Naciones Unidas

CCPR/C/115/D/2279/2013*

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

7 de diciembre de 2015

Español

Original: inglés

Comité de Derechos Humanos

Comunicación núm. 2279/2013

Dictamen aprobado por el Comité en su 115º período de sesiones (19 de octubre a 6 de noviembre de 2015)

Presentada por:

Z

Presuntas víctimas:

El autor y su hijo, N

Estado parte:

Australia

Fecha de la comunicación:

21 de enero de 2013

Referencias:

Decisión del Relator Especial con arreglo al artículo 97 del reglamento, transmitida al Estado parte el 29 de julio de 2013 (no se publicó como documento)

Fecha de aprobación del dictamen:

5 de noviembre de 2015

Asunto:

Traslado de un menor de Polonia a Australia sin el consentimiento del padre

Cuestiones de procedimiento:

Agotamiento de los recursos internos, fundamentación suficiente de las alegaciones, incompatibilidad ratione materiae

Cuestiones de fondo:

Juicio imparcial, injerencia arbitraria o ilegal en la familia, protección de la familia, protección del niño, discriminación

Artículos del Pacto:

14; 17, párr. 1; 23, párr. 1; 24, párr. 1; y 26

Artículos del Protocolo Facultativo:

2; y 5, párr. 2 b)

Anexo

Dictamen del Comité de Derechos Humanos a tenor del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (115º período de sesiones)

respecto de la

Comunicación núm. 2279/2013 *

Presentada por:

Z

Presuntas víctimas:

El autor y su hijo, N

Estado parte:

Australia

Fecha de la comunicación:

21 de enero de 2013

El Comité de Derechos Humanos, establecido en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Reunido el 5 de noviembre de 2015,

Habiendo concluido el examen de la comunicación núm. 2279/2013, presentada por Z en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado por escrito el autor de la comunicación y el Estado parte,

Aprueba el siguiente:

Dictamen a tenor del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo

1.El autor de la comunicación es Z, nacional de Polonia y Australia nacido en 1959. El autor presenta su comunicación en nombre propio y en el de su hijo, N, también nacional de Polonia y Australia, nacido en 2004. Alega ser víctima de una vulneración de los artículos 14; 17, párrafo 1; 23, párrafo 1; y 26 del Pacto. Afirma también que su hijo es víctima de una vulneración de los artículos 14, 24 y 26 del Pacto. El autor no está representado por un abogado. El Protocolo Facultativo entró en vigor para el Estado parte el 25 de diciembre de 1991.

Los hechos expuestos por el autor

2.1El autor contrajo matrimonio en el año 2000 en Polonia con una ciudadana de Belarús que era residente permanente en Polonia. La pareja vivió en Polonia y tuvo un hijo en 2004 que era ciudadano australiano por nacimiento. En diciembre de 2006, la familia se trasladó a Perth (Australia). En septiembre de 2009 la esposa del autor adquirió la nacionalidad australiana, y en octubre de ese mismo año la familia regresó a Polonia, donde el autor desempeñaba su actividad empresarial. Según el autor, poco después de regresar a Polonia, su esposa quiso volver a Australia y en sus discusiones al respecto utilizó términos “ofensivos y provocativos”. También amenazó al autor con “llevarse a su hijo a un lugar donde jamás lo encontraría”. En vista de las repetidas amenazas, el autor escondió el pasaporte australiano del niño.

2.2En febrero de 2010, el autor inició un procedimiento de divorcio y solicitó la custodia del niño en Polonia.

2.3El 5 de marzo de 2010 la esposa del autor presentó en la Embajada de Australia en Varsovia una solicitud de pasaporte de emergencia para su hijo. El pasaporte fue expedido el 17 de marzo de 2010. El autor sostiene que, pese a ser consciente de los procedimientos de divorcio y custodia abiertos en Polonia, la Cónsul en la Embajada de Australia aconsejó a la esposa del autor que solicitase un pasaporte de emergencia sin el consentimiento paterno. Luego, la Cónsul remitió la solicitud a Canberra y recomendó que se le diera curso. El autor añade que su esposa afirmó ser víctima de violencia doméstica a fin de obtener este pasaporte.

2.4El 31 de marzo de 2010 la esposa del autor voló con su hijo a Australia sin el consentimiento paterno. El día siguiente, el autor presentó una denuncia ante la policía en Polonia. Tras las investigaciones de la policía, el autor se enteró que su esposa e hijo habían ido a la Embajada de Australia en Varsovia y desde allí habían sido trasladados al aeropuerto por personal de la Embajada.

2.5Como consecuencia de los trámites de divorcio iniciados por el autor, el matrimonio quedó disuelto en virtud de la resolución del Tribunal del Distrito de Plock (Polonia) de 2 de agosto de 2010. El Tribunal concedió la custodia exclusiva del niño a su padre y estableció como residencia habitual del menor el domicilio paterno. Entretanto, el 13 de abril de 2010, la esposa del autor había presentado una solicitud para la custodia del menor ante el Tribunal de Familia de Australia Occidental. El 21 de abril de 2010 este dictó una orden provisional por la cual el niño viviría con la madre hasta nuevo aviso.

2.6El 18 de junio de 2010, el autor presentó ante la autoridad central de Polonia una solicitud de retorno del menor en el marco del Convenio de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, que fue remitida a la autoridad central de Australia. El 4 de febrero de 2011, el Tribunal de Familia de Australia Occidental decidió que el hijo del autor regresara a Polonia, de conformidad con el Convenio de La Haya.

2.7El 16 de febrero de 2011 la exesposa del autor interpuso un recurso respecto de la decisión del Tribunal de Familia ante el Pleno del Tribunal de Familia de Australia Occidental impugnando la conclusión de que la residencia habitual del niño estaba en Polonia. El 13 de abril de 2011 el Pleno del Tribunal celebró una vista oral. El autor señala que la decisión del Tribunal estaba predeterminada, puesto que el magistrado que presidía la Sala se dirigió a su exesposa para decirle: “No se preocupe, no dejaremos que nadie le arrebate a su hijo”. El autor añade que se permitió a su exesposa presentar nuevas observaciones y ser interrogada y a él no, pese a que el Abogado del Estado había indicado que podía ser interrogado. Según el autor, los magistrados no tuvieron en cuenta las pruebas que iba a presentar, incluidos un documento de emigración aeroportuario firmado por su exesposa en el que ella declaraba que abandonaba Australia de manera permanente, billetes de vuelo sin retorno y declaraciones de su hijo que hacían referencia a malos tratos físicos infligidos por la madre. Los jueces desestimaron esas pruebas y, en cambio, tuvieron plenamente en cuenta las pruebas aportadas por la exesposa del autor, lo que les condujo a determinaciones erróneas de los hechos y a la conclusión de que la residencia habitual del niño era Australia. El autor observa que el Pleno del Tribunal debería haber devuelto la causa al Tribunal de Familia, para que celebrara una nueva vista.

2.8El 8 de julio de 2011 el Pleno del Tribunal revocó la decisión del Tribunal de Familia al considerar que la autoridad central de Australia no debería haber aceptado la solicitud de restitución de un niño que residía de forma permanente en Australia.

2.9La petición de autorización del autor para recurrir la decisión del Pleno del Tribunal ante el Tribunal Superior de Australia fue rechazada por la autoridad central. En 2011 también fueron desestimadas dos peticiones de autorización para apelar cursadas por la autoridad central de Polonia a la autoridad central de Australia. La solicitud de autorización especial para recurrir presentada directamente por el autor al Tribunal Superior fue igualmente denegada debido a que el autor no era parte en el proceso. El autor señala que, si bien fue parte en las actuaciones ante el Tribunal de Familia en Perth, su nombre se suprimió cuando se llevó el asunto al Pleno del Tribunal.

2.10El 6 de diciembre de 2011, el autor presentó ante la autoridad central de Australia una solicitud para visitar a su hijo. El 1 de noviembre de 2012, la autoridad central respondió al autor pidiéndole que rellenara una nueva solicitud de visita. La solicitud de visita conforme al Convenio de La Haya fue presentada el 2 de julio de 2013 ante el Tribunal de Familia de Australia Occidental, y el 29 de enero de 2014 fue suspendida debido al procedimiento interno que simultáneamente había iniciado la exesposa del autor el 13 de abril de 2010.

2.11El 27 de mayo de 2014 el Tribunal de Familia de Australia Occidental revocó todas las resoluciones previas relativas a la tutela del menor y asignó la custodia exclusiva del niño a su madre. El Tribunal también decretó que el niño residiría en el domicilio materno y dispuso que el padre podría pasar tiempo con su hijo en Australia bajo la supervisión de la madre o de un organismo autorizado y en fechas fijadas de común acuerdo con la madre, a la que se debía avisar por escrito al menos con dos semanas de antelación.

La denuncia

3.1El autor sostiene que el alejamiento del menor del padre y de su familia en Polonia constituía injerencia arbitraria en la familia y en el domicilio y una infracción del artículo 17 del Pacto. Ese traslado forzoso también vulneraba el derecho del autor a disfrutar de una vida familiar, en infracción del artículo 23, párrafo 1, del Pacto. El autor añade que las conclusiones erróneas acerca de la supuesta violencia doméstica, a las que llegó el Pleno del Tribunal sin llevar a cabo una investigación adecuada del caso, también constituían una vulneración del artículo 17.

3.2El autor afirma que el artículo 14 del Pacto fue vulnerado porque, en lugar de celebrar un juicio con las debidas garantías, el Pleno del Tribunal se basó en las acusaciones de su exesposa, no examinó adecuadamente las pruebas presentadas por el autor y solo interrogó a su exesposa, incumpliendo de ese modo el principio de igualdad de medios. Además, como no era parte en el proceso, no se le permitió recurrir la decisión del Pleno del Tribunal, con lo que se le negó la posibilidad de defenderse de las suposiciones de este.

3.3El autor alega que la opinión de su hijo no se hizo valer adecuadamente, puesto que el hijo no tuvo un representante durante la causa. Por lo tanto, sus intereses no pudieron determinarse debidamente con independencia de los de la madre, lo que supone una vulneración de las debidas garantías procesales y una denegación de la protección establecida en el artículo 24 del Pacto. Además, el autor sostiene que el Pleno del Tribunal no actuó en el interés superior del niño, al no tener en cuenta las declaraciones por escrito del menor relativas al maltrato físico y mental cometido por su madre.

3.4El autor afirma que, al negarse a recurrir la decisión del Pleno del Tribunal, la autoridad central de Australia privó a él y a su hijo del derecho a ser escuchados por un tribunal, en infracción de los artículos 14 y 26 del Pacto. El autor agrega que su hijo no contó con la asistencia letrada de un abogado de menores ni con el apoyo de un psicólogo infantil designado por el tribunal.

3.5El autor sostiene que la autoridad central de Australia también infringió los artículos 14, párrafo 3 c), y 26 por la excesiva demora en llevar el caso a juicio y en completar el procedimiento relativo a las visitas al menor contemplado en el Convenio de la Haya. El autor observa que la respuesta de la autoridad central de Australia, enviada un año después de haber presentado su solicitud para visitar al menor y en la que se le pedía que enviara una nueva solicitud con fecha actualizada, solo tenía por objeto retrasar el procedimiento relativo a las visitas.

3.6El autor denuncia también que se han vulnerado los artículos 3, párrafo 1, 9, párrafo 1, y 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

4.1En sus observaciones de 17 de junio de 2014, el Estado parte cuestiona la admisibilidad de las alegaciones formuladas por el autor. El Estado parte sostiene que, si bien el autor agotó los recursos disponibles en virtud del procedimiento dispuesto en el Convenio de La Haya, no se agotaron los recursos internos en virtud de los procedimientos de custodia de los hijos establecidos en la Ley del Derecho de Familia de 1975, según los cuales el autor podría haber solicitado la restitución de su hijo a Polonia.

4.2El Estado parte sostiene que las afirmaciones del autor acerca del artículo 14 del Pacto no han sido suficientemente fundamentadas. El autor no alegó una vulneración específica de este artículo, sino que hizo denuncias de carácter general sobre la conducta del Pleno del Tribunal en lo que respecta a la valoración de las pruebas, la equidad procesal, la igualdad de medios procesales, la denegación de justicia y la imparcialidad.

4.3El Estado parte señala que el Pleno del Tribunal desestimó la solicitud de la madre de aportar pruebas relacionadas con la violencia doméstica. El Pleno del Tribunal consideró que el hijo del autor no residía habitualmente en Polonia y no llegó a conclusión alguna acerca de la violencia doméstica. Por consiguiente, esa reclamación no está suficientemente fundamentada.

4.4Con respecto a las alegaciones del autor en virtud del artículo 14, párrafo 3, del Pacto, el Estado parte sostiene que las actuaciones que prevé el Convenio de La Haya no tienen carácter penal y, por lo tanto, quedan fuera del alcance de la disposición invocada.

4.5En cuanto a las alegaciones del autor referentes a la igualdad de medios procesales, el Estado parte observa que el autor no era parte en el proceso sustanciado ante el Pleno del Tribunal y que, por lo tanto, esas alegaciones no están fundamentadas.

4.6El Estado parte sostiene que el Comité, aunque considerase admisibles las denuncias relativas al artículo 14, debería desestimarlas por carecer de fundamento. El Pleno del Tribunal cumplió el principio de imparcialidad, que exige que los jueces sean independientes y que se perciba su neutralidad. No hay ningún indicio de parcialidad del Pleno del Tribunal. En lo que respecta al principio de igualdad de medios procesales, el Estado parte observa que este principio es irrelevante, puesto que el autor no era parte en el proceso sustanciado ante el Pleno del Tribunal. Por último, el Estado parte señala que el Pleno del Tribunal se formó su propia opinión sobre la pertinencia de las pruebas presentadas por la madre en el contexto de toda la vista.

4.7En cuanto a las afirmaciones del autor en virtud del artículo 17 del Pacto, el Estado parte observa que el autor no ha hecho denuncias específicas ni ha fundamentado sus reclamaciones. En particular, el autor no ha explicado por qué era ilegal o arbitrario expedir un pasaporte de emergencia. Aunque la madre adujo violencia doméstica, el Estado parte señala que no fue ese el motivo para expedir el pasaporte. El pasaporte fue expedido con el fin de que el menor pudiera regresar a su lugar de residencia habitual y para que sus padres resolvieran la controversia sobre la custodia ante un tribunal australiano. Por lo tanto, la decisión de expedir el pasaporte fue razonable, objetiva y conforme con la legislación australiana.

4.8Con respecto a las afirmaciones del autor en virtud del artículo 23 del Pacto, el Estado parte señala que el Comité solo ha considerado una vulneración de este artículo junto con una del artículo 17. El autor no ha fundamentado suficientemente que las medidas adoptadas durante el proceso ante el Pleno del Tribunal hayan sido insuficientes para proteger a su hijo. En cuanto al fondo, el Estado parte observa que la resolución del Pleno del Tribunal no fue arbitraria ni ilegal y que al dictar sentencia este tuvo debidamente en cuenta las pruebas presentadas.

4.9El Estado parte considera que las denuncias del autor en relación con el artículo 24 son inadmisibles por carecer de fundamentación suficiente. El Pleno del Tribunal resolvió que la jurisdicción para dirimir la custodia del menor correspondía a Australia. El Estado parte recuerda que no incumbe al Comité evaluar los hechos y las pruebas, a menos que pueda establecerse que las decisiones del tribunal fueron manifiestamente arbitrarias o constituyeron una denegación de justicia. En cuanto al fondo, el Estado parte aduce que se adoptaron medidas para proteger al hijo del autor de conformidad con los procedimientos establecidos en el Convenio de La Haya, que era el marco jurídico adecuado para tratar esta cuestión. Esos procedimientos incluyen la determinación de la jurisdicción en que deben resolverse las cuestiones relacionadas con la custodia, y no pretenden ser un examen exhaustivo de las disposiciones que se adopten en el futuro para el cuidado del menor en su interés superior. La cuestión examinada por el Pleno del Tribunal era si el niño residía habitualmente en Polonia, con miras a decidir si debía ser restituido a ese país para que se resolvieran allí las cuestiones relativas a su cuidado. La legislación australiana dispone el nombramiento de un abogado de menores independiente en circunstancias excepcionales, entre ellas cuando el padre o la madre del niño plantean las objeciones del niño a su restitución. El Estado parte observa que esa medida no era pertinente para determinar la residencia habitual del niño en el presente caso.

4.10Con respecto a las alegaciones del autor relacionadas con el artículo 26 del Pacto, el Estado parte señala que no han sido suficientemente fundamentadas y que no hay suficientes pruebas que indiquen que el Tribunal haya dado al autor un trato diferente. El Estado parte añade que, en cualquier caso, estas alegaciones carecen de fundamento, puesto que no quedan claras las razones por las que el autor o su hijo habrían sido víctimas de discriminación.

4.11El Estado parte sostiene que las alegaciones del autor en virtud de la Convención sobre los Derechos del Niño están fuera del ámbito del mandato del Comité y deberían desestimarse ratione materiae.

Comentarios del autor sobre las observaciones del Estado parte

5.El 20 de julio de 2014 el autor presentó sus comentarios sobre las observaciones del Estado parte, en los cuales reiteró sus argumentos anteriores. El autor señala que la comunicación presentada al Comité no se refería a los procedimientos relativos a la custodia en Australia, iniciados por su exesposa, y que, por tanto, no tenía que agotar los recursos en ese país. Añade que ya había una resolución judicial firme sobre el divorcio y la custodia dictada por un tribunal de Polonia.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

6.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos debe decidir, de conformidad con el artículo 93 de su reglamento, si dicha reclamación es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto.

6.2En cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo, el Comité se ha cerciorado de que el mismo asunto no está siendo examinado en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacional.

6.3El Comité toma nota del argumento del Estado parte de que, pese a que el autor agotó los recursos internos en lo que respecta al procedimiento de restitución con arreglo al Convenio de La Haya, no agotó los recursos que ofrece la Ley del Derecho de Familia de 1975 y podría haber solicitado también la restitución de su hijo en el marco de ese procedimiento. No obstante, el Comité observa que el autor, que residía en Polonia, hizo gestiones considerables, en forma de recursos administrativos y judiciales en Polonia y en Australia, para hacer efectivos el derecho de visita y la custodia de su hijo. Las acciones judiciales llevadas a cabo en Polonia culminaron en la resolución que le concedió la custodia del menor en abril de 2010. En lo que respecta a las acciones judiciales emprendidas por el autor en el Estado parte, el Comité observa que estaban dirigidas a la restitución del niño y al ejercicio del derecho de visita y que ambas vías fueron debidamente agotadas, como ha reconocido el Estado parte. El Comité observa, además, que los procedimientos relativos a la custodia iniciados en Australia por la exesposa del autor en abril de 2010 seguían pendientes de resolución en enero de 2014, cuando fue suspendida la solicitud de visita del autor, y que el Estado parte no ha dado justificación alguna de dicha demora, en especial si se tiene en cuenta lo que estaba en juego. En vista de lo que antecede, el Comité considera que nada obsta a la admisibilidad de la comunicación en virtud del artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo.

6.4El Comité toma nota de que el autor afirma que él y su hijo fueron objeto de discriminación por parte de la autoridad central de Australia cuando no le permitió recurrir la resolución del Pleno del Tribunal que invalidaba la decisión del Tribunal de Familia de restituir al niño a Polonia, y cuando incurrió en una demora excesiva para someter a un tribunal la solicitud de visita a su hijo. El Comité toma conocimiento del argumento del Estado parte de que el autor no fundamentó su reclamación ni presentó pruebas suficientes para demostrar que se le dio un trato diferente. El Comité también observa que el autor no ha indicado los motivos por los cuales entiende que él y su hijo habrían sido objeto de discriminación con arreglo al artículo 26. Por consiguiente, el Comité considera que el autor no ha fundamentado suficientemente sus afirmaciones con arreglo al artículo 26 y declara inadmisible esta parte de la comunicación, de conformidad con el artículo 2 del Protocolo Facultativo.

6.5El Comité toma nota de las alegaciones del autor en virtud del artículo 14, párrafo 1, del Pacto, con respecto al examen de las pruebas por el Pleno del Tribunal. El Comité recuerda que incumbe a los Estados partes examinar los hechos y las pruebas del caso, a menos que se demuestre que la evaluación de las pruebas fue arbitraria o equivalió a un error manifiesto o una denegación de justicia. El Comité considera que la información facilitada por el autor y que obra en el expediente no le permite llegar a esa conclusión. Considera también que el autor no aportó pruebas suficientes para justificar su alegación de que el Pleno del Tribunal carecía de imparcialidad. Por consiguiente, el Comité considera que dichas alegaciones no han sido suficientemente fundamentadas y declara inadmisible esta parte de la comunicación, de conformidad con el artículo 2 del Protocolo Facultativo.

6.6En cuanto a las alegaciones del autor acerca de las dilaciones indebidas en el contexto del procedimiento relativo a las visitas a su hijo, el Comité considera que estas afirmaciones han sido debidamente fundamentadas y que los procedimientos relativos a la custodia y al derecho de visita están regulados por el derecho civil y que, por lo tanto, las garantías previstas en el artículo 14, párrafo 1, también les son aplicables. Así pues, el Comité decide examinar esta reclamación en cuanto al fondo.

6.7En lo que respecta a las alegaciones del autor relativas a artículos de la Convención sobre los Derechos del Niño, el Comité toma nota del argumento del Estado parte de que no están comprendidas en el ámbito de su mandato y, por tanto, las declara incompatibles con el Pacto e inadmisibles ratione materiae en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo.

6.8El Comité considera que las alegaciones del autor en virtud del artículo 14, párrafo 1, acerca de las excesivas demoras judiciales, y de los artículos 17, 23 y 24, han sido suficientemente fundamentadas.

6.9Habida cuenta de lo anterior, el Comité declara admisible la comunicación por cuanto parece plantear cuestiones relacionadas con los artículos 14, párrafo 1, 17, 23 y 24 del Pacto, y procede a examinarla en cuanto al fondo.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

7.1El Comité de Derechos Humanos ha examinado la presente comunicación teniendo en cuenta toda la información que le han facilitado las partes, en cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 1, del Protocolo Facultativo.

7.2El Comité toma nota del argumento del autor de que el traslado de su hijo constituyó injerencia arbitraria en la familia y el domicilio, y una falta de protección de la familia, en contravención de los artículos 17 y 23 del Pacto. El Comité recuerda su jurisprudencia, según la cual el término “familia” debe entenderse en sentido amplio y abarca, en general, las relaciones entre padres e hijos. El Comité recuerda además que alejar a un hijo del cuidado de uno o ambos progenitores constituye injerencia en la familia, que está formada por los progenitores y el hijo. Se plantea entonces la cuestión de si esa injerencia es o no arbitraria o ilegal en virtud al artículo 17.

7.3El Comité recuerda que, en lo que concierne a la custodia de los hijos y el derecho de visita, deben examinarse los criterios pertinentes para determinar si la injerencia específica en la vida familiar estaba justificada objetivamente teniendo en cuenta, por una parte, el derecho efectivo del progenitor y el menor a mantener relaciones personales y contacto habitual y, por otra, el interés superior del niño. En el presente caso, el Comité observa que las autoridades nacionales no adoptaron medida alguna para permitir el contacto entre el autor y su hijo después de que este fuera trasladado desde Polonia y que la solicitud de visita del autor fue rechazada por el Tribunal de Familia de Australia Occidental el 29 de enero de 2014 debido a los procedimientos simultáneos relativos a la custodia que se habían iniciado casi cuatro años antes, el 12 de abril de 2010. En ausencia de explicaciones del Estado parte para justificar la persistencia de esta situación, el Comité considera que el Estado parte no adoptó las medidas necesarias para garantizar el derecho a la vida en familia del autor y su hijo tras el traslado de este último de Polonia, y que esa inacción equivalía a una injerencia arbitraria en su vida familiar.

7.4A la luz de lo que antecede, el Comité concluye que ha habido injerencia arbitraria en la familia del autor, en infracción del artículo 17, párrafo 1, del Pacto y que el Estado parte no tomó las medidas necesarias para garantizar el derecho a la protección de la familia, con arreglo al artículo 23, párrafo 1, del Pacto.

7.5Por las razones antedichas, y dado que el Estado parte no ha argumentado que el hecho de no permitir el contacto entre el autor y su hijo se basaba en el interés superior del niño, el Comité concluye también que el Estado parte no adoptó las medidas de protección requeridas por el hijo del autor habida cuenta de su condición de menor de edad, en contravención del artículo 24, párrafo 1, del Pacto.

7.6En cuanto a la afirmación del autor relativa a las excesivas demoras de las autoridades nacionales en lo que respecta a su queja relativa al derecho de visita de conformidad con el Convenio de La Haya, el Comité toma nota del argumento del Estado parte de que el artículo 14, párrafo 3, se refiere a procedimientos penales y que, por lo tanto, los procedimientos del Convenio de La Haya quedarían fuera del alcance de esta disposición. No obstante, el Comité recuerda su observación general núm. 32 (2007) sobre el derecho a un juicio imparcial y a la igualdad ante los tribunales y cortes de justicia, en la que afirma que “un importante aspecto de la imparcialidad de un juicio es su carácter expeditivo” y que “si bien en el artículo 14, párrafo 3 c), se aborda explícitamente la cuestión de las dilaciones indebidas en los procedimientos penales, las demoras en los procedimientos civiles que no pueden justificarse por la complejidad del caso o el comportamiento de las partes no son compatibles con el principio de una vista imparcial consagrado en el párrafo 1 de esta disposición”. En el presente caso, el Comité observa que la solicitud de visita del autor, cursada el 6 de diciembre de 2011, fue enviada por la autoridad central de Australia al Tribunal de Familia de Australia Occidental 19 meses más tarde, el 2 de julio de 2013, y que el Tribunal de Familia suspendió la tramitación de la solicitud el 29 de enero de 2014, en vista del procedimiento en curso relativo a la custodia iniciado casi cuatro años antes, en abril de 2010. El Comité toma nota de que el Estado parte no ha presentado justificación alguna de esta demora en la tramitación de las solicitudes de custodia y de visita del autor y en la concesión de algún régimen provisional de visita, en especial teniendo en cuenta lo que estaba en juego. En consecuencia, el Comité considera que en el procedimiento relativo a las visitas hubo dilaciones incompatibles con lo dispuesto en el artículo 14, párrafo 1, del Pacto.

8.El Comité de Derechos Humanos, actuando en virtud del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, dictamina que los hechos que tiene ante sí ponen de manifiesto una violación de los artículos 14, párrafo 1; 17; 23 y 24 del Pacto.

9.De conformidad con el artículo 2, párrafo 3 a), del Pacto, el Estado parte tiene la obligación de proporcionar al autor un recurso efectivo que contemple dar una reparación plena a las personas cuyos derechos en virtud del Pacto se han infringido. En consecuencia, el Estado parte está obligado, entre otras cosas, a velar por el contacto periódico entre el autor y su hijo y a conceder al autor una indemnización adecuada. El Estado parte tiene también la obligación de evitar que se cometan violaciones semejantes en el futuro.

10.Teniendo presente que, por haber llegado a ser parte en el Protocolo Facultativo, el Estado parte ha reconocido la competencia del Comité para determinar si ha habido o no violación del Pacto y que, con arreglo al artículo 2 del Pacto, el Estado parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio o estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y a proporcionar un recurso efectivo y jurídicamente exigible cuando se compruebe una violación, el Comité desea recibir del Estado parte, en un plazo de 180 días, información sobre las medidas que haya adoptado para aplicar el dictamen del Comité. Se pide asimismo al Estado parte que publique el presente dictamen y que le dé amplia difusión.