Presentada por:

Z (representado por la abogada Marianne Vølund)

Presunta víctima:

El autor

Estado parte:

Dinamarca

Fecha de la comunicación:

7 de enero de 2014 (presentación inicial)

Referencias:

Decisión del Relator Especial con arreglo a los artículos 92 y 97 del reglamento, transmitida al Estado parte el 9 de enero de 2014 (no se publicó como documento)

Fecha de aprobación de l dictamen:

15 de julio de 2015

Asunto:

Expulsión a la República Islámica del Irán

Cuestiones de procedimiento:

Insuficiente fundamentación de las alegaciones; incompatibilidad ratione materiae con el Pacto

Cuestiones de fondo:

Prohibición de la tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes ; derecho a la libertad de conciencia y religión; derecho a la libertad de expresión

Artículos del Pacto:

7, 18 y 19

Artículos del Protocolo Facultativo:

2 y 3

Anexo

Dictamen del Comité de Derechos Humanos a tenor del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (114º período de sesiones)

respecto de la

Comunicación núm. 2329/2014 *

Presentada por:

Z (representado por la abogada Marianne Vølund)

Presunta víctima:

El autor

Estado parte:

Dinamarca

Fecha de la comunicación:

7 de enero de 2014 (presentación inicial)

El Comité de Derechos Humanos, establecido en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Reunido el15 de julio de 2015,

Habiendo concluido el examen de la comunicación núm. 2329/2014, presentada al Comité de Derechos Humanos en nombre de Z en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado por escrito el autor de la comunicación y el Estado parte,

Aprueba el siguiente:

Dictamen a tenor del artículo 5, párrafo 4, del ProtocoloFacultativo

1.1El autor de la comunicación es Z, ciudadano iraní nacido el 20 de junio de 1989. Afirma que el Estado parte violaría los derechos que le asisten en virtud de los artículos 7, 18 y 19 del Pacto si lo expulsara a la República Islámica del Irán. Está representado por una abogada, Marianne Vølund.

1.2El 9 de enero de 2014, de conformidad con el artículo 92 de su reglamento, el Comité pidió al Estado parte, por conducto de su Relator Especial sobre nuevas comunicaciones y medidas provisionales, que se abstuviera de expulsar al autor a la República Islámica del Irán mientras examinaba la comunicación. El 20 de enero de 2014, la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados suspendió el plazo límite fijado para la salida del autor del Estado parte, de conformidad con la solicitud del Comité.

Los hechos expuestos por el autor

2.1El autor es de etnia kurda y de confesión musulmana suní. Afirma que nació en el Iraq, probablemente en un campo de refugiados, pero es ciudadano iraní. Su familia regresó a la República Islámica del Irán cuando tenía 1 o 2 años de edad. Estuvo escolarizado 13 años y se encontraba cursando el ciclo preparatorio de entrada a la universidad, cuya duración era de un año.

2.2El autor afirma que desde 2008 ha sido simpatizante activo del Partido Democrático Kurdo del Irán (PDKI), partido considerado ilegal en la República Islámica del Irán, ya que su objetivo es crear un Estado kurdo independiente, y que dos amigos cercanos lo habían alentado a participar en las actividades de ese partido. A este respecto, afirma haber distribuido octavillas en dos ocasiones entre agosto y noviembre de 2008.

2.3El autor afirma que estaba previsto que repartiera octavillas por tercera vez, junto con sus dos amigos, el 24 o el 25 de noviembre de 2008. La noche anterior, se puso a leer una de las octavillas mientras preparaba sus tareas escolares. Estaba cansado, de modo que dobló la octavilla y la guardó entre las páginas de su libro de biología. Al día siguiente se dirigió al colegio llevando entre 70 y 80 octavillas escondidas en el bolsillo secreto de una cartera, para distribuirlas por la noche, tal como había previsto con sus amigos. En un momento determinado se sintió mal y salió del aula para tomar el aire. Afirma que, estando fuera, escuchó gritos y alaridos procedentes del aula; que no llegó a entender mucho lo que se decía pero sí a distinguir la palabra “octavilla”; y que un amigo lo llamó por teléfono advirtiéndole de que alguien había encontrado la octavilla en su libro y que debía abandonar la escuela inmediatamente. Tras salir de la escuela, pasó a la clandestinidad. El autor alega que algunos de sus profesores y compañeros de clase eran de la milicia basij o colaboraban con esta organización musulmana chií, que apoya al Gobierno central; y que supuso que la octavilla había sido descubierta por un colaborador de los basij. También alega que su hermano le contó más tarde que su domicilio familiar había sido registrado por la policía y el servicio secreto aquel mismo día y que su padre y su hermano mayor habían tenido que firmar una declaración escrita comprometiéndose a informar a las autoridades sobre el paradero del autor.

2.4Posteriormente, el autor viajó hasta Salmas, pasando por Sarpol-e Zahab y Urmia. Ya en Salmas, su padre y su hermano lo ayudaron a salir ilegalmente de la República Islámica del Irán, pagando a una persona para que lo llevara a Estocolmo. El autor sostiene que huyó de la República Islámica del Irán a través de Turquía, escondido en un camión, en un compartimento de carga. A lo largo de su recorrido, viajó en tres o cuatro camiones distintos. Solo se enteró de que estaba en Dinamarca, y no en Suecia, cuando lo dejaron en la Estación Central de Copenhague.

2.5El 14 de diciembre de 2008, el autor entró en Dinamarca sin documentos de viaje válidos y solicitó el asilo. Durante el procedimiento de asilo declaró, entre otras cosas, que temía ser encarcelado y torturado por las autoridades iraníes si era devuelto a la República Islámica del Irán, ya que era simpatizante del Partido Democrático Kurdo del Irán y había trabajado para ese partido distribuyendo octavillas, actividad que había sido descubierta por su profesor y sus compañeros de clase, presuntos colaboradores de los basij.

2.6El 9 de septiembre de 2009, el Servicio de Inmigración de Dinamarca denegó la solicitud de asilo del autor, con arreglo al artículo 7 de la Ley de Extranjería. El autor recurrió la decisión ante la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados del país.

2.7El 9 de noviembre de 2009, la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados confirmó la decisión del Servicio de Inmigración de Dinamarca de denegar la solicitud de asilo del autor. La Junta tomó nota de la versión de los hechos ofrecida por el autor, recogida en los informes de las entrevistas del 27 de enero y el 27 de agosto de 2009 —redactados por la policía y el Servicio de Inmigración de Dinamarca respectivamente—, el formulario de solicitud de asilo, de fecha 16 de febrero de 2009, y las declaraciones formuladas en las audiencias celebradas por la Junta, y concluyó que:

No puede aceptar como probados los hechos descritos por el solicitante de asilo en sus declaraciones. La Junta considera poco verosímil que el solicitante llevara consigo las octavillas a la escuela con la intención de distribuirlas por la noche y que utilizara una de ellas como marcapáginas, con el riesgo evidente de ser descubierto, habida cuenta de que, según la información facilitada por el propio solicitante, había ido a la escuela en coche y, por lo tanto, habría podido dejar las octavillas en el vehículo.

La Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados concluye que el interesado se inventó los motivos esgrimidos para solicitar el asilo, por lo que, con arreglo al artículo 40 1) de la Ley de Extranjería, no pueden tenerse en consideración.

Por consiguiente, no existen razones fundadas para conceder el asilo, y la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados considera que, de ser devuelto a la República Islámica del Irán, el solicitante no correría un riesgo real de maltrato que justifique el asilo, de conformidad con el artículo 7 de la Ley de Extranjería.

2.8El 24 de marzo de 2010, el autor solicitó a la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados que reabriera el procedimiento de asilo, alegando que no había incoherencias en las declaraciones realizadas ante el Servicio de Inmigración y la propia Junta. En cartas de fecha 14 de junio de 2010, 8 de mayo de 2012 y 13 de julio de 2012, el autor expuso nuevos motivos y facilitó datos adicionales a la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados. En apoyo de su solicitud, precisó, entre otras cosas, que nunca se habría atrevido a dejar las octavillas en casa para no poner en peligro a su familia; que no había utilizado una octavilla como marcapáginas, sino que la había dejado accidentalmente dentro del libro de biología; y que había ido al colegio en taxi, por lo que no habría podido dejar las octavillas en el vehículo. La petición del autor iba acompañada de un fax de la sección francesa del Partido Democrático Kurdo del Irán, en el que se afirmaba que era simpatizante del partido y que su vida correría peligro si era devuelto a la República Islámica del Irán. El autor también se refirió a la política de tolerancia cero de la República Islámica del Irán, según la cual la posesión de octavillas con algún contenido político podía ser castigada con diez años de prisión, e indicó que las penas capitales se ejecutaban. Señaló que en la documentación de fondo de la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados se indicaba que el Gobierno de la República Islámica del Irán oprimía a los miembros del Partido Democrático Kurdo del Irán. El autor agregó que se había tatuado una imagen de Zoroastro, fundador de la religión zoroastriana; que en junio de 2009 había abierto una cuenta en Facebook en la que había incluido enlaces relacionados con el Partido Democrático del Kurdistán del Irán, por ejemplo con su bandera; que era amigo del Sr. A. M., secretario general del Partido Komala del Kurdistán Iraní, y que él mismo era miembro de los grupos abiertos llamados “Kurdland”, “Kurdish Democratic Party of Iran” (Partido Democrático Kurdo del Irán) y “Freedom and Democracy for Iran” (Libertad y democracia para el Irán).

2.9El 20 de septiembre de 2012, la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados denegó la reapertura del caso. Estimaba que la información presentada por el autor no resultaba relevante ni aportaba nada nuevo con respecto a la facilitada en la audiencia inicial, y determinó que no encontraba motivos para ampliar la fecha límite fijada para la salida del autor. La Junta se basó en la fundamentación de su decisión de 9 de noviembre de 2009 y declaró que el autor se había inventado los hechos con el fin de solicitar el asilo; por esa razón no podía dar ningún crédito a la carta de la sección francesa del Partido Democrático Kurdo del Irán. Tampoco la información sobre la página del autor en Facebook o el supuesto tatuaje permitían hacer una valoración diferente. En relación con el tatuaje, la Junta señaló que el autor se había declarado musulmán suní a lo largo de todo el procedimiento, sin mencionar ninguna relación con el zoroastrismo.

La denuncia

3.1El autor sostiene que su expulsión a la República Islámica del Irán por el Estado parte constituiría una violación de los artículos 7, 18 y 19 del Pacto.

3.2El autor afirma que de ser devuelto a la República Islámica del Irán correría el riesgo de ser sometido a tratos o penas inhumanos o degradantes, con la consiguiente vulneración del artículo 7 del Pacto. Señala que la representación europea del Partido Democrático Kurdo del Irán escribió una carta, presentada a las autoridades del Estado parte, que confirmaba su condición de simpatizante del Partido Democrático Kurdo del Irán, y que la mera posesión de una octavilla de un grupo opositor como el Partido Democrático Kurdo del Irán puede ser castigada con diez años de prisión. Afirma que la pena de muerte es una condena que se impone y además se ejecuta, entre otros contra jóvenes kurdos, en razón de meras sospechas de participación en actividades políticas.

3.3El autor afirma que no se ha convertido al zoroastrismo, pero que debido a su tatuaje será considerado como un musulmán convertido a esa religión. Sostiene que las autoridades iraníes hostigan, discriminan y, en algunos casos, detienen y persiguen a los fieles del zoroastrismo, por considerar que dicha religión constituye, al igual que el cristianismo, una amenaza para la seguridad nacional y la revolución islámica. Alega que muchos iraníes vienen adoptando símbolos del zoroastrismo y participando en conocidos festivales del zoroastrismo como expresión de rechazo a la teocracia chií. Sostiene que se hizo el tatuaje para mostrar su oposición a la teocracia y las autoridades iraníes. Poco importa si las autoridades ven en su tatuaje un símbolo de rechazo a la teocracia iraní o si lo considerarán a él como un musulmán convertido al zoroastrismo, ya que en cualquier caso correrá grave peligro.

3.4Por otra parte, el autor alega que no se puede descartar la posibilidad de que sea sometido a tratos o penas inhumanos o degradantes en razón de sus opiniones y de la información de su cuenta de Facebook, en la que ha publicado fotografías y comentarios críticos relacionados, por ejemplo, con la cuestión del Partido Demócrata Kurdo del Irán, los activistas políticos y la ejecución de ciudadanos iraníes. También ha publicado una fotografía de su tatuaje. Dice que las autoridades someten a vigilancia a los iraníes en todo el mundo y, además, obligan a quienes regresan al país a ingresar en sus cuentas de Facebook para identificar a opositores al régimen. Si las autoridades iraníes no están al corriente de que el autor tiene una cuenta en Facebook, lo averiguarán con toda probabilidad a su llegada a la República Islámica del Irán.

3.5Por último, el autor señala que está expuesto a un riesgo adicional debido a que salió ilegalmente de la República Islámica del Irán y podría ser expulsado a ese país sin un pasaporte válido. Dice que Dinamarca ha puesto en marcha un nuevo procedimiento, en virtud del cual los ciudadanos iraníes en posesión de un documento de identidad o de documentos académicos o militares son expulsados sin su pasaporte o salvoconducto, y que se pregunta a las autoridades iraníes, en el aeropuerto, si los expulsados serán admitidos. El autor sostiene que las personas que carecen de documentos de viaje oficiales son detenidas y llevadas ante un tribunal, que examina sus antecedentes y el motivo por el que abandonaron el país.

3.6Tomando en consideración todo lo anterior, el autor sostiene que las autoridades del Estado parte denegaron arbitrariamente su solicitud de asilo sin valorar debidamente el riesgo que enfrentaría de ser expulsado a la República Islámica del Irán. A este respecto, afirma que si la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados denegó su solicitud de asilo fue exclusivamente por considerar que su testimonio resultaba inverosímil, pero que la Junta ni siquiera ha dado una explicación suficiente sobre su falta de credibilidad, y que como consecuencia de ello la Junta no ha valorado todos los elementos del caso, incluida su condición de simpatizante del Partido Democrático Kurdo del Irán.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

4.1El 9 de julio de 2014, el Estado parte presentó sus observaciones sobre la admisibilidad y el fondo de la comunicación. Considera que la comunicación debería ser declarada inadmisible por motivos de incompatibilidad con las disposiciones del Pacto, y por falta de fundamentación. Mantiene que, aunque el Comité declare admisible la comunicación, la expulsión del autor a la República Islámica del Irán no vulneraría el Pacto.

4.2El Estado parte facilitó una descripción detallada del procedimiento de asilo establecido con arreglo a la Ley de Extranjería y, en particular, de la organización y las competencias de la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados. Subraya que las decisiones de la Junta se basan en una valoración individual y concreta de cada caso. Las declaraciones del solicitante con respecto al motivo por el cual solicita el asilo se evalúan a la luz de todos los elementos de prueba pertinentes, incluido lo que se sepa de la situación del país de origen del solicitante (documentación de fondo). La Junta no solo debe examinar y extraer la información sobre las circunstancias concretas del caso, sino también facilitar la documentación de fondo necesaria, en la que se informe sobre la situación del país de origen o primer país de asilo del solicitante. Señala asimismo que corresponde al solicitante reunir los requisitos que hagan posible la concesión del asilo. La valoración de las pruebas recae en la Junta y no se rige por principios probatorios especiales: se basa en una evaluación general de las declaraciones del solicitante de asilo y de su comparecencia en la audiencia, así como de otras informaciones pertinentes, como la documentación de fondo de que se disponga sobre el país de origen del solicitante. Antes de adoptar una decisión, la Junta procura determinar los hechos en función de las pruebas. Si las declaraciones del solicitante le parecen coherentes y concordantes, normalmente la Junta acepta su veracidad. Ahora bien, si el solicitante formula declaraciones discrepantes respecto de partes esenciales de sus motivos para solicitar el asilo, su credibilidad puede verse mermada.

4.3El Estado parte sostiene que corresponde al autor establecer la existencia de indicios racionales suficientes, cosa que no ha hecho, en el presente caso, a los efectos de la admisibilidad de su comunicación en virtud de los artículos 7, 18 y 19 del Pacto. No se ha podido establecer que haya razones fundadas para creer que la expulsión del autor a la República Islámica del Irán entrañe el riesgo de que sea sometido a torturas o tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, en violación del artículo 7.

4.4Las alegaciones del autor en relación con los artículos 18 y 19 del Pacto son manifiestamente infundadas. Además, el autor pretende que esas obligaciones se apliquen de forma extraterritorial. El Estado parte sostiene que los argumentos expuestos por el autor en el sentido de que se han violado esos artículos no guardan relación con ningún tipo de maltrato sufrido en Dinamarca o en una zona bajo el control efectivo de las autoridades danesas, sino con las consecuencias que presuntamente padecería si fuera expulsado a la República Islámica del Irán. Considera por consiguiente que el Comité carece de jurisdicción sobre las violaciones del caso con respecto a Dinamarca, de modo que esta parte de la comunicación resulta incompatible con las disposiciones del Pacto. El Estado parte señala que en virtud del artículo 1 del Protocolo Facultativo, el Comité está facultado para recibir y considerar comunicaciones de individuos que se hallen bajo la jurisdicción de un Estado parte y aleguen ser víctimas de una vulneración, por ese Estado parte, de cualquiera de los derechos enunciados en el Pacto. Por otro lado, el hecho de extraditar, deportar, expulsar o retirar de otro modo a una persona que tema sufrir en otro Estado una vulneración de sus derechos —por ejemplo, de sus derechos en virtud de los artículos 18 y 19 del Pacto— no entraña el daño irreparable que se contempla en los artículos 6 y 7 del Pacto. Así pues, el Estado parte sostiene que esta parte de la comunicación debería declararse inadmisible ratione loci y ratione materiae en virtud del artículo 96 d) del reglamento del Comité, leído conjuntamente con el artículo 96 a) de ese reglamento y el artículo 2 del Protocolo Facultativo.

4.5El Estado parte sostiene que aunque el Comité considerara admisible la comunicación del autor no cabría inferir de ello una violación del Pacto. Afirma que, en realidad, el autor está intentando utilizar al Comité como órgano de apelación con vistas a que vuelvan a examinarse las circunstancias y hechos invocados en apoyo de su solicitud de asilo, y que el Comité debe atribuir un peso considerable a la determinación de los hechos efectuada por la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados, que está en mejor posición para hacerlo.

4.6El Estado parte reitera los hechos establecidos por la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados, que considera inverosímil el relato del autor. El Estado parte se remite asimismo a las declaraciones formuladas por el autor ante el Servicio de Inmigración de Dinamarca el 27 de agosto de 2009, según las cuales consideraba muy peligroso distribuir propaganda. No obstante, según su propio testimonio, dejó un libro que contenía una octavilla sobre su pupitre, en un aula, al alcance de sus profesores y compañeros. El Estado parte considera que el relato del autor sobre su falta de cautela con respecto a las octavillas, siendo que él mismo califica de muy peligrosa la distribución de propaganda, es inexplicable y contradictorio. Con independencia de que el autor utilizara la octavilla para marcar una página o la olvidara entre las páginas del libro, su comportamiento resultaba en cualquier caso imprudente. De manera análoga, es irrelevante que el autor llegara al colegio conduciendo su propio vehículo o en un taxi y caminando los últimos diez minutos.

4.7El Estado parte se remite a las conclusiones de la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados relativas a la carta de la sección francesa del Partido Democrático Kurdo del Irán, el tatuaje del autor y sus actividades en Facebook. Sostiene que la Junta incluyó toda la información pertinente en sus decisiones y que no hay motivos para cuestionar o desestimar su valoración de que el autor no ha demostrado la existencia de razones fundadas para creer que correría peligro de persecución en caso de devolución a la República Islámica del Irán.

4.8El Estado parte observa que, si bien la policía danesa puede presentar al autor a las autoridades iraníes en el aeropuerto, ese procedimiento no justifica por sí solo la concesión del asilo. La información de que el autor ha solicitado asilo y de que su solicitud ha sido denegada es confidencial. No cabe por tanto suponer que las autoridades iraníes conozcan esa información.

Observaciones del autor sobre la admisibilidad y el fondo

5.1El 11 de septiembre de 2014, el autor presentó sus observaciones sobre la admisibilidad y el fondo.

5.2El autor alega que, a lo largo de todo el procedimiento, ha aportado explicaciones sumamente coherentes sin incurrir en contradicciones. Señala que la única razón aducida por la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados para denegar su solicitud de asilo es que considera improbable que llevara las octavillas a la escuela en lugar de dejarlas en el vehículo usado para desplazarse hasta allí. Indica además que el Estado parte considera irrelevante, en sus observaciones, que hubiera llegado a la escuela conduciendo su propio vehículo o tomando un taxi y caminando los últimos diez minutos. El autor sostiene, al contrario, que sí es relevante, ya que la denegación de la Junta se basa en una valoración de probabilidad. A este respecto, señala que explicó a la Junta que había tomado un taxi hasta la escuela y había caminado los últimos diez minutos. La decisión de la Junta se basa pues en un malentendido sobre hechos relevantes del caso. El autor sostiene asimismo que no se puede desestimar su relato calificándolo de improbable a partir de consideraciones subjetivas y no documentadas que carecen de fundamento, ya que su versión de los hechos no resulta contradictoria ni imprecisa, y está respaldada por la documentación de fondo.

5.3Reitera que su tatuaje debe entenderse como una forma de expresar públicamente su desacuerdo y su oposición a las autoridades iraníes, y señala que lo verdaderamente importante es que estas darán por sentado que se ha convertido al zoroastrismo. En cuanto a sus actividades en Facebook, repite que las autoridades de la República del Irán vigilan a los iraníes que residen fuera del país y que, por lo tanto, corre el riesgo de sufrir tratos o penas inhumanos o degradantes.

5.4También afirma que el Estado parte no se ha pronunciado sobre el riesgo que podría correr por haber salido ilegalmente de la República Islámica del Irán.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

6.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos debe decidir, de conformidad con el artículo 93 de su reglamento, si dicha comunicación es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto.

6.2En cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo, el Comité se ha cerciorado de que el mismo asunto no está siendo examinado en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacional.

6.3El Comité recuerda su jurisprudencia en el sentido de que los autores deben ejercitar todos los recursos internos a efectos de cumplir el requisito del artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo, en la medida en que parezcan ser eficaces en el caso en cuestión y que de hecho estén a su disposición. El Comité ha tomado nota de que el autor recurrió sin éxito la denegación de su solicitud de asilo ante la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados del Servicio de Inmigración de Dinamarca y de que el Estado parte no pone en duda que el autor haya agotado los recursos internos.

6.4El Comité toma nota del argumento del Estado parte de que las alegaciones del autor en relación con los artículos 7, 18 y 19 del Pacto deben considerarse inadmisibles por falta de fundamentación suficiente, así como de las objeciones del Estado parte respecto a la aplicación extraterritorial de los artículos 18 y 19 del Pacto. Sin embargo, considera que el autor ha explicado debidamente las razones por las que teme que su devolución forzosa a la República Islámica del Irán lo exponga al riesgo de recibir un trato incompatible con el artículo 7 del Pacto y que ha presentado la documentación pertinente para avalar sus alegaciones. El Comité considera por consiguiente que, a los efectos de la admisibilidad, el autor ha fundamentado suficientemente sus alegaciones en relación con el artículo 7, aportando argumentos plausibles. En cuanto a las alegaciones relativas a una violación de los artículos 18 y 19, el Comité considera que no pueden separarse de las alegaciones formuladas por el autor al amparo del artículo 7, que deben examinarse en cuanto al fondo.

6.5Habida cuenta de lo anteriormente expuesto, el Comité estima que, en virtud del artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo, la comunicación es admisible por cuanto plantea cuestiones relacionadas con los artículos 7, 18 y 19 del Pacto.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

7.1El Comité de Derechos Humanos ha examinado la presente comunicación teniendo en cuenta toda la información que ha recibido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, párrafo 1, del Protocolo Facultativo.

7.2El Comité recuerda su observación general núm. 31, en la que se refiere a la obligación de los Estados partes de no extraditar, deportar, expulsar o retirar de otro modo a una persona de su territorio, cuando hay razones de peso para creer que existe un riesgo real de provocar un daño irreparable, como el contemplado por el artículo 7 del Pacto. El Comité también ha precisado que debe tratarse de un riesgo personal y que debe haber motivos muy serios para determinar que existe un riesgo real de daño irreparable. Así pues, hay que tener en cuenta todos los hechos y circunstancias pertinentes, entre ellos la situación general de los derechos humanos en el país de origen del autor.

7.3El Comité toma nota de las alegaciones del autor de que corre un riesgo real de ser sometido a tratos contrarios al artículo 7 del Pacto en el caso de ser devuelto a la República Islámica del Irán, por ser simpatizante del Partido Democrático Kurdo del Irán y porque antes del salir del país distribuía octavillas de contenido político, algo que presuntamente sabían las autoridades iraníes. Además, lleva tatuada una imagen de Zoroastro, lo que induciría a las autoridades iraníes a pensar que se ha convertido del islam al zoroastrismo. Según el autor, esa circunstancia, sumada al hecho de haber salido ilegalmente de la República Islámica del Irán y de ser devuelto sin un documento legal de viaje, lo expone al riesgo de ser apresado y torturado por las autoridades iraníes a su llegada al país.

7.4El Comité recuerda su jurisprudencia en el sentido de que debe darse la debida ponderación a la evaluación llevada a cabo por el Estado parte y que incumbe a los Estados partes en el Pacto examinar o evaluar los hechos y las pruebas para determinar si existe un riesgo de ese tipo, salvo que la evaluación se considere claramente arbitraria o suponga una denegación de justicia.A este respecto, el Comité observa que la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados tomó nota, al adoptar sus decisiones del 9 de noviembre de 2009 y del 20 de septiembre de 2012, de las alegaciones realizadas por el autor ante las autoridades del Estado parte, incluidas las entrevistas con la Policía Nacional de Dinamarca y el Servicio de Inmigración de Dinamarca, y de la documentación que presentó para fundamentar sus alegaciones, pero concluyó que no había razones fundadas para conceder el asilo, al considerar que su relato era inverosímil y había sido inventado con el fin de solicitar el asilo. A falta de pruebas que acrediten el carácter manifiestamente irrazonable o arbitrario de las decisiones de la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados respecto a las alegaciones del autor, el Comité no puede concluir que la información que tiene ante sí demuestre que la expulsión del autor a la República Islámica del Irán lo exponga a un riesgo real de ser sometido a tratos contrarios al artículo 7 del Pacto. A la luz de esta conclusión, el Comité no estima necesario examinar por separado las alegaciones del autor en virtud de los artículos 18 y 19 del Pacto.

8. El Comité, actuando en virtud del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, dictamina que la expulsión del autor a la República Islámica del Irán no violaría los derechos que le asisten en virtud de los artículos 7, 18 y 19 del Pacto.