Naciones Unidas

CCPR/C/117/D/2415/2014

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

5 de septiembre de 2016

Español

Original: inglés

Comité de Derechos Humanos

Decisión adoptada por el Comité en virtud del Protocolo Facultativo respecto de la comunicación núm. 2415/2014 * **

Comunicación p resentada por:

A. M. M. (representado por el abogado Arbab Perveez, de Adil Advokate)

Presunta víctima:

El autor

Estado parte:

Dinamarca

Fecha de la comunicación:

2 de junio de 2014 (presentación inicial)

Referencia s :

Decisión adoptada con arreglo al artículo 97 del reglamento del Comité, transmitida al Estado parte el 4 de junio de 2014 (no se publicó como documento)

Fecha de adopción de la decisión:

14 de julio de 2016

Asunto:

Expulsión al Pakistán

Cuestiones de procedimiento:

Fundamentación de las reclamaciones; admisibilidad ratione materiae

Cuestiones de fondo:

Expulsión de extranjeros; riesgo de daño irreparable en el país de origen; derecho a la vida; tortura, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; derecho a la libertad política

Artículos del Pacto:

6, 7, 14 y 19

Artículo del Protocolo Facultativo:

5, párr. 2 a) y b)

1.1El autor de la comunicación es A. M. M., nacional del Pakistán nacido el 12 de mayo de 1957. Afirma que el Estado parte violará los derechos que le reconocen los artículos 6, 7, 14 y 19 del Pacto si es devuelto a su país de origen. El Protocolo Facultativo entró en vigor para el Estado parte el 6 de enero de 1972.

1.2A. M. M. entró en Dinamarca el 28 de agosto de 2009 con una visa Schengen extendida por la Embajada de Dinamarca en Islamabad. En el momento de presentarse la comunicación estaba privado de libertad en espera de su expulsión. El autor sostiene que, si Dinamarca lo devolviera por la fuerza al Pakistán, ello constituiría una violación por el Estado parte de los derechos que le reconocen los artículos 6, 7, 14 y 18. El autor está representado por un abogado.

1.3Con arreglo al artículo 92 de su reglamento, el 4 de junio de 2014 el Comité, actuando por intermedio de su Relator Especial sobre nuevas comunicaciones y medidas provisionales, decidió no formular una solicitud de medidas provisionales.

Los hechos expuestos por el autor

2.1A. M. M. es un nacional pakistaní de Lahore, de origen étnico panyabí y musulmán suní. Pertenece a una familia afiliada al Partido del Pueblo Pakistaní, fundado por Zulfikar Ali Bhutto en 1973. En aplicación de una decisión judicial, Zulfikar Ali Bhutto fue ahorcado en 1979. A. M. M. describe a sus familiares como “trabajadores voluntariosos” del Partido del Pueblo Pakistaní y afirma que él y sus hermanos varones fueron encarcelados en la década de 1980 y torturados por su militancia política en el Partido. Tres de sus hermanos escaparon a Dinamarca en 1986 y obtuvieron asilo político, pero él permaneció en el Pakistán.

2.2Benazir Bhutto, hija de Zulfikar Ali Bhutto, asumió la jefatura del partido y se desempeñó dos veces como Primera Ministra, la primera de 1988 a 1990 y la segunda de 1993 a 1996. Durante el mandato de Benazir Bhutto, el autor fue designado subdirector de administración y personal en un organismo público de Karachi y uno de sus hermanos fue nombrado consultor de medios. El autor afirma que, después de que Benazir Bhutto dejó su cargo en 1996 y Nawaz Sharif, de la Liga Musulmana del Pakistán, llegó al poder, él y su familia “volvieron a encontrarse en una situación difícil”.

2.3Durante el mandato de la Liga Musulmana del Pakistán, un amigo de su hermano contactó al autor y lo invitó a ir a la India como miembro de una delegación de paz. Esa persona tramitó la visa y en febrero de 2005 el autor viajó a Nueva Delhi en autobús integrando un grupo de 16 o 17 personas, todas estudiantes, salvo él. Afirma que, al regresar, fue contactado reiteradas veces por teléfono y personalmente por un individuo del servicio de inteligencia del Pakistán. Tiempo después, una delegación de la India visitó el Pakistán en el marco del Foro Indo-Pakistaní para la Paz. Cuando la delegación india dejó el país, el hombre del servicio de inteligencia dijo al autor que no habría paz entre la India y el Pakistán y que él debería trabajar para ellos. El autor no se atrevió a negarse y trató de evitar a esa persona, pero, al no contestar al teléfono, fue contactado en persona y un día le dijeron “somos amigos de los amigos y enemigos de los enemigos y, si nos evitas, estamos dispuestos a atraparte”.

2.4El autor sostiene que después el servicio de inteligencia empezó a inmiscuirse en su empresa de aceros (concesionaria de Pakistan Steel Mills, una empresa pública) y la situación se hizo tan difícil que la única posibilidad que tenía era trabajar para ellos o huir. Aceptó el consejo de su esposa y su madre de solicitar una visa a Dinamarca, puesto que ya había estado de visita en ese país en 1996 para ver a sus hermanos. Tomó consigo todos sus documentos, porque tenía la intención de solicitar asilo político.

2.5El autor llegó a Dinamarca el 28 de agosto de 2009 con una visa turística y fue a vivir con sus hermanos. Solicitó una prórroga de su visa, que le fue denegada, y, siguiendo el consejo de sus hermanos, no solicitó el asilo por temor a ser detenido y expulsado al Pakistán. Posteriormente, el autor contactó a Amnistía Internacional, que le recomendó solicitar asilo lo antes posible, lo que hizo el 19 de enero de 2012.

2.6Desde que solicitó el asilo, el autor vivió en centros de asilo durante un año. Durante las entrevistas con la policía, el autor se sintió incómodo describiendo los detalles de su historia porque el intérprete designado lo conocía y también conocía a su familia. El autor sostiene que durante ese proceso recibió mensajes amenazadores de los agentes del servicio de inteligencia del Pakistán, que estaban disgustados porque había abandonado el país. También sostiene que, si fuera expulsado al Pakistán, sería detenido en el aeropuerto por el servicio de inteligencia y teme por su vida si cae en manos de ese servicio. A este respecto, sostiene que los organismos de inteligencia lo habían presionado para que permitiera que un presidente de la Pakistan Steel Mills abusara de su posición. A raíz de ello, actualmente se están llevando a cabo investigaciones contra el autor.

2.7La solicitud de asilo del autor fue rechazada por el Servicio de Inmigración de Dinamarca el 11 de mayo de 2012. La decisión fue confirmada el 10 de octubre de 2012 por la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados de Dinamarca, que consideró que el autor no había presentado explicaciones coherentes y convincentes sobre las investigaciones realizadas por el servicio de inteligencia en su contra. El autor pidió que la Junta reabriera su expediente de asilo, primero presentando documentos adicionales y luego invocando la situación general existente en el Pakistán. La Junta se negó a reabrir el expediente, primero el 21 de marzo de 2014 y luego el 4 de junio de 2014, aduciendo que no se había presentado nueva información pertinente, y mantuvo su decisión de 10 de octubre de 2012.

La denuncia

3.1El autor sostiene que su expulsión al Pakistán provocaría su detención por el servicio de inteligencia, que podría matarlo o torturarlo, y que el Estado parte violaría su derecho a la vida y el derecho a no ser torturado, que reconocen, respectivamente, los artículos 6 y 7 del Pacto.

3.2El autor también alega una violación del artículo 14 del Pacto, porque las decisiones de la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados adquirieron carácter definitivo sin que existiera la posibilidad de ser apeladas ante los tribunales, lo que, a juicio del autor, es discriminatorio contra los extranjeros que solicitan asilo en el Estado parte. El autor alega además una violación de su derecho a la libertad política, reconocido por el artículo 18 del Pacto.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondode la comunicación

4.1En su exposición del 4 de diciembre de 2014, el Estado parte formuló observaciones sobre la admisibilidad y el fondo de la comunicación.

4.2El Estado parte sostiene que la comunicación debe declararse inadmisible y que, si el Comité la considera admisible, el Estado parte no violará lo dispuesto en los artículos 6, 7, 14 y 18 del Pacto si el autor es devuelto al Pakistán.

4.3El Estado parte sostiene que el autor entró en Dinamarca con su pasaporte pakistaní y una visa Schengen extendida por la Embajada de Dinamarca en Islamabad, válida del 16 de agosto al 11 de noviembre de 2009. El 19 de octubre de 2009, el Servicio de Inmigración de Dinamarca rechazó la solicitud de prórroga de la visa presentada por el autor. El 19 de enero de 2012, el autor solicitó asilo. Del 12 de noviembre de 2009 al 19 de enero de 2012 el autor permaneció en Dinamarca sin derecho de residencia.

4.4El 11 de mayo de 2012, el Servicio de Inmigración denegó el asilo al autor y el 10 de octubre de 2012 la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados de Dinamarca confirmó esa denegación. El 22 de octubre de 2012, el autor solicitó por escrito que la Junta de Apelaciones reabriera el procedimiento de asilo, lo que se denegó el 21 de marzo de 2014. El 26 de marzo de 2014, a raíz de una averiguación personal realizada en la secretaría de la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados, el autor volvió a solicitar que se reabriera el procedimiento de asilo, lo que se denegó nuevamente el 4 de junio de 2014.

4.5El Estado parte sostiene que la decisión de la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados de 10 de octubre de 2012 se tomó teniendo en cuenta la información facilitada por el autor sobre sus actividades políticas y el consiguiente encarcelamiento en la década de 1980, así como su participación en una misión de paz a la India en 2005, tras la cual fue contactado varias veces por agentes del servicio de inteligencia pakistaní para que trabajara para ellos, y que, como no aceptó, empezaron a inmiscuirse en sus actividades empresariales. El Estado parte sostiene que no puede dar por sentada la afirmación del autor sobre sus motivos para solicitar asilo y que el autor no proporcionó una explicación plausible del hecho de haber dejado pasar dos años y medio antes de solicitar asilo.

4.6El Estado parte sostiene que en la decisión de la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados se tuvo en cuenta que el autor no había proporcionado una explicación coherente y convincente de las peticiones que le había formulado el servicio de inteligencia, y que el número de peticiones indicado por el autor difería. La Junta no podía dar por sentado que el servicio de inteligencia hubiera formulado únicamente unas pocas peticiones durante varios años y aceptado las respuestas evasivas del autor si realmente hubiera querido que él colaborase, y observa que el autor no fue objeto de represalias. La Junta también tuvo en cuenta que se había permitido al autor salir legalmente del Pakistán, utilizando su propio pasaporte nacional con una visa turística Schengen. Por consiguiente, la Junta consideró que el autor no correría un riesgo real de persecución en el sentido del artículo 7, párrafo 1, de la Ley de Extranjería o de un trato o una pena previstos en el artículo 7, párrafo 2, de esa Ley en caso de regresar al Pakistán.

4.7El Estado parte sostiene que la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados consideró que la carta presentada por el autor el 22 de octubre de 2013 era una solicitud de reapertura del caso. Al parecer, la carta había sido enviada por una persona de nombre A. G. y en ella se afirmaba que el autor correría el riesgo de ser perseguido y acosado en caso de regresar al Pakistán porque la presidenta Benazir Bhutto había sido derrocada y su sucesor, Asif Ali Zardari, consideraba que el autor era un enemigo. En su solicitud de reapertura del caso, el autor añadía que la situación general en el Pakistán había sido difícil desde el 11 de septiembre de 2011 debido a la presencia de los talibanes y Al-Qaida.

4.8El Estado parte sostiene que la decisión de la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados de 21 de marzo de 2014 de no reabrir el caso se basó en que en la carta no se facilitaba nueva información sobre las dificultades concretas del autor en el Pakistán, además de la información ya disponible y examinada por la Junta cuando pronunció su decisión el 10 de octubre de 2012, y que el autor no fundamentó que correría un riesgo real de ser objeto de persecución o maltrato en el sentido del artículo 7 de la Ley de Extranjería si fuera devuelto al Pakistán. La Junta consideró además que la difícil situación general existente en el Pakistán no podía en sí justificar un permiso de residencia con arreglo al artículo 7 de la Ley de Extranjería.

4.9El Estado parte sostiene que el 26 de marzo de 2014 el autor solicitó nuevamente la reapertura de su procedimiento de asilo y presentó tres documentos. El primero, fechado el 27 de septiembre de 2012, se presenta como una notificación emitida por el Director Adjunto M. A., relativa a una acción iniciada contra el autor en relación con la venta de productos de la empresa Pakistan Steel Mills a un precio inferior al de mercado y en la que se afirmaba que la acción se retiraría si el autor pagaba 3.082 rupias pakistaníes. El segundo documento, de fecha 18 de febrero de 2011, se presenta como una notificación emitida por el abogado M. G. D., según la cual el autor tiene que pagar 404.052,73 rupias pakistaníes con carácter de indemnización por una pérdida financiera sufrida por Pakistan Steel Mills. El tercer documento es idéntico al documento presentado por el autor cuando solicitó por primera vez la reapertura del caso a la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados. En un correo electrónico de fecha 7 de abril de 2014, el autor añade que las acciones se habían entablado contra su empresa, de la cual se había apropiado por la fuerza un director comercial de la Pakistan Steel Mills y que, a ese respecto, el autor había sido amenazado y detenido. El autor añade también que estando en Dinamarca había recibido un mensaje del servicio de inteligencia pakistaní en el que se decía que había sido inaceptable que él saliera del Pakistán sin notificarlos.

4.10El Estado parte sostiene que en la decisión de la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados de 4 de junio de 2014 de no reabrir el caso se tiene en cuenta que el autor no presentó ninguna información u opinión nueva que se agregara a la información ya disponible en la audiencia inicial celebrada por la Junta. Esta observó que no podía aceptar la declaración del autor como motivo para solicitar asilo, porque no había proporcionado explicación razonable alguna para no solicitar el asilo hasta dos años y medio después de llegar a Dinamarca, ni una explicación coherente y convincente del conflicto entre él y el servicio de inteligencia. Observó también que sus explicaciones eran divergentes en otros aspectos y que él había salido legalmente del Pakistán con su propio pasaporte nacional. La Junta reiteró que no podía dar por sentada la explicación del autor sobre sus motivos para pedir asilo y consideró que los documentos presentados, habida cuenta del momento de su presentación, su naturaleza y su contenido parecían falsos y no permitían una evaluación diferente de la credibilidad de sus motivos para solicitar asilo. La Junta tuvo en cuenta la información que figuraba en el informe sobre el país de origen publicado por el Ministerio del Interior del Reino Unido el 9 de agosto de 2013, en el que se afirmaba que los documentos falsos se utilizaban ampliamente y eran fáciles de obtener en el Pakistán.

4.11Con respecto al fundamento legal de las decisiones adoptadas por la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados de Dinamarca, por regla general la Junta considerará que las condiciones para extender un permiso de residencia con arreglo al artículo 7, párrafo 2, de la Ley de Extranjería se reúnen cuando hay factores específicos e individuales que demuestran que el solicitante de asilo estará expuesto a un riesgo real de ser condenado a muerte o sometido a torturas o tratos o penas inhumanos o degradantes en caso de regresar a su país de origen. La Ley de Extranjería dispone además que el rechazo de una solicitud de asilo debe ir acompañada en todos los casos de una decisión que establezca si el extranjero en cuestión puede ser expulsado de Dinamarca si no sale voluntariamente del país, y que dicho extranjero no podrá ser devuelto a un país en el que corra el riesgo de ser condenado a muerte o sometido a torturas o tratos o penas inhumanos o degradantes, o cuando el extranjero no esté protegido contra su traslado a ese país (artículos 31 y 32 a)). El Estado parte sostiene que, para asegurar que la Junta adopte sus decisiones conforme a estas obligaciones, la propia Junta y el Servicio de Inmigración han preparado conjuntamente una serie de memorandos en que se describe detalladamente la protección legal de los solicitantes de asilo que prevé el derecho internacional, en particular la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, el Convenio Europeo de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

4.12El Estado parte sostiene que, para evaluar las pruebas, el artículo 40 de la Ley de Extranjería exige que el solicitante de asilo facilite la información necesaria para decidir si se le aplica el artículo 7 de la Ley. Incumbe pues al solicitante de asilo demostrar que se reúnen las condiciones para el otorgamiento del asilo. Si lo que afirma el solicitante de asilo parece coherente y congruente, normalmente la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados lo dará por sentado. En cambio, las declaraciones incoherentes del solicitante de asilo sobre partes fundamentales de sus razones para solicitar asilo pueden disminuir su credibilidad.

4.13Con respecto a lo que alega el autor en relación con los artículos 6 y 7 del Pacto, el Estado parte sostiene que el autor no ha aportado indicios racionales de prueba a los fines de la admisibilidad de su comunicación y que no hay motivos sustanciales para creer que, de ser devuelto al Pakistán, el autor correría peligro de ser privado de su vida o sometido a torturas u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. El Estado parte sostiene que esta parte de la comunicación es manifiestamente infundada y debe considerarse inadmisible.

4.14En cuanto a la reclamación formulada por el autor en relación con el artículo 14, el Estado parte remite a los dictámenes del Comité según los cuales los procedimientos relacionados con la expulsión de un extranjero no entran en el ámbito de determinación de los “derechos u obligaciones de carácter civil” en el sentido del artículo 14, párrafo 1, sino que se rigen por el artículo 13 del Pacto, y sostiene que esta parte de la comunicación debe pues considerarse inadmisible ratione materiae conforme al artículo 3 del Protocolo.

4.15En lo que atañe a la reclamación formulada por el autor en relación con el artículo 18, en la que aduce que una decisión de expulsarlo al Pakistán “es contraria al derecho a la libertad política”, el Estado parte señala que, en virtud del artículo 18, toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión, y sostiene que el autor no ha brindado detalles sobre la medida en que el Estado parte tiene o tendría alguna responsabilidad a ese respecto. El Estado parte sostiene que esta parte de la comunicación debe considerarse manifiestamente infundada y, por ende, inadmisible, puesto que el autor no ha aportado indicios racionales de prueba en relación con el artículo 18 del Pacto ni ha fundamentado suficientemente que haya motivos sustanciales para creer que sus derechos se violarían al regresar al Pakistán.

4.16El Estado parte observa además que el autor no alega que los derechos que le reconoce el artículo 18 se violaron cuando se encontraba en el territorio del Estado parte o en una zona bajo el control efectivo de este, o debido a la conducta de las autoridades del Estado parte, y que en su comunicación el autor está pidiendo que las obligaciones previstas en el artículo 18 del Pacto se apliquen de manera extraterritorial. El Estado parte sostiene que el Comité carece de competencia respecto al Estado parte en cuanto a la violación pertinente y que esta parte de la comunicación es incompatible con las disposiciones del Pacto. El Estado parte sostiene que no se le puede considerar responsable de violaciones del artículo 18 que se prevé cometerá otro Estado parte fuera del territorio y de la jurisdicción del Estado parte. El Estado parte considera que extraditar, expulsar o trasladar de cualquier otra manera a una persona respecto a la cual se tema que otro Estado parte viole los derechos que le reconoce el artículo 18 no causará un daño irreparable como el contemplado en los artículos 6 y 7 del Pacto, y considera que esta parte de la comunicación también debe rechazarse como inadmisible ratione loci y ratione materiae en virtud del artículo 96 a) y d) del reglamento del Comité y del artículo 2 del Protocolo Facultativo.

4.17El Estado parte sostiene que, aunque el Comité considere que la solicitud del autor es admisible, este no ha fundamentado suficientemente que su regreso al Pakistán constituiría una violación de los artículos 6 y 7 del Pacto. El Estado parte observa que de la comunicación no se desprende que haya nueva información y concuerda con la evaluación de la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados de que la explicación del autor sobre sus motivos para solicitar asilo no pueden considerarse creíbles. El Estado parte observa que las actividades del autor en el Partido del Pueblo Pakistaní se llevaron a cabo hace mucho tiempo y que la información proporcionada sobre las peticiones formuladas por el servicio de inteligencia pakistaní se presentan incoherentes e infundadas. El Estado parte observa además que el hecho de que los hermanos del autor obtuvieran asilo en Dinamarca en la década de 1980 no puede dar lugar a una evaluación diferente de la reclamación del autor, ya que este pudo permanecer en el Pakistán durante muchos años sin ningún problema resultante de sus propias convicciones políticas o de las actividades de sus hermanos. El Estado parte concuerda con la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados al considerar que la situación general en el Pakistán no puede en sí justificar la concesión de un permiso de residencia al autor en virtud del artículo 7 de la Ley de Extranjería.

4.18El Estado parte observa que la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados, que es un órgano colectivo de carácter cuasijudicial, pronunció su decisión de 12 de diciembre de 2012 basándose en un procedimiento durante el cual el autor tuvo la posibilidad de formular sus opiniones, tanto oralmente como por escrito, con la asistencia de un asesor letrado, y que la Junta realizó un examen integral y minucioso de las pruebas del caso. El Estado parte señala que, al no proporcionar ningún detalle nuevo y específico sobre su situación, el autor está tratando de usar al Comité como órgano de apelación para que este reevalúe las circunstancias fácticas de su solicitud de asilo. Por último, el Estado parte sostiene que el Comité debe otorgar gran importancia a las conclusiones de la Junta, que está en mejores condiciones de evaluar las circunstancias fácticas del caso del autor.

Comentarios del autor sobre las observaciones del Estado parte

5.El 15 de septiembre de 2015, el autor presentó sus comentarios sobre las observaciones del Estado parte. El autor sostiene, basándose en la información presentada en su comunicación al Comité, que su regreso al Pakistán generaría una violación de los derechos que le reconocen los artículos 6 y 7 del Pacto. El autor reitera que corre peligro de ser privado de su vida, como afirmó en su comunicación inicial, y señala la reciente constitución de tribunales militares en el Pakistán y el levantamiento de la moratoria de la pena de muerte, y que, como miembro del Partido del Pueblo Pakistaní, se ve afectado personal y directamente por las políticas y prácticas del Pakistán. Además, el autor aclara que la referencia al derecho a la libertad política tenía por finalidad invocar el artículo 19 del Pacto. El autor alega que, al regresar al Pakistán, con toda certeza podría prever ser victimizado debido a sus opiniones o creencias políticas, habida cuenta de que “en el Pakistán la cultura de la victimización está enraizada en la élite social y política y que sigue siendo muy sólida y estando bien arraigada en la sociedad”.

Observaciones adicionales presentada por el Estado parte

6.El 13 de enero de 2016, el Estado parte comunicó que la información facilitada por el autor el 15 de septiembre de 2015 no daba lugar a nuevos comentarios del Estado parte. Con respecto a la nueva referencia del autor al artículo 19 del Pacto, el Estado parte sostiene que esta parte de la comunicación también debe considerarse inadmisible ratione loci y ratione materiae en virtud del artículo 96 del reglamento del Comité y el artículo 2 del Protocolo Facultativo. El Estado parte sostiene pues que la comunicación debe declararse inadmisible, pero agrega que, si el Comité decide considerarla admisible, el regreso del autor al Pakistán no constituirá una violación de las disposiciones del Pacto.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

7.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité debe decidir, de conformidad con el artículo 93 de su reglamento, si la comunicación es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo.

7.2En cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo, el Comité se ha cerciorado de que el mismo asunto no está siendo examinado en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacional.

7.3El Comité toma nota de la alegación del autor de que su expulsión al Pakistán lo expondría a una violación de los artículos 6 y 7 debido al interés que tienen por él los servicios de inteligencia. El Comité también toma nota del argumento del Estado parte de que las reclamaciones del autor respecto a los artículos 6 y 7 del Pacto deben declararse inadmisibles por estar insuficientemente fundamentadas. El Comité observa que las reclamaciones formuladas por el autor en relación con los artículos 6 y 7 del Pacto fueron minuciosamente evaluadas por las autoridades del Estado parte, que consideraron que la información proporcionada por el autor sobre el motivo para solicitar asilo y su relato de los acontecimientos que suscitaron su temor a ser privado de la vida o torturado si regresaba al Pakistán no eran coherentes ni creíbles.

7.4El Comité recuerda su observación general núm. 31, en la que se refiere a la obligación de los Estados partes de no extraditar, deportar, expulsar o retirar de otro modo a una persona de su territorio, cuando haya razones de peso para creer que existe un riesgo real de provocar un daño irreparable, como el contemplado en los artículos 6 y 7 del Pacto. El Comité también ha indicado que el riesgo debe ser personal y que el umbral para proporcionar razones de peso a fin de establecer que existe un riesgo real de daño irreparable es elevado. El Comité recuerda además su jurisprudencia de que debe darse considerable importancia a la evaluación realizada por el Estado parte y que, por regla general, incumbe a los órganos de los Estados partes en el Pacto examinar o evaluar los hechos y las pruebas para determinar si existen tales riesgos, a menos que se considere que la evaluación fue claramente arbitraria o equivalió a un error manifiesto o una denegación de justicia. El Comité observa que el autor disiente de las conclusiones fácticas de las autoridades del Estado parte, pero la información de que dispone el Comité no indica que esas conclusiones sean manifiestamente irrazonables o que las autoridades no hayan tenido debidamente en cuenta algún factor de riesgo. Además, el autor no ha señalado ninguna irregularidad en el procedimiento de toma de decisiones del Servicio de Inmigración o la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados.

7.5A la luz de las consideraciones expuestas, el Comité considera que el autor no ha fundamentado suficientemente las reclamaciones formuladas en relación con los artículos 6 y 7 del Pacto a los fines de la admisibilidad. Por consiguiente, el Comité considera que estas alegaciones son inadmisibles con arreglo al artículo 2 del Protocolo Facultativo.

7.6El Comité toma nota de la afirmación del autor de que las decisiones de la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados adquieren carácter definitivo sin que exista la posibilidad de apelarlas ante los tribunales y de que el Estado parte viola pues el artículo 14 del Pacto. A este respecto, el Comité remite a su jurisprudencia según la cual las actuaciones relacionadas con la expulsión de extranjeros no entran dentro del ámbito de determinación de los “derechos u obligaciones de carácter civil” en el sentido del artículo 14, párrafo 1, sino que se rigen por el artículo 13 del Pacto. El artículo 13 del Pacto brinda parte de la protección otorgada por el artículo 14, párrafo 1, del Pacto pero no el derecho de apelación. Por consiguiente, el Comité considera que la reclamación del autor relacionada con el artículo 14 es inadmisible ratione materiae conforme al artículo 3 del Protocolo Facultativo.

7.7En cuanto a las reclamaciones del autor relacionadas con el artículo 19 del Pacto, el Comité considera que esas reclamaciones no pueden disociarse de sus reclamaciones relacionadas con los artículos 6 y 7 del Pacto, por lo que igualmente están insuficientemente fundamentadas y son inadmisibles con arreglo al artículo 2 del Protocolo Facultativo.

8.Por lo tanto, el Comité de Derechos Humanos decide:

a)Que la comunicación es inadmisible en virtud de los artículos 2 y 3 del Protocolo Facultativo; y

b)Que la presente decisión se ponga en conocimiento del Estado parte y del autor.