Naciones Unidas

CCPR/C/117/D/2378/2014

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

21 de noviembre de 2017

Español

Original: inglés

Comité de Derechos Humanos

Dictamen aprobado por el Comité a tenor del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, respecto de la comunicación núm. 2378/2014 * ** ***

Comunicación presentada por:

A. S. M. y R. A. H. (representados por la abogada Helle Hom Thomsen)

Presuntas víctimas:

Los autores y sus tres hijos menores de edad

Estado parte:

Dinamarca

Fecha de la comunicación:

14 de abril de 2014 (presentación inicial)

Referencia:

Decisión adoptada con arreglo al artículo 97 del reglamento del Comité, transmitida al Estado parte el 15 de abril de 2014 (no se publicó como documento)

Fecha de aprobación del dictamen:

7 de julio de 2016

Asunto:

Expulsión de Dinamarca a Italia

Cuestiones de procedimiento:

Insuficiente fundamentación de las alegaciones; incompatibilidad ratione materiae

Cuestiones de fondo:

Tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; derecho a un juicio imparcial; derecho a la intimidad, la familia y la reputación

Artículos del Pacto:

7, 17 y 24

Artículos del Protocolo Facultativo:

2 y 3

1.1Los autores de la comunicación son A. S. M. y su esposa, R. A. H., nacionales de Somalia nacidos el 1 de julio de 1985 y el 1 de enero de 1990, respectivamente. Presentan la comunicación en nombre propio y de sus hijos menores de edad, X, Y Z, nacidos en Italia el 13 de octubre de 2009 y el 8 de junio de 2011, y en Dinamarca en julio de 2014, respectivamente. Sostienen que, si ellos y sus hijos fueran expulsados a Italia, el Estado parte vulneraría los derechos que los asisten en virtud de los artículos 7, 17 y 24 del Pacto. El Protocolo Facultativo entró en vigor para Dinamarca el 23 de marzo de 1976. Los autores están representados por una abogada.

1.2El 15 de abril de 2014 el Comité, con arreglo al artículo 92 de su reglamento, el Comité, por conducto de su Relator Especial sobre nuevas comunicaciones y medidas provisionales, pidió al Estado parte que no expulsara a los autores y sus hijos a Italia mientras el Comité estuviera examinando el caso. El 16 de abril de 2014, atendiendo a la solicitud del Comité, la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados dejó en suspenso su expulsión hasta nuevo aviso.

Antecedentes de hecho

2.1Los autores contrajeron matrimonio en 2007 en Somalia. Afirman que R. A. H. es de etnia murusade hawiye y musulmana. No fue a la escuela y no sabe leer ni escribir. Nunca ha tenido un empleo. A. S. M. es de etnia quranyow garre y musulmán suní. En Somalia trabajaba para la organización no gubernamental Primary Alternative Education y era director de una escuela. Desde junio de 2007 hasta la salida de su familia de Somalia, fue el alcalde de la ciudad de Qoryooley. Los autores sostienen que el 11 de noviembre de 2008, Al-Shabaab lanzó un ataque contra el lugar de trabajo de A. S. M., durante el cual murieron guardias de seguridad, y que posteriormente miembros de Al-Shabaab se personaron en el domicilio de los autores buscando a. S. M. Como temían ser perseguidos por Al‑Shabaab, que los consideraba infieles por haber cooperado con el Gobierno de Somalia, los autores huyeron del país el 12 de noviembre de 2008.

2.2El 11 de abril de 2009 los autores entraron en Italia y solicitaron asilo. En octubre de 2009 se les concedió asilo (en condición de refugiados en virtud de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados) y protección subsidiaria por razones humanitarias, y se les expidieron permisos de residencia (de cinco años a. S. M. y de tres años a R. A. H.). Según la declaración que los autores hicieron ante el Servicio de Inmigración de Dinamarca, tras su llegada a Italia, A. S. M. permaneció en un campamento de refugiados durante siete meses, mientras que R. A. H. pasó mucho tiempo hospitalizada durante su embarazo y estuvo en un campamento de refugiados diferente. Dio a luz a su primer hijo en un hospital en Italia. A. S. M. no estuvo presente en el parto. No estuvieron juntos hasta que se les concedieron los permisos de residencia.

2.3Los autores recibieron ayuda económica y una vivienda social de las autoridades italianas. El 26 de octubre de 2009 firmaron un acuerdo para los solicitantes de protección internacional y los refugiados con el servicio de integración y protección de la administración local de Palagiano y se les concedió un apartamento en esa localidad durante seis meses en el marco del proyecto denominado “Koine”. Antes de vivir en el apartamento, vivieron en diferentes centros de asilo durante tres meses. Se les proporcionaron tarjetas sanitarias y acceso a tratamiento médico; sin embargo, según ellos, en la práctica tenían un acceso limitado a los servicios de salud, a pesar de que R. A. H. necesitaba tratamiento para las secuelas de un accidente de automóvil que había sufrido en Somalia cuando era niña. Además, para la erupción cutánea que padecieron mientras vivían en el apartamento de Palagiano solo les prescribieron una crema. En junio de 2010, su contrato de vivienda expiró y tuvieron que abandonar el apartamento. Les dieron 600 euros y quedaron abandonados a su suerte.

2.4Al no recibir asistencia alguna de las autoridades, en fecha no especificada, los autores decidieron trasladarse a Bolonia. Como ya habían recibido la ayuda semestral prevista en el sistema de protección para solicitantes de asilo y refugiados, no se les podía conceder una vivienda social en Bolonia. Durante un breve período vivieron con otro nacional de Somalia y luego decidieron viajar a Alemania, donde solicitaron asilo en julio de 2010. Su solicitud fue rechazada porque ya se les había concedido la residencia en Italia y el 22 de febrero de 2011 fueron trasladados de nuevo a Roma, de conformidad con el Reglamento de Dublín, que determina el Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional. A la sazón, R. A. H. estaba embarazada de su segundo hijo.

2.5Los autores afirman que, a su llegada a Roma, no se les proporcionó alojamiento ni asistencia social y que R. A. H. y su hija pasaron la primera noche en una iglesia, mientras que A. S. M. tuvo que dormir en la calle. Al día siguiente fueron remitidos a Cáritas y esa organización ofreció alojamiento a R. A. H. y su hija durante uno o dos meses. Los autores también recibieron vales de Cáritas para dos comidas diarias durante dos meses. Afirman que A. S. M. siguió viviendo en la calle durante ese período y que pidió asistencia a varios “administradores locales” sin éxito, puesto que la familia no tenía derecho a asistencia porque que ya se les había proporcionado alojamiento durante seis meses.

2.6Cuando R. A. H. y su hija no pudieron permanecer más tiempo en el alojamiento de Roma, en abril de 2011 se trasladaron a Perugia, donde ambas fueron alojadas temporalmente por Cáritas. A. S. M. se vio obligado de nuevo a dormir en la calle o en el domicilio de nacionales somalíes, que le permitían pasar la noche en sus jardines o balcones. Los autores afirman que a A. S. M. solo se le permitía visitar a R. A. H. y su hija cada 15 días y que no estuvo presente cuando nació su segundo hijo en junio de 2011, pero que se le autorizó a visitar a su esposa y su hijo recién nacido en el hospital al día siguiente por la tarde.

2.7Los autores sostienen que A. S. M. no pudo conseguir un empleo legal porque se le dijo que no tenía un nivel adecuado de italiano hablado y necesitaba un permiso de conducir. En consecuencia, aceptó trabajos no declarados y mal remunerados en diversas plantaciones. A veces no le pagaban por su trabajo, pero no podía presentar una denuncia a la policía porque su empleo era ilegal.

2.8A los dos meses de nacer su segundo hijo, R. A. H. tuvo que abandonar el albergue de Cáritas. La familia regresó a Roma y vivió en la calle. Durante un tiempo también vivieron en un edificio abandonado, ocupado por refugiados, que no era un lugar apropiado debido a la violencia, la delincuencia y los abusos generalizados entre las personas que vivían en él. En una ocasión a los autores les robaron sus pertenencias, y R. A. H. estuvo a punto de ser agredida.

2.9Los autores decidieron trasladarse a Dinamarca, donde llegaron el 18 de diciembre de 2012 y solicitaron asilo. Afirmaron que temían ser perseguidos por Al-Shabaab y que, si eran devueltos a Somalia, sus vidas correrían grave peligro. En caso de ser devueltos a Italia, temían verse obligados a vivir en la calle con sus hijos menores de edad. Alegaron que las autoridades italianas serían incapaces de protegerlos de los abusos por parte de la población, que no habían recibido prestaciones ni servicios de las autoridades italianas, como asistencia social, atención médica, vivienda social o educación, y que no podrían solicitar asistencia en Italia, dado que ya se habían beneficiado del sistema de protección para solicitantes de asilo y refugiados durante seis meses.

2.10El 20 de diciembre de 2013, el Servicio de Inmigración de Dinamarca determinó que, como los autores y sus hijos ya tenían un permiso de residencia en Italia, no podían solicitar asilo en Dinamarca y debían ser trasladados a Italia, en cumplimiento del artículo 7, párrafo 3, de la Ley de Extranjería. El Servicio señaló que las alegaciones de los autores según las cuales se verían obligados a vivir en la calle si eran devueltos a Italia no podían influir en esa determinación, porque esos factores socioeconómicos quedaban fuera del ámbito de aplicación del artículo 7 de la Ley de Extranjería. Los autores recurrieron la decisión ante la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados. Alegaron, entre otras cosas, que se les debía conceder protección en forma de asilo en virtud del artículo 7, párrafo 1, de dicha Ley, ya que su situación se inscribía en el ámbito de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados; que, al determinar si Italia era el país de primer asilo, las autoridades deberían haber tenido en cuenta la conclusión núm. 58 (XL) (1989) del Comité Ejecutivo de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), según la cual existe la obligación de tomar en consideración los factores socioeconómicos al evaluar la aplicación del principio del país de primer asilo; y que su seguridad física y su libertad no habían sido suficientemente protegidas en Italia.

2.11El 3 de abril de 2014, la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados confirmó la decisión del Servicio de Inmigración de Dinamarca. Señaló, entre otras cosas, que, según la decisión del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 2 de abril de 2013 en el asunto Samsam Mohammed Hussein y otros c. los Países Bajos e Italia, las personas a las que se concedía la condición de refugiado, protección subsidiaria o un permiso de residencia por motivos humanitarios en Italia tenían derecho a un permiso de residencia renovable, y que el titular de ese permiso tenía derecho al trabajo y a asistencia social, atención sanitaria, vivienda social y educación con arreglo a la legislación italiana; que el 25 de octubre de 2013, dicho Servicio había informado a los autores de que, de los documentos recibidos de las autoridades italianas, se desprendía que tenían permisos de residencia en Italia y que a A. S. M. se le había concedido asilo como refugiado.

2.12La Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados señaló también que A. S. M. había declarado que: en 2009 se les había proporcionado alojamiento durante seis meses en Palagiano y habían recibido dinero de las autoridades italianas en relación con su proceso de integración; tenían tarjetas sanitarias y acceso a atención médica; aunque no recordaba el período de validez de las tarjetas sanitarias, señaló que se había prorrogado en varias ocasiones; se les había asignado un médico de familia al que podían acudir cada mes, y el médico les había dicho que estaban bien y, por consiguiente, no los había remitido a especialistas. Añadió que en Palagiano había trabajado en un olivar, pero fue despedido por el color de su piel, y que había sido víctima de abusos en otro trabajo. A su regreso de Alemania, Cáritas había proporcionado alojamiento a R. A. H. y su hija, mientras que él había dormido en diversos lugares, como los hogares de familias somalíes, o en la calle. A. S. M. también había dicho que en Perugia se había puesto en contacto con el centro de empleo para conseguir trabajo, y que había un empleo disponible, pero era de carácter estacional y estaba mal remunerado. R. A. H. había declarado ante la Junta que se le había denegado atención médica en Roma en relación con su segundo embarazo; que había sido examinada una vez en Perugia antes del parto en el hospital y dos veces en Cáritas; que, después del parto, su hijo había sido examinado en el hospital; que habían tenido que marcharse de Cáritas a los dos meses de nacer su hijo; y que desde entonces el niño no había sido examinado por un médico.

2.13La Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados consideró que la solicitud de los autores se inscribía en el ámbito del artículo 7, párrafo 2, de la Ley de Extranjería debido a su temor a ser perseguidos por Al‑Shabaab, y que, por lo tanto, la cuestión era si Italia podría considerarse su país de primer asilo, de conformidad con el artículo 7, párrafo 3, de dicha Ley. La Junta consideró que los autores podían entrar en Italia y permanecer allí legalmente mientras solicitaban la renovación de sus permisos de residencia. También dictaminó que, en caso de regresar a Italia, los autores estarían protegidos contra la devolución, que su integridad personal y su seguridad estarían protegidas en Italia en la medida necesaria, y que las condiciones económicas y sociales que se les ofrecerían en Italia serían adecuadas. Sobre la base de lo anterior y de la información de antecedentes disponible, la Junta estimó que Italia podía considerarse el país de primer asilo de los autores, en virtud del artículo 7, párrafo 3, de la Ley de Extranjería, con independencia de las declaraciones de los autores sobre los problemas que experimentaron durante su estancia en Italia.

2.14Los autores afirman que han agotado todos los recursos internos disponibles, ya que la decisión de la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados de 3 de abril de 2014 es firme e inapelable.

La denuncia

3.1Los autores sostienen que, en caso de que ellos y sus hijos fueran devueltos a Italia, el Estado parte vulneraría los derechos que los asisten en virtud de los artículos 7, 17 y 24 del Pacto.

3.2Los autores afirman que la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados debería conceder a A. S. M. protección como refugiado, de conformidad con el artículo 7, párrafo 1, de la Ley de Extranjería, porque en Somalia correría el riesgo de ser perseguido por Al-Shabaab debido a sus actividades políticas y a su cargo de alcalde de Qoryooley. Añaden que, de ser devueltos a Italia, el Estado parte vulneraría los derechos que los amparan en virtud del artículo 7 del Pacto, ya que las condiciones en que vivieron en Italia equivalían a un trato inhumano y degradante. Si fueran devueltos a Italia, no recibirían ninguna asistencia social de las autoridades, porque ya se habían beneficiado del sistema de acogida cuando llegaron por primera vez a ese país y, por consiguiente, se verían obligados a vivir con sus hijos menores de edad en la calle. Sostienen que, en esas circunstancias, su integridad personal no estaría razonablemente protegida en Italia.

3.3Los autores alegan que su devolución a Italia junto con sus hijos constituiría una violación del artículo 17 del Pacto; en varias ocasiones durante su estancia en Italia se les impidió la convivencia y la vida de familia. Asimismo, la devolución constituiría una conculcación de los derechos que amparan a sus hijos en virtud del artículo 24 del Pacto, porque no tendrían medidas de protección. También afirman que, en su decisión, la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados no tuvo en cuenta el interés superior de sus hijos y el hecho de que podrían sufrir abusos y marginación social y carecer de acceso a la escuela y a atención sanitaria adecuada.

3.4En la publicación titulada UNHCR Recommendations, el Alto Comisionado señalaba que en Italia había deficiencias tanto en la legislación como en la práctica, que podrían entorpecer los esfuerzos de los refugiados por ser autónomos; que el sistema de protección para solicitantes de asilo y refugiados, dada su reducida capacidad, no podía prestar asistencia a todos los beneficiarios de protección internacional para que pudieran obtener un alojamiento adecuado, y que un número cada vez mayor de esos beneficiarios acababan en la calle u ocupando ilegalmente edificios abandonados. En su informe sobre las condiciones de acogida en Italia, la Organisation suisse d’aide aux réfugiés indicaba que las personas con estatuto de protección internacional en general no tenían acceso a un alojamiento financiado por el Fondo Europeo para los Refugiados (Fondo Europeo per i Rifugiati), ni a los centros públicos de acogida para solicitantes de asilo (Centri di Accoglienza por Richiedenti Asilo); que a las personas a las que se había concedido el estatuto de protección y eran devueltas a Italia les resultaba muy difícil encontrar alojamiento; que, aunque los beneficiarios de protección tenían la misma condición que los ciudadanos italianos en materia de derechos sociales, las prestaciones del sistema de asistencia social eran, en general, insuficientes; que la duración máxima de la estancia en una vivienda del proyecto del sistema de protección era de seis meses, plazo que podía ampliarse a un año o más en el caso de las personas vulnerables; y que la duración de la estancia era insuficiente para que las personas pudieran mantenerse por sí solas transcurrido ese período, especialmente en vista de la actual situación del mercado de trabajo. La Organisation suisse d’aide aux réfugiés también señalaba que en Roma un gran número de solicitantes de asilo y personas con estatuto de protección internacional vivían en barrios marginales u ocupaban viviendas ilegalmente; esos lugares eran absolutamente inadecuados para los niños y las mujeres y los niños en particular estaban expuestos a amenazas y actos de violencia. Las familias con ambos progenitores no se consideraban vulnerables en Italia. Aunque la legislación italiana disponía que todos los niños debían tener un alojamiento y tenían derecho a vivir con sus padres, ese derecho no siempre estaba garantizado y solía ocurrir que las familias fueran separadas. Se daba prioridad a las personas vulnerables en la medida en que hubiera plazas específicas para ellas en los centros de acogida. Sin embargo, debido al número limitado de plazas adecuadas y a la larga lista de espera, esas personas corrían el riesgo de acabar en la calle.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

4.1El 15 de octubre de 2014, el Estado parte presentó sus observaciones sobre la admisibilidad y el fondo de la comunicación. El Estado parte sostiene que la comunicación debe ser declarada inadmisible por carecer de fundamentación. Asimismo, el Estado parte informó al Comité de que en julio de 2014 R. A. H. había dado a luz a su tercer hijo.

4.2El Estado parte considera que los autores no han aportado indicios racionales de prueba a los efectos de la admisibilidad de sus alegaciones en relación con el artículo 7 del Pacto. No existen razones fundadas para creer que los autores estarían expuestos al riesgo de sufrir torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes en caso de ser devueltos a Italia, por lo que la comunicación es manifiestamente infundada y debe ser declarada inadmisible.

4.3En lo que respecta a las alegaciones de los autores al amparo de los artículos 17 y 24 del Pacto, el Estado parte afirma que los autores están tratando de dar una aplicación extraterritorial a esas obligaciones. Los argumentos expuestos por los autores no guardan relación con ningún tipo de maltrato sufrido por ellos y sus hijos en Dinamarca o en una zona bajo el control efectivo de las autoridades danesas, sino con las consecuencias que presuntamente padecerían si fueran devueltos a Italia. Por lo tanto, el Comité carece de competencia sobre las violaciones del caso con respecto a Dinamarca, de modo que esta parte de la comunicación es incompatible con las disposiciones del Pacto. El artículo 1 del Protocolo Facultativo establece la competencia del Comité para recibir y considerar comunicaciones de individuos que se hallen bajo la jurisdicción de un Estado parte y que aleguen ser víctimas de una violación, por el Estado parte, de cualquiera de los derechos enunciados en el Pacto. El hecho de extraditar, deportar, expulsar o retirar de otro modo a una persona a otro Estado en el cual esa persona tema sufrir una violación de los derechos que la asisten en virtud de los artículos 17 y 24 del Pacto no provocaría un daño irreparable, como el contemplado por los artículos 6 y 7 del Pacto. Así pues, esta parte de la comunicación debe declararse inadmisible ratione loci y ratione materiae en virtud del artículo 96 d) del reglamento del Comité, leído conjuntamente con su artículo 96 a) y con el artículo 2 del Protocolo Facultativo.

4.4El Estado parte facilitó una descripción detallada del procedimiento de asilo establecido con arreglo a la Ley de Extranjería y del proceso de adopción de decisiones de la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados y su funcionamiento.

4.5En caso de que el Comité declare admisible la comunicación, el Estado parte sostiene que no se vulneraría el artículo 7 del Pacto si los autores y sus tres hijos menores de edad fueran devueltos a Italia. El Estado parte señala que los autores no presentaron al Comité datos ni argumentos sobre sus circunstancias, aparte de la información ya examinada durante el procedimiento de asilo. La Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados determinó que el caso de los autores se ajustaba a lo previsto en el artículo 7, párrafo 2, de la Ley de Extranjería (estatuto de protección); que se les había concedido un permiso de residencia temporal en Italia en 2009, a raíz de su alegación de que serían objeto de persecución en Somalia; y que podían entrar y residir legalmente en Italia mientras solicitaban la renovación de sus permisos de residencia. A ese respecto, la Junta se refirió a la información de antecedentes sobre las condiciones para los solicitantes de asilo en Italia, incluida la decisión adoptada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el asunto Samsam Mohammed Hussein y otros c. los Países Bajos e Italia, y concluyó que Italia podía considerarse el país de primer asilo de los autores. Por consiguiente, confirmó la decisión del Servicio de Inmigración de Dinamarca de 20 de diciembre de 2013 de denegar el asilo a los autores en virtud del artículo 7, párrafo 3, de la Ley de Extranjería.

4.6Para aplicar el principio del país de primer asilo, la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados exige, como mínimo, que el solicitante de asilo esté protegido contra la devolución y que pueda entrar y residir de manera legal en el país de primer asilo. Tal protección comprende ciertos elementos sociales y económicos, ya que los solicitantes de asilo deben ser tratados conforme a las normas básicas de derechos humanos, y debe preservarse su integridad personal. El elemento esencial de esa protección es que deben gozar de seguridad personal, tanto a su llegada como durante su estancia en el país de primer asilo. Sin embargo, el Estado parte considera que no puede exigirse que los solicitantes de asilo tengan exactamente las mismas condiciones sociales y el mismo nivel de vida que los ciudadanos del país. Otro requisito mínimo obligatorio es que el solicitante de asilo esté protegido contra la devolución al país de persecución o a un país en el que no esté protegido contra esta devolución.

4.7En respuesta a las alegaciones de los autores de que no tendrían acceso a alojamiento en Italia y, por lo tanto, no podrían disfrutar de un nivel mínimo de vida, el Estado parte recuerda que en el asunto Samsam Mohammed Hussein y otros c. los Países Bajos e Italia el Tribunal Europeo de Derechos Humanos observó que las personas que gozaban de protección subsidiaria recibirían un permiso de residencia válido por un período de tres años y renovable por la comisión territorial que lo había concedido. El Tribunal dictaminó que, de no haber razones humanitarias excepcionalmente apremiantes que se opusieran a la expulsión, el hecho de que las condiciones de vida materiales y sociales del solicitante fueran a empeorar considerablemente en caso de ser expulsado no constituía de por sí una vulneración del artículo 3 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales. El Tribunal sostuvo que, “si bien la situación general y las condiciones de vida en Italia de los solicitantes de asilo, los refugiados aceptados y los extranjeros a los que se [había] concedido un permiso de residencia con fines humanitarios o de protección internacional [podían] adolecer de algunas deficiencias, no se [había] demostrado que [revelaran] un fallo sistémico en la prestación de apoyo o servicios a los solicitantes de asilo como miembros de un grupo especialmente vulnerable de la población”. El Tribunal señaló que la persona a la que se concedía protección subsidiaria en Italia recibía un permiso de residencia de tres años renovable que le permitía trabajar, obtener un documento de viaje para extranjeros, reunirse con su familia y beneficiarse de los planes generales de asistencia social, atención sanitaria, vivienda social y educación. Asimismo, un extranjero cuyo permiso de residencia hubiera caducado podía solicitar la renovación del permiso cuando volviera a entrar en el país.

Comentarios de los autores sobre las observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

5.1El 23 de diciembre de 2014, los autores presentaron sus comentarios sobre las observaciones del Estado parte y reiteraron sus alegaciones de que se habían vulnerado los artículos 7, 17 y 24 del Pacto.

5.2Los autores afirman que el Comité es competente ratione loci para examinar sus alegaciones en relación con los artículos 17 y 24 del Pacto. Si existe un riesgo real, personal y previsible de violación del derecho a la familia, a la vida privada o a medidas de protección del niño, los Estados partes tienen la obligación positiva de proteger a las personas contra la exposición a este riesgo. En su caso, la falta de alojamiento en Italia tenía repercusiones para su familia y los derechos de sus hijos, porque no podían vivir juntos en el mismo lugar y se veían obligados a vivir en la calle. Si el Comité considera que esos artículos no eran directamente aplicables, deben leerse junto con el artículo 7 del Pacto, ya que las alegaciones al amparo de esas tres disposiciones están estrechamente relacionadas entre sí.

5.3Los autores sostienen que deben ser considerados solicitantes de asilo y no refugiados reconocidos. En el momento en que presentaron sus comentarios al Comité, el permiso de residencia de A. S. M. había caducado y el de R. A. H. caducaría en julio de 2015. Ninguno de los autores estaba ya en posesión de su permiso de residencia italiano. A ese respecto, en su decisión en el asunto Samsam Mohammed Hussein y otros c. los Países Bajos e Italia, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos indicó que era posible renovar un permiso de residencia expedido a un refugiado aceptado o concedido con fines de protección subsidiaria o por razones humanitarias imperiosas presentando una solicitud al departamento competente de la policía de inmigración. Sin embargo, como esa solicitud debe ir acompañada en principio del permiso original, esto podía suponer un problema grave para las personas objeto de devolución con arreglo al Reglamento de Dublín, porque en general ya no llevaban consigo ese permiso cuando eran trasladadas a Italia.

5.4Los autores afirman que los solicitantes de asilo y los refugiados reconocidos deben ser considerados miembros de un determinado grupo de personas desfavorecidas y vulnerables que necesitan protección especial. Los autores se remiten al informe del Servicio Jesuita a Refugiados, en el que el Servicio señaló que el verdadero problema lo afrontaban quienes eran devueltos a Italia y ya habían recibido algún tipo de protección; podía suceder que hubieran aprovechado al menos una de las opciones de alojamiento disponibles en el momento de su primera llegada, pero si habían abandonado el centro voluntariamente antes del plazo establecido ya no tenían derecho a alojarse en los centros públicos de acogida para solicitantes de asilo. La mayoría de las personas que viven en edificios abandonados de Roma pertenecen a esa última categoría. Los datos recabados muestran que la falta de plazas de alojamiento supone un grave problema, especialmente para las personas que han sido devueltas y que, en la mayoría de los casos, gozan de protección internacional o humanitaria.

5.5Los autores dicen que dependen por completo de la ayuda del Estado, porque no tienen conocimientos de idiomas, no saben a quién contactar y no disponen de alojamiento ni de trabajo. No existe ningún plan de integración eficaz en Italia y las personas a las que se concede protección internacional quedan abandonadas a su suerte. Nada permite suponer que las autoridades italianas adoptarían las disposiciones necesarias para acogerlos de conformidad con las normas básicas de derechos humanos.

5.6Los autores sostienen que la sentencia más reciente del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 4 de noviembre de 2014 en el asunto Tarakhel c. Suiza, en el que, según dicen, se daban hechos similares, respalda su alegación de que no deben ser devueltos a Italia. En esa sentencia, el Tribunal señaló que la presunción de que un Estado participante en el sistema establecido en virtud del Reglamento de Dublín respetaría los derechos fundamentales enunciados en el Convenio Europeo de Derechos Humanos no era irrebatible. El Tribunal consideró que, en la situación existente en Italia, “no puede descartarse por infundada la posibilidad de que un número importante de solicitantes de asilo se queden sin alojamiento o sean alojados en centros hacinados, sin ningún tipo de intimidad o incluso en condiciones insalubres o de violencia”. El Tribunal exigió a Suiza que obtuviera garantías de las autoridades italianas de que los solicitantes (una familia) serían acogidos en centros y condiciones adaptados a las edades de los niños; de no darse estas garantías, Suiza estaría vulnerando el artículo 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos al trasladarlos a Italia. Los autores aducen que, a la vista de esa conclusión, sumada a su experiencia previa, debería concluirse que, si fueran devueltos a Italia, estarían expuestos a una situación que constituiría una violación del artículo 7 del Pacto. La evaluación del Estado parte también debería haber tenido en cuenta las consecuencias de su regreso para los derechos que les amparan en virtud de los artículos 17 y 24, en particular si los miembros de la familia podrían vivir juntos en Italia.

Observaciones adicionales del Estado parte

6.1El 18 de mayo de 2016, el Estado parte reiteró sus argumentos anteriores sobre la admisibilidad y el fondo de la comunicación y presentó observaciones adicionales. El Estado parte informó al Comité de que, según la respuesta recibida de las autoridades italianas en el tercer trimestre de 2015 en el contexto de sus consultas con Italia, un extranjero con permiso de residencia en Italia que hubiera sido reconocido como refugiado o al que se hubiera concedido el estatuto de protección podía solicitar la renovación del permiso de residencia cuando volviera a entrar en Italia después de que ese permiso hubiera caducado. Las autoridades italianas indicaron que, cuando volviera a entrar en Italia, el extranjero debía personarse en el departamento de policía de inmigración que hubiera expedido el permiso y presentar una solicitud de renovación y, posteriormente, esa solicitud se transmitiría a la autoridad competente para que verificara el cumplimiento de las condiciones exigidas para la renovación. En febrero de 2016, las autoridades italianas confirmaron que, según la legislación vigente, un extranjero al que se le hubiera concedido la residencia en Italia como refugiado reconocido o al que se le hubiera otorgado el estatuto de protección podía presentar una solicitud de renovación del permiso de residencia cuando volviera a entrar en Italia si, como en el presente caso, dicho permiso había caducado después de que se hubiera marchado a Dinamarca. En consecuencia, los autores podrán volver a entrar en Italia y presentar una solicitud de renovación de sus permisos de residencia en ese momento, aunque estos hayan vencido. El Estado parte sostiene que no puede imponérsele ninguna otra obligación en lo que respecta a garantizar la entrada y la residencia de los autores en Italia.

6.2El Estado parte señaló que, a diferencia de la comunicación núm. 2360/2014 (Warda Osman Jasin y otros c. Dinamarca, dictamen aprobado el 22 de julio de 2015), que se refería a la expulsión de una madre soltera con tres hijos menores de edad a Italia, el presente caso se refiere a la expulsión de una familia con tres niños menores de edad. El hecho de que, al irse de Italia, los autores dejaran vencer sus permisos de residencia no significa que deban ser considerados solicitantes de asilo en la actualidad.

6.3Además, el presente caso difiere considerablemente del asunto Naima Mohammed Hassan y otros c. los Países Bajos e Italia (demanda núm. 40524/10), respecto del cual el Tribunal Europeo de Derechos Humanos adoptó una decisión el 27 de agosto de 2013. En ese caso, las autoridades italianas habían desestimado la solicitud de protección internacional de la demandante señalando que se había marchado a un destino desconocido, hecho que había sido confirmado por las autoridades policiales locales. En el presente caso, se expidieron, de hecho, permisos de residencia en Italia a los autores antes de que abandonaran el país.

6.4En lo que concierne a la referencia de los autores a la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el asunto Tarakhel c. Suiza, el Estado parte señala que esa sentencia, que se refería a una familia a la que se había reconocido la condición de solicitantes de asilo en Italia, no se aparta de la jurisprudencia sentada anteriormente por el Tribunal respecto de las personas y familias titulares de un permiso de residencia en Italia, como queda patente, entre otras, en la decisión adoptada por el mismo Tribunal en el asunto Samsam Mohammed Hussein y otros c. los Países Bajos e Italia. Por lo tanto, el Estado parte sostiene que no puede inferirse de la sentencia en el asunto Tarakhel c. Suiza que los Estados miembros deban obtener garantías individuales de las autoridades italianas antes de expulsar a ese país a personas o familias que necesiten protección y a las que ya se haya concedido la residencia en Italia.

6.5La alegación de los autores de que, en su condición de refugiados reconocidos, se ofrecería a la familia unas condiciones más precarias en Italia que a los solicitantes de asilo no concuerda con sus declaraciones anteriores sobre su estancia en dicho país. A ese respecto, el Estado parte señala que, entre otras cosas, durante la entrevista con el Servicio de Inmigración de Dinamarca y las audiencias ante la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados, los autores señalaron que A. S. M. había estado viviendo siete meses en un campamento para refugiados; que R. A. H. había sido hospitalizada en Italia durante un largo período porque no se sintió bien durante el embarazo; que habían recibido una ayuda económica para la vivienda durante seis meses y 600 euros cuando terminó esa ayuda; que A. S. M. había recibido seis meses de formación voluntaria; que se les habían expedido tarjetas sanitarias, habían tenido acceso a asistencia médica y se les había asignado un médico de familia; que habían sido alojados por la organización Cáritas tanto en Roma como en Perugia; que A. S. M. se había puesto en contacto con el centro de empleo para encontrar trabajo y se le había informado de que había trabajo, pero que suponía el traslado en autobús hasta el lugar de trabajo y que estaba mal remunerado; que antes del nacimiento de su hijo, R. A. H. había sido examinada en el hospital de Perugia; que había dado a luz en el hospital; que el niño había sido examinado después del parto y que R. A. H. y sus hijos habían podido permanecer en el alojamiento proporcionado por Cáritas durante dos meses tras el nacimiento de su hijo.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

7.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité debe decidir, de conformidad con el artículo 93 de su reglamento, si dicha comunicación es admisible en virtud del Protocolo Facultativo.

7.2En cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo, el Comité se ha cerciorado de que el mismo asunto no está siendo examinado en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacional.

7.3El Comité señala que el Estado parte no se ha opuesto a la admisibilidad de la comunicación en virtud del artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo. Observa que los autores presentaron una solicitud de asilo en Dinamarca que fue finalmente denegada por la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados el 3 de abril de 2014. En consecuencia, el Comité considera que se han agotado los recursos internos.

7.4El Comité toma nota del argumento del Estado parte de que las alegaciones de los autores en relación con el artículo 7 deben considerarse inadmisibles por no estar suficientemente fundamentadas. Sin embargo, el Comité considera que, a los efectos de la admisibilidad, los autores han explicado de forma satisfactoria los motivos por los cuales temen que su retorno forzoso a Italia los expondría al riesgo de recibir un trato incompatible con el artículo 7 del Pacto.

7.5El Comité toma nota de las alegaciones de los autores en el sentido de que, si fueran expulsados a Italia junto con sus hijos, serían objeto de un trato contrario a lo dispuesto en los artículos 17 y 24 del Pacto. A ese respecto, el Comité observa que el Estado parte ha aducido que esas alegaciones son inadmisibles ratione loci y ratione materiae. El Comité recuerda que el artículo 2 del Pacto impone a los Estados partes la obligación de no expulsar a una persona de su territorio, cuando hay razones de peso para creer que existe un riesgo real de provocar un daño irreparable, como el contemplado por los artículos 6 y 7 del Pacto, en el país al que se va a trasladar a la persona. En consecuencia, en la medida en que las alegaciones de los autores de que se ha producido una violación de los artículos 17 y 24 se basan en las vulneraciones de las que presuntamente ellos y sus hijos serán víctimas tras su regreso a Italia, el Comité considera que las alegaciones de los autores son incompatibles ratione materiae con las disposiciones del Pacto y las declara inadmisibles en virtud del artículo 3 del Protocolo Facultativo.

7.6A la luz de lo que antecede, el Comité considera que la comunicación es admisible por cuanto parece plantear cuestiones en relación con el artículo 7 del Pacto y procede a su examen en cuanto al fondo.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

8.1El Comité ha examinado la presente comunicación teniendo en cuenta toda la información que le han facilitado las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, párrafo 1, del Protocolo Facultativo.

8.2El Comité toma nota de la alegación de los autores de que su expulsión a Italia junto con sus tres hijos menores de edad, con arreglo al principio del país de primer asilo establecido en el Reglamento de Dublín, los expondría a un trato contrario al artículo 7 del Pacto. Los autores basan sus argumentos, entre otras cosas, en la situación socioeconómica a la que se enfrentarían y la falta de acceso a la asistencia social en Italia, tal como quedó demostrado por su experiencia después de que se les hubiera concedido un permiso de residencia en octubre de 2009, así como en las condiciones generales de acogida para los solicitantes de asilo y los refugiados en Italia. Sostienen que, como ya se beneficiaron del sistema de acogida cuando llegaron por primera vez a Italia, no tendrían acceso a una vivienda social o a albergues temporales; no podrían conseguir alojamiento ni empleo; y, por consiguiente, volverían a encontrarse sin hogar y se verían obligados a vivir con sus hijos menores de edad en la calle.

8.3El Comité recuerda su observación general núm. 31, en la que se refiere a la obligación de los Estados partes de no extraditar, deportar, expulsar o retirar de otro modo a una persona de su territorio, cuando hay razones de peso para creer que existe un riesgo real de provocar un daño irreparable, como el contemplado por el artículo 7 del Pacto. El Comité ha indicado en su jurisprudencia que el riesgo debe ser personal y que tiene que haber motivos muy serios para determinar que existe un riesgo real de daño irreparable. El Comité recuerda asimismo su jurisprudencia que establece que se debe tener debidamente en cuenta la evaluación realizada por el Estado parte y de que corresponde por lo general a los órganos de los Estados partes en el Pacto examinar y evaluar los hechos y las pruebas a fin de determinar si existe tal riesgo, a menos que se constate que la evaluación fue claramente arbitraria o constituyó una denegación de justicia.

8.4El Comité observa que no se cuestiona que en octubre de 2009 Italia concedió a. S. M. y a R. A. H. asilo y protección subsidiaria; que recibieron permisos de residencia; y que recibieron ayuda económica y asistencia social en forma de vivienda hasta junio de 2010. Los autores afirman que, posteriormente, no recibieron ayuda o asistencia de las autoridades italianas y quedaron sin hogar y en la miseria. En este contexto, sostienen que, si regresaran a Italia, no recibirían asistencia social de las autoridades porque ya se beneficiaron del sistema de acogida cuando llegaron a Italia por primera vez; que no podrían encontrar alojamiento ni trabajo, y que, por consiguiente, estarían de nuevo sin hogar y se verían obligados a vivir con sus hijos menores de edad en la calle. Para respaldar sus reclamaciones, los autores se basan en diversos informes sobre la situación general de los solicitantes de asilo y los refugiados en Italia que indican, entre otras cosas, que la concesión de un alojamiento o una vivienda social durante seis meses no es suficiente para que las personas puedan mantenerse por sí solas transcurrido ese período; que a las personas a las que se ha concedido el estatuto de protección y son devueltas a Italia les resulta muy difícil encontrar alojamiento o un trabajo; que aunque los beneficiarios de protección tienen la misma condición que los ciudadanos italianos en materia de derechos sociales, el sistema social es, en general, insuficiente; y que un número cada vez mayor de beneficiarios de protección internacional acaban en la calle u ocupando ilegalmente edificios abandonados.

8.5El Comité toma nota de las consultas realizadas por el Estado parte con las autoridades italianas en el tercer trimestre de 2015 y en febrero de 2016 y de la confirmación de que un extranjero al que se le haya concedido la residencia en Italia como refugiado reconocido o al que se le haya otorgado el estatuto de protección puede solicitar que se renueve su permiso de residencia al volver a entrar en Italia si dicho permiso caducó después de que se marchara a Dinamarca.

8.6El Comité señala que tanto la documentación que tiene ante sí como la información de dominio público indican que: existe una penuria de plazas en los centros de acogida para solicitantes de asilo y personas que han sido devueltas en virtud del Reglamento de Dublín; que las personas objeto de devolución que, como los autores, ya han recibido algún tipo de protección y se han beneficiado del sistema de acogida durante su estancia en Italia, no tienen derecho a alojarse en los centros públicos de acogida para solicitantes de asilo; y que aunque los beneficiarios de protección tienen derecho a trabajar y derechos sociales en Italia, el sistema social del país es, en general, insuficiente para prestar asistencia a todas las personas necesitadas, en particular dada la situación socioeconómica actual. A pesar de esta situación y de las dificultades a las que se enfrentan los autores,el Comité considera que el mero hecho de que los autores, que son pareja, puedan afrontar esa situación no significa, de por sí, que se encontrarían necesariamente en una situación especial de vulnerabilidad —y en una situación considerablemente distinta a la de muchas otras familias—, de modo que haya que concluir que su devolución a Italia constituiría una violación de las obligaciones que incumben al Estado parte en virtud del artículo 7 del Pacto. En el presente caso, el Comité señala que, durante su estancia en Italia, los autores recibieron tarjetas sanitarias cuando se les concedió el asilo y tuvieron acceso a tratamiento médico, por ejemplo, para el nacimiento de sus dos primeros hijos. Aunque los autores afirman que suacceso a los servicios médicos era limitado, no han establecido ante el Comité las circunstancias específicas en las que se les denegaron a ellos o a sus hijos esos servicios cuando los necesitaban. A. S. M. pudo obtener algunos empleos en Italia en el pasado y no ha explicado de manera convincente por qué no podría trabajar de nuevo o solicitar protección de las autoridades italianas en caso de abusos de un empleador. En vista de lo que antecede, el Comité considera que, si bien los autores no están de acuerdo con la decisión de las autoridades del Estado parte de devolverlos a Italia, no han explicado por qué esa decisión es manifiestamente irrazonable o arbitraria. Además, los autores no han señalado ninguna irregularidad en el procedimiento que llevaron a cabo el Servicio de Inmigración de Dinamarca y la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados. En consecuencia, el Comité no puede concluir que la expulsión de los autores y sus hijos a Italia por el Estado parte constituiría una violación del artículo 7 del Pacto.

9.El Comité, actuando en virtud del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, dictamina que la expulsión de los autores y sus hijos a Italia no vulneraría los derechos que los asisten en virtud del artículo 7 del Pacto. El Comité confía, no obstante, en que el Estado parte informará debidamente a las autoridades italianas de la devolución de los autores y sus hijos, de modo que aquellas puedan hacerse cargo de los autores y de sus hijos a su llegada al país y proporcionarles un trato acorde con la edad de los niños; también confía en que se permita a la familia permanecer unida.

Anexo I

[Original: francés]

Voto particular (disidente) de Yadh Ben Achour

1.Lamento no poder sumarme al dictamen del Comité en el asunto A. S. M. y R. A. H. c. Dinamarca, objeto de la comunicación núm. 2378/2014. La conclusión del Comité es que “la expulsión de los autores y sus hijos a Italia no vulneraría los derechos que los asisten en virtud del artículo 7 del Pacto”. Desde mi punto de vista, existe en este asunto un riesgo de vulneración del artículo 7, en caso de expulsión de los autores a Italia.

2.Al igual que en el asunto Jasin (comunicación núm. 2360/2014), la expulsión de los autores y sus tres hijos menores de edad a Italia los expondría a un elevado riesgo de sufrir un daño irreparable. Es cierto que las autoridades italianas proporcionaron a los autores una ayuda financiera y una vivienda social, que el municipio de Palagiano les concedió un apartamento durante seis meses en el marco del proyecto “Koine”, que vivieron en diferentes centros para solicitantes de asilo durante tres meses y que recibieron tarjetas sanitarias y tuvieron acceso a atención médica.

3.Sin embargo, por otra parte, esta familia se ha enfrentado a condiciones de vida deplorables en Italia, como se subraya en los párrafos 2.5 a 2.8 del dictamen. La familia, en particular el marido, vivió en la calle; el marido no pudo asistir al parto de su mujer y no pudo obtener un empleo o realizó trabajos ilegales mal remunerados o no remunerados.

4.Desde su entrada en Dinamarca, la familia se ha ampliado con el nacimiento de un tercer hijo, lo cual podría agravar su situación y su vulnerabilidad en caso de expulsión. Como ya indiqué en mi voto particular sobre el asunto A. A. I. y A. H. A. c. Dinamarca (comunicación núm. 2402/2014), esta situación de mayor vulnerabilidad, junto con las deficiencias constatadas en las condiciones de acogida de los solicitantes de asilo y los refugiados en Italia, exponen a los autores a un riesgo real de ser sometidos a un trato contrario al artículo 7 del Pacto. La presencia de niños, el dolor del desarraigo y el grado de vulnerabilidad que había experimentado la familia en el país de primer asilo son los criterios determinantes para evaluar el riesgo. El Comité no ha tenido suficientemente en cuenta estos criterios.

Anexo II

Voto particular conjunto (concurrente) de Sarah Cleveland y Sir Nigel Rodley, miembros del Comité

1. Emitimos un voto particular para formular observaciones sobre la determinación de inadmisibilidad del Comité con respecto a las reclamaciones de los autores relativas a los artículos 17 y 24.

2. En el párrafo 7.5, el Comité concluye que las alegaciones formuladas por los autores de que Italia vulneraría los derechos que los amparan a ellos y a sus hijos en virtud de los artículos 17 y 24 son inadmisibles a tenor del artículo 3 del Protocolo Facultativo, por incompatibilidad ratione materiae con el Pacto. Esa determinación es correcta, ya que Italia no es parte en la presente comunicación.

3. Sin embargo, quisiéramos señalar los elementos que no aborda la determinación de inadmisibilidad. Esta no examina una situación en la que el autor alega que el Estado que procede a la expulsión vulneraría los artículos 17 y 24, como resultado de los daños causados a la persona o la familia a raíz de la expulsión. El Comité examina sistemáticamente esas reclamaciones en cuanto al fondo.

4. El Comité tampoco examina una situación en la que los autores afirman que el Estado parte, en este caso, Dinamarca, los expulsa exponiéndolos a una situación en la que hay razones fundadas para creer que correrían un riesgo real de sufrir un daño irreparable como consecuencia de las violaciones de los artículos 17 y 24, como los daños contemplados en los artículos 6 y 7 del Pacto.

5. Como el Comité señaló en su observación general núm. 31, la obligación establecida en el artículo 2 de respetar y garantizar los derechos enunciados en el Pacto impone a los Estados partes la obligación de no expulsar o retirar de otro modo a una persona de su territorio, “cuando haya razones de peso para creer que existe un riesgo real de provocar un daño irreparable, como el contemplado por los artículos 6 y 7 del Pacto”.

6.Los artículos 6 y 7 se refieren al derecho a la vida y a la prohibición de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. El Comité nunca ha examinado en profundidad en qué medida un daño irreparable resultante de la vulneración de derechos consagrados en el Pacto que no sean los enunciados en los artículos 6 y 7 puede dar lugar a la obligación de no devolución establecida en la observación general núm. 31. Sin embargo, el Comité no ha excluido la posibilidad de reconocer esas obligaciones de no devolución, ni ha adoptado la posición de que las reclamaciones relativas a la no devolución basadas en otros artículos son, en sí mismas, incompatibles ratione materiae con el Pacto. Al contrario, el Comité ya ha aceptado como suficientemente fundamentadas y admisibles reclamaciones al amparo del artículo 18, en el sentido de que una persona correría un riesgo real de sufrir un daño irreparable como resultado de la conculcación del derecho a la libertad de religión en el país de acogida. En otros casos, el Comité ha llegado a la conclusión de que las alegaciones en virtud de los artículos 18 y 19 “no pueden disociarse de” las reclamaciones al amparo del artículo 7 a los efectos de la admisibilidad. Sin embargo, por lo general, el Comité no ha examinado esas reclamaciones en cuanto al fondo por separado de reclamaciones paralelas a tenor de los artículos 6 y 7. Asimismo, el Comité ha reconocido reclamaciones relativas a la no devolución presentadas en virtud del artículo 9 como potencialmente admisibles.

7.Por lo tanto, no consideramos que el párrafo 7.5 excluya la posibilidad de que un autor pueda formular legítimamente una reclamación de que correría un riesgo real de sufrir un daño irreparable como resultado de la vulneración de los artículos 17 y 24 o de otros derechos consagrados en el Pacto. Sin duda, al menos en los casos en que esa reclamación se refiriera a daños que también podrían constituir daños irreparables en relación con el derecho a la vida reconocido en el artículo 6 o la prohibición de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes establecida en el artículo 7, dicha reclamación debería, si está debidamente fundamentada, ser admisible y objeto de una resolución en cuanto al fondo, junto con la determinación de la existencia de una vulneración de uno o ambos artículos.

Anexo III

[Original: español]

Voto particular (concurrente) de Fabián Salvioli, miembro del Comité

Me adhiero al voto conjunto de Sarah Cleveland y Sir Nigel Rodley en el caso A. S. M. y R. A. H. c. Dinamarca, el cual expresa en sus fundamentos el mejor abordaje jurídico para el tratamiento del asunto examinado por el Comité en aplicación del Pacto y el Protocolo Facultativo.