Naciones Unidas

CCPR/C/118/D/2118/2011

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

8 de diciembre de 2016

Español

Original: inglés

Comité de Derechos Humanos

Dictamen aprobado por el Comité a tenor del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, respecto de la comunicación núm. 2118/2011 * **

Comunicación presentada por:

Rakesh Saxena (representado por el abogado Jeremy McBride)

Presunta víctima:

El autor

Estado parte:

Canadá

Fecha de la comunicación:

8 de octubre de 2011 (presentación inicial)

Referencia s :

Decisión adoptada con arreglo a los artículos 92 y 97 del reglamento del Comité, transmitida al Estado parte el 12 de diciembre de 2011 (no se publicó como documento)

Fecha de aprobación del dictamen :

3 de noviembre de 2016

Asunto:

Extradición del Canadá a Tailandia

Cuestiones de procedimiento:

Incompatibilidad de las reclamaciones con el Pacto; grado de fundamentación de las reclamaciones

Cuestiones de fondo:

Enjuiciamiento en Tailandia por delitos que no figuran en la solicitud de extradición y la orden de entrega iniciales

Artículos del Pacto:

9 y 13

Artículos del Protocolo Facultativo:

2 y 3

1.1El autor de la comunicación es Rakesh Saxena, nacional de la India nacido el 13 de julio de 1952. Fue extraditado del Canadá a Tailandia en 2009 para su procesamiento penal por asociación ilícita con fines de malversación de fondos en perjuicio del Bangkok Bank of Commerce. Afirma que, después de haberlo extraditado a Tailandia, el Canadá consintió en que se lo juzgara por otros dos delitos, permitiendo así su enjuiciamiento por cargos que no figuraban en la solicitud de extradición y la orden de entrega iniciales, en violación del principio de especialidad. El autor sostiene que el consentimiento del Canadá a que se renunciara a dicho principio vulneró los derechos que le asisten en virtud de los artículos 9 y 13 del Pacto. El Protocolo Facultativo entró en vigor para el Canadá el 19 de mayo de 1976. El autor está representado por un abogado.

1.2El autor pidió al Comité que solicitara medidas provisionales y pidiera al Canadá que, mientras su comunicación estuviera siendo examinada por el Comité, se abstuviera de aceptar ninguna otra solicitud de Tailandia de que consintiera en renunciar al principio de especialidad con respecto a delitos que no figuraran en la orden de entrega modificada. Con arreglo al artículo 92 de su reglamento, el Comité, por conducto de su Relator Especial sobre nuevas comunicaciones y medidas provisionales, decidió no formular una solicitud de medidas provisionales. El autor fue extraditado a Tailandia el 29 de octubre de 2009.

Los hechos expuestos por el autor

2.1El autor afirma que trabajó en Tailandia entre 1985 y 1995 como consultor de diversas instituciones financieras, entre ellas el Bangkok Bank of Commerce, donde desempeñó el cargo de asesor del presidente por un período de un año. En 1996 terminó su consultoría y se trasladó al Canadá.

2.2Posteriormente, en el curso de un debate parlamentario se hicieron públicos los préstamos concedidos por el Bangkok Bank of Commerce por motivos políticos y el Banco de Tailandia asumió la gestión de la institución. El 4 de junio de 1996, el Banco de Tailandia presentó un escrito al Fiscal General de Tailandia, en el que alegaba que el Presidente del Bangkok Bank of Commerce y otras personas, entre las que se encontraba el autor, estaban implicados en una asociación ilícita con fines de malversación de fondos, en perjuicio de este banco.

2.3El 5 de junio de 1996, la División de Investigación de Delitos Económicos de la Policía de Tailandia dictó una orden de detención contra el autor, acusándolo de “malversación de bienes en complicidad con otras personas”. La Policía de Tailandia pidió a las autoridades canadienses que detuvieran al autor hasta que se presentara una solicitud oficial de extradición por la vía diplomática, de conformidad con el Tratado de Extradición de Delincuentes Fugitivos, de 1911, suscrito entre el Reino Unido y Siam.

2.4El 7 de julio de 1996, el autor fue detenido en virtud de una orden de detención dictada por un juez de extradición, con arreglo al artículo 10 de la Ley de Extradición del Canadá, “por asociación ilícita con fines de malversación de fondos” en perjuicio del Bangkok Bank of Commerce. Posteriormente, el 25 de julio de 1996, la División de Investigación de Delitos Económicos de Tailandia dictó otra orden de detención contra el autor por delitos tipificados en la Ley de Valores y Bolsa. El 30 de agosto de 1996, Tailandia solicitó la extradición del autor sobre la base de acusaciones formuladas con arreglo al Código Penal y la Ley de Valores y Bolsa, relativas a un préstamo concedido en 1995 a la City Trading Corporation. El Tribunal Supremo de Columbia Británica examinó la solicitud de extradición y las pruebas presentadas por Tailandia, y el 15 de septiembre de 2000 concluyó que cabía suponer que “un órgano juzgador de los hechos que, debidamente informado, actuara de manera razonable, podía condenar al autor por los delitos que se le imputaban”. El Tribunal dictó un auto de enjuiciamiento a la espera de una decisión sobre la solicitud de extradición.

2.5El 18 de noviembre de 2003 se dictó contra el autor una orden de entrega que se modificó el 1 de diciembre de 2005. La orden de entrega modificada no incluía los delitos previstos en el Código Penal presuntamente cometidos por el autor, puesto que el plazo de prescripción aplicable había vencido. Por consiguiente, solo comprendía las siguientes cuestiones: “incitó al Director General […] a cometer los delitos tipificados en los artículos 307, 308, 309, 311, 313 y 315 de la [Ley de Valores y Bolsa] mediante órdenes, consejos, amenazas o cualquier otro medio”. Las sanciones que podían imponerse por estos delitos eran penas de prisión de cinco a diez años y multas considerables.

2.6 Entre 2006 y 2009, el autor intentó varias veces sin éxito impugnar la orden de entrega. El 15 de mayo de 2009, el Tribunal de Apelación desestimó su solicitud de revisión judicial de la orden modificada. El 29 de octubre de 2009, el Tribunal Supremo del Canadá desestimó su solicitud de autorización para recurrir, tras lo cual el autor fue entregado inmediatamente a las autoridades tailandesas, que organizaron su regreso en avión a Tailandia. El autor, que sufrió un derrame cerebral en marzo de 2009 y desde entonces se vale de una silla de ruedas, ha permanecido recluido en el centro de prisión preventiva de Bangkok desde que regresó a Tailandia.

2.7El autor impugnó su extradición aduciendo, entre otras cosas, que una vez que hubiera regresado a Tailandia, el país le habría imputado delitos que no figuraban en la orden de extradición, en violación del principio de especialidad. Como prueba, el autor presentó una carta en la que Tailandia solicitaba asistencia a Suiza respecto de delitos supuestamente cometidos por el autor, diferentes de los que se citaban en la solicitud de extradición, y un artículo del diario Bangkok Post que indicaba que la División de Litigios Penales de la policía de Tailandia estaba recopilando pruebas y tenía previsto presentar cargos contra él por otros delitos. También presentó una copia del expediente de un caso similar al suyo, en el que se habían formulado cargos contra el acusado después de la extradición por un delito que no figuraba en la solicitud de extradición. En ese caso, las versiones en inglés y tailandés del tratado de extradición eran diferentes: la primera prohibía el procesamiento por otros delitos, mientras que la segunda limitaba la prohibición al cumplimiento de una condena por esos delitos. Sin embargo, el Canadá desestimó en repetidas ocasiones las comunicaciones del autor a ese respecto. El 18 de noviembre de 2003 y el 19 de diciembre de 2008, el Ministro de Justicia del Canadá declaró que, en su opinión, no había indicios que dejaran suponer que Tailandia fuera a incumplir las obligaciones contraídas en virtud del tratado suscrito con el Canadá, y que el Tribunal de Apelación se había basado en esa opinión para confirmar la orden de entrega. El 29 de octubre de 2009, la Asesora Jurídica del Ministerio de Justicia aseguró al autor que solo podría ser procesado por los delitos por los que se había dictado la orden de entrega, y que las autoridades tailandesas le habían dado seguridades verbales en ese sentido.

2.8Tras la expulsión del autor a Tailandia, la Fiscalía General de este país envió una carta al Ministerio de Justicia del Canadá relativa a otros delitos que no guardaban relación con los que habían motivado la extradición del autor. Al abogado del autor se le comunicó solo parte de esa correspondencia, pero, al parecer, las autoridades tailandesas habían solicitado una renuncia al principio de especialidad en relación con 16 casos en los que el autor estaba implicado. El 29 de julio de 2010, el Ministro de Justicia del Canadá admitió la solicitud de renuncia al principio de especialidad en relación con la detención, el enjuiciamiento y la condena del autor con respecto a dos de los casos en los que estaba encausado. Ahora bien, el autor fue imputado por varios otros cargos que no se habían incluido en la renuncia. El Tribunal tailandés pidió confirmación de que se había obtenido la renuncia al principio de especialidad también en relación con esos casos, pero la Fiscalía respondió que las conversaciones con las autoridades del Estado parte eran confidenciales. En Tailandia, las solicitudes del autor de que se le concediera la libertad bajo fianza fueron denegadas en repetidas ocasiones. El autor sostiene que ha agotado todos los recursos internos efectivos de que disponía.

La denuncia

3.1El autor sostiene que, en las circunstancias de su caso, el Canadá, al dar su consentimiento para la renuncia al principio de especialidad, ha vulnerado los derechos que le asisten en virtud de los artículos 9, párrafo 1; y 13 del Pacto.

3.2El autor alega que, para que la decisión de extradición se ajuste a lo dispuesto en el artículo 13 del Pacto, debe adoptarse conforme a la ley, y la persona que vaya a ser extraditada debe tener la posibilidad de impugnar ese acto y solicitar la revisión judicial de la decisión correspondiente. Afirma que, en su caso, la orden de entrega modificada y el consentimiento para la renuncia al principio de especialidad debían dictarse al mismo tiempo; y que, al conceder la renuncia, los tribunales canadienses vulneraron el principio de especialidad. Por lo tanto, considera que el procedimiento de extradición del que fue objeto no se ajustaba a la legislación del Estado parte.

3.3El autor sostiene además que, aunque se estimara que su entrega tenía un fundamento jurídico formal, debería considerarse arbitraria la decisión de extraditarlo. A este respecto, afirma que las seguridades dadas por el Estado parte en reiteradas ocasiones de que no sería procesado quedaron anuladas, puesto que el Estado parte consintió en renunciar al principio de especialidad. El autor considera que el Estado parte, al asegurarle en repetidas ocasiones que no se vulneraría dicho principio, cuando en realidad estaba dispuesto a autorizar la entrega, lo privó de las garantías procesales previstas en el artículo 13 para toda decisión de extradición. El autor afirma que los delitos por los que podían iniciarse actuaciones judiciales contra él como consecuencia de la renuncia no fueron sometidos a examen judicial, y que no tuvo la oportunidad de impugnarlos ante un tribunal canadiense.

3.4El autor sostiene además que la responsabilidad del Estado parte en virtud del Pacto puede quedar comprometida si sus decisiones dan lugar a la violación de los derechos y las libertades de una persona por otro Estado, especialmente en los casos de extradición. Sostiene que su entrega y la posterior renuncia al principio de especialidad lo han expuesto a un período de encarcelamiento mucho más largo que si se hubieran observado las normas del Estado parte en materia de extradición, y que esa consecuencia era previsible. A este respecto, el autor afirma que las normas que exigen que las penas se cumplan simultáneamente no son aplicables cuando las condenas se imponen por conjuntos de hechos que no guardan relación entre sí, como era el caso de los delitos a que se refiere la renuncia. Asimismo, sostiene que la presentación de nuevos cargos tras su extradición le impidió obtener la libertad bajo fianza en relación con los cargos por los que había sido extraditado. Por consiguiente, considera que el Estado parte lo expuso a un riesgo evidente de encarcelamiento prolongado y que toda pena de prisión que se le imponga por los delitos comprendidos en la renuncia al principio de especialidad será el resultado de una decisión adoptada de manera arbitraria, en violación de las garantías procesales exigidas por el Pacto.

3.5Por las razones expuestas anteriormente, el autor sostiene que el Estado parte ha vulnerado los derechos que le asisten en virtud de los artículos 9 y 13 del Pacto al extraditarlo a Tailandia por determinados delitos y luego autorizar su enjuiciamiento por otros delitos, en violación del principio de especialidad.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

4.1El 11 de junio de 2012, el Estado parte presentó sus observaciones sobre la admisibilidad y el fondo de la comunicación.

4.2El Estado parte recuerda que el principio de especialidad es una obligación existente entre las partes en un acuerdo de extradición a la que el Estado que extradita puede renunciar legalmente. Tailandia no vulneró dicho principio al solicitar el consentimiento del Canadá para renunciar a su aplicación, y el Canadá tampoco lo vulneró al consentir a la renuncia.

4.3En lo que respecta a las alegaciones del autor relativas al artículo 13 del Pacto, el Estado parte sostiene que el autor ha reconocido que el proceso de su extradición en el Canadá cumplió los requisitos del Pacto. Su denuncia se refiere únicamente a los nuevos cargos penales presentados contra él en Tailandia, que no fueron examinados previamente por los tribunales canadienses. El Canadá sostiene que el artículo 13 se limita a los procedimientos de expulsión y no se aplica al consentimiento para la renuncia al principio de especialidad, que se otorgó solo después de la extradición del autor a Tailandia. En cualquier caso, el Estado parte considera que el autor no ha fundamentado su alegación de que el examen por un tribunal canadiense de los cargos penales adicionales formulados contra él en Tailandia es un derecho reconocido en el Pacto.

4.4En lo que respecta a las alegaciones del autor en virtud del artículo 9, párrafo 1, del Pacto, el Estado parte considera que el autor no aporta ningún elemento que las fundamente: no alega que su juicio en Tailandia haya sido en forma alguna injusto, por lo que su detención no puede considerarse arbitraria. La única denuncia presentada por el autor en virtud del artículo 9 es que el consentimiento del Canadá a la renuncia al principio de especialidad lo expone a permanecer recluido durante un período mucho más largo en caso de que lo condenen por los cargos adicionales formulados contra él en Tailandia. El Estado parte considera que, en el momento en que consintió a la renuncia, el autor se encontraba ya en Tailandia y ya no estaba sujeto a la jurisdicción del Canadá ni se encontraba bajo su control efectivo. Además, un juicio imparcial y la posibilidad de ser encarcelado a consecuencia de una condena por una serie de cargos penales no es el tipo de “daño irreparable” contemplado por el Comité al atribuir responsabilidad a un Estado por posibles violaciones de los derechos humanos en otro Estado. Además, el Canadá considera que su consentimiento para el enjuiciamiento del autor por cargos nuevos, en circunstancias en que su derecho a un juicio imparcial está garantizado y se le han dado garantías diplomáticas de que será bien tratado, no constituye una violación del artículo 9, párrafo 1, del Pacto. A este respecto, sostiene que dicha disposición no se aplica al consentimiento a la renuncia al principio de especialidad, ni siquiera en casos en que ello pueda dar lugar a cargos penales adicionales y a una sentencia condenatoria en otro Estado. La exposición a cargos penales adicionales, a un juicio imparcial y a la posibilidad de ser condenado a una pena de prisión más larga a consecuencia de dicho consentimiento no equivale a una detención arbitraria en el sentido del artículo 9, párrafo 1, y no constituye una expulsión arbitraria de conformidad con el artículo 13 del Pacto. Si el Comité declarara admisible la comunicación, el Estado parte afirma que las alegaciones del autor carecen de fundamento.

Comentarios del autor sobre las observaciones del Estado parte acerca de la admisibilidad y el fondo

5.1En sus comentarios de fecha 9 de agosto de 2012, el autor sostiene que fue condenado por los cargos por los que el Estado parte lo había entregado inicialmente a Tailandia. Aclara que el consentimiento para renunciar al principio de especialidad otorgado por el Estado parte el 28 de junio de 2012 se refería a un caso distinto de los dos casos mencionados en su comunicación inicial. Entre otras cosas, el autor sostiene que Tailandia inició actuaciones penales en relación con los casos Somprasong Intercommunication (Somprasong) y Zilar International Service Co. Ltd. el 29 de marzo de 2011, antes de recibir el consentimiento del Canadá para renunciar al principio de especialidad respecto de dichos casos, a fin de evitar el vencimiento de los plazos de prescripción previstos en la legislación tailandesa, el 3 de julio de 2011 y el 7 de mayo de 2011, respectivamente.

5.2El autor sostiene que, en el Estado parte, el principio de especialidad solo entra en juego en la fase de ejecución del proceso de extradición, y que todos los delitos que motivaron su extradición y con respecto a los cuales se renunció al principio de especialidad se produjeron a raíz de la misma serie de circunstancias.

5.3El autor afirma también que las tres razones aducidas por el Estado parte para argumentar que el artículo 13 no es aplicable a su caso son infundadas. Considera que la vulneración de dicho artículo es consecuencia del vínculo inextricable entre la orden de entrega modificada dictada por el Estado parte y su posterior consentimiento a renunciar al principio de especialidad, a pesar de haber garantizado reiteradamente al autor que solo se lo juzgaría por los delitos que habían motivado su entrega. También sostiene que el Estado parte consintió en renunciar al principio de especialidad en el caso Somprasong sin solicitar ni recibir ninguna declaración de él sobre los nuevos delitos, en violación del artículo 14 del Tratado Modelo de Extradición.

5.4El autor afirma además que carece de fundamento la alegación del Estado parte de que su responsabilidad en virtud del artículo 9 no está vinculada a su consentimiento a renunciar al principio de especialidad, porque ese consentimiento lo expuso directamente al riesgo de encarcelamiento prolongado, a pesar de que el Estado parte había asegurado que no se vulneraría dicho principio.

5.5Con respecto a la información presentada por el Estado parte de que las alegaciones del autor en relación con los artículos 9 y 13 del Pacto carecen de fundamento, el autor sostiene que la renuncia al principio de especialidad anulaba la protección procesal exigida por el artículo 13. Señala que toda pena de prisión por los delitos en cuestión es el resultado de una decisión arbitraria adoptada en violación de las garantías procesales.

5.6El autor observa además que el Estado parte no explica por qué cree que debería considerarse que la comunicación carece de fundamento.

5.7A la luz de lo que antecede, el autor pide al Comité que declare la comunicación admisible y determine que se han vulnerado los artículos 9, párrafo 1; y 13 del Pacto; que declare que el Estado parte tiene la obligación de proporcionarle un recurso efectivo, incluida una indemnización, de conformidad con el artículo 2, párrafo 3 a), del Pacto; y que se asegure de que no sea procesado en Tailandia por cuestiones no previstas en la orden de entrega modificada.

5.8El 12 de febrero de 2013, el autor señaló que el Estado parte se había negado a renunciar a la aplicación del principio de especialidad en el caso Zilar, que estaba siendo examinado en el momento de la presentación de sus comentarios iniciales. A pesar de esta negativa, el 4 de diciembre de 2012 el Tribunal Penal de la zona sur de Bangkok acumuló el caso Zilar y el caso Somprasong, para el que se había concedido la renuncia al principio de especialidad. Estaban previstas más actuaciones en relación con los casos acumulados para abril de 2013.

Observaciones adicionales del Estado parte

6.1En sus observaciones adicionales de 6 de mayo de 2013, el Estado parte respondió a las nuevas alegaciones del autor. Tomó nota de las afirmaciones del autor según las cuales el 28 de junio de 2012, el Canadá había consentido a la renuncia al principio de especialidad en el caso Somprasong, y todavía estaba considerando la posibilidad de renunciar a dicho principio en el caso Zilar. También tomó nota de la afirmación del autor de que Tailandia había iniciado actuaciones penales en relación con ambos casos el 29 de marzo de 2011, antes de haber recibido el consentimiento del Canadá, a fin de evitar el vencimiento de los plazos de prescripción previstos en la legislación tailandesa. El Estado parte afirma que, de conformidad con el tratado de extradición suscrito entre el Canadá y Tailandia, la disposición sobre la especialidad solo prohíbe la detención o el juicio, y que la presentación de cargos penales antes del consentimiento a la renuncia al principio de especialidad no constituye una violación de dicho principio.

6.2El Estado parte considera que, siempre y cuando el autor no estuviera recluido ni siendo juzgado en relación con los delitos por los que se solicitaba la renuncia al principio de especialidad, no se había vulnerado este principio tal como estaba recogido en el Tratado de Extradición de Delincuentes Fugitivos, de 1911, suscrito entre el Reino Unido y Siam, ya que nada prohíbe la presentación de cargos. El Estado parte observa que muchos Estados establecen plazos de prescripción para presentar cargos penales, y que la acción penal puede ejercerse fuera del plazo de prescripción si, como en el presente caso, se obtiene el consentimiento para renunciar al principio de especialidad.

6.3Con respecto a la reclamación formulada por el autor en relación con el caso Zilar, el Estado parte informa de que, al enterarse de que el Canadá se había negado a renunciar al principio de especialidad en el caso Zilar, el Fiscal General de Tailandia retiró la acusación, a raíz de lo cual el Tribunal Penal de Bangkok desestimó la causa el 1 de abril de 2013.

6.4Además, el Estado parte sostiene que el Tratado Modelo de Extradición no es aplicable en el Canadá ni a nivel internacional, y que el artículo 14 de este Tratado no impone ninguna obligación al Estado requerido de obtener una declaración del acusado. Esa disposición exigiría más bien que Tailandia, como Estado requirente, presentara una declaración hecha por el autor. El Estado parte sostiene asimismo que el instrumento pertinente para la extradición del autor es el Tratado de Extradición de Delincuentes Fugitivos, de 1911, entre el Reino Unido y Siam.

6.5Si bien el autor presenta sus alegaciones de distintas maneras, la reclamación principal presentada ante el Comité es que, durante el proceso de extradición en el Canadá, el Estado parte le había asegurado en repetidas ocasiones que no se vulneraría el principio de especialidad en su caso, y que actuó contrariamente a estas declaraciones al consentir posteriormente a renunciar al principio de especialidad. El Estado parte destaca que se puede renunciar legalmente al principio de especialidad, y que, aun cuando hubiera confirmado al autor que no se vulneraría el principio de especialidad en su caso, nunca dijo que no consentiría a la renuncia al principio de especialidad. Por consiguiente, considera que la alegación del autor de que los tribunales canadienses no deberían haber autorizado su extradición habida cuenta de que sabían que se vulneraría el principio de especialidad no es pertinente, puesto que no hubo tal vulneración.

6.6En lo que respecta a la afirmación del autor de que el Canadá contravino el artículo 9 del Pacto al exponerlo a un riesgo previsible de encarcelamiento prolongado en Tailandia al consentir a la renuncia al principio de especialidad “a pesar de haberle dado reiteradas y categóricas seguridades de que no habría vulneración del principio de especialidad”, el Estado parte repite que, como no se ha vulnerado dicho principio, no puede haberse infringido el artículo 9. Por consiguiente, reitera que la comunicación del autor es inadmisible por incompatibilidad con las disposiciones del Pacto o, subsidiariamente, por no estar fundamentada.

6.7Si el Comité determinara que la comunicación del autor es admisible, el Estado parte sostiene por las mismas razones que esta carece de fundamento.

Comentarios del autor sobre las observaciones adicionales del Estado parte

7.1El 21 de julio de 2013, el autor presentó nuevos comentarios sobre las observaciones adicionales del Estado parte. Al tiempo que reitera sus argumentos, el autor añade que su entrega debe considerarse junto con el consentimiento posterior en renunciar al principio de especialidad, que se concedió en violación de las garantías procesales consagradas en el artículo 13 en los casos de expulsión.

7.2El autor sostiene que la contravención del artículo 9, párrafo 1, del Pacto es consecuencia de la violación del artículo 13, puesto que el efecto de su entrega, combinado con el consentimiento a renunciar al principio de especialidad, lo expuso a un período de prisión mucho más prolongado que si solo hubiera sido juzgado por el asunto con respecto al cual el Estado parte había autorizado su extradición.

7.3El autor añade que el Estado parte podía haber previsto que Tailandia no respetaría el principio de especialidad, y que él había planteado esta cuestión al poder ejecutivo y en el contexto de los diferentes procesos judiciales relativos a la decisión de entregarlo a Tailandia. Los tribunales canadienses no consideraron probable que eso fuera a ocurrir. Asimismo, el autor sostiene que no habría podido ser entregado por los cargos adicionales sin que se presentaran más pruebas.

7.4El autor sostiene además que, si bien el caso Zilar se desestimó el 1 de abril de 2013, el Fiscal General de Tailandia no retiró la acusación “al enterarse de que el Canadá se había negado a conceder el consentimiento para renunciar al principio de especialidad” en este caso, sino al menos siete meses después de esa denegación. Añade que los presuntos delitos del caso Somprasong prescribieron el 12 de septiembre de 2010, y no el 7 de julio de 2011. El autor rechaza las afirmaciones del Estado parte en relación con: a) la presentación de una acusación de carácter penal que presuntamente no infringe el principio de especialidad; b) la alegación de que el autor no fue detenido ni juzgado por asuntos distintos de aquellos que habían motivado su extradición; y c) el hecho de que la acusación pueda presentarse fuera del plazo de prescripción si se obtiene el consentimiento para renunciar al principio de especialidad. Afirma que el consentimiento a la renuncia al principio de especialidad en el caso Somprasong, otorgado por el Estado parte una vez que ya habían prescrito los delitos imputados, tuvo como consecuencia una infracción del principio de especialidad por Tailandia y la incoación de una acción judicial fuera del plazo de prescripción. Esto es algo que el Estado parte se había negado a hacer anteriormente, puesto que había modificado la orden de entrega para eliminar los delitos que ya habían prescrito.

7.5El autor considera que la conclusión del Estado parte de que la presentación de los cargos tuvo el efecto de interrumpir el plazo de prescripción porque equivalía a la incoación de actuaciones judiciales implica que Tailandia vulneró el principio de especialidad cuando en marzo de 2010 se formularon cargos contra el autor en relación con los casos Silver Star Investment Corporation y Special Passing Card 112J. El autor añade que, el 29 de marzo de 2011, en el contexto del caso Somprasong, fue detenido conforme a una orden de detención del Tribunal Penal de la zona sur de Bangkok, a pesar de que el plazo de prescripción había vencido. Por consiguiente, el autor fue juzgado por un delito por el que no había sido extraditado, y fue detenido por el delito que se le había imputado en el caso Somprasong, en violación del principio de especialidad.

7.6En lo que respecta al argumento del Estado parte de que el artículo 14 del Tratado Modelo de Extradición no es una norma internacional vinculante, sino un resumen de buenas prácticas internacionales, el autor alega que se remitió a este solo para destacar que el Estado parte no había hecho ningún esfuerzo por proteger sus intereses antes de dar su consentimiento a la renuncia al principio de especialidad. Sostiene además que el Estado parte ya sabía que el hecho de que estuvieran corriendo los plazos de prescripción era una consideración esencial en relación con los procesos incoados contra él, puesto que ese era el motivo por el cual había sido imposible mantener algunos de los cargos que figuraban en la solicitud inicial de extradición. El autor sostiene que, si se le hubiera consultado acerca de la solicitud de consentimiento para la renuncia al principio de especialidad en el caso Somprasong, habría alertado al Estado parte de que los cargos de ese caso habían prescrito y que, por tanto, no procedía renunciar al principio de especialidad.

7.7El autor reitera que la violación del artículo 13 y, por ende, del artículo 9, párrafo 1, en su caso se deriva del hecho de que el Estado parte dio su consentimiento a la renuncia al principio de especialidad después de que Tailandia ya hubiera incoado un proceso contra él en relación con los tres casos en cuestión, en el supuesto intento de eludir los plazos de prescripción aplicables. Al iniciar las actuaciones en su contra y al autorizar su detención, Tailandia vulneró el principio de especialidad. Esa vulneración no puede considerarse subsanada por el posterior consentimiento del Estado parte a la renuncia al principio de especialidad.

7.8El autor destaca que no pretende que una persona extraditada goce de inmunidad respecto de cuestiones que no figuran en la orden de entrega. Sin embargo, considera que un Estado parte vulnera el Pacto cuando se desdice de las seguridades dadas a esa persona de que no se la procesará por delitos no comprendidos en una orden de entrega. Mientras que los motivos de la solicitud de extradición fueron objeto de examen judicial, lo que permitió que el autor comprobara la fiabilidad de los elementos que apuntaban a que se iba a juzgar un delito extraditable, ese examen no fue posible en relación con las cuestiones respecto de las cuales se había consentido en renunciar al principio de especialidad.

Observaciones adicionales del Estado parte

8.1El 12 de febrero de 2014, el Estado parte presentó sus comentarios sobre las alegaciones del autor de 21 de julio de 2013, según las cuales estaba retenido en Tailandia por el caso Somprasong, por el que no había sido extraditado, y respecto del cual el plazo de prescripción había terminado antes de que el Canadá renunciara al principio de especialidad. El Estado parte recuerda que el Estado que extradita puede renunciar legalmente al principio de especialidad, obligación que vincula a las partes en un acuerdo de extradición. Por lo tanto, considera que Tailandia no vulneró el principio de especialidad al solicitar que el Canadá renunciara a él, ni el Canadá lo vulneró al consentir en renunciar a él.

8.2El Estado parte reitera que el artículo 13 del Pacto solo se aplica a la expulsión del autor del Canadá en el marco de su extradición y a los procedimientos legales por los que se adoptó la decisión de extraditarlo mientras se encontraba todavía en el Canadá. El artículo 13 no se aplica en absoluto al consentimiento a la renuncia al principio de especialidad. El Estado parte afirma que su consentimiento para que Tailandia enjuiciara al autor por nuevos cargos y de conformidad con los principios de un juicio imparcial no constituye una violación del derecho a no ser sometido a prisión arbitraria que asiste al autor en virtud del artículo 9, párrafo 1, del Pacto.

8.3El Estado parte refuta además la afirmación del autor de que el Tribunal de Tailandia ordenó su detención en la orden de fecha 29 de marzo de 2011, mientras que el Canadá no renunció al principio de especialidad con respecto al caso Somprasong hasta el 28 de junio de 2012. Sostiene que las autoridades de Tailandia lo informaron de que el 29 de octubre de 2009, cuando el autor fue entregado a Tailandia para afrontar los cargos que se le imputaban en el caso City Trading Corporation, fue encarcelado sin fianza por orden del Tribunal. Según las autoridades tailandesas, dado que el autor ya se encontraba en prisión, no se necesitaron nuevas órdenes de detención en relación con los casos Somprasong, Special Passing Card 112J o Silver Star Investment Corporation, dado que ya había una orden de detención vigente contra él. El Estado parte considera que las autoridades tailandesas han respetado el principio de especialidad.

8.4El Estado parte admite que no conoce a fondo el derecho penal de Tailandia y que confía en la buena fe de las autoridades tailandesas en cuanto a la exactitud de la información recibida en relación con el caso del autor. Asimismo, sostiene que las complejidades de la legislación penal de Tailandia con respecto a los motivos de la detención del autor quedan fuera del ámbito de competencia del Comité.

Otros comentarios del autor

9.1En sus comentarios de 10 de junio de 2014, el autor señala que el Estado parte no impugna lo siguiente: a) que el autor planteó la posibilidad de que Tailandia infringiera el principio de especialidad no solo al poder ejecutivo, sino también en las diversas actuaciones judiciales relativas a la decisión de entregarlo a Tailandia, y que los tribunales no consideraron que ello fuera probable; y b) que el autor no podía haber sido entregado por los cargos adicionales sin que fuera necesario aducir pruebas adicionales importantes.

9.2El autor también afirma que el Estado parte no ha refutado sus alegaciones de que el consentimiento para la renuncia a la especialidad no podía, contrariamente a lo que afirmó el Estado parte en sus nuevas observaciones de 6 de mayo de 2013, autorizar la incoación de actuaciones penales fuera del plazo prescrito. Los delitos denunciados en el caso Somprasong habían prescrito mucho antes del 29 de marzo de 2011, cuando el Fiscal pidió al Tribunal Penal de la zona sur de Bangkok que aceptara los cargos formulados contra el autor, puesto que el plazo de prescripción aplicable para esos delitos había vencido en septiembre de 2010, 15 años después de la última fecha de presunta comisión de los delitos. Además, el 23 de enero de 2012, antes de que el Canadá consintiera en renunciar al principio de especialidad en el caso Somprasong, el Tribunal Penal de la zona sur de Bangkok accedió a la solicitud de la fiscalía de aplazar la audiencia. Por consiguiente, el proceso penal contra el autor se inició en violación del principio de especialidad y en contravención del tratado de extradición. El autor aduce que, al consentir en renunciar al principio de especialidad el 28 de junio de 2012, después de que su juicio hubiera comenzado, el Estado parte estaba respaldando una violación del principio de especialidad y la continuación de acciones que ya habían prescrito.

9.3Asimismo, el autor reitera que el Ministro de Justicia nunca intentó obtener ningún comentario de su parte en relación con las solicitudes de Tailandia de que el Canadá diera su consentimiento para la renuncia al principio de especialidad respecto de los casos Somprasong, Special Passing Card 112J y Silver Star Investment Corporation. El autor considera que esta omisión es reprobable, en vista de las repetidas seguridades dadas por el Estado parte antes de su extradición a Tailandia de que se respetaría el principio de especialidad. Así pues, el Estado parte parece estar mal informado acerca de la naturaleza de todos los delitos por los que Tailandia solicitó la renuncia al principio de especialidad.

9.4El autor observa además que, en dos cartas dirigidas a Tailandia por el Estado parte, de 29 de julio de 2010 y 28 de junio de 2012, el Ministro de Justicia y sus funcionarios expresaron la preocupación legítima de que una nueva solicitud de extradición retrasaría la solicitud de extradición existente el tiempo suficiente para que prescribieran los cargos restantes en el caso City Trading Corporation. De hecho, si el 29 de octubre de 2009 no se hubiera entregado al autor, los cargos restantes habrían prescrito en julio de 2010. El autor considera que eso apoya su afirmación de que la violación del artículo 13 del Pacto y, por consiguiente, del artículo 9, se deriva del hecho de que el Estado parte era plenamente consciente de que Tailandia ya había anunciado que procedería contra el autor por delitos no comprendidos en la solicitud de extradición.

9.5Así pues, el autor reafirma que el Estado parte consintió en renunciar al principio de especialidad después de que Tailandia ya hubiera iniciado un proceso contra él en relación con los tres casos en cuestión, con la intención de eludir los plazos de prescripción aplicables. Tailandia vulneró el principio de especialidad, infracción que no puede considerarse “subsanada” por el posterior consentimiento a renunciar al principio de especialidad otorgado por el Estado parte, en la medida en que este consentimiento es incompatible con las garantías que el Estado parte dio al autor en reiteradas ocasiones.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

10.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité debe decidir, de conformidad con el artículo 93 de su reglamento, si dicha comunicación es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo.

10.2En cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo, el Comité se ha cerciorado de que el mismo asunto no está siendo examinado en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacional.

10.3El Comité señala que el Estado parte no ha impugnado la admisibilidad de la comunicación por cuanto respecta al agotamiento de los recursos internos. También observa que el autor impugnó varias veces de manera infructuosa la orden de entrega de 18 de noviembre de 2003, modificada el 1 de diciembre de 2005, que el Tribunal de Apelación desestimó su solicitud de examen judicial de la orden de entrega, y que el Tribunal Supremo del Canadá desestimó su solicitud de admisión a trámite de un recurso contra esa decisión, tras lo cual el autor fue entregado a Tailandia. El Comité considera por tanto que el autor ha agotado todos los recursos internos disponibles.

10.4El Comité toma nota de la afirmación del Estado parte de que la violación del artículo 13 alegada por el autor debería declararse inadmisible en virtud del artículo 3 del Protocolo Facultativo, ya que el procedimiento de extradición en el Canadá se desarrolló de conformidad con lo dispuesto en el Pacto, y su consentimiento para la renuncia al principio de especialidad no constituía una violación de dicho principio ni de sus declaraciones al autor de que se respetaría la especialidad en su caso. El Estado parte sostiene también que el autor no ha fundamentado sus alegaciones de que el Pacto le reconoce el derecho a que un tribunal canadiense examine los nuevos cargos penales formulados por Tailandia. El Comité toma nota asimismo de la afirmación del Estado parte de que el encarcelamiento tras la declaración de culpabilidad en otro Estado, en ausencia de pruebas de arbitrariedad, no equivale a una detención arbitraria en el sentido del artículo 9, párrafo 1, del Pacto, y que las alegaciones del autor en ese sentido son, por lo tanto, inadmisibles ratione loci y ratione materiae. Ahora bien, el Comité observa que el Estado parte no recabó la opinión del autor sobre la solicitud de consentimiento para la renuncia al principio de especialidad, a pesar de las garantías que se habían dado en el contexto del procedimiento de extradición de que el autor no tendría que afrontar cargos adicionales tras ser entregado a Tailandia, y por lo tanto considera que las alegaciones del autor de que se infringieron los artículos 9 y 13 están suficientemente fundamentadas a los efectos de la admisibilidad. Por consiguiente, el Comité considera que dichas reclamaciones son admisibles y procede a examinarlas en cuanto al fondo.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

11.1El Comité ha examinado la comunicación teniendo en cuenta toda la información que le han facilitado las partes, en cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 1, del Protocolo Facultativo.

11.2La principal cuestión que debe examinar el Comité es si el consentimiento dado por el Canadá, después de que el autor fuera extraditado a Tailandia, para que se lo procesara por cargos correspondientes a dos delitos que no figuraban en la solicitud de extradición y la orden de entrega iniciales, constituía una vulneración de los derechos que asisten al autor en virtud de los artículos 9 y 13 del Pacto.

11.3El Comité toma nota de las alegaciones del autor de que, después de extraditarlo a Tailandia, el Canadá vulneró el artículo 13 del Pacto al dar su consentimiento para renunciar al principio de especialidad después de que Tailandia hubiera iniciado actuaciones penales contra él en relación con los tres casos, presuntamente prescritos. También toma nota de sus alegaciones de que, como las actuaciones en que el Estado parte dio su consentimiento para la renuncia al principio de especialidad estaban estrechamente vinculadas a las actuaciones de extradición, el autor debería haber gozado de las garantías previstas en el artículo 13 del Pacto. En particular, el autor alega que durante las actuaciones relativas al otorgamiento del consentimiento para la renuncia al principio de especialidad, no dispuso de las garantías procesales reconocidas en el artículo 13 del Pacto, ya que el Canadá no recabó su opinión sobre la solicitud de consentimiento para la renuncia al principio de especialidad, los delitos en cuestión habían prescrito y no hubo ningún examen judicial de las razones que motivaron el consentimiento para la renuncia al principio de especialidad. El Comité observa además que, según el autor, la violación por Tailandia del principio de especialidad no puede considerarse “subsanada” por el consentimiento posterior del Estado parte a renunciar al principio de especialidad, ya que ese consentimiento era incompatible con las garantías que el Estado parte le había dado en repetidas ocasiones. El Comité toma nota asimismo de la afirmación del Estado parte de que el artículo 13 se limita a los procedimientos de expulsión y no se aplica a su consentimiento para renunciar al principio de especialidad, que se puede conceder legalmente en virtud del respectivo acuerdo bilateral de extradición.

11.4En lo que respecta a la reclamación del autor en relación con el artículo 9, el Comité observa que el argumento del autor de que, al entregarlo y consentir posteriormente a la renuncia al principio de especialidad, sin recabar su opinión ni someter el asunto a un tribunal, el Canadá lo expuso a un período mucho más largo de detención y reclusión que el que le habría tocado si el Estado parte no hubiera dado su consentimiento para renunciar al principio de especialidad, y si se hubieran observado las normas del Estado parte en materia de extradición. El Comité también toma nota de la afirmación del Estado parte de que, cuando este consintió en renunciar al principio de especialidad, el autor se encontraba ya en Tailandia y ya no estaba sometido a la jurisdicción del Canadá. Observa además que, según el Estado parte, el autor tendría un juicio imparcial, y que un posible encarcelamiento tras una condena penal por una serie de delitos no entra dentro de la noción de “daño irreparable”, tal como la interpreta el Comité para atribuir la responsabilidad a un Estado por una posible violación de derechos por parte de otro Estado.

11.5El Comité observa que el autor se valió de todas las garantías procesales enunciadas en el artículo 13 del Pacto durante el proceso de extradición en el Canadá, y que, en octubre de 2009, el autor fue extraditado a Tailandia y estaba en prisión en ese país en el momento en que el Canadá dio su consentimiento para la renuncia al principio de especialidad. El Comité toma nota de la afirmación del Estado parte de que el consentimiento para la renuncia al principio de especialidad fue concedido de conformidad con el tratado de extradición de 1911 vigente, pero observa que este acuerdo hizo posible el procesamiento del autor por cargos penales distintos de aquellos que motivaron su extradición del Canadá a Tailandia. El Comité recuerda su jurisprudencia, según la cual la extradición entra en el ámbito de aplicación del Pacto.

11.6El Comité toma nota de que durante las actuaciones relativas a la extradición, el autor señaló con preocupación que podría ser imputado, procesado y juzgado por delitos distintos de aquellos por los que había sido extraditado, y que las autoridades judiciales y administrativas del Estado parte le habían dado seguridades de que se respetaría el principio de especialidad. El Comité observa además que, de conformidad con el artículo 13 del Pacto, la autoridad de extradición competente es un tribunal, mientras que en las circunstancias del presente caso, el consentimiento para la renuncia al principio de especialidad fue concedido por el Ministerio de Justicia, sin examen judicial y sin que se respetasen otras garantías procesales.

11.7El Comité toma nota asimismo de las alegaciones del autor de que las autoridades tailandesas anunciaron su intención de formular cargos penales adicionales contra el autor antes de que este fuera efectivamente entregado en octubre de 2009, pero esperaron a que el autor fuera extraditado para incoar la acción penal correspondiente, presentando una solicitud de consentimiento para la renuncia al principio de especialidad poco tiempo después de la llegada del autor a Tailandia. El Comité observa además que el Estado parte no proporciona ninguna explicación sobre el motivo por el cual los cargos correspondientes a los delitos adicionales no se habían incluido en la orden inicial de extradición de 2003 o la orden modificada de 2005, habida cuenta de que el autor estaba privado de libertad y era objeto de una investigación desde 1996.

11.8El Comité observa que el Estado parte no niega que no habría dado su consentimiento para la renuncia al principio de especialidad si hubiera sabido que se imputarían otros cargos al autor por delitos cometidos antes de la expedición de la orden de extradición, que no figuraban en la orden de entrega. También observa que el Estado parte dio su consentimiento a pesar de haber dado en repetidas ocasiones garantías categóricas de que no se vulneraría el principio de especialidad, es decir que el autor no sería juzgado en Tailandia por delitos distintos de los que motivaron su extradición. El Comité observa además que no se dio oportunidad al autor de impugnar la decisión de consentir a la renuncia al principio de especialidad, lo cual lo privó de las debidas garantías procesales a las que tenía derecho de conformidad con el artículo 13 del Pacto, y que, a consecuencia del procedimiento, el autor podría verse expuesto a un período mucho más largo de reclusión y encarcelamiento. El Comité observa asimismo que durante las actuaciones relativas a la solicitud de Tailandia de que se consintiera a la renuncia a la especialidad, el autor permanecía bajo la jurisdicción del Canadá.

12.Por consiguiente, el Comité concluye que, al privar al autor de la posibilidad de formular observaciones sobre la solicitud de renuncia al principio de especialidad y al excluir la posibilidad de que el autor solicitara la revisión de dicha solicitud por un tribunal, el Estado parte vulneró los derechos que lo asisten en virtud del artículo 13 del Pacto. En vista de las conclusiones a las que ha llegado en relación con el artículo 13, el Comité no seguirá examinando las reclamaciones formuladas por el autor en virtud del artículo 9 del Pacto.

13.De conformidad con el artículo 2, párrafo 3 a), del Pacto, el Estado parte tiene la obligación de proporcionar al autor un recurso efectivo. Esto significa que debe proporcionar plena reparación a las personas cuyos derechos reconocidos en el Pacto hayan sido vulnerados. En consecuencia, el Estado parte tiene la obligación de, entre otras cosas, revisar y modificar su legislación en materia de extradición, incluido el procedimiento previsto para consentir en renunciar al principio de especialidad, a fin de cumplir plenamente las obligaciones que le incumben en virtud del Pacto y del presente dictamen del Comité.

14.Teniendo presente que, por haber llegado a ser parte en el Protocolo Facultativo, el Estado parte ha reconocido la competencia del Comité para determinar si ha habido o no violación del Pacto y que, con arreglo al artículo 2 del Pacto, el Estado parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y a proporcionar un recurso efectivo y jurídicamente exigible cuando se compruebe una violación, el Comité desea recibir del Estado parte, en un plazo de 180 días, información sobre las medidas que haya adoptado para aplicar el dictamen del Comité. Se pide asimismo al Estado parte que publique el presente dictamen y que le dé amplia difusión en los idiomas oficiales del Estado parte.