Naciones Unidas

CCPR/C/119/D/2512/2014

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

18 de mayo de 2017

Español

Original: inglés

Comité de Derechos Humanos

Dictamen aprobado por el Comité a tenor del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, respecto de la comunicación núm. 2512/2014 * **

Comunicación p resentada por:

Raziyeh Rezaifar (representada por el Consejo Danés para los Refugiados)

Presunta s víctima s :

La autora y dos de sus hijos, M. M. y D. M.

Estado parte:

Dinamarca

Fecha de la comunicación:

14 de diciembre de 2014 (presentación inicial)

Referencia s :

Decisión adoptada con arreglo a los artículos 92 y 97 del reglamento del Comité, transmitida al Estado parte el 19 de diciembre de 2014 (no se publicó como documento)

Fecha de a probación del dictamen :

10 de marzo de 2017

Asunto:

Expulsión a Italia

Cuestiones de procedimiento:

Fundamentación de las reclamaciones

Cuestiones de fondo:

Tortura y tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes

Artículo del Pacto:

7

Artículo del Protocolo Facultativo:

2

1.1La autora de la comunicación es Raziyeh Rezaifar, nacional del Irán nacida en 1972, de etnia persa y convertida al cristianismo, y dos de sus hijos: su hija M. M., nacida el 16 de septiembre de 1996, y su hijo D. M., nacido el 12 de noviembre de 2011 (los niños tenían 18 y 3 años, respectivamente, cuando presentó la comunicación).

1.2La solicitud de asilo de la autora había sido rechazada y esta se enfrentaba a una expulsión inminente a Italia en el momento en que presentó su comunicación al Comité. La autora afirma que su expulsión a Italia los pondrá, tanto a ella como a sus hijos, en peligro de sufrir tratos inhumanos y degradantes, en contravención del artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Está representada por el Consejo Danés para los Refugiados.

1.3El 19 de diciembre de 2014, con arreglo al artículo 92 de su reglamento, el Comité, por conducto de su Relator Especial sobre nuevas comunicaciones y medidas provisionales, pidió al Estado parte que no expulsara a la autora y a sus dos hijos a Italia mientras el Comité estuviera examinando el caso.

1.4El 23 de diciembre de 2014, atendiendo a la petición del Comité, la Junta de Apelación para Asuntos de Refugiados ( Flygtningenævnet ) dejó en suspenso hasta nuevo aviso el plazo fijado para que la autora y sus dos hijos abandonaran Dinamarca.

1.5El 8 de septiembre de 2015 y el 2 de mayo de 2016, el Comité, por conducto de su Relator Especial sobre nuevas comunicaciones y medidas provisionales, denegó la solicitud del Estado parte de que se suspendieran las medidas provisionales impuestas en el caso.

Los hechos expuestos por la autora

2.1La autora es originaria de Teherán (República Islámica del Irán). Es de etnia persa y se ha convertido del islam al cristianismo. Tiene tres hijos. Su hijo mayor, que tenía 22 años en el momento en que se presentó la comunicación (nació en 1992), se encuentra actualmente en Italia, mientras que sus otros dos hijos están con ella en Dinamarca: M. M., de 18 años, nacida en Teherán, y M. D., de 3 años, nacido en Italia.

2.2La autora huyó de la República Islámica del Irán a Grecia en 2008 con su exmarido y sus hijos, debido a las actividades políticas que este realizaba en favor del Partido Komala Kurdo. La familia llegó a Forlì (Italia) en 2008 y posteriormente fue enviada a Foggia, al sur del país. Ese mismo año se concedió protección internacional a toda la familia en Italia.

2.3La autora comenzó a participar en las actividades de la comunidad cristiana durante su estancia en Italia y en Dinamarca se convirtió al cristianismo y fue bautizada.

2.4Durante los tres primeros meses que pasó en Italia, la familia estuvo en un centro de asilo. Transcurrido ese período, se les proporcionó alojamiento. Después de que se les reconociera la condición de refugiados, comenzaron a tener dificultades para pagar el alquiler al no poder encontrar un empleo estable. La hija de la autora, M. M., iba a una escuela católica.

2.5Durante la estancia de la familia en Italia, el exmarido de la autora se volvió adicto a los estupefacientes. La autora y sus hijos sufrieron violencia doméstica y se vieron sumidos en la pobreza y la autora fue obligada por su exmarido a prostituirse. Tras el nacimiento de su hijo menor, la autora decidió abandonar a su exmarido y llevarse a sus hijos con ella.

2.6La autora sufre trastorno bipolar y depresión. Después de pasar con su familia por centros de acogida, tuvo serias dificultades para financiar su tratamiento médico. En 2009 le diagnosticaron cáncer cervicouterino, pero carecía de recursos para poder someterse a una intervención quirúrgica en Italia. Si bien la operación fue financiada finalmente por algunos de sus amigos, la autora no pudo permitirse el tratamiento posoperatorio.

2.7El hijo menor de la autora, D. M., nació en Italia en noviembre de 2011. Sufre una cardiopatía (defecto septal auricular) que ha requerido exámenes y controles médicos periódicos.

2.8El permiso de residencia de la autora en Italia expiró el 19 de octubre de 2012 y no fue renovado a causa de su marcha a Dinamarca.

2.9La autora llegó a Dinamarca el 16 de julio de 2012 y solicitó asilo. En octubre de 2012, las autoridades italianas aceptaron la petición formulada por Dinamarca de que volviera a admitir a la familia en Italia, en cumplimiento del Reglamento “Dublín II”. No obstante, debido a las condiciones de vida de los solicitantes de asilo en Italia, el Ministro de Justicia danés revisó la decisión y el 13 de mayo de 2013 determinó que la solicitud de asilo presentada por la autora y sus dos hijos debía tramitarse en Dinamarca por razones humanitarias, habida cuenta, en particular, de la edad del hijo menor de la autora.

2.10El 12 de marzo de 2014, el Servicio de Inmigración de Dinamarca ( Udlændingestyrelsen ) rechazó la solicitud de asilo de la autora. Si bien reconoció que debía considerarse a la autora como una persona necesitada de protección conforme a lo dispuesto en el artículo 7, párrafo 1, de la Ley de Extranjería de Dinamarca, el Servicio de Inmigración estimó que, de conformidad con lo previsto en el párrafo 3 del mismo artículo, Italia era el país de primer asilo de la autora.

2.11El 14 de agosto de 2014, la Junta de Apelación para Asuntos de Refugiados desestimó la solicitud de la autora. La Junta determinó que Italia constituía el país de primer asilo de la autora en los siguientes términos: “Si bien la mayoría de los miembros de la Junta observa que existe información de antecedentes más reciente que suscita preocupación por lo que respecta a las condiciones actuales en Italia, tras una evaluación exhaustiva la Junta no considera que pueda establecerse que Italia no puede ni podrá asegurarse de que la solicitante goce de condiciones económicas y sociales adecuadas y reciba también la asistencia médica que necesita”.

2.12La autora fue interrogada por la policía en relación con su expulsión el 15 de diciembre de 2014, por lo que, cuando presentó su comunicación al Comité, esperaba que su expulsión a Italia fuera inminente.

La denuncia

3.La autora sostiene que, si ella y sus dos hijos fueran expulsados por la fuerza a Italia, el Estado parte vulneraría los derechos que les asisten en virtud del artículo 7 del Pacto. Afirma que su unidad familiar es particularmente vulnerable y corre un riesgo real de sufrir tratos inhumanos y degradantes en caso de regresar a Italia. A juzgar por su experiencia previa en ese país y por la información general disponible, la autora señala que ella y sus hijos se verían expuestos a un riesgo real de encontrarse sin alojamiento, en situación de indigencia y con un acceso limitado a la atención médica necesaria.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

4.1El 17 de octubre de 2014, el Estado parte sostiene que la comunicación es inadmisible o, subsidiariamente, carece de fundamento. En primer lugar, el Estado parte describe la estructura, la composición y el funcionamiento de la Junta de Apelación para Asuntos de Refugiados, así como la legislación que se aplica a los casos relacionados con el Reglamento “Dublín II”.

4.2En lo relativo a la admisibilidad y el fondo de la comunicación, el Estado parte aduce que la autora no ha demostrado la existencia de indicios racionales que fundamenten la admisibilidad de su comunicación en virtud del artículo 7 del Pacto. En concreto, no se ha establecido que haya razones fundadas para creer que correrá peligro de ser sometida a tortura o a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes en Italia. Por lo tanto, la comunicación carece manifiestamente de fundamento y debe declararse inadmisible. A título subsidiario, el Estado parte sostiene que la autora no ha fundamentado suficientemente que su devolución —y la de sus dos hijos— a Italia vulneraría el artículo 7. De la jurisprudencia del Comité se infiere que los Estados partes están obligados a no extraditar, deportar, expulsar o retirar de otro modo a una persona de su territorio cuando la consecuencia necesaria y previsible de la expulsión sea un riesgo real de provocar un daño irreparable, como el contemplado en el artículo 7 del Pacto, sea en el país al que se vaya a trasladar a la persona o en cualquier otro país al que la persona sea posteriormente trasladada. El Comité ha indicado además que el riesgo ha de ser personal y que debe haber motivos muy serios para determinar que existe un riesgo real de daño irreparable.

4.3El Estado parte recuerda que la autora y sus dos hijos entraron en Dinamarca el 16 de julio de 2012, sin documentos de viaje válidos. Ese mismo día, la autora solicitó asilo. El 12 de marzo de 2014, el Servicio de Inmigración de Dinamarca se lo denegó y, el 14 de agosto de 2014, la Junta de Apelación para Asuntos de Refugiados confirmó esa decisión. El 14 de diciembre de 2014, la autora sometió el caso al Comité, alegando que su expulsión junto con sus dos hijos a Italia constituiría una infracción del artículo 7 del Pacto.

4.4 El Estado parte se remitió a la decisión de la Junta de Apelación para Asuntos de Refugiados de 14 de agosto de 2014, en la que esta recordaba que el Servicio de Inmigración de Dinamarca había concluido que, si se consideraba de manera aislada, el caso de la autora y los dos hijos que la acompañaban, nacidos en 1996 y 2011, se ajustaba a lo dispuesto en el artículo 7, párrafo 1, de la Ley de Extranjería por haberse convertido la autora al cristianismo. Así pues, la Junta se limitó a analizar la cuestión de si Italia podía considerarse el país de primer asilo de la autora.

4.5El Estado parte observa que la autora no aportó en su comunicación nuevos datos esenciales sobre sus circunstancias al margen de la información que ya había servido para tramitar su solicitud de asilo, y que la Junta ya tuvo en cuenta esas circunstancias. La Junta concluyó que el caso de la autora quedaba comprendido en el ámbito del artículo 7, párrafo 2, de la Ley de Extranjería (estatuto de protección); sin embargo, se le había concedido asilo en Italia en 2008 y su permiso de residencia podía ser renovado. Además, la mayoría de los miembros de la Junta consideraron probado que la autora podía entrar en Italia y permanecer allí legalmente. Por consiguiente, en virtud del artículo 7, párrafo 3, de la Ley de Extranjería (principio del país de primer asilo), la Junta denegó el asilo a la autora. El Estado parte añade que, al determinar si un país puede ser país de primer asilo, la Junta exige que, como mínimo, el solicitante esté protegido contra la devolución. El solicitante también debe poder entrar y residir de manera legal en el país de primer asilo, y deben protegerse su integridad y su seguridad personales. El concepto de protección tiene además una dimensión socioeconómica, pero no va más allá de la garantía de condiciones de vida básicas. Así pues, no se puede exigir que los solicitantes de asilo tengan exactamente las mismas condiciones sociales y el mismo nivel de vida que los ciudadanos del país. El elemento fundamental del concepto de protección es que los interesados han de gozar de seguridad personal, tanto a su llegada como durante su estancia, en el país de primer asilo.

4.6En lo que respecta a las alegaciones de la autora en el sentido de que, de ser devueltos a Italia, ella y sus dos hijos podrían verse obligados a vivir en la calle, sin acceso a un alojamiento ni atención médica, el Estado parte se remite a la decisión de 2 de abril de 2013 del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre la admisibilidad de la demanda en el asunto Samsam Mohammed Hussein y otros c. los Países Bajos e Italia, en la que el Tribunal observó que la persona que gozaba de protección subsidiaria recibía un permiso de residencia de tres años que podía ser renovado por la Comisión Territorial que lo hubiera concedido; que ese permiso podía convertirse en un permiso de residencia para trabajar en Italia, siempre que este se hubiera solicitado antes de que expirara el permiso de residencia y a condición de que el interesado fuera titular de un documento de identidad; y que la persona a la que se hubiera concedido un permiso de residencia por motivos de protección subsidiaria tenía derecho, entre otras cosas, a que se le expidiera un documento de viaje para extranjeros, a trabajar, a la reunificación familiar y a beneficiarse de los programas generales de asistencia social, atención de la salud, vivienda social y educación previstos en la legislación interna.

4.7La autora recibió protección subsidiaria en Italia hasta el 19 de octubre de 2012. El Estado parte sostiene que nada permite suponer que su permiso no será renovado. Asimismo, señala que la autora se ha remitido principalmente a informes y otros documentos de antecedentes sobre las condiciones de acogida en Italia que solo atañen a los solicitantes de asilo, incluidos los que han sido devueltos a Italia en virtud del Reglamento “Dublín II”, y no a las personas —como la autora— que ya han recibido protección subsidiaria en ese país. El Estado parte se remite a un informe titulado Asylum procedure and reception conditions in Italy, en el que se indica que, por lo general, en el caso de las personas que son devueltas en el marco del Reglamento de Dublín, el procedimiento de asilo se retoma en la etapa en que se encontraba cuando abandonaron el país. Al parecer, la mayoría de esas personas habían recibido un permiso de residencia antes de que abandonaran Italia para dirigirse a otros países europeos. Es posible renovar un permiso de residencia expedido a un refugiado admitido como tal o concedido con fines de protección subsidiaria o por razones humanitarias apremiantes, previa solicitud al Departamento de Policía de Inmigración competente.

4.8El Estado parte observa que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos declaró además que la evaluación de la existencia de razones fundadas para creer que la demandante corría un riesgo real de ser sometida a un trato contrario al artículo 3 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (el Convenio Europeo de Derechos Humanos) debía ser necesariamente rigurosa y hacía inevitable que el Tribunal valorase las condiciones en el país receptor cotejándolas con los criterios especificados en ese artículo. El Tribunal concluyó que el mero hecho de ser devuelto a un país en el que la situación económica del interesado fuera a ser peor que en el Estado que lo expulsaba no bastaba para considerar que se había cumplido el criterio de maltrato prohibido por el artículo 3, y que no podía interpretarse que ese artículo impusiera a los Estados partes la obligación de proporcionar un hogar a todas las personas sujetas a su jurisdicción, ni que entrañara ninguna obligación general de prestar asistencia financiera a los refugiados para que pudieran mantener determinado nivel de vida. El Tribunal observó que los extranjeros que habían de ser devueltos no podían, en principio, invocar ningún derecho a permanecer en el territorio de un Estado y seguir beneficiándose de la asistencia médica y social o de otras formas de asistencia y servicios prestados por el Estado que los expulsaba. Por consiguiente, el Tribunal dictaminó que, a falta de argumentos humanitarios excepcionalmente imperiosos que desaconsejaran la devolución, el hecho de que las condiciones de vida materiales y sociales de la demandante fuesen a empeorar de manera considerable al ser devuelta no era suficiente.

4.9En lo que respecta a las condiciones de vida en Italia, el Tribunal consideró, teniendo en cuenta informes de organizaciones gubernamentales y no gubernamentales, que “si bien es posible que la situación general y las condiciones de vida en Italia de los solicitantes de asilo, las personas a las que se ha reconocido la condición de refugiados y los extranjeros a los que se ha concedido un permiso de residencia por motivos humanitarios o de protección internacional presenten algunas deficiencias, no se ha demostrado la existencia de un fallo sistémico en la prestación de apoyo o servicios a los solicitantes de asilo en tanto que miembros de un grupo particularmente vulnerable de personas, como ocurría en el asunto M. S. S. c. Bélgica y Grecia”.

4.10En cuanto al estado de salud de la autora y de su hijo menor de edad, el Estado parte sostiene que cabe suponer, habida cuenta de la información de antecedentes disponible, que la familia tendrá acceso a los servicios de atención de la salud de Italia. Además, la autora declaró en la audiencia de la Junta de Apelación para Asuntos de Refugiados celebrada el 14 de agosto de 2014 que en Italia había recibido tratamiento y medicación para sus problemas de salud mental y había visto a un psiquiatra. El 15 de enero de 2015, la Junta pidió a la autora que presentara informes médicos adicionales en apoyo de su reclamación. En respuesta a esa petición, el 14 de junio de 2015 la autora volvió a presentar los informes médicos que había adjuntado a su comunicación inicial. Asimismo, del escrito dirigido por su abogado a la Junta de Apelación para Asuntos de Refugiados el 2 de julio de 2014 se desprende que la autora había comunicado al letrado que “le habían dicho que dos válvulas del corazón de su hijo no cerraban como debían pero, tras haberlo sometido a un examen en Dinamarca, parec[ía] que ahora funcionaban bien”.

4.11En opinión del Estado parte, la sentencia en el asunto Tarakhel, relativo a una familia solicitante de asilo en Italia, no se aparta de la jurisprudencia sentada anteriormente por el Tribunal respecto de las personas y familias titulares de un permiso de residencia en Italia, como queda patente, entre otras decisiones, en la relativa al asunto Mohammed Hussein y otros c. los Países Bajos e Italia. Por consiguiente, el Estado parte considera que de la sentencia en el asunto Tarakhel no puede inferirse que los Estados miembros estén obligados a obtener garantías individuales de las autoridades italianas antes de devolver a ese país a personas o familias que necesitan protección y que ya han obtenido allí un permiso de residencia.

4.12 El Estado parte reitera a este respecto que de la decisión adoptada en el asunto Samsam Mohammed Hussein y otros c. los Países Bajos e Italia se desprende que las personas a las que se ha reconocido la condición de refugiado o que han recibido protección subsidiaria en Italia tienen derecho a beneficiarse de los planes generales de asistencia social, atención de la salud, vivienda social y educación previstos en la legislación interna. Por consiguiente, el artículo 7 del Pacto no impide al Estado parte aplicar el Reglamento “Dublín II” a la autora y sus dos hijos.

Comentarios de la autora sobre las observaciones del Estado parte

5.1El 21 de agosto de 2015, la autora presentó sus comentarios sobre las observaciones del Estado parte. La autora sostiene que las condiciones de vida de los solicitantes de asilo en Italia son similares a las de los beneficiarios de protección subsidiaria —como ella misma—, ya que el país no cuenta con ningún plan efectivo de integración. Por consiguiente, tanto los solicitantes de asilo como los beneficiarios de protección subsidiaria suelen tener serias dificultades para encontrar alojamiento básico, conseguir alimentos y acceder a servicios sanitarios. La autora se remite al informe de 2013 del Servicio Jesuita a Refugiados, en el que se afirma que el verdadero problema lo tienen quienes son devueltos a Italia y han recibido previamente algún tipo de protección: si se alojaron en alguno de los centros de acogida disponibles al llegar al país por primera vez pero lo abandonaron voluntariamente antes del plazo establecido, no tienen derecho a volver a alojarse en los centros oficiales de acogida para solicitantes de asilo.

5.2La autora no niega que podría viajar a Italia y vivir legalmente allí con sus hijos. La cuestión que se plantea no es el riesgo de devolución. La información disponible indica que un número considerable de refugiados queda sin alojamiento en Italia ante la insuficiente capacidad de acogida. Por lo tanto, la cuestión pertinente en este caso es que la autora no tendrá acceso a un alojamiento apropiado ni a tratamiento médico adecuado, y que ella y sus hijos corren el riesgo de vivir en condiciones precarias, sin recibir ninguna asistencia social de las autoridades y sin perspectivas de encontrar una solución humanitaria duradera.

5.3Por otra parte, la autora refuta la interpretación de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos mencionada por el Estado parte. Sostiene que, en el asunto Samsam en especial, la información facilitada por el Tribunal sobre las condiciones de acogida de los solicitantes de asilo y los refugiados no se corresponde con las conclusiones de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados y diversas ONG. Además, a diferencia del asunto Samsam, en este caso la autora ya ha vivido como refugiada en Italia, donde no recibió asistencia alguna y no podía pagar el alquiler ni atender las necesidades básicas de su familia, ni recibir la asistencia médica que necesitaban ella y su hijo. La autora recuerda que tuvo que prostituirse para mantener a su familia. Por lo tanto, nada permite suponer que las autoridades italianas podrán acogerla a ella y a sus hijos conforme a las normas humanitarias básicas. Cuando se encontraba legalmente en Italia, la autora ya experimentó las condiciones de vida en el país, que calificó de desesperadas.

5.4La autora añade que la sentencia dictada en el asunto Tarakhel se refería a una familia solicitante de asilo, por lo que no corresponde a su situación. No obstante, el caso es pertinente en la medida en que las condiciones de vida y las dificultades para encontrar alojamiento, recibir asistencia médica y conseguir alimentos son similares para los solicitantes de asilo y las personas a las que ya se ha otorgado protección. Por otra parte, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos determinó que, dada la situación en Italia, “no puede descartarse por infundada la posibilidad de que un número importante de solicitantes de asilo queden sin alojamiento o sean albergados en centros hacinados, sin ningún tipo de intimidad o incluso en condiciones insalubres o de violencia”. El Tribunal subrayó además que los niños en particular tenían “necesidades específicas” y eran “extremadamente vulnerables”, y que las instalaciones destinadas a su acogida “[debían] estar adaptadas a su edad, a fin de que esas condiciones no les [crearan] […] situaciones de estrés y ansiedad”, con consecuencias particularmente traumáticas. El Tribunal pidió a Suiza que obtuviera garantías de las autoridades italianas de que los demandantes (una familia) serían acogidos en estructuras y condiciones adaptadas a las edades de los niños y señaló que, en ausencia de esas garantías, Suiza vulneraría el artículo 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos al enviarlos a Italia. La autora sostiene que, a la luz de esa conclusión, las difíciles condiciones a que se enfrentan los beneficiarios de protección subsidiaria devueltos a Italia quedarían comprendidas en el ámbito de aplicación del artículo 3 del Convenio, que corresponde al artículo 7 del Pacto.

5.5Según la autora, la sentencia pronunciada en el asunto Tarakhel parece indicar que la presunción establecida en la decisión del asunto Samsam ya no puede considerarse suficiente y que el Convenio Europeo de Derechos Humanos exige garantías individuales, en especial para evitar que los niños devueltos sufran condiciones de vida difíciles. A este respecto, la autora señala que, en el asunto Tarakhel, la cuestión que se planteaba no era el riesgo de devolución, sino las condiciones de vida en las hacinadas instalaciones de acogida para los solicitantes de asilo. Así pues, la sentencia en el asunto Tarakhel indica que el hecho de que una persona esté protegida del riesgo de devolución en Italia no excluye la vulneración del artículo 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos en razón de las duras condiciones de vida en el país, en particular para las familias con hijos. Por consiguiente, el hecho de que en este caso la autora fuera reconocida como refugiada no elimina el riesgo de que ella y sus hijos se vean abocados a vivir en condiciones muy duras, sin hogar ni recursos económicos y sin perspectivas realistas de mejorar su situación, lo que contraviene el artículo 7 del Pacto.

5.6La autora recuerda que pertenece a un grupo de población particularmente vulnerable que necesita protección especial: es madre soltera, sufre trastorno bipolar y depresión y debe seguir un tratamiento médico y psiquiátrico, y su hijo menor padece una cardiopatía que requiere asistencia médica. Con independencia del sistema previsto por ley para la renovación de los permisos de residencia y el acceso a los programas de integración en Italia, existe información de antecedentes pertinente que indica claramente que las condiciones de vida reales en el país para los beneficiarios de protección internacional no se ajustan a las normas humanitarias básicas, establecidas en la conclusión núm. 58 del Comité Ejecutivo del Programa del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados. En estas circunstancias, existe un riesgo considerable de que la autora y sus hijos sufran tratos degradantes de ser devueltos a Italia.

Información adicional presentada por las partes

6.1El 16 de noviembre de 2015, la autora se remitió al dictamen del Comité en el caso Jasin y otros c. Dinamarca, y señaló que tampoco en ese caso la Junta de Apelación para Asuntos de Refugiados había prestado la debida atención al riesgo personal a que se enfrentaba la autora de ser devuelta a Italia. La autora reitera que el Estado parte no debe basarse únicamente en la información general de antecedentes con arreglo a la cual, en teoría, las personas que regresan al país tienen derecho a trabajar, a una vivienda y a asistencia social. Según la autora, el Estado parte debe llevar a cabo una evaluación individual en la que se examinen todas las pruebas disponibles, en particular el hecho de que en el pasado no recibió ninguna asistencia en Italia.

6.2La autora añade que, ante la imposibilidad de ejercer sus derechos económicos y sociales más fundamentales en Italia, puede que no le quede más remedio que regresar a la República Islámica del Irán, lo que, en la práctica, privaría de efectividad al derecho a la no devolución que la asiste en virtud del derecho internacional de los refugiados.

7.1En respuesta a los comentarios de la autora, el 23 de febrero de 2016 el Estado parte señaló que, en su respuesta a la consulta que las autoridades danesas habían realizado en el verano de 2015, las autoridades italianas habían informado al Estado parte de que un extranjero con permiso de residencia en Italia al que se hubiera reconocido la condición de refugiado o se hubiera otorgado protección podía solicitar la renovación de su permiso de residencia al ser devuelto a Italia aunque ese permiso hubiera expirado. Las autoridades italianas también informaron a las autoridades danesas de que, al regresar a Italia, el extranjero debía ponerse en contacto con la comisaría de policía que hubiera expedido el permiso que, a su vez, remitiría la solicitud a la autoridad competente y pediría que se verificara el cumplimiento de las condiciones de renovación. Las autoridades italianas añadieron que un extranjero cuyo permiso de residencia hubiera expirado podía entrar legalmente en Italia para renovarlo. Habida cuenta de estas circunstancias, el Estado parte estima que puede considerarse un hecho probado que la autora y sus hijos, cuyos permisos de residencia en Italia expedidos con fines de protección han expirado, tienen derecho a entrar en el país y solicitar su renovación.

7.2Respecto de la referencia de la autora al caso Jasin y otros c. Dinamarca, el Estado parte observa que la Junta de Apelación para Asuntos de Refugiados analiza información de antecedentes de una amplia gama de fuentes y la coteja con la declaración del solicitante de asilo, incluidas sus experiencias previas. La autora tuvo la oportunidad de hacer declaraciones oralmente y por escrito durante el procedimiento de asilo ante el Servicio de Inmigración de Dinamarca y la Junta de Apelación para Asuntos de Refugiados, y estuvo representada por un abogado. La Junta realizó una evaluación exhaustiva de su solicitud de asilo. Por consiguiente, el Estado parte sostiene que la autora no ha demostrado la existencia de indicios racionales que fundamenten la admisibilidad de su comunicación en virtud del artículo 7 del Pacto y que, por consiguiente, la comunicación es manifiestamente infundada y debe considerarse inadmisible. A título subsidiario, el Estado parte sostiene que no se vulnerará el artículo 7 del Pacto en caso de devolución de la autora y sus hijos a Italia.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

8.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité debe decidir, de conformidad con el artículo 93 de su reglamento, si es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto.

8.2En cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo, el Comité se ha cerciorado de que el mismo asunto no está siendo examinado en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacional.

8.3El Comité toma nota de la afirmación de la autora de que ha agotado todos los recursos internos efectivos que tenía a su disposición. Puesto que el Estado parte no ha formulado objeción alguna a este respecto, el Comité considera que se han cumplido los requisitos del artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo.

8.4El Comité observa que el Estado parte se opone a la admisibilidad de la comunicación alegando que la reclamación formulada por la autora a tenor de lo dispuesto en el artículo 7 del Pacto carece de fundamento. El Comité considera, no obstante, que la autora ha fundamentado suficientemente sus reclamaciones a efectos de la admisibilidad, y señala que el Estado parte no cuestionó la credibilidad de las reclamaciones ni refutó la afirmación de que la autora podía enfrentarse a auténticas dificultades a su regreso a Italia. Por consiguiente, declara la comunicación admisible por cuanto plantea cuestiones en relación con el artículo 7 del Pacto y procede a examinarla en cuanto al fondo.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

9.1El Comité ha examinado la comunicación teniendo en cuenta toda la información que le han facilitado las partes, en cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 1, del Protocolo Facultativo.

9.2El Comité toma nota de la afirmación de la autora de que su expulsión a Italia junto con sus dos hijos, incluido su hijo menor de edad, D. M., en aplicación del principio del “país de primer asilo” establecido en el Reglamento “Dublín II”, los expondría a un riesgo de sufrir un daño irreparable, lo cual contraviene el artículo 7 del Pacto. La autora basa sus argumentos, entre otras cosas, en el trato real que recibió después de que se le concediera protección subsidiaria en Italia, en la especial vulnerabilidad de su unidad familiar y en las condiciones generales de acogida de los solicitantes de asilo y los refugiados que entran en el país, que se describen en varios informes. El Comité observa además el argumento de la autora de que, al no poder ejercer sus derechos económicos y sociales fundamentales, podría verse obligada de facto a regresar a la República Islámica del Irán.

9.3 El Comité recuerda su observación general núm. 31 (2004) sobre la índole de la obligación jurídica general impuesta a los Estados Partes en el Pacto, según la cual los Estados partes tienen la obligación de no extraditar, deportar, expulsar o retirar de otro modo a una persona de su territorio, cuando haya razones de peso para creer que existe un riesgo real de provocar un daño irreparable, como el contemplado por el artículo 7 del Pacto, que prohíbe los tratos crueles, inhumanos o degradantes. El Comité ha indicado además que el riesgo ha de ser personal y que debe haber motivos muy serios para determinar que existe un riesgo real de daño irreparable. Recuerda asimismo su jurisprudencia en el sentido de que debe tenerse debidamente en cuenta la evaluación realizada por el Estado parte, y de que corresponde en general a los órganos de los Estados partes en el Pacto examinar o evaluar los hechos y las pruebas a fin de determinar si existe tal riesgo, a menos que pueda demostrarse que la evaluación fue manifiestamente arbitraria o equivalió a una denegación de justicia.

9.4 El Comité observa que en 2008 la autora obtuvo protección subsidiaria en Italia y un permiso de residencia que expiró el 19 de octubre de 2012, y que viajó a Dinamarca con sus dos hijos —a la sazón— menores de edad el 16 de julio de 2012 y solicitó asilo en ese país. También observa que, según la autora, en Italia vivió con su exmarido y sus hijos en un apartamento al que la habían remitido tras su estancia inicial en centros de acogida, pero que tuvo dificultades para pagar el alquiler porque la pareja no tenía un empleo estable ni recibía asistencia social. La autora también afirmó que sufre trastorno bipolar, depresión y cáncer cervicouterino; que su hijo, nacido en noviembre de 2011 (en la actualidad tiene 5 años), padece una cardiopatía; y que su cónyuge la obligó a prostituirse para poder atender las necesidades de la familia.

9.5El Comité observa que las autoridades italianas accedieron a la solicitud del Servicio de Inmigración de Dinamarca de que volviera a admitir a la autora y a sus hijos en Italia, de conformidad con el Reglamento “Dublín II”. No obstante, debido a las condiciones de vida existentes en Italia, el 13 de mayo de 2013 el Ministro de Justicia danés determinó que la solicitud de asilo de la autora debía tramitarse en Dinamarca por razones humanitarias, en particular habida cuenta de la corta edad del hijo de la autora, D. M. La solicitud de asilo de la autora fue desestimada el 12 de marzo de 2014, y la decisión fue confirmada por la Junta de Apelación para Asuntos de Refugiados el 14 de agosto de 2014.

9.6El Comité toma nota de los diversos informes presentados por la autora, en los que se destaca que en los centros de acogida de Italia faltan plazas para los solicitantes de asilo y las personas que han sido devueltas en virtud del Reglamento “Dublín II”. El Comité observa en particular que, según la autora, las personas devueltas que, como ella, ya han recibido algún tipo de protección y se han beneficiado del sistema de acogida durante su estancia en Italia, no tienen derecho a volver a alojarse en los centros de acogida para solicitantes de asilo.

9.7El Comité observa la conclusión de la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados de que Italia debe considerarse el “país de primer asilo” en el presente caso, así como la posición del Estado parte de que el país de primer asilo está obligado a garantizar condiciones básicas de vida a los solicitantes de asilo, sin que ello entrañe la exigencia de que esas personas gocen de las mismas condiciones sociales y el mismo nivel de vida que los ciudadanos del país (véase el párr. 4.5 más arriba). El Comité también observa que el Estado parte se remitió a una decisión del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en la que se indicaba que, si bien la situación en Italia presentaba deficiencias, no se había demostrado la existencia de “un fallo sistémico en la prestación de apoyo o servicios a los solicitantes de asilo”.

9.8 No obstante, el Comité considera que, en su conclusión, el Estado parte no tuvo debidamente en cuenta la información que había facilitado la autora, sobre la base de sus circunstancias personales y su experiencia previa, de que, a pesar de haber obtenido un permiso de residencia en Italia, había soportado condiciones de vida intolerables en ese país. A este respecto, el Comité observa que el Estado parte no explica de qué manera, en caso de ser devueltos a Italia, la renovación del permiso de residencia protegería realmente a la autora y a sus hijos, uno de ellos menor de edad con una cardiopatía, de una situación excepcional de penuria e indigencia similar a la que ella ya sufrió en ese país.

9.9 El Comité recuerda que los Estados partes deben tener debidamente en cuenta el riesgo real y personal que podría correr una persona en caso de ser expulsada y considera que el Estado parte debe realizar una evaluación individualizada del riesgo que afrontarían la autora y sus dos hijos (que eran menores de edad durante el procedimiento de asilo) en Italia, en vez de basarse en informes generales y en la suposición de que, al haber recibido protección subsidiaria en el pasado, la autora tendría, en principio, derecho a esa misma protección en la actualidad. El Comité considera que el Estado parte no tuvo debidamente en cuenta la especial vulnerabilidad de la autora y sus hijos. Pese a tener derecho a protección subsidiaria en Italia con arreglo a la ley, la autora, que ha sido gravemente maltratada por su esposo, se vio en una situación de gran pobreza y no pudo atender sus necesidades ni las de sus hijos, incluidas sus necesidades médicas, al no recibir asistencia de las autoridades italianas. El Estado parte tampoco ha requerido de las autoridades italianas garantías efectivas de que la autora y sus dos hijos, que se encuentran en una situación de particular vulnerabilidad análoga a la que afrontó la autora en el caso Jasin y otros c. Dinamarca (que también se refería a la expulsión programada de una madre soltera con problemas de salud e hijos menores de edad, que ya había vivido en condiciones de penuria e indigencia en Italia), serían acogidos en condiciones acordes a su condición de solicitantes de asilo con derecho a protección temporal y a las salvaguardias previstas en el artículo 7 del Pacto. En particular, el Estado parte no pidió a Italia que se comprometiera a: a) renovar el permiso de residencia de la autora y expedir permisos a sus hijos; y b) acoger a la autora y a sus hijos en condiciones acordes a la edad de los niños y a la situación de vulnerabilidad de la familia que les permitieran permanecer en Italia.

9.10Por consiguiente, el Comité considera que la expulsión de la autora y sus dos hijos a Italia en esas circunstancias particulares, y sin las garantías mencionadas, constituiría una vulneración del artículo 7 del Pacto.

10.El Comité, actuando en virtud del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, dictamina que la expulsión de la autora y sus dos hijos a Italia sin las debidas garantías vulneraría los derechos que les asisten en virtud del artículo 7 del Pacto.

11.De conformidad con el artículo 2, párrafo 1, del Pacto, que dispone que los Estados partes se comprometen a respetar y a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto, el Estado parte tiene la obligación de volver a examinar la solicitud presentada por la autora teniendo en cuenta las obligaciones que le incumben en virtud del Pacto, el presente dictamen del Comité y la necesidad de obtener las debidas garantías de Italia, como se indica en el párrafo 9.9. También se pide al Estado parte que se abstenga de devolver a la autora y a sus hijos a Italia mientras se esté examinando nuevamente su solicitud de asilo.

12.Teniendo presente que, por haber llegado a ser parte en el Protocolo Facultativo, el Estado parte ha reconocido la competencia del Comité para determinar si ha habido o no violación del Pacto y que, con arreglo al artículo 2 del Pacto, el Estado parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto, el Comité desea recibir del Estado parte, en un plazo de 180 días, información sobre las medidas que haya adoptado para aplicar el presente dictamen. Se pide asimismo al Estado parte que publique el presente dictamen y que lo haga traducir al idioma oficial del Estado parte y le dé amplia difusión.