Naciones Unidas

CCPR/C/119/D/2148/2012

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

2 de junio de 2017

Español

Original: francés

Comité de Derechos Humanos

Decisión adoptada por el Comité en virtud del Protocolo Facultativo, respecto de la comunicación núm. 2148/2012 * **

Comunicación presentada por:

M. A. K. (representado por un abogado, Antoine le Court)

Presunta víctima:

El autor

Estado parte:

Bélgica

Fecha de la comunicación:

22 de noviembre de 2011 (presentación inicial)

Referencias:

Decisión del Relator Especial con arreglo al artículo 97 del reglamento, transmitida al Estado parte el 27 de abril de 2012 (no se publicó como documento)

Fecha de la decisión:

28 de marzo de 2017

Asunto:

Condena penal por haber denunciado actos de corrupción

Cuestiones de fondo:

Juicio con las debidas garantías; irretroactividad de la ley; ataques ilegales a la honra y la reputación

Cuestiones de procedimiento:

Ausencia de la condición de víctima; falta de fundamentación de las reclamaciones; incompatibilidad ratione materiae con las disposiciones del Pacto; examen del mismo asunto por otro procedimiento de arreglo internacional

Artículos del Pacto:

14, 15 y 17

Artículos del Protocolo Facultativo:

1; 2; 3; 5, párr. 2 a)

1.El autor de la comunicación es M. A. K., nacional de la República Islámica del Pakistán, nacido el 11 de octubre de 1959. Afirma que Bélgica ha vulnerado los derechos que le asisten en virtud de los artículos 14, 15 y 17 del Pacto. El autor está representado por el abogado Antoine le Court. El Protocolo Facultativo entró en vigor para el Estado parte el 17 de mayo de 1994.

Los hechos expuestos por el autor

2.1El autor llegó a Bélgica en 1982 y ese mismo año obtuvo el permiso de residencia. Desde finales de la década de 1980, el autor dirigía varias empresas en activo, especialmente en el sector de lo que se denominó “surtidores de marca blanca”. Por aquel entonces, las principales compañías petroleras habían ido cediendo terreno progresivamente a operadores de estaciones de servicio consideradas “de marca blanca” (por oposición a las que distribuían productos de marca), traspasándoles aquellas que, en su opinión, no eran lo bastante rentables o que estaba previsto cerrar debido a su potencial peligrosidad (por estar en ubicaciones de riesgo o a causa de la contaminación del suelo). Los nuevos operadores de estos surtidores de marca blanca pudieron aplicar precios bajos porque no invertían en marketingni en personal y no dependían de estructuras grandes y costosas.

2.2Ese es el contexto en que se inscribe la denuncia anónima que se presentó al Ministro de Finanzas el 16 de marzo de 1992, en la que se hacía alusión a precios por debajo de los precios oficiales y a compras no declaradas. El Ministro de Finanzas transmitió la denuncia a la administración de la Inspección Especial de Impuestos que, a su vez, denunció los hechos ante la Fiscalía de Bruselas el 4 de junio de 1992. Las diligencias iniciadas contra el autor sobre esta base tuvieron dos componentes: uno fiscal y otro social.

2.3En lo que respecta al componente fiscal del asunto, el 15 de junio de 1992 se inició la instrucción contra el autor, a cargo del juez Van Espen, que la dirigió hasta la conclusión del sumario en 2003. El 22 de noviembre de 1994, se efectuó un registro en el domicilio del autor y en las oficinas de las empresas que este dirigía, y se emitió una orden de detención en su contra. El 23 de noviembre de 1994, el autor fue acusado de falsificación y uso de material falsificado, tanto en documentos como en materia del impuesto sobre el valor añadido (IVA), de infracciones de los artículos 449 y 450 del Código del Impuesto sobre la Renta y de los artículos 45; 50, párrs. 1 a 4; 73 y 73 bis del Código del IVA, así como de asociación para delinquir, estafa, abuso de confianza y blanqueo.

2.4Por auto de 28 de noviembre de 1994, la Sala del Consejo (Chambre du Conseil) del Tribunal de Primera Instancia de Bruselas confirmó la detención preventiva del autor. Pronunciándose sobre el recurso presentado por el autor, la Sala de Recursos contra la Instrucción del Tribunal de Apelación de Bruselas, por auto de 14 de diciembre de 1994, ordenó la puesta en libertad del autor de manera inmediata e incondicional.

2.5Mediante su resolución de 18 de julio de 1996, el Senado de Bélgica decidió crear en su seno una comisión para investigar los casos de delincuencia organizada. En el marco de su actividad, la Comisión escuchó, en calidad de testigos, a varios profesionales y expertos académicos. Uno de ellos fue el juez de instrucción Van Espen, que declaró el 14 de marzo de 1997. En su declaración, propuso una definición de delincuencia organizada a partir del caso de los surtidores de marca blanca y calificó, en ese contexto, de “maleantes” a las personas implicadas en ese sistema.

2.6Tras este testimonio, la instrucción del caso continuó hasta octubre de 1998 dirigida por el juez Van Espen, que en el marco de la investigación interrogó al autor, realizó diligencias indagatorias en el patrimonio y añadió al sumario la información facilitada por la administración fiscal. El 22 de septiembre de 2000, la Fiscalía de Bruselas presentó su requisitoria para elevar la causa del autor al tribunal competente en cuanto al fondo del asunto. El 8 de octubre de 2002 se celebró la vista para la conclusión del sumario ante la Chambre du Conseil del Tribunal de Primera Instancia de Bruselas, y en ella el juez Van Espen hizo alusión a las expresiones que había empleado ante la Comisión de Investigación del Senado.

2.7Al estimar que tales expresiones son incompatibles con el deber de imparcialidad del juez de instrucción, el autor y sus abogados formularon varias solicitudes para obtener la nulidad del informe del juez y de la totalidad de los actos sumariales llevados a cabo por él. Sin embargo, tales solicitudes fueron desestimadas por la Chambre du Conseil del Tribunal de Primera Instancia, que dictó un auto el 8 de mayo de 2003 en el que no se cuestionaba la imparcialidad del juez y trasladó la causa a la Sección Penal del Tribunal de Primera Instancia con arreglo a la base de acusación a la que alude el párrafo 2.3 del presente documento.

2.8El autor recurrió esa decisión que, sin embargo, fue confirmada por la Sala de Recursos contra la Instrucción del Tribunal de Apelación de Bruselas, por auto de fecha 18 de noviembre de 2003, en el que se afirmaba lo siguiente:

“Considerando que de la documentación del proceso se desprende que el juez instructor llevó a cabo su investigación analizando todas las pruebas inculpatorias y exculpatorias, y que respetó las obligaciones que la ley (en particular, el artículo 56 del Código de Instrucción Penal) le impone; que el extenso sumario presentado ante el Tribunal no muestra elementos que permitan cuestionar la independencia o la imparcialidad del juez de instrucción, que se le presumen mientras no se demuestre lo contrario;

Considerando que, habida cuenta de las obligaciones prescritas, las únicas expresiones alegadas por los inculpados en las conclusiones y las conclusiones recapitulativas que el juez instructor manifestó el 14 de marzo de 1997 ante la Comisión Parlamentaria del Senado Encargada de Investigar la Delincuencia Organizada en Bélgica no permiten poner en duda legítimamente la aptitud de este para instruir la causa de manera imparcial; que, en efecto, las expresiones alegadas se pronunciaron en un contexto ajeno a la instrucción, que en ese momento estaba prácticamente cerrada; que los inculpados no hicieron uso, a su debido tiempo, de las vías de recurso que la ley ponía a su disposición para recusar al juez de instrucción; que, por el contrario, accedieron voluntariamente a colaborar ante él hasta la petición de traslado de la causa con motivo del cierre del sumario [...];

Considerando que de estas constataciones y consideraciones se desprende que el juez instructor no incumplió su deber de imparcialidad ni mostró prejuicios [...].”

2.9El autor recurrió esa decisión ante el Tribunal de Casación. En un auto de fecha 7 de abril de 2004, el Tribunal de Casación estableció que los jueces de apelación no habían “justificado jurídicamente su decisión de considerar regulares los actos sumariales ejecutados por [el juez de instrucción] tras el 14 de marzo de 1997”, y el sumario de la causa se trasladó a la Sala de Recursos contra la Instrucción del Tribunal de Apelación de Bruselas.

2.10En un auto de fecha 19 de octubre de 2005, la Sala de Recursos contra la Instrucción anuló la providencia de devolución de 8 de mayo de 2003 (párr. 2.7) y ordenó la designación del juez de instrucción Lutgenz para que se hiciese cargo de redactar un informe para la Sala sobre la regularidad del procedimiento iniciado contra el autor. Durante una vista celebrada el 15 de febrero de 2006, el juez estimó que no había encontrado en el sumario ningún acto que pudiese cuestionar la imparcialidad del juez instructor Van Espen.

2.11Sobre esta base, la Sala de Recursos contra la Instrucción confirmó la regularidad de la investigación llevada a cabo y ordenó, mediante un nuevo auto de 19 de abril de 2006, la devolución de la causa al tribunal competente en cuanto al fondo para juzgarla, a saber, la Sección Penal del Tribunal de Primera Instancia de Bruselas. El autor recurrió luego en casación.

2.12Por auto de fecha 20 de septiembre de 2006, el Tribunal de Casación desestimó el recurso, sobre la base de que los jueces de apelación también pudieron justificar jurídicamente su decisión relativa al hecho de que las actuaciones llevadas a cabo por el magistrado instructor después del 14 de marzo de 1997 no contenían irregularidades.

2.13Nuevamente, el autor solicitó ante la Sección Penal del Tribunal de Primera Instancia de Bruselas la nulidad de los actos sumariales ejecutados por el juez Van Espen, así como la inadmisibilidad del enjuiciamiento por haber prescrito las infracciones de las que se le acusaba. Su solicitud fue desestimada el 28 de septiembre de 2007.

2.14En cuanto al fondo, la Sección Penal del Tribunal de Primera Instancia de Bruselas absolvió al autor de las acusaciones de falsificación de documentos privados y declaró probadas las acusaciones de falsificación y uso de documentos fiscales falsificados, estafa, abuso de confianza, blanqueo, fraude en el IVA y asociación para delinquir. El Tribunal constató que se había “superado ampliamente” el plazo razonable del procedimiento penal, garantizado en virtud del artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, y resolvió en consecuencia optar por “una pena significativamente inferior a la que el tribunal habría aplicado de no haberse superado el plazo razonable para el juicio”.

2.15La Sección Penal del Tribunal de Primera Instancia de Bruselashizo aplicarla reducción a la pena principal impuesta al autor: fue condenado a 20 meses de prisión, con una suspensión de 5 años, a una multa de 12.000 euros y a 10 años de inhabilitación profesional, es decir, el máximo de lo que establece la disposición correspondiente. También fue condenado a sanciones financieras de confiscación por valor de 1,5 millones de dólares de los Estados Unidos (correspondientes al objeto del presunto blanqueo) y de 28.016.779,79 euros (por los beneficios patrimoniales obtenidos por la presunta estafa). En lo relativo a los intereses civiles, la sentencia condenaba al autor, solidariamente junto con otros dos acusados, al pago de la suma de 56.057.194,40 euros en beneficio del Estado parte.

2.16El autor recurrió la condena ante el Tribunal de Apelación de Bruselas. Nuevamente, y basándose una vez más en las disposiciones internacionales en materia de derechos humanos, reiteró las alegaciones presentadas con respecto al juez Van Espen. El 21 de octubre de 2008, el Tribunal de Apelación de Bruselas desestimó su argumentación, considerando que “tras haber examinado la causa en conjunto, y habida cuenta de las circunstancias concretas de esta, el inculpado no se vio privado de su derecho absoluto a un juicio con las debidas garantías, incluso a pesar de la falta en la que incurrió el magistrado instructor”.

2.17Con respecto a la alegación relativa al hecho de que la acusación pública debería considerarse extinguida por haber prescrito (el punto de partida para la prescripción de los delitos de falsificación y uso de documentos fiscales falsificados que se le imputan debería establecerse como máximo el 25 de octubre de 1996, de manera que se podría considerar que la prescripción relativa vencería a más tardar el 25 de octubre de 2006), el tribunal se basa esencialmente en el principio según el cual la prescripción no empieza a contar hasta que cesa el efecto buscado por su autor, o cuando la falsificación ya no puede suponer perjuicio alguno. Por consiguiente, el tribunal considera que, en el presente caso, persistía el efecto útil de la falsificación que se pretendía conseguir, por lo que no había empezado a transcurrir el plazo para la prescripción de la acusación pública en relación con los hechos que se reprochaban a los acusados.

2.18 Por lo demás, el Tribunal de Apelación validó el análisis de la Sección Penal del Tribunal de Primera Instancia de Bruselascon respecto a las acusaciones que debían mantenerse en su contra y confirmó las penas principales y accesorias que se le habían impuesto, admitiendo que se había superado el plazo razonable para el proceso. El Tribunal de Apelación desestimó la petición del autor de que únicamente se dictase en su contra una mera declaración de culpabilidad sin imponer ninguna pena, con arreglo al artículo 21 ter del título preliminar del Código de Procedimiento Penal. El autor presentó un último recurso de casación contra la sentencia del Tribunal de Apelación de Bruselas, con lo que agotó los recursos internos. El Tribunal de Casación desestimó el recurso el 3 de junio de 2009.

2.19En lo relativo al aspecto social del asunto, en particular en lo que se refiere a las presuntas infracciones de la ley y la normativa belga sobre la afiliación obligatoria de los trabajadores al sistema de la seguridad social y al pago de cotizaciones sociales, el autor fue acusado de dar trabajo a “falsos autónomos”, de haber permitido trabajar a personas que constaban como desempleadas, de no haber hecho públicos los horarios de trabajo a tiempo parcial y de haber vulnerado la legislación aplicable a los trabajadores de nacionalidad extranjera. Asimismo, el autor fue acusado de haber contraído un matrimonio simulado con una ciudadana belga mediante la falsificación de un documento con objeto de obtener el permiso de residencia en Bélgica.

2.20En diciembre de 2004, la inspección de trabajo reclamó la devolución de todas las infracciones encontradas al tribunal competente en cuanto al fondo para juzgarlas, salvo aquellas relacionadas con el hecho de permitir trabajar a desempleados y no haber publicado los horarios de trabajo a tiempo parcial, para las que la inspección de trabajo solicitó el sobreseimiento debido a la ausencia de suficientes elementos de delito. Sin embargo, por autos sucesivos del 13 de enero y el 14 de febrero de 2006, la Chambre du Conseil declaró que la acusación pública se había extinguido al prescribir todas las infracciones para las que se había solicitado la devolución. Por consiguiente, consideró que no era necesario pronunciarse sobre la nulidad de la instrucción llevada a cabo por el juez Van Espen.

2.21El 25 de noviembre de 2009, el autor presentó una demanda contra Bélgica ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. En formación de juez único, el 4 de octubre de 2011 el Tribunal desestimó la demanda sin motivar su decisión.

La denuncia

3.1El autor alega que el proceso penal iniciado en su contra incumplió la garantía de un plazo razonable, lo que supone una violación del artículo 14, párrafo 3 c), del Pacto. El autor recuerda que el procedimiento duró prácticamente 17 años. Insiste en que los tribunales, habida cuenta de que se había superado el plazo razonable, solo aplicaron una reducción de pena a la única pena principal privativa de libertad y no a las penas “accesorias”, cuyos efectos sobre el autor fueron, en su opinión, considerables.

3.2El autor expresa la falta de imparcialidad del juez de instrucción, ilustrada por sus declaraciones de 14 de marzo de 1997 ante la Comisión de Investigación del Senado, lo que supone una violación del artículo 14 del Pacto. Para el autor, teniendo en cuenta que el juez de instrucción es el actor fundamental en la fase preliminar del proceso penal, su parcialidad afecta irremediablemente a la regularidad y la equidad del procedimiento. El autor sostiene que siempre ha puesto en tela de juicio la imparcialidad del juez, contrariamente a lo que han podido considerar ciertas instancias. Denunció la falta de parcialidad tan pronto como esta le resultó evidente, es decir, con motivo de la vista celebrada el 8 de octubre de 2002 ante la Chambre du Conseil. Sin embargo, los tribunales nacionales consideraron que la parcialidad mostrada por el juez de instrucción no había afectado en modo alguno a la regularidad de la instrucción.

3.3Además, los tribunales belgas impusieron al autor de la queja la carga de demostrar que la parcialidad del juez de instrucción afectaba a la regularidad del proceso. Por otra parte, tal prueba solo podría aportarse demostrando la ilegalidad que afectaba a los actos positivos puntuales del magistrado instructor, y únicamente aquellos realizados tras la controvertida manifestación de parcialidad (es decir, el 14 de marzo de 1997) podían utilizarse con fines de tal demostración. El autor se opone a este planteamiento, por dos razones: en primer lugar, en su opinión no hay coincidencia perfecta entre la aparición de un prejuicio contra una persona y la manifestación pública de este último. El hecho de que el juez de instrucción no formulase la controvertida manifestación hasta el 14 de marzo de 1997 no excluye la posibilidad de que el prejuicio negativo subyacente tras esas palabras existiese antes de dicha fecha, en el entendimiento de que no corresponde al autor aportar la prueba de tal posibilidad.

3.4El autor considera que el argumento de los tribunales belgas, que llegaron a la conclusión de que la regularidad de los actos sumariales no podía impugnarse por el mero hecho de que su autor careciese de la necesaria imparcialidad, conlleva privar de toda utilidad práctica a la garantía de imparcialidad del juez, puesto que su desconocimiento sería en realidad privado de efectividad y de cualquier sanción autónoma. Por consiguiente, la falta de imparcialidad del juez de instrucción empaña la equidad del proceso que se basa en la instrucción llevada a cabo por el juez y afecta a su regularidad.

3.5Según el autor, las declaraciones formuladas por el juez de instrucción ante la Comisión de Investigación Parlamentaria antes de que se dictase sentencia en su causa no se limitan a meras sospechas, sino que son auténticas declaraciones de culpabilidad. El autor recuerda que el juez de instrucción lo calificó de “maleante” en su testimonio (párr. 2.5), que figura en el informe final de la Comisión de Investigación. El autor afirma que, al hacerlo, violó en su opinión el principio de presunción de inocencia, que garantiza el artículo 14, párrafo 2, del Pacto. El autor hace referencia a la observación general núm. 32 (2007) del Comité sobre el derecho a un juicio imparcial y a la igualdad ante los tribunales y cortes de justicia (párr. 30), según la cual todas las autoridades públicas tienen el deber de abstenerse de prejuzgar los resultados de un juicio, por ejemplo, absteniéndose de hacer comentarios públicos en que se declare la culpabilidad del acusado.

3.6El autor añade que varios delitos de los que se le acusó nunca han sido tomados en consideración. Así pues, nunca se le procesó, ni antes ni después del 14 de marzo de 1997, por una serie de hechos penalmente delictivos que, sin embargo, el testimonio del juez instructor Van Espen y las conclusiones de la Comisión Parlamentaria de Investigación le atribuyen: defraudación de impuestos especiales, infracciones relacionadas con el narcotráfico, la trata de seres humanos y la inmigración ilegal, además de actos de amenazas, intimidación y violencia. Por consiguiente, el autor concluye que se ha violado el artículo 14, párrafo 2, del Pacto.

3.7Además, el autor alega que el razonamiento empleado por el Tribunal de Apelación en su auto de 21 de octubre de 2008 y por el Tribunal de Casación en su auto de 3 de junio de 2009 por el que consideraban que la acusación pública dirigida contra él no había prescrito contraviene el artículo 15, párrafo 1, del Pacto por la reapertura de un plazo de prescripción que había expirado definitivamente. Esta disposición impide que se pueda reactivar la posibilidad de sancionar unos hechos que hayan pasado a ser no sancionables. El autor sostiene que, si el Comité considerara que el método de cálculo del plazo de prescripción adoptado por el Tribunal de Apelación de Bruselas y por el Tribunal de Casación no vulnera el artículo 15 del Pacto, debería al menos convenir en que, debido a su extensión, tal plazo es incompatible con la exigencia de equidad procesal que figura en el artículo 14 del Pacto.

3.8Según el autor, la iniquidad generada por la absoluta desmesura del plazo para la prescripción de la acusación pública en su contra se vio agravada por la total incertidumbre en la que se encontró en cuanto al día a partir del cual se iniciaba dicho plazo. Según el auto del Tribunal de Apelación de 21 de octubre de 2008, el plazo para la prescripción relativa a los delitos de uso de documentos falsificados que se le imputaron todavía no había empezado a transcurrir (los hechos databan de 1994), “habida cuenta del recurso fiscal que seguía pendiente”. El Tribunal de Apelación se abstuvo de precisar más la identidad exacta del recurso fiscal en cuestión, y el Tribunal de Casación, en su auto de 3 de junio de 2009, no apreció ilegalidad alguna en esta falta absoluta de identificación. Por estas razones, el autor sostiene que, por su efecto acumulativo, la excesiva duración de la prescripción relativa a los delitos que se le imputan y la total incertidumbre en la que se encontró en cuanto al día a partir del cual se iniciaba dicho plazo supusieron una vulneración del artículo 14 del Pacto.

3.9Por otro lado, el autor sostiene que las declaraciones hechas por el juez de instrucción ante la Comisión de Investigación Parlamentaria son una violación de su derecho a la honra y a la reputación, consagrado en el artículo 17 del Pacto.

3.10Además, el autor alega haber sido víctima de una violación del artículo 17 del Pacto debido a la desproporción de la pena accesoria de inhabilitación profesional. Esta prohibición constituye, a su juicio, una excesiva injerencia en el derecho a la intimidad. El autor subraya que durante los 17 años de duración del proceso, siguió ejerciendo las funciones que en adelante tiene prohibidas, sin que durante ese período se le haya reprochado la comisión de actos delictivos; que la gravedad de la pena impuesta de inhabilitación profesional en ningún caso fue atenuada tras la constatación de que se había superado el plazo razonable del proceso iniciado en su contra, una constatación a la que no obstante llegó en paralelo la Sección Penal del Tribunal de Primera Instancia de Bruselas y, posteriormente, el Tribunal de Apelación de Bruselas en su auto; y que es necesario considerar que una inhabilitación profesional de esa magnitud, ratione materiae y ratione temporis, es necesariamente desproporcionada al ser el resultado de un proceso penal con unos plazos de prescripción tan excesivos como los que se han aplicado en la presente causa.

3.11Por todas estas razones, el autor ruega al Comité que invite al Estado parte a que suprima todos los fragmentos relativos a él que figuran en el informe final de la Comisión Parlamentaria Responsable de Investigar la Delincuencia Organizada en Bélgica, y a que reabra su proceso penal. Por lo demás, el autor solicita que se puedan precisar más tarde los medios adecuados de reparación de las violaciones que se hayan constatado.

3.12El 13 de julio de 2012, el abogado del autor añadió, en concepto de reparación, que reclamaba al Estado parte el reembolso de los gastos y honorarios de abogado en los que el autor había incurrido ante las instancias belgas y ante el Comité.

Observaciones del Estado parte

4.1El 3 de abril de 2013, el Estado parte presentó sus observaciones sobre la admisibilidad y el fondo de la comunicación. En primer lugar, recuerda los hechos del caso, en particular en el aspecto fiscal: el autor fue declarado culpable de falsificación y uso de material falsificado, tanto escrito como en materia del IVA, así como de estafa, abuso de confianza, blanqueo, infracción del Código del IVA y asociación para delinquir. En el aspecto social del caso, la investigación se cerró en septiembre de 1998 mediante una providencia de comunicación al juez de instrucción Van Espen. Sin embargo, la acción pública fue declarada prescrita para todas las infracciones mediante las providencias del 13 de enero y el 14 de febrero de 2006. La Chambre du Conseil del Tribunal de Primera Instancia estima que no es necesario pronunciarse, como le solicitaba el autor, sobre la cuestión de la nulidad de la instrucción llevada a cabo por el juez Van Espen, a causa de su presunta parcialidad. Asimismo, el autor tampoco tiene la posibilidad de ser absuelto de los cargos que se le imputan en este aspecto social.

4.2El Estado parte recuerda, además, que el 8 de octubre de 2002, con motivo de la vista para el cierre del sumario, y en el marco del informe que se le solicitó que elaborase sobre la instrucción que llevaba a cabo, el juez de instrucción Van Espen hizo referencia espontáneamente a las manifestaciones que había formulado seis años antes ante la Comisión Parlamentaria del Senado Encargada de Investigar la Delincuencia Organizada. El autor solicitó la nulidad del informe del juez de instrucción y de todas las medidas de investigación adoptadas, sobre la base de que tales manifestaciones revelaban una falta de imparcialidad por parte del juez de instrucción. Esas solicitudes fueron desestimadas por la Chambre du Conseil del Tribunal de Primera Instancia de Bruselas, mediante la providencia del 8 de mayo de 2003 relativa al cierre del sumario, por razón de que la nulidad de la instrucción no debía constituir la sanción de las manifestaciones que se le reprochaban al juez de instrucción. Tras el recurso presentado, esta decisión fue confirmada por la Sala de Recursos contra la Instrucción del Tribunal de Apelación de Bruselas el 18 de noviembre de 2003.

4.3El 7 de abril de 2004, el Tribunal de Casación anuló el auto de la Sala de Recursos contra la Instrucción, basándose en que si bien los jueces de apelación no encontraron en la base de acusación del juez de instrucción otros incumplimientos de su deber de imparcialidad, no pudieron considerar que las manifestaciones de este último no permitían cuestionar legítimamente su aptitud para instruir la causa de manera imparcial. No obstante, el informe que posteriormente se le encargó al juez de instrucción Lutgenz sobre la regularidad del proceso y que se presentó a la Sala de Recursos contra la Instrucción no reveló ningún indicio en los actos de instrucción que pudiese cuestionar la imparcialidad del juez Van Espen. Por tanto, el Tribunal confirmó que la parcialidad del juez recusado no constituía un vicio irreparable, no comprometía la equidad del proceso y no entrañaba la nulidad de toda la instrucción y la inadmisibilidad del enjuiciamiento. El Estado parte recuerda que la causa fue devuelta a la Sección Penal del Tribunal de Primera Instancia de Bruselas, competente para juzgarla en cuanto al fondo. A continuación, se presentó un recurso de casación y este fue desestimado el 20 de septiembre de 2006.

4.4Tras constatar que se había superado el plazo razonable para el proceso penal, el tribunal optó por una reducción significativa de la pena: 20 meses de prisión con una suspensión de 5 años, y una multa de 12.000 euros como sanción principal, 10 años de inhabilitación profesional y la confiscación de las sumas objeto del presunto blanqueo y por los beneficios patrimoniales obtenidos por la presunta estafa. Tras el recurso interpuesto por el autor, el Tribunal de Apelación de Bruselas concluyó que este último no había sido privado de su derecho a un juicio con las debidas garantías, y confirmó las penas principales y accesorias.

4.5Sobre la base de lo que antecede, el Estado parte sostiene que las reclamaciones del autor fueron examinadas minuciosamente por varias instancias nacionales y que no corresponde al Comité volver a evaluar los hechos y las pruebas del caso. El Estado parte añade que, si bien el autor solicita la anulación de la totalidad de los actos de acusación por la falta de imparcialidad del juez de instrucción, no cuestiona ninguno de dichos actos en concreto. Además, el autor afirmó que los tribunales belgas consideraban que la regularidad de los actos de instrucción no podía impugnarse por la mera constatación de que su autor carecía de la imparcialidad deseada, lo que es inexacto. El Estado parte recuerda que el 20 de septiembre de 2006, el Tribunal de Casación rechazó el recurso en los siguientes términos: “un juez de instrucción que ha tomado partido públicamente sobre la culpabilidad de un acusado deja de ser apto para asumir con imparcialidad la responsabilidad de determinar su culpabilidad o su inocencia. No obstante, ello no implica que todos los actos llevados a cabo por dicho magistrado sean necesariamente nulos”. El Estado parte rebate las deducciones del autor según las cuales el incumplimiento del deber de imparcialidad constatado no ha tenido ninguna consecuencia, y recuerda que el Tribunal de Casación, al concluir su propio examen de la causa, consideró que el autor no había sido privado de su derecho a un juicio con las debidas garantías.

4.6El Estado parte también rechaza el resto de reclamaciones del autor, entre ellas las relativas a su presunción de inocencia, a su derecho a la honra y a la reputación, y a la reapertura del plazo de prescripción, así como al carácter desproporcionado de su pena de inhabilitación profesional, pues el Estado parte las considera carentes de cualquier fundamento aparente.

Comentarios del autor sobre las observaciones del Estado parte

5.1El 10 de junio de 2014, el autor presentó sus comentarios sobre las observaciones del Estado parte. En primer lugar, señala que el Estado parte no rebate la admisibilidad de la comunicación, sino que se limita a afirmar que las reclamaciones del autor carecen de suficiente fundamento, si bien el autor formuló alegaciones precisas.

5.2El autor reitera todas sus alegaciones, y toma nota de que el Estado parte no ha presentado observaciones sobre la duración, manifiestamente irrazonable, de su causa; la presunción de inocencia; la prescripción; su derecho a la honra y a la reputación; ni la desproporcionalidad de los diez años de inhabilitación profesional que le fueron impuestos.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

6.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos debe decidir, de conformidad con el artículo 93 de su reglamento, si dicha comunicación es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto.

6.2El Comité observa que el 25 de noviembre de 2009, el autor presentó una demanda contra Bélgica ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos por el mismo asunto. El Comité observa que la demanda fue desestimada en formación de juez único el 4 de octubre de 2011 y que, por tanto, en la actualidad no está siendo examinada. Al no existir una reserva del Estado parte por la que quedaría excluida la competencia del Comité para examinar comunicaciones que ya hubieran sido examinadas por otro procedimiento de examen o arreglo internacional, el Comité resuelve que nada se opone a la admisibilidad de la comunicación conforme al artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo.

6.3El Comité toma nota del argumento del autor de que ha agotado todos los recursos internos disponibles. Dado que el Estado parte no ha formulado objeciones, el Comité concluye que se han cumplido las condiciones contenidas en el artículo 5, párrafo 2 b) del Protocolo Facultativo.

6.4En lo relativo a las reclamaciones del autor con respecto al artículo 14, párrafo 3 c), sobre el hecho de no haber sido juzgado en un plazo razonable y sin dilaciones indebidas, pues el proceso duró cerca de 17 años (de 1992 a 2009), el Comité recuerda que el carácter razonable de la duración de un proceso judicial ha de examinarse caso por caso, teniendo en cuenta la complejidad de la causa, el comportamiento del acusado y la manera en que las autoridades administrativas y judiciales hayan abordado el caso. En las circunstancias del presente caso, el Comité observa que la Sección Penal del Tribunal de Primera Instancia de Bruselas, en su auto de 28 de septiembre de 2007 sobre la demanda que presentó el autor en un procedimiento de apelación sobre el fondo del asunto, constató que se había superado el plazo del proceso penal y resolvió optar por “una pena significativamente inferior a la que el tribunal habría aplicado de no haberse superado el plazo razonable para el juicio” (párrs. 2.14 y 2.15). A la luz de lo que antecede, el Comité considera que las autoridades del Estado parte adoptaron las medidas que estimaron procedentes con respecto a la reclamación del autor, por lo que no era necesario plantear la cuestión al Comité. Por consiguiente, el autor no puede aspirar a la condición de víctima en el sentido del artículo 1 del Protocolo Facultativo, y esta parte de la comunicación debe ser declarada inadmisible por ese motivo.

6.5Con respecto a la reclamación del autor relativa al artículo 14, párrafo 2, del Pacto sobre que la falta de imparcialidad del juez de instrucción habría vulnerado su derecho a la presunción de inocencia y a un juicio con las debidas garantías, el Comité constata que el Tribunal de Primera Instancia examinó los hechos el 8 de mayo de 2003; el Tribunal de Apelación de Bruselas, el 18 de noviembre de 2003; y posteriormente, el 7 de abril de 2004, el Tribunal de Casación, que admitió el recurso y devolvió la causa al Tribunal de Apelación de Bruselas. Sobre la base de un informe preparado por un nuevo juez de instrucción nombrado por la Sala de Recursos contra la Instrucción el 19 de octubre de 2005, la Sala concluyó el 19 de abril de 2006 que la instrucción inicial se había llevado a cabo correctamente. El 20 de septiembre de 2006 el Tribunal de Casación desestimó otro recurso tras llegar a la conclusión de que los actos llevados a cabo por el magistrado instructor no contenían irregularidades. El autor nuevamente solicitó ante la Sección Penal del Tribunal de Primera Instancia de Bruselas la nulidad de los actos sumariales, pero su petición fue desestimada el 28 de septiembre de 2007. El 21 de octubre de 2008, el Tribunal de Apelación de Bruselas confirmó también que el autor había sido enjuiciado con las debidas garantías, una conclusión que fue reiterada por el Tribunal de Casación el 3 de junio de 2009, en el marco de un último recurso presentado por el autor.

6.6El Comité observa en particular que el Tribunal de Apelación de Bruselas destacó que el examen del sumario no reveló elementos que pudieran poner en duda la imparcialidad del juez de instrucción; que las palabras denunciadas por el autor se formularon en un contexto ajeno a la instrucción; y por último, que los inculpados no utilizaron oportunamente los recursos disponibles de la legislación para apartar al juez de instrucción del caso. A la luz de de estas conclusiones y de las que sacaron otros órganos, el Comité considera que el autor no fundamentó su reclamación a los fines del artículo 2 del Protocolo Facultativo.

6.7Asimismo, el Comité observó la reclamación del autor, que afirmaba que se habían vulnerado los derechos que le confería el artículo 15, párrafo 1, del Pacto debido al razonamiento del Tribunal de Apelación de Bruselas, que en su auto de 21 de octubre de 2008 consideró que el plazo de prescripción de la acusación pública con respecto a los cargos de uso de documentos fiscales falsificados que se le imputaban todavía no había comenzado a transcurrir. El Comité recuerda que el artículo 15 establece que nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho nacional o internacional. El Comité observa que las reclamaciones que el autor plantea en relación con el artículo 15 no entran ratione materiae en el ámbito de esta disposición y que, por tanto, son inadmisibles en virtud del artículo 3 del Protocolo Facultativo.

6.8En lo que respecta a la reclamación subsidiaria, en la que el autor afirma que el plazo de prescripción considerado por el Tribunal de Apelación de Bruselas para esos mismos hechos vulneraría el derecho del autor a un juicio con las debidas garantías consagrado en el artículo 14 del Pacto, el Comité se refiere a sus conclusiones anteriores (enunciadas en los párrs. 6.5 y 6.6) y considera que esta alegación no está suficientemente fundamentada a efectos de su admisibilidad, y que debe ser, pues, desestimada en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo.

6.9En lo que respecta a la reclamación presentada por el autor en relación con el artículo 17 en la que afirma que las declaraciones del juez de instrucción habrían supuesto una violación de su derecho a la honra y a la reputación, el Comité recuerda que el artículo 17 establece el derecho de toda persona a no ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputación. El Comité observa, sin embargo, que en el informe del Senado cuestionado por el autor no se menciona su nombre y que el autor no ha señalado ninguna consecuencia concreta sobre su vida privada o su reputación que tenga un vínculo de causalidad directo con las expresiones manifestadas por el juez de instrucción, salvo el perjuicio inevitable relacionado con su condena penal.

6.10Asimismo, el autor no fundamentó suficientemente la reclamación relativa a que la pena de diez años de inhabilitación profesional que le había sido impuesta vulneraría su derecho a la honra y a la reputación. El Comité observa a este respecto que una persona no puede invocar el artículo 17 para rechazar un ataque contra su reputación que se derive de sus propios actos, como, por ejemplo, de una infracción penal por la que haya sido condenada, o bien tal inhabilitación formaba parte de la pena impuesta por la Sección Penal del Tribunal de Primera Instancia de Bruselas, en su sentencia de 28 de septiembre de 2007 sobre el fondo de la causa, en la que se establecía la culpabilidad del autor por distintas infracciones penales. El Comité llega a la conclusión de que también debe declararse inadmisible esta parte de la comunicación en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo.

7.Por lo tanto, el Comité decide:

a)Que la comunicación es inadmisible en virtud de los artículos 1, 2 y 3 del Protocolo Facultativo;

b)Que la presente decisión se ponga en conocimiento del autor de la comunicación y del Estado parte.