Naciones Unidas

CCPR/C/117/D/2745/2016

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

30 de agosto de 2016

Español

Original: inglés

Comité de Derechos Humanos

Decisión adoptada por el Comité en virtud del Protocolo Facultativo respecto de la comunicaciónnúm. 2745/2016 * **

Comunicación p resentada por:

V. R. y N. R. (representados por Daniel Norrung)

Presunta s víctima s :

Los autores y su hijo

Estado parte:

Dinamarca

Fecha de la comunicación:

27 de febrero de 2016 (presentación inicial)

Fecha de adopción de la decisión:

14 de julio de 2016

Asunto:

Expulsión a la República Islámica del Irán

Cuestiones de procedimiento:

Fundamentación de las alegaciones

Cuestiones de fondo:

Derecho a la vida; tortura y tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; libertad de religión

Artículos del Pacto:

6, 7 y 18

Artículo del Protocolo Facultativo:

2

1.1Los autores de la comunicación son V. R., N. R. y el hijo de ambos D., todos ellos de nacionalidad iraní, nacidos respectivamente en 1983, 1984 y 2013. Tras serles denegada la solicitud de asilo, se pidió a los autores que abandonaran Dinamarca voluntariamente en un plazo de 15 días contados a partir del 17 de agosto de 2015. Alegan que si el Estado parte los devolviera a la República Islámica del Irán estaría vulnerando los derechos que les asisten en virtud de los artículos 6, 7 y 18 del Pacto. Los autores están representados por un abogado. El Protocolo Facultativo entró en vigor para el Estado parte el 23 de marzo de 1976.

1.2El 3 de marzo de 2016, el Comité, por conducto de su Relator Especial sobre nuevas comunicaciones y medidas provisionales, decidió no formular una solicitud de medidas provisionales de protección a tenor del artículo 92 del reglamento del Comité, y estableció que no se necesitaban observaciones del Estado parte para determinar la admisibilidad de la comunicación.

Los hechos expuestos por los autores

2.1V. R. y N. R. se conocieron en 2003 en la República Islámica del Irán e iniciaron una relación sin que sus respectivos padres tuvieran conocimiento de ello.

2.2En 2005, los padres de N. R. arreglaron su matrimonio con un tercero, A. Después del casamiento, los autores prosiguieron en secreto su relación, hasta que A. les descubrió al cabo de seis años. Los autores consiguieron huir de la República Islámica del Irán y llegaron a Rumania. En fecha no especificada, A. averiguó que los autores se encontraban en Rumania. Los autores vieron denegada su solicitud de asilo en ese país en fecha no especificada. A sabiendas de que A. los creía en Rumania, decidieron regresar a la República Islámica del Irán, donde permanecieron un breve período.

2.3En una fecha indeterminada de 2012, los autores viajaron a Dinamarca. Durante su estancia en un “campamento de refugiados”, en abril de 2012, empezaron a interesarse en el cristianismo. Rezando y cantando salmos encontraron consuelo y paz. En fecha no especificada, los autores fueron trasladados a un “campamento de refugiados” en Vipperød. Allí no podían ir a la iglesia porque no tenían dinero para pagar los costos del transporte. Más adelante fueron trasladados a un “campamento de refugiados” en Jelling (Jutlandia), donde iban a la iglesia casi todos los domingos. Los autores fueron bautizados en junio de 2014.

2.4El 12 de abril de 2012, los autores solicitaron asilo en Dinamarca. Su solicitud fue rechazada por el Servicio de Inmigración de Dinamarca el 19 de diciembre de 2013. En fecha no especificada, recurrieron esta decisión ante la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados de Dinamarca. Durante el procedimiento de apelación, dijeron que se habían convertido al cristianismo y que temían regresar a la República Islámica del Irán en razón de su conversión. Los autores observan que no mencionaron su conversión al cristianismo en las primeras fases de la tramitación de su solicitud de asilo porque no sabían que pudiera tener peso alguno en la decisión sobre el caso.

2.5El 19 de septiembre de 2014, la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados de Dinamarca desestimó la apelación de los autores por considerar que no correrían riesgo de persecución o malos tratos en la República Islámica del Irán. La Junta señaló, entre otras cosas, que los autores solo habían mencionado su conversión al cristianismo una vez conocida la decisión negativa del Servicio de Inmigración, y que su conocimiento del cristianismo, sobre todo en el caso de V. R., era general y superficial. Por consiguiente, la Junta no podía considerar que su conversión fuera genuina ni que fueran a realizar actos de culto cristiano en la República Islámica del Irán. El 9 de marzo de 2014, los autores pidieron que se reconsiderara su solicitud de asilo en razón de su conversión, petición que la Junta desestimó el 17 de agosto de 2015 aduciendo que no habían aportado ninguna información adicional relevante. Se pidió a los autores que abandonaran voluntariamente el país en un plazo de 15 días.

La denuncia

3.Los autores afirman que su expulsión a la República Islámica del Irán constituiría una vulneración de sus derechos en virtud de los artículos 6, 7 y 18 del Pacto. Sostienen que su conversión al cristianismo fue genuina y que “la mera conversión formal entraña en sí misma un elevado riesgo para los autores” de ser torturados o gravemente acosados. También temen ser perseguidos por A.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

4.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité debe decidir, de conformidad con el artículo 93 de su reglamento, si es admisible en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto.

4.2En cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo, el Comité se ha cerciorado de que el mismo asunto no está siendo examinado en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacional. Toma nota de que los autores alegan que han agotado los recursos internos y considera que se han cumplido los requisitos del artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo.

4.3El Comité toma nota de que los autores alegan que su expulsión a la República Islámica del Irán vulneraría los derechos que les asisten en virtud de los artículos 6, 7 y 18 del Pacto. En particular, los autores sostienen que su regreso a la República Islámica del Irán los pondría en peligro de ser sometidos a torturas o malos tratos.

4.4El Comité recuerda el párrafo 12 de su observación general núm. 31 (2004) sobre la índole de la obligación jurídica general impuesta a los Estados partes en el Pacto, en la que menciona la obligación de no extraditar, deportar, expulsar o retirar de otro modo a una persona de su territorio, cuando haya razones de peso para creer que existe un riesgo real de provocar un daño irreparable, como el contemplado en los artículos 6 y 7 del Pacto. El Comité también ha señalado que el riesgo debe ser personal y que debe haber motivos muy serios para determinar que existe un riesgo real de daño irreparable. Al hacer esta valoración, hay que tener en cuenta todos los hechos y circunstancias pertinentes, entre ellos la situación general de los derechos humanos en el país de origen del autor. El Comité recuerda además su jurisprudencia en el sentido de que se debe ponderar en su justa medida la evaluación realizada por el Estado parte y que corresponde por lo general a los órganos de los Estados partes examinar o evaluar los hechos y las pruebas de un caso a fin de determinar si existe tal riesgo, a menos que se determine que la evaluación fue claramente arbitraria, constituyó un error manifiesto o equivalió a una denegación de justicia.

4.5En vista de lo que antecede y teniendo en cuenta la información facilitada por los autores, el Comité observa que estos no han demostrado de manera fehaciente la existencia de ninguna irregularidad en el proceso de adopción de decisiones en el marco de la tramitación de las solicitudes de asilo en el Estado parte ni han fundamentado lo suficiente el motivo por el cual consideran que las decisiones de las autoridades del Estado parte fueron claramente arbitrarias o manifiestamente erróneas, o equivalieron a una denegación de justicia. A este respecto, el Comité observa que la documentación que tiene ante sí no le permite concluir que el examen de la alegación de los autores relativa a los temores y riesgos asociados a su regreso a la República Islámica del Irán, que llevaron a cabo las autoridades competentes en materia de asilo del Estado parte, adoleciera de alguno de esos defectos.

4.6En estas circunstancias, y no habiendo ninguna otra información pertinente en el expediente, el Comité, sin subestimar las preocupaciones que puedan expresarse legítimamente con respecto a la situación de los derechos humanos en la República Islámica del Irán, llega a la conclusión de que, en el presente caso, los autores no han fundamentado suficientemente sus alegaciones a efectos de su admisibilidad y, por consiguiente, declara que la comunicación es inadmisible en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo.

5.Por lo tanto, el Comité decide:

a)Que la comunicación es inadmisible con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2 del Protocolo Facultativo;

b)Que se comunique la presente decisión al Estado parte y a los autores.