Presentada por:

I. A. A. y otros (representados por el Consejo Danés para los Refugiados)

Presunta víctima:

La autora

Estado parte:

Dinamarca

Fecha de la comunicación:

17 de junio de 2014 (presentación inicial)

Referencias:

Decisión del Relator Especial con arreglo al artículo 97 del reglamento, transmitida al Estado parte el 19 de junio de 2014 (no se publicó como documento)

Fecha de adopción de la decisión :

23 de julio de 2015

Asunto:

Expulsión de Dinamarca a Italia

Cuestiones de procedimiento:

Agotamiento de los recursos internos

Cuestiones de fondo:

Prohibición de la tortura o tratos crueles, inhumanos o degradantes

Artículo del Pacto:

7

Artículo del Protocolo Facultativo:

5, párr. 2 b)

Anexo

Decisión del Comité de Derechos Humanos a tenor delartículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo del PactoInternacional de Derechos Civiles y Políticos (114º período de sesiones)

respecto de la

Comunicación núm. 2428/2014 *

Presentada por:

I. A. A. y otros (representados por el Consejo Danés para los Refugiados)

Presunta víctima:

La autora

Estado parte:

Dinamarca

Fecha de la comunicación:

17 de junio de 2014 (presentación inicial)

El Comité de Derechos Humanos, establecido en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Reunido el 23 de julio de 2015,

Habiendo concluido el examen de la comunicación núm. 2428/2014, presentada al Comité de Derechos Humanos en nombre de la Sra. I. A. A. y otros en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado por escrito la autora de la comunicación y el Estado parte,

Adopta la siguiente:

Decisión sobre la admisibilidad

1.1La autora de la comunicación, de fecha 17 de junio de 2014, es la Sra. I. A. A., nacida el 31 de mayo de 1984. Presenta la denuncia en nombre propio y en el de sus dos hijas menores de edad, F. A. A. (nacida el 19 de abril de 2005) y M. A. H. H. (nacida el 6 de julio de 2012). Las tres son nacionales somalíes residentes en Dinamarca y, en el momento de la presentación de la comunicación, pesaba sobre ellas una orden de expulsión a Italia, prevista para el 20 de junio de 2014.

1.2La autora afirma que, en caso de expulsarlas, a ella y a sus hijas, por la fuerza a Italia, Dinamarca vulneraría los derechos que las asisten en virtud del artículo 7 del Pacto. La autora está representada por el Consejo Danés para los Refugiados. El Protocolo Facultativo entró en vigor para Dinamarca el 23 de marzo de 1976.

1.3El 19 de junio de 2014, con arreglo al artículo 92 de su reglamento, el Comité, por conducto de su Relator Especial sobre nuevas comunicaciones y medidas provisionales, pidió al Estado parte que no expulsara a la autora y sus hijas a Italia mientras el Comité estuviera examinando su caso.

1.4El 28 de enero de 2015, el Comité, por conducto de su Relator Especial sobre nuevas comunicaciones y medidas provisionales, decidió denegar la petición del Estado parte para que se levantasen las medidas provisionales.

Los hechos expuestos por la autora

2.1La autora es originaria de Mogadiscio. Tiene 31 años y pertenece al clan habergidir. Es musulmana y madre de dos hijas: F. A. A. (nacida el 19 de abril de 2005) y M. A. H. H. (nacida el 6 de julio de 2012). En 2006, se divorció de su esposo, padre de F. A. A. Huyó de Somalia por temor a la milicia Al-Shabaab. La autora vendía té en el mercado de Parkara, en la zona de Mogadiscio controlada por el Gobierno. En 2008, recibió amenazas de miembros de Al-Shabaab, que la acusaron de ser una espía del Gobierno y le exigieron que dejara de vender té, ya que las mujeres no debían trabajar en lugares públicos. También la amenazaron con imponerle un castigo con arreglo a la ley islámica. Después de que la autora huyera de Somalia, Al‑Shabaab la buscó y amenazó a sus padres para obtener información sobre su paradero.

2.2La autora se marchó sola de Somalia, dejando allí a su hija, y llegó a Italia el 13 de octubre de 2008. A su llegada, fue alojada en un campamento de acogida cerca de Roma, donde vivió hasta abril de 2009, fecha en que recibió protección subsidiaria y un permiso de residencia conexo de tres años, que fue renovado en abril de 2012 hasta el 9 de abril de 2015.

2.3Al día siguiente de que recibiera su permiso de residencia, se informó a la autora de que no podía permanecer en el albergue y se le pidió que lo abandonara. Dado que no se le ofreció ninguna solución alternativa ni refugio temporal, ni asistencia para encontrar un trabajo o un alojamiento más estable, la autora quedó en la calle. En alguna ocasión, fue acogida por particulares o en iglesias cercanas a Siena. En agosto de 2009, se trasladó a un departamento cerca de Florencia, junto con otros refugiados somalíes, donde permaneció tres años. Vivían hacinados y, como no podían pagar la electricidad o el agua, las condiciones eran insalubres y antihigiénicas.

2.4La autora buscaba trabajo a diario. En agosto de 2009, comenzó a trabajar como limpiadora, entre otros sitios en una fábrica de galletas, donde permaneció seis meses. Después trabajó limpiando casas privadas entre 2010 y 2012. Durante los períodos de desempleo, acudía a la iglesia en busca de asistencia alimentaria.

2.5En 2010, la autora contrajo matrimonio con su segundo marido, que residía en Etiopía.

2.6En febrero de 2011, la autora se reunió con su hija con ayuda de una familia italiana y de las autoridades italianas. Su hija obtuvo un permiso de residencia con el mismo período de validez que el de la autora. El municipio le informó de que no podía inscribir a su hija en la escuela porque carecía de una dirección oficial y de vivienda permanente. Además, la autora no podía permitirse el pago del autobús escolar.

2.7Habida cuenta de la situación desesperada en que se encontraba en Italia, la autora viajó a Etiopía en octubre de 2011 para reunirse con su marido. Permaneció dos meses en Etiopía, pero regresó a Italia en busca de empleo. Al regresar de Etiopía, la autora estaba embarazada. La experiencia de vivir sola en Italia, embarazada, con trabajos únicamente ocasionales, al tiempo que cuidaba de una hija pequeña, y sin acceso a alimentos fue durísima. Descubrió que las condiciones sanitarias del departamento en que solía vivir habían empeorado. La autora no se benefició de ninguna asistencia ni control médicos durante el embarazo ya que, según le informaron, para ello necesitaba una dirección permanente.

2.8Al no encontrar un trabajo estable, una escuela para su hija, una vivienda digna y acceso a la atención médica en Italia, la autora viajó a Dinamarca el 31 de mayo de 2012, donde solicitó asilo ese mismo día. El 6 de julio de 2012, la autora dio a luz a su segunda hija. Discutió con su marido y no ha vuelto a ponerse en contacto con él desde 2012.

2.9En su solicitud de asilo, la autora pidió protección contra la situación en Somalia. El 12 de octubre de 2013, el Servicio de Inmigración de Dinamarca rechazó la solicitud de asilo por falta de credibilidad de la autora. La decisión fue ratificada por la Junta de Apelación para Asuntos de Refugiados el 15 de noviembre de 2013, y se ordenó a la autora y sus hijas abandonar Dinamarca y regresar a Somalia. Las autoridades competentes en materia de asilo no tuvieron en cuenta la alegación de la autora sobre su situación en Italia, pese a que había mencionado las condiciones de vida duras y degradantes a las que se había enfrentado allí. El 6 de marzo de 2014, la autora solicitó a la Junta de Apelación para Asuntos de Refugiados que reabriera el caso, alegando que la evaluación del caso no había sido congruente con la de casos similares de otros solicitantes de asilo somalíes. La solicitud fue desestimada el 16 de junio de 2014.

2.10Entretanto, la Policía Nacional de Dinamarca adoptó las disposiciones necesarias para devolver a la autora a Italia con arreglo a la directiva de la Unión Europea relativa a los retornos.

2.11La autora afirma haber agotado los recursos internos, ya que las decisiones de la Junta de Apelación para Asuntos de Refugiados no pueden recurrirse. La solicitud de reapertura del caso carece de efecto suspensivo.

La denuncia

3.1La autora sostiene que, si ella y sus hijas fueran expulsadas por la fuerza a Italia, el Estado parte violaría los derechos que las asisten en virtud del artículo 7 del Pacto. Desde que se le pidió que abandonara el centro de acogida tras haber obtenido la protección subsidiaria, no ha podido encontrar un alojamiento duradero ni asistencia para conseguir un empleo o prestaciones sociales o que su hija mayor acceda a la educación.

3.2La autora sostiene que las condiciones de acogida en Italia y las prestaciones básicas para los refugiados con permisos de residencia válidos o caducados no se ajustan a las obligaciones internacionales de protección. Al respecto, la autora se refiere a un informe según el cual, si los solicitantes de protección internacional que regresan a Italia ya han obtenido alguna forma de protección y se beneficiaron del sistema de acogida cuando estaban en Italia, no tienen derecho a volver a alojarse en centros de acogida italianos. La autora afirma que, en Italia, los solicitantes de asilo tienen grandes dificultades para lograr acceder a los servicios de salud. Dadas las circunstancias, Italia no satisface actualmente los requisitos humanitarios necesarios para que se aplique el principio del primer país de asilo.

3.3La autora añade que, si regresaran a Italia, tanto ella como sus hijas correrían un riesgo real de sufrir tratos inhumanos y degradantes porque dependerían totalmente de la caridad. La autora teme además que se encontraría en una situación desesperada, en la que no podría proporcionar alimento ni techo a sus hijas.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

4.1El 19 de diciembre de 2014, el Estado parte alegó que la comunicación debería ser declarada inadmisible bien porque la autora no había agotado los recursos internos, bien porque la autora no había demostrado la existencia de indicios suficientes. El Estado parte informó al Comité de que, tras la desestimación de su solicitud de asilo (una decisión que fue confirmada por la Junta de Apelación para Asuntos de Refugiados el 15 de noviembre de 2013), la autora comunicó a la Policía Nacional el 10 de diciembre de 2013 que no deseaba regresar voluntariamente a Somalia, sino que quería volver a Italia, país que les había concedido a ella y a su hija mayor permisos de residencia que eran válidos hasta 2015. Habida cuenta de la situación, la Policía Nacional se puso en contacto con las autoridades italianas, que confirmaron que la autora y su hija mayor tenían permisos de residencia válidos, pero señalaron que la autora debía acudir a las autoridades italianas en Siena a fin de solicitar un permiso para su hija menor.

4.2Mediante carta de fecha 6 de marzo de 2014, el abogado de la autora solicitó la reapertura del procedimiento de asilo en Dinamarca. Los motivos aducidos para reabrir el procedimiento fueron, entre otros, que la autora correría peligro si fuese devuelta a Somalia porque la situación seguía siendo inestable y había sido perseguida por Al-Shabaab y que, si tenía que ser expulsada de Dinamarca, preferiría ir a Italia. La autora se refirió a la situación general en Somalia, incluidos los métodos de agresión utilizados por Al-Shabaab; al aumento de las agresiones de Al-Shabaab en 2013; y a la incapacidad de las autoridades somalíes de ofrecer protección a los civiles perseguidos por Al-Shabaab en Mogadiscio.

4.3El 2 de junio de 2014, la autora confirmó a la Policía Nacional que seguía deseando ir a Italia. En consecuencia, la Policía Nacional programó un regreso voluntario asistido de la autora y sus dos hijas a Italia para el 20 de junio de 2014.

4.4El 16 de junio de 2014, la Junta de Apelación para Asuntos de Refugiados se negó a reabrir el procedimiento de asilo al considerar que no había motivos para hacerlo, ya que no se habían aportado datos nuevos importantes, más allá de la información que ya obraba en su poder en el momento de la primera audiencia.

4.5El 17 de junio de 2014, la autora presentó su caso ante el Comité en virtud del artículo 7 del Pacto, junto con una solicitud de medidas provisionales. De resultas de ello, el 19 de junio de 2014, la Policía Nacional suspendió hasta nuevo aviso la fecha límite para que la autora y sus hijas abandonaran Dinamarca, a fin de cumplir la petición del Comité.

4.6El Estado parte recordó que la Junta de Apelación para Asuntos de Refugiados, en su decisión de 15 de noviembre de 2013, había determinado que la autora no había pertenecido a ninguna organización ni asociación política ni religiosa. En su evaluación, la Junta llegó a la conclusión de que la solicitante había hecho declaraciones incoherentes y, por lo tanto, no creíbles sobre sus problemas con Al‑Shabaab, y que sus afirmaciones parecían ideadas para la ocasión. Asimismo, la Junta determinó que era improbable que Al-Shabaab siguiera persiguiendo a la autora, dado su más que modesto papel, y que, aunque se aceptaran como hechos parte de las declaraciones de la solicitante, la autora ya no sería de interés para Al-Shabaab. Con respecto a la situación general en Mogadiscio, la Junta observó que, según se desprendía de la información disponible sobre las regiones del sur y el centro de Somalia, la situación de la seguridad en esas zonas había mejorado notablemente desde que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos había dictado sentencia en el asunto Sufi y Elmi c. el Reino Unido, y que ello incluía la disminución del número de agresiones y muertes de civiles y una reducción importante de la lucha armada. Por tanto, la Junta determinó que la autora no había demostrado que correría un riesgo real de persecución o malos tratos en caso de que fuese devuelta a Somalia. También señaló que la circunstancia de que fuera una mujer sola y con hijas no podía dar lugar a una evaluación diferente del caso.

4.7El Estado parte informó además al Comité de que, en respuesta a una pregunta formulada por la Comisión de Asuntos de Inmigración e Integración del Parlamento danés, el Ministerio de Justicia había ordenado la suspensión de todos los retornos forzosos pendientes de Dinamarca a Italia, previstos de conformidad con el Reglamento de Dublín, de familias con hijos menores de edad, en los casos en que alguno de sus miembros fuera menor de 5 años o presentara un trastorno físico o mental grave, a la espera de que se tomara una decisión sobre el asunto Tarakhel c. Suiza. No obstante, el Estado parte destacó que, en el presente caso, la decisión de expulsión no se ejecutaría en virtud del Reglamento de Dublín, y que la autora había indicado el 10 de diciembre de 2013 que deseaba regresar a Italia de manera voluntaria, propósito que había confirmado el 2 de junio de 2014.

4.8Habida cuenta de la presente comunicación de la autora ante el Comité, en la que alega que su expulsión a Italia constituiría una violación del artículo 7 del Pacto por Dinamarca, el Estado parte considera que el consentimiento inicial de regresar a Italia ha sido retirado.

4.9El Estado parte observa, en primer lugar, que la autora nunca alegó ante las autoridades danesas que su devolución a Italia supondría una violación del artículo 7 del Pacto. Por tanto, las autoridades del Estado parte en ningún momento habían tenido la oportunidad de pronunciarse sobre esa afirmación. Por consiguiente, el Estado parte sostiene que la comunicación debería ser declarada inadmisible. Además, debería declararse manifiestamente infundada, ya que, en la comunicación, la autora no ha justificado suficientemente, a los efectos de la admisibilidad, que se haya vulnerado alguno de los derechos que la asisten en virtud del Pacto.

4.10En cuanto al fondo, el Estado parte señaló que, el 15 de noviembre de 2013, la Junta de Apelación para Asuntos de Refugiados determinó que la autora no necesitaba protección contra el presunto riesgo al que se enfrentaba en Somalia. La autora no ha impugnado esa conclusión ante el Comité. Además, la autora solicitó posteriormente regresar a Italia, por lo que las autoridades del Estado parte organizaron su salida del país. Así pues, la expulsión programada de la autora y sus dos hijas a Italia no fue consecuencia de la decisión adoptada por las autoridades del Estado parte, ni se debió a que la autora tuviera un permiso en Italia, por lo que no se basó en el principio del “primer país de asilo” recogido en el Reglamento de Dublín. Las autoridades danesas han adoptado medidas para devolver a la autora y sus hijas a Italia únicamente porque la propia autora había solicitado dicha devolución.

4.11En respuesta a las alegaciones de la autora relativas a la situación humanitaria en Italia, el Estado parte se remite a la decisión de inadmisibilidad dictada en 2013 por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el asunto Samsam Mohammed Hussein . Teniendo en cuenta los informes elaborados tanto por gobiernos como por organizaciones no gubernamentales, el Tribunal determinó, en relación con las condiciones existentes en aquel momento en Italia, que “si bien la situación general y las condiciones de vida en Italia de los solicitantes de asilo, los refugiados aceptados y los extranjeros a los que se ha concedido un permiso de residencia con fines humanitarios o de protección internacional pueden presentar algunas deficiencias, no se ha observado una incapacidad sistemática de prestar apoyo o servicios para atender a los solicitantes de asilo en tanto que miembros de un grupo de personas particularmente vulnerables, como sucedió en el asunto M. S. S. c. Bélgica y Grecia”. El Tribunal concluyó que las afirmaciones de la solicitante habían sido por consiguiente manifiestamente infundadas e inadmisibles, y que la solicitante podía ser devuelta a Italia. El Estado parte considera que, aunque la autora se ha basado en la conclusión del Tribunal en el asunto M. S. S. c. Bélgica y Grecia (2011), la decisión del Tribunal en el asunto Hussein (2013) es más reciente y se refiere en concreto a las condiciones existentes en Italia. En efecto, en su decisión en el asunto Hussein, el Tribunal indicó que quienes habían recibido protección subsidiaria en Italia recibirían un permiso de residencia de tres años renovable, que permite a su titular trabajar, obtener un documento de viaje para extranjeros y acogerse a la reunificación familiar y los programas generales de asistencia social, atención de la salud, vivienda social y educación.

4.12Según el Estado parte, la decisión del asunto Tarakhel c. Suiza no puede interpretarse en el sentido de que los Estados deberían obtener garantías individuales de las autoridades italianas cuando los solicitantes, como la autora, poseen un permiso de residencia válido y, por tanto, tienen derecho a trabajar y a recibir prestaciones sociales.

4.13Por consiguiente, el Estado parte concluye que expulsar a la autora y sus hijas a Italia, como la propia autora ha solicitado, no representará una violación del artículo 7.

Comentarios de la autora sobre las observaciones del Estado parte

5.1En sus comentarios, de fecha 23 de febrero de 2015, la autora impugna la afirmación del Estado parte de que había aceptado regresar “voluntariamente” a Italia e indica que ni pide ni pidió regresar a Italia, puesto que había solicitado protección en Dinamarca. En la práctica, tras la desestimación definitiva de la solicitud de asilo en Dinamarca, los solicitantes disponen de un plazo máximo para abandonar el país, que suele ser de 15 días a partir de la fecha de desestimación de la solicitud. Si el solicitante de asilo no abandona voluntariamente el país, la Policía Nacional se encarga de organizar la expulsión, y la persona cuya solicitud de asilo ha sido desestimada es convocada a una audiencia, durante la cual se le pregunta si desea abandonar voluntariamente el país. Se pide al solicitante de asilo que firme una “declaración de cooperación”. Si el solicitante de asilo comunica en la audiencia que no desea abandonar voluntariamente el país, la Policía le informa de las sanciones que ello puede acarrear, como la reducción o denegación de las ayudas financieras, la obligación de presentarse ante la Policía o la privación de libertad. Así pues, aunque la autora firmó una “declaración de cooperación”, no cabe hablar de una verdadera salida voluntaria. La autora solo deseaba cooperar con las autoridades para que le permitieran quedarse en el campamento de asilo en que estaba, donde su hija mayor acudía a la escuela. Por tanto, firmó la declaración para evitar la privación de libertad.

5.2El 13 de junio de 2013, un trabajador social del campamento de asilo se puso en contacto con el abogado de la autora y le informó de que esta no deseaba regresar a Italia. El 16 de junio de 2014, el abogado de la autora informó por teléfono a la Policía Nacional de que la autora no deseaba abandonar voluntariamente el país y de que la expulsión programada no podía considerarse una salida voluntaria. La Policía le respondió que tenían previsto devolver a la autora el 20 de junio de 2014, independientemente del carácter no voluntario de la devolución.

5.3La autora reitera que es llamativo que la Junta de Apelación para Asuntos de Refugiados decidiera que sus hijas y ella podían ser expulsadas por la fuerza a Somalia, cuando la Policía Nacional tenía previsto expulsarlas a Italia por tener un permiso de residencia italiano. No obstante, ni el Servicio de Inmigración ni la Junta de Apelación para Asuntos de Refugiados han aprobado la expulsión a Italia ni han notificado con antelación la expulsión a las autoridades de inmigración italianas, a fin de garantizar la disponibilidad de servicios de acogida básicos a su llegada.

5.4En lo que respecta al agotamiento de los recursos internos, la autora subraya que, al ser una mujer somalí sin estudios, no expresó de manera explícita, ni oralmente ni por escrito, la alegación relacionada con el artículo 7 del Pacto. Sin embargo, ello no exime a las autoridades danesas de su responsabilidad general y sus obligaciones internacionales. La autora abandonó Italia por motivos humanitarios urgentes y solicitó asilo en Dinamarca. Describió al Servicio de Inmigración y la Junta de Apelación para Asuntos de Refugiados de Dinamarca, como mejor supo y pudo, los problemas que había tenido en Italia. A partir de ese momento, incumbía a la Junta cerciorarse de que la expulsión a Italia no violaría las obligaciones internacionales de Dinamarca, con independencia de que la solicitante invocara de manera expresa las disposiciones jurídicas pertinentes.

5.5En cuanto a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos aducida por el Estado parte, la autora destaca que la decisión del asunto Samsam Mohammed Hussein de que la devolución a Italia no constituiría una vulneración del artículo 3 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, se adoptó contando con que “las autoridades de los Países Bajos notificarían por adelantado a sus homólogas italianas el traslado de la solicitante y sus hijos, a fin de que las autoridades italianas pudieran prepararse para su llegada” (párrafo 77). La autora se remitió a la decisión de la Gran Sala del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, de 4 de noviembre de 2014, en el asunto Tarakhel c. Suiza, relativo a una familia solicitante de asilo con seis niños menores de edad, que iba a ser trasladada de Suiza a Italia en virtud del Reglamento de Dublín. Las condiciones de vida y las dificultades para encontrar una vivienda a las que se enfrentan los solicitantes de asilo y los beneficiarios de la protección internacional en Italia eran pertinentes en ese caso. El Tribunal determinó que, aunque la situación actual en Italia no podía compararse con la situación en Grecia en el momento de la sentencia del asunto M. S. S. c. Bélgica y Grecia, debería adoptarse un criterio similar, a saber, examinar “la situación particular del solicitante, teniendo en cuenta la situación general imperante en Grecia en ese momento” (párr. 101).

5.6En cuanto a la situación actual en Italia, el Tribunal, aplicando una vez más el criterio de la sentencia del asunto M. S. S., declaró que “no cabía desestimar por infundada la posibilidad de que un número considerable de solicitantes de asilo pudieran quedarse sin alojamiento o ser alojados en centros hacinados sin ningún tipo de intimidad, o incluso en condiciones insalubres o de violencia” (párr. 115). El Tribunal concluyó que, si no se disponía de servicios de acogida adecuados y adaptados a los niños, “esas condiciones alcanzarían el umbral de gravedad necesario para que se aplicara la prohibición establecida en el artículo 3 del Convenio” (párr. 119). Por consiguiente, el Tribunal consideró que correspondía “a las autoridades suizas obtener garantías de sus homólogas italianas de que, a su llegada a Italia, los solicitantes serían recibidos en centros y condiciones adaptados a la edad de los niños” (párr. 120).

5.7La autora sostiene que la decisión del asunto Tarakhel es pertinente para su caso, ya que las condiciones de vida de los solicitantes de asilo y los beneficiarios de la protección internacional pueden considerarse similares. Además, el razonamiento del Tribunal en relación con el artículo 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos puede considerarse aplicable al artículo 7 del Pacto. Según la autora, la decisión del asunto Tarakhel parece indicar que la presunción establecida en la decisión del asunto Hussein ya no puede considerarse suficiente. Al contrario: según el Tribunal, se requieren garantías individuales, en especial para garantizar que los niños devueltos no sufran miseria o difíciles condiciones de alojamiento.

5.8La autora reitera que el hecho de que quizás pueda renovar su permiso de residencia en Italia no excluye el riesgo de que tanto ella como sus hijas puedan enfrentarse a condiciones de vida difíciles, la falta de hogar y la indigencia en Italia, en tanto que madre sola con dos niñas menores de edad, sin acceso a una vivienda básica, instalaciones sanitarias, alimentos o atención médica suficiente, en contravención del artículo 7 del Pacto. Por último, la autora añade que, en Italia, las familias que regresan habiendo obtenido ya la protección internacional pueden enfrentarse a dificultades aún mayores para encontrar alojamiento, acceder a instalaciones sanitarias o conseguir alimentos que los solicitantes de asilo que regresan, ya que estos gozan de un mínimo de protección en virtud del régimen del Reglamento de Dublín y pueden acceder a los servicios de acogida financiados por la Unión Europea.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

6.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos debe decidir, de conformidad con el artículo 93 de su reglamento, si es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto.

6.2En cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo, el Comité se ha cerciorado de que el mismo asunto no está siendo examinado en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacional.

6.3El Comité toma nota de que el Estado parte impugna la admisibilidad de la comunicación, aduciendo que la autora no ha agotado los recursos internos, ya que no invocó ante las autoridades nacionales las reclamaciones relacionadas con una posible violación del artículo 7 del Pacto en relación con su devolución a Italia. El Comité advierte que lo que alegó la autora ante la Junta de Apelación para Asuntos de Refugiados fue que “temía ser asesinada por Al-Shabaab en caso de que fuera devuelta a Somalia, porque había huido de ellos”. Además, el Comité advierte que en la solicitud de revisión de la decisión adoptada por la Junta el 15 de noviembre de 2013, la autora reiteró que Al-Shabaab la perseguía en Mogadiscio, por lo que correría un riesgo real de persecución o malos tratos en caso de que fuese devuelta a Somalia (párrs. 2.9 y 4.2). Una vez que la decisión de devolverla a Somalia pasó a ser ejecutable y la Policía se puso en contacto con ella para iniciar los trámites de la expulsión, el 10 de diciembre de 2013 la autora dijo que prefería ser devuelta a Italia (párr. 4.1), lo que confirmó el 2 de junio de 2014 (párr. 4.3). El 6 de marzo de 2014, solicitó que se reabriera el procedimiento en relación con su expulsión a Somalia, lo que fue denegado el 16 de junio de 2014. En su solicitud, la autora no planteó ninguna preocupación con respecto a las condiciones de vida en Italia.

6.4Inmediatamente después, el 17 de junio de 2014, la autora presentó el caso ante el Comité y formuló alegaciones en virtud del artículo 7 del Pacto con respecto a las condiciones de vida en Italia, que nunca presentó oficialmente como motivo per se para la concesión de asilo ante las autoridades danesas, a pesar de que tuvo representación jurídica durante el procedimiento interno. La autora no ha impugnado la disponibilidad ni la eficacia de dicho recurso ante los tribunales del Estado parte. Por consiguiente, estos no pudieron examinar esas reclamaciones, que son un aspecto esencial de la comunicación presentada por la autora ante el Comité. Así pues, el Comité determina que la autora no ha agotado los recursos internos.

7.Por lo tanto, el Comité de Derechos Humanos decide:

a)Que la comunicación es inadmisible en virtud del artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo;

b)Que la presente decisión se ponga en conocimiento de la autora y del Estado parte.