por conducto de su Relator Especial sobre nuevas comunicaciones y medidas provisionales y de conformidad con el artículo 92 de su reglamento, pidió al Estado parte que se abstuviera de expulsar al autor a Bangladesh mientras el Comité estuviera examinando su caso. El Comité también indicó que podría examinar la necesidad de mantener la solicitud tras recibir las observaciones del Estado parte. El 29 de septiembre de 2014, la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados suspendió el plazo para la salida del autor de Dinamarca hasta nuevo aviso, de conformidad con la solicitud del Comité. El 30 de marzo de 2015, el Estado parte pidió al Comité que revisara la solicitud de medidas provisionales en el presente caso. El 4 de junio de 2015, el Comité, actuando por conducto de su Relator Especial, decidió rechazar la solicitud de levantar las medidas provisionales. El 26 de febrero de 2016, el Estado parte pidió nuevamente al Comité que revisara su solicitud de medidas provisionales. En la misma fecha, el Comité, actuando por conducto de su Relator Especial rechazó esta nueva solicitud.

Los hechos expuestos por el autor

2.1Desde julio de 2010, hasta julio de 2011, el autor mantuvo una relación homosexual con un amigo de la infancia. Tras ser descubiertos una noche en unos arrozales, fueron llevados a un consejo de aldea donde los golpearon y torturaron, entre otras formas, colgándolos de un árbol, vertiendo agua caliente sobre ellos y golpeándolos en la planta de los pies. El autor fue expulsado de su familia y de su aldea y amenazado de muerte en caso de que regresara. Se fue a Rangpur, donde uno de los habitantes lo reconoció. A continuación se trasladó a Dhaka y, el 5 de enero de 2012, pasó a la India, de donde viajó a Europa. El 3 de febrero de 2012, llegó a Dinamarca sin documentos de viaje válidos y solicitó asilo.

2.2El 15 de febrero de 2012, la policía interrogó al autor acerca de su identidad e itinerario de viaje. Este explicó que había nacido el 21 de diciembre de 1994, en Rangalibosh, en la región de Nagashre, y que fue a la escuela hasta el 9º grado, pero no acabó sus estudios debido a circunstancias personales. El 17 de febrero de 2012, el autor presentó una solicitud de asilo en Dinamarca, alegando que había abandonado su país de origen porque los habitantes de su aldea habían descubierto que era homosexual y que su vida correría peligro si regresaba a Bangladesh. El autor no ha sido miembro de ninguna asociación u organización política o religiosa, ni ha tenido ningún tipo de actividad política. A pesar de que afirmó que era menor de edad, la policía consideró que era mayor de 18 años debido a su apariencia física. El 7 de marzo de 2012, la Sección de Patología Forense de la Policía Nacional del Dinamarca llevó a cabo un examen para determinar su edad. Se estimó que tenía 19 años o más. No obstante, la Sección consideró que “existía cierta probabilidad”, de que pudiera tener solo 17 años. El 11 de abril de 2012, la policía tomó declaración al autor. Este mantuvo su explicación con respecto a su edad sobre la base de la información que siempre le habían proporcionado sus padres. El 4 de junio de 2012, el Servicio de Inmigración de Dinamarca decidió no considerar al autor como menor de edad. Estableció su fecha de nacimiento el 21 de diciembre de 1992 y modificó su solicitud en consecuencia.

2.3El 31 de julio de 2012, el autor tuvo una entrevista con el Servicio de Inmigración, durante la cual se refirió a su relación homosexual con un amigo, y sostuvo que tenía 17 años de edad. El 28 de agosto de 2012, el Servicio de Inmigración rechazó la solicitud de asilo del autor por considerarla no creíble, en vista de que varios aspectos de sus explicaciones eran incoherentes. En una fecha no especificada, el autor recurrió esa decisión ante la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados alegando que la información que había facilitado era exacta, que corría riesgo de ser perseguido por la comunidad local y que no podría solicitar protección en Bangladesh, donde la homosexualidad era ilegal. También afirmó que no se lo podía obligar a ocultar su homosexualidad para evitar la persecución, y que, como miembro de un grupo social particular expuesto a persecución, necesitaba protección de conformidad con el artículo 1A, párr. 2 de la Convención de 1951 sobre el Estatuto de los Refugiados. El 4 de diciembre de 2012, la Junta confirmó el rechazo de la solicitud de asilo del autor por considerar inverosímiles sus alegaciones.

2.4El 12 de abril de 2013, el autor solicitó a la Junta que reabriera el procedimiento de asilo y presentó nuevos documentos que confirmaban su alegación: un artículo de prensa en que se decía que la madre del autor se había suicidado debido a problemas relacionados con la homosexualidad de su hijo y una copia de su certificado de nacimiento que indicaba que había nacido el 21 de diciembre de 1994. A ese respecto, el autor sostiene que su edad no se ha revaluado tras la presentación de su certificado de nacimiento, y que la Junta no tuvo en cuenta que era menor de edad cuando se inició la tramitación de la solicitud de asilo. También sostiene que para un menor que creció en un país en el que la homosexualidad está vinculada a la estigmatización y la vergüenza es difícil hablar abiertamente y explicar los motivos de su solicitud de asilo cuando están vinculados a su orientación sexual. El 4 de marzo de 2014, una declaración de una organización no gubernamental, LGBT Asylum, confirmó que el autor era miembro de la organización desde octubre de 2013 y que había participado en sus reuniones. El 19 de septiembre de 2014, la Junta confirmó su decisión de 4 de diciembre de 2012 y se negó a reabrir el procedimiento de asilo sin examinar los nuevos documentos presentados por el autor. La Junta consideró que no era plausible que el autor corriera riesgo de ser perseguido únicamente debido a su homosexualidad, ya que, aun cuando la homosexualidad fuese ilegal en Bangladesh, la legislación pertinente no se aplicaba. El autor afirma que la Junta debería haber seguido el procedimiento tal y como se aplica en otros países. A ese respecto, remite a la jurisprudencia del Tribunal Supremo del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte relativa a la manera de determinar si un solicitante de asilo es homosexual y si, en caso de devolución a su país de origen, corre riesgo de ser perseguido o de sufrir malos tratos, lo que le daría derecho a recibir asilo.

2.5En el marco del procedimiento de asilo, el autor declaró que las autoridades de su país de origen no habían podido protegerlo de los habitantes de su aldea. Admitió que no conocía la ley, pero que sí tenía claro que la homosexualidad era inaceptable desde una perspectiva religiosa y social. También temía padecer hambre en caso de ser devuelto a su país de origen, ya que no tenía hogar ni ropa.

2.6Dado que las decisiones de la Junta no pueden ser recurridas ante los tribunales daneses, el autor sostiene que ha agotado todos los recursos internos disponibles y efectivos.

2.7El autor no ha presentado su comunicación a ningún otro procedimiento de examen o arreglo internacional.

La denuncia

3.1El autor sostiene que al devolverlo a Bangladesh el Estado parte le haría correr el riesgo de ser sometido a tortura y otras formas de tratos o penas inhumanos o degradantes, en contravención del artículo 7 del Pacto, debido al riesgo de persecución que correría allí a causa de su homosexualidad.

3.2El autor presenta informes sobre la homosexualidad en Bangladesh, que indican que esta es ilegal en el país; y que la policía utiliza la ley para discriminar a las personas homosexuales, ejercer la violencia en su contra y amenazarlas constantemente.

3.3El autor considera que no podría evitar la persecución mediante la ocultación de su orientación sexual, ya que ello sería incompatible con los derechos que lo amparan en virtud de las disposiciones del Pacto. Por último, sostiene que las autoridades del Estado parte, entre ellas la policía y el Servicio de Inmigración, no tomaron en consideración el hecho de que era menor cuando lo entrevistaron inicialmente.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

4.1El 30 de marzo de 2015, el Estado parte presentó sus observaciones sobre la admisibilidad y el fondo de la comunicación y pidió al Comité que retirara su solicitud de medidas provisionales. Estima que la comunicación debe considerarse inadmisible, ya que el autor no ha logrado fundamentar suficientemente sus alegaciones. En ese sentido, el Estado parte aduce que el autor no presentó razones fundadas para demostrar que correría riesgo de ser sometido a tortura o a otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes si fuese devuelto a Bangladesh. Asimismo, considera que el autor no proporcionó detalles concretos sobre su situación personal; que la Junta hizo una evaluación exhaustiva de la credibilidad del autor, de la información de antecedentes disponible y de las circunstancias concretas del autor; y que las autoridades nacionales están en mejores condiciones para evaluar los hechos y la credibilidad en los casos de asilo. El Estado parte sostiene además que el procedimiento de asilo aplicado respeta plenamente las debidas garantías procesales.

4.2El Estado parte alega además que, en caso de que el Comité estime admisible la denuncia del autor, debe considerarla infundada ya que el autor no ha demostrado que su expulsión a Bangladesh constituiría una violación del artículo 7 del Pacto. A ese respecto, el Estado parte sostiene que en general la Junta considera que se reúnen las condiciones para la concesión de un permiso de residencia con arreglo a lo dispuesto en el artículo 7, párrafo 1, de la Ley de Extranjería cuando el solicitante de asilo en cuestión tiene un temor fundado a ser objeto de una persecución específica e individual de cierta gravedad si es devuelto a su país de origen. Cuando la Junta considera que es posible que las declaraciones de un solicitante de asilo acerca de su origen étnico, religión, opiniones políticas o pertenencia a determinado grupo social se correspondan con los hechos, pero que sus actividades o las medidas adoptadas contra él en su país de origen no constituyen motivo suficiente para que el solicitante quede comprendido en el ámbito de aplicación del artículo 1A, párr. 2 de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, la solicitud de residencia será denegada en virtud del artículo 7 de la Ley de Extranjería.

4.3El Estado parte observa que, de conformidad con la jurisprudencia de la Junta, los homosexuales se consideran pertenecientes a un grupo social determinado y que, según las circunstancias, pueden estar comprendidos en el ámbito de aplicación de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados. En el presente caso, la Junta tuvo en cuenta la información proporcionada sobre la persecución sufrida por el autor antes de salir de su país de origen, y se basó en una evaluación de la situación en la que se encontraría de ser devuelto a dicho país. En su decisión de 4 de diciembre de 2012, la mayoría de los miembros de la Junta consideró que las alegaciones del autor carecían de credibilidad y parecían inventadas para la ocasión. La Junta consideró que era extraño que el solicitante no se hubiera puesto personalmente en contacto con su madre, quien había reunido objetos de valor por un monto aproximado de 600.000 taka, pagados al agente que organizó la salida del autor. Al parecer, el autor se comunicó a través de una persona que había conocido por casualidad. La Junta también consideró sospechoso que el autor se hubiera atrevido en varias ocasiones a tener relaciones sexuales con un amigo en un arrozal. Por último, la Junta consideró que había incoherencias en las declaraciones del solicitante: este dijo al Servicio de Inmigración que estaba sentado en un café cuando una persona de la aldea lo vio en Rangpur, mientras que antes había dicho a la Junta que se encontraba en la calle cuando lo reconoció un habitante de su aldea que estaba sentado en un salón de té. Sobre la base de una evaluación general, la mayoría de la Junta llegó a la conclusión de que el autor no había proporcionado argumentos creíbles para fundamentar su solicitud de asilo. La Junta concluyó que, de regresar a su país de origen, el autor no correría un riesgo real de ser perseguido, en el sentido de lo dispuesto en el artículo 7, párrafo 1, de la Ley de Extranjería, ni de ser objeto de malos tratos, en el sentido de lo dispuesto en el artículo 7, párrafo 2, de dicha Ley. Por esas razones, la Junta confirmó la decisión del Servicio de Inmigración.

4.4El 12 de abril de 2013, el autor solicitó que se reabriera el procedimiento de asilo. Como motivo para solicitar la reapertura, afirmó que de la decisión de la Junta se desprendía que esta no había tenido en cuenta que él era homosexual. Alegó que correría riesgo de ser perseguido simplemente debido a su orientación sexual, independientemente de que hubiera tenido o no relaciones homosexuales. También objetó por errónea una de las conclusiones acerca de su credibilidad, aduciendo que las plantas de los arrozales pueden alcanzar una altura que permita a alguien ocultarse allí. El 19 de septiembre de 2014, la Junta se pronunció sobre tres documentos presentados por el autor (los anexos A, B y C de su solicitud de reapertura del procedimiento de asilo), que también se proporcionaron al Comité, y concluyó que no había nueva información que demostrara que, de regresar a Bangladesh, el autor correría un riesgo probable o fundado de sufrir persecución. El Estado parte observa que el autor no proporcionó al Comité información nueva que justificara la revisión, por las autoridades del Estado parte, de la evaluación del caso del autor. El Estado parte sostiene además que, incluso si una persona hace declaraciones coherentes, estas no son necesariamente ciertas y no debe concluirse necesariamente que se condicen con los hechos cuando su contenido es improbable y no parecen reflejar una experiencia personal.

4.5En ese sentido, el Estado parte observa que la educación y las aptitudes personales del autor le permitieron repetir el mismo relato varias veces sin ninguna discrepancia esencial. Sostiene además que la alegación del autor de que el Servicio de Inmigración y la Junta basaron sus decisiones en que su homosexualidad es sospechosa, en la medida en que en ninguna de las decisiones se concluyó que podía darse por cierto que el autor era homosexual. El Estado parte observa que el autor afirmó sistemáticamente que su relación homosexual con su amigo Tuhin había sido descubierta; que, como consecuencia, había sido objeto de malos tratos y persecución antes de su partida; y que temía que, en caso de volver a Bangladesh, volvería a ser sometido a tratos contemplados en el artículo 7 de la Ley de Extranjería. En su decisión de 4 de diciembre de 2012, la Junta concluyó que el autor no había demostrado la probabilidad de que antes de su partida hubiera sufrido la persecución y los malos tratos que describió. Por consiguiente, la Junta consideró que las declaraciones del autor eran improbables y aparentemente inventadas. En su decisión de 19 de septiembre de 2014, la Junta concluyó que las razones dadas por el autor para justificar el riesgo que correría de ser perseguido a su regreso estaban estrechamente vinculadas a esos acontecimientos, y que no se había esgrimido ninguna otra razón. En consecuencia, concluyó que el autor no había fundamentado su afirmación de que su presunta homosexualidad había dado lugar a un conflicto con las autoridades o con particulares en Bangladesh que justificara otorgarle el asilo.

4.6Por el contrario, el Estado parte considera que es un hecho que el autor no fue sometido a persecución, malos tratos o trato similar antes de su partida, porque pudo vivir en Bangladesh como homosexual hasta su partida en 2011/2012 sin tener conflictos con las autoridades del Estado parte ni con particulares. El Estado parte está de acuerdo con la evaluación de la Junta de que la mera referencia a la información general de antecedentes sobre la condición de las personas lesbianas, gais, bisexuales y transgénero en Bangladesh no es suficiente para fundamentar la alegación de que el autor correría riesgo de sufrir persecución o malos tratos a su regreso. En su decisión de 19 de septiembre de 2014, la Junta observó que la situación de los homosexuales en Bangladesh había mejorado considerablemente en los últimos años, y que aunque la homosexualidad era ilegal de conformidad con el artículo 337 del Código Penal, esa disposición no se aplicaba en la práctica. El Estado parte señala además que se han establecido en el país numerosas redes de apoyo para los hombres homosexuales. En lo que respecta a la pertenencia del autor a la asociación LGBT Asylum, la Junta no pudo tenerla en cuenta en su decisión de 4 de diciembre de 2012 porque, como indicó el propio autor y como consta en la carta de la asociación, este no se afilió a ella sino hasta octubre de 2013.

4.7El Estado parte toma nota del artículo de prensa del Daily Banglar Manush de 24 de marzo de 2013, que fue presentado por el autor a la Junta el 12 de abril de 2013 después de que lo obtuvo mediante amigos de un amigo. Según este artículo, una anciana de nombre Rokeya Begum se ahorcó el 22 de marzo de 2012 en la aldea de Rangarlirbosh. Durante la investigación, al parecer se descubrió que dos muchachos, uno de ellos el autor, habían tenido una relación homosexual en julio de 2011, que habían sido detenidos y llevados ante un miembro del consejo de la aldea, y habían pasado la noche con las manos atadas detrás de la espalda. El artículo también relataba que los muchachos fueron expulsados de la aldea, y que uno de ellos había regresado dos meses después para ver a su hermana, y que en esa ocasión fue capturado y sometido a torturas, entre ellas la extirpación de los genitales, a raíz de las cuales falleció. El artículo también informaba de que la familia del autor llevaba a la sazón una vida aislada debido a su homosexualidad y que su padre había muerto de un ataque cardíaco el 2 de marzo de 2012. La Junta determinó que no podía verificar la autenticidad del artículo de prensa, considerando la fecha de su publicación, la falta de claridad sobre sus fuentes en Bangladesh y la manera en que había sido obtenido mediante los amigos del autor en la Arabia Saudita. La Junta también consideró que el contenido del artículo no era creíble, teniendo en cuenta la cantidad de detalles concretos proporcionados, que se ajustaban exactamente a las declaraciones del autor sobre sus motivos para solicitar asilo. En consecuencia, parecía haber sido falsificado para la ocasión, habida cuenta de que los documentos falsos son comunes en Bangladesh, según la información proporcionada por el Ministerio de Relaciones Exteriores. A este respecto, a pesar de que la oficina de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura en Bangladesh confirmó que sí existía un periódico de ese nombre, la Junta no encontró necesario verificar la autenticidad del artículo de prensa. En este contexto, el Estado parte no puede atribuir ningún valor probatorio al documento presentado por el autor.

4.8El Estado parte observa que el autor no fundamenta por qué considera que las conclusiones relativas a su edad entrañan una violación del artículo 7 del Pacto. Sostiene que el Servicio de Inmigración es la autoridad encargada de determinar la edad de los solicitantes de asilo cuando ello es necesario. La Sección de Patología Forense examinó al autor y determinó que tenía 19 años o más. El 4 de julio de 2012, el Servicio de Inmigración decidió considerar el 21 de diciembre de 1992 como fecha de nacimiento del autor. El autor recurrió esta decisión ante el Ministerio de Justicia, que la confirmó el 9 de marzo de 2015. La Junta también estimó que el autor tenía capacidad procesal y la madurez necesaria para emprender el procedimiento de asilo. El Estado parte sostiene también que en los casos en que el solicitante de asilo se refiere a su sexualidad o identidad de género, la Junta evalúa si la persona se encuentra en una situación de especial vulnerabilidad, teniendo en cuenta las directrices de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR) en la materia. El Estado parte considera extraño que el autor no proporcionara ninguna información sobre la manera en que obtuvo su supuesto certificado de nacimiento, que fue expedido el 18 de febrero de 2013, teniendo en cuenta que sus padres fallecieron casi un año antes de esa fecha y que, según sus propias declaraciones, no tenía contacto con su familia desde que se fue de Bangladesh. A este respecto, el Estado parte añade que el autor no reveló la identidad de la persona que supuestamente pidió la expedición del certificado de nacimiento ni el motivo con arreglo al cual se expidió.

4.9El Estado parte sostiene que el autor simplemente está en desacuerdo con la evaluación realizada por la Junta en relación con su credibilidad y la información de antecedentes en su caso. Sin embargo, considera que el autor no ha encontrado ninguna irregularidad en el proceso de decisión de la Junta ni en la evaluación por esta de los factores de riesgo. En consecuencia, el Estado parte considera que el autor está tratando de utilizar al Comité como órgano de apelación para que se vuelvan a examinar las circunstancias de hecho de su caso. Sostiene además que el Comité debe dar un peso considerable a las conclusiones de la Junta, que está en mejores condiciones de evaluar las circunstancias de hecho en el caso del autor. El Estado parte considera que no hay fundamentos para cuestionar o ignorar la evaluación hecha por la Junta en el caso del autor y, por consiguiente, sostiene que la devolución del autor a Bangladesh no constituirá una violación del artículo 7 del Pacto.

Comentarios del autor sobre las observaciones del Estado parte

5.1El 29 de mayo de 2015, el autor presentó sus comentarios sobre las observaciones del Estado parte. Sostiene que proporcionó información suficiente para demostrar que, como homosexual, se vería expuesto al peligro de recibir un trato contrario al artículo 7 del Pacto si fuese devuelto a Bangladesh. Afirma que su comunicación debe ser considerada admisible ya que ha sido suficientemente fundamentada y se han agotado todos los recursos internos disponibles, y que la solicitud de que se levanten las medidas provisionales debe denegarse.

5.2En cuanto al fondo, el autor afirma que el Estado parte cometió un error en la evaluación de su edad, y que a lo largo del procedimiento de asilo no le proporcionó la asistencia a la que tenía derecho como menor de edad (como la designación de un tutor legal). Sostiene además que al evaluar los hechos y su credibilidad, el Estado parte no tuvo en cuenta que era menor de edad.

5.3El autor considera que debe prestarse la misma atención al hecho de que es un joven homosexual que fue marginado de la sociedad local y de su familia poco antes de su llegada a Dinamarca. Su situación de vulnerabilidad, que justifica su solicitud de asilo, radica en su corta edad y en el hecho de que la homosexualidad es un estigma en su sociedad, su familia y su religión. La Junta no tuvo en cuenta las circunstancias específicas ni la vulnerabilidad del autor. El autor afirma también que el Estado parte cometió un error en la conclusión de 19 de septiembre de 2014 de que el artículo de prensa que había proporcionado era falso: señala que tiene un ejemplar completo auténtico del periódico, que existe desde 2005 y figura como diario regional en el sitio web de la Base de Datos Digital de Medios de Comunicación de Bangladesh. Por lo tanto, el autor sostiene que en su proceso de decisión el Estado parte no realizó una evaluación exhaustiva de los hechos y los documentos.

5.4El autor también sostiene que, en su primera decisión, la Junta no consideró si el hecho de ser homosexual constituiría de por sí un riesgo de persecución en caso de que regresara a Bangladesh. Además, en su segunda decisión, la Junta sugirió que la situación de los homosexuales en Bangladesh había mejorado, a pesar de la información de antecedentes que había presentado y que indicaba lo contrario. Por último, sostiene que la única incoherencia que encontró la Junta en su declaración, a saber, si era realmente él quien estaba en un café, es probablemente el resultado de un error de interpretación y no puede ser la razón para rechazar su declaración.

5.5El autor también objeta la conclusión de la Junta de que la situación de los homosexuales en Bangladesh ha mejorado considerablemente en los últimos años. A este respecto, afirma que ni el informe del Departamento de Estado de los Estados Unidos sobre las prácticas de derechos humanos de 2013 ni el informe del Ministerio del Interior del Reino Unido de información sobre los países de origen relativo a Bangladesh de 2013 ofrecen base alguna para llegar a esa conclusión. Sostiene además que, si bien el artículo 377 del Código Penal no se aplica en la práctica, esa disposición sigue siendo utilizada por la policía, junto con el artículo 54 del Código de Procedimiento Penal, para amenazar y acosar a las personas lesbianas, gais, bisexuales y transgénero. La utilización del artículo 54 no da lugar a una acusación penal o a un enjuiciamiento sino a abusos, como extorsión y agresiones físicas, que las víctimas no se atreven a denunciar. Por último, el autor remite a la jurisprudencia del Comité en M. I . c. Suecia, en que este consideró que la expulsión del autor, una persona homosexual, a Bangladesh constituiría una violación del artículo 7 del Pacto.

Observaciones adicionales del Estado parte

6.1El 26 de febrero de 2016, el Estado parte presentó observaciones adicionales. Sostiene que el autor no ha fundamentado suficientemente sus alegaciones a efectos de la admisibilidad de su comunicación en virtud del artículo 7 del Pacto y que esta debe ser declarada inadmisible.

6.2En caso de que el Comité considere que la comunicación es admisible, el Estado parte sostiene que no existen razones sustanciales para creer que la expulsión del autor a Bangladesh constituiría una infracción del artículo 7 del Pacto. Reitera que no hay ninguna base para dudar de la evaluación realizada por la Junta en sus decisiones de 4 de diciembre de 2012 y 19 de septiembre de 2014, y mucho menos para no tenerla en cuenta. Además, pone de relieve la jurisprudencia del Comité, según la cual hay que dar la debida ponderación a la evaluación realizada por el Estado parte, a menos que se demuestre que la evaluación fue “claramente arbitraria” o constituyó una “denegación de justicia”. Considera que el autor no explica por qué la evaluación habría sido arbitraria o constituido un error manifiesto o una denegación de justicia en su caso. También recuerda que, en general, incumbe a los órganos del Estado parte examinar los hechos y los elementos probatorios del caso para determinar si existe un riesgo. Sostiene además que, aunque se ha determinado que el autor era menor de 18 años de edad, la Junta llevó a cabo las evaluaciones necesarias para concluir que este tenía capacidad procesal y la madurez necesaria para emprender un procedimiento de asilo. Sostiene asimismo que la Junta tuvo en cuenta la diferencia cultural, la edad, la madurez y la presunta orientación sexual del autor.

6.3El Estado parte objeta, además, la referencia del autor al dictamen del Comité en M. I. c. Suecia, ya que ese caso difiere del presente caso en aspectos esenciales. En M. I. c. Suecia, la orientación sexual de la autora y sus alegaciones de violación por policías de Bangladesh durante su reclusión no fueron impugnadas por el Estado parte, y las autoridades de este consideraron como hecho constatado que la autora había sido sometida a malos tratos en su país de origen. En el presente caso, las autoridades del Estado parte llevaron a cabo una evaluación exhaustiva de las declaraciones del autor y de los documentos facilitados por este (véanse las decisiones de la Junta de 4 de diciembre de 2012 y de 19 de septiembre de 2014), y la Junta rechazó elementos esenciales de las declaraciones del autor por no ser creíbles y haber sido inventados para la ocasión. En consecuencia, la Junta no podía aceptar como cierta la declaración del autor sobre sus motivos para solicitar asilo. En la adición adjunta, el Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado parte confirma que el Daily Banglar Manush figura en el portal de información del Gobierno de Bangladesh y funciona como diario local que se basa principalmente en fuentes de primera mano. Ahora bien, en su decisión de 19 de septiembre de 2014, la Junta examinó únicamente si el artículo de prensa presentado se consideraba falsificado para la ocasión, y no si el diario en cuestión existía. El Estado parte estima que la publicación del artículo en el Daily Banglar Manush debe considerarse un hecho probado, pero que esa publicación no expone al autor a un nivel tal de persecución o malos tratos que justifique la concesión de asilo, dada la limitada distribución del diario en cuestión.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

7.1Antes de examinar cualquier reclamación formulada en una comunicación, el Comité debe decidir, de conformidad con el artículo 93 de su reglamento, si el caso es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto.

7.2En cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo, el Comité se ha cerciorado de que el mismo asunto no está siendo examinado en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacional.

7.3El Comité recuerda además su jurisprudencia en el sentido de que los autores deben hacer uso de todos los recursos internos para cumplir el requisito del artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo, en la medida en que parezcan ser efectivos en el asunto en cuestión y estén de hecho a su disposición. El Comité toma nota de la afirmación del autor de que ha agotado todos los recursos internos disponibles, ya que las decisiones de la Junta no pueden recurrirse. El Comité observa también que el Estado parte no ha objetado la alegación del autor a ese respecto.

7.4El Comité observa también que el Estado parte considera que la reclamación del autor en virtud del artículo 7 debe declararse inadmisible por falta de fundamentación. No obstante, el Comité considera que el autor ha proporcionado detalles y pruebas documentales suficientes a efectos de la admisibilidad. Al no existir ningún otro obstáculo a la admisibilidad, el Comité declara la comunicación admisible y procede a examinarla en cuanto al fondo.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

8.1El Comité de Derechos Humanos ha examinado la presente comunicación teniendo en cuenta toda la información que le han facilitado las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, párrafo 1, del Protocolo Facultativo.

8.2El Comité toma nota de la afirmación del autor de su devolución a Bangladesh lo expondría al riesgo de tortura y persecución a causa de su homosexualidad. A este respecto, el Comité observa que, de julio de 2010 a julio de 2011, el autor mantuvo una relación homosexual con un amigo y que fueron descubiertos en un arrozal y conducidos ante un consejo de aldea, donde fueron golpeados y torturados. El Comité observa también que el autor fue expulsado de su familia y aldea, y amenazado de muerte si alguna vez regresaba, y que cuando el compañero del autor volvió a la aldea para visitar a su hermana fue torturado y murió a causa de ello. El Comité toma nota también de que, según la información presentada por el autor: a) la legislación de Bangladesh prohíbe los actos homosexuales, y las personas lesbianas, gais, bisexuales y transgénero carecen de la protección de las autoridades; b) la policía utiliza dicha legislación para discriminar a los homosexuales y ejercer la violencia contra ellos; y c) la legislación constituye una amenaza constante aunque no se aplique sistemáticamente.

8.3El Comité también toma nota de la afirmación del autor de que en el proceso de decisión, las autoridades del Estado parte no dieron el debido peso a las pruebas que había proporcionado. En particular, observa que, cuando el autor presentó un certificado de nacimiento indicando que había nacido el 21 de diciembre de 1994, y por lo tanto tenía 17 años cuando llegó a Dinamarca, el Estado parte puso en duda su credibilidad, pero no adoptó ninguna otra medida para verificar la información presentada sobre su edad real. El Comité observa también que cuando el autor proporcionó copia de un artículo publicado en el diario Daily Banglar Manush que hacía referencia a los hechos ocurridos después de que se descubriera su relación homosexual, el Estado parte primero puso en tela de juicio la existencia del diario mencionado y luego la autenticidad del artículo. En opinión del autor, el Estado parte no realizó una evaluación exhaustiva de los hechos y de los documentos que presentó. Sostiene que, en su primera decisión, la Junta no evaluó si ser homosexual constituiría un riesgo de persecución, y que, en su segunda decisión, sugirió que la situación de los homosexuales en Bangladesh había mejorado, a pesar de la información de antecedentes proporcionada en contrario.

8.4El Comité también toma nota de la evaluación del Estado parte de que la información proporcionada por el autor no le permitió concluir que, incluso en caso de ser homosexual, correría el riesgo de persecución a su regreso a Bangladesh; que el artículo 337 del Código Penal de 1860, que tipifica como delito los actos homosexuales, no se aplicaba en la práctica; y que la situación de los homosexuales había mejorado considerablemente en los últimos años.

8.5El Comité recuerda su observación general núm. 31 (2004), sobre la índole de la obligación jurídica general impuesta a los Estados partes en el Pacto, en la que se refiere a la obligación de los Estados partes de no extraditar, deportar, expulsar o retirar de otro modo a una persona de su territorio cuando hay razones de peso para creer que existe un riesgo real de provocar un daño irreparable, como el contemplado por el artículo 7 del Pacto. El Comité también ha indicado que el riesgo debe ser personal y que ha de haber motivos muy serios para determinar que existe un riesgo real de daño irreparable. Por lo tanto, hay que tener en cuenta todos los hechos y circunstancias pertinentes, entre ellos la situación general de los derechos humanos en el país de origen del autor.

8.6El Comité recuerda además su jurisprudencia en el sentido de que hay que dar la debida ponderación a la evaluación realizada por el Estado parte, a menos que se demuestre que la evaluación fue claramente arbitraria o constituyó una denegación de justicia, y que en general incumbe a las instancias de los Estados partes en el Pacto examinar o evaluar los hechos y pruebas a fin de determinar si existe tal riesgo.

8.7En la presente comunicación, el Comité observa que el Estado parte consideró que el autor tenía más de 18 años, cuando la Sección de Patología Forense había concluido que “existía cierta probabilidad” de que el autor pudiera tener solo 17 años. El Comité también toma nota de las alegaciones del Estado parte de que la edad del autor fue debidamente evaluada por el Servicio de Inmigración, y confirmada por el Ministerio de Justicia; que la Junta evaluó la capacidad procesal del autor, incluso si era mayor de 18 años; y que la vulnerabilidad del autor fue adecuadamente evaluada de conformidad con las directrices pertinentes del ACNUR. Observa que el Estado parte no cuestiona la autenticidad del certificado de nacimiento facilitado por el autor, sino la forma en la que fue obtenido. El Comité observa que, en ese contexto, el Estado parte no consideró que el autor podía ser menor de edad; no le proporcionó la asistencia a la que tenía derecho como menor durante el procedimiento de asilo; y que, al evaluar si su devolución a Bangladesh constituiría una violación del artículo 7 del Pacto, no tuvo en cuenta que el autor podía ser un menor que probablemente afrontara un riesgo personal. El Comité considera que esta práctica constituye un defecto de procedimiento en el examen de la solicitud de asilo del autor.

8.8El Comité observa además que el Servicio de Inmigración y la Junta concluyeron que la homosexualidad del autor era sospechosa y que este no había demostrado que, en caso de regresar a Bangladesh, su presunta homosexualidad lo expondría a un riesgo. El Comité observa también que, para llegar a esa conclusión, el Estado parte se centró en la evaluación de la credibilidad del autor durante todo el procedimiento, sin evaluar las declaraciones que tenía ante sí. El Comité observa en particular que, en su decisión de 4 de diciembre de 2012, la Junta no explicó por qué motivo desestimó la identificación como homosexual del propio autor y sus declaraciones acerca del riesgo real de sufrir persecución o malos que corría de ser devuelto a Bangladesh. Además, dado que el Servicio de Inmigración y la Junta llegaron a la conclusión de que la homosexualidad del autor era sospechosa, no tuvieron en cuenta las alegaciones del autor de que: a) él y su compañero fueron torturados y expulsados de su aldea al descubrirse su relación homosexual; b) fue amenazado de muerte si trataba de volver a la aldea y ver su familia; c) el compañero del autor fue torturado y murió a causa de ello cuando trató de regresar a su aldea de visita; y d) no podía esperar la protección de las autoridades nacionales contra esa forma de represión de la homosexualidad, que era ampliamente practicada en Bangladesh. Del mismo modo, el Estado parte no tuvo en cuenta la información facilitada por el autor según la cual la homosexualidad está estigmatizada en Bangladesh y sigue tipificada como delito en virtud del artículo 377 del Código Penal, lo cual constituye en sí un obstáculo a la investigación y el castigo de los actos de persecución contra las personas lesbianas, gais, bisexuales y transgénero. Además, el Comité observa que el autor es musulmán y que en Bangladesh, a la fecha de la presente decisión, las personas lesbianas, gais, bisexuales y transgénero siguen siendo con frecuencia víctimas de amenazas de violencia, especialmente después de declaraciones homófobas públicas de dirigentes islámicos. En vista de lo que precede, el Comité considera que, al evaluar el riesgo que corría el autor, el Estado parte no tuvo debidamente en cuenta su versión sobre los hechos por los que pasó en Bangladesh, los documentos que proporcionó y la información de antecedentes disponible sobre los riesgos que afrontan las personas lesbianas, gais, bisexuales y transgénero en ese país, desestimando arbitrariamente las alegaciones del autor. En tales circunstancias, el Comité considera que la expulsión del autor a Bangladesh constituiría una vulneración del artículo 7 del Pacto.

9.El Comité, actuando en virtud del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, dictamina que, de llevarse a cabo, la expulsión del autor a Bangladesh vulneraría los derechos que lo asisten en virtud del artículo 7 del Pacto.

10.De conformidad con el artículo 2, párrafo 1, del Pacto, que establece que los Estados Partes se comprometen a respetar y a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto, el Estado parte tiene la obligación de proceder a un examen de la solicitud del autor teniendo en cuenta las obligaciones del Estado parte en virtud del Pacto y el presente dictamen del Comité. También se pide al Estado parte que se abstenga de expulsar al autor mientras se esté reconsiderando su solicitud de asilo.

11.Teniendo presente que, por haber llegado a ser parte en el Protocolo Facultativo, el Estado parte ha reconocido la competencia del Comité para determinar si ha habido o no violación del Pacto y que, con arreglo al artículo 2 del Pacto, el Estado parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y a proporcionar un recurso efectivo y jurídicamente exigible cuando se compruebe una violación, el Comité desea recibir del Estado parte, en un plazo de 180 días, información sobre las medidas que haya adoptado para aplicar el dictamen del Comité. Se pide asimismo al Estado parte que publique el dictamen del Comité.