Naciones Unidas

CCPR/C/118/D/2115/2011

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

25 de noviembre de 2016

Español

Original: inglés

Comité de Derechos Humanos

Decisión adoptada por el Comité en virtud del Protocolo Facultativo respecto de la comunicación núm. 2115/2011 * **

Comunicación p resentada por:

I. A. K. (representado por el abogado Niels‑Erik Hansen)

Presunta víctima:

El autor

Estado parte:

Dinamarca

Fecha de la comunicación:

1 de junio de 2011 (presentación inicial)

Referencia s :

Decisión adoptada con arreglo al artículo 97 del reglamento del Comité, transmitida al Estado parte el 9 de noviembre de 2011 (no se publicó como documento)

Fecha de a probación del dictamen :

3 de noviembre de 2016

Asunto:

Expulsión de Dinamarca al Iraq

Cuestiones de procedimiento:

Insuficiente fundamentación de las alegaciones; incompatibilidad ratione materiae

Cuestiones de fondo:

Derecho a la vida; tortura; tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes

Artículos del Pacto:

2, 6, 7, 13, 14 y 26

Artículos del Protocolo Facultativo:

2 y 3

1.1El autor de la comunicación es I. A. K., nacional del Iraq, nacido el 20 de diciembre de 1980. Afirma que su devolución al Iraq por el Estado parte entrañaría una vulneración de los derechos que lo asisten en virtud de los artículos 2, 6, 7, 13, 14 y 26 del Pacto. El Protocolo Facultativo entró en vigor para el Estado parte el 23 de marzo de 1976. El autor está representado por un abogado.

1.2El 9 de noviembre de 2011, con arreglo al artículo 92 de su reglamento, el Comité, por conducto de su Relator Especial sobre nuevas comunicaciones y medidas provisionales, rechazó la solicitud del autor de que se adoptaran medidas para suspender su expulsión al Iraq.

Los hechos expuestos por el autor

2.1El autor nació en Bagdad y es musulmán chií. Afirma que asistió a la escuela durante 12 años y recibió formación como electricista. No obstante, trabajó como taxista y como ayudante de albañilería de su padre, que era constructor. Además, prestó servicio en las fuerzas armadas como miembro de la Guardia Republicana de Kirkuk durante tres años y dos meses. Afirma que el 2 de marzo de 2010 se convirtió en “miembro/simpatizante” del Partido Nacional Iraquí, Hizb Al-Umma Al-Iraqiya. El autor sostiene que el Partido Nacional Iraquí es un partido musulmán suní que deseaba mejorar la situación del país y promover la igualdad entre los grupos étnicos del Iraq; además, su dirigente tenía buenas relaciones con los países occidentales, incluido Israel. Esto llevó a los musulmanes chiíes a considerar traidores a los miembros del Partido. El autor no ocupaba ningún cargo notorio de responsabilidad política y su participación en las actividades del Partido se limitó a colocar unos 50 carteles electorales en el distrito de Al-Huriya, en la región de Bagdad, el día 3 o 4 de marzo de 2010, junto con otros dos miembros del Partido. Cuando estaba colocando los carteles fue atacado y golpeado por siete u ocho personas a las que no pudo identificar, pero que, a su juicio, eran oponentes políticos. Fue golpeado con una barra de hierro en la espalda y las piernas. El autor empujó al jefe del grupo, que cayó de espaldas. Los otros miembros del grupo amenazaron al autor con matarlo. Tras huir del lugar, el autor acudió al hospital y posteriormente a la policía, donde presentó una denuncia. Aunque la policía registró la denuncia, el autor no volvió a tener noticias de la policía en relación con el incidente.

2.2El autor afirma que sufrió otros tres ataques del mismo grupo. El 18 o el 20 de marzo de 2010, colocaron una bomba bajo su automóvil cuando se encontraba visitando a un amigo, A. F. K., que era un destacado miembro del Partido Nacional Iraquí. El autor afirma que, cuando regresó a su automóvil, fue advertido de que unos desconocidos habían colocado un objeto bajo el vehículo. A petición suya, acudió la policía con un experto en explosivos que desactivó la bomba. Posteriormente, la policía solo le preguntó si tenía enemigos y redactó un atestado sobre el incidente, sin tomar más medidas para investigarlo.

2.3El 5 de junio de 2010, el padre del autor encontró una carta de amenaza que contenía una advertencia para quienes colaborasen con judíos, sionistas e israelíes. No obstante, el nombre del autor no figuraba en la carta ni en el sobre. El autor informó de ello a la policía y a las fuerzas armadas (Sexto Regimiento). El ejército se quedó con la carta, informó al autor de que se realizaría una investigación y le recomendó que permaneciera en su domicilio. El autor se trasladó a la casa de un tío suyo y posteriormente a la de su hermano, y comenzó a trabajar de taxista. Sin embargo, dejó de hacerlo porque tenía miedo a ser atacado de nuevo.

2.4En una fecha indeterminada, el autor se mudó de nuevo a la casa de sus padres. Sostiene que el 4 de diciembre de 2010 una bomba explotó frente a la casa y la destruyó. El autor, su madre y sus hermanos menores se encontraban en la casa, pero no murieron. El autor no sufrió ningún daño, su madre se rompió un brazo y sus hermanos resultaron heridos en la cara. Dado que la casa quedó en condiciones inhabitables, los padres del autor se trasladaron a la casa de su hermana. El autor afirma que, aunque todos los incidentes fueron notificados a las autoridades, estas no proporcionaron protección alguna y no pudieron identificar a los agresores.

2.5El 7 de febrero de 2011, después de permanecer un tiempo escondido en casa de su tío, el autor viajó a Turquía con un pasaporte falso. Tuvo que dejar a sus padres y sus hermanos, que seguían viviendo en el Iraq cuando se presentó la comunicación al Comité. Posteriormente, el autor se desplazó a Dinamarca, adonde llegó el 11 de febrero de 2011 sin visado de entrada. Afirma que se había puesto en contacto con una persona a la que pagó 16.000 dólares de los Estados Unidos para que lo trasladara a un país seguro. La persona lo llevó a Dinamarca sin solicitar su consentimiento. De hecho, le dijo al autor que sería trasladado a Bélgica; el autor se dio cuenta de que estaba en Dinamarca cuando alguien lo informó de que se encontraba en la ciudad danesa de Sandholm.

2.6El 15 de febrero de 2011, el autor presentó una solicitud de asilo al Servicio de Inmigración de Dinamarca. Sostuvo que temía que su vida y la de sus familiares correrían peligro en caso de que fuera devuelto al Iraq, ya que era miembro del Partido Nacional Iraquí, y que, entre marzo de 2010 y febrero de 2011, había sido víctima de cuatro ataques perpetrados por desconocidos, presumiblemente por miembros de un grupo político opuesto al suyo.

2.7El 25 de marzo de 2011, el Servicio de Inmigración de Dinamarca desestimó la solicitud de asilo del autor en virtud del artículo 7 de la Ley de Extranjería. Según el autor, el Servicio consideró que sus afirmaciones no eran coherentes ni creíbles. El Servicio manifestó que la alegación del autor de que había sido víctima de represalias políticas no se compadecía con sus actividades en ese ámbito. El Servicio afirmó asimismo que si bien el autor había proporcionado 20 fotografías de una casa en la que había hecho explosión una bomba, no había aportado pruebas de que esa casa perteneciese a sus padres. El Servicio sostuvo que el autor no corría riesgo de ser enjuiciado o sometido a tortura, tratos inhumanos o degradantes ni de ser condenado a muerte en el Iraq. Observó que el autor podía vivir en la zona autónoma kurda, en el norte del Iraq, donde, según el informe de investigación de los hechos publicado por el Servicio en abril de 2010 y las directrices operacionales del Ministerio del Interior del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, publicadas en octubre de 2010, cualquier ciudadano iraquí podía vivir sin problemas de seguridad. El Servicio remitió su decisión a la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados para que esta procediese al examen definitivo del caso del autor.

2.8En la audiencia celebrada por la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados, el autor señaló que, tras la desestimación de su solicitud de asilo por el Servicio de Inmigración de Dinamarca, se había puesto en contacto por teléfono con representantes del Partido Nacional Iraquí y les había pedido que le enviasen una certificación de su afiliación, la cual había recibido por correo electrónico. Según la Junta, el documento estaba fechado el 10 de mayo de 2011 y en él se indicaban el nombre y la dirección de la sede del Partido y se confirmaba que el autor era miembro activo. Además, el documento estaba sellado y en él figuraba el nombre del secretario general del Partido. En respuesta a las preguntas de la Junta, el autor manifestó que, con esa certificación, el Partido quería decir que había sido miembro activo cuando vivía en el Iraq y que ya no lo era.

2.9El 18 de mayo de 2011, la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados confirmó la decisión del Servicio de Inmigración de Dinamarca y ordenó al autor que abandonase voluntariamente el país en el plazo de siete días. La Junta consideró que el autor no había podido ofrecer una explicación fundamentada, coherente y creíble sobre las presuntas actividades que había llevado a cabo para el Partido Nacional Iraquí, las agresiones que había sufrido y los atentados contra su vida ni, por ende, sobre el riesgo que correría si fuera devuelto al Iraq. La Junta observó, entre otras cosas, que el autor había indicado en su solicitud de asilo que era miembro del Partido y que, posteriormente, había afirmado en su entrevista con el Servicio de Inmigración de Dinamarca que no era miembro del Partido, sino que únicamente había presentado una solicitud de afiliación, y que finalmente había manifestado ante la Junta que había sido y seguía siendo miembro del Partido. La Junta llegó a la conclusión de que no era creíble que el autor, cuya afiliación activa había durado únicamente siete días, durante los cuales sus actividades se habían limitado a ayudar de manera anónima a colocar carteles electorales, hubiese sido objeto de una represalia de tal envergadura por parte de oponentes políticos. La Junta señaló que, según la declaración del autor, este únicamente había sufrido lesiones leves a raíz de la agresión del día 3 o 4 de marzo de 2010. Además, el autor no había podido identificar a los responsables de los intentos de asesinato y de la explosión de la bomba del 4 de diciembre de 2010 y simplemente había dado por supuesto que se trataba de oponentes políticos. Tampoco había podido explicar cómo esas personas se las habían arreglado para identificarlo a él, su automóvil y la vivienda de sus padres.

2.10El autor afirma que ha agotado todos los recursos internos. De conformidad con el artículo 56 8) de la Ley de Extranjería, los solicitantes de asilo no pueden recurrir ante los tribunales daneses las decisiones de la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados, lo que ha sido confirmado en varias ocasiones por el Tribunal Supremo, y no existe ningún otro recurso que pueda interponerse a nivel nacional.

La denuncia

3.1El autor sostiene que su expulsión al Iraq por el Estado parte, dadas las circunstancias en las que se encontraba en el Iraq antes de abandonar el país, constituiría una vulneración de los derechos que lo asisten en virtud de los artículos 6 y 7 del Pacto.

3.2Las autoridades danesas no evaluaron adecuadamente el riesgo que correría si fuera devuelto al Iraq. El autor afirma que nunca fue detenido ni privado de libertad por las autoridades, pero que su vida se vio amenazada en cuatro ocasiones a causa de su afiliación al Partido Nacional Iraquí. Señala que el Estado parte desestimó sus pretensiones únicamente porque su participación en las actividades del Partido se había limitado a la colocación de carteles durante unos días, sin tener en cuenta que las autoridades iraquíes no le habían brindado protección mediante la investigación de los ataques ni la identificación de los agresores. El autor afirma que las autoridades danesas no tuvieron en cuenta las fotografías que mostraban el alcance de los daños ocasionados en la casa de sus padres por la bomba del 4 de diciembre de 2010 ni el documento emitido por el Partido en el que se confirmaba su afiliación. Además, la desestimación por el Estado parte es contraria a la postura expresada por el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR) en sus notas informativas sobre la devolución forzosa al Iraq.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

4.1El 8 de mayo de 2012, el Estado parte presentó sus observaciones sobre la admisibilidad y el fondo de la comunicación. Afirma que la comunicación debe ser declarada inadmisible por carecer de fundamentación. Según el Estado parte, aunque el Comité declarase admisible la comunicación, la devolución del autor al Iraq no sería contraria al Pacto.

4.2El Estado parte sostiene que, durante el procedimiento de asilo, el autor hizo varias declaraciones contradictorias sobre su afiliación al Partido Nacional Iraquí en marzo de 2010. Por ejemplo, en el informe para el registro de la solicitud de asilo manifestó que había sido miembro del Partido únicamente durante diez días. Sin embargo, en la solicitud señaló que había sido miembro del partido del 1 al 7 de marzo de 2010. En la entrevista con el Servicio de Inmigración de Dinamarca, el 18 de marzo de 2011, dijo que se había afiliado al Partido el 2 de marzo de 2010. Cuando se señalaron a su atención las contradicciones advertidas en sus declaraciones, el autor dijo que no recordaba si había rellenado el formulario de solicitud de afiliación al Partido el 1 o el 2 de marzo de 2010. Tras presentar su solicitud, pasó a ser miembro del Partido. A la pregunta de si una vez presentada la solicitud esta tenía que ser evaluada por alguien, el autor respondió que sí. No había pasado a ser miembro del Partido de manera inmediata, sino que únicamente se había registrado su solicitud de afiliación. A la pregunta de por qué había dicho que había sido miembro del partido durante diez días cuando únicamente había solicitado serlo y cuando el período había sido de hecho del 1 al 7 de marzo de 2010, el autor respondió que durante los últimos tres de esos diez días había intentado ponerse en contacto con el amigo que le había facilitado el formulario de solicitud, que ocupaba el segundo o tercer puesto en la jerarquía del partido. Después dijo que no había desempeñado un papel activo en el Partido desde el 7 de marzo de 2010. Ante la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados, en la audiencia celebrada el 18 de mayo de 2011, el autor manifestó que no se había dado de baja del Partido y que, si estuviera en el Iraq, seguiría figurando como afiliado. A raíz de la desestimación de su solicitud por el Servicio de Inmigración de Dinamarca, el autor obtuvo un documento, de fecha 10 de mayo de 2011, en el que se indicaba que era miembro del Partido.

4.3En el informe para el registro de la solicitud de asilo el autor señaló que, a principios de marzo de 2010, cuando se encontraba colocando carteles electorales por el pueblo junto con un amigo, ambos habían sido agredidos por 12 personas; y que, después de la agresión, había acudido al hospital y posteriormente había denunciado el incidente a la policía. En la audiencia de la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados, dijo que había colocado unos 100 carteles, que después de la agresión había ido a la comisaría de policía y denunciado el incidente, y que a continuación había acudido al hospital. En la audiencia de la Junta, cuando se señaló a su atención la discrepancia entre su declaración en la solicitud de asilo de que en la agresión habían participado 12 personas, y su declaración ante el Servicio de Inmigración de Dinamarca de que los participantes habían sido 7 u 8, el autor manifestó que no recordaba cuántos habían sido los agresores.

4.4En cuanto a la afirmación del autor sobre la bomba que le habían colocado en el coche en marzo de 2010, el Estado parte señala que, en la entrevista con el Servicio de Inmigración de Dinamarca, el autor manifestó que no sabía cómo los agresores habían identificado su automóvil, ya que desconocían el nombre del autor. A la pregunta de si el amigo del autor, que ocupaba el segundo o tercer puesto en la jerarquía del partido, había sido objeto de intentos de asesinato, el autor dijo que su amigo había recibido amenazas pero no había sido objeto de intentos de asesinato. En cuanto a la afirmación del autor sobre la carta de amenaza entregada en la vivienda de sus padres en junio de 2010, en la entrevista con el Servicio el autor dijo que no se explicaba cómo los autores habían averiguado dónde vivía, ya que desconocían su nombre. A la pregunta de por qué desearía alguien hacerle daño, dado que su visibilidad y su labor en el ámbito de la política habían sido tan limitados, el autor respondió que suponía que era porque había empujado al jefe de los asaltantes durante la agresión del día 3 o 4 de marzo de 2010. El Estado parte observa asimismo que el autor no explicó en detalle por qué habían transcurrido más de dos meses entre el incidente de diciembre de 2010 y su salida del Iraq.

4.5El Estado parte señala que la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados consideró que el autor no había podido ofrecer una explicación fundamentada, coherente y creíble sobre sus presuntas actividades en favor del Partido Nacional Iraquí, sobre las agresiones y los intentos de asesinato que había sufrido ni, por consiguiente, sobre el riesgo que correría si fuera devuelto a su país de origen. La Junta destacó las incongruencias advertidas en las explicaciones del autor acerca de su presunta condición de miembro del Partido, concretamente en cuanto a su afiliación al partido, la duración de su afiliación y si seguía o no seguía siendo miembro del partido, así como las incongruencias observadas entre las descripciones de las experiencias que presuntamente había vivido en el Iraq antes de su salida a causa de su afiliación al Partido (véanse los párrs. 2.9 y 4.2 a 4.4 del presente documento). El Estado parte sostiene asimismo que, por consiguiente, no está zanjada la cuestión de si el autor fue miembro del Partido Nacional Iraquí y, en caso afirmativo, durante cuánto tiempo.

4.6El Estado parte facilitó una descripción detallada del procedimiento de asilo establecido con arreglo a la Ley de Extranjería y, en particular, del proceso de adopción de decisiones de la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados y su funcionamiento.

4.7En caso de que el Comité declare admisible la comunicación, el Estado parte sostiene que no se vulnerarían los artículos 6 y 7 del Pacto si el autor fuera devuelto al Iraq. La Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados llevó a cabo un examen global y completo de las pruebas del caso. Tomó su decisión conforme a lo previsto en el artículo 7 2) de la Ley de Extranjería sobre la base de una evaluación específica e individual de la razones que había tenido el autor para solicitar asilo, considerando asimismo la información de antecedentes sobre la situación general en el Iraq y los detalles concretos del caso.

4.8El Estado parte sostiene que en realidad el autor está intentando valerse del Comité como órgano de apelación para que este vuelva a examinar las circunstancias de hecho en las que se basa su solicitud de asilo. A este respecto, el Estado parte sostiene que el Comité debe atribuir un crédito considerable a las conclusiones de la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados, que está en mejores condiciones para evaluar la determinación de los hechos en el caso del autor.

4.9El Estado parte afirma que la Junta consignó toda la información pertinente en su decisión de 18 de mayo de 2011, incluido el documento presentado para confirmar la afiliación del autor al Partido Nacional Iraquí. El hecho de que la Junta omitiese hacer referencia expresa a un documento concreto al argumentar su decisión no significa que el documento no formase parte de la base de su examen del caso. Los documentos presentados por el autor fueron citados como referencias en la audiencia de la Junta y se incluyeron en las deliberaciones de esta. La Junta, sin embargo, no aceptó la declaración del autor sobre el motivo por el que solicitaba el asilo, dado que esta parecía incoherente, dilatada y carente de credibilidad. En cuanto a la referencia del autor a las recomendaciones del ACNUR, el Estado parte sostiene que tales recomendaciones constituyen una parte esencial de la información de antecedentes cuando se efectúa una evaluación específica e individual de cada caso.

4.10El Estado parte afirma que, en definitiva, parece improbable que el autor, cuya afiliación activa al Partido Nacional Iraquí duró únicamente siete días y solo consistió en ayudar de manera anónima a colocar carteles electorales, haya sido objeto de una represalia por parte de oponentes políticos de la envergadura descrita por el autor durante el procedimiento de asilo. El Estado parte se basa en la evaluación realizada por la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados, según la cual no parece creíble que el autor, en su calidad de militante de base del partido y a la vista de sus limitadas actividades políticas, haya sido perseguido de la manera que ha relatado.

4.11El Estado parte señala que el autor también ha modificado y agregado detalles a su declaración sobre otros aspectos relacionados con las actuaciones ante las autoridades danesas. En concreto, el autor no manifestó ni en el informe para el registro de la solicitud de asilo ni en la propia solicitud de asilo que hubiese recabado la protección de las autoridades iraquíes. Por el contrario, en la entrevista con el Servicio de Inmigración de Dinamarca y en la audiencia ante la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados explicó detalladamente cómo había denunciado a la policía los intentos de asesinato y la carta de amenaza. En cuanto a la afirmación del autor de que, en su calidad de musulmán chií y miembro del partido musulmán suní, era considerado un traidor por otros musulmanes chiíes, el Estado parte sostiene que, durante las actuaciones, el autor no manifestó en ningún momento que si fuera devuelto al Iraq correría el riesgo de ser perseguido a causa de sus creencias religiosas.

Comentarios del autor sobre las observaciones del Estado parte

5.1El 11 de julio de 2012 el autor presentó sus comentarios sobre las observaciones del Estado parte y reiteró sus alegaciones acerca de la vulneración de los artículos 6 y 7 del Pacto. Cuando el Comité recibió los comentarios del autor, este último seguía en el territorio del Estado parte.

5.2El autor afirma que el Estado parte también vulneró los derechos que lo asisten en virtud de los artículos 13 y 14 del Pacto, dado que la desestimación de su solicitud de asilo por la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados no puede recurrirse ante ningún tribunal. Afirma asimismo que uno de los tres miembros de la Junta es funcionario del Ministerio de Justicia. Aunque ese miembro puede actuar de manera imparcial e independiente, el solicitante de asilo puede considerar lo contrario.

5.3La decisión de la Junta y su procedimiento constituyen discriminación contra los solicitantes de asilo, en contravención de los artículos 2 y 26 del Pacto. El autor señala que, con arreglo a la legislación del Estado parte, las decisiones de sus órganos administrativos, a excepción de las de la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados, pueden ser recurridas ante los tribunales. Además, dado que el Servicio de Inmigración de Dinamarca examina las solicitudes y decide al respecto en un plazo muy breve, no cabe llegar a la conclusión de que el Servicio examina a fondo las solicitudes. Así pues, en la práctica, la Junta es el órgano de primera instancia que examina detenidamente las alegaciones presentadas por un solicitante de asilo.

5.4El autor afirma que solo tuvo unos dos o tres meses para prepararse para la audiencia de la Junta y que ello redujo su capacidad de aportar pruebas o testigos en el marco de las actuaciones sobre el asilo, lo que vulneró su derecho a un procedimiento equitativo. Además, sostiene que a la solicitud de asilo que presentó a las autoridades danesas había adjuntado fotografías de su automóvil y de la vivienda de sus padres después de la explosión de la bomba en diciembre de 2010, fotografías que la Junta no tuvo en cuenta al realizar su evaluación. Además, aunque el Estado parte se refiere al contenido del documento emitido por el Partido Nacional Iraquí el 10 de mayo de 2011, que confirmó la afiliación del autor, no ha indicado si considera que se trata de un documento falso. Por consiguiente, el autor sostiene que, en su decisión, la Junta se centró en las incongruencias de sus declaraciones orales y escritas, y que desestimó su solicitud de asilo sin evaluar adecuadamente las pruebas documentales que había presentado. Sostiene que sus explicaciones fueron congruentes con la parte fundamental de sus alegaciones.

5.5El autor observa que, aunque no fue sometido a tortura en el Iraq antes de abandonar el país, había sido víctima de ataques por parte de personas que presuntamente pertenecían a un grupo político opuesto al Partido Nacional Iraquí; esos ataques habían puesto en peligro su vida en un contexto en que las autoridades iraquíes no podían ofrecerle protección.

Información adicional presentada por el Estado parte y por el autor

6.El 19 de octubre de 2012 el Estado parte proporcionó información adicional al Comité y reiteró sus anteriores observaciones. Sostuvo que la devolución del autor al Iraq no constituiría una vulneración de los derechos que lo asisten en virtud de los artículos 2, 6, 7, 13, 14 y 26 del Pacto.

7.El 4 de diciembre de 2012, el autor reiteró su alegación de que los solicitantes de asilo no podían acceder a los tribunales dado que las decisiones de la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados son definitivas y no pueden ser recurridas. El autor sostiene que, durante la audiencia de la Junta, sus miembros se mostraron hostiles al hacerle varias preguntas, por lo que tuvo la impresión de que no eran imparciales.

8.1El 15 de junio de 2015 el Estado parte presentó información adicional. Afirma que las alegaciones del autor de que se vulneraron los artículos 2, 6, 7, 13 y 26 del Pacto son inadmisibles y manifiestamente carentes de fundamento.

8.2El Estado parte sostiene que las alegaciones formuladas por el autor respecto del artículo 14 del Pacto son inadmisibles ratione materiae. Además, afirma que la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados es un órgano de expertos independientes de carácter cuasijudicial, que el Presidente de la Junta es un magistrado, que las actuaciones de la Junta son orales y que quienes recurren a la Junta están representados por un abogado.

8.3Las decisiones de la Junta no pueden ser recurridas y, por consiguiente, la evaluación de las pruebas no es objeto de revisión. No obstante, en virtud de la Constitución de Dinamarca, los extranjeros pueden interponer recursos ante los tribunales ordinarios, los cuales pueden pronunciarse sobre asuntos relativos a los límites de la competencia de una autoridad pública. Como determinó el Tribunal Supremo, la revisión por los tribunales ordinarios de las decisiones de la Junta se limita a un examen de las cuestiones jurídicas. Esas cuestiones incluyen los posibles defectos del fundamento de la decisión y errores procesales, el ejercicio ilegal de facultades discrecionales y la recusación de miembros de la Junta. El autor no ha incoado ninguna actuación en relación con esas cuestiones jurídicas ante los tribunales daneses.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

9.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité debe decidir, de conformidad con el artículo 93 de su reglamento, si dicha comunicación es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo.

9.2En cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo, el Comité se ha cerciorado de que el mismo asunto no está siendo examinado en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacional.

9.3El Comité recuerda su jurisprudencia, en la que ha establecido que los autores de las comunicaciones deben agotar todos los recursos internos para cumplir el requisito previsto en el artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo, en la medida en que parezcan ser efectivos en el caso en cuestión y estén de hecho a su disposición. El Comité observa que el autor recurrió sin éxito la desestimación de su solicitud de asilo ante la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados, y que el Estado parte no niega que el autor haya agotado los recursos internos. Por consiguiente, el Comité considera que lo dispuesto en el artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo no obsta para que examine la comunicación. .

9.4En cuanto a la reclamación que formula el autor al amparo del artículo 2 del Pacto en relación con la decisión de expulsión, el Comité recuerda su jurisprudencia, según la cual las disposiciones del artículo 2 de la Convención, en las que se enuncian las obligaciones generales de los Estados partes, no pueden dar lugar, cuando se invocan por sí solas, a una reclamación en una comunicación presentada con arreglo al Protocolo Facultativo. Por consiguiente, el Comité considera que las reclamaciones del autor a este respecto son inadmisibles en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo.

9.5El Comité toma nota de las alegaciones del autor de que las decisiones de la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados son las únicas decisiones definitivas y no pueden ser recurridas ante los tribunales nacionales; de que dispuso de escaso tiempo para preparar su recurso y presentar pruebas; de que la Junta carece de imparcialidad e independencia, ya que uno de sus miembros es funcionario del Ministerio de Justicia; de que, durante la audiencia de la Junta, sus miembros le formularon preguntas en tono hostil; y de que, por consiguiente, el Estado parte ha vulnerado los derechos que lo asisten en virtud de los artículos 13 y 14 del Pacto. A este respecto, el Comité se remite a su jurisprudencia, en la que ha indicado que el procedimiento relativo a la expulsión de extranjeros no entra en el ámbito de la determinación de “derechos u obligaciones de carácter civil” en el sentido del artículo 14, párrafo 1, sino que se rige por el artículo 13 del Pacto. El artículo 13 del Pacto garantiza parte de la protección prevista en el artículo 14 del Pacto, pero no el derecho de apelación. Por consiguiente, el Comité considera que la reclamación formulada por el autor al amparo del artículo 14 es inadmisible ratione materiae de conformidad con el artículo 3 del Protocolo Facultativo.

9.6En lo concerniente a las reclamaciones del autor al amparo del artículo 13, el Comité también toma nota de los argumentos del Estado parte de que el procedimiento de asilo relativo al autor se llevó a cabo con arreglo a la ley; de que el autor pudo aportar pruebas y aclarar sus declaraciones; de que la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados es un órgano de expertos independientes de carácter cuasijudicial, cuyo Presidente es un magistrado y ante la cual el recurrente está representado por un abogado; y de que la Junta tiene la obligación de confirmar los hechos y adoptar decisiones objetivamente correctas. El Comité observa que se brindó al autor la oportunidad de presentar y rebatir pruebas en relación con su expulsión, y que el autor aprovechó la oportunidad prevista en el derecho interno de pedir que su solicitud de asilo fuese examinada por el Servicio de Inmigración de Dinamarca y revisada por la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados. Por consiguiente, el Comité considera que el autor no ha fundamentado suficientemente su reclamación a los efectos de la admisibilidad y que, por ello, esta parte de la comunicación debe declararse inadmisible a tenor del artículo 2 del Protocolo Facultativo.

9.7El Comité toma nota de la reclamación formulada por el autor al amparo del artículo 26 del Pacto de que la decisión de la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados y su procedimiento entrañan discriminación contra los solicitantes de asilo, dado que las decisiones de los órganos administrativos, salvo las adoptadas por la Junta, pueden ser recurridas ante los tribunales de conformidad con la legislación del Estado parte. No obstante, el Comité considera que el autor no ha fundamentado suficientemente sus reclamaciones en relación con el artículo 26, y declara inadmisible esta parte de la comunicación de conformidad con el artículo 2 del Protocolo Facultativo.

9.8El Comité toma nota de las alegaciones formuladas por el autor al amparo de los artículos 6 y 7 del Pacto de que, de ser devuelto al Iraq, correría el riesgo de que lo mataran o torturaran por su presunto pasado como miembro del Partido Nacional Iraquí; por las agresiones que supuestamente sufrió a manos de oponentes políticos antes de su salida del Iraq; y por la falta de protección por parte de las autoridades iraquíes. También toma nota del argumento del Estado parte de que las reclamaciones formuladas por el autor en relación con los artículos 6 y 7 son infundadas.

9.9El Comité recuerda el párrafo 12 de su observación general núm. 31 (2004), relativa a la índole de la obligación jurídica general impuesta a los Estados partes en el Pacto, en el que se refiere a la obligación de los Estados partes de no extraditar, deportar, expulsar o retirar de otro modo a una persona de su territorio cuando haya razones de peso para creer que existe un riesgo real de provocar un daño irreparable, como el contemplado por los artículos 6 y 7 del Pacto. El Comité ha indicado también que el riesgo debe ser personal y que ha de haber motivos muy serios para determinar que existe un riesgo real de sufrir un daño irreparable. El Comité recuerda además su jurisprudencia en el sentido de que se debe otorgar un peso considerable a la evaluación realizada por el Estado parte y de que corresponde en general a los órganos de los Estados partes en el Pacto examinar o evaluar los hechos y las pruebas para determinar si existe dicho riesgo, a menos que se demuestre que la evaluación fue claramente arbitraria o supuso un error manifiesto o una denegación de justicia.

9.10En el presente caso, el Comité observa que las reclamaciones del autor se basan principalmente en que, durante las actuaciones sobre el asilo, las autoridades presuntamente no evaluaron las pruebas documentales presentadas por él, en concreto las fotografías que mostraban una casa dañada por una bomba, que según el autor pertenecía a sus padres, y un documento emitido por el Partido Nacional Iraquí el 10 de mayo de 2011, que supuestamente corroboraba su afiliación al Partido. El Comité observa que, en su decisión de 18 de mayo de 2011, la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados tomó nota de las alegaciones formuladas por el autor ante las autoridades del Estado parte, particularmente en el informe para el registro de la solicitud de asilo preparado por la División de Extranjería de la Policía de Inmigración de Dinamarca, en su solicitud de asilo, en sus declaraciones durante la entrevista con el Servicio de Inmigración de Dinamarca y la audiencia de la Junta y en la documentación que presentó en apoyo de sus reclamaciones. Con todo, la Junta concluyó que el autor no había podido ofrecer una explicación fundamentada, coherente y creíble sobre sus presuntas actividades en favor del Partido Nacional Iraquí, sobre las agresiones y los intentos de asesinato que había sufrido ni, por ende, el riesgo que correría si fuera devuelto al Iraq. El autor no está de acuerdo con la decisión de la Junta. Sin embargo, no ha explicado los motivos por los que considera esa decisión manifiestamente injustificada o arbitraria, como podría ser el hecho de que no se haya tenido debidamente en cuenta un factor de riesgo pertinente. Además, el autor no ha señalado ninguna irregularidad en el procedimiento con respecto a las decisiones del Servicio de Inmigración de Dinamarca o la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados. Por lo tanto, el Comité considera que el autor no ha fundamentado suficientemente a efectos de la admisibilidad las alegaciones formuladas al amparo de los artículos 6 y 7 del Pacto y concluye que esas reclamaciones son inadmisibles en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo.

10.Por lo tanto, el Comité decide:

a)Que la comunicación es inadmisible en virtud de los artículos 2 y 3 del Protocolo Facultativo;

b)Que la presente decisión se ponga en conocimiento del Estado parte y del autor.