Naciones Unidas

CCPR/C/117/D/2469/2014

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

9 de septiembre de 2016

Español

Original: inglés

Comité de Derechos Humanos

Dictamen aprobado por el Comité a tenor del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, respecto de la comunicación núm. 2469/2014 * **

Comunicación presentada por:

E. U. R. (representado por la abogada Marianne Vølund)

Presunta víctima:

El autor

Estado parte:

Dinamarca

Fecha de la comunicación:

23 de octubre de 2014 (presentación inicial)

Referencias:

Decisión adoptada con arreglo a los artículos 92 y 97 del reglamento del Comité; transmitida al Estado parte el 24 de octubre de 2014 (no se publicó como documento)

Fecha de aprobación del dictamen:

... de julio de 2016

Asunto:

Expulsión al Afganistán

Cuestiones de fondo:

Derecho a la vida; riesgo de tortura y malos tratos; derecho a un juicio imparcial

Cuestión de procedimiento:

Fundamentación insuficiente de las alegaciones

Artículos del Pacto:

7 y 19

Artículos del Protocolo Facultativo:

2 y 3

1.1El autor de la comunicación es E. U. R., nacional afgano de etnia hazara y confesión musulmana chií, nacido en 1987. Alega que corre el riesgo de sufrir agresiones y malos tratos a manos de los talibanes, en contravención del artículo 7 del Pacto, si Dinamarca lo expulsa al Afganistán. A raíz de la decisión adoptada por la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados de Dinamarca, de 31 de enero de 2013, se concedieron al autor siete días para abandonar Dinamarca voluntariamente, cosa que no hizo. Cuando presentó su comunicación al Comité, su expulsión estaba prevista para el 27 de octubre de 2014 a las 14.55 horas. El autor está representado por una abogada.

1.2Cuando el Comité registró la comunicación, el 24 de octubre de 2014, pidió al Estado parte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de su reglamento y por conducto de su Relator Especial sobre nuevas comunicaciones y medidas provisionales, que no expulsara al autor al Afganistán mientras estuviera examinando su comunicación.

1.3El 24 de abril de 2015, como parte de sus observaciones sobre la admisibilidad y el fondo, el Estado parte pidió al Comité que revisara su decisión de solicitar medidas provisionales en el presente caso. El Comité mantuvo las medidas provisionales.

Los hechos expuestos por el autor

2.1Desde principios de 2009 hasta 2010, el autor trabajó en la base de Maywand, en la ciudad de Kandahar, como guardaespaldas de miembros de la policía y de las fuerzas militares de los Estados Unidos de América.

2.2A principios de 2010, el autor comenzó a trabajar como intérprete y fue contratado por la empresa estadounidense Mission Essential Personnel. Al principio trabajó en el aeropuerto de Kandahar, pero poco después fue trasladado a la ciudad de Khalat, en la provincia de Zabol. Allí empezó a trabajar en la base de Laghman y posteriormente prestó servicios a la Policía Nacional del Afganistán en Khalat.

2.3El autor trabajó como intérprete para diferentes delegaciones estadounidenses hasta mayo de 2011. Durante sus últimos tres o cuatro meses de empleo, trabajó para el servicio de inteligencia estadounidense. Su jefe era M. W.

2.4Como parte de su trabajo como intérprete para el servicio de inteligencia, el autor interpretó cuatro conversaciones entre M. W. y su agente/informador acerca de un oficial, A. M. W., que estaba al mando del departamento de logística en el cuartel general del Ejército del Afganistán y mantenía vínculos con los talibanes. A. M. W. había estado detrás de una operación terrorista que había destruido con explosivos un puente en la ciudad de Shafr Safa. También se mencionó que A. M. W. había sido el propietario de la empresa de construcción afgana que iba a reconstruir el puente.

2.5Poco después de interpretar esa conversación, A. M. W. se puso en contacto con el autor y le pidió que lo informara sobre cualquier conversación en la que se hablara de él, ya que quería saber lo que podría ocurrirle. A. M. W. dijo al autor que si no accedía a esa petición lo mataría.

2.6Unas semanas más tarde, a finales de junio de 2011, las fuerzas especiales de los Estados Unidos detuvieron presuntamente a A. M. W. y lo entregaron a las autoridades afganas.

2.7El autor solicitó vacaciones para visitar a su hermana y al marido de esta en Kandahar. Dos días después de su partida recibió una llamada de un colega, quien le comunicó que A. M. W. había sido puesto en libertad. Durante su visita familiar, mientras el autor y su hermana estaban ausentes, su cuñado fue asesinado. El cuerpo de la víctima, que había sido decapitada, presentaba heridas por arma blanca. Al parecer, los vecinos habían oído a unos hombres preguntar por un intérprete fuera de la casa y decir que buscaban a [nombre del autor]. El autor intentó infructuosamente ponerse en contacto con M. W. en varias ocasiones. Dos días después del entierro de su cuñado, el autor, su hermana y los hijos de esta se marcharon al Irán.

2.8El autor llegó a Dinamarca el 27 de septiembre de 2011 y pidió asilo el 30 de septiembre, aduciendo el temor que le causaba un coronel afgano relacionado con los talibanes, a quien había ocultado información. El Servicio de Inmigración rechazó la solicitud el 13 de julio de 2012 debido a que había incoherencias en las fechas que habían menoscabado su credibilidad. Posteriormente, la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados desestimó su recurso el 31 de enero de 2013. El autor afirma haber agotado los recursos internos.

2.9El autor se remite al informe del Servicio de Inmigración de Dinamarca de 2012 sobre el riesgo que corren los empleados afganos de empresas occidentales, especialmente los intérpretes, de ser agredidos y asesinados por grupos rebeldes, incluidos los talibanes. En ese contexto, el autor hace también referencia a las páginas 34 y 35 de la versión inglesa de las Directrices de Elegibilidad del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR) para la Evaluación de las Necesidades de Protección Internacional de los Solicitantes de Asilo del Afganistán.

La denuncia

3.1El autor invoca el artículo 7 del Pacto. Alega que su cuñado fue asesinado por personas presuntamente vinculadas a A. M. W., quien a su vez está relacionado con los talibanes, y teme que estos lo persigan también a él. También teme que, si fuera devuelto al Afganistán, correría el riesgo de sufrir agresiones o malos tratos a manos de los talibanes y la población local porque trabajó para las fuerzas estadounidenses durante dos años y lo consideran un traidor.

3.2El autor dice que las incoherencias en las fechas que facilitó se debieron a la presión que había sentido durante su entrevista con el Servicio de Inmigración y al hecho de que no estaba familiarizado con el calendario gregoriano, que se había utilizado durante todo el proceso en lugar del calendario afgano.

3.3Aunque no puede asegurar que el asesinato de su cuñado esté relacionado con su conflicto con A. M. W., el autor sabe con certeza que las personas que atacaron a su cuñado lo buscaban a él. Por consiguiente, supone que esos incidentes guardaban relación con el conflicto con A. M. W., especialmente en la medida en que habían coincidido con su puesta en libertad. El autor cree que, si se le obligase a regresar al Afganistán, por su condición de exintérprete de las fuerzas estadounidenses, sería perseguido por los talibanes y la población local, en contravención de los derechos que lo asisten en virtud del artículo 7 del Pacto.

3.4El trabajo del autor como intérprete para las fuerzas de la coalición entre 2009 y 2011 ha sido documentado mediante cartas y recomendaciones que se comunicaron al Ministerio de Relaciones Exteriores de Dinamarca.

3.5El autor también denuncia la vulneración de los derechos que le confiere el artículo 19 del Pacto, debido a que su trabajo como intérprete, que es una manifestación de su libertad de expresión, es considerado una traición por los talibanes. Si lo expulsaran al Afganistán, sería privado de ese derecho.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

4.1El 24 de abril de 2015, el Estado parte presentó sus observaciones sobre la admisibilidad y el fondo de la comunicación. El Estado parte considera que el autor no ha fundamentado el riesgo de daño irreparable que se derivaría de su retorno forzoso al Afganistán y, por las mismas razones, considera que la comunicación es inadmisible por ser manifiestamente infundada al no estar debidamente argumentada y documentada.

4.2El Estado parte explica que las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 6 y 7 del Pacto están consignadas en el artículo 7, párrafo 2), de la Ley de Extranjería, con arreglo al cual se expedirá un permiso de residencia, previa solicitud, a todo extranjero que corra el riesgo de que se le imponga la pena de muerte o de ser sometido a torturas o a tratos o penas inhumanos o degradantes en caso de regresar a su país de origen. Con arreglo a su práctica, la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados considerará en general que se cumplen las condiciones para expedir un permiso de residencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7, párrafo 2), de la Ley de Extranjería cuando existan factores concretos y personales que corroboren que el solicitante de asilo correría un peligro real de que se le impusiera la pena de muerte o de ser sometido a tortura en caso de ser devuelto a su país de origen.

4.3En lo que respecta a la valoración de las pruebas, corresponde al solicitante demostrar que reúne las condiciones para la concesión del asilo. Al valorar las pruebas, la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados no se rige por principios probatorios específicos, sino que se basa en una evaluación general de las declaraciones y la actitud del solicitante de asilo durante la comparecencia ante la Junta, además de otra información sobre el caso, como la documentación de antecedentes de que disponga la Junta sobre el país de origen del solicitante. Antes de adoptar una decisión, la Junta procura determinar los hechos en función de las pruebas. Si las declaraciones del solicitante le parecen coherentes y concordantes, normalmente acepta su veracidad. Cuando en las declaraciones del solicitante de asilo, a lo largo de todo el proceso, haya incongruencias, cambios, adiciones u omisiones, la Junta tratará de esclarecer las causas. No obstante, si el solicitante formula declaraciones incoherentes sobre elementos cruciales de la motivación de su solicitud de asilo, su credibilidad puede verse mermada. Cuando existan dudas sobre la credibilidad del solicitante, la Junta evaluará siempre en qué medida debe aplicarse el principio del beneficio de la duda.

4.4En el presente caso, el Estado parte recuerda que, el 13 de julio de 2012, el Servicio de Inmigración de Dinamarca rechazó la solicitud de asilo del autor y que, el 31 de enero de 2013, la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados confirmó esa decisión. El 13 de mayo de 2013, el abogado del autor solicitó la reapertura del procedimiento de asilo. Esa solicitud fue desestimada el 25 de febrero de 2014, sobre la base de que, según constaba en los registros, el autor no se había personado en el centro para solicitantes de asilo.

4.5El 13 de octubre de 2014, la Policía Nacional de Dinamarca informó a la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados de que el autor había sido detenido, y la Junta aceptó reconsiderar la reapertura del procedimiento de asilo sobre la base de la solicitud anterior del autor. El 2 de marzo de 2015, la Junta se negó a reanudar el procedimiento de asilo, al considerar que no había fundamentos para reabrir el caso ni para posponer la partida del autor.

4.6El Estado parte recuerda que el autor adujo como motivo para solicitar asilo que temía que un coronel local, vinculado a los talibanes, lo matara si regresaba al Afganistán porque le había ocultado información. En el marco de su trabajo para la empresa privada Mission Essential Personnel, el solicitante había ejercido de intérprete para las fuerzas estadounidenses en el Afganistán y, como resultado de ello, había obtenido información confidencial. A este respecto, el solicitante había tenido conocimiento de que se sospechaba que el coronel estaba colaborando con los talibanes. En un incidente concreto ocurrido en junio de 2011, el coronel en cuestión se había puesto en contacto con el autor y lo había amenazado de muerte si no le transmitía la información secreta. El solicitante se había negado a comunicar esa información y el coronel había sido detenido por las fuerzas estadounidenses cuatro o cinco días más tarde. En julio de 2011, el autor se había enterado de que el coronel había sido puesto en libertad. Ese mismo día, el cuñado del autor había sido asesinado por personas cuya identidad desconoce el autor. Esas personas habían preguntado por el paradero del autor.

4.7La Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados aceptó como un hecho que el autor había trabajado como intérprete para las Fuerzas Internacionales de Seguridad, pero determinó que, considerada de manera aislada, esta circunstancia no constituía un fundamento para la concesión del asilo. La Junta desestimó el relato del autor acerca de su presunto conflicto con A. M. W. y su declaración de que su cuñado había sido asesinado como consecuencia de ese conflicto. La Junta determinó, además, que el autor había hecho declaraciones incoherentes sobre circunstancias importantes, como sus intentos de establecer contacto con el agente del servicio de inteligencia estadounidense llamado M. W., y la fecha en que había tenido conocimiento de la inminente detención de A. M. W. El autor declaró en repetidas ocasiones que A. M. W. había sido detenido a finales de junio de 2011 y que él (el autor) se había ido de vacaciones con su hermana, que vivía en Kandahar, a principios de julio de ese mismo año.

4.8La Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados consideró que el autor no era digno de crédito, ya que, en respuesta a una solicitud de información del Ministerio de Relaciones Exteriores, la empresa Mission Essential Personnel había indicado, el 12 de junio de 2012, que el último día de trabajo del autor había sido el 1 de mayo de 2011 y que este había renunciado a su empleo por motivos familiares. La Junta también llegó a la conclusión de que el autor no había fundamentado suficientemente que el asesinato de su cuñado guardara relación con su conflicto con A. M. W. Habida cuenta de todo ello, la Junta confirmó la decisión de 13 de julio de 2012 del Servicio de Inmigración de Dinamarca de denegar el asilo al autor.

4.9La Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados puso en duda la autenticidad de un documento presentado por el autor, que había sido expedido por las autoridades policiales de la provincia de Kandahar, en el que se confirmaba que el cuñado del autor había sido asesinado porque unos terroristas estaban buscando al autor. Para empezar, la Junta observó que, por su forma y contenido, el documento parecía haber sido falsificado para la ocasión. A la Junta también le llamó la atención que, tras la denegación del asilo, el autor se hubiera puesto en contacto con un abogado para que pidiera a la policía, en su nombre, que investigara un asesinato que había tenido lugar en 2011. No se facilitó explicación alguna de por qué el presunto asesinato del cuñado no se había denunciado anteriormente a las autoridades. El Estado parte pone de relieve la observación de la Junta de que en el Afganistán es posible adquirir todo tipo de documentos falsificados.

4.10El Estado parte recuerda, además, que la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados cuestionó el hecho de que el autor presentara una declaración firmada por el Comandante J. S. La Junta se preguntó por qué no se había presentado en su lugar una declaración de M. W., a quien el autor se había referido en varias ocasiones y quien presuntamente era su principal contacto. En la carta de recomendación de J. S. se indicaba que el autor había trabajado como intérprete para las Fuerzas Internacionales de Seguridad en la Jefatura de Policía de Qalat, en Zabul, entre el 1 de julio de 2010 y el 31 de mayo de 2011. Durante la entrevista realizada por el Servicio de Inmigración de Dinamarca el 13 de enero de 2012, el autor había declarado que había comenzado a trabajar para el servicio de inteligencia en torno a marzo de 2011, por lo que ya no trabajaba con J. S. Por consiguiente, parece extraño que J. S. estuviera en condiciones de confirmar que el autor había estado empleado hasta el 31 de mayo de 2011, dado que en ese entonces el autor ya no trabajaba para él. Por estas razones, la Junta no dio ningún valor probatorio a la declaración, que consideró inventada para la entrevista.

4.11La Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados observó asimismo que el autor había prestado declaraciones incoherentes sobre el período en que había trabajado para la empresa Mission Essential Personnel. En el informe de registro de su solicitud de asilo, de 30 de septiembre de 2011, había declarado que había empezado a trabajar para dicha empresa a finales de 2009, es decir, aproximadamente un año después de su regreso del Pakistán. En esa misma ocasión, había declarado que había trabajado como intérprete durante un año y cuatro o cinco meses. En lo que respecta al tiempo que había permanecido empleado, el autor había informado de que había trabajado como intérprete desde 2010 hasta el 5 de mayo de 2011.

4.12Durante la entrevista que mantuvo con el Servicio de Inmigración de Dinamarca el 13 de enero de 2012, en el marco de su solicitud de asilo, el autor había afirmado que había pedido trabajo en la empresa Mission Essential Personnel hacia principios de enero de 2010 y que había trabajado para ella hasta su partida a principios de julio de 2011, sin renunciar a su empleo en ningún momento.

4.13Durante su comparecencia ante la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados el 23 de enero de 2013, el autor declaró que había comenzado a trabajar para Mission Essential Personnel en 2010, que había ejercido de intérprete en una reunión entre M. W. y A. M. W. en junio de 2011 y que había ido de vacaciones a Kandahar tras haber sido amenazado por A. M. W. Las vacaciones habían sido impuestas por la empresa Mission Essential Personnel, ya que los intérpretes estaban obligados a tomarse vacaciones al cabo de tres meses de trabajo. Sin embargo, en la carta de recomendación de J. S. se indica que el autor trabajó como intérprete para las Fuerzas Internacionales de Seguridad del 1 de mayo de 2010 al 31 de mayo de 2011.

4.14En su solicitud de reapertura del procedimiento de asilo, presentada el 23 de octubre de 2014, el autor señaló que había trabajado para Mission Essential Personnel entre 2010 y mayo de 2011. Sin embargo, no se reincorporó a su puesto de trabajo después de sus vacaciones en junio de 2011.

4.15Durante la entrevista que mantuvo con el Servicio de Inmigración de Dinamarca el 13 de enero de 2012 en el marco de su solicitud de asilo, el autor dio tres versiones diferentes de la fecha en la que había tenido conocimiento de la detención de A. M. W. Tras llevar a cabo una valoración general, la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados determinó que el autor no había justificado de manera creíble los motivos por los que solicitaba el asilo ni había demostrado que, de ser expulsado al Afganistán, correría un riesgo real de ser perseguido o maltratado en el sentido de lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley de Extranjería.

4.16El Estado parte observa que las alegaciones del autor ante el Comité son prácticamente idénticas a las expuestas en la solicitud de reapertura del procedimiento que presentó ante la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados el 23 de octubre de 2014.

4.17Según el Estado parte, el autor no ha demostrado la existencia de indicios racionales suficientes que fundamenten la admisibilidad de su comunicación en virtud del artículo 7 del Pacto. No se ha demostrado que haya razones fundadas para creer que el autor estaría en peligro de ser sometido a torturas o a otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes si fuese expulsado al Afganistán.

4.18Con respecto a las alegaciones del autor en relación con artículo 19 del Pacto, el Estado parte observa que el autor está tratando de que se haga una aplicación extraterritorial de las obligaciones establecidas en dicho artículo, ya que sus argumentos no guardan relación con el trato recibido en Dinamarca o en una zona bajo el control efectivo de las autoridades danesas ni con la conducta de tales autoridades. Así pues, el Estado parte sostiene que el Comité carece de competencia en relación con esta presunta vulneración respecto de Dinamarca y que, por consiguiente, esta parte de la comunicación es inadmisible ratione loci y ratione materiae y es incompatible con las disposiciones del Pacto.

4.19En caso de que el Comité considere que la comunicación del autor es admisible, el Gobierno sostiene que el autor no ha demostrado suficientemente que su expulsión al Afganistán constituiría una vulneración del artículo 7 del Pacto, debido a su falta de credibilidad con respecto a varios elementos cruciales de su solicitud de asilo.

4.20El Estado parte se remite además a los informes que constituían la documentación de antecedentes de que dispuso la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados y que conforman la base de su decisión, como las Directrices de Elegibilidad del ACNUR para la Evaluación de las Necesidades de Protección Internacional de los Solicitantes de Asilo del Afganistán y el informe “Afghanistan – Country of Origin Information for Use in the Asylum Determination Process”, publicado en 2012 por la misión de investigación del Servicio de Inmigración de Dinamarca en Kabul. Sobre la base de esa documentación, parece ser que lo decisivo es determinar si, tras una evaluación de la información facilitada en el presente caso, junto con la información de antecedentes de que se dispone actualmente, la persona en cuestión correría un riesgo concreto y personal de ser perseguida en caso de regresar al Afganistán.

4.21El Estado parte también se remite a la sentencia de 9 de marzo de 2013 del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el asunto H. y B. c. el Reino Unido (demandas núms. 70073/10 y 44539/11), que se refiere, entre otras cosas, a un ciudadano afgano que había trabajado como intérprete para las fuerzas de los Estados Unidos en el Afganistán. En esa sentencia, el Tribunal rechazó la alegación de que el demandante no estaría a salvo en Kabul debido a su perfil y a la situación que imperaba allí en materia de seguridad. El Tribunal no estaba convencido de que el demandante corriera peligro en Kabul únicamente por haber trabajado como intérprete para las fuerzas de los Estados Unidos, y señaló que, en cambio, debía examinar las circunstancias particulares de su caso, la naturaleza de sus vínculos y su perfil.

4.22En el presente caso, el Estado parte reitera las conclusiones de la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados de que el autor hizo declaraciones incoherentes sobre varios elementos cruciales de sus motivos para solicitar asilo y que estaba tratando de utilizar al Comité como órgano de apelación y de revaluación de las circunstancias de hecho invocadas en apoyo de su solicitud de asilo. El Gobierno sostiene que el Comité debe dar un peso considerable a las conclusiones de la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados, que está en mejores condiciones de evaluar las circunstancias de hecho en el caso del autor. El Estado parte reitera, a modo de conclusión, que el autor no ha demostrado la existencia de indicios racionales suficientes que fundamenten la admisibilidad de su comunicación en relación con los artículos 7 y 19 del Pacto, por lo que esta debe ser considerada inadmisible. En caso de que el Comité dictamine que la comunicación es admisible, el Gobierno sostiene asimismo que no se ha demostrado que haya motivos fundados para creer que la expulsión del autor al Afganistán constituiría una violación del artículo 7 del Pacto.

Comentarios del autor sobre las observaciones del Estado parte

5.1El 3 de julio de 2015, el autor presentó sus comentarios sobre las observaciones del Estado parte. Señala que, en el tiempo que lleva en Dinamarca, ha solicitado a los Estados Unidos de América un visado especial de inmigración, recurriendo a la asistencia letrada gratuita de un bufete estadounidense en colaboración con el Iraqi Refugee Assistance Project, que ofrece representación jurídica a iraquíes y afganos en situación de riesgo como resultado de su labor como intérpretes del ejército de los Estados Unidos. El autor adjunta una carta de ese bufete, de fecha 23 de junio de 2015, en la que se describe el proceso de solicitud de visado especial de inmigración iniciado por el autor y se observa que sus asesores jurídicos en los Estados Unidos han tratado de ponerse en contacto en repetidas ocasiones con un supervisor, M. W., aunque estos intentos han sido infructuosos hasta la fecha. Ello puede deberse a la participación de esa persona en actividades del servicio de inteligencia, que requieren que el personal cambie frecuentemente su información de contacto. El bufete también logró obtener las declaraciones de dos intérpretes que trabajaban en la misma base que el autor. Este intentó ponerse en contacto con M. W. en varias ocasiones, pero no lo consiguió. Por lo tanto, refuta la conclusión de la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados de que no se ha ofrecido ninguna explicación de por qué se presentó la declaración de un oficial superior y no la de M. W., a quien el autor se había referido en varias ocasiones y quien presuntamente era su principal contacto.

5.2Con respecto a la afirmación del Estado parte suscribiendo la conclusión de la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados de que parece extraño y no muy probable que la policía confirmaría por escrito que el cuñado del autor había sido asesinado por terroristas por culpa del autor, este último reitera su declaración anterior y adjunta el informe original de la policía en el idioma dari, así como traducciones del mismo al inglés y al danés. Además, se remite a la página 35 del informe del ACNUR titulado “Beyond proof: Credibility Assessment in European Union Asylum Systems”, en el que se señala que una decisión de inverosimilitud debe basarse en conclusiones razonablemente extraídas y objetivamente justificables y que el examinador no debe especular sobre cómo podrían o deberían haberse desarrollado los acontecimientos ni sobre cuál debería haber sido la actuación del solicitante o de un tercero. El autor observa que, de todas formas, la cuestión esencial en este caso no es determinar si su cuñado fue asesinado debido a su conflicto con A. M. W. Ni el autor ni la policía de Kandahar están en condiciones de determinar y documentar plenamente las circunstancias del asesinato del cuñado del autor. Sin embargo, no se puede excluir que fuera asesinado en represalia por la labor del autor como intérprete. El elemento más importante es la cuestión del riesgo que corre el autor si regresa.

5.3En cuanto a la cuestión de las fechas, el autor recuerda que trabajó para la policía afgana desde principios de 2009 hasta principios de 2010. Posteriormente trabajó para la empresa Mission Essential Personnel, que formaliza contratos entre intérpretes y empresas, en este caso las fuerzas armadas de los Estados Unidos y las Fuerzas Internacionales de Seguridad. En otras palabras, el autor fue empleado por la empresa Mission Essential Personnel, aunque mediante un contrato firmado con los Estados Unidos y las Fuerzas Internacionales de Seguridad desde principios de 2010 hasta mayo de 2011.

5.4El autor trabajó en tres equipos diferentes. Primero en el campamento de Laghman; al cabo de seis meses, pasó a integrar un equipo de la Jefatura de Policía de Qalat, bajo el mando de J. S.; y finalmente, dos meses más tarde, se informó al autor de que debía interpretar para el servicio de inteligencia, bajo las órdenes de M. W.

5.5El Estado parte se ha basado en la decisión de la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados de 2 de marzo de 2015, en la que se cuestiona la credibilidad del autor con respecto a las fechas. En particular, el Estado parte se ha remitido a una carta de recomendación de J. S. en la que se indicaba que el autor había trabajado como intérprete para las Fuerzas Internacionales de Seguridad en la Jefatura de Policía de Qalat, en Zabul, entre el 1 de julio de 2010 y el 31 de mayo de 2011. La Junta también se basó en la entrevista mantenida por el autor el 13 de enero de 2012 con el Servicio de Inmigración de Dinamarca, durante la cual el autor afirmó que había empezado a trabajar para el servicio de inteligencia aproximadamente en marzo de 2011 y que desde entonces ya no había trabajado más con J. S.

5.6El autor sostiene que señaló correctamente al Servicio de Inmigración de Dinamarca que había empezado a trabajar para el servicio de inteligencia en torno a marzo de 2011. El autor no mencionó que ya no trabajaba con J. S. y que se trataba solamente de la conclusión a que había llegado la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados. De hecho, J. S. era el oficial al mando de todos los efectivos de la Jefatura de Policía de Qalat, en Zabul, incluido el servicio de inteligencia. El autor trabajó bajo la dirección de diferentes supervisores, pero prestó sus servicios en la Jefatura de Policía de Qalat desde julio de 2010 hasta mayo de 2011.

5.7La carta de recomendación sin fecha de J. S., en que se afirma que el autor trabajó para las Fuerzas Internacionales de Seguridad del 1 de julio de 2010 al 31 de mayo de 2011, era una carta de recomendación para los intérpretes que necesitaban una recomendación a fin de solicitar un visado especial de inmigración a los Estados Unidos. Con ella no se pretendía consignar las fechas precisas de inicio y final de un empleo. La carta seguía probablemente un formato estándar, y J. S. solo cambiaba los nombres y regimientos para cada intérprete que necesitaba una carta de recomendación.

5.8El autor adjunta asimismo una carta de recomendación redactada por J. A., de fecha 29 de enero de 2015, en la que se afirma que J. A. fue el supervisor inmediato del autor del 15 de julio de 2010 al 20 de mayo de 2011, período durante el que el autor fue su “lingüista personal de confianza en la Jefatura de Policía” mientras J. A. trabajaba con la Policía Nacional Afgana en Zabul. En la carta se afirma además que, como resultado de los servicios que había prestado al ejército de los Estados Unidos, el autor se enfrentaba a una amenaza constante mientras permaneciera en el Afganistán y correría el riesgo de ser atacado por personas o grupos contrarios a la presencia de los Estados Unidos en el Afganistán si regresaba a ese país.

5.9El autor también se refiere a un mensaje de correo electrónico de fecha 24 de junio de 2015, recibido de S. B., uno de los abogados que le han proporcionado asistencia letrada gratuita para solicitar su visado especial de inmigración. S. B. señala que, habiendo trabajado para el ejército de los Estados Unidos, puede confirmar que las discrepancias en las fechas no tienen nada de excepcional y que los premios y las cartas de recomendación no pretenden ser registros oficiales de empleo y a menudo indican las fechas en que estaban presentes determinadas unidades, en lugar de las fechas en que el intérprete en cuestión inició o concluyó su trabajo. El autor afirma asimismo que no resulta sorprendente que él mismo siguiera colaborando con la unidad de J. S. mientras trabajaba con otras personas en el servicio de inteligencia.

5.10El autor explica que, por error, mencionó los meses de junio y julio en lugar de mayo y junio. La única cuestión pendiente es si terminó su trabajo el 1 de mayo, el 31 de mayo o en otra fecha del mes de mayo de 2011. El autor no recuerda las fechas exactas, pero indica que se fue de vacaciones a Kandahar a finales de mayo de 2011. Posteriormente salió de Kandahar a mediados de junio y se encontraba de regreso, junto con su hermana y los hijos de esta, a finales de junio/principios de julio de 2011, cuando se marchó del Afganistán.

5.11No obstante, el autor afirma que la cuestión esencial no es la fecha concreta en que terminó oficialmente su contrato como intérprete para las fuerzas de los Estados Unidos, sino el hecho de que trabajó como tal durante casi un año y medio, y que durante ese tiempo tuvo un conflicto con A. M. W., influyente coronel que poseía empresas de construcción.

5.12El autor añade que todas las personas que trabajan bajo contrato para las fuerzas internacionales corren un gran riesgo de ser agredidas o asesinadas por grupos rebeldes, incluidos los talibanes. Los intérpretes corren un riesgo especial, ya que se los considera “los ojos de los estadounidenses”.

Observaciones adicionales del Estado parte

6.1El 24 de febrero de 2016, el Estado parte reiteró su argumentación anterior. Recordó que la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados había aceptado como un hecho que el autor había trabajado como intérprete para las fuerzas de los Estados Unidos y que, en concreto, había interpretado conversaciones con A. M. W. Sin embargo, la Junta no aceptó la afirmación del autor de que había tenido conflictos posteriores con A. M. W., ya que consideró que el autor había formulado declaraciones inverosímiles e incoherentes a ese respecto. El Estado parte añade que la Junta examinó con detenimiento cada una de las alegaciones del autor y, en especial, las presuntas amenazas que supuestamente había recibido en el Afganistán, y concluyó que eran incoherentes e inverosímiles por varios motivos.

6.2El Estado parte añade que no se puede considerar que las declaraciones de dos intérpretes en apoyo del autor aporten información de primera mano sobre el presunto conflicto entre el autor y A. M. W., sino que simplemente confirman que una persona influyente, llamada A. M. W., realizaba actividades en la zona, dato que la Junta no ha refutado.

6.3El Estado parte sostiene que el autor no ha demostrado la existencia de indicios racionales suficientes que fundamenten la admisibilidad de su comunicación en relación con los artículos 7 y 19 del Pacto, y que por consiguiente la comunicación carece manifiestamente de fundamento y debería considerarse inadmisible. En caso de que el Comité dictamine que la comunicación es admisible, el Estado parte sostiene que no se ha demostrado que haya motivos fundados para creer que la devolución del autor al Afganistán constituiría una violación del artículo 7 del Pacto.

Comentarios adicionales del autor

7.1El 28 de abril de 2016, el autor señaló que el Estado parte se había basado únicamente en una carta de fecha 12 de junio de 2012 dirigida al Ministerio de Relaciones Exteriores de Dinamarca por la empresa Mission Essential Personnel, en la que se afirmaba que el autor había trabajado en la empresa desde abril de 2010 hasta el 1 de mayo de 2011 y que había dejado su empleo por motivos familiares.

7.2En agosto de 2015, el abogado del autor se puso en contacto con Mission Essential Personnel, que confirmó que el autor nunca había llegado a presentar a la empresa su dimisión oficial, sino que solo había informado verbalmente a su “punto de contacto” de su renuncia, que posteriormente fue notificada a Mission Essential Personnel.

7.3El autor añade que dejó su empleo y salió del Afganistán sin comunicárselo a nadie. Durante su entrevista con el Servicio de Inmigración de Dinamarca el 11 de julio de 2012, declaró que uno de sus colegas afganos, jefe de intérpretes, podría haber declarado que el autor había renunciado a su empleo por motivos familiares para no comprometer sus posibilidades de reanudar su labor y que posteriormente fue esta razón la que se había mantenido como motivo oficial de su renuncia. El hecho de que el autor dejase su trabajo y abandonase el país sin decírselo a nadie se ve confirmado, además, por un correo electrónico de fecha 15 de enero de 2013 enviado al autor por M. W., quien dice que “desde que te fuiste de vacaciones en junio no hemos vuelto a saber de ti”.

7.4El autor reconoce que hay incoherencias en las fechas: en la carta de J. S. se indica que el autor trabajó como intérprete para las Fuerzas Internacionales de Seguridad en la Jefatura de Policía de Qalat, en Zabul, entre el 1 de julio de 2010 y el 31 de mayo de 2011; en la respuesta enviada el 12 de junio por la empresa Mission Essential Personnel a la consulta formulada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Dinamarca se indica que el autor trabajó desde abril de 2010 hasta el 1 de mayo de 2011; y, por último, en la carta presentada por S. B. —el abogado del autor en los Estados Unidos—, cuyo remitente era J. A., se indica que este último fue el supervisor del autor desde el 15 de julio de 2010 hasta el 20 de mayo de 2011. Por consiguiente, según el autor, esas discrepancias respaldan el hecho de que no hay una fecha precisa de renuncia, ya que no renunció de manera oficial.

7.5No obstante, el autor observa que la principal razón por la que se rechazaron sus alegaciones es precisamente esa incoherencia en las fechas de su renuncia, por más que la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados aceptara como un hecho que el autor trabajó como intérprete para las fuerzas de los Estados Unidos en el Afganistán. El autor reitera que, al mantener la denegación de su solicitud de asilo, el Estado parte lo ha expuesto a un grave riesgo de que se vulnere su derecho a la vida, así como su derecho a no ser sometido a actos de tortura u otros tratos degradantes en caso de ser devuelto al Afganistán.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

8.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos debe decidir, de conformidad con el artículo 93 de su reglamento, si dicha comunicación es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto.

8.2En cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo, el Comité se ha cerciorado de que el mismo asunto no está siendo examinado en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacional. El Comité señala que no se cuestiona que el autor haya agotado todos los recursos internos disponibles conforme a lo exigido por el artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo.

8.3El Comité toma nota de la afirmación del autor de que, por su profesión de intérprete, que implica una manifestación de su derecho a la libertad de expresión, se vulnerarían los derechos que lo asisten en virtud del artículo 19 si fuera expulsado al Afganistán. A este respecto, el Comité observa que el Estado parte ha afirmado que la reclamación formulada por el autor en relación con el artículo 19 es inadmisible ratione loci y ratione materiae. El Comité recuerda que el artículo 2 del Pacto impone a los Estados partes la obligación de no expulsar a una persona de su territorio, cuando hay razones de peso para creer que existe un riesgo real de provocar un daño irreparable, como el contemplado por los artículos 6 y 7 del Pacto, en el país al que se va a trasladar a la persona. Por consiguiente, en la medida en que las alegaciones del autor de vulneración del artículo 19 se basan en las consecuencias que presuntamente afrontaría en caso de regresar al Afganistán, y dado que el artículo 19 no se aplica extraterritorialmente, el Comité considera que esa parte de la denuncia del autor es incompatible ratione materiae con las disposiciones del Pacto y declara que es inadmisible en virtud del artículo 3 del Protocolo Facultativo.

8.4El Comité toma nota del argumento del Estado parte de que las reclamaciones del autor con respecto al artículo 7 del Pacto deberían ser declaradas inadmisibles por no estar suficientemente fundamentadas, puesto que el autor “no ha demostrado la existencia de indicios racionales suficientes que fundamenten la admisibilidad de su comunicación”. Al mismo tiempo, sin embargo, el Comité toma nota de las detalladas alegaciones del autor sobre los riesgos que correría si fuera expulsado al Afganistán debido al trabajo de intérprete que desempeñó durante casi dos años en ese país para las fuerzas de los Estados Unidos, incluido el servicio de inteligencia estadounidense. El Comité también toma nota de las alegaciones del autor de que, a causa de su trabajo para el servicio de inteligencia, tuvo un conflicto con un influyente oficial y empresario local, que tenía vínculos con los talibanes y podría estar involucrado en el asesinato de su cuñado. El autor ha afirmado que esos elementos constituyen razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometido a tortura o a otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes si fuese expulsado al Afganistán. En consecuencia, el Comité considera que, a los efectos de la admisibilidad, el autor ha fundamentado suficientemente sus alegaciones en relación con el artículo 7 del Pacto.

8.5A la luz de lo que antecede, el Comité considera que la comunicación es admisible, por cuanto plantea cuestiones en relación con el artículo 7 del Pacto, y procede a su examen en cuanto al fondo.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

9.1El Comité ha examinado la presente comunicación teniendo en cuenta toda la información que le han facilitado las partes, en cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 1, del Protocolo Facultativo.

9.2La cuestión que debe examinar el Comité es si la expulsión del autor al Afganistán constituiría un incumplimiento por el Estado parte de las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 7 del Pacto.

9.3El Comité recuerda su observación general núm. 31 (2004) relativa a la índole de la obligación jurídica general impuesta a los Estados partes en el Pacto, en la que menciona la obligación de los Estados partes de no extraditar, deportar, expulsar o retirar de otro modo a una persona de su territorio cuando haya razones de peso para creer que existe un riesgo real de provocar un daño irreparable, como el contemplado por los artículos 6 y 7 del Pacto. El Comité también ha indicado que el riesgo debe ser personal y que debe haber motivos muy serios para determinar que existe un riesgo real de daño irreparable. Por lo tanto, hay que tener en cuenta todos los hechos y circunstancias pertinentes, entre ellos la situación general de los derechos humanos en el país de origen del autor.

9.4El Comité toma nota de la afirmación del autor de que, como resultado de su trabajo como intérprete para las fuerzas de los Estados Unidos en el Afganistán entre 2009 y 2011, incluidos los servicios de inteligencia, y debido a un conflicto conexo con una influyente persona vinculada a los talibanes, corre un riesgo real y personal de que se vulneren los derechos que le reconoce el artículo 7 del Pacto si se lo obliga a regresar al Afganistán.

9.5El Comité toma nota de la observación general del Estado parte de que las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 6 y 7 del Pacto están consignadas en el artículo 7, párrafo 2), de la Ley de Extranjería, con arreglo al cual se expedirá un permiso de residencia, previa solicitud, a todo extranjero que corra el riesgo de que se le imponga la pena de muerte o de ser sometido a tortura o a tratos o penas inhumanos o degradantes en caso de regresar a su país de origen. El Comité toma nota, además, de la observación del Estado parte de que incumbe al solicitante de asilo fundamentar su solicitud; que la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados aceptará como hechos aquellas declaraciones que sean aparentemente coherentes y concordantes, y que las declaraciones incoherentes pueden mermar la credibilidad del solicitante de asilo.

9.6Con respecto a las circunstancias particulares del caso, el Comité observa que el Estado parte ha desestimado las alegaciones del autor principalmente debido a que el autor formuló varias declaraciones incoherentes. En su decisión de 31 de enero de 2013, ratificada el 2 de marzo de 2015, la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados cuestionó, en particular, las declaraciones del autor con respecto a sus intentos de ponerse en contacto con M. W., agente del servicio de inteligencia de los Estados Unidos; la fecha en la que el autor tuvo conocimiento de la detención inminente de A. M. W.; y el período de empleo del autor en la empresa Mission Essential Personnel. La Junta también desestimó la alegación del autor de que su cuñado había sido asesinado por varios individuos que estaban buscando al autor.

9.7El Comité recuerda su jurisprudencia, según la cual se debe dar el debido peso a la evaluación realizada por las autoridades de los Estados partes, a menos que se demuestre que esta fue claramente arbitraria o equivalente a una denegación de justicia, y que corresponde por lo general a los órganos de los Estados partes en el Pacto examinar o evaluar los hechos y las pruebas a fin de determinar si existe tal riesgo.

9.8El Comité considera que, dadas las circunstancias, y a pesar de las incongruencias señaladas por el Estado parte, no se prestó la debida atención a las alegaciones del autor sobre el riesgo real al que se expondría si fuera expulsado a su país de origen. El Estado parte se remite a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos para respaldar su argumento de que, con independencia de que anteriormente hubiera trabajado como intérprete para las fuerzas de los Estados Unidos, el autor tiene que demostrar que, debido a las circunstancias particulares de su caso, corre peligro si regresa a su país. Sin embargo, el Comité observa que la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados no llevó a cabo ese análisis, sino que basó su decisión únicamente en la evaluación de la credibilidad del autor.

9.9El Comité observa también que el autor atribuye las incoherencias en las fechas a la presión que sufrió durante su entrevista con el Servicio de Inmigración, y también a su desconocimiento del calendario gregoriano. El Comité observa además que el autor trató de aclarar en repetidas ocasiones y de manera convincente las discrepancias en las fechas (si puso término a su empleo el 1 de mayo, el 20 de mayo o el 31 de mayo de 2011), que no pueden menoscabar por sí mismas la credibilidad general de sus alegaciones.

9.10El Comité toma nota de la alegación del autor de que, debido a su anterior trabajo, su perfil se corresponde con una de las categorías de riesgo previstas en las Directrices de Elegibilidad del ACNUR para la Evaluación de las Necesidades de Protección Internacional de los Solicitantes de Asilo del Afganistán, algo que el Estado parte no ha rebatido. El autor también ha afirmado que su cuñado fue asesinado por varios individuos que lo buscaban a él, alegación que la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados desestimó por no estar suficientemente fundamentada. No obstante, el Comité observa que ni el Servicio de Inmigración de Dinamarca ni la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados iniciaron investigación alguna sobre la veracidad y validez de las pruebas aportadas por el autor en apoyo de sus alegaciones, aparte de rechazar un informe policial obtenido por el autor tras denunciar el delito ante la policía afgana.

9.11En las circunstancias del presente caso, y reiterando que la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados basó su decisión de rechazar la solicitud de asilo del autor únicamente en incoherencias que no son esenciales para la reclamación general formulada por el autor como antiguo intérprete de las fuerzas de los Estados Unidos en el Afganistán, el Comité llega a la conclusión de que, según la información de que dispone, no se dio suficiente peso a las alegaciones del autor y que, aun teniendo en cuenta el margen que se concede a las autoridades de inmigración para evaluar las pruebas que se les presentan, el Estado parte no ha tomado debidamente en consideración las circunstancias personales del autor, que habrían merecido ser objeto de un análisis más exhaustivo.

9.12Por consiguiente, el Comité estima que la expulsión del autor al Afganistán constituiría un incumplimiento por el Estado parte de las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 7 del Pacto.

10.El Comité, actuando en virtud del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, dictamina que la expulsión del autor al Afganistán constituiría una violación por el Estado parte de los derechos que lo asisten en virtud del artículo 7 del Pacto.

11.De conformidad con el artículo 2, párrafo 1, del Pacto, que dispone que los Estados partes se comprometen a respetar y a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto, el Estado parte tiene la obligación de revisar la decisión de devolver por la fuerza al autor al Afganistán, teniendo en cuenta las obligaciones que el Pacto impone al Estado parte y el presente dictamen del Comité. Además, el Estado parte ha de abstenerse de expulsar al autor mientras se esté reexaminando su solicitud de asilo.

12.Teniendo presente que, por ser parte en el Protocolo Facultativo, el Estado parte ha reconocido la competencia del Comité para determinar si ha habido una violación del Pacto y que, con arreglo al artículo 2 del Pacto, el Estado parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y a garantizar un recurso efectivo y jurídicamente exigible cuando se compruebe una violación, el Comité desea recibir del Estado parte, en un plazo de 180 días, información sobre las medidas que haya adoptado para aplicar el presente dictamen. Se pide asimismo al Estado parte que publique el dictamen del Comité, lo haga traducir al idioma oficial del Estado parte y vele por que se le dé amplia difusión.

Anexo I

Voto particular conjunto (disidente) de Yuval Shany, Yuji Iwasawa, Sir Nigel Rodley y Konstantin Vardzelashvili, miembros del Comité

1.Lamentamos no poder sumarnos a la mayoría de los miembros del Comité, quienes han llegado a la conclusión de que Dinamarca, si pusiera en práctica su decisión de expulsar al autor, no cumpliría las obligaciones que le impone el artículo 7 del Pacto.

2.En el párrafo 9.7 del dictamen, el Comité recuerda que “se debe dar el debido peso a la evaluación realizada por las autoridades de los Estados partes, a menos que se demuestre que esta fue claramente arbitraria o equivalente a una denegación de justicia, y que corresponde por lo general a los órganos de los Estados partes en el Pacto examinar o evaluar los hechos y las pruebas a fin de determinar si existe tal riesgo”. A pesar de eso, la mayoría de los miembros del Comité realizó lo que, a nuestro juicio, constituía un análisis independiente de la credibilidad del autor, análisis que entrañó una evaluación de las discrepancias de sus declaraciones y de su importancia (“el autor trató de aclarar en repetidas ocasiones y de manera convincente las discrepancias en las fechas (si puso término a su empleo el 1 de mayo, el 20 de mayo o el 31 de mayo de 2011), que no pueden menoscabar por sí mismas la credibilidad general de sus alegaciones” (párr. 9.9); “la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados basó su decisión de rechazar la solicitud de asilo del autor únicamente en incoherencias que no son esenciales para la reclamación general formulada por el autor como antiguo intérprete de las fuerzas de los Estados Unidos en el Afganistán” (párr. 9.11)).

3.Consideramos que el interés del Comité en evaluar nuevamente la credibilidad de las declaraciones del autor y formular sobre ellas una conclusión diferente de la de la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados es contraria tanto al principio formulado en el párrafo 9.7 del dictamen en relación con una evaluación “claramente arbitraria o equivalente a una denegación de justicia” como a anteriores dictámenes del Comité en los que se puso de relieve que este no es “una cuarta instancia competente para revaluar conclusiones de hecho”.

4.En casos anteriores en que, a juicio del Comité, la decisión de los órganos de un Estado de expulsar a una persona era contraria al Pacto, el Comité procuró sustentar su posición en las deficiencias del proceso de adopción de decisiones a nivel nacional, como, por ejemplo, el hecho de no tener debidamente en cuenta las pruebas disponibles sobre los derechos concretos del autor con arreglo al Pacto, los graves defectos procesales en el desarrollo del proceso de revisión en el plano nacional o la incapacidad del Estado parte de proporcionar una justificación razonable de su decisión. No obstante, en el presente caso el dictamen del Comité no apunta al hecho de no tener en cuenta una información importante, un defecto procesal o una falta de argumentos justificadores de la decisión de expulsar. Por el contrario, la mayoría de los miembros del Comité parece haberse formado una opinión independiente sobre la credibilidad del autor, sin la ayuda de una entrevista directa con él y sin explicar debidamente por qué las múltiples incoherencias de sus declaraciones en relación con partes capitales de su exposición (las fechas en que se produjeron los acontecimientos que dieron lugar al presunto riesgo) y las serias dudas sobre la autenticidad de los documentos que presentó el autor a la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados no deberían haber dado lugar a que un encargado de adoptar decisiones considerase razonablemente que la declaración del autor carecía de credibilidad. Tampoco nos convencen las explicaciones de las incoherencias del autor (aceptadas sin crítica alguna por la mayoría de los miembros del Comité) en el sentido de que no estaba familiarizado con el calendario gregoriano a pesar de haber trabajado durante más de dos años para fuerzas internacionales en el Afganistán en calidad de guardaespaldas y de intérprete. Por consiguiente, opinamos que el Comité no debería haberse anticipado a las conclusiones de la Junta en el sentido de que las declaraciones del autor carecían de credibilidad.

5.Aunque la mayoría de los miembros del Comité señala acertadamente que las conclusiones sobre la credibilidad no exoneran plenamente al Estado parte de realizar una evaluación del riesgo para el autor si es expulsado (párr. 9.8), consideramos que en el expediente del caso no existe ninguna base para sostener que el Estado parte no evaluó el riesgo para el autor. Por el contrario, se basó en recientes sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos para apoyar la conclusión de que el hecho de que el autor hubiese trabajado como intérprete para fuerzas internacionales no le haría correr un riesgo real si regresara a Kabul. Además, observamos que el propio autor admitió que “no puede asegurar que el asesinato de su cuñado esté relacionado con su conflicto con A. M. W.” (párr. 3.3) y no ha demostrado que las autoridades afganas no podrían proteger de la violencia de los talibanes a una persona que trata de pasar inadvertida como el autor. Así pues, no nos parece que sea manifiestamente arbitrario o que constituya una denegación de justicia para la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados el hecho de considerar que el autor no se expone a un riesgo real de daño irreparable si regresara al Afganistán.

6.Por último, en relación con la posición adoptada por la mayoría de los miembros del Comité, según la cual el Estado parte debería haber iniciado una investigación independiente de los acontecimientos ocurridos en el Afganistán según el autor (párr. 9.10), opinamos que ese deber de investigar únicamente puede ponerse en marcha a raíz de declaraciones que demuestren la existencia de indicios racionales suficientes de la existencia de un riesgo real de daño irreparable. No obstante, habida cuenta de las vagas afirmaciones del autor acerca del riesgo que actualmente corre en el Afganistán, de su imprecisión sobre las circunstancias que dieron lugar a la muerte de su cuñado y de su falta de credibilidad, el autor no se ha ajustado a ese criterio.

7.Por consiguiente, manifestamos con el debido respeto que disentimos de la posición adoptada por la mayoría de los miembros del Comité en este caso. Huelga decir que nuestra opinión disidente no puede ser interpretada como una aprobación de la moralidad del comportamiento de los funcionarios en países que aportan contingentes a la fuerza internacional de seguridad, quienes no han adoptado medidas adecuadas para el personal de contratación local que colabora con ellos.

Anexo II

Voto particular (disidente) de Anja Seibert-Fohr, miembro del Comité

1.Por las razones que expongo a continuación, manifiesto que no estoy de acuerdo con la mayoría de los miembros del Comité en que Dinamarca vulneraría las obligaciones que le impone el artículo 7 si expulsase al autor al Afganistán.

2.Según arraigada jurisprudencia del Comité, los Estados partes tienen la obligación de “no extraditar, deportar, expulsar o retirar de otro modo a una persona de su territorio, cuando hay razones de peso para creer que existe un riesgo real de provocar un daño irreparable, como el contemplado por los artículos 6 y 7 del Pacto”. El Comité reafirma ese principio en el párrafo 9.3 del dictamen, en el que subraya, además, que el riesgo ha de ser personal y que debe haber motivos muy serios para determinar que existe ese riesgo.

3.Así pues, corresponde al autor de la comunicación aportar pruebas que demuestren que hay serios motivos de que correría un riesgo real de sufrir un trato contrario a lo dispuesto en los artículos 6 o 7. Una vez que tales pruebas se han aportado, corresponde al Estado parte disipar las posibles dudas que puedan suscitar. En el párrafo 9.7, el Comité reafirma que corresponde por lo general a los órganos de los Estados partes en el Pacto examinar o evaluar los hechos y las pruebas a fin de determinar si existe un riesgo real. Así pues, en ocasiones anteriores el Comité ha considerado que las decisiones de las autoridades locales de inmigración vulneraban el Pacto si el autor podía señalar importantes irregularidades en el proceso de adopción de decisiones cuando, por ejemplo, no se facilitaba la necesaria justificación de la decisión, no se tenían debidamente en cuenta los derechos del autor con arreglo al Pacto y no se examinaban las pruebas pertinentes.

4.El presente caso, no observo tales irregularidades. La Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados examinó la situación en el Afganistán y determinó, tomando como referencia una sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que el trabajo como intérprete para las Fuerzas Internacionales de Seguridad no constituía en sí mismo un motivo para la concesión de asilo. Por tanto, el éxito de la reclamación del autor en el marco del artículo 7 dependía de su afirmación de que corría el riesgo de ser agredido porque no había facilitado información a un oficial local del ejército afgano, quien tenía vinculaciones con los talibanes. En su exposición, el autor afirma que interpretó conversaciones secretas que afectaban al oficial y que poco tiempo después este lo amenazó con matarlo si no le informaba de esas conversaciones. Además, el autor afirma que posteriormente su cuñado fue asesinado a causa del conflicto del autor con el oficial.

5.Las autoridades danesas examinaron las afirmaciones del autor. En relación con el asesinato de su cuñado, la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados cuestionó que guardase relación con la actuación del autor y consideró que el documento de las autoridades policiales locales en que se confirmaba esa relación había sido falsificado para la ocasión. Además, la Junta consideró inverosímil el relato del autor de su presunto conflicto con el oficial. Durante su comparecencia, el autor manifestó que los hechos habían ocurrido en junio de 2011. Más adelante, cuando la Junta obtuvo información que indicaba que el autor había renunciado a su cargo en mayo, este último explicó que había dicho junio y julio en lugar de mayo y junio a causa de la presión que había sufrido durante la entrevista con los servicios de inmigración y porque no estaba familiarizado con el calendario gregoriano.

6.Después de realizar una evaluación general, la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados determinó que el relato del autor era inverosímil. Su evaluación se basó, entre otras cosas, en declaraciones incoherentes sobre el período en que el autor había trabajado como intérprete y en incoherencias respecto de las fechas en que, según el autor, se habían producido los hechos causantes del presunto riesgo, y llegó a la conclusión de que el autor no había fundamentado la existencia de un riesgo real de daño irreparable.

7.En esas circunstancias, no puedo manifestar mi acuerdo con la crítica que hace la mayoría, en el sentido de que el Estado parte no evaluó las circunstancias particulares en el caso del autor. Muy al contrario, el Estado parte examinó las pruebas presentadas por el autor, analizó las presuntas amenazas recibidas por este en el Afganistán y explicó por qué las había encontrado incoherentes e inverosímiles. Las fechas facilitadas, con sus incoherencias, se referían a acontecimientos que presuntamente dieron lugar al riesgo manifestado por el autor y, por consiguiente, no cabe considerar que tienen una importancia secundaria respecto de su reclamación.

8.También disiento de la crítica manifestada por la mayoría de los miembros del Comité en relación con la investigación del asesinato, a saber, el hecho de que no se investigaran la veracidad ni la validez de las pruebas. El autor admite que no es posible determinar ni documentar plenamente la circunstancia del asesinato y sostiene que, al menos, no cabía excluir la posibilidad de que el asesinato hubiera sido un acto de represalia contra el autor. No obstante, esa vaga afirmación es insuficiente como prueba de la existencia de indicios suficientes de un riesgo real y, por consiguiente, no requiere nuevas medidas de investigación del Estado parte.

9.Así pues, no cabe reprochar a Dinamarca el hecho de que no examinara las pruebas pertinentes ni tuviese debidamente en cuenta la información facilitada por el autor. No obstante, la mayoría de los miembros del Comité sostiene que no se calibraron suficientemente las alegaciones del autor y que el Estado parte no ha abordado adecuadamente la cuestión de las circunstancias personales del autor. Desconozco cuáles son las otras circunstancias particulares que, a juicio de la mayoría de los miembros del Comité, no ha analizado la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados y, por consiguiente, me permito disentir del dictamen del Comité.