Naciones Unidas

CCPR/C/115/D/2626/2015

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

23 de diciembre de 2015

Original: español

Comité de Derechos Humanos

Comunicación núm. 2626/2015

Decisión adoptada por el Comité en su 115º período de sesiones(19 de octubre a 6 de noviembre de 2015)

Presentada por:A.G.S.(representado por el abogado Diego Fernández Fernández)

Presunta víctima:El autor

Estado parte:España

Fecha de la comunicación:21 de junio de 2014 (presentación inicial)

Fecha de adopción de la decisión:2 de noviembre de 2015

Asunto : N on bis in idem

Cuestiones de fondo: Doble enjuiciamiento ante las jurisdicciones penal y económico-administrativa

Cuestiones de procedimiento :Otros procedimientos de examen o arreglo internacional; admisibilidad: fundamentación insuficiente de las alegaciones

Artículos del Pacto : 14, párrafo 7

Artículos del Protocolo Facultativo :2

Anexo

Decisión del Comité de Derechos Humanos en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (115º período de sesiones)

Respecto de la

Comunicación núm. 2626/2015*

Presentada por:A.G.S. (representado por el abogado Diego Fernández Fernández)

Presunta víctima:El autor

Estado parte:España

Fecha de la comunicación:21 de junio de 2014 (presentación inicial)

El Comité de Derechos Humanos, establecido en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Reunido el 2 de noviembre de 2015,

Habiendo concluido el examen de la comunicación núm. 2626/2015, presentada al Comité por A.G.S. en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado por escrito el autor de la comunicación y el Estado parte,

Aprueba la siguiente:

Decisión sobre la admisibilidad

1.1El autor de la comunicación es A.G.S., nacional español, nacido el 6 de abril de 1942. El autor alega ser víctima de una violación por el Estado parte del artículo 14, párrafo 7, del Pacto. El autor está representado por un abogado. El Protocolo Facultativo entró en vigor para el Estado parte el 25 de abril de 1985.

1.2El 2 de julio de 2015, el Relator Especial sobre nuevas comunicaciones y medidas provisionales, en nombre del Comité, determinó que no eran necesarias las observaciones del Estado parte para establecer la admisibilidad de la presente comunicación.

Antecedentes de hecho

2.1El autor, administrador y titular del 99,8% del capital de cuatro empresas (Graveras del Centro SA, Iberhormigones SA, Trancento SA y Ariberia SA), vendió, el 27 de febrero de 1989, derechos de suscripción sobre acciones de esas cuatro empresas, por un valor de 3.800 millones de pesetas, a una quinta empresa, Aribéricos SA, de la que era también administrador único. El 6 de abril de 1989, Aribéricos SA amplió su capital, convirtiendo de este modo al autor en el accionista mayoritario de la empresa. El 5 de mayo de 1989, Aribéricos SA vendió parte de las acciones suscritas a Steetley Iberia SA —empresa propiedad del autor—, y el 10 de mayo de 1990 vendió las acciones restantes, por un valor de 4.202.600.000 pesetas. Con estas operaciones, el autor hizo que la transmisión se tributase a un tipo del 13% en lugar del 56%.

2.2La Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT) abrió procedimiento de inspección tributaria contra el autor en relación con unas presuntas cuotas defraudadas sobre el impuesto sobre la renta de las personas físicas (IRPF) correspondiente a los ejercicios de 1989 y 1990.

2.3El 6 de septiembre de 1996, la Delegación Especial de Madrid de la AEAT dictó resolución concluyendo que el autor adeudaba el importe de 4.636.928.588 pesetas con relación al ejercicio fiscal 1989, incluyendo la cuota, sanción e intereses de demora. En cuanto al ejercicio fiscal de 1990, la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT remitió expediente al Ministerio Fiscal por considerar que podían apreciarse indicios de delito contra la Hacienda Pública.

2.4El 28 de octubre de 1996, el autor interpuso una reclamación económico- administrativa al Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de Madrid contra la resolución de 6 de septiembre de 1996, al estar en desacuerdo con la liquidación adeudada establecida. El 27 de noviembre de 1996, el autor solicitó al citado Tribunal la suspensión del procedimiento administrativo debido a la existencia de una cuestión prejudicial penal sobre los mismos hechos objeto de examen por el TEAR de Madrid.

2.5El 13 de enero de 1997, el TEAR de Madrid admitió la solicitud del autor y decretó la paralización de la reclamación económico-administrativa, al existir una cuestión prejudicial penal,hasta que la autoridad judicial se pronunciara .

2.6El 11 de septiembre de 2000, el Juzgado de lo Penal núm. 27 de Madrid absolvió al autor del delito contra la Hacienda Pública en relación con el ejercicio de 1990. Contra esta resolución, el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal interpusieron recursos de apelación ante la Audiencia Provincial de Madrid. Sin embargo, el 19 de febrero de 2002, la Audiencia Provincial de Madrid desestimó los recursos interpuestos al considerar que el sujeto optó por la normativa fiscal más ventajosa pero que no existía fraude fiscal en los términos que sancionaba el Código Penal vigente.

2.7El 20 de mayo de 2002, el TEAR de Madrid reanudó la tramitación de la reclamación económico-administrativa del 6 de septiembre de 1996. El 28 de abril de 2003, el TEAR de Madrid desestimó la reclamación formulada por el autor contra la liquidación exigida por la AEAT en relación con el IRPF del año 1989 pues consideraba las operaciones anteriores a la venta de las acciones de Steetley Iberia SA eran simuladas. Esta decisión fue también recurrida por el autor mediante recurso de alzada y desestimada el 1 de junio de 2006 por el Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC).

2.8El 22 de septiembre de 2006, el autor interpuso recurso ante la Audiencia Nacional solicitando así la anulación de la resolución dictada por el TEAC el 1 de junio de 2006 y por consiguiente, la suspensión del acto administrativo de la liquidación del IRPF por el periodo impositivo de 1989 dictado el 6 de septiembre de 1996.

2.9El 21 de mayo de 2009 la Audiencia Nacional estimó el recurso contencioso-administrativo contra la resolución del TEAC de 1 de junio de 2006, declarando así la nulidad de las resoluciones previas por ser disconformes con el ordenamiento jurídico.

2.10El 14 de mayo de 2010, la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, interpuso recurso de casación ante el Tribunal Supremo por infracción del artículo 77.6, párrafo tercero, de la Ley General Tributaria de 1963 que establece que de no haberse apreciado por la autoridad judicial la existencia de delito, la Administración tributaria continuará el expediente sancionador con base a los hechos que los Tribunales hayan considerado probados. El 29 de octubre de 2012, el Tribunal Supremo acordó estimar dicho recurso anulando así la sentencia del TEAC del 31 de mayo de 2015 y estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo contra la resolución del TEAC de 1 de junio de 2006, que se anula en cuanto a la sanción, confirmándose en todo lo demás la liquidación practicada.

2.11El 17 de diciembre de 2012, el autor interpuso recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional contra las decisiones previas y la supuesta violación del artículo 24 (derecho a la tutela judicial efectiva) de la Constitución del Estado parte. El 1 de marzo de 2013, el Tribunal Constitucional decidió no admitir a trámite dicho recurso por considerar que el recurrente no había “agotado debidamente los medios de impugnación dentro de la vía judicial”.

2.12El 14 de agosto de 2013, el autor presentó una denuncia contra el Estado parte ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. El 17 de octubre de 2013, el Tribunal, en una formación de juez único, consideró inadmisible la denuncia del autor porque su denuncia no cumplía con los requisitos de admisibilidad establecidos en los artículos 34 y 35 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (Convenio Europeo de Derechos Humanos).

La denuncia

3.1El autor considera que los órganos judiciales españoles le han sometido a un doble enjuiciamiento, ante la jurisdicción penal y la jurisdicción económico-administrativa, por idénticos hechos, sujetos y fundamentos, en violación de los derechos que le asisten en virtud del artículo 14, párrafo 7 del Pacto. El autor considera que después de que se dictara sentencia firme en el procedimiento penal absolviéndolo, el proceso económico-administrativo sometió al autor a un nuevo juicio por hechos idénticos.

3.2Por ultimo, el autor alega que no se formuló incidente excepcional de nulidad de actuaciones contra la sentencia dictada por el Tribunal Supremo porque tal recurso era manifiestamente improcedente e ineficaz como lo indican las sentencias del Tribunal Constitucional español.

Deliberaciones del Comité

4.1Antes de considerar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité debe decidir si esta es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo.

4.2El Comité recuerda que, al ratificar el Protocolo Facultativo, España introdujo una reserva por la que excluía la competencia del Comité en relación con los asuntos que hubieran sido o estuvieran siendo sometidos a otro procedimiento de examen o arreglo internacional. El Comité recuerda además su jurisprudencia en relación con el artículo 5, párrafo 2, apartado a) del Protocolo Facultativo de que, cuando el Tribunal Europeo de Derechos Humanos basa una declaración de inadmisibilidad no solamente en razones de procedimiento, sino también en razones que incluyen en cierta medida un examen del fondo del caso, se debe considerar que el asunto ha sido examinado en el sentido de las respectivas reservas al artículo 5, párrafo 2, apartado a), del Protocolo Facultativo. En el presente caso, el Comité toma nota de que el 17 de octubre de 2013, el Tribunal declaró inadmisible la solicitud del autor. En la carta del Tribunal, en relación con la solicitud núm. 52832/13 del autor contra España, el Tribunal dice: “A la luz del conjunto de elementos en su posesión y en la medida en que es competente para decidir sobre las quejas formuladas, el Tribunal ha considerado que su demanda no cumple con los requisitos de admisibilidad establecidos en los artículos 34 y 35” del Convenio Europeo de Derechos Humanos. El Comité observa, sin embargo, que la decisión de la Corte no establece una justificación para el hallazgo de inadmisibilidad, y que no hay ninguna aclaración sobre la base de la decisión. En consecuencia, el Comité considera que nada le impide examinar la presente comunicación, de conformidad con el artículo 5, párrafo 2, apartado a), del Protocolo Facultativo.

4.3El Comité toma nota de que según el autor, se le juzgó dos veces por idénticos hechos, sujetos y fundamentos en violación del artículo 14, párrafo 7 del Pacto. No obstante, el Comité observa que la Hacienda Pública reclamó al autor el pago de la liquidación del IRPF en relación con el ejercicio de 1989 a través de la jurisdicción económico-administrativa; y que el autor fue absuelto, por la jurisdicción penal, con respecto al delito contra la Hacienda Pública en relación con el ejercicio de 1990. Por lo tanto, los procedimientos se refieren a dos ejercicios fiscales distintos. Adicionalmente, el Comité considera que tras la sentencia penal absolutoria, siempre que se respeten los hechos probados, nada impide resolver lo que proceda en el caso concernido desde el plano fiscal. En vista de lo anterior, el Comité considera que las alegaciones del autor relativas al artículo 14, párrafo 7 del Pacto, no han sido suficientemente fundamentadas a los efectos de la admisibilidad, y concluye que son inadmisibles con arreglo al artículo 2 del Protocolo Facultativo.

5.Por lo tanto, el Comité decide:

a)Que la comunicación es inadmisible en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo;

b)Que la presente decisión se ponga en conocimiento del autor, y que se le transmita al Estado parte para información.