Presentada por:

Yuriy Bakur (representado por el abogado Raman Kislyak)

Presunta víctima:

El autor

Estado parte:

Belarús

Fecha de la comunicación:

9 de julio de 2008 (presentación inicial)

Referencias:

Decisión del Relator Especial con arreglo al artículo 97 del reglamento, transmitida al Estado parte el 29 de marzo de 2010 (no se publicó como documento)

Fecha de aprobación del d ictamen:

15 de julio de 2015

Asunto:

Libertad de expresión; libertad de reunión

Cuestiones de procedimiento:

Grado de fundamentación de la denuncia

Cuestiones de fondo:

Detención y privación de libertad arbitrarias; juicio imparcial y citación de testigos; libertad de expresión; libertad de reunión

Artículos del Pacto:

7; 9; 14, párr. 1; 19, párrs. 1 y 2; y 21

Artículo del Protocolo Facultativo:

2

Anexo

Dictamen del Comité de Derechos Humanos a tenor del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos(114º período de sesiones)

respecto de la

Comunicación núm. 1902/2009 *

Presentada por:

Yuriy Bakur (representado por el abogado Raman Kislyak)

Presunta víctima:

El autor

Estado parte:

Belarús

Fecha de la comunicación:

9 de julio de 2008 (presentación inicial)

El Comité de Derechos Humanos, establecido en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Reunido el 15 de julio de 2015,

Habiendo concluido el examen de la comunicación núm. 1902/2009, presentada al Comité de Derechos Humanos en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado por escrito el autor de la comunicación y el Estado parte,

Aprueba el siguiente:

Dictamen a tenor del artículo 5, párrafo 4, del ProtocoloFacultativo

1.El autor de la comunicación es Yuriy Bakur, nacional de Belarús nacido en 1984. Afirma ser víctima de vulneraciones por Belarús de los derechos que lo asisten en virtud de los artículos 7; 9; 14, párrafo 1; 19, párrafos 1 y 2; y 21 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. El autor está representado por el abogado Raman Kislyak. El Protocolo Facultativo entró en vigor para Belarús el 30 de diciembre de 1992.

Los hechos expuestos por el autor

2.1El 19 de agosto de 2007, a las 15.00 horas, el autor participaba en una reunión pública del partido político Frente Popular de Belarús (BNF) en la ciudad de Brest. La reunión se desarrollaba en el edificio donde se encontraban las oficinas del BNF. La finalidad del evento era entrevistarse con Pavel Severints, conocido periodista, publicista y activista de los derechos civiles, y debatir sobre su nuevo libro. Hacia las 16.00 horas, agentes de la policía entraron en los locales, interrumpieron y disolvieron la reunión y detuvieron a 28 personas, entre ellas, al Sr. Bakur, autor de la presente comunicación. Posteriormente, se acusó al Sr. Bakur de una infracción administrativa por haber participado en una reunión no autorizada.

2.2A las 23.00 horas de ese mismo día, el Sr. Bakur fue puesto en libertad sin que se le entregara ningún documento en que constase que había sido detenido. El autor sostiene que este hecho vulnera lo dispuesto en el Código de Procedimiento Administrativo de Belarús, ya que no quedó constancia oficial de su privación de libertad por espacio de 6 horas y 30 minutos. Asegura que otros asistentes a esa misma reunión fueron puestos inmediatamente en libertad sin cargos.

2.3El 31 de agosto de 2007, el Tribunal del Distrito de Moscú de la ciudad de Brest juzgó el caso del Sr. Bakur. El 4 de septiembre de 2007, el tribunal condenó al autor a pagar una multa de 93.000 rublos belarusos.

2.4El 13 de septiembre de 2007, el Sr. Bakur recurrió la resolución ante el Presidente del Tribunal Regional de Brest, que, el 4 de octubre de 2007, ratificó la resolución del tribunal de primera instancia.

2.5El 3 de abril de 2008, el Sr. Bakur interpuso un recurso de revisión (control de las garantías procesales) ante el Presidente del Tribunal Supremo, que lo desestimó el 21 de mayo de 2008.

La denuncia

3.1El autor afirma ser víctima de violaciones por Belarús de los derechos que lo asisten en virtud de los artículos 7; 9; 14, párrafo 1; 19, párrafos 1 y 2; y 21 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

3.2Sostiene que las fuerzas del orden no hicieron constar oficialmente ni su detención ni su privación de libertad durante seis horas y media el 19 de agosto de 2007. También sostiene que la detención fue arbitraria, porque no quedó constancia de ella, lo que es contrario al artículo 9 del Pacto.

3.3Sostiene, además, que el trato que recibió de la policía durante su privación de libertad constituye un trato degradante y contraviene el artículo 7 del Pacto. Afirma que el hecho de que no se imputara a todos los participantes en la reunión la misma infracción administrativa vulnera los derechos que asisten al autor en virtud del artículo 19, párrafos 1 y 2, del Pacto. Sostiene que la mayoría de los buscados eran miembros de partidos opositores o activistas de la oposición, entre ellos, un periodista.

3.4El autor alega también que, durante la vista del caso, pidió que se citara a declarar como testigo al organizador de la reunión y que se aceptaran como pruebas las grabaciones de vídeo realizadas por la policía durante su intervención, pero que el tribunal rechazó sus peticiones. Afirma que el proceso judicial no se desarrolló con independencia e imparcialidad, lo que vulneró los derechos que le reconocía el artículo 14, párrafo 1, del Pacto.

3.5El autor sostiene que fue condenado por violar la Ley de Actos Multitudinarios y señala que el artículo 3, párrafo 2, de dicha Ley dispone que no es aplicable en el caso de actos públicos organizados y dirigidos por organizaciones sindicales, partidos políticos, asociaciones de empleados, organizaciones religiosas u otras organizaciones cuando tienen lugar en sus propios locales con arreglo a lo dispuesto en la ley y los estatutos de las organizaciones. El autor sostiene que la reunión en la que participó se estaba celebrando en las oficinas del BNF, como puede corroborar el contrato de arrendamiento del inmueble. El BNF confirmó ser el organizador de la reunión y su carácter público.

3.6El autor sostiene que la suspensión de la reunión por parte de la policía, su detención y la sanción administrativa que se le impuso posteriormente supusieron una vulneración de su derecho a la libertad de reunión en virtud del artículo 21 del Pacto y de su derecho a recibir información en virtud del artículo 19, párrafo 2, del Pacto. El autor sostiene que ni la policía ni los tribunales justificaron la necesidad, en una sociedad democrática, de la intervención policial ni de las posteriores medidas que se le aplicaron.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

4.1En su nota verbal de 1 de diciembre de 2009, el Estado parte se opuso a la admisibilidad de la comunicación, argumentando que el autor no había agotado todos los recursos internos de que disponía. De conformidad con las disposiciones relativas a las infracciones administrativas del Código de Procedimiento Administrativo, se puede interponer un recurso en virtud del procedimiento de revisión en los seis meses siguientes a la fecha en que la resolución adquiere el carácter de firme, posibilidad que el autor no aprovechó. El Estado parte mantiene que el autor tampoco ejerció su derecho a recurrir ante la Fiscalía en el marco del procedimiento de revisión. En este sentido, el Estado parte señala que en 2009 el Tribunal Supremo admitió a trámite en diez meses más de 120 peticiones de revisión de resoluciones firmes sobre causas de carácter administrativo que habían sido interpuestas por la Fiscalía. El Estado parte observa que el autor no recurrió contra la negativa del Tribunal Supremo a revisar su caso en el marco del procedimiento de revisión, y sin embargo no proporcionó mayores explicaciones. El Estado parte expone además que la Ley de Actos Multitudinarios no contraviene las disposiciones del Pacto y señala que los derechos protegidos en virtud de los artículos 19 y 21 del Pacto no son absolutos, por lo que su disfrute puede estar sujeto a limitaciones.

4.2En nota verbal de 6 de abril de 2010, el Estado parte presentó sus observaciones en cuanto al fondo. El Estado parte afirma que la reunión de que se trata tuvo lugar en el bar Vektor, que estaba radicado en el mismo edificio que las oficinas del BNF, sin la autorización previa de las autoridades locales. También sostiene que la actuación policial para poner fin a la reunión y detener a los participantes, así como la posterior imposición de una multa al autor, se ajustaban a lo dispuesto en la legislación aplicable en Belarús y se llevaron a cabo en aras del orden público y para proteger los derechos y las libertades de los demás ciudadanos. El Estado parte expone que al disolver la reunión los agentes de policía no hicieron uso de la fuerza ni emplearon equipos especiales contra los participantes, y que los detenidos no fueron sometidos a ninguna tortura u otro trato o pena cruel, inhumano o degradante de ningún género. La detención del autor de la presente comunicación y de los otros participantes se llevó cabo para poner fin a su actividad ilegal, establecer su identidad y levantar el atestado de las infracciones administrativas cometidas.

Comentarios del autor sobre las observaciones del Estado parte

5.1El 22 de julio de 2010 se enviaron al autor las observaciones del Estado parte sobre el fondo de la comunicación. También se recordó al autor que presentase sus comentarios en relación con las observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad de la comunicación. El 19 de febrero de 2013 se envió un segundo recordatorio al autor para que presentara sus comentarios sobre las observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo de la comunicación. El 20 de enero de 2014 se remitió otra carta al autor en la que se le pedía que presentara sus comentarios sin más demora.

5.2El 27 de marzo de 2014, el autor reiteró sus alegaciones iniciales. En cuanto a las observaciones del Estado parte en las que se oponía la admisibilidad de la comunicación, el autor sostiene que ha agotado todos los recursos internos disponibles, incluso el del Tribunal Supremo, y no considera que el procedimiento de revisión que puede iniciar la Fiscalía sea un recurso interno efectivo. Expone que, de conformidad con la jurisprudencia del Comité, no está obligado a agotar ese tipo de recurso.

5.3Asimismo, el autor sostiene que las observaciones del Estado parte sobre el fondo de la comunicación son de carácter general y no ofrecen argumentos concretos que justifiquen la disolución de la reunión organizada por el BNF, la acusación de cometer una infracción administrativa o la imposición al autor de una multa por participar en la reunión.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

6.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos debe decidir, de conformidad con el artículo 93 de su reglamento, si es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto.

6.2En cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo, el Comité se ha cerciorado de que el mismo asunto no está siendo examinado en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacional.

6.3El Comité observa que el Estado parte se ha opuesto a la admisibilidad de la comunicación por no haberse agotado todos los recursos internos en virtud del artículo 5, párrafo 2 b) del Protocolo Facultativo, habida cuenta de que el autor no recurrió la resolución del Tribunal Supremo en el marco del procedimiento de revisión. El Comité toma nota también de que el 3 de abril de 2008 el autor presentó un recurso, en el marco del procedimiento de revisión, ante el Presidente del Tribunal Supremo, que fue desestimado el 21 de mayo de 2008. El Comité toma nota asimismo de la explicación del autor de que el procedimiento de revisión ante el Tribunal Supremo es ineficaz en casos como el suyo.

6.4El Comité recuerda su jurisprudencia en la que ha afirmado que el hecho de que se tenga que solicitar al Presidente de un tribunal la revisión de una resolución judicial firme y de que esta dependa de la facultad discrecional del juez hacen que este recurso tenga un carácter extraordinario, por lo que corresponde al Estado parte demostrar que existe una posibilidad razonable de que dicha solicitud suponga un recurso efectivo en las circunstancias del caso. El Comité también recuerda su jurisprudencia según la cual una petición ante una fiscalía para que esta instaure un procedimiento de revisión de una resolución judicial que ya sea firme no constituye, a los efectos del artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo, un recurso que haya que agotar. En consecuencia, el Comité considera que el artículo mencionado no le impide examinar esta parte de la comunicación.

6.5El Comité toma nota de la afirmación general del autor de que se vulneraron los derechos que lo asisten en virtud del artículo 7 del Pacto por el modo en que fue tratado por la policía durante su detención. El Comité también toma nota de que el Estado parte sostiene que no se hizo uso de la fuerza física ni se utilizó equipo especial contra los asistentes a la reunión y que los detenidos no fueron sometidos a tortura ni a otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. Por ello, el Comité, al no disponer de ninguna otra información pertinente en el expediente del caso que respalde la afirmación del autor, considera que el autor no ha fundamentado sus alegaciones con respecto al artículo 7 del Pacto a los efectos de la admisibilidad. Por consiguiente, el Comité concluye que esta parte de la comunicación es inadmisible en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo.

6.6El Comité toma nota además de la alegación del autor de que se han vulnerado los derechos que lo asisten en virtud del artículo 14 del Pacto, ya que los tribunales del Estado parte no fueron independientes ni imparciales: se desestimó su petición de que declarase un testigo —el organizador de la reunión (que en ese momento se encontraba también detenido)— y se aceptasen como prueba las grabaciones en vídeo realizadas por la policía durante su intervención. Sin embargo, el Comité considera que, al no disponer de ninguna otra información proporcionada por el autor, esos presuntos vicios de procedimiento no demuestran por sí solos que los tribunales no actuaran con independencia e imparcialidad. Por consiguiente, el Comité concluye que esta parte de la comunicación es inadmisible en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo, ya que está insuficientemente fundamentada.

6.7Por último, el Comité considera que las restantes reclamaciones del autor, que plantean cuestiones relativas a los artículos 9, párrafo 2, 19, párrafos 1 y 2, y 21 del Pacto, han sido suficientemente fundamentadas a los efectos de la admisibilidad. Por tanto, las declara admisibles y procede a examinarlas en cuanto al fondo.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

7.1El Comité de Derechos Humanos ha examinado la presente comunicación teniendo en cuenta toda la información que le han facilitado las partes, en cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 1, del Protocolo Facultativo.

7.2El Comité toma nota, ante todo, de la afirmación del autor en relación con el artículo 9 del Pacto de que no quedó constancia escrita de su detención administrativa, que duró 6 horas y 30 minutos. El Estado parte expuso que la detención del autor se realizó conforme a la ley y que su objetivo fue poner fin a una reunión que se estaba celebrando sin la autorización de las autoridades locales, identificar a los participantes y preparar un atestado policial contra ellos. El Comité observa que el Estado parte no ha refutado la afirmación concreta del autor de que no quedó constancia escrita de su detención. El Comité recuerda que una detención o reclusión puede estar autorizada por la legislación nacional y ser, no obstante, arbitraria. El concepto de “arbitrariedad” no debe equipararse con el de “contrario a la ley”, sino que deberá interpretarse de manera más amplia, de modo que incluya consideraciones relacionadas con la inadecuación, la injusticia, la imprevisibilidad y las debidas garantías procesales, además de consideraciones relacionadas con la razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. El Comité observa que el Estado parte no ha demostrado que los motivos de la detención del autor, a saber, la participación en una reunión celebrada por un partido político en locales privados, eran legales, necesarios y proporcionales a los efectos del artículo 9 del Pacto. En particular, el Estado parte no ha explicado por qué era necesario detener al autor después de haberlo identificado y haber preparado el atestado. El Comité observa además que no se debe detener arbitrariamente a una persona por el ejercicio de su libertad de expresión. Así pues, en las circunstancias descritas anteriormente, y sin disponer de otra documentación pertinente, el Comité considera que se vulneraron los derechos que asisten al autor en virtud del artículo 9 del Pacto.

7.3La segunda cuestión que debe dilucidar el Comité es si el hecho de impedir al autor participar en una reunión organizada por un partido político en el edificio donde se encontraban las oficinas de dicho partido y la posterior detención y condena a una multa administrativa constituyen o no una vulneración de los derechos que asisten al autor en virtud de los artículos 19 y 21 del Pacto.

7.4A este respecto, el Comité recuerda que en el artículo 19, párrafo 2, del Pacto se exige a los Estados partes que garanticen el derecho a la libertad de expresión, que comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa. El Comité se remite a su observación general núm. 34 (2011) sobre la libertad de opinión y la libertad de expresión, según la cual la libertad de opinión y la libertad de expresión son condiciones indispensables para el pleno desarrollo de la persona. Son fundamentales para toda sociedad y constituyen la piedra angular de todas las sociedades libres y democráticas.

7.5El Comité señala también que el derecho de reunión pacífica, amparado por el artículo 21 del Pacto, es un derecho humano fundamental, pues es esencial para la expresión en público de las propias opiniones y puntos de vista e indispensable en una sociedad democrática. Este derecho abarca el derecho a organizar reuniones pacíficas y a participar en ellas con el objeto de apoyar una causa concreta o expresar desaprobación al respecto.

7.6El Comité señala la alegación del autor de que fue detenido y privado de libertad por participar en una reunión organizada por un partido político, y fue acusado de haber cometido una infracción administrativa. Toma nota, además, de la afirmación del autor de que se lo acusó de haber cometido una infracción administrativa por participar en una reunión organizada por un partido de la oposición, se lo sancionó por expresar opiniones políticas consideradas problemáticas por las autoridades y se lo obligó a renunciar a su postura, sus opiniones y sus expresiones sobre cuestiones cívicas. La cuestión que debe decidir el Comité es si el Estado parte, al impedir que el autor participara en una reunión auspiciada por un partido político, detenerlo, acusarlo de una infracción administrativa y posteriormente sancionarlo con una multa, ha restringido o no injustificadamente los derechos que asisten al autor en virtud de los artículos 19 y 21 del Pacto.

7.7El Comité recuerda que, con arreglo al artículo 19, párrafo 3, del Pacto, se permiten ciertas restricciones, pero solo en la medida en que estén expresamente fijadas por la ley y sean necesarias para: a) asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas. El Comité observa que toda restricción al ejercicio de los derechos reconocidos en el artículo 19, párrafo 2, debe cumplir pruebas estrictas de necesidad y proporcionalidad y debe estar relacionada directamente con la necesidad específica de la que depende.

7.8El Comité señala, además, que el ejercicio del derecho de reunión pacífica que garantiza el artículo 21 solo podrá estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad pública o del orden público, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás. Cuando un Estado parte impone restricciones para conciliar el derecho de reunión de una persona y las mencionadas cuestiones de interés general, debe guiarse por el objetivo de facilitar el derecho en lugar de imponerle limitaciones innecesarias o desproporcionadas. El Estado parte tiene pues la obligación de justificar la limitación del derecho protegido por el artículo 21 del Pacto.

7.9El Comité observa el argumento del Estado parte de que el autor fue detenido por participar en una reunión no autorizada, contraviniendo con ello el Código de Procedimiento Administrativo, y que la intervención policial para poner fin a dicho acto no autorizado estaban justificadas, puesto que los organizadores no habían obtenido previamente la autorización. Sin embargo, el Comité también observa que el Estado parte no ha demostrado que la detención y la multa de que fue objeto el autor, aunque estuviesen ajustadas a derecho, fueran necesarias para uno de los fines legítimos previstos en el artículo 19, párrafo 3, del Pacto. El Estado parte tampoco ha justificado por qué era necesaria una autorización para celebrar una reunión en un espacio privado alquilado por el partido político. En este sentido, el Comité recuerda que corresponde al Estado parte demostrar que las restricciones impuestas eran necesarias en ese caso concreto.

7.10Dadas las circunstancias descritas anteriormente y sin otra información pertinente proporcionada por Estado parte que justifique las citadas restricciones a los efectos del artículo 19, párrafo 3, del Pacto, el Comité concluye que se han vulnerado los derechos que asisten al autor en virtud del artículo 19, párrafo 2, del Pacto. Asimismo, al no disponerse de información pertinente del Estado parte que justifique las restricciones impuestas que contravienen las disposiciones del artículo 21 del Pacto, el Comité llega a la conclusión de que se han vulnerado los derechos que asisten al autor en virtud del artículo 21 del Pacto.

8.El Comité de Derechos Humanos, actuando en virtud del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, dictamina que el Estado parte ha vulnerado los derechos que asisten al autor en virtud de los artículos 9, 19, párrafo 2, y 21 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

9.De conformidad con el artículo 2, párrafo 3 a), del Pacto, el Estado parte tiene la obligación de proporcionar a Yuriy Bakur, autor de la presente comunicación, un recurso efectivo, que contemple el reembolso del valor de la multa y de las costas judiciales que haya tenido que abonar, así como una indemnización adecuada. El Estado parte tiene también la obligación de adoptar medidas para evitar que se cometan violaciones semejantes en el futuro. En este sentido, el Comité reitera que el Estado parte debe revisar su legislación, en particular la Ley de Actos Multitudinarios de 30 de diciembre de 1997.

10.Teniendo presente que, por haber llegado a ser parte en el Protocolo Facultativo, el Estado parte ha reconocido la competencia del Comité para determinar si ha habido o no violación del Pacto y que, con arreglo al artículo 2 del Pacto, el Estado parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y a proporcionar un recurso efectivo y jurídicamente exigible cuando se compruebe una violación, el Comité desea recibir del Estado parte, en un plazo de 180 días, información sobre las medidas que haya adoptado para aplicar el dictamen del Comité. Se pide asimismo al Estado parte que publique el presente dictamen y que le dé amplia difusión en los idiomas bielorruso y ruso en el Estado parte.