Presentada por:

Ivan Kruk (no representado por abogado)

Presunta víctima :

El autor

Estado parte:

Belarús

Fecha de la comunicación:

23 de diciembre de 2009 (presentación inicial)

Referencias:

Decisión del Relator Especial con arreglo al artículo 97 del reglamento, transmitida al Estado parte el 1 de noviembre de 2010 (no se publicó como documento)

Fecha de aprobación del dictamen :

29 de octubre de 2015

Asunto:

Derecho a la libertad de expresión

Cuestiones de procedimiento:

Falta de cooperación del Estado parte; fundamentación insuficiente de las reclamaciones; no agotamiento de los recursos internos

Cuestiones de fondo:

Libertad de recabar, recibir y difundir información; protección contra las injerencias arbitrarias o ilegales en la vida privada

Artículos del Pacto:

17; y 19, párr. 2

Artículos del Protocolo Facultativo:

2; y 5, párr. 2 b)

Anexo

Dictamen del Comité de Derechos Humanos a tenor del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (115º período de sesiones)

respecto de la

Comunicación núm. 1996/2010 *

Presentada por:

Ivan Kruk (no representado por abogado)

Presunta víctima :

El autor

Estado parte:

Belarús

Fecha de la comunicación:

23 de diciembre de 2009 (presentación inicial)

El Comité de Derechos Humanos, establecido en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Reunido el29 de octubre de 2015,

Habiendo concluido el examen de la comunicación núm. 1996/2010, presentada al Comité de Derechos Humanos por Ivan Kruk en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado por escrito el autor de la comunicación y el Estado parte,

Aprueba el siguiente:

Dictamen a tenor del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo

El autor es Ivan Kruk, nacional de Belarús nacido en 1944, que afirma haber sido víctima de violaciones, por parte de Belarús, de los derechos que le confieren los artículos 17 y 19, párrafo 2, del Pacto. El Protocolo Facultativo entró en vigor para el Estado parte el 30 de diciembre de 1992. El autor no está representado por abogado.

Los hechos expuestos por el autor

El 26 de abril de 2009, el autor prestó a su vecino los periódicos Astravetsky vesnik (boletín de Astravetsk), núms. 1 y 2, Mirny atam (átomo pacífico), Glotok vozdukha (bocanada de aire) y Novy chas (nueva hora). Posteriormente, el vecino del autor fue aprehendido por la policía, que confiscó los periódicos. El vecino explicó que había recibido esos periódicos del autor.

El 12 de junio de 2009, el autor fue citado a comparecer ante el Ministerio de Información, y un funcionario del Ministerio elaboró un informe en el que acusaba al autor de una infracción administrativa en virtud del artículo 22.9, párrafo 2 (Violación de la Ley de Medios de Comunicación), del Código de Infracciones Administrativas. El autor impugnó la legalidad del informe y afirmó haber dado los periódicos a su vecino para comprobar si los organismos de inteligencia o las fuerzas del orden le estaban aplicando medidas de seguridad operativa dado que, el 30 de marzo de 2009, en respuesta a su solicitud por escrito de información, el Comité de Seguridad del Estado le había informado de que los organismos de seguridad del Estado nunca le habían aplicado ese tipo de medidas, entre ellas escuchas telefónicas. El autor señaló que la redacción del informe administrativo confirmaba que los organismos de inteligencia y las fuerzas del orden del distrito de Ostrovetsk lo estaban sometiendo a vigilancia por motivos políticos, por pronunciarse públicamente en contra de la corrupción y otros abusos de funcionarios del distrito de Ostrovetsk.

Posteriormente, el caso se remitió al Tribunal del Distrito de Ostrovetsk, el cual, el 26 de junio de 2009, condenó al autor por “distribución de publicaciones periódicas impresas editadas sin pie de imprenta” en contravención del artículo 22.9, párrafo 2, del Código de Infracciones Administrativas. El Tribunal consideró que la distribución, por parte del autor, de periódicos sin el pie de imprenta exigido en virtud del artículo 22 de la Ley de Medios de Comunicación (Datos de imprenta en los medios de comunicación impresos)constituía una infracción administrativa, e impuso al autor una multa de 700.000 rublos de Belarús. El autor sostiene que el Tribunal no atendió su reclamación sobre la vigilancia a que estaba siendo sometido por los organismos de inteligencia y las fuerzas del orden.

El 2 de julio de 2009, el autor presentó un recurso de casación ante el Tribunal Regional de Grodnensk, en el que reiteró sus anteriores argumentos y explicaciones y mantuvo que los hechos apuntaban a que estaba siendo objeto de una estrecha y constante vigilancia por parte de los organismos de inteligencia por oponerse a la construcción de una central nuclear en el distrito de Ostrovetsk y por sus opiniones democráticas sobre el desarrollo de la sociedad civil.

El 5 de agosto de 2009 el autor aportó material adicional al expediente de su recurso de casación, en el que afirmaba, entre otras cosas, que los periódicos en cuestión no eran publicaciones periódicas impresas, y que por tanto no eran aplicables las disposiciones de la Ley de Medios de Comunicación. También afirmó que él no era el editor, y que tampoco podía considerársele distribuidor, en el sentido previsto en la ley; que no se le podía considerar responsable del préstamo ocasional de material impreso en su poder a personas que conocía; y que no podía haber sabido si dichos periódicos cumplían o no con los requisitos establecidos en el artículo 22 de la Ley de Medios de Comunicación. El autor afirmó también que se le estaba penalizando por sus opiniones y por ejercer el derecho a expresarlas, y más concretamente por prestar a su vecino periódicos para que los leyera, a petición de este.

El 13 de agosto de 2009, el Tribunal Regional de Grodnensk rechazó el recurso de casación presentado por el autor y confirmó la decisión del Tribunal de Distrito de Ostrovetsk de 26 de junio de 2009. El autor afirma que no puede entender de qué manera el préstamo de unos periódicos en contravención de lo exigido en el artículo 22 de la Ley de Medios de Comunicación podría vulnerar los derechos o la reputación de otros ciudadanos o afectar a la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas. Sostiene que el Tribunal Regional de Grodnensk tampoco atendió su reclamación relativa a la injerencia de los organismos de inteligencia y las fuerzas del orden en su vida privada.

El autor sostiene que, si bien el Código de Procedimiento Ejecutivo de Infracciones Administrativas prevé la posibilidad de recurrir ante el Tribunal Supremo las resoluciones judiciales que hayan adquirido firmeza en casos de infracciones administrativas, es decir, un procedimiento de revisión, él no utilizó ese recurso. El autor sostiene que el procedimiento de revisión depende del poder discrecional de un funcionario y que, por tanto, no constituye un recurso efectivo, ya que: a) no conlleva un nuevo examen del caso; b) la solicitud es examinada por un único funcionario; c) también queda a discreción del funcionario solicitar el expediente de la causa; y d) el procedimiento de revisión se lleva a cabo en ausencia de los interesados. El autor también señala que, según la jurisprudencia del Comité, los recursos internos no solo deben estar disponibles, sino que han de ser también efectivos. El autor sostiene que la revisión de las decisiones judiciales con arreglo al procedimiento de revisión queda a discreción de una categoría limitada de funcionarios, como el Fiscal General o el Presidente del Tribunal Supremo, y que basta con servirse del recurso ofrecido por el tribunal de casación para demostrar el agotamiento de los recursos internos. El autor sostiene que la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos así lo confirma y, por tanto, afirma haber agotado todos los recursos internos disponibles y efectivos.

La denuncia

El autor sostiene que la falta de voluntad de los tribunales para examinar sus reivindicaciones sobre la injerencia de los organismos de inteligencia y las fuerzas del orden en su vida privada y familiar constituye una violación de los derechos que le confiere el artículo 17 del Pacto.

El autor también sostiene que se ha vulnerado el derecho a la libertad de opinión que le confiere el artículo 19, párrafo 2, del Pacto, puesto que se le impuso una multa por prestar a su vecino periódicos sin el pie de imprenta exigido en el artículo 22 de la Ley de Medios de Comunicación. El autor solicita una indemnización reparatoria por daños materiales por valor de 770.000 rublos de Belarús, es decir, el valor de la multa más las costas judiciales.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad

En una nota verbal de fecha 6 de enero de 2011, el Estado parte manifestó, en relación con la presente comunicación y varias otras comunicaciones presentadas al Comité, su preocupación, entre otras cosas, por el registro injustificado de comunicaciones presentadas por personas sometidas a su jurisdicción que, según su opinión, no habían agotado todos los recursos internos disponibles en el Estado parte, en particular la posibilidad de solicitar a la Fiscalía que iniciara un procedimiento de revisión en relación con una sentencia con valor de cosa juzgada, en contravención del artículo 2 del Protocolo Facultativo. Señaló que, si bien era parte en el Protocolo Facultativo y reconocía la competencia del Comité de conformidad con el artículo 1 de dicho Protocolo, no había dado su consentimiento para la ampliación del mandato del Comité; que la presente comunicación había sido registrada por el Comité en contravención de lo dispuesto en el Protocolo Facultativo; que no había fundamento jurídico para su examen por el Estado parte; y que cualquier decisión tomada por el Comité con respecto a dicha comunicación se consideraría carente de validez jurídica. El Estado parte también señaló que toda referencia que se hiciera a la práctica de larga data del Comité con respecto al registro de las comunicaciones no era jurídicamente vinculante para dicho Estado.

En una carta de fecha 19 de abril de 2011, la Presidencia del Comité informó al Estado parte de que el artículo 4, párrafo 2, del Protocolo Facultativo del Pacto disponía implícitamente que los Estados partes debían proporcionar al Comité toda la información de que dispusieran. Se pidió al Estado parte que presentara nuevas observaciones sobre la admisibilidad y el fondo de la comunicación. También se le informó de que, a falta de sus observaciones, el Comité procedería con el examen de la comunicación sobre la base de la información que obraba en su poder.

El 1 de noviembre de 2011 se volvió a invitar al Estado parte a que presentara sus observaciones sobre la admisibilidad y el fondo de la comunicación.

Mediante nota verbal de fecha 25 de enero de 2012, el Estado parte reiteró su postura sobre la admisibilidad de las comunicaciones individuales registradas por el Comité y sus observaciones del 6 de enero de 2011. Señaló que, al pasar a ser parte en el Protocolo Facultativo, había convenido, de conformidad con el artículo 1 de este, en reconocer la competencia del Comité para recibir y examinar comunicaciones de personas sometidas a su jurisdicción y que alegaran ser víctimas de una violación, por el Estado parte, de cualquiera de los derechos enunciados en el Pacto. Observó, sin embargo, que ese reconocimiento se había llevado a cabo en conjunción con otras disposiciones del Protocolo Facultativo, incluidas las que establecen criterios relativos a los peticionarios y la admisibilidad de sus comunicaciones, en particular los artículos 2 y 5 del Protocolo. El Estado parte sostuvo que el Protocolo Facultativo no impone a los Estados partes obligaciones con respecto al reconocimiento del reglamento del Comité y su interpretación de las disposiciones del Protocolo, que solo pueden ser efectivas si se formulan de conformidad con la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados. Afirmó que, en relación con el procedimiento de denuncia, los Estados partes deben guiarse ante todo por las disposiciones del Protocolo Facultativo, y que las referencias a la práctica de larga data, los métodos de trabajo y la jurisprudencia del Comité no son cuestiones que figuren en el Protocolo Facultativo. Sostuvo también que cualquier comunicación registrada en violación de las disposiciones del Protocolo Facultativo sería considerada por el Estado parte incompatible con dicho Protocolo y se desestimaría sin comentarios sobre la admisibilidad o el fondo, y que sus autoridades considerarían “no válida” cualquier decisión que adoptara el Comité sobre esas comunicaciones rechazadas. El Estado parte también reiteró su opinión de que la presente comunicación, al igual que varias otras comunicaciones presentadas al Comité, se habían registrado en contravención del Protocolo Facultativo.

El 7 de febrero de 2012 se volvió a invitar al Estado parte a que presentara sus observaciones sobre la admisibilidad y el fondo de la comunicación, y se le informó de que, a falta de información adicional, el Comité examinaría la comunicación basándose en la información que constaba en el expediente.

En una nota verbal de fecha 14 de febrero de 2012, el Estado parte reiteró la postura y las observaciones expresadas en la nota verbal de 25 de enero de 2012.

Comentarios del autor sobre las observaciones del Estado parte

El 21 de marzo de 2012, el autor sostuvo que el Estado parte estaba cuestionando el derecho del Comité a elaborar su reglamento, así como la práctica habitual de los órganos internacionales de elaborar reglamentos internos para su funcionamiento. El autor sostiene que el reglamento no contraviene el Pacto y que los Estados aceptan que dimana de la competencia del Comité. Además, sin reglamentos internos, los órganos internacionales no podrían funcionar.

El autor también sostiene que, al pasar a ser parte en el Protocolo Facultativo, Belarús reconoció no solo la competencia del Comité para adoptar decisiones sobre la existencia o ausencia de violaciones del Pacto, sino también, de conformidad con el artículo 40, párrafo 4, de dicho Pacto, la competencia del Comité para transmitir a los Estados partes los informes y las observaciones generales que considerara procedentes. En virtud del artículo 2 del Pacto, el Estado parte también está obligado a asegurar que toda persona que se encuentre en su territorio y esté sujeta a su jurisdicción disponga de un recurso efectivo si se han vulnerado los derechos que le confiere el Pacto. Al aceptar la competencia del Comité para determinar, en casos concretos, la efectividad de un determinado recurso interno, el Estado parte se ha comprometido también a tomar en consideración las observaciones generales del Comité. El papel del Comité incluye, en última instancia, la interpretación de las disposiciones del Pacto y el desarrollo de jurisprudencia. Por consiguiente, al negarse a reconocer las normas, las prácticas, los métodos de trabajo y los precedentes del Comité, Belarús se niega, en realidad, a reconocer la competencia del Comité para interpretar el Pacto, lo que contradice el objeto y el propósito de este.

El autor sostiene que, habiendo aceptado voluntariamente la jurisdicción del Comité al pasar a ser parte en el Pacto y su Protocolo Facultativo, el Estado parte no tiene derecho a vulnerar la competencia de dicho Comité ni a pasar por alto sus opiniones autorizadas. El Estado parte no solo tiene la obligación de aplicar las decisiones del Comité, sino también de reconocer sus normas, prácticas, métodos de trabajo y precedentes. Este argumento se fundamenta en el principio más importante de derecho internacional, el principio de pacta sunt servanda, según el cual todo tratado en vigor es vinculante para las partes en él, que deben cumplir de buena fe sus disposiciones.

En relación con el argumento de que el autor no ha agotado todos los recursos internos, este sostiene que esos recursos deberían estar disponibles y ser efectivos y que, de conformidad con la práctica del Comité, es efectivo todo recurso que proporcione una indemnización y ofrezca perspectivas razonables de reparación. El autor se refiere a la jurisprudencia sistemática del Comité en el sentido de que el recurso de revisión es un proceso discrecional en las antiguas repúblicas soviéticas que no constituye un recurso efectivo a efectos del agotamiento de los recursos internos. El autor sostiene que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos aplica una norma semejante y que la inefectividad del recurso mencionado se ha visto confirmada en la reciente causa de Vladislav Kovalev, ejecutado mientras estaba pendiente ante el Tribunal Supremo su solicitud de revisión de su causa.

El autor informa al Comité de que, tras presentar al Comité su denuncia, solicitó al Tribunal Supremo que revisara su causa pero esa solicitud fue rechazada por el Vicepresidente del Tribunal Supremo el 24 de febrero de 2010. El autor sostiene que, un día antes, el 23 de febrero de 2010, había entrado en vigor la Ley núm. 98-Z, de 28 de diciembre de 2009, de Enmiendas y Adiciones a Determinados Códigos de la República de Belarús Relacionadas con la Responsabilidad Penal y Administrativa, en la cual las palabras “distribución de publicaciones periódicas impresas sin pie de imprenta” en el artículo 22.9, párrafo 2, del Código de Infracciones Administrativas habían sido sustituidas por las palabras “producción o distribución ilegales de productos de los medios de comunicación”. Sobre esa base, el 23 de julio de 2010 el autor interpuso otro recurso ante el Tribunal Supremo, en que solicitaba que se anulara la decisión del Tribunal de Distrito de Ostrovetsk de 26 de junio de 2009 y que se pusiera fin a las actuaciones administrativas contra él por falta de corpus delicti en sus actos. El Tribunal Supremo desestimó ese recurso el 30 de agosto de 2010.

Deliberaciones del Comité

Falta de cooperación del Estado parte

El Comité toma conocimiento de la afirmación del Estado parte de que no hay fundamento jurídico para el examen de la comunicación del autor, en la medida en que esta se ha registrado en contravención de las disposiciones del Protocolo Facultativo; de que no está obligado a reconocer el reglamento del Comité ni su interpretación de las disposiciones del Protocolo Facultativo; y de que sus autoridades considerarán “no válidas” las decisiones que el Comité adopte sobre la presente comunicación.

El Comité recuerda que, en virtud del artículo 39, párrafo 2, del Pacto, está autorizado a establecer su propio reglamento, que los Estados partes han convenido en reconocer. Observa que, al adherirse al Protocolo Facultativo, todo Estado parte en el Pacto reconoce la competencia del Comité para recibir y examinar comunicaciones de individuos que aleguen ser víctimas de violaciones de cualquiera de los derechos enunciados en el Pacto (preámbulo y artículo 1 del Protocolo Facultativo). La adhesión de un Estado al Protocolo Facultativo lleva implícito el compromiso de cooperar de buena fe para permitir al Comité estudiar tales comunicaciones y, después del examen, trasladar su dictamen al Estado parte y al individuo (art. 5, párrs. 1 y 4). Es incompatible con estas obligaciones que un Estado parte adopte medidas que impidan o frustren la labor del Comité de considerar y examinar la comunicación y emitir un dictamen. Corresponde al Comité determinar si una comunicación debe registrarse. El Comité observa que, al no aceptar la competencia del Comité para determinar si una comunicación debe registrarse, y al declarar de antemano que no aceptará las conclusiones del Comité sobre la admisibilidad y el fondo de la comunicación, el Estado parte incumple las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 1 del Protocolo Facultativo.

Examen de la admisibilidad

Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité debe decidir, de conformidad con el artículo 93 de su reglamento, si dicha comunicación es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo.

En cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo, el Comité se ha cerciorado de que el mismo asunto no está siendo examinado en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacional.

En cuanto al requisito establecido en el artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo, el Comité observa que, en su comunicación de 6 de enero de 2011, el Estado parte cuestionó la admisibilidad de la presente comunicación por no haberse agotado los recursos internos, ya que el autor no había presentado a la fiscalía una solicitud de revisión. En este sentido, el Comité recuerda su jurisprudencia, según la cual el solicitar a la fiscalía un procedimiento de revisión de una sentencia con valor de cosa juzgada no constituye un recurso efectivo que deba agotarse a los efectos del artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo. El Comité toma nota de la afirmación del autor de que, antes de presentar su denuncia al Comité, no hizo uso de la posibilidad de solicitar al Tribunal Supremo una revisión de la decisión del Tribunal Regional de Grodnensk por considerar que semejante revisión de una decisión que ya había adquirido firmeza no constituía un recurso efectivo. El Comité también toma nota de que el Estado parte no ha demostrado que hubiera perspectivas razonables de que esa solicitud fuera a constituir un recurso efectivo en las circunstancias del caso. Toma nota, asimismo, de que el recurso de revisión del caso que el autor interpuso posteriormente ante el Tribunal Supremo fue rechazado por el Vicepresidente del Tribunal Supremo el 24 de febrero de 2010. En esas circunstancias, el Comité estima que lo dispuesto en el artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo no le impide examinar la presente comunicación.

El Comité toma nota de la afirmación del autor de que los organismos de inteligencia y las fuerzas del orden lo sometían a una estrecha y constante vigilancia por su activismo cívico, y de que dicha injerencia en su vida privada y familiar constituía una violación de los derechos que le asistían en virtud del artículo 17 del Pacto. También toma nota de la afirmación del autor de que el Comité de Seguridad del Estado le había informado, el 30 de marzo de 2009, de que los organismos de seguridad del Estado nunca le habían aplicado medidas de seguridad operativa, entre ellas escuchas telefónicas. El Comité toma nota, asimismo, de que, aparte de la reclamación del autor, no consta en el expediente ninguna información detallada y documentada que apoye esas afirmaciones. Por consiguiente, y ante la falta de otra información pertinente a ese respecto, el Comité considera que el autor no ha fundamentado suficientemente esta reclamación a los efectos de su admisibilidad, y declara esta parte de la comunicación inadmisible en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo.

El Comité considera que el autor ha fundamentado suficientemente la reclamación referida al artículo 19, párrafo 2, del Pacto para los fines de la admisibilidad. Por consiguiente, declara que dicha reclamación es admisible y procede a examinarla en cuanto al fondo.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

El Comité ha examinado la presente comunicación teniendo en cuenta toda la información que le han facilitado las partes, en cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 1, del Protocolo Facultativo.

El Comité toma nota de la reclamación del autor de que, al sancionarle con arreglo al artículo 22.9, párrafo 2, del Código de Infracciones Administrativas, las autoridades del Estado parte violaron el derecho a la libertad de expresión que le confería el artículo 19, párrafo 2, del Pacto.

La primera cuestión que debe examinar el Comité es si la multa administrativa impuesta al autor el 26 de junio de 2009 por prestar a su vecino periódicos sin el pie de imprenta exigido en el artículo 22 de la Ley de Medios de Comunicación constituía una limitación, por las autoridades, de la libertad de expresión del autor, en particular de su derecho a difundir información, en el sentido del artículo 19, párrafo 3, delPacto.

El Comité recuerda que el artículo 19, párrafo 2, del Pacto exige a los Estados partes que garanticen el derecho a la libertad de expresión, que comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa. El Comité menciona también su observación general núm. 34 (2011) sobre la libertad de opinión y la libertad de expresión, según la cual la libertad de opinión y la libertad de expresión son condiciones indispensables para el pleno desarrollo de la persona. Son fundamentales para toda sociedad y constituyen la piedra angular de todas las sociedades libres y democráticas (párr. 2).

El Comité toma nota de que en el artículo 22 de la Ley de Medios de Comunicación se establece el tipo de información que debe aparecer reflejada en un pie de imprenta. También toma nota de la reivindicación del autor de que los periódicos Astravetsky vesnik (boletín de Astravetsk), núms. 1 y 2, Mirny atam (átomo pacífico) y Glotok vozdukha (bocanada de aire) que prestó a su vecino no eran publicaciones periódicas que entraran dentro del ámbito de aplicación de la Ley de Medios de Comunicación. Sin valorar la forma en que los tribunales nacionales han interpretado y aplicado dicha legislación y evaluado los hechos y pruebas en el caso del autor, el Comité considera que, al imponer a un individuo que no es editor o distribuidor la obligación de que los periódicos y otras publicaciones periódicas impresas que posea, lea o preste a otras personas cumplan los requisitos establecidos en el artículo 22 de la Ley de Medios de Comunicación, el Estado parte limita su libertad de expresión, incluido su derecho a difundir información, consagrado en el artículo 19, párrafo 2, del Pacto.

La segunda cuestión que debe examinar el Comité es si las restricciones impuestas a la libertad de expresión del autor estaban justificadas con arreglo a alguno de los criterios establecidos en el artículo 19, párrafo 3, del Pacto. El Comité observa que el artículo 19 autoriza determinadas restricciones que deberán, sin embargo, estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para: a) asegurar el respeto de los derechos y la reputación de los demás; y b) proteger la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas. Recuerda que cualesquiera restricciones al ejercicio de esas libertades deben ajustarse a pruebas estrictas de necesidad y proporcionalidad y solamente se podrán aplicar para los fines con que fueron prescritas y deberán estar relacionadas directamente con la necesidad específica de la que dependen. El Comité recuerda que, si el Estado parte impone una restricción, deberá demostrar que es necesaria a los efectos del artículo 19, párrafo 2, del Pacto.

El Comité observa que el Estado parte no ha formulado ninguna observación sobre el fondo de la presente comunicación, ni ha aportado justificación o razonamiento alguno que explique por qué era necesario, con arreglo al derecho interno y para alguno de los fines legítimos previstos en el artículo 19, párrafo 3, del Pacto, exigir que el autor se asegurara de que los periódicos que había transmitido a su vecino cumplieran los requisitos del pie de imprenta establecidos en el artículo 22 de la Ley de Medios de Comunicación.

En tales circunstancias, y ante la falta de cualquier información del Estado parte al respecto que justifique las restricciones con arreglo a los criterios establecidos en el artículo 19, párrafo 3, del Pacto, el Comité concluye que se han vulnerado los derechos que amparan al autor en virtud del artículo 19, párrafo 2, de dicho Pacto.

El Comité, actuando en virtud del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, dictamina que los hechos que tiene ante sí ponen de manifiesto una violación por Belarús de los derechos que asisten al autor en virtud del artículo 19, párrafo 2, del Pacto.

De conformidad con el artículo 2, párrafo 3 a), del Pacto, el Estado parte tiene la obligación de proporcionar al autor un recurso efectivo. Esto le exige otorgar plena reparación a las personas que hayan visto vulnerados los derechos que les confiere el Pacto. Por consiguiente, el Estado parte está obligado, entre otras cosas, a reembolsar las costas judiciales en que hubiere incurrido el autor y la multa que se le impuso, a su valor actualizado, así como una indemnización adecuada. El Estado parte tiene también la obligación de adoptar medidas para evitar que se cometan violaciones semejantes en el futuro.

Teniendo presente que, por haber llegado a ser parte en el Protocolo Facultativo, el Estado parte ha reconocido la competencia del Comité para determinar si ha habido o no violación del Pacto y que, con arreglo al artículo 2 del Pacto, el Estado parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y a proporcionar un recurso efectivo y jurídicamente exigible cuando se determine que se ha cometido una violación, el Comité pide al Estado parte que, en un plazo de 180 días, proporcione información sobre las medidas que haya adoptado para aplicar el presente dictamen. Se pide asimismo al Estado parte que publique el presente dictamen y que le dé amplia difusión en el Estado parte en bielorruso y ruso.