Naciones Unidas

CCPR/C/118/D/2412/2014

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

7 de diciembre de 2016

Español

Original: inglés

Comité de Derechos Humanos

Dictamen aprobado por el Comité a tenor del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, respecto de la comunicación núm. 2412/2014 * **

Comunicación p resentada por:

Roy Manojkumar Samathanam (representado por los abogados Karima Toulait, Amanda Ghahremani y Matt Eisenbrandt, del Canadian Centre for International Justice)

Presunta víctima:

El autor

Estado parte:

Sri Lanka

Fecha de la comunicación:

13 de noviembre de 2013 (presentación inicial)

Referencia s :

Decisión adoptada con arreglo al artículo 97 del reglamento del Comité, transmitida al Estado parte el 4 de junio de 2014 (no se publicó como documento)

Fecha de aprobación del dictamen :

28 de octubre de 2016

Asunto:

Torturas y malos tratos infligidos al autor, durante su reclusión, por agentes de la División de Investigación Antiterrorista

Cuestiones de procedimiento:

Falta de cooperación del Estado parte; agotamiento de los recursos internos

Cuestiones de fondo:

Prohibición de la tortura y de los tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; derecho a la libertad y a la seguridad personales; respeto a la dignidad inherente al ser humano; juicio imparcial

Artículos del Pacto:

7, 9, 10 y 14

Artículo del Protocolo Facultativo:

5, párr. 2 b)

1.El autor de la comunicación es Roy Manojkumar Samathanam, nacional del Canadá, nacido el 20 de septiembre de 1970 en Sri Lanka. Afirma que el Estado parte ha violado los derechos que lo asisten en virtud de los artículos 7, 9, 10 y 14 del Pacto. El Protocolo Facultativo del Pacto entró en vigor para Sri Lanka el 3 de enero de 1998. El autor está representado por abogado.

Los hechos expuestos por el autor

2.1El autor nació en Colombo y es de etnia tamil. En 1990 se marchó al Canadá y solicitó el reconocimiento de la condición de refugiado. Posteriormente adquirió la ciudadanía canadiense. En 2005, el autor aprovechó una tregua en la guerra civil para regresar a Sri Lanka y casarse con quien es ahora su esposa. Cuando su mujer se quedó embarazada, decidieron permanecer en Sri Lanka hasta que naciera el bebé. El autor afirma que de cuando en cuando ayudaba a un amigo a importar mercancías para la tienda de programas informáticos de este último. En septiembre de 2007, su amigo importó 600 teléfonos móviles a Sri Lanka, que fueron entregados al domicilio del autor, a la espera de que su amigo los recogiera el día siguiente. La noche del 14 de septiembre de 2007, unos agentes no uniformados se personaron en el domicilio del autor armados con ametralladoras. Dijeron ser miembros de la División de Investigación Antiterrorista y que querían inspeccionar las cajas que había en el domicilio del autor. Este explicó a los agentes que la mercancía pertenecía a su amigo. Los agentes señalaron que en las cajas había un dispositivo GPS y que eso era ilegal.

2.2El autor afirma que a continuación lo esposaron, le vendaron los ojos y lo trasladaron a un centro de detención de la División de Investigación Antiterrorista situado en el centro de Colombo. Los agentes que lo llevaron hasta allí amenazaron con matarlo. Su esposa embarazada y su hija quedaron bajo arresto domiciliario, vigiladas por agentes de la División. No les permitían ponerse en contacto con nadie. No obstante, su esposa logró contactar con su familia y con la Oficina del Alto Comisionado del Canadá mediante una nota lanzada a un vecino por la ventana en la que los informaba de lo que estaba sucediendo. Los agentes detuvieron también al amigo del autor y lo llevaron al centro de detención. El autor afirma que el responsable del centro de detención lo informó de que era ilegal estar en posesión de un dispositivo GPS y lo interrogó durante 10-15 minutos. El responsable acusó al autor de ser miembro de los Tigres de Liberación del Eelam Tamil (TLET) y le dijo que tenían pruebas de ello. Ulteriormente el autor fue acusado también de dirigir el servicio de inteligencia de los TLET en Toronto (Canadá).

2.3Desde el 14 de septiembre de 2007, el autor permaneció recluido en el centro de la División de Investigación Antiterrorista durante un período inicial de 90 días, por orden del Secretario Adjunto del Ministerio de Defensa, en virtud del artículo 19, párrafo 1, del Reglamento del Estado de Excepción (Disposiciones y Competencias Varias). Según lo dispuesto en la orden, las autoridades del Ministerio de Defensa consideraban que esa medida era necesaria para evitar que el autor actuara en perjuicio de la seguridad nacional o del mantenimiento del orden público, puesto que existían motivos para sospechar que estaba implicado en la importación ilegal de radares y equipos de comunicación de alta tecnología y en su suministro a los TLET.

2.4A los pocos días de su detención, el autor recibió la visita de un funcionario del Ministerio de Relaciones Exteriores y Comercio Internacional del Canadá y de un funcionario local que trabajaba en la Oficina del Alto Comisionado. La reunión tuvo lugar en la oficina del responsable del centro de detención, que estuvo presente, y duró entre 10 y 15 minutos. El autor dijo a los funcionarios canadienses que desconocía los motivos por los que había sido detenido y les pidió que investigaran la situación de su mujer y su hija. También les dijo que era diabético y que no había tomado la medicación correspondiente desde su detención.

2.5El autor afirma que en el centro de la División de Investigación Antiterrorista lo mantuvieron separado de otros presos locales de Sri Lanka y no lo encerraron en una celda normal, sino en la oficina de un sargento, junto con otros extranjeros, esposado en todo momento a una mesa y obligado a sentarse o tumbarse en el suelo en una posición incómoda, sin almohada ni colchón. Tenía que dormir rodeado de cucarachas y ratas y con las esposas muy apretadas, y tan solo podía hacerlo unas pocas horas por noche. Los guardias lo increpaban a diario, tachándolo de “tigre canadiense”, y amenazaban con pegarle una paliza o matarlo. Le daban muy poca comida y solamente una botellita de agua por día. No se le facilitó la medicación para la diabetes hasta que recibió la primera visita de los funcionarios de la Oficina del Alto Comisionado, que tuvo lugar varios días después de su detención. Como no le proporcionaban la medicación, su diabetes no tratada le provocaba gran somnolencia. Además, la falta de medicación hacía que tuviera necesidad de orinar con mucha frecuencia, pero los guardias no siempre le permitían utilizar el cuarto de baño y a veces no le quedaba más remedio que orinarse encima, sin poder cambiarse de ropa. De vez en cuando, varios agentes entraban en la oficina del sargento para maltratar a los detenidos mientras los interrogaban. Desencadenaban de las mesas al autor y a otros detenidos y los volvían a esposar en posiciones dolorosas. A continuación, los guardias los abofeteaban o los golpeaban con tubos de caucho duro o de metal. Otras veces, el autor era obligado a presenciar las palizas y torturas infligidas a otros detenidos y a escuchar sus gritos de dolor y sufrimiento. Los agentes también amenazaban al autor, diciéndole que iban a someterlo a esas mismas torturas, que no necesitaba un abogado y que nunca iba a abandonar el centro o que iban a pegarle un tiro en la cabeza. También lo amenazaban con detener a su esposa y violarla.

2.6El autor afirma que su esposa pudo visitarlo el 22 de septiembre de 2007. Posteriormente, su esposa tuvo permiso de visita todos los sábados, por períodos de entre 10 y 15 minutos únicamente y en presencia de guardias. Durante los meses que permaneció recluido en el centro de detención, el autor no fue llevado ante un juez ni ningún otro funcionario judicial. La legalidad de su reclusión no fue objeto de examen en ningún momento ni se le permitió ver a un abogado.

2.7En octubre de 2007, el Relator Especial sobre la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes visitó en dos ocasiones el centro de detención. Ulteriormente, el Relator Especial informó sobre las declaraciones de casos de tortura y malos tratos recopiladas durante su visita. El 19 de octubre de 2007, el autor se reunió con unos delegados del Comité Internacional de la Cruz Roja (CICR), que estaban realizando una visita del centro de detención y le procuraron una tarjeta de registro. El autor explicó que no tenía nada sobre lo que dormir y, a raíz de la intervención del CICR, le dieron un colchón fino aproximadamente en diciembre de 2007.

2.8La noche del 17 de diciembre de 2007, el responsable adjunto del centro de detención entró en la habitación en la que estaba recluido el autor, acompañado de otros cuantos guardias que estaban fuera de servicio, todos ellos ebrios. El responsable adjunto dijo al autor que no tenía derecho a un colchón del CICR. Los agentes empezaron a insultar al autor y a golpearlo en la cara, el abdomen, los brazos y las piernas, diciendo que iban a matar al “TLET canadiense”. Como consecuencia de la paliza, el autor sufrió una hinchazón en la muñeca izquierda, lesiones en las rodillas y dolores en el estómago y las ingles. A la mañana siguiente, el responsable del centro lo advirtió de que no dijera ni una palabra al CICR sobre la paliza que había recibido. También le dijo que esas palizas se acabarían si firmaba una confesión. Si se negaba a firmarla, la División de Investigación Antiterrorista detendría a su esposa y a su hija y las recluiría en el centro de detención. El autor solicitó, sin éxito, tener acceso a un abogado, siguió sosteniendo que era inocente y se negó a firmar cualquier tipo de confesión.

2.9En abril de 2008, el autor fue trasladado al centro de detención de Boosa, en Galle. El 1 de mayo de 2008, el Secretario Adjunto del Ministerio de Defensa ordenó que se recluyera allí al autor durante 90 días. El autor sostiene que en el centro de detención de Boosa permaneció recluido en régimen de aislamiento, en una celda pequeña sin retrete ni agua. Se veía obligado a orinar en una botella y a defecar en una bolsa de plástico. Todos los días lo llevaban a una sala para interrogarlo. No fue golpeado por los guardias, pero sí lo obligaron a presenciar palizas severas y lo amenazaron con infligirle el mismo trato brutal. En abril o mayo de 2008, el autor recibió la visita de un funcionario de la Oficina del Alto Comisionado del Canadá. El autor le contó lo que había vivido y de lo que había sido testigo en el centro de detención de Boosa y le pidió que intentara conseguir que lo devolvieran a una prisión de Colombo.

2.10A finales de julio de 2008, el autor fue trasladado temporalmente de vuelta al centro de la División de Investigación Antiterrorista en Colombo. El autor afirma que fue objeto de presiones para que confesara que era miembro del servicio internacional de inteligencia de los TLET. Los interrogadores amenazaron con detener a su esposa, violarla y matar a su hija si se negaba a confesar. A principios de agosto de 2008, los interrogadores le dijeron que iban a procurarse una orden de detención contra su esposa. Tras una hora de interrogatorio, a fin de proteger a su esposa de esas amenazas, el autor escribió a mano una declaración en tamil en la que indicó que había importado un dispositivo GPS ilegal para los TLET. Después de eso, el autor fue devuelto al centro de detención de Boosa.

2.11En septiembre de 2008 o alrededor de esa época, el caso del autor fue finalmente llevado ante un tribunal. El autor afirma que en su primera comparecencia, que fue breve, declaró ante el juez que era ciudadano canadiense, que no había sido acusado de ningún delito y que su detención y su reclusión hasta esa fecha carecían de fundamento jurídico. El autor sostiene que el juez respondió que, “conforme al Reglamento del Estado de Excepción, podemos mantener a una persona recluida sin cargos durante un período de hasta 18 meses”, y que la policía presentó un informe de cuatro páginas con una larga sarta de mentiras para justificar su reclusión, entre ellas que había utilizado una empresa registrada a nombre de su esposa para importar dispositivos de alta tecnología procedentes del Asia Sudoriental, era miembro del servicio de inteligencia de los TLET y tenía una estrecha relación con el jefe del servicio rebelde de inteligencia, P. A., y tanto él como otro hombre tamil eran colaboradores de los TLET y estaban conspirando para asesinar a ministros del Gobierno y a generales del Ejército en Colombo. Basándose en ese informe, el juez autorizó la prolongación de la reclusión del autor y su traslado a la cárcel de Welikada.

2.12El 4 de noviembre de 2008 o alrededor de esa fecha, el Tribunal Superior núm. 2 (que conocía de los asuntos relacionados con el Reglamento del Estado de Excepción) emitió una acusación contra el autor, aduciendo que este tenía conocimiento de que un miembro del servicio de inteligencia de los TLET estaba operando en el interior de Sri Lanka y no había alertado de ello a las autoridades del país. El 13 de octubre de 2009, aproximadamente, el autor compareció ante el Tribunal Superior núm. 1 (que conocía de los asuntos relacionados con la Ley de Prevención del Terrorismo) y fue acusado formalmente de importación ilegal de un dispositivo GPS y de complicidad con los TLET.

2.13Durante su reclusión en la cárcel de Welikada, el autor fue visitado en dos ocasiones por delegados del CICR y también por funcionarios de la Oficina del Alto Comisionado del Canadá. Afirma que estuvo recluido en régimen de máxima seguridad, junto con asesinos convictos. Los guardias lo trataban aún con más severidad y se negaban a suministrarle la medicación para la diabetes. Por esas fechas, el autor empezó a sentir dolores en las articulaciones y en el pecho. El 2 de marzo de 2010, la Oficina del Alto Comisionado envió una carta al Comisionado de Prisiones en la que solicitaba a las autoridades que adoptaran las medidas necesarias para llevar al autor a un hospital a fin de que recibiera tratamiento médico. El autor afirma que a raíz de eso fue trasladado al hospital general, en el que un médico dijo que tenía que ser hospitalizado, pero la policía se negó y lo devolvió a la cárcel. El médico escribió una nota en la que le recetó medicación para el dolor de pecho, y se la dio al guardia que lo acompañaba para que la remitiera al hospital de la prisión. Sin embargo, el autor nunca llegó a recibir medicación para el dolor de pecho.

2.14El autor afirma que, tras su primera comparecencia ante el tribunal, fue llevado ante el juez aproximadamente una vez cada dos semanas. Cada una de esas veces, el tribunal prolongó su orden de reclusión sin pronunciarse sobre el fondo de las acusaciones que se habían formulado contra él. En una fecha no especificada, el autor pidió a su abogado que hiciera algo para resolver la situación. El abogado habló con la Fiscalía General y negoció un acuerdo. Finalmente logró llegar a un acuerdo con el Fiscal para que retirara todos los cargos, salvo el de posesión de un dispositivo GPS. Estimando que no tenía otra alternativa, el autor accedió a declararse culpable de esa acusación y a pagar una multa de 500.000 rupias de Sri Lanka, que abonó el 19 de agosto de 2010. El 27 de agosto de 2010 fue liberado de la cárcel de Welikada.

2.15El autor regresó al Canadá el 28 de abril de 2011. Afirma que, cuando contó su historia al National Post, periódico canadiense, el Gobierno de Sri Lanka se negó a conceder a su familia una autorización policial para abandonar el país. Finalmente, el 14 de febrero de 2012, su esposa y sus hijos pudieron viajar al Canadá. El autor, su esposa y sus hijos residen en Toronto. No obstante, el autor sigue padeciendo secuelas físicas y psicológicas de lo que vivió en Sri Lanka. A este respecto, sostiene que tiene dolores en la pierna izquierda, así como dolores y entumecimiento en la mano por la paliza del 17 de diciembre de 2007, que padece arritmia e hipertensión, que tiene que tomar analgésicos, que ha recibido tratamiento para la depresión y que se le ha diagnosticado un trastorno por estrés postraumático. A causa de los dolores y de su estado de salud, el autor no puede trabajar.

2.16El autor sostiene que en el momento en que se vulneraron sus derechos no había recursos internos que pudiera agotar, y que tampoco existen en la actualidad, puesto que serían inefectivos. Desde el momento en que fue detenido y recluido, se le negó el acceso a protección jurídica y a las debidas garantías judiciales, y las actuaciones legales sufrieron un retraso considerable. En vista de que su reclusión había sido ordenada en virtud del Reglamento del Estado de Excepción de 2005, que no cumplía las normas de derechos humanos, el autor no pudo presentar una denuncia ante los tribunales ordinarios. Esta circunstancia hacía que le fuese imposible ejercer recurso alguno. La Disposición Legislativa de Seguridad Pública de 1947 y la Ley de Prevención del Terrorismo otorgan inmunidad a los funcionarios públicos, por lo que el autor no podía presentar una demanda civil contra el Estado parte ni contra los funcionarios responsables de la reclusión y las torturas a que fue sometido. Asimismo, la Ley núm. 15 de 1979, relativa al Código de Procedimiento Penal, en su forma enmendada, otorga inmunidad a los funcionarios públicos frente a las demandas por actos realizados de buena fe en el desempeño de sus funciones. De todos modos, aunque el autor tuviera la posibilidad de presentar una demanda civil contra el Estado y/o los individuos implicados, no podría considerarse un recurso adecuado y efectivo en su caso. Asimismo, el autor afirma que el ordenamiento jurídico de Sri Lanka prevé la posibilidad de presentar una denuncia de violación de derechos fundamentales ante el Tribunal Supremo o de elevar protestas al Fiscal General para que una ley sea declarada ultra vires o para instar a que se enjuicie a un funcionario público. Sin embargo, ninguna de esas opciones constituye un recurso efectivo, puesto que en Sri Lanka el sistema judicial no es independiente ni imparcial. Las denuncias de violación de derechos fundamentales presentadas ante el Tribunal Supremo por otros particulares no han prosperado por diversas razones o siguen pendientes después de varios meses o años. Además, el Fiscal General no es imparcial y a menudo se niega a atender las denuncias presentadas por particulares que alegan una violación de sus derechos fundamentales, u obstruye la justicia. A este respecto, el autor afirma que, si hubiera presentado una denuncia de violación de derechos fundamentales contra el Estado y/o unos funcionarios públicos determinados, esta tampoco habría prosperado a causa de la politización de la Fiscalía General. El autor afirma que no se le habría permitido presentar una solicitud de revisión judicial del Reglamento del Estado de Excepción ante el Tribunal Supremo a la luz de la Disposición Legislativa de Seguridad Pública de 1947 y del artículo 19, párrafo 10, del Reglamento de 2005, ya que en este último se establece que las órdenes de detención administrativa dictadas en virtud de dicho Reglamento “no podrán impugnarse en ningún tribunal por ningún motivo”.

2.17Tras ser puesto en libertad, el autor consideró que no existía ninguna posibilidad razonable de que fuera a lograr revocar su sentencia condenatoria al haber sido testigo de las injustas prácticas del sistema judicial. En este sentido, el autor sostiene que varios casos con hechos similares al suyo han sido llevados ante los tribunales de Sri Lanka y no han prosperado. Señala que las deficiencias de los procesos penales, como los retrasos indebidos en la investigación de las violaciones de los derechos humanos, afectan considerablemente a la imparcialidad del sistema de justicia penal. Asimismo, teme por su seguridad y la de su familia. Su temor a sufrir represalias obedece a las torturas y amenazas de que fue objeto durante su reclusión, así como a la reacción de las autoridades cuando contó su historia a un periódico canadiense. Además, el autor afirma que regresar a Sri Lanka para ejercer cualquier tipo de recurso interno sería demasiado peligroso para él. Pese al aumento del número de denuncias de torturas, malos tratos y desapariciones generalizados a manos de los agentes del orden, con los años la impunidad en casos de violaciones de los derechos humanos se ha convertido en un fenómeno institucionalizado y sistematizado en Sri Lanka. En este contexto, el poder judicial carece de independencia, lo que hace que las probabilidades de que las víctimas, en particular las de origen tamil, puedan ejercer recursos u obtener reparación por violaciones graves de los derechos humanos sean escasas o nulas. Si bien en Sri Lanka ha habido algunas sentencias judiciales, diversos procesos que han culminado con éxito y otros resultados positivos para las víctimas, es un hecho bien documentado que son muy pocos los casos que prosperan y que siguen siendo excepciones a la tendencia general de impunidad que impera en Sri Lanka. Habida cuenta de lo anterior, cualquier medida que adoptara el autor para ejercer algún recurso en Sri Lanka sería inútil.

La denuncia

3.1El autor afirma que el Estado parte ha violado los derechos que lo asisten en virtud de los artículos 7, 9, 10 y 14 del Pacto.

3.2A título de información general, el autor indica que, en el contexto del conflicto armado entre las fuerzas de seguridad de Sri Lanka y los TLET, las autoridades incrementaron a partir de 2005 las operaciones militares y policiales y en ellas los tamiles han sido, con frecuencia, víctimas de detenciones arbitrarias, ejecuciones extrajudiciales, desapariciones forzadas y tortura. Algunos informes indican que se cometieron crímenes de guerra y crímenes de lesa humanidad, en particular durante las últimas etapas del conflicto armado, entre febrero y mayo de 2009. Durante esos años, la tortura era una práctica muy extendida en Sri Lanka, especialmente en el contexto de las operaciones antiterroristas de las fuerzas armadas y la policía, incluida la División de Investigación Antiterrorista. El autor afirma además que la División estuvo implicada en numerosos casos de malos tratos y torturas. Las personas recluidas en sus centros de detención eran mantenidas con frecuencia en régimen de incomunicación, y no se les permitía recibir visitas de familiares, abogados o grupos de defensa de los derechos humanos.

3.3En cuanto a su alegación relativa al artículo 7, el autor afirma que, en el momento de su detención y durante su reclusión, sufrió un trato contrario al artículo 7 del Pacto a manos de los agentes y los guardias de la División de Investigación Antiterrorista. En particular, en agosto de 2008 fue interrogado durante varias horas y obligado a firmar, en condiciones de tortura, una confesión falsa en la que declaró que había importado un dispositivo GPS ilegal para los TLET. El autor alega que todos los actos de que fue objeto, tanto individualmente como en grupo, constituyen tortura. En caso de que el Comité no estuviera de acuerdo con esta valoración, el autor sostiene que constituyen un trato cruel, inhumano o degradante.

3.4El autor afirma también que el Estado parte ha vulnerado los derechos que lo asisten en virtud del artículo 9 del Pacto. El autor no permaneció recluido por razones legítimas, y los motivos por los que fue detenido inicialmente no eran ni razonables ni probables. Además, los agentes de la División de Investigación Antiterrorista que lo detuvieron no lo informaron de ninguna razón clara que justificara su detención. No compareció ante ningún juez ni tuvo ocasión de impugnar ninguno de los aspectos de su reclusión. Se le negó el acceso a un abogado hasta su primera comparecencia ante un magistrado, la cual tuvo lugar después de llevar un año recluido sin cargos.

3.5El autor afirma que, además de una violación del artículo 7, las condiciones en los distintos centros en los que estuvo recluido constituyen una violación de los derechos que lo asisten en virtud del artículo 10, así como de numerosas disposiciones de las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos. Señala que, durante su reclusión, hubo un período en que no se le proporcionó la medicación para la diabetes, y que los funcionarios de la cárcel de Welikada no le facilitaron medicación para el dolor de pecho pese a la prescripción del médico y sus instrucciones a tal efecto. Asimismo, se vio obligado a dormir en el suelo, rodeado de cucarachas y ratas, con las esposas muy apretadas y encadenado a una mesa. En el centro de detención de Boosa permaneció recluido en régimen de aislamiento y se vio obligado a orinar en una botella y a defecar en una bolsa de plástico. El autor no permaneció separado de los reclusos condenados por asesinato u otros delitos violentos.

3.6Por último, el autor afirma que el Estado parte ha violado los derechos que lo asisten en virtud del artículo 14, párrafos 1, 2 y 3 g), del Pacto. La imparcialidad del proceso judicial quedó socavada y viciada porque la policía presentó información falsa para justificar la reclusión prolongada del autor y utilizó en su contra una confesión obtenida en condiciones de tortura. En el desarrollo del proceso judicial también se vulneraron los derechos del autor a un juicio imparcial porque el tribunal no actuó de forma independiente ni imparcial y no investigó los malos tratos infligidos al autor. Además, la utilización de una confesión involuntaria que el autor había hecho bajo coacción constituye una violación del artículo 14, párrafo 3 g), del Pacto. El autor afirma además que los casos en que el Fiscal General procede a presentar un escrito de acusación a menudo se fundamentan, exclusivamente, en confesiones forzadas firmadas por el acusado y que, en virtud del artículo 16, párrafo 2, de la Ley de Prevención del Terrorismo, las confesiones forzadas son admisibles como pruebas y corresponde al acusado demostrar que la confesión es “irrelevante”. En el caso del autor, se retiraron por falta de pruebas todos los cargos, salvo el que el autor confesó falsamente como consecuencia de la tortura y la detención arbitraria prolongada de que estaba siendo objeto.

3.7El autor solicita al Comité que recomiende al Estado parte que, entre otras cosas: a) reconozca sus vulneraciones del Pacto; b) investigue las violaciones de derechos de que ha sido objeto el autor y tome medidas disciplinarias y penales contra los responsables de dichas violaciones; c) indemnice al autor por el daño que han sufrido tanto él como su familia como consecuencia de las violaciones cometidas y por otros daños evaluables; d) ofrezca seguridades o garantías de no repetición; y e) adopte las medidas legislativas necesarias para hacer efectivos los derechos consagrados en los artículos 7, 9, 10 y 14 del Pacto.

Falta de cooperación del Estado parte

4.1Mediante notas verbales de 4 de junio de 2014 y 22 de febrero de 2015, se pidió al Estado parte que presentara al Comité información sobre la admisibilidad y el fondo de la comunicación. El 27 de agosto de 2014, el Estado parte informó al Comité de que no podía proporcionar la información solicitada debido al fallo dictado por el Tribunal Supremo de Sri Lanka el 15 de septiembre de 2006 en la causa Nallaratnam Sinharasa v. Attorney General, en que el Tribunal Supremo había establecido que, al adherirse al Protocolo Facultativo, el Gobierno de Sri Lanka había quebrantado la Constitución, y que los juzgados y tribunales creados con arreglo a la Constitución eran los únicos que podían pronunciarse sobre los derechos de la población de Sri Lanka. El Estado parte afirmó que tenía el deber primordial de respetar las sentencias de sus tribunales nacionales. El 21 de mayo de 2015, el Estado parte comunicó al Comité que, tras las elecciones presidenciales celebradas el 8 de enero de 2015, sus autoridades habían iniciado un proceso de consulta, en el que se tendría en cuenta la opinión del Comité y del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, sobre las posibilidades de revisar la decisión arriba mencionada del Tribunal Supremo, y que se presentaría una respuesta a la comunicación al término de ese proceso.

4.2Mediante notas verbales de 15 de junio de 2015, 22 de diciembre de 2015 y 23 de mayo de 2016, se volvió a pedir al Estado parte que presentara al Comité información sobre la admisibilidad y el fondo de la comunicación. El Comité observa que no se ha recibido la información solicitada y que el Estado parte no ha aportado información alguna sobre el proceso de consulta que menciona en su nota verbal de 21 de mayo de 2015. Lamenta que el Estado parte no haya proporcionado información alguna sobre la admisibilidad o el fondo de las reclamaciones del autor. Recuerda que el artículo 4, párrafo 2, del Protocolo Facultativo obliga a los Estados partes a examinar de buena fe todas las alegaciones formuladas contra ellos y a facilitar al Comité toda la información de que dispongan. Ante la falta de respuesta del Estado parte, debe darse el debido peso a las alegaciones del autor, en la medida en que estén fundamentadas.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

5.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité debe decidir, de conformidad con el artículo 93 de su reglamento, si dicha comunicación es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo.

5.2En cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo, el Comité se ha cerciorado de que el mismo asunto no está siendo examinado en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacional.

5.3El Comité toma nota de la alegación del autor de que el Estado parte vulneró los derechos que lo asisten en virtud del artículo 14, párrafos 1 y 2, del Pacto, habida cuenta de que su reclusión se fundamentó en información falsa, y de que los tribunales no actuaron con independencia e imparcialidad. Sin embargo, el Comité observa que el autor no ha expuesto las razones por las que considera que los tribunales no actuaron con independencia e imparcialidad en las circunstancias precisas de su caso. El autor tampoco explica la manera en que las autoridades del Estado parte vulneraron su derecho a la presunción de inocencia. Por consiguiente, el Comité considera que el autor no ha fundamentado suficientemente sus reclamaciones relativas a la violación del artículo 14, párrafos 1 y 2, del Pacto y que, por tanto, son inadmisibles en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo.

5.4El Comité toma nota de las alegaciones del autor de que, en el momento en que se vulneraron sus derechos, no había recursos internos que pudiera agotar, y que los que existen actualmente deben considerarse inefectivos (véanse los párrafos 2.16 y 2.17 supra). El autor afirma que, aunque hay algunos recursos internos disponibles en Sri Lanka, como la posibilidad de presentar una denuncia de violación de derechos fundamentales ante el Tribunal Supremo contra el Estado y/o unos funcionarios públicos determinados, en el ambiente imperante de impunidad en casos de violaciones de los derechos humanos y de falta de independencia del poder judicial —como se indica en informes elaborados por organizaciones internacionales y organizaciones no gubernamentales de renombre—, no había ni hay perspectivas razonables de que tales denuncias prosperasen o prosperen, como se ha puesto de manifiesto en casos con hechos similares que fueron llevados ante los tribunales de Sri Lanka. En este contexto, el autor sostiene que, en la práctica, estos recursos no son efectivos. A la luz de toda la información que se le ha facilitado, y en ausencia de observaciones del Estado parte que refuten las afirmaciones del autor, el Comité considera que no existe ningún obstáculo para la admisibilidad de la comunicación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo.

5.5En vista de que se han cumplido todos los requisitos de admisibilidad, el Comité declara admisible la comunicación por cuanto plantea cuestiones en relación con los artículos 7, 9, 10 y 14, párrafo 3 g), del Pacto, y procede a examinarla en cuanto al fondo.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

6.1El Comité ha examinado la presente comunicación teniendo en cuenta toda la información que le han facilitado las partes, en cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 1, del Protocolo Facultativo.

6.2El Comité toma nota de las alegaciones del autor de que fue objeto de amenazas y malos tratos graves por parte de los agentes del Estado durante su reclusión, y de que fue obligado a firmar una confesión; de que las autoridades amenazaron con asesinarlo; de que el 17 de diciembre de 2007, el autor recibió una paliza a manos de unos agentes de la División de Investigación Antiterrorista; de que a la mañana siguiente el responsable del centro de la División de Investigación Antiterrorista le dijo que esas palizas se acabarían si firmaba una confesión; y de que fue obligado a presenciar actos de tortura infligidos a otros reclusos. En particular, alega que, en julio de 2008, cuando estaba recluido en las instalaciones de la División de Investigación Antiterrorista en Colombo, fue objeto de presiones para que confesara que era miembro del servicio internacional de inteligencia de los TLET; que los interrogadores lo amenazaron con detener y violar a su esposa y matar a su hija si se negaba a confesar, y que, a principios de agosto de 2008, los interrogadores le dijeron que iban a procurarse una orden de detención contra su esposa; que en tales circunstancias se vio obligado a escribir una declaración en la que indicó que había importado un dispositivo GPS ilegal para los TLET; y que posteriormente fue conducido ante un juez y acusado del delito de importación ilegal de un dispositivo GPS y de complicidad con los TLET. El Comité toma nota además de que, según el autor, después de ser trasladado al centro de detención de Colombo, no se le facilitó la medicación para la diabetes hasta que recibió la primera visita de un representante de la Oficina del Alto Comisionado del Canadá; y que, debido a la falta de medicación, tenía necesidad de orinar con mucha frecuencia, pero que los guardias no siempre le permitían utilizar el cuarto de baño y a veces no le quedaba más remedio que orinarse encima, sin poder cambiarse de ropa. Asimismo, en la cárcel de Welikada los guardias también se negaron a facilitarle la medicación para la diabetes; el autor tenía dolores en las articulaciones y en el pecho, pero no fue trasladado a un hospital hasta que la Oficina del Alto Comisionado envió una carta al Superintendente de Instituciones Penitenciarias de Colombo, con fecha 2 de marzo de 2010; y aunque el médico del hospital indicó que el autor tenía que ser hospitalizado, fue devuelto a la cárcel, donde nunca recibió los medicamentos prescritos por el médico. Ante la falta de respuesta del Estado parte a este respecto, el Comité concede el debido crédito a las alegaciones del autor y concluye que se han violado los derechos que lo asisten en virtud del artículo 7 del Pacto.

6.3A la luz de esta conclusión, el Comité considera que, en las circunstancias del presente caso, el Estado parte también violó los derechos que asisten al autor en virtud del artículo 14, párrafo 3 g).

6.4El Comité toma nota de que, según el autor, el 14 de septiembre de 2007, los agentes de la División de Investigación Antiterrorista no lo informaron de los motivos de su detención; de que no fue recluido por razones legítimas; de que no se le dio la oportunidad de impugnar la legalidad de su reclusión; de que no compareció ante un juez hasta después de llevar un año recluido, en septiembre de 2008 o alrededor de esa época; y que, durante ese período, permaneció recluido sin cargos. Ante la falta de respuesta del Estado parte a este respecto, el Comité considera que el Estado parte ha vulnerado los derechos que asisten al autor en virtud del artículo 9 del Pacto.

6.5El Comité toma nota de las alegaciones del autor de que las condiciones generales de detención a las que fue sometido constituyeron una violación del artículo 10 del Pacto (véanse los párrafos 2.5, 2.9 y 2.13 supra). A falta de una refutación o aclaración por el Estado parte, el Comité considera que se ha producido una violación por el Estado parte del artículo 10 del Pacto.

7.El Comité, actuando en virtud del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, dictamina que los hechos que tiene ante sí ponen de manifiesto una violación por el Estado parte de los artículos 7, 9, 10 y 14, párrafo 3 g), del Pacto.

8.De conformidad con el artículo 2, párrafo 3 a), del Pacto, el Estado parte tiene la obligación de proporcionar al autor un recurso efectivo. Esto significa que debe proporcionar una reparación plena a las personas cuyos derechos reconocidos en el Pacto hayan sido vulnerados. Por consiguiente, el Estado parte tiene la obligación, entre otras cosas, de: a) llevar a cabo una investigación exhaustiva y eficaz de los hechos presentados por el autor; b) procesar, enjuiciar y castigar a los responsables de la detención arbitraria, los malos tratos y la reclusión en condiciones inhumanas de que fue objeto el autor, y hacer públicos los resultados de dichas medidas; y c) conceder una indemnización adecuada y medidas de satisfacción apropiadas al autor por las violaciones sufridas. El Estado parte tiene también la obligación de adoptar medidas para evitar que se cometan violaciones semejantes en el futuro. En particular, el Estado parte debe velar por que: a) su legislación se ajuste a las disposiciones del Pacto; b) cuando se trate de demostrar que una confesión no fue producto de torturas u otros malos tratos durante un proceso incoado contra la presunta víctima, la carga de la prueba recaiga en el ministerio público.

9.Teniendo presente que, por haber llegado a ser parte en el Protocolo Facultativo, el Estado parte ha reconocido la competencia del Comité para determinar si ha habido una violación del Pacto y que, con arreglo al artículo 2 del Pacto, el Estado parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio o estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y a proporcionar un recurso efectivo y jurídicamente exigible cuando se compruebe una violación, el Comité desea recibir del Estado parte, en un plazo de 180 días, información sobre las medidas que haya adoptado para aplicar el dictamen del Comité. Se pide asimismo al Estado parte que publique el presente dictamen y que le dé amplia difusión en los idiomas oficiales del Estado parte.