Naciones Unidas

CCPR/C/119/D/2602/2015

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

16 de mayo de 2017

Español

Original: inglés

Comité de Derechos Humanos

Dictamen aprobado por el Comité a tenor del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, respecto de la comunicación núm. 2602/2015 * **

Comunicación presentada por:

Z. H.

Presunta s víctima s :

El autor, A. H. y sus tres hijos menores de edad

Estado parte:

Dinamarca

Fecha de la comunicación:

15 de febrero de 2015 (presentación inicial)

Referencia s :

Decisión adoptada con arreglo al artículo 97 del reglamento del Comité, transmitida al Estado parte el 29 de abril de 2015 (no se publicó como documento)

Fecha de aprobación del dictamen :

27 de marzo de 2017

Asunto:

Expulsión a Albania

Cuestiones de fondo :

Derecho a la vida; derecho a circular libremente; derecho a no ser sometido a injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada y su domicilio

Cuestiones de procedimiento :

Falta de fundamentación de la reclamación y compatibilidad ratione materiae y ratione loci

Artículos del Pacto:

6, 12 y 17

Artículos del Protocolo Facultativo:

2 y 3

1.1El autor de la comunicación es Z. H., ciudadano de Albania nacido en 1976, quien presenta la misma en nombre propio, así como en el de su esposa, A. H., ciudadana de Albania nacida en 1987, y sus tres hijos menores de edad, nacidos en 2005, 2010 y 2013, respectivamente. La solicitud de asilo de la familia en Dinamarca fue rechazada por la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados el 25 de febrero de 2015, por lo que corre el riesgo de ser expulsada. El autor sostiene que su expulsión a Albania constituiría una violación por Dinamarca de los artículos 6, 12 y 17 del Pacto. El Protocolo Facultativo del Pacto entró en vigor para Dinamarca el 23 de marzo de 1976. El autor no está representado por un abogado.

1.2Con arreglo al artículo 92 de su reglamento, el 29 de abril de 2015 el Comité, actuando por intermedio de su Relator Especial sobre nuevas comunicaciones y medidas provisionales, decidió no formular una solicitud de medidas provisionales.

Los hechos expuestos por el autor

2.1La familia del autor vivía en el noroeste de Albania. En 1992 se vio envuelta en un litigio de tierras que terminó convirtiéndose en una venganza de sangre entre cuatro familias. El conflicto, aún no resuelto, ha causado hasta la fecha ocho muertos, varios heridos y múltiples intentos de asesinato. El autor alega que fue agredido en dos ocasiones: el 7 marzo de 2004, un desconocido les disparó a él y a su primo, P. H.; y el 17 de junio de 2008, mientras el autor y su mujer iban en coche, un desconocido disparó contra el vehículo, tras lo que la esposa del autor, entonces embarazada de cinco meses, sufrió un aborto.

2.2El autor afirma que salió de Albania con motivo de la advertencia que le hizo llegar en diciembre de 2012 un miembro de la familia Hi. indicándole que la familia H. aún les debía una vida. La advertencia fue transmitida por A. B., mediador en conflictos de venganzas de sangre. La familia Hi. cree que P. H. asesinó a N. Hi. en 2002 y que no ha sido suficientemente castigado, ya que P. H. tan solo pasó 18 meses en prisión preventiva y luego fue absuelto.

2.3El autor entró en Dinamarca el 28 de enero de 2013 sin su esposa e hijos y solicitó asilo el 29 de enero de 2013.

2.4El 27 de febrero de 2013, el Servicio de Inmigración de Dinamarca rechazó la solicitud de asilo del autor.

2.5El 9 de marzo de 2013, la esposa del autor, que estaba embarazada de ocho meses, y sus dos hijos llegaron a Dinamarca. El 14 de marzo de 2013 solicitaron asilo. El 1 de noviembre de 2013, el Servicio de Inmigración de Dinamarca rechazó su solicitud.

2.6El 11 de junio de 2014, la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados confirmó la decisión del Servicio de Inmigración de Dinamarca de no conceder asilo al autor y su familia por los siguientes motivos. En primer lugar, la Junta consideró que la solicitud carecía de credibilidad porque el autor y su esposa habían dado explicaciones distintas sobre el momento de su salida de Albania: según el autor esta se había producido en diciembre de 2012 y, según su esposa, en noviembre de 2012. En segundo lugar, la Junta estimó que el autor no había sido víctima directa de agresiones o amenazas. En tercer lugar, según afirmó la Junta, se podía considerar que el conflicto había prescrito, ya que las últimas muertes relacionadas con él databan de 1997 y 2002, su intensidad en esos momentos era insuficiente y los responsables de la venganza de sangre habían sido castigados de manera consecuente. En cuarto lugar, la Junta consideró que la venganza de sangre era un asunto privado y el autor podía solicitar la protección de las autoridades albanesas.

2.7El 27 de junio de 2014, el autor solicitó a la Junta la reapertura del procedimiento por los siguientes motivos. En primer lugar, sus indicaciones y las de su esposa sobre la fecha de su salida del país habían sido malinterpretadas. Las autoridades de inmigración habrían debido tener en cuenta que, por motivos culturales, a las mujeres albanesas no se les daban todos los detalles sobre las venganzas de sangre familiares, y que su esposa se encontraba débil mentalmente y no podía precisar correctamente la cronología de los hechos. En segundo lugar, las agresiones de 2004 y 2008 estaban directamente relacionadas con la venganza de sangre familiar y el autor había recibido amenazas directas que influyeron en su decisión de salir de Albania, lo que demostraba que la vida del autor estaría en peligro y que podría ser perseguido e incluso asesinado en Albania. En tercer lugar, había indicios claros de que la venganza de sangre no había cesado, como, por ejemplo, el hecho de que hubiera nuevos varones en la familia que, habiendo alcanzado la mayoría de edad, estaban en condiciones de continuar la venganza de sangre, que en Albania solía ser de larga duración. El último incidente violento relacionado con la venganza de sangre se había producido el 16 de agosto de 2014, cuando el sobrino del autor, A. H., fue víctima de un intento de asesinato que se denunció a la policía, si bien seguía sin conocerse la identidad del agresor. El sobrino ha cumplido 22 años de edad y se lo considera lo bastante mayor como para convertirse en víctima de un asesinato por venganza. La intensidad del conflicto, con su estela de asesinatos, agresiones, secuestros, torturas y casos de prostitución forzada, junto con las consecuencias del conflicto para la vida de la familia del autor, es decir, el temor y el aislamiento constantes, deben valorarse junto con el paso del tiempo. En cuarto lugar, la policía albanesa no podría garantizar la protección del autor y su familia, no solo a causa de la corrupción generalizada, sino también debido a la falta de voluntad de la policía para intervenir en una venganza de sangre por miedo a poner en peligro a sus propias familias. Dado que la policía percibe el conflicto como una disputa entre familias, el autor no considera lógico solicitar protección policial.

2.8El 20 de noviembre de 2014, uno de los primos del autor recibió protección subsidiaria en Francia por considerarse que era víctima de la misma venganza de sangre y que las autoridades albanesas no podían proporcionarle una protección efectiva. Según la legislación de la Unión Europea, se puede conceder protección subsidiaria si la amenaza procede de agentes no estatales y el Estado no puede o no quiere proporcionar protección efectiva. El autor solicitó a la Junta que tuviese en cuenta la decisión de las autoridades francesas y dicha legislación.

2.9El 25 de febrero de 2015, la Junta rechazó la solicitud del autor de reabrir el procedimiento de asilo.

2.10La expulsión del autor y su familia a Albania se fijó para el 26 de febrero de 2015. Sin embargo, la expulsión se aplazó por razones desconocidas 12 horas antes de efectuarse.

2.11El autor ha presentado tres documentos en apoyo de su reclamación. El primer documento es un certificado de fecha 9 de enero de 2013, en el que el responsable de la aldea de G. y el alcalde del municipio de F. K. confirmaban que la familia H. se hallaba en conflicto con otras familias. Desde 1992 habían muerto tres personas y otras dos habían resultado heridas, tal como se indicaba en las decisiones judiciales correspondientes. Pese al tiempo transcurrido, la relación entre las familias no ha mejorado, ya que el derecho consuetudinario es estricto en Albania, lo que significa que los miembros de la familia H. siguen estando en peligro.

2.12 El segundo documento es una traducción del certificado de la fiscalía, con fecha de 2 de septiembre de 2014, en el que se confirmaba que el tribunal de primera instancia del distrito de K. había instruido el proceso penal (núm. 344), en virtud de los artículos 89 y 278/4 del Código Penal, por lesión leve intencionada y posesión ilegal de armas de combate en relación con el incidente ocurrido el 16 de agosto de 2014 en el distrito de K., en el que A. H., residente de la aldea de G., en el distrito de K., había recibido un disparo en la pierna.

2.13El tercer documento es una declaración del Grupo Albanés de Derechos Humanos de 26 de diciembre de 2014 a la atención de Asylret, una organización de refugiados de Dinamarca, en la cual se afirmaba que la venganza de sangre seguía siendo un problema muy grave en Albania. La venganza de sangre implica la obligación social de cometer un asesinato para restablecer el honor cuestionado por un asesinato o una humillación moral previos. Aunque se desconoce el número exacto de asesinatos relacionados con venganzas de sangre, el problema va en aumento y se está ampliando su ámbito de aplicación. La familia H. se hallaba atrapada en el círculo de una venganza de sangre. El 2 de septiembre de 2014, la fiscalía de primera instancia del distrito de K. instruyó la causa núm. 344 en relación con las lesiones sufridas por A. H. el 16 de agosto de 2014. Todos los intentos de reconciliación entre las cuatro familias fracasaron en diciembre de 2012. Las familias viven en tensión y constantemente amenazan con retomar el enfrentamiento. Estas circunstancias obligaron al autor a huir a Dinamarca en 2013, temiendo por su vida y la de su familia debido a la venganza de sangre. El Grupo Albanés de Derechos Humanos considera que no se han adoptado medidas concretas para erradicar las venganzas de sangre, pese a la cooperación de todas las estructuras competentes. El Gobierno ofrece poca o ninguna ayuda a las familias atrapadas en venganzas de sangre, y no hay una red de protección en los casos en que fracasa la mediación. La policía suele ser reacia a intervenir en las venganzas de sangre por miedo a verse involucrada. La corrupción y la indiferencia de las autoridades estatales hacen difícil eliminar un fenómeno que también se cobra la vida de mujeres y niños. Aunque las venganzas de sangre suelen ocurrir en el norte de Albania, se propagan geográficamente al huir las familias buscando ocultarse. Sin embargo, las delata su dialecto del norte y muchas son descubiertas y asesinadas. Las personas que desean vengar el asesinato de un familiar no cesan hasta dar con sus víctimas. Es fácil encontrar a quienes se esconden en Albania debido a lo reducido de su territorio. En cuanto a la familia H., el Grupo Albanés de Derechos Humanos ha insistido en que la única solución para garantizar una vida normal a la familia es que viva en el extranjero, ya que las instituciones albanesas no pueden ofrecerle una protección adecuada para asegurar su integridad física en el país.

La denuncia

3.1El autor sostiene que la expulsión de su familia a Albania constituiría una violación de los derechos que los asisten en virtud de los artículos 6, 12 y 17 del Pacto.

3.2Remitiéndose al artículo 6 del Pacto, alega que teme por su vida en caso de expulsión forzosa, debido a la venganza de sangre en que estuvo involucrado antes de llegar a Dinamarca en enero de 2013. Fue objeto de dos agresiones violentas en el marco de dicha venganza y sostiene que podrían matarlo por ser un miembro varón de la familia H. Las autoridades albanesas no pueden ofrecerle una protección efectiva.

3.3El autor afirma que se vulnerará su derecho a la libertad de circulación, ya que su familia se verá obligada a permanecer en casa y a vivir aislada por miedo a sufrir las consecuencias de la venganza de sangre. Además, como todos los ciudadanos albaneses que solicitan asilo en el extranjero, la familia tendrá prohibido por ley abandonar el país por espacio de cinco años, en violación del artículo 12, párrafo 2, del Pacto.

3.4En virtud del artículo 17 del Pacto, el autor afirma que los intentos de venganza constituirían una infracción del derecho de la familia H. a no ser objeto de injerencias en su vida privada y su domicilio, y que la policía albanesa no puede protegerlos eficazmente.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

4.1El 29 de octubre de 2015, el Estado parte presentó sus observaciones sobre la admisibilidad y el fondo de la comunicación y señaló que el autor no había fundamentado su alegación de que correría el riesgo de sufrir un daño irreparable en Albania. Por la misma razón, el Estado parte considera que la denuncia presentada en virtud del artículo 6 del Pacto es inadmisible, ya que carece manifiestamente de fundamento. El Estado parte sostiene que las demás reclamaciones del autor respecto de los artículos 12 y 17 del Pacto son inadmisibles ratione loci y ratione materiae.

4.2El Estado parte recuerda que la esposa y los dos hijos del autor llegaron a Dinamarca el 9 de marzo de 2013 y solicitaron asilo ese mismo día. El 11 de noviembre de 2013, el Servicio de Inmigración de Dinamarca rechazó su solicitud de asilo. El 11 de junio de 2014, la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados desestimó el recurso del autor y su familia. El 25 de febrero de 2015, la Junta se negó a reabrir el procedimiento de asilo en este caso.

4.3El Estado parte se remite a la decisión de la Junta de 11 de junio de 2014 y observa que la Junta aceptó en cierta medida como hecho probado que el autor había participado en el conflicto que enfrentaba a cuatro familias en Albania, sin desempeñar un papel central en él, aunque también detectó incoherencias en sus declaraciones. Por ejemplo, la Junta observó que, según el autor, la familia había decidido abandonar el país tras recibir una amenaza en diciembre de 2012, pero, según su mujer, tomaron la decisión de abandonar el país en noviembre de 2012, una vez le expidieron a ella su pasaporte. También observó que el autor había declarado que su familia era la responsable de los últimos asesinatos de aquellos conflictos, mientras que su tío por parte de padre había declarado lo contrario. Por lo tanto, la Junta determinó que el autor no había desempeñado un papel central en el conflicto y que la intensidad del mismo no justificaba que se le concediese asilo. La Junta destacó que las familias involucradas en la venganza de sangre no se habían puesto en contacto con el autor ni lo habían agredido o amenazado de manera concreta, ni siquiera en las agresiones de 2004 y 2008, así que únicamente eran conjeturas propias que lo estuvieran persiguiendo las otras familias. La afirmación del autor de que agresores en potencia de las otras familias habían cumplido los 20 años de edad y podían cobrarse venganza en su persona no cambiaría la conclusión de la Junta de que el autor no había sido un objetivo directo de las agresiones o amenazas. En su evaluación de la intensidad del conflicto, la Junta destacó que los últimos asesinatos databan de 1997 y 2002; tras la correspondiente investigación policial, varios de los culpables habían sido juzgados y cumplían condena por ello. La Junta también observó que el autor había pasado un tiempo en Italia en 2004 sin solicitar asilo, y que su lugar de residencia había sido Albania hasta su partida en enero de 2013. Al tratarse de un conflicto de derecho privado, el autor y su familia debían pedir protección a las autoridades albanesas si eran objeto de amenazas o agresiones concretas. Según el informe del Organismo de Inmigración de Suecia sobre las venganzas de sangre en Albania, de 14 de junio de 2013, la policía y las autoridades fiscales albanesas habían establecido dependencias individuales encargadas de lidiar con los conflictos relativos a las venganzas de sangre, y el Ministerio del Interior de Albania había elaborado un plan de acción para erradicar ese fenómeno. De ello se desprende que el autor y su familia podrían solicitar ayuda a las autoridades y los voluntarios y trasladar su residencia a otra parte de Albania.

4.4A la luz de lo que antecede, la Junta no aceptó las explicaciones del autor sobre la magnitud del conflicto. La Junta desestimó la solicitud del autor de que se suspendiera el procedimiento a la espera de la declaración solicitada al mediador en el conflicto familiar, teniendo en cuenta que la circulación de cartas en los grupos de personas afectadas por las venganzas de sangre constituía un fenómeno a gran escala. Por su parte, la Junta destacó que la esposa del autor había aludido únicamente a los motivos de asilo de este último, sin alegar que tuviera motivos propios para solicitar asilo. Por lo tanto, la Junta concluyó que el autor y su familia no habían demostrado que correrían un riesgo específico e individual de persecución o un riesgo real de malos tratos, con arreglo al artículo 7 de la Ley de Extranjería.

4.5El 25 de febrero de 2015, la Junta se negó a reabrir el proceso de asilo en el caso del autor, remitiéndose a su decisión de 11 de junio de 2014. La Junta señaló que daba por cierta la declaración del autor sobre la secuencia de acontecimientos, pero no podía aceptar sus declaraciones sobre la magnitud del conflicto con las otras familias. También confirmó la decisión de que el conflicto pertenecía al ámbito del derecho privado y que el autor tendría que solicitar la protección de las autoridades locales a ese respecto. La Junta observó igualmente que ningún miembro de las otras familias en conflicto se había puesto en contacto con el autor ni lo había amenazado directamente desde hacía mucho tiempo; los asesinatos cometidos en el contexto del conflicto habían dado pie a la investigación y condena de los culpables; y el autor no había solicitado asilo durante su estancia en Italia, sino que había regresado a Albania, estableciendo allí su residencia. El hecho de que el autor fuera el único superviviente varón de su familia en Albania no cambiaba la conclusión de la Junta. Además, la Junta consideró que el intento de asesinato del sobrino del autor el 16 de agosto de 2014 no guardaba relación con el caso de este, y que la carta enviada por Asylret el 27 de octubre de 2014 y el propio incidente parecían haberse inventado para la ocasión. Por el mismo motivo, no otorgó valor probatorio alguno a las cartas del Grupo Albanés de Derechos Humanos en apoyo de la solicitud del autor. Rechazó el argumento del autor sobre su derecho a recibir protección subsidiaria en virtud de la legislación de la Unión Europea en base a que las normas de la Unión Europea sobre la protección subsidiaria no formaban parte de la legislación danesa. Dadas las circunstancias, la Junta llegó a la conclusión de que el autor y su familia no habían demostrado que correrían un riesgo real de persecución o malos tratos en caso de que se los obligara a regresar a Albania, en el sentido del artículo 7 de la Ley de Extranjería.

4.6El Estado parte proporcionó una descripción detallada de las tareas y la composición de la Junta, los procedimientos entablados ante ella y el fundamento jurídico de sus decisiones.

4.7El Estado parte considera que el autor no ha demostrado que existan motivos suficientes para creer que su vida y la de su familia correrían peligro en caso de ser expulsados a Albania. Por ello, el Estado parte considera que la reclamación del autor con arreglo al artículo 6 del Pacto carece manifiestamente de fundamento y es, por tanto, inadmisible. En caso de que el Comité considere que la reclamación es admisible conforme al artículo 6, el Estado parte alega que carece de fundamento.

4.8El Estado parte se remite a los dictámenes de la Junta de 11 de junio de 2014 y 25 de febrero de 2015, en los que la Junta no dio por ciertas la magnitud e intensidad que según el autor tenía el conflicto, es decir, que el autor no desempeñó un papel central en el conflicto, las familias no se pusieron en contacto con él y no se vio sometido a agresiones ni amenazas concretas. Los últimos asesinatos tuvieron lugar en 1997 y 2002. La policía investigó los asesinatos relacionados con el conflicto y los autores fueron condenados. Tras viajar a Italia en 2004, el autor no presentó una solicitud de asilo, sino que regresó a Albania. El temor del autor a sufrir agresiones en Albania es fruto de sus propias suposiciones. El Estado parte encuentra ilógico, dadas las circunstancias, que el autor no solicitase asilo en Italia. Además, el autor y su esposa se contradijeron al explicar el motivo que los había llevado a abandonar Albania, ya que según el autor fue una amenaza recibida en diciembre de 2012 y, según su mujer, la expedición de su pasaporte en noviembre de 2012. Dichas contradicciones no se habían explicado suficientemente, lo que repercutía en la credibilidad del autor. No se ha demostrado tampoco que las agresiones cometidas contra el autor en 2004 y 2008 y el intento de asesinato de su sobrino perpetrado en 2014 guardaran relación con el conflicto del autor. La afirmación del autor de que las autoridades albanesas no podrían protegerlo del conflicto de la venganza de sangre desdice los antecedentes de que se dispone respecto de Albania. El hecho de que Francia haya concedido asilo al primo del autor no implica que se vaya a conceder asilo al autor, cuestión que queda a discreción de la Junta. La Junta no estaba obligada a verificar la autenticidad de la documentación facilitada por el autor. La decisión de hacerlo debe fundamentarse, entre otras cosas, en la evaluación general del tipo de documento y su contenido, la posibilidad de que dicha verificación conduzca a una valoración distinta de las pruebas aportadas, el momento y las circunstancias de su presentación y la credibilidad de las afirmaciones del solicitante de asilo a la luz de la información general disponible sobre las condiciones reinantes en el país. La legislación de la Unión Europea sobre la protección subsidiaria no forma parte del ordenamiento interno de Dinamarca debido a la decisión del país de excluirse de esa legislación, y su aplicación queda fuera del ámbito de competencia del Comité.

4.9El Estado parte sostiene que, al presentar la comunicación, el autor y su familia expresaron su desacuerdo con la evaluación de sus solicitudes de asilo realizada por la Junta. Sin embargo, no señalaron ninguna irregularidad en el proceso decisorio ni factor de riesgo alguno que la Junta no hubiera tenido debidamente en cuenta. Dadas las circunstancias, el Comité debe otorgar un peso considerable a las conclusiones de la Junta, que está en mejores condiciones de evaluar las circunstancias de hecho del caso. A la luz de las decisiones de la Junta, el Estado parte reitera que el autor no ha demostrado que corra el riesgo de ser sometido a persecución o malos tratos que justifiquen el asilo si regresa a Albania. Por consiguiente, el regreso del autor y su familia a Albania no constituiría una violación del artículo 6 del Pacto.

4.10El Estado parte sostiene que las reclamaciones del autor en virtud de los artículos 12 y 17 del Pacto son inadmisibles ratione loci y ratione materiae, en la medida en que el autor solicita una aplicación extraterritorial de las obligaciones de Dinamarca en virtud del Pacto. Puesto que Albania está fuera del territorio y la jurisdicción de Dinamarca, el Comité carece de jurisdicción sobre las presuntas violaciones con respecto a Dinamarca. Como se indica en el párrafo 12 de la observación general núm. 31 (2004) del Comité, relativa a la índole de la obligación jurídica general impuesta a los Estados partes en el Pacto, el artículo 2 del Pacto entraña la obligación para los Estados partes de no retirar a una persona de su territorio cuando haya razones de peso para creer que existe un riesgo de provocar un daño irreparable, como el contemplado por los artículos 6 y 7 del Pacto, sea en el país al que se va a trasladar a la persona o en cualquier otro país al que la persona sea posteriormente trasladada. El hecho de hacer salir del país a una persona que tema sufrir una violación de los derechos que la asisten en virtud de los artículos 12 y 17 del Pacto por otro Estado parte no provocaría un daño irreparable como el previsto en los artículos 6 y 7 del Pacto. El Estado parte observa que el autor no ha fundamentado su afirmación de que su familia tendría prohibido abandonar el país por el espacio de cinco años en caso de regresar a Albania, en particular remitiéndose a la autoridad competente en Albania.

Observaciones adicionales del autor

5.1El 10 de enero de 2016, el autor reiteró sus alegaciones ampliamente. Sostiene que un regreso forzoso a Albania constituiría una amenaza directa para su vida y la de su familia, en violación del artículo 6 del Pacto. Viven con un miedo constante a que los asesinen, debido a la amenaza que representa la venganza de sangre no resuelta en Albania. El autor no está de acuerdo con la afirmación del Estado parte de que su solicitud de asilo no está plenamente fundamentada. Aunque la Junta reconoció que la familia había participado en una venganza de sangre con cuatro familias en Albania, rechazó la solicitud de asilo dando una importancia decisiva a pequeñas incoherencias en las declaraciones del autor y su esposa sobre las fechas de partida de Albania, así como a la ausencia de una relación entre las agresiones de 2004 y 2008 y el conflicto de la venganza de sangre. El autor afirma que se ha probado que las agresiones guardaban relación con el conflicto, lo que demuestra el papel central del autor en la venganza de sangre y conlleva un riesgo para su vida y la de su familia si regresan a Albania. Dicha amenaza se ve sustanciada por las siguientes circunstancias: la protección subsidiaria otorgada al primo del autor en Francia, los informes de organizaciones de Albania y otros países que indican que las autoridades albanesas son incapaces de proteger a las víctimas de conflictos de venganzas de sangre, la tentativa de asesinato contra el sobrino del autor en 2014 y la amenaza de la familia Hi. en 2012 en el sentido de que la familia del autor seguía debiendo vidas.

5.2Además, los intentos del autor de encontrar una solución para permanecer en Albania, en particular tratando de resolver el conflicto a través de la mediación con la participación de varios mediadores oficiales, no dieron resultado. La familia decidió irse de Albania cuando, durante el proceso de mediación, recibió una amenaza de muerte de la familia Hi. El autor considera infundada la afirmación de la Junta de que tanto el intento de asesinato de su sobrino en 2014 como los documentos justificativos parecían ser una invención que se utilizó para apoyar su solicitud de asilo. Afirma que presentó documentos oficiales y válidos a la Junta, invitándola a ponerse en contacto con las autoridades albanesas para verificar la documentación. El 17 de agosto de 2015, el autor elevó una queja a la Junta y al Defensor del Pueblo danés contra la desestimación por parte de la Junta de la documentación que evidencia la venganza de sangre, el peligro que esta conlleva para las vidas de sus familiares y la incapacidad de la policía para protegerlos contra la persecución. El autor sostiene que la Junta es un órgano cuasijudicial y que sus decisiones no pueden ser objeto de recurso ante los tribunales nacionales.

5.3El 4 de diciembre de 2016, el autor afirmó que sus hijos consideraban Dinamarca su único hogar, ya que sus dos hijos mayores no recordaban haber vivido en Albania y el hijo menor había nacido en Dinamarca. Los niños prosperan en la escuela y el jardín de infancia y están integrados. Hablan danés con fluidez y son excelentes alumnos. En Albania no tendrían acceso a la escuela, ya que por seguridad se verían obligados a vivir aislados y escondidos. Ello violaría sus derechos humanos básicos.

5.4El autor y su familia viven actualmente en Dinamarca. Su expulsión fue suspendida 12 horas antes del momento en que estaba previsto efectuarla. El autor añade que la familia del Fiscal General de Albania, A. L., tuvo que abandonar el país debido a las amenazas recibidas. El autor adjunta un artículo de prensa en ese sentido. Según el autor, esto confirma que las autoridades albanesas son incapaces de proteger a los ciudadanos albaneses. El autor y su familia viven con aprensión el regreso a Albania y están recibiendo asistencia psicológica y familiar por este motivo, así como en relación con la prolongada tramitación de su caso por las autoridades del Estado parte.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

6.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité debe decidir, de conformidad con el artículo 93 de su reglamento, si dicha comunicación es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo.

6.2En cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo, el Comité se ha cerciorado de que el mismo asunto no está siendo examinado en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacional.

6.3El Comité toma nota de la afirmación del autor de que ha agotado todos los recursos internos efectivos de que disponía. Puesto que el Estado parte no ha formulado objeción alguna a este respecto, el Comité considera que se han cumplido los requisitos del artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo.

6.4El Comité toma nota de las alegaciones del autor de que se vulnerarían los derechos protegidos en virtud de los artículos 12 y 17 del Pacto respecto de él y de su familia en caso de que se los obligara a regresar a Albania, ya que quedarían confinados a su hogar en contra de su voluntad, vivirían aislados y no podrían abandonar el país en cinco años. El Comité también toma nota del argumento del Estado parte de que la reclamación del autor al amparo de los artículos 12 y 17 del Pacto es inadmisible ratione loci y ratione materiae porque esos artículos no tienen aplicación extraterritorial y, por lo tanto, el Estado parte no puede considerarse responsable de las violaciones de esas disposiciones que pueda cometer fuera de su territorio y jurisdicción otro Estado. También toma nota del argumento del Estado parte de que el autor no ha fundamentado sus reclamaciones, entre otras cosas remitiéndose a las autoridades competentes en Albania. El Comité observa que el autor no ha presentado más información ni pruebas sobre la manera en que, con su expulsión a Albania, el Estado parte había vulnerado o vulneraría los derechos que los asistían a él y a su familia en virtud de los artículos 12 y 17 del Pacto, provocando con ello un daño irreparable como el contemplado por los artículos 6 y 7 del Pacto. Dadas las circunstancias particulares del presente caso, el Comité considera que las reclamaciones del autor en virtud de los artículos 12 y 17 del Pacto son incompatibles con el artículo 2 del Pacto e inadmisibles en virtud del artículo 3 del Protocolo Facultativo.

6.5El Comité observa asimismo que el Estado parte impugna la admisibilidad de la comunicación porque las alegaciones formuladas por el autor a tenor de lo dispuesto en el artículo 6 del Pacto son manifiestamente infundadas. El Comité considera, no obstante, que, a efectos de admisibilidad, el autor ha explicado con suficiente detalle por qué su propia seguridad y la de su familia podrían correr peligro al regresar a Albania. Por consiguiente, el Comité declara la comunicación admisible por cuanto parece plantear cuestiones pertinentes conforme al artículo 6 del Pacto y procede a examinar la cuestión en cuanto al fondo.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

7.1El Comité de Derechos Humanos ha examinado la comunicación teniendo en cuenta toda la información que le han facilitado las partes, en cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 1, del Protocolo Facultativo.

7.2El Comité toma nota de la afirmación del autor de que, como miembro varón de la familia H., la cual lleva desde 1992 enfrentada a otras tres familias albanesas en una violenta venganza de sangre, correría el riesgo de persecución y muerte si fuera devuelto por la fuerza a Albania. El Comité también toma nota de la observación del Estado parte de que la Junta había dado por cierta la participación del autor en el conflicto que enfrentaba a cuatro familias en Albania, pero no podía aceptar la declaración del autor sobre la magnitud del conflicto y el hecho de que hubiera sido amenazado personalmente en su contexto. La Junta había señalado que la esposa del autor no tenía motivos propios para solicitar asilo.

7.3El Comité recuerda su observación general núm. 31, en la que se refiere a la obligación de los Estados partes de no extraditar, deportar, expulsar o retirar de otro modo a una persona de su territorio, cuando hay razones de peso para creer que existe un riesgo real de provocar un daño irreparable, como el contemplado por los artículos 6 y 7 del Pacto. El Comité también ha indicado que el riesgo debe ser personal y que debe haber motivos muy serios para determinar que existe un riesgo real de daño irreparable. Por lo tanto, hay que tener en cuenta todos los hechos y circunstancias pertinentes, entre ellos la situación general de los derechos humanos en el país de origen del autor.

7.4El Comité recuerda también su jurisprudencia en el sentido de que debe darse la debida ponderación a la evaluación realizada por las autoridades del Estado parte y que, en general, incumbe a las instancias de los Estados partes en el Pacto examinar los hechos y las pruebas del caso para determinar la existencia de ese riesgo, salvo si se puede demostrar que la evaluación de estos elementos fue claramente arbitraria o constituyó un error manifiesto o una denegación de justicia.

7.5En ese contexto, el Comité toma nota de la afirmación del autor de que las autoridades del Estado parte no evaluaron el riesgo que correrían su vida y la de su familia de regresar a Albania. Si bien toma nota de que se han denunciado violaciones de los derechos humanos en Albania en relación con delitos de venganza de sangre (CCPR/C/ALB/CO/2, párr. 10), el Comité observa que, tras examinar minuciosamente las solicitudes de asilo del autor y su familia, las autoridades del Estado parte llegaron a la conclusión de que ni el autor ni su familia habían sido víctimas directas del conflicto de venganza de sangre y que ni las agresiones de 2004 y 2008 contra el autor ni la agresión de 2014 contra su sobrino estaban necesariamente relacionadas con la venganza de sangre, por lo que concluyeron que no se había podido demostrar que correrían un riesgo específico e individual de sufrir un daño irreparable en caso de ser expulsados. Se determinó que las agresiones denunciadas estaban relacionadas con actos de particulares y que el autor no había alegado que hubiera acudido a las autoridades albanesas para solicitar protección contra las familias en conflicto, y en el expediente no constaba ninguna circunstancia que pudiera impedirle hacerlo en el futuro. Según las autoridades, el conflicto había prescrito y carecía de intensidad, ya que el último asesinato databa de 2002 y los autores habían sido enjuiciados y castigados, y el autor llevaba mucho tiempo sin recibir mensajes o amenazas personales. Asimismo, las autoridades del Estado parte indicaron una serie de incoherencias en las declaraciones del autor y de su esposa en relación con las fechas y razones para salir de Albania que restaban credibilidad a sus alegaciones. Si bien el autor sostuvo que había recibido una amenaza de una de las familias en conflicto, su esposa afirmó que la expedición de su pasaporte motivó la partida. Además, parecía contradictorio que, dadas las circunstancias de la venganza de sangre en curso, el autor no hubiera trasladado su residencia a Italia ni hubiera pedido asilo allí en 2004 mientras se hallaba de visita en el país. Aunque el autor disiente de las conclusiones fácticas de las autoridades del Estado parte sobre las solicitudes de asilo, no ha demostrado que la decisión de denegarle protección en virtud del artículo 7 de la Ley de Extranjería sea claramente arbitraria o constituya una denegación de justicia. Además, el autor no ha señalado ninguna irregularidad en el procedimiento con respecto a las decisiones del Servicio de Inmigración de Dinamarca o la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados. A la luz de lo que antecede, el Comité no puede concluir que la información que tiene ante sí demuestre que la devolución del autor y su familia a Albania sea arbitraria o constituya una denegación de justicia. Por consiguiente, el Comité no puede llegar a la conclusión de que, si procediera a la expulsión forzosa del autor y su familia a Albania, el Estado parte vulneraría los derechos que los asisten en virtud del artículo 6 del Pacto.

8.El Comité, actuando en virtud del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, dictamina que la expulsión del autor y su familia a Albania no constituiría una vulneración de los derechos que los asisten en virtud del artículo 6 del Pacto.