Presentada por:

M. T. (representada por un abogado, el Redress Trust y la Federación Internacional de los Derechos Humanos)

Presunta víctima:

La autora

Estado parte:

Uzbekistán

Fecha de la comunicación:

18 de diciembre de 2012 (presentación inicial)

Referencias:

Decisión del Relator Especial con arreglo al artículo 97 del reglamento, transmitida al Estado parte el 5 de febrero de 2013 (no se publicó como documento)

Fecha de aprobación del dictamen:

23 de julio de 2015

Asunto:

Defensora de los derechos humanos condenada sobre la base de acusaciones falsas de carácter penal y torturada mientras estuvo recluida

Cuestiones de procedimiento:

Admisibilidad; fundamentación

Cuestiones de fondo:

Tortura, detención arbitraria, malos tratos, juicio imparcial, injerencia arbitraria en la vida privada, libertades de expresión, asociación y reunión, discriminación, recurso efectivo

Artículos del Pacto:

2, párr. 3, leído por separado y conjuntamente con los artículos 7; 9, párrs. 1, 2 y 4; 10, párrs. 1 y 2 a); 14, párrs. 1 y 3 b) y e) y 5; 17; 19, párr. 2; 21; 22 y 26

Artículo del Protocolo Facultativo:

2

Anexo

Dictamen del Comité de Derechos Humanos a tenor del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (114º período de sesiones)

respecto de la

Comunicación núm. 2234/2013 *

Presentada por:

M. T. (representada por un abogado, el Redress Trust y la Federación Internacional de los Derechos Humanos)

Presunta víctima:

La autora

Estado parte:

Uzbekistán

Fecha de la comunicación:

18 de diciembre de 2012 (presentación inicial)

El Comité de Derechos Humanos, establecido en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Reunido el 23 de julio de 2015,

Habiendo concluido el examen de la comunicación núm. 2234/2013, presentada al Comité en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto,

Habiendo tenido en cuentatoda la información que le han presentado por escrito la autora de la comunicación y el Estado parte,

Aprueba el siguiente:

Dictamen a tenor del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo

1.La autora de la comunicación es M. T., nacional de Uzbekistán y nacida en 1962. Desde el 15 de marzo de 2009 reside en Francia, país que le ha concedido la condición de refugiada. Trabaja como periodista por cuenta propia y es la fundadora de la organización de derechos humanos O’tyuraklar. Afirma haber sido víctima de vulneraciones por parte de Uzbekistán de los derechos que le asisten en virtud del artículo 2, párrafo 3, leído por separado y conjuntamente con los artículos 7; 9, párrs. 1, 2 y 4; 10, párrs. 1 y 2 a); 14, párrs. 1 y 3 b) y e) y 5; 19, párr. 2; 21; 22 y 26. La autora está representada por abogado.

Los hechos expuestos por la autora

2.1El 1 de julio de 2002, la autora fue detenida por dos agentes de policía, que no la informaron de los motivos de la detención. Posteriormente, el Jefe y el Jefe Adjunto del departamento de policía de la región de Kirgulin la interrogaron en relación con sus actividades de derechos humanos, la golpearon y amenazaron con violarla. El 2 de julio de 2002, fue acusada de insultar a un agente y negarse a obedecer las órdenes de la policía. Un juez ordenó su puesta en libertad, pero dio traslado del caso al Fiscal del Distrito para que la investigación siguiera adelante. El caso terminó siendo sobreseído por falta de pruebas. El 5 de septiembre de 2002, se inició una investigación penal en relación con la detención de la autora y los malos tratos de que había sido víctima; no obstante, la investigación se cerró sin que se presentaran cargos.

2.2El 15 de junio y el 20 de agosto de 2003, la autora se manifestó frente a la Fiscalía Regional para protestar por violaciones de los derechos humanos. En ambas ocasiones, fue agredida por grupos de mujeres, que la autora cree que eran prostitutas pagadas por las autoridades para llevar a cabo las agresiones, y que la golpearon, destrozaron los carteles que portaba y le robaron sus efectos personales. Tras la segunda agresión, pasó 14 días hospitalizada. Pese a estar presentes en el momento de la agresión, las autoridades no intervinieron e incluso se dedicaron a filmar los hechos durante el segundo incidente. En ambas ocasiones, se acusó a la autora de organizar una manifestación ilegal, pero los tribunales desestimaron los cargos el 14 de agosto de 2003 y el 2 de febrero de 2004, respectivamente.

2.3El 15 de abril de 2005, agentes no identificados vestidos de civil detuvieron a la autora y la trasladaron al Departamento de Asuntos Internos del Distrito de Bektemir, donde fue interrogada en relación con sus actividades de derechos humanos y acusada de difundir propaganda contra el Gobierno. Posteriormente, uno de los agentes de policía la llevó a un despacho donde tres hombres no identificados la golpearon y se turnaron para violarla, haciéndolo varias veces, hasta que perdió el conocimiento. Finalmente, ese mismo día fue puesta en libertad sin cargos. Después de ser amenazada por el Jefe de la Unidad de Investigaciones Penales y Antiterrorismo del Departamento de Policía de Ferghana, renunció a presentar una denuncia.

2.4El 13 de mayo de 2005, el día de los sucesos de Andiján, la autora fue detenida y estuvo recluida sin cargos hasta el 16 de mayo de 2005 en el Departamento de Policía de la provincia de Ferghana. Durante la reclusión, no se le permitió ver a su abogado ni a su familia.

2.5El 7 de octubre de 2005, 30 agentes de policía fuertemente armados detuvieron a la autora en su domicilio. Antes de conducirla a la comisaría de policía, la acusaron de extorsión. En ausencia de la autora, registraron su apartamento y su oficina y se incautaron de objetos personales y relacionados con su trabajo. Fue interrogada durante varias horas sobre su organización y la financiación de esta. Pese a que en reiteradas ocasiones solicitó la presencia de su abogado, no accedieron a su petición.

2.6El 8 de octubre de 2005, aproximadamente a las 6.00 horas, la autora fue trasladada a una celda de detención provisional en el sótano de la comisaría. Ese mismo día, a las 17.00 horas aproximadamente, pudo ver por primera vez a su abogado. La policía siguió interrogándola durante unas tres horas más en presencia de su abogado. La transcripción del interrogatorio, que pidieron a la autora que firmara, no reflejaba su declaración, y la autora se negó a firmarla. Tampoco llevaron a la autora ante un juez para que este examinara la legalidad de la detención. En vulneración de lo dispuesto en la legislación de Uzbekistán, la autora no fue llevada ante un fiscal durante los diez primeros días de reclusión.

2.7El 18 de octubre de 2005, o alrededor de esa fecha, trasladaron a la autora al Centro de Reclusión núm. 10 de Ferghana, donde permaneció hasta el 24 de enero de 2006. El 29 de enero de 2006, la autora fue trasladada a una celda en el sótano de la comisaría de policía del distrito de Kuyi Chirchik, donde permaneció hasta la conclusión del juicio, el 6 de marzo de 2006. Mientras estuvo privada de libertad, se le negó atención médica y estuvo recluida junto a personas condenadas. En varias ocasiones se negó el acceso de los abogados a su representada y no les permitieron hablar con la autora en privado. El 24 de diciembre de 2005, la fiscalía informó a los abogados de la autora de que los cargos que se le imputaban habían pasado de 2 a 18. Los abogados de la autora solamente tuvieron 15 días para estudiar los 13 volúmenes del expediente antes de que diera comienzo el juicio, el 30 de enero de 2006.

2.8Durante el juicio, no se permitió a la autora reunirse con sus abogados fuera de la sala de vistas. Sus abogados no pudieron llamar a declarar a testigos fundamentales para la defensa y el Tribunal les impidió repreguntar a testigos fundamentales de la fiscalía. La fiscalía no facilitó a los abogados de la autora tres volúmenes con pruebas pertinentes y el Tribunal desestimó la petición de los abogados de acceder a ese material. El 6 de marzo de 2006, el Tribunal de lo Penal de Tashkent declaró a la autora culpable de 13 cargos y la condenó a ocho años de prisión. El 30 de mayo de 2006, la Sala de Apelaciones de lo Penal del Tribunal Regional de Tashkent desestimó el recurso de la autora contra la sentencia.

2.9El 6 de marzo de 2006, la autora ingresó en el módulo de mujeres del Centro de Reclusión núm. 1. El 7 de julio de 2006, la trasladaron a una colonia de mujeres, en la que permaneció hasta su puesta en libertad el 2 de junio de 2008. A su llegada a la colonia, la internaron en el pabellón psiquiátrico, junto con toxicómanas y delincuentes peligrosas. Según la dirección de la colonia, se consideró que el pabellón psiquiátrico era la mejor solución para que la autora se adaptara a la colonia de mujeres ya que, durante el juicio, había necesitado atención médica. La autora no había solicitado ni necesitado tratamiento psiquiátrico antes del juicio, ni durante este, y en ningún momento se la sometió a una evaluación psiquiátrica. Durante su estancia en el pabellón, otra reclusa la amenazó; aun cuando resultó herida en una pelea entre reclusas y el personal médico, no recibió tratamiento médico; el personal médico intentó administrarle inyecciones para su “enfermedad”, aun cuando se negaron a informarle del tipo de medicamento de que se trataba. Tras diez días en el pabellón psiquiátrico, los abogados de la autora lograron su traslado a otra sección de la colonia.

2.10Durante su reclusión, se obligó a la autora a trabajar nueve horas diarias, tras lo cual en ocasiones tenía que pasar obligatoriamente siete horas más de pie. Sus denuncias de esos incidentes no fueron transmitidas por los vigilantes o fueron ignoradas por la dirección y el fiscal. Entre julio de 2006 y abril de 2008, los vigilantes acusaron repetidamente a la autora de incumplir el reglamento penitenciario; no obstante, le impidieron examinar la documentación sobre la que se basaban las acusaciones. Cuando la autora se declaró en huelga de hambre en noviembre de 2006 para protestar por el trato recibido, tres vigilantes penitenciarios la llevaron a una celda de castigo, la esposaron y la colgaron de un gancho situado en la pared. Uno de ellos introdujo un extremo de una manguera sucia en un retrete y la amenazó con alimentarla por la fuerza con ella. La dejaron colgada de la pared y la exhibieron ante un grupo de estudiantes de derecho que llevaron a la celda. Después de recibir una visita de su hermano en enero de 2007, en la que la autora le informó de las condiciones de reclusión, vigilantes de la colonia de mujeres la obligaron a permanecer de pie durante dos horas bajo la lluvia, a una temperatura sumamente fría.

2.11La autora afirma que pasó en total 112 días en régimen de aislamiento. La ley prohíbe este tipo de privación de libertad durante más de 15 días. En varias ocasiones, la autora, una vez cumplido el plazo de 15 días, fue puesta en libertad durante varias horas antes de volver a ser recluida en régimen de aislamiento. La expusieron deliberadamente a una temperatura sumamente fría, hecho que provocó un deterioro de su salud. Fue agredida por vigilantes penitenciarios que la obligaron a permanecer expuesta al frío, de pie y desnuda, hasta perder el conocimiento. Desde el 8 de julio de 2006 hasta el 2 de junio de 2008, no tuvo acceso a sus abogados. Entre enero y agosto de 2007, no se le permitió recibir visitas de familiares o amigos.

2.12El 18 de marzo de 2008, la autora fue sometida a una intervención quirúrgica en contra de su voluntad. Las autoridades no le informaron de los motivos de la intervención, ni le comunicaron que en la operación le extirparían el útero. Después de regresar a la colonia, donde no le dieron medicación alguna, fue puesta en libertad el 2 de junio de 2008 por razones médicas.

2.13Tras su puesta en libertad, la autora buscó tratamiento médico; no obstante, los médicos no pudieron acceder a su historial médico completo de la colonia de mujeres, ya que las solicitudes de la autora para obtenerlo fueron rechazadas. La autora manifiesta que, el 13 de octubre de 2008, se desplazó a Alemania para someterse a tratamiento médico. Además, se sometió a una intervención quirúrgica en Suiza. Médicos de Alemania y Suiza encontraron dificultades al tratar de determinar por qué se había sometido a la autora a una intervención quirúrgica. La autora abandonó Uzbekistán con destino a Francia en marzo de 2009 porque temía por su seguridad y por la de su familia.

2.14De resultas de las torturas y la privación de libertad de que fue objeto, la autora tiene dificultades para andar, una diabetes grave, importantes problemas de visión, depresión, pérdida de memoria y ansiedad. La autora fue examinada por médicos especialistas de TRACES y del centro médico de la organización no gubernamental Parcours d’Exil, quienes dictaminaron que sufría estrés postraumático y que sus afirmaciones encajaban con las conclusiones de los expertos.

La denuncia

3.1La autora sostiene que, en contravención del artículo 7 del Pacto, entre julio de 2002 y junio de 2008 fue víctima de una campaña respaldada oficialmente de acoso, malos tratos y torturas en respuesta a sus actividades de derechos humanos. Mientras se encontraba en el Centro de Reclusión núm. 10 de Ferghana y en la cárcel, la autora sufrió numerosos abusos graves por parte de los vigilantes penitenciarios y de la dirección de la prisión, con que trataban de vencer su resistencia para que confesara que dirigía una organización ilegal y solicitara un indulto al Presidente. La autora afirma que una persona recluida no debe ser sometida a intervenciones médicas sin su consentimiento informado. La intervención que se le practicó por la fuerza incluyó su esterilización forzada, hecho que constituye una contravención adicional del artículo 7.

3.2La autora sostiene además que el hecho de que el Estado parte no haya investigado debidamente sus alegaciones de torturas constituye una infracción del artículo 2, párrafo 3, leído conjuntamente con el artículo 7.

3.3En lo que respecta al artículo 10, la autora sostiene que, en su caso, se han vulnerado numerosas disposiciones de las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos, ya que, por ejemplo, no se le proporcionó la debida atención médica, no se la separó de las personas que estaban cumpliendo condena y no se le permitió defenderse frente a las medidas disciplinarias que se le impusieron. Se le negó sistemáticamente la posibilidad de ponerse en contacto con el mundo exterior durante períodos prolongados de tiempo. Las autoridades, además, rechazaron reiteradamente las peticiones de la autora de que se le permitiera acceder a su historial médico.

3.4En relación con su detención el 7 de octubre de 2005, la autora alega que las autoridades no le informaron inmediatamente de los motivos de su detención y de su reclusión, contraviniendo de ese modo el artículo 9, párrafo 2 del Pacto, y que no la llevaron ante un juez ni le permitieron recurrir la legalidad de su prisión, contraviniendo el artículo 9, párrafos 3 y 4 del Pacto.

3.5La autora sostiene además que el Estado parte no garantizó su derecho a un juicio justo por un tribunal independiente e imparcial, vulnerando de este modo el artículo 14, párrafo 1 del Pacto, que no dispuso del tiempo ni los medios adecuados para preparar su defensa y para comunicarse con sus abogados, en contravención del artículo 14, párrafo 3 b) y que no se respetaron las garantías procesales consagradas en el artículo 14, párrafo 3 e). La autora señala, asimismo, que la revisión del protocolo judicial y el examen por parte de la Sala de Apelaciones del recurso de la autora fueron llevados y desestimados a cabo por el Tribunal Regional de Tashkent, el mismo tribunal, aunque no integrado por los mismos jueces, que había dictado sentencia contra la autora, y que ese tribunal no es una instancia superior, tal y como requiere el artículo 14, párrafo 5. Las solicitudes de revisión y apelación al Tribunal Supremo de la autora fueron denegadas.

3.6La autora afirma que su detención el 7 de octubre de 2005 por más de 30 agentes del orden fuertemente armados y el registro de su apartamento y de su despacho en su ausencia contravienen lo dispuesto en el artículo 17, párrafo 1 del Pacto.

3.7La autora sostiene que, cuando fue agredida mientras se manifestaba en mayo y agosto de 2003, las autoridades no investigaron adecuadamente las agresiones y que, en ambas ocasiones, se la acusó de organizar una manifestación ilegal. Aunque finalmente se retiraron los cargos, las actividades de derechos humanos de la autora fueron el motivo por el que sufrió las agresiones, por el que no se obligó a las agresoras a rendir cuentas y por el que la autora fue enjuiciada, hecho que constituyó una injerencia en el derecho de la autora a la libertad de expresión y de opinión que no estaba justificada por ninguna de las excepciones previstas en el artículo 19, párrafo 3 a) y b). Asimismo, la autora fue recluida, acusada, encausada y posteriormente condenada y encarcelada, presuntamente por distribuir material propagandístico, poner en peligro el orden público y establecer una organización pública no inscrita.

3.8Las autoridades encargadas de velar por el cumplimiento de la ley la acusaron de organizar una manifestación ilegal en relación con los piquetes que la autora organizó en mayo y en agosto de 2003. Estas restricciones respecto de su libertad de reunión no están justificadas ya que ni se habían decretado en aras de la seguridad nacional o de la seguridad pública, ni eran necesarias para la protección de la salud pública, la moral o los derechos y las libertades de terceros. Las medidas eran, asimismo, desproporcionadas, en contravención de lo dispuesto en el artículo 21 del Pacto.

3.9La autora fue recluida, acusada, enjuiciada, condenada y encarcelada por el establecimiento de una organización pública no inscrita. Esta restricción grave de su libertad de asociación no reunía ninguno de los criterios enunciados en el artículo 22, párrafo 2 del Pacto.

3.10La autora sostiene que la violación en grupo que sufrió el 15 de abril de 2005 en las dependencias del Departamento de Asuntos Internos del Distrito de Bektemir, así como la esterilización a la que fue sometida sin su consentimiento, constituyen sendas vulneraciones del artículo 26, ya que suponen discriminación en razón del sexo. La autora afirma que, al detenerla arbitraria e ilegalmente, privarla de libertad, enjuiciarla y condenarla por sus actividades en materia de derechos humanos, el Estado parte vulneró también los derechos que la asistían en virtud del artículo 26, que protege contra la discriminación en razón de opiniones políticas o de cualquier índole.

Observaciones del Estado parte sobre el fondo

4.1El 4 de julio de 2014, el Estado parte señaló que las autoridades competentes de Uzbekistán habían examinado la denuncia de la autora y concluido que sus alegaciones eran meramente inventadas y tendenciosas. Su verificación había permitido determinar que, entre 2002 y octubre de 2005, no se habían iniciado investigaciones penales contra la autora y que el Tribunal Regional de Ferghana no había conocido de ningún asunto administrativo contra ella.

4.2El Estado parte sostiene que, el 6 de octubre de 2005, funcionarios de la Fiscalía de la Región de Ferghana detuvieron a la autora mientras recibía dinero de un tal Sr. M. El 7 de octubre de 2005, se abrió una investigación por extorsión y, el 8 de octubre de 2005, se presentaron formalmente cargos por extorsión contra la autora. Se decretó prisión preventiva y, el 14 de octubre de 2005, la autora fue recluida en el Centro de Reclusión núm. 10 de Ferghana. El 21 de enero de 2006, en virtud de una decisión del Tribunal Regional de Tashkent de 18 de enero de 2006, fue trasladada al Centro de Reclusión núm. 1 de Ferghana.

4.3De acuerdo con la sentencia de 6 de marzo de 2006 del Tribunal Regional de Tashkent, confirmada en apelación el 30 de mayo de 2006, la autora fue declarada culpable de 13 cargos diferentes y fue condenada a ocho años de prisión. Según la sentencia, la autora había fundado la organización ilegal O’tyuraklar, y se dedicaba a elaborar y difundir materiales que contenían amenazas para la seguridad y el orden públicos. La autora había recibido asistencia financiera de distintas organizaciones extranjeras para el funcionamiento de la organización ilegal anteriormente mencionada, si bien no utilizaba esos fondos de acuerdo con la finalidad para la que se los habían entregado y había evadido el pago de impuestos. Por otra parte, se había ganado la confianza de dos personas, a las que se había extorsionado 100.000 sum de Uzbekistán y 900 dólares de los Estados Unidos; también había intentado extorsionar a la familia de un tal Sr. M., y había sido detenida en el momento de recibir 600.000 sum de Uzbekistán. Como responsable de la empresa Hakikat, había cometido un delito de falsificación con la finalidad de obtener un crédito por valor de 800.000 sum. La culpabilidad de la autora había quedado totalmente demostrada con las declaraciones de las víctimas y con otras pruebas. El Tribunal Supremo, en su resolución de 2 de junio de 2008, modificó la sentencia y la resolución dictada en segunda instancia, y redujo la pena a una condena condicional de tres años.

4.4El Estado parte señala que había examinado las alegaciones de la autora sobre el trato inaceptable que se le había dispensado mientras se encontraba en prisión preventiva y no había sido posible confirmarlas. El Estado parte observa que una persona detenida puede reunirse con su representante legal y sus familiares siempre y cuando se disponga de una autorización por escrito del funcionario encargado de la causa, y que los directores de los centros de reclusión no están facultados para conceder autorizaciones para tales reuniones. La dirección había entregado en tiempo oportuno todos los paquetes enviados al centro a la atención de la autora. Durante su prisión preventiva, la autora no solicitó asistencia del personal médico del centro. Tampoco se quejó de problemas de salud ni durante las inspecciones diarias de las celdas, ni cuando el personal del centro le preguntó al respecto.

4.5El Estado parte sostiene que, de acuerdo con el párrafo 56 del Código de Ejecución de Penas, el primer destino de los reclusos a su llegada al centro es el pabellón de admisión, donde permanecen por un período no superior a 15 días, a fin de poder estudiar su personalidad y su adaptación al encarcelamiento. El módulo de ingresos no es un servicio médico o psiquiátrico. A su llegada al Centro de Reclusión de Tashkent el 7 de julio de 2006, la autora fue asignada al módulo de ingresos y sometida a un examen médico completo, a pruebas clínicas y a una prueba biomédica. Se le diagnosticó agotamiento emocional y cardiopsiconeurosis e hipertensión. Recibió atención ambulatoria y hospitalaria. Concluido el período de adaptación, la autora, cuyo estado era satisfactorio, se incorporó al resto de la población reclusa del centro. No formuló ninguna queja en relación con un deterioro de su estado de salud. Nada sustenta la alegación de que la autora tuvo un enfrentamiento con el personal médico o de que se le intentaron administrar inyecciones. Sus alegaciones de que, tras diez días en la unidad de psiquiatría, su abogado logró que la trasladaran a una dependencia distinta del centro son absurdas y obedecen a intereses preconcebidos, ya que la duración del período de adaptación de las personas condenadas se establece en el artículo 56 del Código Penal y los abogados defensores no pueden influir en él.

4.6Durante el tiempo que pasó en centros de reclusión, la autora no solicitó atención médica de los médicos del centro. El Estado parte sostiene que las alegaciones de la autora de que fue obligada a trabajar nueve horas diarias y estar de pie siete horas al día son una invención. Según el artículo 88 del Código Penal, los reclusos llevan a cabo trabajos según su sexo, edad, estado de salud y capacidad para trabajar. Las condiciones de trabajo se rigen por la legislación laboral; el Código del Trabajo establece la duración de la jornada laboral de las personas privadas de libertad, que no supera las 40 horas semanales; la autora trabajó en el centro de manufactura del taller de costura, actividad que no es posible realizar si la persona en cuestión pasa siete horas de pie. La persona del taller a la que nombra la autora en la comunicación era una educadora de la dependencia para menores infractores que no pudo estar en contacto con la autora bajo ninguna circunstancia.

4.7El Estado parte sostiene que la dirección del centro no sometió a la autora a actos ilegales, malos tratos o torturas. No se le negó el acceso a la dirección del centro ni al fiscal. La dirección del centro efectúa rondas a diario y se entrevista con los reclusos, y una de las preguntas que se les formula se refiere específicamente a la manera en que el personal trata a los detenidos. El fiscal especial encargado de la supervisión del cumplimiento (que también se entrevista con los condenados a fin de detectar tratos prohibidos, violaciones de las condiciones de privación de libertad, etc.) visita semanalmente el centro. En el centro existe un buzón para correspondencia dirigida al fiscal, situado en un lugar muy visible, al que solamente tiene acceso un miembro de la fiscalía.

4.8El Estado parte afirma que, durante el cumplimiento de su condena, la autora jamás se declaró en huelga de hambre y que nunca la exhibieron colgada de un muro a un grupo de estudiantes de derecho. Las visitas a las colonias penitenciarias no forman parte del programa de estudios de las facultades de Derecho.

4.9En respuesta a las alegaciones de la autora de que estuvo recluida en régimen de aislamiento en 10 ocasiones y que pasó 112 días en distintas celdas de aislamiento, el Estado parte señala que la autora incumplió repetidamente las normas de reclusión y que en numerosas ocasiones el personal del centro tuvo que mantener con ella conversaciones de naturaleza preventiva-educativa; aun así, la autora no extrajo ninguna lección positiva y siguió vulnerando deliberadamente las normas de reclusión. Tras varias advertencias por violaciones graves de las normas de reclusión, la dirección del centro trasladó a la detenida al módulo disciplinario por espacio de 15 días.

4.10El Estado parte sostiene que el centro de reclusión UYa 64-7 se encuentra en el centro de Tashkent, está conectado a las redes municipales de suministro de agua y de calefacción y en los módulos (incluidos los módulos disciplinarios) del centro no había problemas de calefacción. Las ventanas de todas las instalaciones del módulo disciplinario tienen paneles de vidrio y los suelos son de madera y están secos. El personal del módulo penitenciario efectúa rondas a diario para inspeccionar las instalaciones. Si es necesario llevar a cabo alguna reparación en una celda, los detenidos son trasladados a otra. Durante el período que la autora pasó en el módulo disciplinario, no formuló queja alguna. Sus alegaciones acerca de los presuntos episodios de tratos prohibidos por parte de personal del centro se investigaron, pero no pudieron corroborarse. La denuncia de la autora es inventada, como lo confirma la naturaleza contradictoria de sus alegaciones. Por ejemplo, en un párrafo señala que, después de 58 días seguidos en régimen de aislamiento, durante los meses de noviembre y diciembre, perdió el conocimiento, momento en el que fue trasladada a las dependencias médicas; en otro párrafo asegura haber pasado hasta 40 días en régimen de aislamiento.

4.11El Estado parte mantiene que, durante el tiempo que la autora pasó en régimen de aislamiento, la dirección del centro no la sometió a ningún tipo de presión psicológica o física, y que la autora no presentó quejas, por escrito o de palabra, a la dirección, tampoco en relación con un posible empeoramiento de su estado de salud. Las alegaciones de la autora de que la obligaron a estar de pie y desnuda, expuesta al frío en febrero de 2007 en el vestíbulo carecen de fundamento y, evidentemente, son calumnias contra los empleados del centro. Con respecto a las alegaciones de que se le denegó atención médica, el Estado parte señala que, a su llegada al centro de reclusión, la autora fue sometida a reconocimiento médico. Durante el cumplimiento de su condena, fue objeto de cuidados y de un seguimiento periódico y, por recomendación de los médicos, recibió atención médica cualificada en numerosas ocasiones, tanto ambulatoria como hospitalaria. El personal médico del módulo penitenciario y distintos especialistas del Ministerio de Sanidad reconocieron a la autora empleando distintas técnicas de diagnóstico y la autora recibió el tratamiento adecuado para su estado de salud.

4.12El Estado parte mantiene que, en lo que respecta a la intervención quirúrgica que fue necesario practicarle en marzo de 2008, a su debido tiempo se le señaló la necesidad de llevar a cabo el procedimiento quirúrgico al que iba a ser sometida en un centro hospitalario civil, y no habría sido posible realizar la intervención quirúrgica sin su consentimiento. Después de la operación, la autora regresó al centro de reclusión en abril de 2008, en condiciones satisfactorias, e ingresó en el módulo hospitalario para seguir en la observación. En mayo de 2008, su salud mejoró y se reincorporó a la población reclusa general.

4.13En lo que respecta a las posibilidades que tienen los reclusos de presentar declaraciones y formular denuncias, todos los presos pueden hacer llegar sus quejas a la dirección del centro y a miembros de la fiscalía. Se da entrada a todas las solicitudes, recogiendo los hechos que se relatan, y se efectúa una investigación exhaustiva. Nada impedía a la autora dirigir sus peticiones a la dirección del centro o a la fiscalía. Todas sus acusaciones al respecto carecen de fundamento. Las situaciones descritas en la comunicación no se produjeron y no podrían haber ocurrido. El personal de los órganos encargados del cumplimiento de la ley actúa estrictamente dentro de los límites de su deber profesional. Los centros penitenciarios de Uzbekistán aplican sistemáticamente medidas para evitar cualquier actuación que vulnere los derechos de las personas privadas de libertad o condenadas a una pena de prisión. Cuando se descubre que se ha empleado fuerza física o se ha dispensado un trato prohibido, se castiga a los culpables con rigor o se les imputa la comisión de un delito.

Comentarios de la autora sobre las observaciones del Estado parte

5.1El 11 de septiembre de 2014, la autora afirmó que, en su comunicación, expuso un relato detallado y coherente de una campaña de las autoridades del Estado parte de persecución contra su persona, motivada por sus actividades de derechos humanos, que duró desde principios de 2002 hasta que la autora se vio obligada a abandonar Uzbekistán en marzo de 2009. La campaña incluyó, entre otras, la detención arbitraria y la privación de libertad ilegal, torturas y otras formas de tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes y la vulneración del derecho de la autora a un juicio imparcial. Documenta estas vulneraciones mediante informes médicos y psicológicos, declaraciones de testigos y copias de órdenes judiciales, decisiones de las autoridades en las que se desestimaban sus denuncias, sentencias y artículos aparecidos en medios de comunicación, así como informes de organizaciones no gubernamentales e internacionales, entre otras las Naciones Unidas.

5.2La autora señala que, en sus observaciones, el Estado parte niega rotundamente las alegaciones de la autora, no aporta ninguna prueba pertinente que sustente su relato y no entra a valorar las pruebas presentadas por la autora. Observa que el Estado parte decidió no referirse a una serie de vulneraciones subrayadas en la denuncia, en particular la falta de acceso a su familia y a sus abogados durante su reclusión en la colonia penitenciaria de mujeres, hecho que contraviene los artículos 7 y 10, y las vulneraciones de los artículos 17, 19 a 21 y 26.

5.3En respuesta a la afirmación del Estado parte de que no se sometió a la autora a torturas ni a cualquier otra forma de malos tratos, la autora presenta un relato detallado de los distintos tipos de persecución de que fue objeto por parte de funcionarios del Estado entre 2002 y 2005, desde la detención arbitraria reiterada y la reclusión ilícita hasta la violación en grupo, las palizas, las amenazas y otras formas de tortura y de malos tratos. La autora respalda su relato con múltiples pruebas, detalladas y coherentes, entre ellas una declaración jurada de la autora en la que identifica a los autores de los malos tratos, una orden de un tribunal, de 5 de septiembre de 2002, para abrir una investigación contra los responsables de la detención de la autora y de los malos tratos que sufrió, distintas fotografías de las lesiones sufridas por la autora, artículos aparecidos en medios de comunicación y una referencia a uno de los incidentes contenida en el informe de la misión del Relator Especial de las Naciones Unidas sobre la tortura tras su misión a Uzbekistán (véase el documento A/HRC/7/3/Add.1).

5.4El Estado parte rechaza el relato de la autora de la violación en grupo por tres agentes de las fuerzas de seguridad. En su declaración, la autora presentó un relato detallado de la violación. Habida cuenta de las dificultades para documentar casos de violación, en particular las violaciones que se producen en lugares de reclusión, la declaración de la autora constituye prueba suficiente. Nada indica que el Estado parte investigó, de manera imparcial y efectiva, los presuntos incidentes.

5.5El Estado parte sostiene que la autora fue detenida el 6 de octubre de 2005 y que, después de ser acusada el 8 de mayo de 2005 en aplicación de los artículos 165 y 168 del Código Penal, se ordenó su reclusión. No obstante, según el Estado parte, su traslado al Centro de Reclusión núm. 10 de Ferghana no se produjo hasta el 14 de octubre de 2005. Si bien la autora sostiene que el traslado tuvo lugar alrededor del 18 de octubre de 2005, señala que el Estado parte reconoce que estuvo ocho días en una celda de detención provisional, hecho que contraviene lo dispuesto en el Código de Procedimiento Penal de Uzbekistán, que impone la obligación de que el detenido sea trasladado desde una celda de detención provisional en un plazo de 72 horas. En consecuencia, el Estado parte parece admitir la ilegalidad de la privación de libertad de la autora que vulnera el artículo 9, párrafo 1.

5.6La autora reitera que el Estado parte no le garantizó un juicio imparcial por un tribunal independiente e imparcial, ni respetó su derecho a la igualdad de medios procesales. Las alegaciones detalladas de la autora incluían las amenazas recibidas por sus abogados, así como el hecho de que no se les había permitido disponer de tiempo suficiente para preparar la vista; que la acusación había impedido deliberadamente que los abogados de la autora pudieran mantener consultas con esta y no les había permitido acceder al expediente en su totalidad; y que no se había permitido a los abogados de la autora repreguntar a testigos fundamentales de la acusación. El Estado parte decidió no entrar en ninguna de estas alegaciones específicas ni en las pruebas presentadas para demostrar que la autora no tuvo un juicio imparcial. La autora señala que ha cumplido con el requisito probatorio y ha demostrado que existen indicios para concluir que el Estado parte es responsable de una vulneración del artículo 14.

5.7El Estado parte dice que ha investigado las alegaciones de malos tratos contra la autora durante su prisión preventiva y que no fue posible corroborarlas. La autora afirma haber detallado los distintos episodios de malos tratos y aportado gran número de pruebas para respaldar dichas alegaciones. El Estado parte estaba, pues, en condiciones de investigar los incidentes de malos tratos ya que la autora no solo había facilitado las fechas en que se produjeron, sino también los nombres de testigos y de los autores. No obstante, el Estado parte no aporta ninguna prueba de que investigó tales denuncias. La autora sostiene que el Estado parte no puede sustentar suficientemente su afirmación de que investigó los presuntos episodios de malos tratos.

5.8La autora reitera que ha presentado ante el Comité dos denuncias de su abogada en las que esta señala que no se le permitió acceder a su cliente y que el Estado parte no se refirió a las pruebas presentadas. La autora reitera que, a excepción de una visita de una hora de su hija, en octubre de 2005, las autoridades del centro de reclusión se negaron, durante más de tres meses, a permitir visitas de su familia o de sus amigos. La autora insiste en que, a diferencia de lo que afirma el Estado parte, no recibió los paquetes de comida y de ropa que sus padres le llevaron al Centro de Reclusión núm. 1 de Ferghana.

5.9El Estado parte no aporta pruebas que demuestren que en esos centros trabaja personal médico cualificado, incluido un funcionario médico con conocimientos de psiquiatría, tal y como establecen las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos. La autora sostiene que la administración del Centro de Reclusión núm. 10 de Ferghana no le facilitó atención médica adecuada en varias ocasiones y no previó las consecuencias de las condiciones de reclusión en la autora, lo que llevó a esta a cometer un intento de suicidio a finales de diciembre de 2005.

5.10El Estado parte alega que, a su llegada a la colonia penitenciaria de mujeres el 7 de julio de 2006, la autora fue enviada a un módulo de ingresos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 del Código Penal. No obstante, no aporta pruebas que demuestren si, en el presente caso, se cumplió con lo dispuesto en el artículo 56 o cómo se hizo. El Estado parte tampoco se refiere a las pruebas aportadas, que incluyen un recurso presentado por la abogada de la autora a la dirección penitenciaria y la respuesta de esta el 24 de julio de 2006, en la que confirmaba que la autora se encontraba en el pabellón psiquiátrico. La práctica del Estado parte de obligar a los presos políticos a someterse a tratamiento psiquiátrico como forma de castigo y de venganza está bien documentada.

5.11La autora alega además que el Estado parte no distingue entre el horario de trabajo y la obligación de “servicio” impuesta a los reclusos, en virtud de la cual deben estar de pie y de guardia en distintos lugares de la colonia. Pese a que todos los presos deben cumplir obligatoriamente con ese “servicio” una o dos veces al mes durante aproximadamente dos horas, la administración suele obligar a los presos políticos a realizar este servicio varias veces al mes por espacio de hasta siete horas, durante las cuales no pueden abandonar el lugar que se les ha asignado. La autora reitera que, a menudo, tuvo que trabajar durante nueve horas y luego “estar de servicio” durante siete.

5.12El Estado parte niega el relato de la autora de que un vigilante penitenciario concreto la humilló, la agredió y la sometió a torturas y malos tratos, y afirma que dicho vigilante trabajaba como instructor en el módulo de reclusos menores de edad y que, por ese motivo, no había podido estar en contacto con la autora. La autora sostiene que relató los abusos en una carta a su hija que logró sacar a escondidas de la prisión. En cuanto a los grupos internacionales de derechos humanos se hicieron eco de las informaciones relativas a los abusos cometidos contra la autora, el 3 de enero de 2007, la dirección penitenciaria rescindió el contrato del vigilante en cuestión. La autora sostiene que todo lo anterior constituye una prueba más de que se la envió en repetidas ocasiones a una celda de castigo, alegando que vulneraba las reglas de reclusión, pero no aporta ningún tipo de información sobre las presuntas infracciones cometidas por ella. A continuación, el Estado parte se opone al relato de la autora de que pasó un total de 112 días en régimen de aislamiento, diciendo que es una invención y que es contradictorio; no obstante, no entra en las alegaciones de la autora de que la dirección, para asegurarse de que la autora no pasaba más de 15 días consecutivos en una celda de castigo, la ponía en libertad una vez cumplido ese período antes de devolverla a la celda de castigo al cabo de pocas horas o al día siguiente.

5.13La autora ha aportado multitud de detalles sobre la inadecuación, en particular de las celdas de castigo y se reafirma en su relato; en las cartas que la autora envió a distintas organizaciones de derechos humanos durante su privación de libertad también destacó las deficientes condiciones.

5.14En lo referente al trato médico que se le dispensó durante su estancia en prisión, la autora reitera que, si bien recibió algún tipo de tratamiento, por lo general solamente la trataban cuando su estado era demasiado grave para que las autoridades lo ignoraran, y después de haber rechazado peticiones reiteradas de tratamiento. Además, el Estado parte no ha facilitado ningún detalle sobre el tratamiento que presuntamente administraron a la autora, como los motivos para prescribirlo o los resultados de los distintos exámenes. Tampoco han aportado pruebas, por ejemplo en forma de informes médicos, que apoyen su afirmación de que proporcionó a la autora un tratamiento médico adecuado. La alegación de que la autora recibió tratamiento médico apropiado no se corresponde con los informes (véase el párr. 2.14) que confirman el empeoramiento significativo de la salud de la autora como resultado de las condiciones de reclusión.

5.15La autora señala que, en lo que respecta a la intervención quirúrgica a la que fue sometida en marzo de 2008, el Estado parte no ha facilitado ninguna prueba que respalde su alegación de que la intervención era médicamente necesaria, ni ha identificado el tratamiento o presentado informe médico alguno en el que se señale por qué era necesario practicar una histerectomía. El hecho de que el Estado parte no haya aportado esa información significa que más de seis años después de la intervención, la autora sigue sin saber por qué se la sometió a una esterilización forzada. El Estado parte tampoco ha demostrado cómo informó presuntamente a la autora de la necesidad de llevar a cabo la intervención. En particular, el Estado parte no refuta expresamente la afirmación de la autora de que no dio su consentimiento para que se le practicara una histerectomía. El Estado parte no entra en el gran número de pruebas de expertos aportadas por la autora que ponen de manifiesto que la intervención provocó unos daños físicos permanentes y graves daños psicológicos. La autora sostiene que ha demostrado que existen indicios más que razonables de que la histerectomía se llevó a cabo sin su consentimiento, que le provocó gran dolor y sufrimiento y constituyó tortura, en contravención de lo dispuesto en el artículo 7.

5.16La autora señala que, durante los 23 meses en que estuvo privada de libertad, el fiscal especial solamente la visitó en dos ocasiones, el 20 de septiembre de 2006 y el 28 de marzo de 2007 aproximadamente. En ambas ocasiones, la dirección había mandado a la autora a la celda de castigo. Durante la segunda visita la dirección permitió a la autora salir de la celda de castigo y reunirse con el fiscal y, pese a que le trasladó sus denuncias por los malos tratos, el fiscal no investigó la cuestión ni tomó medidas al respecto. La autora sostiene que la dirección del centro revisaba sistemáticamente las denuncias depositadas en el buzón público de la colonia de mujeres. El buzón se encuentra en un lugar visible de la colonia y es imposible depositar una denuncia sin que la dirección tenga conocimiento de ello. Las reclusas que se quejaban eran “castigadas” y encerradas en régimen de aislamiento.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

6.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos debe decidir, de conformidad con el artículo 93 de su reglamento, si dicha comunicación es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto.

6.2En cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 2 a) del Protocolo Facultativo, el Comité se ha cerciorado de que el mismo asunto no está siendo examinado en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacional.

6.3El Comité toma nota de la afirmación de la autora de que ha agotado todos los recursos internos de que podía disponer. Puesto que el Estado parte no ha formulado objeción alguna, el Comité considera que se han cumplido los requisitos del artículo 5, párrafo 2 b) del Protocolo Facultativo.

6.4El Comité toma nota de la alegación de la autora de que el Estado parte ha vulnerado los derechos que la asisten en virtud del artículo 2, párrafo 3, dado que no le proporcionó medios efectivos para proteger sus derechos con arreglo al Pacto. No obstante, el Comité recuerda que los particulares solo pueden invocar el artículo 2, párrafo 3 conjuntamente con otros artículos del Pacto y que esa disposición por sí misma no puede fundamentar una reclamación en virtud del Protocolo Facultativo. Por consiguiente, el Comité considera que las reclamaciones de la autora a este respecto son inadmisibles a tenor del artículo 2 del Protocolo Facultativo.

6.5El Comité observa la afirmación de la autora de que la revisión del protocolo del juicio y el examen por la Sala de Apelaciones de lo Penal de su recurso contra la sentencia se llevaron a cabo en el Tribunal Regional de Tashkent, que los desestimó; de que se trata del mismo tribunal que había dictado la sentencia inicial; de que también fueron denegadas las solicitudes de revisión y de apelación al Tribunal Supremo; y de que todo lo anterior constituye una infracción del artículo 14, párrafo 5 del Pacto. No obstante, el Comité considera esas alegaciones inadmisibles con arreglo al artículo 2 del Protocolo Facultativo, dado que no están suficientemente fundamentadas.

6.6El Comité observa que el Estado parte no se ha opuesto a la admisibilidad de la comunicación y considera que la autora ha fundamentado suficientemente a efectos de la admisibilidad las demás alegaciones que plantean cuestiones en relación con los artículos 7; 9, párrs. 1, 2 y 4; 10, párrs. 1 y 2 a); 14, párrs. 1 y 3 b) y e); 17, párr. 1; 19, párr. 2; 21; 22; y 26, así como del artículo 2, párrafo 3, leído conjuntamente con los artículos anteriormente mencionados. El Comité declara la comunicación admisible respecto de esas disposiciones del Pacto y procede a su examen en cuanto al fondo.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

7.1El Comité ha examinado la presente comunicación teniendo en cuenta toda la información que le han facilitado las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, párrafo 1 del Protocolo Facultativo.

7.2El Comité ha observado también las alegaciones de la autora de que: el 1 de julio de 2002, el Jefe y el Jefe Adjunto del departamento de policía abusaron verbalmente de ella, la menospreciaron y la humillaron, la patearon, la golpearon con una porra, golpearon la cabeza de la autora contra la puerta de la celda, le desgarraron la ropa y la amenazaron con violarla, acciones todas ellas que le causaron graves daños y sufrimientos físicos y psíquicos; que, el 15 de abril de 2005, fue violada en grupo, lo que le provocó tal dolor y sufrimiento que perdió el conocimiento; que las autoridades del Centro de Reclusión núm. 10 de Ferghana la sometieron deliberadamente a un régimen de privación de libertad que tenía por objetivo que confesara que dirigía una organización ilegal; que, mientras cumplía condena, durante un año y ocho meses la autora fue víctima de numerosos abusos graves por parte de los vigilantes penitenciarios y de la dirección de la colonia de mujeres a fin de socavar su moral y vencer su resistencia física para que confesara que dirigía una organización ilegal; que fue sometida a una intervención quirúrgica forzosa, que incluyó su esterilización forzada, y que todo lo anterior constituye una vulneración del artículo 7 del Pacto.

7.3A este respecto, el Comité observa que la autora presentó una exposición detallada de los diferentes tipos de persecución que había sufrido, y su descripción está corroborada por pruebas detalladas y debidamente documentadas. El Comité observa también que la autora denunció oficialmente esas violaciones ante diversas autoridades. El Comité observa que el Estado parte no ha refutado esas alegaciones, sino que se ha limitado a señalar que las verificaciones que llevó a cabo no permitieron corroborar las denuncias de la autora; y, en lugar de facilitar información y explicaciones detalladas al Comité para refutarlas, el Estado parte acusó a la autora de haber presentado denuncias “inventadas y tendenciosas”. El Comité observa en particular la afirmación del Estado parte de que “no habría sido posible realizar la intervención quirúrgica [de la autora] sin su consentimiento”, si bien considera que no cabe interpretar eso como una denegación creíble de la afirmación de la autora sobre el carácter forzado de la intervención médica a que fue sometida.

7.4A este respecto, el Comité recuerda que, una vez que se ha presentado una denuncia por malos tratos en contravención del artículo 7, el Estado parte debe investigarla con celeridad e imparcialidad. El Comité recuerda además que el Estado parte es responsable de la seguridad de todas las personas privadas de libertad y que, cuando existen alegaciones de tortura y malos tratos, corresponde al Estado parte presentar pruebas que refuten las alegaciones del autor. En ausencia de una explicación exhaustiva por el Estado parte, el Comité debe conceder el peso debido a las alegaciones de la autora, particularmente a las denuncias de abusos sexuales, modalidad esta de extrema violencia de género. Por consiguiente, el Comité concluye que los hechos sometidos a su consideración ponen de manifiesto múltiples y graves violaciones de la prohibición de la tortura y de los derechos que el artículo 7 del Pacto reconoce a la autora.

7.5El Comité toma nota de la afirmación de la autora de que el Estado parte no investigó de manera rápida y eficaz sus alegaciones de que había sido torturada. El Comité recuerda que atribuye importancia al establecimiento por los Estados partes de mecanismos judiciales y administrativos adecuados para atender las reclamaciones de violaciones de los derechos. Recuerda su observación general núm. 31 (2004) sobre la índole de la obligación jurídica general impuesta a los Estados partes en el Pacto, que indica que la falta de realización por un Estado parte de una investigación sobre las alegaciones de violaciones podría en sí constituir una violación separada del Pacto. En ausencia de una explicación exhaustiva por el Estado parte acerca de la investigación de las denuncias de tortura, el Comité considera que las autoridades competentes del Estado parte no tuvieron debida y adecuadamente en cuenta las denuncias de tortura formuladas por la autora. El Comité concluye que de la información que tiene ante sí se desprende que se produjo una violación del artículo 2, párrafo 3, leído conjuntamente con el artículo 7 del Pacto.

7.6El Comité ha observado las alegaciones de la autora de que la violación en grupo de la que fue víctima, así como la esterilización sin su consentimiento, constituyen vulneraciones del artículo 26, por cuanto suponen discriminación en razón del sexo; y que, al detenerla y recluirla ilegal y arbitrariamente, y posteriormente enjuiciarla y condenarla por sus actividades de derechos humanos, el Estado parte había vulnerado, además, los derechos que le asisten en virtud del artículo 26, que protege contra la discriminación en razón de opiniones políticas o de cualquier índole. El Comité observa que el Estado parte no ha refutado estas alegaciones específicamente, sino que se ha limitado a señalar, en términos generales, que en el presente caso no se han vulnerado los derechos de la autora. En estas circunstancias, el Comité debe otorgar el peso debido a las alegaciones de la autora. El Comité observa que la esterilización involuntaria, junto con la violación sufrida por la autora, muestran la agresión concreta contra ella en su calidad de mujer. En consecuencia, el Comité considera que, en las circunstancias del presente caso, los hechos que la autora ha presentado ponen de manifiesto que se han vulnerado los derechos que le reconoce el artículo 26 del Pacto.

7.7El Comité ha observado las alegaciones de la autora: que el Estado parte no le informó sin demora de las razones de su detención y privación de libertad, contraviniendo de este modo lo dispuesto en el artículo 9, párrafo 2 del Pacto, y no la llevó ante un juez ni le permitió recurrir la legalidad de su privación de libertad, en contravención, respectivamente, del artículo 9, párrafo 3 y del artículo 9, párrafo 4 del Pacto; que el Estado parte no garantizó su derecho a un juicio imparcial por un tribunal independiente e imparcial, en contravención del artículo 14, párrafo 1, no le proporcionó el tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa y para comunicarse con sus abogados, en contravención del artículo 14, párrafo 3 b), y no previó las garantías procesales consagradas en el artículo 14, párrafo 3 e); que, cuando fue agredida durante los piquetes de mayo y agosto de 2003, las autoridades no investigaron debidamente a las agresoras y, en ambas ocasiones, se acusó a la autora de organizar una manifestación ilegal y que, en consecuencia, el Estado parte había vulnerado los derechos que asistían a la autora en virtud del artículo 19 del Pacto; que las autoridades encargadas de velar por el cumplimiento de la ley presentaron cargos contra la autora por haber organizado una manifestación ilegal en relación con los piquetes organizados por esta en mayo y agosto de 2003, decisión que restringía su derecho a la libertad de reunión, enunciado en el artículo 21, y que tales restricciones no estaban justificadas, ya que ni se habían adoptado en aras de la seguridad nacional o la seguridad pública, ni eran necesarias para la protección de la salud pública, la moral o los derechos y las libertades de terceras personas; que la detención, acusación, encausamiento y, posteriormente, la condena y privación de libertad de la autora por el establecimiento de una organización pública no registrada restringían gravemente su libertad de asociación, en contravención del artículo 22, párrafo 2 del Pacto.

7.8El Comité observa que el Estado parte no ha refutado esas alegaciones de forma específica sino que tan solo ha afirmado, en términos generales, que en el presente caso no se han cometido violaciones de los derechos de la autora. En estas circunstancias, el Comité considera que debe darse el debido peso a las alegaciones de la autora. En consecuencia, el Comité considera que en las circunstancias del presente caso los hechos presentados por la autora constituyen una violación de los derechos de la autora con arreglo a los artículos 9, párrs. 1, 2 y 4; 14, párrs. 1 y 3 b) y e); 19, párr. 2; 21 y 22 del Pacto.

7.9En vista de las conclusiones anteriores, el Comité no examinará por separado las alegaciones de la autora en relación con los artículos 10 y 17, párrafo 1 del Pacto.

8.El Comité, actuando en virtud del artículo 5, párrafo 4 del Protocolo Facultativo del Pacto, dictamina que el Estado parte ha infringido los artículos 7; 9, párrs. 1, 2 y 4; 14, párrs. 1 y 3 b) y e); 19; 21; 22 y 26, así como el artículo 2, párrafo 3, leído conjuntamente con el artículo 7, en relación con la autora.

9.De conformidad con el artículo 2, párrafo 3 a) del Pacto, el Comité considera que el Estado parte tiene la obligación de proporcionar a la autora un recurso efectivo, que contemple la realización de una investigación imparcial, efectiva y exhaustiva de las denuncias de tortura y malos tratos, así como el inicio de actuaciones penales contra los responsables y el otorgamiento a la autora de una indemnización adecuada. El Estado parte tiene también la obligación de tomar medidas para evitar que se cometan violaciones semejantes en el futuro.

10.Teniendo presente que, por ser parte en el Protocolo Facultativo, el Estado reconoce la competencia del Comité para determinar si ha habido o no violación del Pacto y que, con arreglo al artículo 2 del Pacto, el Estado parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto, el Comité desea recibir del Estado parte, en un plazo de 180 días, información sobre las medidas que haya adoptado para aplicar el presente dictamen. Se pide asimismo al Estado parte que publique el dictamen del Comité, lo traduzca a su idioma oficial, en un formato accesible, y lo difunda ampliamente.

Apéndice I

Voto particular (parcialmente disidente) de Dheerujlall Seetulsingh, miembro del Comité

1.En el párrafo 7.6 de su dictamen, la mayoría del Comité considera que el Estado parte había vulnerado el artículo 26 del Pacto, ya que, cuando la autora se encontraba detenida por la policía en 2005, fue violada por tres hombres no identificados y, en 2008, las autoridades del Estado parte la sometieron sin su consentimiento a una operación quirúrgica para extraerle el útero (lo que dio lugar a una esterilización forzada). La mayoría consideró que esos dos actos constituían una agresión concreta contra la autora por ser mujer. Así pues, la autora fue discriminada por razón de su sexo. No se facilitaron más detalles sobre la cuestión ni un análisis a fondo sobre cómo se aplicaba a ese caso el artículo 26. Aunque el Estado parte formuló sus observaciones, el Comité señaló que el Estado parte no había refutado concretamente tales alegaciones. Me permito discrepar de la opinión de que el artículo 26 se aplica en este caso.

2.En el párrafo 7 de la observación general núm. 18 (1989), relativa a la no discriminación, esta se considera en los términos siguientes:

el Comité considera que el término “discriminación”, tal como se emplea en el Pacto, debe entenderse referido a toda distinción, exclusión, restricción o preferencia que se basen en determinados motivos, como la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de otra índole, el origen nacional o social, la posición económica, el nacimiento o cualquier otra condición social, y que tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos humanos y libertades fundamentales de todas las personas.

3.El artículo 26 dispone que todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminación a igual protección de la ley. La jurisprudencia del Comité sobre la discriminación por razones de sexo abarca leyes y aplicaciones de leyes que han favorecido a un sexo frente al otro, de manera que uno de los dos ha pasado a situarse en una situación desfavorecida cuando tal diferenciación no es razonable. El Estado tiene la obligación de garantizar que todos los ciudadanos sean tratados por igual. En lo concerniente al sexo, los hombres y las mujeres han de ser tratados de igual modo por lo que respecta, entre otras cosas, a la legislación sobre inmigración, la legislación sobre expulsión, el patrimonio conyugal, la nacionalidad, el impuesto sobre la renta y las prestaciones por desempleo. Las leyes han de hacerse cumplir de manera no discriminatoria. Cuando las leyes discriminan, se cuestiona la propia legitimidad de las leyes. Estas fueron debidamente expuestas por el Comité en sus comunicaciones núm. 35/78, C ziffra y otros c. Mauricio y núm. 172/84, Broeks c. los Países Bajos.

4.En la presente comunicación la autora fue objeto de un trato que era absolutamente ilegal y al margen de la ley. Fue detenida y encarcelada por sus opiniones políticas. La cuestión de los criterios razonables y objetivos ni siquiera se plantea, dado que los actos denunciados son actos ilegales de tortura y penas inhumanas y degradantes.

5.Poca justificación tiene la opinión de que la autora fue víctima de discriminación cuando fue violada en 2005 por tres personas sin identificar. Ciertamente fue víctima de un acto grave de violencia de carácter sexual, pero que no tenía relación con la discriminación por razón de sexo. En 2008 la autora fue víctima de otro acto de carácter sexual cuando fue operada en contra de su voluntad y se le extirpó el útero. Se desconoce si en el Estado parte los hombres podían ser también víctimas de violencia sexual y ser sometidos a penas crueles. Tampoco hay pruebas de que, en circunstancias similares, todas las mujeres sean sometidas a ese horrible trato en el Estado parte. El hecho de que una persona sea sometida a ese trato por la fuerza no es indicio de discriminación en virtud del artículo 26. Resulta difícil vincular tales actos con los actos de discriminación que considera como tales el Comité en su observación general núm. 18, su jurisprudencia y la legislación en general. Hay actos brutales de represión de los disidentes. De no ser así, todo acto de tortura y todo acto de represión podrían considerarse discriminatorios. Incluso la legislación del Estado parte no permite tales actos.

6.Tan cierto como lamentable es el hecho de que tuvo lugar una grave vulneración del artículo 7 del Pacto cuando la autora fue violada sucesivamente por tres personas no identificadas mientras se encontraba bajo detención policial en 2005 y cuando fue operada sin ser informada de las razones de ello y sin que diera su consentimiento mientras se encontraba encarcelada en 2008. Esos delitos nefandos y esa conducta despreciable de los que es responsable el Estado son condenados sin paliativos.

7.Además, las opiniones de la mayoría no están totalmente claras en el párrafo 7.6 en cuanto a si se determinó que había habido discriminación basada en razones políticas o de otra índole. La mayoría toma nota de las afirmaciones de la autora, que no se rebaten concretamente por el Estado parte, y llega a la conclusión general de que, “en las circunstancias del presente caso”, se han vulnerado los derechos que reconoce a la autora el artículo 26. Sin embargo, la detención arbitraria, la privación de libertad, el procesamiento, la condena y el encarcelamiento de la autora por sus actividades en la esfera de los derechos humanos, aunque ciertamente vulneran sus derechos con arreglo a los artículos 9, 14, 19, 21 y 22, según se indica en el párrafo 7.7 de la opinión mayoritaria, no constituyen actos de discriminación en el sentido del artículo 26 del Pacto.

Apéndice II

Voto particular (concurrente) de Sarah Cleveland y Olivier de Frouville, miembros del Comité

1.El Comité considera que el comportamiento de los agentes del Estado en esta comunicación vulneró, entre otras disposiciones, el artículo 26, relativo a la prohibición de discriminación por motivos de sexo. Estamos de acuerdo con esa conclusión y presentamos este escrito por separado para dar detalles sobre el razonamiento en que se apoya.

2.El artículo 26 garantiza la protección igual ante la ley y prohíbe toda discriminación “basada en” una lista de razones como el sexo o la opinión política, a menos que la distinción sirva a algún objetivo legítimo y se base en criterios razonables y objetivos. En el contexto de la discriminación por razón de sexo, el Comité ha aplicado sistemáticamente esa norma para considerar inválida la legislación que establece distinciones entre hombres y mujeres. De dos modos, el artículo 26 se ocupa no solo de la discriminación frente a la ley, sino también de la “discriminación de hecho” contra cualquier particular, independientemente de que la practiquen las autoridades públicas o personas privadas. Así pues, el Comité ha reconocido que el artículo 26 también se vulnera cuando los agentes del Estado dispensan a particulares un trato diferente por motivos prohibidos, sin un objetivo legítimo o criterios razonables y objetivos. A este respecto, el Comité consideró recientemente que el hecho de que un Estado no tuviese debidamente en cuenta la discapacidad de un determinado particular al aplicar su legislación en materia de naturalización infringía el artículo 26. En otros casos, el Comité ha considerado que el trato diferente dispensado a particulares sobre la base de su opinión política vulneraba el artículo 26. En el contexto de la discriminación por razón de sexo, el Comité ha considerado que el comportamiento de la policía, los profesionales de la medicina y el personal judicial, encaminado a sembrar dudas sobre la moralidad de una menor indígena víctima de una violación, constituía una discriminación por razón de género y origen étnico en violación del artículo 26. El Comité ha sostenido asimismo que el hecho de que un Estado no proporcionase un recurso judicial cuando los profesionales de la medicina se hubiesen negado a ofrecer un aborto legalmente disponible infringía el artículo 2, párrafo 3 en relación con los artículos 3, 7 y 17.

3.La autora presenta en este caso pruebas fehacientes de que se vio sometida, entre otras cosas, a una violación en grupo y a una esterilización forzada mediante la extirpación sin su consentimiento del útero por las autoridades del Estado. Lo que se plantea en este caso es si la autora se vio sometida a esta forma particularmente grave de abuso sexual por el hecho de ser mujer. Como han reconocido otros órganos de derechos humanos, como el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, la violencia por razones de sexo o de género constituye discriminación. El Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer define la violencia basada en el género como la violencia dirigida contra la mujer porque es mujer o que la afecta de forma desproporcionada. Con arreglo a ese criterio, no todos los actos de violencia cometidos contra la mujer constituyen discriminación; la violencia se basa en el género si está motivada por factores que afectan al género, como la necesidad de hacer valer el poder y el control del hombre, a fin de hacer cumplir funciones de género o castigar las desviaciones que se observen en el comportamiento femenino. El mero hecho de que se puedan también perpetrar contra el hombre abusos tales como la violación o la esterilización forzada no excluye la posibilidad de que puedan constituir discriminación basada en el género.

4.En el presente caso, la autora presenta pruebas fehacientes de que fue escogida para ser sometida a una grave forma de hostigamiento, abusos y torturas como consecuencia de su opinión política en calidad de activista de los hechos humanos. Sin embargo, la naturaleza peculiarmente sexualizada de los abusos —amenazas de violación por la policía, violación en grupo durante la detención y esterilización forzada mediante la extirpación del útero— pone indudablemente de manifiesto que los agentes del Estado escogieron esa forma de abusos por tratarse de una mujer. Es incuestionable que ese comportamiento, que el Comité también considera acertadamente constituyó actos de tortura y extrema violencia basada en el género, no puede encontrar el respaldo de una justificación razonable y objetiva ni de una finalidad legítima. Así pues, el Comité considera acertadamente que la autora sufrió discriminación a causa de su sexo en violación del artículo 26.