Naciones Unidas

CCPR/C/113/D/2000/2010

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

5 de mayo de 2015

Español

Original: inglés

Comité de Derechos Humanos

Comunicación Nº 2000/2010

Dictamen aprobado por el Comité en su 113er período de sesiones (16 de marzo a 2 de abril de 2015)

Presentada por:Yuba Kumari Katwal (representada por Track Impunity Always – TRIAL)

Presunta víctima:La autora y Chakra Bahadur Katwal (esposo de la autora)

Estado parte:Nepal

Fecha de la comunicación:27 de octubre de 2010 (presentación inicial)

Referencias:Decisión del Relator Especial con arreglo al artículo 97 del reglamento, transmitida al Estado parte el 8 de noviembre de 2010 (no se publicó como documento)

Fecha de aprobación

del dictamen:1 de abril de 2015

Asunto:Desaparición forzada; derecho a la vida

Cuestiones de procedimiento:Agotamiento de los recursos internos

Cuestiones de fondo:Derecho a la vida, prohibición de la tortura y los tratos crueles e inhumanos, derecho a la libertad y a la seguridad personales, respeto debido a la dignidad inherente al ser humano, reconocimiento de la personalidad jurídica y derecho a un recurso efectivo

Artículos del Pacto:Artículos2, párr. 3; 6, párr. 1; 7; 9, párrs. 1 a 4; 10, párr. 1; y 16

Artículo del Protocolo

Facultativo:Artículo 5, párr. 2 b)

Anexo

Dictamen del Comité de Derechos Humanos a tenor del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (113er período de sesiones)

respecto de la

Comunicación Nº 2000/2010 *

Presentada por:Yuba Kumari Katwal (representada por Track Impunity Always – TRIAL)

Presunta víctima:La autora y Chakra Bahadur Katwal (esposo de la autora)

Estado parte:Nepal

Fecha de la comunicación:27 de octubre de 2010 (presentación inicial)

El Comité de Derechos Humanos, establecido en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Reunido el 1 de abril de 2015,

Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 2000/2010, presentada al Comité de Derechos Humanos por Yuba Kumari Katwal en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado por escrito la autora de la comunicación y el Estado parte,

Aprueba el siguiente:

Dictamen a tenor del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo

1.1La autora de la comunicación es Yuba Kumari Katwal, ciudadana nepalesa, nacida en 1961. Presenta la comunicación en su nombre y en el de su marido desaparecido, Chakra Bahadur Katwal, nacional nepalés nacido en 1953. Afirma que Nepal ha vulnerado los derechos que asisten a su esposo en virtud de los artículos 6, párr. 1; 7; 9, párrs. 1 a 4; 10 y 16, por separado y leídos conjuntamente con el artículo 2, párr. 3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. También afirma que Nepal ha vulnerado los derechos que la asisten en virtud del artículo 7, por separado y leído conjuntamente con el artículo 2, párr. 3 del Pacto. El Protocolo Facultativo entró en vigor para el Estado parte el 14 de agosto de 1991. La autora está representada por Track Impunity Always (TRIAL).

1.2El 2 de febrero de 2011, a instancias del Estado parte, el Comité, por conducto de su Relator Especial sobre nuevas comunicaciones y medidas provisionales, decidió que la admisibilidad de la comunicación se examinara por separado del fondo.

Los hechos expuestos por la autora

2.1El esposo de la autora, el Sr. Katwal, era el Director de la escuela secundaria Shree Kuibhir en Kuibhirtar, distrito de Okhaldhunga. El 9 de diciembre de 2001, el Sr. A., un profesor ayudante que trabajaba en la escuela, entregó al Sr. Katwal una carta, firmada por un funcionario de la Oficina de Educación del Distrito, en la que le pedía que se presentara en la mencionada Oficina, sin especificar el motivo. El 12 de diciembre de 2001, el Sr. Katwal salió de su pueblo, acompañado del Sr. A., en dirección a la Oficina de Educación del Distrito. Fue el Sr. A. quien describió a la autora y a su hija los hechos que tuvieron lugar posteriormente.

2.2A la llegada del Sr. Katwal y el Sr. A. a la Oficina de Educación del Distrito, la mañana del 13 de diciembre de 2001, se les indicó que se dirigieran a la Oficina de la Administración del Distrito. Allí, el Administrador del Distrito le dijo al Sr. Katwal, siempre en presencia del Sr. A., que fuera al cuartel del ejército. El Sr. Katwal así lo hizo, pero esta vez fue solo. El Sr. A. lo vio por última vez a la mañana siguiente, cuando varios soldados lo sacaron del cuartel del ejército levantándolo por las piernas y los brazos para llevarlo a la comisaría de policía del distrito. Estaba gravemente herido, tenía la ropa cubierta de sangre y los ojos cerrados y parecía estar inconsciente.

2.3En numerosas ocasiones, la autora intentó averiguar el paradero de su esposo y recabar información sobre su suerte. Las autoridades obstaculizaron estos intentos, en lugar de facilitarlos; además, no admitieron su responsabilidad en la detención del Sr. Katwal y enviaron a la autora de un lugar a otro.

2.4El 26 de enero de 2005, la hija de la autora fue detenida e interrogada por la 18ª Brigada del Real Ejército de Nepal. Ya estaba muy débil debido a un problema de salud y a su posterior estancia en el hospital y recibió malos tratos durante las seis semanas en que permaneció detenida. Fue puesta en libertad a finales de marzo de 2005 a cambio de 40.000 rupias nepalesas que la autora pagó.

2.5En diciembre de 2005, la autora acompañó a su hija al hospital de Katmandú para que recibiera tratamiento médico. El 4 de enero de 2005, cuando regresaba a casa, la autora fue detenida por un grupo de soldados cerca de Jhapre. Durante los 13 días siguientes, la autora fue golpeada, insultada e interrogada reiteradamente por personal militar en relación con la posible conexión que mantenían ella y su hija con los maoístas. El 16 de enero de 2005, la llevaron a la comisaría de policía del distrito, luego a la Oficina de la Administración del Distrito y finalmente la pusieron en libertad, una vez comprobada su identidad. Tras estos hechos, estuvo ingresada en un hospital dos semanas y no ha dejado de sentir dolores desde entonces. Tuvo que recibir tratamiento médico debido a las lesiones que sufrió en la espalda y las piernas.

2.6Entre tanto, en julio de 2005, la hija de la autora se puso en contacto con un abogado en Katmandú, que se hizo cargo del caso de su padre y redactó una solicitud de habeas corpus , que fue presentada en un caso conjunto sobre desapariciones ante el Tribunal Supremo de Nepal. El 20 de agosto de 2006, el Tribunal Supremo ordenó que se creara el Equipo de Investigación sobre Reclusos, encargado de investigar la situación de varios solicitantes y de identificar a las personas y oficinas o autoridades que participaron en la detención. El caso del Sr. Katwal estaba incluido en el mandato del Equipo. Si bien la metodología seguida por el Equipo de Investigación sobre Reclusos está poco clara, su informe contiene información detallada acerca de las torturas y los malos tratos a que fue sometido el Sr. Katwal durante su reclusión. En el informe se concluye que algunos funcionarios trataron de encubrir las circunstancias de su muerte y se identifica a los presuntamente responsables.

2.7La autora explica que en el informe del Equipo de Investigación sobre Reclusos se afirma que el cuerpo de la víctima fue enterrado en una fosa cerca del río Chandale y que, al parecer, un grupo de soldados debía quemar los restos pocos días después de su muerte para destruir todas las pruebas. No obstante, el Equipo afirma que los soldados no encontraron el cuerpo y que, por tanto, no lo quemaron. A este respecto, el Comité de Verificación del Ministerio del Interior difiere del Equipo en su conclusión de que el cuerpo fue, de hecho, exhumado de su tumba original entre ocho y diez días después de la muerte y quemado en el mismo lugar. No se dijo si el Equipo de Investigación sobre Reclusos intentó localizarlo. El cadáver nunca fue devuelto a la familia de la autora.

2.8Sobre la base de las conclusiones del Equipo de Investigación sobre Reclusos, el 1 de junio de 2007, el Tribunal Supremo de Nepal determinó lo siguiente: "La investigación realizada […] revela que el Sr. Chakra Bahadur Katwal (solicitud Nº 632) se había personado en la Oficina del Administrador del Distrito el 13 de diciembre de 2001 y que se le mantuvo detenido de manera ilegal en la comisaría de policía del distrito por orden del Administrador; luego fue trasladado al cuartel del ejército. Falleció el 16 de diciembre de 2001 como consecuencia de crueles torturas infligidas por soldados".

2.9El Tribunal Supremo ordenó la investigación y el posterior enjuiciamiento de los responsables de la desaparición y la muerte de la víctima, identificados en el informe del Equipo de Investigación sobre Reclusos. Además de concluir que el Sr. Katwal estaba muerto y ordenar el procesamiento de los responsables, la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de junio de 2007 ordenaba el pago inmediato de una indemnización al familiar más cercano de la víctima.

2.10Ocho meses después de que el Tribunal Supremo dictara sentencia, la familia del Sr. Katwal recibió 200.000 rupias nepalesas del Ministerio del Interior. El 29 de junio de 2009, la autora recibió 100.000 rupias nepalesas del Ministerio de la Paz. La autora no recibió ninguna otra indemnización como familiar de una persona desaparecida. Declara que los gastos que sufragó en relación con la desaparición de su esposo, su propia detención y la de su hija, y los actos de tortura a que fueron sometidas ambas se elevan a no menos de 720.000 rupias nepalesas. La autora no percibe la pensión de su esposo y trabaja con limitaciones debido a las lesiones causadas por las palizas que recibió.

2.11Además de estas actuaciones, en febrero de 2006, la hija de la autora presentó una denuncia en relación con su propia detención ante la Comisión Nacional de Derechos Humanos, que ya tenía constancia de la denuncia de la autora relativa a la desaparición de su esposo. Asimismo, el Comité Internacional de la Cruz Roja añadió a su base de datos el nombre del Sr. Katwal, en respuesta a una solicitud de la hija de la autora.

2.12La autora ha agotado todos los recursos internos disponibles y efectivos. La decisión del Tribunal Supremo de 1 de junio de 2007 es firme y vinculante. El propio Tribunal dijo que no era necesario realizar más investigaciones sobre el esposo de la autora, puesto que consideraba que la investigación del Equipo de Investigación sobre Reclusos era de carácter "judicial" y llegaba a una "conclusión […] [que era] definitiva en lo que respecta a la situación" del Sr. Katwal. No obstante, no se ha procedido al procesamiento de los responsables como se había ordenado. La autora señala que en Nepal no hay ningún otro recurso disponible del que pueda valerse para solicitar reparación.

La denuncia

3.1La autora afirma que el Estado parte infringió los artículos 6, párr. 1; 7; 9, párrs. 1 a 4; 10 y 16, por separado y leídos conjuntamente con el artículo 2, párr. 3 del Pacto en relación con el Sr. Katwal, en razón de su detención, privación de libertad, tortura y desaparición forzada y teniendo en cuenta que el Estado parte sigue sin realizar de oficio una investigación pronta, imparcial, independiente y exhaustiva para esclarecer su suerte y paradero, así como para identificar, procesar y castigar a los responsables de estos delitos.

3.2La obligación del Estado de proteger el derecho a la vida comprende el deber no solo de evitar y castigar los actos criminales que entrañen la privación arbitraria de la vida, sino también de evitar que sus propias fuerzas del orden maten de forma arbitraria. Por consiguiente, la ley debe controlar y limitar estrictamente las circunstancias en que las autoridades del Estado pueden privar de la vida a una persona. La víctima fue vista por última vez en poder de las autoridades. A falta de otra información, las circunstancias permiten suponer fundadamente que agentes del Estado le quitaron la vida, hecho este que posteriormente fue reconocido por el Tribunal Supremo. Por tanto, la autora considera que se vulneró el artículo 6, párr. 1 del Pacto en el caso de su marido. Además, la víctima fue vista por última vez en diciembre de 2001 y hasta 2007 no se investigó su desaparición. No se efectuó una investigación sobre la suerte del Sr. Katwal hasta que el Tribunal Supremo dictó una orden a raíz de la solicitud de habeas corpus presentada por la hija de la autora. Por consiguiente, el Estado parte no realizó de oficio una investigación pronta. Además, la investigación ordenada por el Tribunal Supremo era una investigación judicial. Ni la policía ni el fiscal iniciaron una investigación por la vía penal. El Tribunal se limitó a declarar que la víctima había fallecido, sin facilitar a la familia información sobre el paradero de sus restos. En cuanto a la responsabilidad penal de los presuntos autores, la investigación se limitó a indicar quiénes eran los responsables, pero no se emprendieron ningún tipo de investigación ni de actuaciones por la vía penal. Por ello, la autora también considera que se ha infringido el artículo 6, leído conjuntamente con el artículo 2, párr. 3, del Pacto, en el caso de su marido.

3.3Asimismo, la autora sostiene que el Estado parte ha incumplido la prohibición de tortura en relación con el Sr. Katwal. El vínculo entre la reclusión secreta y el elevado riesgo de tortura ha sido confirmado por el Comité en su propia jurisprudencia. La autora hace referencia también al artículo 17 de la Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas. En el presente caso, todos los elementos, incluida la sentencia del Tribunal Supremo, dan a entender que el Sr. Katwal fue torturado. La autora pide al Comité que determine que los actos cometidos contra su esposo constituyeron torturas, y no una simple infracción del artículo 7 del Pacto.

3.4La autora también sostiene que se ha vulnerado el artículo 7, por separado y leído conjuntamente con el artículo 2, párr. 3 del Pacto, en relación con ella misma, en razón de la angustia que sufrieron su familia y ella debido a la desaparición forzada de su esposo y al hecho de que el Estado parte no les proporcionase una reparación adecuada. Su hija y ella misma han sido objeto de amenazas, malos tratos y torturas y durante mucho tiempo se dieron explicaciones falsas sobre la desaparición, lo que agravó el sufrimiento de la autora y de su familia. Además, la autora no pudo celebrar la ceremonia fúnebre que exige su religión.

3.5La autora afirma además que el Estado parte ha conculcado los derechos que asisten al Sr. Katwal en virtud del artículo 9, párrs. 1 a 4, del Pacto, puesto que desde el 13 de diciembre de 2001 el Sr. Katwal fue detenido y privado de libertad por el personal de seguridad en el cuartel del ejército y en la comisaría de policía del distrito. No obstante, no hay evidencias del motivo por el que se le privó de libertad ni del procedimiento que se siguió, ni de si le fueron comunicadas las razones de su detención y si, en algún momento, su privación de libertad fue objeto de revisión judicial de algún tipo.

3.6La autora señala que la incomunicación y el aislamiento prolongados representan, en sí mismos, un trato cruel e inhumano, nocivos para la integridad psicológica y moral de la persona, y que constituyen una violación del derecho de toda persona recluida al respeto de su dignidad inherente como ser humano. El propio Comité ha entendido que la desaparición forzada constituye de por sí una infracción del artículo 10 del Pacto y que la carga de la prueba a este respecto recae en el Estado parte. Por consiguiente, la autora considera que la desaparición forzada de su esposo, así como las condiciones a que este fue sometido tras su detención, constituyen una infracción del artículo 10 del Pacto. La falta de una investigación de oficio de los hechos constituye también una infracción del artículo 10, leído conjuntamente con el artículo 2, párr. 3 del Pacto.

3.7La víctima fue detenida, recluida y vista por última vez en manos del ejército y de la policía del Estado parte. No fue nunca llevada ante un juez o un funcionario judicial, su detención y privación de libertad no fueron nunca objeto de revisión y nunca se la volvió a ver desde entonces. Así pues, el Sr. Katwal fue sustraído a la protección de la ley, en contravención del artículo 16 del Pacto.

3.8La decisión del Tribunal Supremo no puede considerarse un recurso adecuado, ya que la investigación que ordenó no cumplía los criterios enunciados en el artículo 2 del Pacto. Aunque el Tribunal Supremo ordenó que se iniciaran actuaciones, las autoridades del Estado parte han seguido sin dar cumplimiento a la resolución. No ha habido investigación penal, procesamiento ni castigo de los responsables de la desaparición del Sr. Katwal. Además, la autora no ha recibido una indemnización adecuada. Tomando únicamente en consideración los daños materiales sufridos, la autora ha desembolsado 720.000 rupias nepalesas a causa de la desaparición. Esta cantidad no tiene en cuenta el sufrimiento mental causado a su familia y a ella misma, la pérdida del sueldo de su esposo y la pérdida de oportunidades de trabajo durante el tiempo en que se dedicó a buscar a su esposo. La autora solo ha recibido de las autoridades del Estado parte 300.000 rupias nepalesas. Como se ha indicado anteriormente, esta indemnización no se considera adecuada.

3.9La autora pide que, de conformidad con el artículo 2 del Pacto, el Estado parte ordene, con carácter urgente, una investigación independiente con miras a localizar al Sr. Katwal, exhumar e identificar sus restos mortales y entregárselos a la autora. Asimismo, pide al Estado parte que lleve a los autores de la privación de libertad, la tortura y la desaparición forzada del Sr. Katwal ante las autoridades competentes para que sean procesados, juzgados y castigados, y que haga públicos los resultados de esa medida. Pide que se le garantice la obtención de una reparación integral que incluya una indemnización pronta, justa y adecuada. A modo de garantía de no repetición, el Estado parte debe modificar su legislación para hacer efectivas las decisiones de la judicatura con respecto a la necesidad de investigar por la vía penal, procesar y castigar a los autores de las torturas y la desaparición forzada.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad

4.1En nota verbal de 31 de enero de 2011, el Estado parte presentó sus observaciones, en las que se oponía a la admisibilidad de la comunicación por no haberse agotado los recursos internos. Afirma que el esposo de la autora fue detenido en la Oficina de la Administración del Distrito el 13 de diciembre de 2001 y se lo llevaron escoltado por personal de seguridad. La hija de la autora presentó ante el Tribunal Supremo una solicitud de habeas corpus dirigida contra el Ministerio del Interior y otros. En su resolución, el Tribunal Supremo indicó que el Equipo de Investigación sobre Reclusos había determinado que el Sr. Katwal falleció como consecuencia de las torturas a que había sido sometido durante su reclusión. El Tribunal ordenó al Gobierno que realizara una investigación por vía penal y que procesara a los funcionarios y los organismos que habían participado en esos actos, de conformidad con la legislación aplicable.

4.2En cumplimiento de la sentencia del Tribunal, se abrió un primer expediente de investigación en la comisaría de policía del distrito de Okhaldhunga. La investigación sigue abierta. El Estado parte subraya que está decidido a tomar medidas legales contra las personas responsables atendiendo a los hechos y las pruebas reunidas en la investigación. A este respecto, se ha abierto un primer expediente de investigación por homicidio y las investigaciones aún no han finalizado. Por ello, no se han agotado los recursos internos.

4.3Los hechos descritos en la comunicación tuvieron lugar durante el conflicto armado. Con el fin de hacer frente a esta situación especial, el Estado parte decidió establecer una comisión que investigara casos de desaparición y una Comisión de la Verdad y la Reconciliación, conforme a lo establecido en el artículo 33 s) de la Constitución Provisional de Nepal de 2007 y el artículo 5.2.5 del Acuerdo General de Paz de 21 de noviembre de 2006. A tal efecto, se han presentado al Parlamento el proyecto de ley sobre la Comisión de la Verdad y la Reconciliación y el proyecto de ley sobre las desapariciones forzadas (delito y penas), cuya preparación estuvo precedida de amplias consultas en las que participaron todos los interesados; las comisiones parlamentarias competentes están examinando detenidamente estos proyectos de ley. Las dos comisiones que se constituirán cuando sean aprobados los proyectos de ley investigarán incidentes ocurridos durante el conflicto y esclarecerán los casos de desaparición, incluido el del Sr. Katwal. Todas las personas que se hayan visto afectadas por el conflicto, incluida la autora, podrán exponer su caso y expresar su opinión ante dichas comisiones.

4.4La labor de ambas comisiones no sustituirá en modo alguno la aplicación de la legislación penal vigente. El proyecto de ley sobre las desapariciones forzadas ha sido concebido para tipificar la desaparición forzada como delito castigado por ley, permitir que se esclarezca la verdad mediante la investigación de los incidentes ocurridos durante el conflicto armado, poner fin a la impunidad allanando el camino para la adopción de medidas apropiadas contra los autores y proporcionar una indemnización adecuada y hacer justicia a las víctimas. Asimismo, el proyecto de ley de la Comisión de la Verdad y la Reconciliación dispone que en ninguna circunstancia se concederá una amnistía a personas que hayan participado en desapariciones forzadas. Se adoptarán las medidas oportunas con arreglo a la ley contra quienes sean declarados culpables tras una investigación exhaustiva; las dos comisiones que se constituyan cuando se hayan aprobado los proyectos de ley respectivos llevarán a cabo las investigaciones. Las comisiones estarán facultadas para investigar a cualquier persona, incluidas las que ya no ocupen cargos públicos.

4.5No se puede afirmar que no se hará justicia por el simple hecho de que estos proyectos de ley aún no hayan entrado en vigor. El establecimiento de comisiones de la verdad y la reconciliación para examinar casos resultantes de la situación especial de un conflicto armado, arrojar luz sobre ellos y facilitar el enjuiciamiento de los presuntos autores y, al mismo tiempo, promover la reconciliación en pro de una paz duradera es una práctica reconocida a nivel mundial.

4.6El Estado parte alega asimismo que los hechos expuestos por la autora no coinciden con lo indicado en la solicitud de habeas corpus que presentó su hija ante el Tribunal Supremo. En aquel momento, su hija afirmó que el esposo de la autora había sido detenido por el ejército de Nepal en la Oficina de Educación del Distrito, mientras que en la comunicación presentada al Comité la autora afirmó que el Sr. Katwal fue al cuartel del ejército sin nadie que lo acompañara siguiendo las instrucciones del Administrador de Educación del Distrito. Así pues, el Estado parte sostiene que la autora está exagerando los hechos expuestos ante el Comité. También mantiene que la afirmación de la autora de que su hija fue detenida por la 18ª Brigada del Real Ejército de Nepal, torturada y puesta en libertad previo pago de 40.000 rupias nepalesas carece de fundamento. La Ley de Lucha contra Actividades Terroristas y Perturbadoras del Orden entonces vigente no contenía ninguna disposición sobre penas pecuniarias y la autora no ha podido aportar pruebas que corroboren su alegación, lo que contradice su afirmación.

4.7En relación con el presunto autor de los actos de tortura perpetrados contra el Sr. Katwal, el Equipo de Investigación sobre Reclusos afirmó en su informe que se había determinado que el entonces Capitán Dinesh Thapa era el responsable de las torturas infligidas al Sr. Katwal. El Capitán Thapa falleció en acto de servicio el 28 de octubre de 2002, durante un ataque de los entonces insurgentes al puesto de Rumjatar, en Okhaldhunga.

4.8La autora ha reconocido ante el Comité que la familia del Sr. Katwal recibió 300.000 rupias nepalesas en concepto de indemnización provisional. El Estado parte entiende que esa suma no es suficiente y que no puede en modo alguno compensar el dolor y la angustia sufridos por la familia del Sr. Katwal. No obstante, esa cuantía es provisional y el Estado parte está resuelto a proporcionar una indemnización adicional sobre la base de las recomendaciones formuladas por los mecanismos de justicia de transición que se establecerán en un futuro próximo.

4.9Habida cuenta de que el Estado parte está resuelto a realizar una investigación adecuada y exhaustiva de todos los casos de desaparición forzada que tuvieron lugar durante los diez años de conflicto armado y de que ya ha adoptado medidas para establecer un recurso interno adecuado de conformidad con la Constitución Provisional, el Acuerdo General de Paz y las directrices del Tribunal Supremo, el Estado parte considera que la comunicación presentada por la autora debe ser desestimada.

4.10El Estado parte explica además que siempre es consciente de la necesidad de que el ejército, la Policía Armada y otros organismos de seguridad de Nepal actúen de conformidad con los derechos humanos. A este respecto, se han puesto en marcha programas de formación y orientación para promover y proteger los derechos humanos, cuya situación ha mejorado notablemente. La formación de las fuerzas de seguridad se ha impartido en colaboración con la representación de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos en Nepal (ACNUDH-Nepal).

4.11Las máximas prioridades del Estado parte son proteger los derechos humanos, promover los valores y las normas democráticas y poner fin a la impunidad. El Estado parte ha pasado por una fase de transición política democrática y está trabajando con diligencia para crear un clima favorable a fin de que todos gocen de sus derechos y libertades fundamentales. Así pues, pide al Comité que desestime la comunicación por todos los motivos mencionados en sus observaciones.

Comentarios de la autora sobre las observaciones del Estado parte

5.1El 4 de mayo de 2011, la autora respondió a las observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad. En relación con el agotamiento de los recursos internos, la autora se remite a la jurisprudencia del Comité según la cual esos recursos no solo deben estar disponibles, sino que han de ser también efectivos. Los recursos internos tienen que agotarse para que el Estado pueda reparar la vulneración cometida. El Comité ha considerado que, cuando el tribunal de mayor rango nacional se haya pronunciado sobre el asunto de que se trate, no han de agotarse otros recursos. El Comité también ha considerado que los recursos internos no deben prolongarse indebidamente y que no es necesario agotarlos si no hay posibilidades razonables de que prosperen. Respecto a las vulneraciones del derecho a la vida y de la prohibición de la tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes, una investigación se considera efectiva si es pronta, exhaustiva, independiente e imparcial. Además, la investigación ha de realizarse de oficio, sin que las víctimas o sus familiares tengan que presentar una denuncia.

5.2En el presente caso, la autora se opone a la afirmación hecha por el Estado parte de que la investigación sigue abierta y, por tanto, no se han agotado los recursos internos. A este respecto, la autora recuerda que, en su sentencia de 1 de junio de 2007 acerca del Sr. Katwal, el Tribunal Supremo ordenó que se realizara una investigación para enjuiciar y castigar a los responsables de las vulneraciones. El Estado parte no ha proporcionado información precisa, como la fecha y pruebas concretas, sobre el primer expediente de investigación que presuntamente se abrió en la comisaría de policía del distrito de Okhaldhunga.

5.3Habían transcurrido casi diez años desde la desaparición y las posteriores torturas y el fallecimiento del esposo de la autora. Si se hubiera abierto una investigación seria, el Estado parte habría podido explicar las medidas adoptadas y las perspectivas de la investigación. Hace mucho tiempo que el Estado parte debía haber presentado acusaciones contra los responsables y haberlos enjuiciado, castigado y encarcelado. La autora señala que el Estado parte ni siquiera ha dicho que los culpables puedan ser detenidos, imputados y juzgados en breve. Dado que la desaparición forzada y la tortura no están tipificadas en la legislación nepalesa, la investigación se refiere ciertamente a otros delitos. El Estado parte tiene la obligación de proporcionar a las víctimas y a sus familiares información sobre el estado de la investigación. El Estado parte no solo no ha informado al Comité, sino que sigue siendo impreciso en cuanto a la naturaleza de las medidas adoptadas. En marzo de 2010, el ACNUDH-Nepal se puso en contacto con la policía y con funcionarios de la fiscalía en relación con el presente caso y estos respondieron que no tenían conocimiento de la marcha de la investigación. La fiscalía dijo que no había recibido novedades recientes de la policía. El ACNUDH-Nepal hizo la misma observación tras su visita al distrito de Okhaldhunga, que tuvo lugar del 22 al 25 de febrero de 2011. Además, se comunicó a la autora que el informe de la comisión de investigación establecida por el Tribunal Supremo, en el que el Tribunal se basaba en gran medida su resolución de 1 de junio de 2007, ni siquiera estaba aún en poder de la policía de Okhaldhunga. Agentes de la policía de este distrito se negaron a confirmar este extremo o a transmitir por escrito información oficial sobre la marcha de la investigación.

5.4La autora refuta el argumento del Estado parte de que la Comisión de la Verdad y la Reconciliación y la Comisión sobre las Desapariciones Forzadas se ocuparán de manera más adecuada de la cuestión de la rendición de cuentas. Señala que el Estado parte se está contradiciendo: si bien dice que hay una investigación penal abierta, sin dar detalles sobre los progresos realizados, considera que los futuros mecanismos de justicia de transición ofrecerán mejores soluciones. Su posición es que se adoptarán medidas oportunas cuando las dos comisiones que se creen tras la aprobación de los proyectos de ley hayan efectuado una investigación exhaustiva. Esta afirmación es un claro indicio de que no existen perspectivas razonables de que se lleven a cabo de manera efectiva y sin demora una investigación y el correspondiente enjuiciamiento. La autora sostiene que no se sabe a ciencia cierta si se aprobarán los proyectos de ley, cuándo se aprobarán ni qué consecuencias tendrán para las víctimas. Por tanto, la autora refuta el argumento del Estado parte de que esas comisiones permitirán una investigación y un enjuiciamiento rápidos, independientes y efectivos. La autora recuerda que esas comisiones no son órganos judiciales y que no se ha establecido que vayan a estar facultadas para imponer el castigo apropiado a quienes conculquen los derechos humanos.

5.5Si el argumento del Estado parte es que los mecanismos de justicia de transición son más adecuados que las actuaciones penales ordinarias para hacer efectivo el derecho de la autora a una investigación y un enjuiciamiento rápidos, independientes y efectivos de los culpables, el Comité debe rechazarlo. Las largas demoras ya sufridas y que siguen afectando a la realización de una investigación efectiva deben haber tenido consecuencias en la recopilación de pruebas y testimonios contra los presuntos culpables.

5.6Así pues, la autora considera que la inexistencia de una investigación efectiva de la desaparición forzada, las torturas y el posterior fallecimiento de su esposo transcurridos más de diez años desde que se produjeran los hechos, con la mera justificación de que los mecanismos de justicia de transición que aún deben establecerse se ocuparán más adecuadamente de la cuestión, es una prolongación indebida de los recursos internos.

5.7Por lo que respecta a los otros motivos aducidos en las observaciones del Estado parte, la autora considera que no guardan relación con la admisibilidad, sino con el fondo del asunto. Se refiere específicamente a la afirmación del Estado parte de que algunos hechos del caso son contradictorios, así como a la cuestión de la reparación provisional o el fallecimiento del presunto responsable. Por tanto, si el Comité declara la comunicación admisible, la autora abordará esas cuestiones en el apartado relativo al fondo.

5.8El 1 de noviembre de 2011, la autora afirmó además que el constante aplazamiento de una investigación penal efectiva es un medio concebido para perpetuar la impunidad y negar manifiestamente cualquier forma de rendición de cuentas por infracciones de los derechos humanos cometidas en el pasado. En octubre de 2008, el Gobierno de Nepal decidió archivar 349 causas contra numerosos dirigentes de partidos políticos, entre ellos dos altos cargos del propio Consejo de Ministros. Se dijo que esa medida era necesaria para promover el proceso de paz y aplicar plenamente el Acuerdo General de Paz haciendo efectiva una disposición que establecía el archivo de las causas incoadas contra personas por motivos políticos. En realidad, los delitos más frecuentes imputados en esas causas no eran políticos, sino el de asesinato y tentativa de asesinato, además de otros delitos graves como la violación y la mutilación.

5.9Varias resoluciones recientes del Tribunal Supremo han dejado sin efecto decisiones de tribunales de distrito en las que se emitían órdenes de detención de políticos de alto rango por acusaciones de asesinato, respaldando así la posición del Gobierno de que esas causas serán examinadas más adecuadamente por los futuros mecanismos de justicia de transición. La autora considera que estas tendencias son muy preocupantes para la democracia y el principio de separación de poderes.

5.10La autora afirma asimismo que, en agosto de 2011, el Partido Comunista Unificado de Nepal-Maoísta suscribió un acuerdo político de cuatro puntos con el Frente Democrático Unido Madhesi a cambio de que este último apoyara a su candidato al cargo de Primer Ministro, Baburam Bhattarai. Pese al compromiso recogido en el tercer punto del acuerdo de, entre otras cosas, respetar los derechos fundamentales, en el segundo punto se establece que "todas las causas judiciales contra personas que participaron en la insurgencia maoísta, el movimiento madhesi, el movimiento janjati, el movimiento tharuhat, el movimiento dalit y el movimiento pichadabarga serán archivadas y se concederá a esas personas una amnistía general". Este acuerdo fue refrendado por el Sr. Bhattarai cuando fue nombrado Primer Ministro y también por el Fiscal General designado después de que aquel accediera al cargo. Esta tendencia pone de manifiesto una voluntad de eximir de responsabilidad penal a las personas con vínculos políticos. Los resultados de estas preocupantes decisiones constituyen, de hecho, la amnistía y la impunidad para los autores de centenares de delitos.

5.11La autora se refiere a la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, según la cual la Corte consideró que la prohibición de la desaparición forzada de personas y el correspondiente deber de investigarla y sancionar a los responsables tienen carácter de jus cogens. Como tal, la desaparición forzada de personas no puede considerarse un delito político o afín a los delitos políticos bajo ninguna circunstancia a los efectos de impedir el procesamiento por este tipo de crímenes o de dejar sin efecto una sentencia condenatoria.

5.12La autora concluye que la tardanza del mecanismo de justicia de transición, la falta de adecuación del procedimiento en curso sobre la desaparición del Sr. Katwal y la arbitrariedad de las decisiones más recientes sobre el archivo y la revisión de causas indican que Nepal carece de procedimientos de recurso apropiados.

Decisión del Comité sobre la admisibilidad

Examen de la admisibilidad

6.1En su 106º período de sesiones, el 10 de octubre de 2012, el Comité examinó la admisibilidad de la comunicación.

6.2En cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párr. 2 a) del Protocolo Facultativo, el Comité se cercioró de que el mismo asunto no estaba siendo examinado en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacional.

6.3En lo que concierne a futuros posibles mecanismos de justicia de transición, como la Comisión de la Verdad y la Reconciliación y la Comisión sobre las Desapariciones Forzadas, el Comité recordó que no era necesario agotar las vías ante órganos no judiciales para cumplir con lo exigido en el artículo 5, párr. 2 b) del Protocolo Facultativo. Respecto del requisito de agotamiento de los recursos internos, el Comité tomó nota del intento de la autora de hacer uso de un recurso interno presentando una solicitud de habeas corpus ante el Tribunal Supremo en 2005 y consideró que el Estado parte no había facilitado información concreta sobre el primer expediente de investigación, presuntamente abierto a instancias de aquel, y, por tanto, no había demostrado que, transcurridos más de 11 años desde la detención del Sr. Katwal, se estuviera llevando a cabo una investigación penal y que esta fuera efectiva habida cuenta de la naturaleza seria y preocupante de las infracciones denunciadas por la autora. El Comité concluyó que la demora en realizar una investigación efectiva se había prolongado sin razón y que no había obstáculo para que examinara la comunicación en virtud del artículo 5, párr. 2 b), del Protocolo Facultativo.

6.4El Comité declaró la comunicación admisible respecto de las denuncias relativas a los artículos 6, párr. 1; 7; 9; 10 y 16; por separado y leídos conjuntamente con el artículo 2, párr. 3, en el caso del esposo de la autora, así como de las relativas al artículo 7, leído conjuntamente con el artículo 2, párr. 3, del Pacto, en el caso de la autora.

Observaciones del Estado parte sobre el fondo

7.1En nota verbal de fecha 16 de abril de 2013, el Estado parte presentó sus observaciones sobre el fondo y reiteró que la autora no había agotado los recursos internos.

7.2El Estado parte afirma que, siguiendo las directrices del Tribunal Supremo, se ha abierto el primer expediente de investigación en la comisaría de policía del distrito de Okhaldhunga sobre la acusación de homicidio culposo del Sr. Katwal y la investigación penal sigue abierta. Durante la investigación, la comisaría de policía del distrito registró declaraciones de Usak Katwal, hijo del Sr. Katwal, y de Bir Bahadur Adhikari, y la Dirección de Policía de Nepal hizo llegar a la comisaría de policía del distrito una instrucción para que se agilizaran las investigaciones. Estas actuaciones respaldan la argumentación del Estado parte en el sentido de que no se agotaron los recursos internos. Puesto que se pueden examinar las alegaciones de la autora en el marco del sistema judicial penal existente y con otras medidas que adopten los mecanismos de justicia de transición, el Estado parte pide al Comité que no examine la comunicación en cuanto al fondo.

7.3El Estado parte confirma su compromiso de separar los casos relacionados con el conflicto y los asuntos penales acaecidos durante el conflicto, que competen a la jurisdicción penal, e investigarlos en el marco de los mecanismos judiciales ordinarios aparte de otros mecanismos de justicia de transición previstos. Se remite a la decisión del Tribunal Supremo en Govinda Prasad Sharma "Bandi" c. el Fiscal General y otros de 2 de abril de 2014, según la cual no debe paralizarse el enjuiciamiento de asuntos que conlleven graves vulneraciones de los derechos humanos durante el conflicto armado porque no se hayan implantado los mecanismos de justicia de transición, sino que esos asuntos deben investigarse y enjuiciarse en el marco del sistema judicial penal ordinario. El Estado parte sostiene que las fuerzas del orden acatarán la decisión del tribunal competente y reitera que se ha presentado al Parlamento el proyecto de ley de creación de la Comisión de la Verdad y la Reconciliación y la Comisión sobre las Desapariciones Forzadas y que este se ajusta a lo dictaminado por el Tribunal Supremo en su decisión. Al mismo tiempo, expresa su compromiso de asegurarse de que las desapariciones forzadas se tipifiquen como delito castigado por la ley.

7.4El Estado parte menciona que, aunque la autora no presentó ninguna petición ante el Tribunal de Distrito, recibió 300.000 rupias nepalesas como indemnización provisional y que la autora y sus hijos tendrían derecho a una reparación tras la investigación y la recomendación del tribunal competente y de los mecanismos de justicia de transición.

Comentarios de la autora sobre las observaciones del Estado parte

8.1El 12 de junio de 2014, la autora presentó sus comentarios sobre las observaciones del Estado parte y afirmó que este no presentaba más argumentos que los que ya había indicado en sus observaciones sobre la admisibilidad, y que se limitaba a impugnar la admisibilidad de su comunicación. Al mismo tiempo, el Estado parte no explicaba exactamente qué recursos efectivos y disponibles debería haber agotado la autora ni justifica que se decidiera no iniciar actuaciones penales en el caso de su marido. La autora afirma que, al no haber realizado una investigación conducente al procesamiento de los responsables, el Estado parte no ha cumplido las obligaciones que le impone el Pacto y es responsable de una infracción continuada de los artículos 6, 7, 9, 19 y 16, por separado y leídos conjuntamente con el artículo 2, párr. 3 del Pacto.

8.2Al afirmar que la investigación del caso del Sr. Katwal sigue abierta, el Estado parte se limita simplemente a reiterar la información que ya facilitó en 2011. A pesar de la conclusión del Comité de que los mecanismos no judiciales, como las comisiones de la verdad, no deben ser considerados recursos internos que deban agotarse a los efectos de la admisibilidad, el Estado parte sigue aduciendo que la Comisión de la Verdad y la Reconciliación es un procedimiento interno que necesariamente debe agotarse. En este sentido, la autora hace hincapié en que, si bien el Presidente de Nepal sancionó la Ley de la Comisión de la Verdad y la Reconciliación el 11 de mayo de 2014, por una parte, la Ley vulnera el derecho internacional y, por otra, no se había establecido ningún mecanismo de justicia de transición en el momento en que se presentaron los comentarios de la autora. Además, cuando el Estado parte presentó sus observaciones sobre el fondo, aún no se había sancionado la Ley y no se sabía si se establecería el mecanismo de justicia de transición o cuándo se haría. Así pues, el Estado parte estaba pidiendo a la autora que agotara un recurso que no existía. La autora reitera que el enjuiciamiento de los responsables de graves conculcaciones de derechos humanos no puede depender de la creación de un mecanismo de justicia de transición; y que los argumentos del Estado parte en este sentido carecen de fundamento jurídico. Se remite a las observaciones finales sobre el segundo informe periódico de Nepal con arreglo al Pacto en las que el Comité señaló que "no se ha enjuiciado en toda regla un solo caso relacionado con el conflicto en el sistema de justicia penal (véase CCPR/C/NPL/CO/2, párr. 5 a))".

8.3La autora afirma que la Ley de la Comisión de la Verdad y la Reconciliación es contraria al derecho internacional y a la decisión del Tribunal Supremo de 2 de enero de 2014. La autora enumera varios defectos fundamentales de que adolece: la Comisión está facultada para mediar entre víctimas y responsables con vistas a la reconciliación, incluso en casos de infracciones graves de los derechos humanos (artículo 22), y queda prohibida toda acción legal en los casos en que se haya mediado; la Comisión está facultada para recomendar amnistías, incluso para quienes estén implicados en casos de crímenes reconocidos por el derecho internacional y en infracciones graves de los derechos humanos (artículo 26); no se tipifican delitos que constituyen crímenes con arreglo al derecho internacional; el sistema de remisión a mecanismos de enjuiciamiento es inadecuado, y no se reconoce el derecho de las víctimas a la reparación (artículos 2 e) y 23). En vista de ello, a menos que se modifique, la Ley no ofrece una reparación efectiva.

8.4La autora impugna la observación del Estado parte de que sigue abierta una investigación penal y de que obtendrá una reparación cuando esta concluya. Afirma que lleva esperando más de 13 años para que se sepa la verdad sobre la suerte que corrió su marido y el Estado parte sugiere que siga esperando, durante un período indefinido.

8.5Por último, la autora afirma que el Estado parte no ha rebatido ni una sola de sus denuncias en cuanto al fondo y, en vista de ello, pide al Comité que considere probados los hechos descritos en su comunicación original.

Nuevas observaciones del Estado parte

9.En nota verbal de 11 de agosto de 2014, el Estado parte informó al Comité de que la Ley de la Comisión de la Verdad y la Reconciliación había sido promulgada en 2014 y de que en breve se crearían la Comisión de la Verdad y la Reconciliación y la Comisión sobre las Desapariciones Forzadas. También afirma que se han redactado los proyectos de ley que tipifican la tortura y la desaparición forzada y que están en proceso de volver a presentarlos al Parlamento. El Estado parte reitera su posición de que la justicia penal no puede ofrecer una reparación plena a las víctimas del conflicto sin los mecanismos de justicia de transición y asegura al Comité que se atenderán plenamente las denuncias de la autora una vez que se hayan establecido dichos mecanismos.

Nuevas observaciones de la autora

10.El 4 de septiembre de 2014, la autora reiteró sus comunicaciones anteriores y observó que el Comité ya había declarado su comunicación admisible. En relación con los argumentos del Estado parte sobre el futuro establecimiento de los mecanismos de justicia de transición tomando como base la Ley de la Comisión de la Verdad y la Reconciliación, la autora hace referencia a varias fuentes internacionales que señalan varios defectos de la Ley y afirma que un mecanismo basado en dicho texto no se ajustaría a las normas internacionales y, por ende, no ofrecería un recurso efectivo.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

11.1El Comité de Derechos Humanos ha examinado la presente comunicación teniendo en cuenta toda la información que le han facilitado las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, párr. 1 del Protocolo Facultativo.

11.2El Comité toma nota de que no se han rebatido las denuncias de la autora de que el Sr. Katwal desapareció el 13 de diciembre de 2001, cuando se dirigía al cuartel del ejército en Okhaldhunga, cumpliendo con la citación que había recibido; de que sufrió graves torturas en ese lugar, según los testigos que vieron cómo lo sacaba el personal de seguridad en la mañana del 14 de diciembre de 2001, con ropa ensangrentada y al parecer inconsciente; de que desde 2007 no ha habido más información sobre la suerte que corrió y de que durante ese período las autoridades no dieron a la autora información veraz sobre el paradero de su esposo. En vista de que en el expediente no figura ninguna otra información pertinente, el Comité considera que la privación de la libertad del Sr. Katwal, seguida de un período en el que las autoridades se negaron a reconocerla y de la ocultación de su paradero, constituyó una desaparición forzada.

11.3El Comité considera que, si bien el Pacto no utiliza explícitamente el término "desaparición forzada" en ninguno de sus artículos, la desaparición forzada abarca una serie singular e integrada de actos que representa la constante violación de varios derechos reconocidos en ese tratado.

11.4 El Comité toma nota de que la autora afirma que su esposo fue detenido por representantes de las fuerzas armadas del Estado parte y que se le mantuvo incomunicado desde el momento en que fue detenido hasta su presunta muerte; y de que, a pesar de que fuera visto por última vez en diciembre de 2001, no se realizó ninguna investigación de oficio hasta 2007. El Comité observa también que el Equipo Mixto de Investigación creado en 2006 por el Tribunal Supremo confirmó que el Sr. Katwal había sido torturado por personal de seguridad tras su detención y que murió el 16 de diciembre de 2001 mientras estaba recluido como consecuencia de las torturas infligidas. El Comité observa además que nunca se entregó el cadáver del Sr. Katwal a su familia.

11.5El Estado parte ha indicado que la investigación penal del caso del Sr. Katwal sigue abierta. No obstante, el Comité observa que el Estado parte no ha aportado información suficiente para confirmar la existencia de dicha investigación y su efectividad. Han transcurrido 13 años desde que se produjeron los hechos y no se han esclarecido por completo las circunstancias que rodearon la muerte del Sr. Katwal ni se ha enjuiciado a los responsables, a pesar de que fueron supuestamente identificados en el informe del Equipo de Investigación sobre Reclusos. Además, el Tribunal Supremo concluyó que el Sr. Katwal había muerto como consecuencia de torturas infligidas por soldados. Por lo tanto, el Comité considera que la muerte del Sr. Karwal mientras estaba bajo la custodia del ejército y el hecho de que el Estado parte no realizara investigaciones efectivas constituyen una vulneración del derecho a la vida del Sr. Katwal previsto en el artículo 6 del Pacto.

11.6La autora afirma que su esposo fue gravemente torturado mientras permaneció recluido, lo que fue confirmado por la investigación ordenada por el Tribunal Supremo del Estado parte. El Comité reconoce el sufrimiento que supone la privación indefinida de libertad sin contacto con el exterior. Recuerda su observación general Nº 20 (1992) sobre el artículo 7, en la que el Comité recomienda a los Estados partes que adopten disposiciones contra la reclusión en régimen de incomunicación. En el presente caso, a la luz de las conclusiones del Tribunal Supremo, el Comité considera que los actos de tortura a los que fue sometido el esposo de la autora y su reclusión en régimen de incomunicación infringen el artículo 7 del Pacto. Habida cuenta de esta conclusión, el Comité decide no examinar por separado las denuncias de la autora con respecto al artículo 10 del Pacto.

11.7El Comité toma nota de la angustia de la autora por la desaparición de su esposo, por la falta de una reparación adecuada del Estado parte, por las amenazas y los malos tratos que supuestamente sufrió, por las confusas explicaciones sobre el paradero de su marido que le dieron durante mucho tiempo las autoridades, así como por la imposibilidad permanente de recuperar los restos de su esposo. El Comité considera que los elementos que figuran en el expediente revelan una contravención del artículo 7 del Pacto en el caso de la autora.

11.8El Comité toma nota de que la autora afirma, en relación con el artículo 9, párrs. 1 a 4, que no hay pruebas que corroboren que su esposo, que fue detenido y recluido por personal de seguridad, tuviera conocimiento de las razones y los fundamentos de su detención, ni de que fuera puesto a disposición judicial para recurrir la legalidad de su detención. A falta de información específica del Estado parte al respecto, deben tenerse debidamente en cuenta las afirmaciones de la autora. Así pues, la detención y la reclusión del esposo de la autora constituyen una violación del artículo 9 del Pacto.

11.9En cuanto a la denuncia de la autora en relación con el artículo 16, el Comité reitera su jurisprudencia habitual, según la cual el hecho de sustraer intencionalmente a una persona del amparo de la ley durante un período prolongado puede constituir una denegación del reconocimiento de la personalidad jurídica si la víctima estaba en manos de las autoridades del Estado cuando fue vista por última vez y si, al mismo tiempo, se han obstaculizado sistemáticamente los intentos de sus allegados de utilizar recursos que puedan ser efectivos, incluidos recursos judiciales. En el presente caso, hasta 2007, las autoridades dieron a la familia del Sr. Katwal información confusa sobre la suerte que corrió en reiteradas ocasiones, por lo que no pudieron localizarlo. Al no haber recibido ningún comentario del Estado parte al respecto, el Comité considera que la desaparición forzada del Sr. Katwal lo sustrajo del amparo de ley desde el momento de su detención, en contravención del artículo 16 del Pacto.

11.10La autora hace valer el artículo 2, párr. 3 del Pacto, conforme al cual los Estados partes deben velar por que toda persona pueda ejercer un recurso asequible, efectivo y ejecutorio para defender los derechos consagrados en el Pacto. El Comité reitera la importancia que atribuye al hecho de que los Estados partes establezcan en el derecho interno mecanismos judiciales y administrativos apropiados para responder a las denuncias de vulneraciones de derechos. Se remite a su observación general Nº 31, a tenor de la cual el hecho de que un Estado parte no investigue las denuncias de transgresiones podría constituir por sí mismo una infracción del Pacto.

11.11Los hechos del presente caso indican que el Sr. Katwal no tuvo acceso a un recurso efectivo mientras estuvo recluido. Desde el momento en que desapareció su esposo, la autora acudió reiteradamente a las autoridades de diferentes ciudades en su búsqueda, pero no recibió sino información confusa sobre la suerte que corrió y sobre su paradero. Trece años después de la detención del Sr. Katwal, a pesar de las gestiones de la autora y de la orden del Tribunal Supremo de que se realizara una investigación penal, el Estado parte no ha llevado a cabo una investigación exhaustiva y efectiva que esclarezca las circunstancias exactas que rodearon su desaparición y posible muerte y que permita llevar a los autores ante la justicia. Además, las 300.000 rupias nepalesas entregadas a la autora como indemnización no pueden considerarse una reparación adecuada y proporcional a las graves infracciones cometidas. Así pues, el Comité llega a la conclusión de que de los hechos que tiene ante sí se desprende que se ha infringido el artículo 2, párr. 3 leído conjuntamente con los artículos 6; 7; 9, párrs. 1 a 4; y 16, en el caso del Sr. Katwal, y el artículo 2, párr. 3 leído conjuntamente con el artículo 7, en el caso de la propia autora.

12.El Comité de Derechos Humanos, actuando en virtud del artículo 5, párr. 4 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, dictamina que la información que tiene ante sí pone de manifiesto que el Estado parte ha infringido los artículos 6; 7; 9, párrs. 1 a 4; y 16, y el artículo 2, párr. 3, leído conjuntamente con los artículos 6; 7; 9, párrs. 1 a 4; y 16, del Pacto, respecto del esposo de la autora; y los artículos 7 y 2, párr. 3 leído conjuntamente con el artículo 7 del Pacto, respecto de la autora.

13.De conformidad con el artículo 2, párr. 3 del Pacto, el Estado parte tiene la obligación de proporcionar a la autora una reparación, que incluya: a) la realización de una investigación exhaustiva y efectiva con miras a localizar los restos del Sr. Katwal y entregarlos a su familia; b) el procesamiento, enjuiciamiento y castigo de los responsables de la privación de libertad, la tortura y la desaparición forzada del Sr. Katwal y la publicación de los resultados de esas medidas; y c) la concesión de una reparación efectiva, incluida una indemnización suficiente y medidas de satisfacción apropiadas a la autora por las infracciones de que ha sido víctima. El Estado parte también tiene la obligación de adoptar medidas para evitar que se cometan infracciones semejantes en el futuro. En este sentido, el Estado parte debe asegurarse de que su legislación permita el enjuiciamiento por vía penal de los hechos que constituyan una infracción del Pacto.

14.Teniendo presente que, por ser parte en el Protocolo Facultativo, el Estado parte reconoce la competencia del Comité para determinar si ha habido o no infracción del Pacto y que, con arreglo al artículo 2 del Pacto, el Estado parte se ha comprometido a garantizar a todas las personas que se encuentren en su territorio o estén sujetas a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y a garantizar una reparación efectiva y jurídicamente exigible cuando se compruebe una infracción, el Comité desea recibir del Estado parte, en un plazo de 180 días, información sobre las medidas que haya adoptado para aplicar el presente dictamen. Se pide asimismo al Estado parte que publique el presente dictamen y que le dé amplia difusión en los idiomas oficiales del Estado parte.