Naciones Unidas

CCPR/C/117/D/2101/2011

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

30 de agosto de 2016

Español

Original: inglés

Comité de Derechos Humanos

Dictamen aprobado por el Comité a tenor del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, respecto de la comunicación núm. 2101/2011 * **

Comunicación p resentada por:

Valentin Evzrezov (no representado por abogado)

Presunta víctima:

El autor

Estado parte:

Belarús

Fecha de la comunicación:

5 de agosto de 2011 (presentación inicial)

Referencia s :

Decisión adoptada con arreglo al artículo 97 del reglamento del Comité, transmitida al Estado parte el 22 de septiembre de 2011 (no se publicó como documento)

Fecha de aprobación del  dictamen :

14 de julio de 2016

Asunto:

Denegación de la autorización para celebrar una reunión pacífica; libertad de expresión

Cuestión de procedimiento:

Agotamiento de los recursos internos

Cuestiones de fondo:

Libertad de expresión; libertad de reunión

Artículos del Pacto:

19, párr. 2, y 21

Artículos del Protocolo Facultativo:

2 y 5, párr. 2 b)

1.El autor de la comunicación es Valentin Evzrezov, nacional belaruso nacido en 1954. Afirma que Belarús ha vulnerado los derechos que le asisten en virtud de los artículos 19, párrafo 2, y 21 del Pacto. El Protocolo Facultativo entró en vigor para Belarús el 30 de diciembre de 1992. El autor no está representado por un abogado.

Los hechos expuestos por el autor

2.1El 7 de febrero de 2011, el autor presentó al Comité Ejecutivo del Distrito de Zhlobin una solicitud de autorización para celebrar un piquete de hasta 20 participantes el 23 de febrero de 2011. El piquete iba a tener lugar en el parque Pridneprovsky de la ciudad de Zhlobin y su propósito era protestar contra la persecución política de antiguos candidatos a la Presidencia de Belarús y de los miembros de sus equipos electorales.

2.2El 15 de febrero de 2011, la solicitud del autor fue rechazada por el Comité Ejecutivo del Distrito alegando que el mismo día se iba a celebrar un evento deportivo en el mismo lugar. Las autoridades también señalaron en su decisión denegatoria que en el Código Penal de Belarús no se definía el término “persecución política”.

2.3El 3 de marzo de 2011, el autor recurrió la decisión del Comité Ejecutivo del Distrito ante el Comité Ejecutivo Regional de Gómel. Su recurso fue rechazado el 23 de marzo de 2011. El 28 de marzo de 2011, el autor recurrió ante el Tribunal de Distrito de Zhlobin, que rechazó su recurso el 19 de abril de 2011. El 27 de abril de 2011, el autor interpuso un recurso ante el Tribunal Regional de Gómel, que fue desestimado el 9 de junio de 2011. El autor no ha presentado nuevos recursos en el marco del procedimiento de revisión (control de las garantías procesales), ya que considera que ese procedimiento no constituye un recurso efectivo, habida cuenta de la práctica nacional establecida en casos similares.

La denuncia

3.El autor afirma que su derecho a la libertad de expresión fue restringido en contravención del artículo 19 del Pacto por la decisión injustificada de las autoridades del Estado parte de no autorizarlo a organizar un piquete. También afirma que dicha decisión vulneró su derecho a la libertad de reunión amparado por el artículo 21 del Pacto.

Observaciones del Estado parte

4.1En una nota verbal de 28 de noviembre de 2011, el Estado parte afirma que el autor no ha agotado todos los recursos internos disponibles, como exige el artículo 2 del Protocolo Facultativo, ya que no ha presentado un recurso en virtud del procedimiento de revisión. Según el Estado parte, ese procedimiento constituye un recurso efectivo, como demuestra el hecho de que, de los 4.565 recursos interpuestos en 2011 con arreglo a dicho procedimiento, el Tribunal Supremo se pronunció en favor de los recurrentes en 239 casos. En opinión del Estado parte, no hay fundamento jurídico para examinar la comunicación presentada por el autor, puesto que se registró en contravención del artículo 1 del Protocolo Facultativo.

4.2En una nota verbal de 25 de enero de 2012, el Estado parte explica, en lo que se refiere a una serie de comunicaciones, entre las que figura la presentada por el autor, que, por haber llegado a ser parte en el Protocolo Facultativo, ha convenido, en virtud del artículo 1 de dicho instrumento, en reconocer la competencia del Comité para recibir y considerar comunicaciones de individuos que se hallen bajo su jurisdicción y que aleguen ser víctimas de una violación, por el Estado parte, de cualquiera de los derechos enunciados en el Pacto. Sin embargo, el Estado parte observa que ese reconocimiento se había otorgado en conjunción con el de otras disposiciones del Protocolo Facultativo, incluidas las que establecen los criterios relativos a los peticionarios y a la admisibilidad de sus comunicaciones, en particular los artículos 2 y 5. El Estado parte sostiene que los Estados partes en el Protocolo Facultativo no están obligados a reconocer el reglamento del Comité ni su interpretación de las disposiciones del Protocolo, que solo pueden ser efectivas si se aplican de conformidad con la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados. Añade que, en relación con el procedimiento de las comunicaciones, los Estados partes deben guiarse ante todo por las disposiciones del Protocolo Facultativo, y que las referencias a la práctica de larga data, los métodos de trabajo y la jurisprudencia del Comité no son cuestiones previstas en dicho Protocolo. Señala también que consideraría incompatible con el Protocolo Facultativo toda comunicación registrada en contravención de las disposiciones de este y la rechazaría sin formular observaciones sobre la admisibilidad ni sobre el fondo, y que sus autoridades considerarían “no válida” toda decisión tomada por el Comité con respecto a dichas comunicaciones. El Estado parte reiteró su opinión de que la presente comunicación se había registrado en contravención del Protocolo Facultativo.

Comentarios del autor sobre las observaciones del Estado parte

5.En una carta de 29 de enero de 2012, el autor presentó sus comentarios sobre las observaciones del Estado parte. En ella afirmó que el procedimiento de revisión no podía considerarse un recurso efectivo en los casos relativos a los derechos políticos, ya que era un procedimiento que se dejaba a la discreción de un fiscal o un juez, que podía decidir rechazar el recurso o elevarlo a un tribunal superior para que lo examinara. El autor señala que nunca se ha formulado una opinión disidente en casos relativos a los derechos políticos individuales en el Estado parte.

Deliberaciones del Comité

Falta de cooperación del Estado parte

6.1El Comité se hace eco de la afirmación del Estado parte de que no hay fundamento jurídico para examinar la comunicación del autor porque se registró en contravención de las disposiciones del Protocolo Facultativo; que no está obligado a reconocer el reglamento del Comité y su interpretación de las disposiciones del Protocolo Facultativo; y que si el Comité toma una decisión respecto de la presente comunicación, sus autoridades la considerarán “no válida”.

6.2El Comité observa que, al adherirse al Protocolo Facultativo, todo Estado parte en el Pacto reconoce la competencia del Comité para recibir y considerar comunicaciones de individuos que aleguen ser víctimas de una violación de cualquiera de los derechos enunciados en el Pacto (Protocolo Facultativo, preámbulo y art. 1). La adhesión de un Estado al Protocolo Facultativo lleva implícito el compromiso de cooperar con el Comité de buena fe a fin de permitirle considerar dichas comunicaciones y, después del examen, presentar su dictamen al Estado parte y a la persona en cuestión (art. 5, párrs. 1 y 4). Toda medida adoptada por un Estado parte que impida o frustre la consideración y el examen por el Comité de una comunicación y la expresión de su dictamen es incompatible con estas obligaciones. Corresponde al Comité determinar si un caso debe ser registrado, y el Comité observa que, al no aceptar la competencia del Comité para determinar si una comunicación debe ser registrada y declarar abiertamente que no aceptará la decisión del Comité sobre la admisibilidad y el fondo de la comunicación, el Estado parte está incumpliendo las obligaciones que le impone el artículo 1 del Protocolo Facultativo.

Examen de la admisibilidad

7.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité debe decidir, de conformidad con el artículo 93 de su reglamento, si dicha comunicación es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo.

7.2En cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo, el Comité se ha cerciorado de que el mismo asunto no está siendo examinado en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacional.

7.3El Comité toma nota de la observación del Estado parte de que el autor no ha iniciado un procedimiento de revisión de las decisiones de los tribunales internos, y recuerda su jurisprudencia en que concluye que la presentación de una solicitud ante una fiscalía para que inicie un procedimiento de revisión de una sentencia firme no constituye un recurso efectivo ni es un recurso que deba agotarse a los efectos del artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo. También considera que la presentación al presidente de un tribunal de un recurso de revisión, que dependa de la discrecionalidad del juez, contra una decisión judicial que haya adquirido fuerza ejecutoria constituye un recurso extraordinario, y que el Estado parte debe demostrar que existe una posibilidad razonable de que dicho recurso sea efectivo en las circunstancias del caso.El Comité toma nota de las estadísticas proporcionadas por el Estado parte sobre el número de recursos de revisión presentados ante el Tribunal Supremo en los que sus magistrados se pronunciaron en favor del recurrente. No obstante, observa que en esas estadísticas no se especifica si se han interpuesto recursos de revisión ante el Presidente del Tribunal Regional o ante el Tribunal Supremo en casos relativos al derecho a la libertad de expresión y el derecho de reunión pacífica, ni en cuántas ocasiones esos recursos han prosperado. En esas circunstancias, el Comité considera que el artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo no le impide examinar la comunicación presentada por el autor.

7.4El Comité considera que las reclamaciones del autor relativas a los artículos 19, párrafo 2, y 21 del Pacto están suficientemente fundamentadas a efectos de la admisibilidad, las declara admisibles y procede a examinarlas en cuanto al fondo.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

8.1El Comité ha examinado la comunicación teniendo en cuenta toda la información que le han facilitado las partes, en cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 1, del Protocolo Facultativo.

8.2El Comité toma nota de las afirmaciones del autor en el sentido de que su derecho a la libertad de expresión fue restringido de manera arbitraria, ya que se le denegó la autorización para organizar un piquete público y expresar públicamente sus opiniones, y considera que la cuestión que debe resolver es si la prohibición de celebrar un piquete público impuesta al autor por las autoridades ejecutivas municipales de Zhlobin equivale a una violación de los artículos 19 y 21 del Pacto.

8.3El Comité se remite a su observación general núm. 34 (2011) sobre la libertad de opinión y la libertad de expresión, en la que afirma que ambas son condiciones indispensables para el pleno desarrollo de la persona y fundamentales para toda sociedad. Constituyen la piedra angular de todas las sociedades libres y democráticas. El Comité recuerda que el artículo 19, párrafo 3, del Pacto permite ciertas restricciones solo si están expresamente previstas en la ley y son necesarias para: a) asegurar el respeto de los derechos y de la reputación de los demás; y b) proteger la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas. Toda restricción al ejercicio de esas libertades debe ajustarse a los estrictos criterios de necesidad y proporcionalidad. Las restricciones solamente se podrán aplicar para los fines con que fueron prescritas y deberán estar relacionadas directamente con la necesidad específica de la que dependen. El Comité recuerda que corresponde al Estado parte demostrar que las restricciones impuestas a los derechos del autor amparados por el artículo 19 eran necesarias y proporcionales.

8.4El Comité se hace eco de la reclamación del autor de que la negativa de las autoridades municipales a permitirle celebrar el piquete vulneró también su derecho a la libertad de reunión amparado por el artículo 21 del Pacto. En ese contexto, recuerda que el derecho de reunión pacífica, garantizado en virtud del artículo 21 del Pacto, es un derecho humano fundamental que es esencial para expresar públicamente los puntos de vista y las opiniones de una persona e indispensable en una sociedad democrática. Ese derecho conlleva la posibilidad de organizar una reunión pacífica y de participar en ella, e incluye el derecho a organizar concentraciones (por ejemplo, un piquete) en un lugar público. Los organizadores de una reunión tienen derecho, por lo general, a elegir un lugar en el que puedan ser vistos y oídos por el público al que se dirigen, sin que esté permitido restringir ese derecho a no ser que la restricción esté prevista por la ley y sea necesaria en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad pública o del orden público, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás. Cuando un Estado parte impone restricciones para conciliar el derecho de reunión de una persona y los mencionados intereses de carácter general, debe guiarse por el objetivo de facilitar el derecho en vez de intentar imponer limitaciones innecesarias o desproporcionadas. En consecuencia, el Estado parte está obligado a justificar la limitación del derecho protegido por el artículo 21 del Pacto.

8.5El Comité observa que, en el presente caso, las autoridades municipales denegaron al autor la solicitud de autorización para organizar un piquete basándose en que el término “persecución política” no estaba definido en el Código Penal y porque ya había un evento deportivo programado el mismo día en el mismo lugar. También observa que el hecho de prohibir una protesta contra la persecución política aduciendo que este término no está definido en la legislación no parece cumplir los criterios de necesidad y proporcionalidad previstos en el artículo 19, párrafo 3, y la segunda oración del artículo 21 del Pacto. El Comité observa además que, si bien había un segundo motivo, potencialmente legítimo, para denegar la autorización, a saber, un evento deportivo previamente autorizado, no había ninguna indicación en las decisiones del Comité Ejecutivo del Distrito de Zhlobin ni de los tribunales nacionales, en vista de la primera objeción planteada por el Comité Ejecutivo, de que el autor hubiera podido obtener el permiso para organizar un piquete otro día o en otro lugar. Por consiguiente, el Comité concluye que, en el presente caso, el Estado parte ha vulnerado los derechos que amparan al autor en virtud de los artículos 19 y 21 del Pacto.

9.El Comité, actuando en virtud del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, dictamina que los hechos que tiene ante sí ponen de manifiesto una violación de los derechos que asisten al autor en virtud de los artículos 19, párrafo 2, y 21 del Pacto.

10.De conformidad con el artículo 2, párrafo 3 a), del Pacto, el Estado parte tiene la obligación de proporcionar al autor un recurso efectivo. Esto exige conceder plena reparación a las personas cuyos derechos reconocidos en el Pacto se hayan vulnerado. Así pues, el Estado parte tiene la obligación de, entre otras cosas, adoptar las medidas apropiadas para otorgar al autor una indemnización adecuada y para evitar que se cometan violaciones semejantes en el futuro.

11.Teniendo presente que, por haber llegado a ser parte en el Protocolo Facultativo, el Estado parte ha reconocido la competencia del Comité para determinar si ha habido o no violación del Pacto y que, con arreglo al artículo 2 del Pacto, el Estado parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio o estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y a proporcionar un recurso efectivo y jurídicamente exigible cuando se determine que se ha producido una violación, el Comité desea recibir del Estado parte, en un plazo de 180 días, información sobre las medidas que haya adoptado para aplicar el dictamen del Comité. Se pide asimismo al Estado parte que publique el presente dictamen y que le dé amplia difusión en su territorio en belaruso y ruso.