Naciones Unidas

CCPR/C/119/D/2586/2015

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

18 de mayo de 2017

Español

Original: inglés

Comité de Derechos Humanos

Dictamen aprobado por el Comité a tenor del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, respecto de la comunicación núm. 2586/2015 * **

Presentada por:

Ulyana Zakharenko y Elena Zakharenko (representadas por la abogada Raisa Mikhailovskaya, directora del Centro de Documentación de Belarús en Lituania)

Presunta s víctima s :

Las autoras y Yuri Zakharenko (ya fallecido)

Estado parte:

Belarús

Fecha de la comunicación:

27 de marzo de 2014 (presentación inicial)

Referencia s :

Decisión adoptada con arreglo al artículo 97 del reglamento del Comité, transmitida al Estado parte el 11 de marzo de 2015 (no se publicó como documento)

Fecha de adopción de la decisión:

17 de marzo de 2017

Asunto:

Desaparición forzada; derecho a la vida; tortura, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; privación de libertad; recurso efectivo

Cuestiones de fondo :

Privación arbitraria de la vida; tortura y malos tratos; privación arbitraria de la libertad; falta de una investigación adecuada

Cuestiones de procedimiento :

Presentación por terceros; agotamiento de los recursos internos

Artículos del Pacto:

2, párr. 3; 6; 7; 9; 10; y 26

Artículo del Protocolo Facultativo:

5, párr. 2 b)

1.Las autoras de la comunicación son Ulyana Zakharenko, ciudadana belarusa nacida en 1924, y Elena Zakharenko, ciudadana alemana nacida en 1975. Presentan la comunicación en su nombre y en el de Yuri Zakharenko, ciudadano belaruso nacido en 1953. Las autoras alegan una violación por Belarús de los artículos 6, 7, 9, 10 y 26 del Pacto, leídos juntamente con el artículo 2, párrafo 1, con respecto al Sr. Zakharenko, y una violación de sus propios derechos reconocidos en el artículo 7 del Pacto. Las autoras están representadas por Raisa Mikhailovskaya, directora del Centro de Documentación de Belarús en Lituania. El Protocolo Facultativo entró en vigor para Belarús el 30 de diciembre de 1992.

Los hechos expuestos por las autoras

2.1El Sr. Zakharenko era un ex Ministro del Interior que se había opuesto activamente al Presidente Lukashenko. En el segundo trimestre de 1999, la Oficina del Departamento de Gómel del Ministerio del Interior inició una investigación penal contra el Sr. Zakharenko. Las autoras sostienen que la policía lo sometía a vigilancia, y que su teléfono estaba intervenido y se grababan las conversaciones.

2.2El 7 de mayo de 1999, hacia las 21.30 horas, personas no identificadas secuestraron al Sr. Zakharenko cuando este se dirigía a su domicilio en Minsk. Según las autoras, lo obligaron a montar en un vehículo y lo condujeron a un lugar desconocido.

2.3El 8 de mayo de 1999, Elena Zakharenko informó de la desaparición de su padre al Departamento del Distrito de Oktyabrsk del Ministerio del Interior en Minsk. Los días 12 y 19 de mayo de 1999, el Viceministro del Interior y el Jefe de la Policía Criminal del Ministerio del Interior, respectivamente, solicitaron al Fiscal General que iniciara una instrucción penal de la desaparición del Sr. Zakharenko. El 17 de septiembre de 1999, la Fiscalía de la ciudad de Minsk inició una instrucción penal con arreglo al artículo 101 del Código Penal (asesinato). La instrucción comenzó más de cuatro meses después de la denuncia inicial de la desaparición del Sr. Zakharenko y tras la desaparición de otros dos opositores políticos, a saber, los Sres. Gonchar y Krasovsky, el 16 de septiembre de 1999.

2.4Las autoras afirman que la desaparición forzada del Sr. Zakharenko tuvo motivaciones políticas. Según una carta manuscrita del Jefe de la Policía Criminal de Belarús, el Secretario del Consejo de Seguridad de Belarús había ordenado el asesinato de Yuri Zakharenko a manos de un grupo especial encabezado por el Coronel P., con ayuda del por entonces Ministro del Interior, Yuri Sivakov. Este último había proporcionado al Coronel P. una pistola, sustraída temporalmente de una sala de reclusión temporal de la cárcel. Según el antiguo jefe del centro de prisión preventiva núm. 1 de Minsk, el Sr. A., la pistola fue entregada a los asociados del Sr. Sivakov, el Sr. K. y el Sr. D., el 30 de abril y el 16 de septiembre de 1999, respectivamente. Las autoras afirman que los Sres. Gonchar y Krasovsky desaparecieron y fueron asesinados del mismo modo que el Sr. Zakharenko y con la misma pistola, que fue devuelta más tarde al centro de prisión preventiva.

2.5Durante la investigación, el Sr. Sivakov, Ministro del Interior, y sus asociados, el Sr. K. y el Sr. D., no ofrecieron ninguna explicación plausible sobre la sustracción de la pistola. El 22 de noviembre de 1999, el Coronel P. fue detenido. La orden de detención fue firmada por el entonces Jefe del Comité de Seguridad Estatal de Belarús, el Sr. M., y confirmada por el Fiscal General. Sin embargo, el Coronel P. fue liberado poco después, supuestamente por orden directa del Presidente.

2.6El antiguo Fiscal General de Belarús, el Sr. B., solicitó al Fiscal General de la Federación de Rusia un equipo especial para la búsqueda de cadáveres enterrados. Sin embargo, el nuevo Fiscal General de Belarús, el Sr. Sh., retiró la solicitud y no se llevó a cabo ninguna búsqueda. El equipo de investigación, compuesto por los funcionarios más experimentados de la Fiscalía, el Ministerio del Interior y el Comité de Seguridad Estatal, fue apartado del caso después de que el Sr. B. y el Sr. M. fueran depuestos de sus funciones. Desde noviembre de 2000 no se ha investigado verdaderamente el caso del Sr. Zakharenko.

2.7En junio de 2002, la esposa del Sr. Zakharenko solicitó al Tribunal del Distrito de Oktyabrsk de la ciudad de Minsk que declarara al Sr. Zakharenko fallecido in absentia a partir de la fecha de su secuestro, el 7 de mayo de 1999. El 9 de septiembre de 2002, el Tribunal suspendió el examen de la solicitud debido a que no habían concluido las investigaciones preliminares de la causa penal sobre la desaparición del Sr. Zakharenko. El recurso de la autora contra la decisión del Tribunal fue desestimado.

2.8El 22 de enero de 2004, las autoras y familiares de otros políticos desaparecidos solicitaron que se abriera una nueva causa penal en virtud del artículo 128 del Código Penal (delitos contra [la seguridad de] las personas), pero fue en vano.

2.9No se investigó ninguna de las denuncias presentadas por las autoras a los investigadores, y todas sus solicitudes ante la Fiscalía fueron ignoradas. Las autoras afirman que la investigación no ha producido ningún resultado en los últimos 15 años, ya que está controlada por poderes políticos que se oponen a ella. Cada tres o cuatro meses, las autoras reciben una carta donde se confirma que la investigación sigue su curso, pero no existen pruebas de que prosigan realmente las labores de investigación.

2.10Para respaldar sus alegaciones, las autoras se remiten a un memorando de Christos Pourgourides, preparado para la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa (el memorando de la Asamblea Parlamentaria), en que se llega a la conclusión de que las autoridades belarusas competentes no han realizado una investigación adecuada de cuatro desapariciones, incluida la del Sr. Zakharenko. Bien al contrario, del memorando se desprende que las autoridades gubernamentales de más alto rango han tomado medidas activas para encubrir la información y que las autoridades podrían estar implicadas en esas desapariciones.

2.11Las autoras sostienen que han agotado todos los recursos internos disponibles, a pesar de que estos se han prolongado injustificadamente. La desaparición del Sr. Zakharenko fue comunicada al Grupo de Trabajo sobre las Desapariciones Forzadas o Involuntarias. No obstante, en opinión de las autoras, los procedimientos ante el Grupo de Trabajo no constituyen un procedimiento de examen o arreglo internacional en el sentido del artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo.

La denuncia

3.1En referencia a la jurisprudencia del Comité y al párrafo 4 de su observación general núm. 6 (1982) sobre el derecho a la vida, las autoras sostienen que el Estado parte ha violado el artículo 6, párrafo 1, del Pacto en relación con el Sr. Zakharenko al no proteger su vida, ya que es muy probable que fuera víctima de una ejecución extrajudicial cometida por funcionarios del Estado.

3.2Además, las autoras sostienen que se ha infringido el artículo 7 del Pacto respecto del Sr. Zakharenko y de ellas mismas. Remitiéndose a la jurisprudencia del Comité mencionada anteriormente, mantienen que la desaparición forzada constituye un trato cruel y degradante tanto para la víctima como para sus familiares, debido a la tensión emocional y el sufrimiento psicológico que conlleva.

3.3Las autoras también denuncian una violación del artículo 9 del Pacto, pues la desaparición del Sr. Zakharenko supone una detención arbitraria e ilegal por los funcionarios del Estado parte. Asimismo, señalan que el Sr. Zakharenko nunca compareció ante ningún juez ni pudo iniciar acciones judiciales ante ningún tribunal.

3.4Las autoras sostienen además que se violó el artículo 10 del Pacto, ya que los funcionarios del Estado parte no trataron al Sr. Zakharenko humanamente y con respeto por su dignidad, y que probablemente lo mataron mientras estaba en su poder.

3.5Las autoras denuncian una violación del artículo 26 del Pacto, ya que el Sr. Zakharenko fue víctima de desaparición forzada —y no tuvo protección igual y efectiva contra cualquier discriminación por motivos políticos— debido a sus opiniones políticas.

3.6Las autoras también denuncian todas las violaciones arriba citadas en conexión con el artículo 2, párrafo 1, del Pacto. El Comité considera que, de hecho, la presente comunicación plantea cuestiones en relación con el artículo 2, párrafo 3, del Pacto.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad

4.1El 7 de mayo de 2015, el Estado parte cuestionó la admisibilidad de la comunicación alegando que había sido presentada por un tercero y no por el propio individuo, como exige el artículo 1 del Protocolo Facultativo. Sostiene que el Comité no tiene competencia para examinar comunicaciones presentadas por terceros.

4.2El Estado parte también alega que la comunicación es inadmisible por no haberse agotado los recursos internos con arreglo al artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo, sin especificar qué recursos internos no han agotado las autoras. Por este motivo, el Estado parte declara que “suspenderá el examen” de la presente comunicación.

Comentarios de las autoras sobre las observaciones del Estado parte respecto de la admisibilidad

5.1El 10 de agosto de 2015, las autoras impugnaron el argumento del Estado parte de que la comunicación había sido presentada por un tercero, alegando que, dado que el Sr. Zakharenko llevaba 16 años desaparecido, debería considerarse legalmente muerto y que no podía presentar comunicación alguna. También sostienen que ninguna disposición del Protocolo Facultativo impide a los autores que autoricen a un tercero a actuar como su representante ante el Comité.

5.2Las autoras reiteran su posición de que han agotado todos los recursos internos disponibles, en virtud de los artículos 6, 7, 9, 10 y 26 del Pacto con respecto al Sr. Yuri Zakharenko y en virtud del artículo 7 con respecto a las reclamaciones de las autoras. Insisten además en que todos los recursos internos disponibles que han agotado se prolongaron, en cualquier caso, injustificadamente. La desaparición del Sr. Zakharenko fue comunicada al Grupo de Trabajo sobre las Desapariciones Forzadas o Involuntarias. Las autoras sostienen que la investigación y la acción penal en relación con esta desaparición no han dado ningún resultado en más de 16 años.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

6.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité debe decidir, de conformidad con el artículo 93 de su reglamento, si es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo.

6.2En cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo, el Comité debe cerciorarse de que el mismo asunto no está siendo examinado en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacional. El Comité observa que la desaparición del Sr. Zakharenko fue puesta en conocimiento del Grupo de Trabajo sobre las Desapariciones Forzadas o Involuntarias. No obstante, recuerda que los procedimientos o mecanismos especiales establecidos por la Comisión de Derechos Humanos o el Consejo de Derechos Humanos con el mandato de examinar la situación de los derechos humanos en un determinado país o territorio o las violaciones masivas de los derechos humanos en todo el mundo e informar públicamente al respecto no constituyen por lo general un procedimiento de examen o arreglo internacional en el sentido del artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo. Por consiguiente, el Comité considera que el examen del caso del Sr. Zakharenko por el Grupo de Trabajo sobre las Desapariciones Forzadas o Involuntarias no hace que la comunicación sea inadmisible en virtud de esa disposición.

6.3En lo que se refiere al argumento del Estado parte de que el Comité no puede examinar las comunicaciones presentadas por un tercero, el Comité observa que ninguna disposición del Protocolo Facultativo impide a los autores de comunicaciones que designen a un tercero para que reciba en su nombre la correspondencia del Comité. También observa que es una práctica arraigada que los autores puedan designar a representantes de su elección, no solo para recibir la correspondencia, sino también para representarlos ante el Comité. De igual manera, es una práctica arraigada del Comité permitir que los familiares entablen procesos en nombre de presuntas víctimas fallecidas, desaparecidas o que se vean impedidas por otras razones para presentar una comunicación o designar a un representante. Ambos modos de representación están reflejados en el artículo 96 b) del reglamento. En el presente caso, las autoras han presentado un poder de representación debidamente firmado para que su abogada las represente a ellas y al Sr. Zakharenko (su hijo y su padre) ante el Comité. Por lo tanto, el Comité considera que, a efectos del artículo 1 del Protocolo Facultativo, la comunicación ha sido presentada por las presuntas víctimas, a través de una representante debidamente designada. En consecuencia, el artículo 1 del Protocolo Facultativo no obsta para que el Comité examine la comunicación.

6.4En lo que se refiere al argumento del Estado parte de que las autoras no han agotado los recursos internos disponibles, el Comité toma nota de que las autoras alegan que han presentado varias denuncias sobre la desaparición del Sr. Zakharenko y que la investigación lleva abierta desde 1999 sin resultado alguno debido a la ineficacia de la investigación realizada por la Fiscalía. El Comité toma nota en ese sentido de las denuncias interpuestas por las autoras el 26 de enero y el 2 de agosto de 2004, el 12 de enero de 2005, el 1 y el 6 de febrero de 2009, el 9 de junio y en diciembre de 2010, en una fecha sin especificar de febrero de 2011 y el 30 de abril de 2013, entre otras, ante el Fiscal de la ciudad de Minsk, el investigador de casos graves de la Fiscalía de Minsk y el Fiscal General. El Comité también toma nota de que el Estado parte no ha proporcionado ninguna información sobre el estado actual de la investigación ni ha demostrado que la investigación en curso sea eficaz, a pesar de la aparente falta de progresos durante muchos años y la gravedad de las alegaciones de las autoras. Un Estado parte no puede dejar de examinar una comunicación por el mero hecho de que haya una investigación en curso cuando dicha investigación es extremadamente larga y manifiestamente infructuosa. En dichas circunstancias, el Comité considera que los recursos internos se han prolongado injustificadamente y han sido inefectivos. Por consiguiente, el Comité concluye que lo dispuesto en el artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo no le impide examinar la comunicación.

6.5El Comité estima que las afirmaciones de las autoras están suficientemente fundamentadas a los fines de la admisibilidad, y procede por tanto a examinarlas en cuanto al fondo.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

7.1El Comité ha examinado la presente comunicación teniendo en cuenta toda la información que le han facilitado las partes, en cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 1, del Protocolo Facultativo.

7.2El Comité se hace eco de la alegación de las autoras de que el Estado parte ha infringido los artículos 6, 7, 9, 10 y 26 del Pacto por la desaparición forzada del Sr. Zakharenko y de que es muy probable que fuera víctima de una ejecución extrajudicial cometida por funcionarios del Estado. Observa que el Estado parte no ha presentado ninguna información que refute las acusaciones detalladas de las autoras en lo relativo al momento del secuestro y el presunto asesinato, el arma utilizada, la identidad del supuesto asesino y la implicación de funcionarios del Estado en el acto. En estas circunstancias, se debe conceder el debido peso a esas afirmaciones y entender que los hechos sucedieron como los describieron las autoras. En consecuencia, el Comité considera que el Estado parte ha infringido los derechos del Sr. Zakharenko que se le reconocen en los artículos 6, 7 y 9 del Pacto.

7.3El Comité recuerda su observación general núm. 31 (2004) sobre la índole de la obligación jurídica general impuesta a los Estados partes en el Pacto, con arreglo a la cual los Estados deben establecer mecanismos judiciales y administrativos adecuados para atender las reclamaciones de violaciones de los derechos (párr. 15), y que la investigación penal y el consiguiente enjuiciamiento son recursos necesarios en el caso de violaciones de derechos humanos como los protegidos por los artículos 6 y 7 del Pacto. En el presente caso, el Comité señala que las numerosas denuncias presentadas por las autoras no han culminado en la obtención de información concreta sobre la suerte y el paradero del Sr. Zakharenko, ni en la detención o el enjuiciamiento de ningún autor. El Comité observa, además, que el Estado no solo no ha llevado a cabo una investigación adecuada, sino que tampoco ha explicado en qué etapa se encuentra dicha investigación, 16 años después de la desaparición del Sr. Zakharenko. En ausencia de explicaciones del Estado parte sobre la falta de progresos en la investigación, y habida cuenta de la información que obra en su poder, el Comité concluye que el Estado parte ha incumplido también las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 6, 7 y 9, leídos juntamente con el artículo 2, párrafo 3, del Pacto, al no haber investigado adecuadamente y haber tomado medidas correctivas oportunas en relación con la desaparición del Sr. Zakharenko.

7.4El Comité también acepta la alegación, no refutada, de las autoras de que el hecho de que el Estado parte no haya investigado con prontitud y de manera eficaz la desaparición del Sr. Zakharenko ha agravado la tensión emocional de las autoras de manera significativa y les ha causado sufrimiento psicológico, lo que constituye una violación de los derechos que las asisten en virtud del artículo 7 del Pacto.

7.5A la luz de estas conclusiones, el Comité decide no examinar por separado las alegaciones de las autoras relativas a la violación de los derechos del Sr. Zakharenko en virtud de los artículos 10 y 26 del Pacto.

8.El Comité de Derechos Humanos, actuando en virtud del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, dictamina que los hechos que se le han presentado ponen de manifiesto una violación por parte de Belarús de los derechos que asisten al Sr. Zakharenko en virtud de los artículos 6, 7 y 9, leídos por separado y juntamente con el artículo 2, párrafo 3, así como de los derechos que asisten a las autoras en virtud del artículo 7 del Pacto.

9.De conformidad con el artículo 2, párrafo 3 a), del Pacto, el Estado parte tiene la obligación de proporcionar a las autoras un recurso efectivo. Ello implica que debe ofrecer una reparación plena a las personas cuyos derechos reconocidos en el Pacto se hayan vulnerado. En consecuencia, el Estado parte debe, entre otras cosas: a) llevar a cabo una investigación exhaustiva y eficaz de los hechos presentados por las autoras y facilitar información adecuada sobre sus resultados; si se confirman los hechos; b) procesar, enjuiciar y castigar a los autores; y c) conceder a las autoras una indemnización adecuada por las vulneraciones sufridas. El Estado parte también tiene la obligación de adoptar todas las medidas que sean necesarias para evitar que se cometan violaciones semejantes en el futuro.

10.Teniendo presente que, por haber llegado a ser parte en el Protocolo Facultativo, el Estado parte ha reconocido la competencia del Comité para determinar si ha habido o no violación del Pacto y que, con arreglo al artículo 2 del Pacto, el Estado parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y a proporcionar un recurso efectivo y jurídicamente exigible cuando se compruebe una violación, el Comité desea recibir del Estado parte, en un plazo de 180 días, información sobre las medidas que haya adoptado para aplicar el dictamen del Comité. Se pide asimismo al Estado parte que publique el presente dictamen y que le dé amplia difusión en su territorio, en bielorruso y en ruso.