Naciones Unidas

CCPR/C/116/D/2078/2011

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

11 de mayo de 2016

Español

Original: inglés

Comité de Derechos Humanos

Dictamen aprobado por el Comité a tenor del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, respecto de la comunicación núm. 2078/2011 * **

Comunicación p resentada por:

Annakurban Amanklychev (representado por el abogado Timur Misrikhanov)

Presunta víctima:

El autor

Estado parte:

Turkmenistán

Fecha de la comunicación:

27 de mayo de 2009 (presentación inicial)

Referencia s :

Decisión adoptada con arreglo al artículo 97 del reglamento del Comité, transmitida al Estado parte el 8 de agosto de 2011 (no se publicó como documento)

Fecha de aprobación del dictamen :

31 de marzo de 2016

Asunto:

Tortura; denegación de las garantías procesales relativas a la imparcialidad del juicio

Cuestiones de procedimiento:

Admisibilidad; no agotamiento de los recursos internos

Cuestiones de fondo:

Tortura; derechos familiares; privacidad; condiciones de reclusión; detención y privación de libertad arbitrarias

Artículos del Pacto:

2, párr. 3 b); 7; 9, párr. 1; 10, párrs. 1 y 2; 14, párrs. 1 y 3, y 17, párr. 1

Artículos del Protocolo Facultativo:

5, párr. 2 b)

1.El autor de la comunicación es Annakurban Amanklychev, nacional de Turkmenistán nacido en 1971. Afirma que el Estado parte vulneró los derechos que le amparan en virtud de los artículos 2, párrafo 3 b); 7; 9, párrafo 1; 10, párrafos 1 y 2; 14, párrafos 1 y 3, y 17, párrafo 1, del Pacto. El Protocolo Facultativo entró en vigor para el Estado parte el 1 de agosto de 1997. El autor está representado por el abogado Timur Misrikhanov.

Los hechos expuestos por el autor

2.1El autor alega que fue detenido de forma ilegal por agentes del Ministerio de Seguridad Nacional de Turkmenistán, y que fue trasladado al centro de reclusión del Ministerio. Si bien su detención tuvo lugar el 17 de junio de 2006, esta no se hizo constar oficialmente hasta el 21 de junio, fecha en la que también se presentaron los cargos. Por lo tanto, estuvo sometido a una detención ilegal durante cuatro días. Agrega que no se le asignó un abogado hasta el 21 de junio de 2006, en contravención de las disposiciones del Código de Procedimiento Penal de Turkmenistán; que le denegaron el derecho a reunirse con su abogado y a recibir asistencia letrada durante más de un mes sin ofrecerle explicación alguna; y que el investigador no informó a su familia de la detención hasta el 21 de junio de 2006. Entretanto, sus familiares, que desconocían su paradero, se habían dirigido a diferentes organismos encargados de hacer cumplir la ley al creer que el autor había desaparecido.

2.2El autor alega que el motivo de su detención fue su activismo en organizaciones no gubernamentales (ONG) y su condición de defensor de los derechos humanos, en concreto la ayuda que prestaba a periodistas internacionales en la elaboración de reportajes sobre la vida social en Turkmenistán. Las autoridades, mucho antes de su detención, estaban ya muy pendientes de su actuación como defensor de los derechos humanos, y esperaban que se presentase una ocasión propicia para arrestarlo.

2.3El autor fue detenido y acusado por la adquisición, venta, almacenamiento, transporte, traslado, envío o tenencia ilícitos de armas de fuego, munición, explosivos o artefactos explosivos por parte de un grupo de personas en virtud del artículo 287, párrafo 2, del Código Penal. Durante sus cinco días de detención ilegal, en la televisión y en diversos artículos aparecidos en medios de comunicación, se le acusó de espionaje. Antes de su juicio, los medios volvieron a publicar información en la que se le presentaba como un agente de servicios de inteligencia extranjeros.

2.4El autor añade además que Sapardurdy Khadzhiev y Ogulsapar Muradova, activistas de la oposición, también fueron detenidos ilegalmente en el contexto de la misma causa penal, y que se les amenazó y obligó a realizar declaraciones difamatorias contra el autor. A decir verdad, toda su familia estaba perseguida. El autor afirma que es inocente y que agentes del Ministerio de Seguridad Nacional colocaron varios cartuchos de arma de fuego en su coche de los que posteriormente “se incautaron” durante un registro. El investigador exigió al autor en reiteradas ocasiones que apareciera en televisión para repudiar públicamente al Sr. Khadzhiev y la Sra. Muradova y para difamar a otros conocidos activistas opositores que vivían en el extranjero.

2.5El autor interpuso una denuncia ante las instancias investigadoras del Ministerio de Seguridad Nacional y ante la Fiscalía, las cuales, de conformidad con la legislación de Turkmenistán, tienen el mandato de vigilar la observancia de las leyes en el país. También interpuso demandas ante los tribunales nacionales. El autor fue declarado culpable de los cargos y condenado a una pena de siete años de prisión. Después de que el tribunal de primera instancia dictara su resolución judicial, el 30 de agosto de 2006, el autor recurrió la sentencia ante el Tribunal Supremo de Turkmenistán, sin resultado alguno.

2.6Posteriormente, presentó un escrito al Presidente de Turkmenistán y a la Fiscalía. En febrero de 2007, denunció el caso ante la Comisión encargada de examinar escritos de la ciudadanía referidos a la actuación de los organismos encargados de hacer cumplir la ley, un mecanismo de denuncia establecido recientemente por el nuevo Presidente. Pese a sus esfuerzos por agotar los recursos internos, sus denuncias no obtuvieron respuesta. Asimismo, el autor solicitó al Presidente en varias ocasiones que contemplase la posibilidad de indultarlo. No obstante, no se benefició de ninguno de los actos de gracia otorgados a lo largo de varios años. En febrero y abril de 2009, el autor volvió a dirigirse al Presidente, para solicitar que se revisase la causa penal y que se le concediese un indulto; sin embargo, no recibió respuesta alguna. Por lo tanto, el autor declara que ha agotado todos los recursos internos.

La denuncia

3.1El autor afirma que es inocente. Su culpabilidad no quedó demostrada por los investigadores ni por el tribunal, pues no se han recabado pruebas o hechos incriminatorios, salvo varios cartuchos que la policía colocó en su auto con la intención de comprometerlo. El autor también afirma que su detención y reclusión del 17 de junio de 2006 fueron contrarias a derecho. Por consiguiente, el autor sostiene que su detención constituyó una violación del artículo 9, párrafo 1, del Pacto.

3.2Además, alega ser víctima de una violación de su derecho a un juicio con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial. Señala que, si bien el juez declaró público el juicio, se denegó el acceso de sus amigos y familiares y de los miembros de las ONG a la sala de vistas; tampoco se permitió la asistencia de los representantes de embajadas extranjeras. Se presionó además al autor y a su abogado para obtener una confesión de culpabilidad. El juicio fue interrumpido en varias ocasiones porque el juez “tenía que consultar a sus superiores”. Ningún testigo de la acusación identificó al autor como responsable del delito. Ninguno de los testigos de la defensa recibió notificación alguna sobre la fecha del juicio ni fue citado a declarar. Durante el juicio, el abogado solicitó reiteradamente que se llamase a declarar a varios testigos y que se recogieran sus testimonios, pero el tribunal se negó a ello sin justificación alguna. El autor fue condenado a siete años de prisión; afirma que su condena obedece a órdenes directas del Presidente y del Ministro de la Seguridad Nacional. En su opinión, los hechos expuestos ponen de manifiesto una violación de los derechos que le asisten en virtud del artículo 14, párrafos 1 y 3, del Pacto.

3.3El autor manifiesta que fue recluido en condiciones inhumanas y degradantes, en contravención de los artículos 7 y 10, párrafos 1 y 2, del Pacto. Su celda medía 6 m2 y alojaba a 11 presos. Se le denegó el derecho a recibir paquetes de alimentos, ropa y artículos de higiene enviados por su familia. Además, declara que era humillante pedirle al funcionario de prisiones que abriese la puerta de la celda y que le permitiese utilizar el retrete. En el verano, una estación en la que la temperatura en el interior de la celda había alcanzado los 50 ºC, pasó mucha sed. El autor afirma además que durante su reclusión fue objeto de una presión constante, incluida presión psicológica, para forzarle a confesar. Los funcionarios le denegaron el acceso a su abogado bajo el pretexto de que este estaba muy ocupado o se encontraba indispuesto. El autor también afirma haber sido víctima de maltrato físico: padeció hambre y sed, fue objeto de amenazas y le administraron sustancias psicotrópicas contra su voluntad. También se le denegó atención de sus dolencias, y su estado de salud empeoró. Afirma que se le denegó el derecho a recibir visitas de sus familiares, así como correspondencia y paquetes postales, durante dos años. Todavía se le deniega el derecho a recibir información del exterior a través de la prensa o la televisión, y afirma continuar siendo objeto de tratos inhumanos y degradantes a diario.

3.4El autor afirma que durante su detención su apartamento fue registrado ilegalmente, sin disponerse de un mandamiento oficial. Además, se abrió y se censuró su correspondencia, en contravención del artículo 17, párrafo 1, del Pacto.

3.5El autor solicita al Comité que determine que hubo violaciones de los artículos del Pacto anteriormente mencionados, que el Comité pida al Estado parte que ponga fin al proceso penal urdido en su contra y que ordene su puesta en libertad, y que ordene a dicho Estado parte proporcionarle una compensación adecuada por su detención ilegal y por haber sido encarcelado de forma contraria a derecho.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

4.1En una comunicación de fecha 11 de junio de 2012, el Estado parte presentó sus observaciones sobre el fondo del caso. Explicó que se había condenado al Sr. Amanklychev a siete años de prisión por habérsele declarado culpable de violar el artículo 287 del Código Penal de Turkmenistán.

4.2En una comunicación de fecha 24 de septiembre de 2012, el Estado parte, en respuesta a la solicitud del Comité de que aportase copias de los documentos judiciales, explica que, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Penal de Turkmenistán, toda persona condenada recibe una copia del fallo condenatorio a más tardar pasados cinco días desde la lectura del fallo. Las copias de la sentencia relativa al Sr. Amanklychev “se ajustan a derecho y fueron entregadas al condenado”.

4.3El Estado parte se opone a que la comunicación sea considerada admisible y afirma que el autor no ha pedido a la fiscalía que revise su caso.

4.4En una comunicación de fecha 18 de marzo de 2013, el Estado parte afirma que, conforme al indulto concedido por el Presidente de Turkmenistán el 15 de febrero de 2013, se eximió al Sr. Amanklychev de cumplir el resto de su pena. El Estado parte también afirma que mientras cumplía su condena en el centro correccional del pueblo de Akdash, en la provincia de Balkan, se suministraron al autor alimentos suficientes y agua potable y todos los días se le permitía pasear al aire libre, y que el centro satisfacía las normas internacionales relativas al alojamiento, la atención médica y otros requisitos.

Comentarios del autor sobre las observaciones del Estado parte

5.1En comunicaciones de fecha 6 de julio de 2012 y 12 de diciembre de 2013, el autor afirmó que el Estado parte había rehuido intencionadamente responder a las cuestiones de fondo planteadas en la comunicación original. Añade, además, que los organismos encargados de hacer cumplir la ley carecían de pruebas inculpatorias y que la privación de libertad de que era objeto era contraria a derecho.

5.2El autor señala que, por más que al comienzo se le hubiera acusado de espionaje, no facilitó información secreta a periodistas extranjeros. No existían más pruebas contra él, además de la munición que la policía había introducido subrepticiamente en su coche.

5.3El Estado parte no ha explicado el motivo de que se denegaran las visitas de familiares y amigos mientras el autor estaba en prisión, ni el motivo de que se interceptaran los paquetes de alimentos y la correspondencia procedentes de su familia. El autor fue puesto en libertad el 15 de febrero de 2013, tan solo tres meses antes de la fecha en que expiraba su condena.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

6.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité debe decidir, de conformidad con el artículo 93 de su reglamento, si la comunicación es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo.

6.2En cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo, el Comité se ha cerciorado de que el mismo asunto no está siendo examinado en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacional.

6.3Respecto del agotamiento de los recursos internos, el Comité toma nota de la afirmación del Estado parte de que el autor no solicitó a la Fiscalía que revisara su caso. El Comité recuerda su jurisprudencia en el sentido de que la solicitud a la Fiscalía de que incoe un procedimiento de revisión de las sentencias judiciales firmes no constituye un recurso que deba agotarse a los efectos del artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo. Por lo tanto, considera que lo dispuesto en el artículo 5, párrafo 2 b) no obsta para que examine esta parte de la comunicación.

6.4En relación con la presunta violación del artículo 14, párrafo 3, el Comité señala que el Estado parte no ha refutado específicamente las afirmaciones del autor. El Comité considera, no obstante, que en el expediente del caso figura información muy limitada sobre esas alegaciones. Por ejemplo, el autor no nombró a ninguno de los testigos que, según alega, podrían haber declarado en su defensa. Por ende, y en ausencia de nueva información pertinente que conste en el expediente, el Comité considera que no se han fundamentado adecuadamente estas afirmaciones concretas a efectos de la admisibilidad y, en consecuencia, declara que esa parte de la comunicación es inadmisible en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo.

6.5Respecto de las afirmaciones del autor en relación con el artículo 2, párrafo 3 b), del Pacto, el Comité recuerda su jurisprudencia en el sentido de que las disposiciones del artículo 2 del Pacto establecen obligaciones generales para los Estados partes y no pueden, cuando se invocan por separado, dar lugar a una reclamación en una comunicación con arreglo al Protocolo Facultativo. Por lo tanto, el Comité considera que las afirmaciones del autor a este respecto son incompatibles con el artículo 2 del Pacto e inadmisibles en virtud del artículo 3 del Protocolo Facultativo.

6.6A juicio del Comité, el autor ha fundamentado suficientemente a los efectos de la admisibilidad sus afirmaciones relativas a los artículos 7; 10, párrafos 1 y 2; 9, párrafo 1; 14, párrafo 1, y 17, párrafo 1, del Pacto, y por lo tanto procede a examinarlas en cuanto al fondo.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

7.1El Comité ha examinado la comunicación teniendo en cuenta toda la información que le han facilitado las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, párrafo 1, del Protocolo Facultativo.

7.2El Comité toma nota de las afirmaciones relativas al artículo 7 del Pacto, en el sentido de que el autor fue sometido a presión física y psicológica para obligarle a confesarse culpable de la comisión de un delito. El Comité observa que el Estado parte no ha refutado estas alegaciones y recuerda que, una vez que se ha admitido una denuncia de malos tratos contrarios al artículo 7, esta debe ser investigada con celeridad e imparcialidad por el Estado parte. En las circunstancias del caso, el Comité considera que se debe conceder el crédito debido a las alegaciones del autor. Por lo tanto, el Comité concluye que los hechos que tiene ante sí ponen de manifiesto una violación de los derechos que asisten al autor en virtud del artículo 7 del Pacto. Por consiguiente, habiendo llegado a una conclusión en relación con la violación de los derechos del autor en virtud del artículo 7, el Comité decide no examinar por separado las alegaciones del autor en relación con el artículo 10, párrafos 1 y 2.

7.3El Comité toma nota, asimismo, de las afirmaciones del autor de que también se violaron los derechos que le asisten en virtud del artículo 9, párrafo 1, ya que estuvo bajo detención ilegal durante cuatro días, del 17 al 21 de junio de 2006, en contravención de las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Penal de Turkmenistán. Permaneció detenido hasta el 21 de junio de 2006, sin poder incoar procedimiento judicial alguno que permitiera revisar su detención y recurrir la legalidad de su reclusión, y sin que se comunicase a sus familiares su paradero, lo que constituye una violación de los derechos reconocidos en los artículos 53 y 100 del Código de Procedimiento Penal. En ausencia de explicaciones pertinentes del Estado parte, el Comité decide conceder el crédito debido a las alegaciones del autor. Por lo tanto, concluye que los hechos presentados por el autor ponen de manifiesto una violación de los derechos que le asisten en virtud del artículo 9, párrafo 1, del Pacto.

7.4Con respecto a la afirmación del autor de que, si bien el juez declaró público el juicio, se denegó el acceso de sus amigos y familiares y de los miembros de las ONG a la sala de vistas, el Comité recuerda su observación general núm. 32 en que declara que todos los juicios en casos penales o casos conexos de carácter civil deberían llevarse a cabo oral y públicamente y que la publicidad de las audiencias asegura la transparencia de las actuaciones y constituye así una importante garantía que va en interés de la persona y de la sociedad en su conjunto. En el presente caso, el autor alega que no se permitió la presencia de sus amigos y familiares, ni de otros interesados, como los miembros de ONG y representantes de embajadas. A falta de refutación por el Estado parte, el Comité considera que debe darse crédito a las alegaciones del autor. Por consiguiente, el Comité concluye que los hechos presentados por el autor ponen de manifiesto una violación de los derechos que le asisten en virtud del artículo 14, párrafo 1, del Pacto.

7.5Por último, el Comité toma nota de la afirmación del autor de que se le denegó su derecho a recibir visitas de sus familiares y allegados durante su estancia en prisión, así como a intercambiar correspondencia con ellos. El Comité recuerda su jurisprudencia en el sentido de que se deberá autorizar a los reclusos a comunicarse periódicamente, bajo la debida vigilancia, con sus familiares y amigos de buena reputación, sin injerencia, conforme se dispone en las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos (Reglas Nelson Mandela), en las que se prevé asimismo la comunicación “por correspondencia escrita” (regla 58). Observando que el Estado parte no ha refutado específicamente las alegaciones del autor sobre sus primeros dos años de prisión, el Comité concluye que los hechos presentados por el autor ponen de manifiesto una violación de los derechos que le amparan en virtud del artículo 17, párrafo 1, del Pacto.

8.El Comité, actuando en virtud del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, dictamina que los hechos que tiene ante sí ponen de manifiesto una violación por el Estado Parte de los artículos 7; 9, párrafo 1; 14, párrafo 1, y 17, párrafo 1, del Pacto.

9.De conformidad con el artículo 2, párrafo 3 a), del Pacto, el Estado parte tiene la obligación de proporcionar al autor un recurso efectivo. Ello exige al Estado parte la concesión de una reparación íntegra a las personas cuyos derechos en virtud del Pacto hayan sido conculcados. En consecuencia, incumbe al Estado parte, entre otras obligaciones, adoptar las medidas del caso para investigar a fondo, con eficacia e imparcialidad las denuncias de tortura y enjuiciar a los responsables; y conceder al autor una indemnización adecuada. El Estado parte tiene también la obligación de adoptar medidas para evitar que se cometan violaciones semejantes en el futuro.

10.Teniendo presente que, por haber llegado a ser parte en el Protocolo Facultativo, el Estado parte ha reconocido la competencia del Comité para determinar si ha habido violación del Pacto y que, con arreglo al artículo 2 del Pacto, el Estado parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio, o estén sujetos a su jurisdicción, los derechos reconocidos en el Pacto y a proporcionar un recurso efectivo cuando se compruebe una violación, el Comité desea recibir del Estado parte, en un plazo de 180 días, información sobre las medidas que haya adoptado para aplicar el dictamen del Comité. Además, se pide al Estado parte que publique el presente dictamen.