Naciones Unidas

CCPR/C/110/D/1890/2009

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

23 de abril de 2014

Español

Original: inglés

Comité de Derechos Humanos

Comunicación Nº 1890/2009

Dictamen aprobado por el Comité en su 110º período de sesiones(10 a 28 de marzo de 2014)

Presentada por:Franck Kitenge Baruani (representado por Anna Copeland, Centro Jurídico Comunitario SCALES)

Presunta víctima: El autor

Estado parte:República Democrática del Congo

Fecha de la comunicación:9 de junio de 2009 (presentación inicial)

Referencias:Decisión del Relator Especial con arreglo al artículo 97 del reglamento, transmitida al Estado parte el 3 de agosto de 2009 (no se publicó como documento)

Fecha de adopción del dictamen:27 de marzo de 2014

Asunto:Detención arbitraria y torturas, acusación de espionaje para otro país e intento de derrocamiento del Gobierno

Cuestiones de fondo: Torturas o tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; detención arbitraria; injerencia arbitraria o ilegal en la intimidad, la familia o el hogar

Cuestiones de procedimiento:Agotamiento de los recursos internos

Artículos del Pacto:7, 9 y 17

Artículo del Protocolo Facultativo:5, párrafo 2 b)

[Anexo]

Anexo

Dictamen del Comité de Derechos Humanos a tenor del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (110º período de sesiones)

respecto de la

Comunicación Nº 1890/2009 *

Presentada por:Franck Kitenge Baruani (representado por Anna Copeland, Centro Jurídico Comunitario SCALES)

Presunta víctima:El autor

Estado parte:República Democrática del Congo

Fecha de la comunicación:9 de junio de 2009 (presentación inicial)

El Comité de Derechos Humanos, establecido en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Habiendo concluido su examen de la comunicación Nº 1890/2009, presentada al Comité de Derechos Humanos en nombre del Sr. Franck Kitenge Baruani en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Habiendo considerado toda la información escrita que han puesto a su disposición tanto el autor de la comunicación como el Estado parte,

Reunido el 27 de marzo de 2014,

Aprueba el siguiente:

Dictamen a tenor del artículo 5, párrafo 4, del ProtocoloFacultativo

1.El autor de la comunicación es Franck Baruani Kitenge, nacional de la República Democrática del Congo y residente permanente en Australia en virtud de un visado humanitario. Nació el 27 de diciembre de 1972. Alega ser víctima de una violación de los artículos 7, 9 y 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. La República Democrática del Congo se adhirió al Protocolo Facultativo del Pacto el 1 de noviembre de 1976. El autor está representado por una abogada, Anna Copeland, del Centro Jurídico Comunitario SCALES.

Los hechos expuestos por el autor

2.1El autor nació en Bukavu, provincia de Kivu Meridional, en la República Democrática del Congo. En septiembre de 1998, un grupo de rebeldes formó la Coalición Congoleña para la Democracia (Rassemblement congolais pour la démocratie), opositora al Gobierno de Laurent Kabila que, al parecer, contaba con el apoyo de las fuerzas rwandesas. La Coalición Congoleña para la Democracia estaba reclutando hombres por la fuerza en Kivu Meridional y Septentrional. En septiembre de 1998, el autor fue capturado en la ciudad universitaria, retenido dos noches en Bukavu junto con otros 20 estudiantes por la Coalición Congoleña para la Democracia y trasladado después en autobús a Gabiro, en Rwanda, donde permaneció cautivo en un campamento. Durante ese tiempo, sus captores trataron de reclutarlo a fin de que colaborara en su plan para derrocar a Laurent Kabila. Después de permanecer diez meses en Rwanda, el autor fue trasladado a la sede de la Coalición Congoleña para la Democracia en Goma, República Democrática del Congo, donde se suponía que debía trabajar para el movimiento de la Coalición. Sin embargo, logró escapar y regresó a Bukavu. Temiendo por su vida, decidió entonces trasladarse a Lubumbashi, en la provincia de Katanga, de la República Democrática del Congo. En Lubumbashi recibió un certificado del Servicio Nacional de Inteligencia en el que se le declaraba desplazado interno.

2.2El 16 de abril de 2002, mientras terminaba una pasantía, el autor fue detenido por la Policía Especial Presidencial, que lo acusó de ser un espía de Rwanda y colaborar en un intento de golpe de estado contra el Presidente Joseph Kabila, hijo de Laurent Kabila, asesinado en enero de 2001. Unas seis semanas antes de esa fecha la esposa del autor había dado a luz a la hija de la pareja. En el momento de la detención, no se le informó de qué cargos pesaban en su contra ni de adónde o por cuánto tiempo se lo llevaban. Durante siete días fue trasladado de un sitio a otro y retenido en diferentes localidades de Lubumbashi, porque sus colegas universitarios y los defensores de derechos humanos lo andaban buscando.

2.3El 23 de abril de 2002, el autor fue trasladado a las dependencias del Servicio Nacional de Inteligencia (Agence nationale de renseignements) en Lubumbashi, donde le infligieron malos tratos durante dos días. Fue golpeado y acusado de ser un espía en repetidas ocasiones. Le encadenaron de pies y manos, y le arrastraron así de una celda a otra. El autor llegó a temer por su vida. Posteriormente fue trasladado a las dependencias del Servicio Nacional de Inteligencia en Kinshasa, a bordo de un avión presidencial especial. Allí permaneció seis meses.

2.4En las dependencias del Servicio Nacional de Inteligencia en Kinshasa, el autor fue retenido en dos salas distintas; en una permanecía de día y en la otra era torturado por la noche. Fue suspendido verticalmente cabeza abajo por una máquina y le golpearon repetidamente en los genitales, los glúteos y la cabeza con una barra de metal gruesa que propinaba una descarga eléctrica. Mientras permanecía colgado cabeza abajo, los agentes le colocaron en la lengua unas pinzas metálicas de gran tamaño de las que tiraban mientras le incitaban a confesar que estaba planeando matar a Kabila y tomar el poder en Kinshasa. Después de ser golpeado en la posición indicada, la máquina le dejaba caer al suelo brutalmente. Sufrió repetidas y dolorosas descargas eléctricas en los genitales; también recibió numerosos golpes, patadas y puñetazos. Los agentes que lo torturaron lo acusaban de esconderse en Rwanda y de ser el principal dirigente de las fuerzas rwandesas. También le preguntaban acerca de sus estudios universitarios. Antes de devolverlo a la celda, le arrojaban un cubo de agua. Además, fue privado de agua y comida. Durante el tiempo que permaneció detenido en las dependencias del Servicio de Inteligencia en Kinshasa, el autor no mantuvo ningún contacto con su esposa y su hija, y estaba muy preocupado por ellas. Como consecuencia de las torturas, ha habido que extirparle un testículo.

2.5En julio de 2002, el autor fue conducido sin previo aviso ante el Tribunal de Seguridad del Estado, donde se le informó de que era sospechoso de ser un agente de inteligencia de Rwanda, Burundi y Uganda; sin embargo, no se presentó ninguna prueba en su contra. El autor estuvo representado por el Observatoire Nationale des Droits de l'Homme, a cuyo Presidente había conocido durante su detención en Kinshasa. Ese mismo mes, el Tribunal de Seguridad del Estado trasladó al autor a la cárcel civil de Makala, en Kinshasa, sin declararlo culpable ni determinar su condena.

2.6El 4 de octubre de 2002, el autor abandonó la prisión civil de Makala de resultas de la creciente presión pública ejercida por las organizaciones de derechos humanos y sus colegas de la Universidad de Lubumbashi. En el certificado de salida de la cárcel se indicaba que había estado preso por atentar contra la seguridad del Estado, aunque nunca ha sido condenado por ningún delito. El autor se marchó a la República del Congo siete días después de ser liberado de la prisión de Makala, porque temía por su seguridad. Una vez en la República del Congo, el autor se registró en la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), y en 2004 se le concedió el estatuto de refugiado. No obstante, el autor era consciente de que su seguridad no estaba garantizada debido a la proximidad geográfica entre ambos países.

2.7El autor obtuvo un visado para Australia por mediación del ACNUR. El 21 de agosto de 2007 se trasladó a Australia con su familia. Desde su llegada a Australia, el autor ha recibido asistencia en relación con los traumas y las torturas que sufrió. Según el terapeuta postraumático que le trata, el autor sufre las secuelas a largo plazo del trauma causado por la detención y la tortura, con problemas de sueño y de apetito, dolores somáticos y problemas interpersonales.

La denuncia

3.1El autor alega que los recursos internos disponibles eran ineficaces, porque el Gobierno era el responsable de las violaciones de las que fue víctima y existía una implicación directa en estas del Presidente y el poder ejecutivo. Asimismo, afirma que, debido a las amenazas contra su vida y el miedo que sentía, no podía solicitar ninguna medida de reparación en la República Democrática del Congo por los riesgos que ello entrañaba.

3.2El autor alega que el Estado parte ha violado su derecho a no ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes, establecido en el artículo 7 del Pacto. Afirma que el trato que le infligieron las autoridades congoleñas durante su detención constituye un acto de tortura.

3.3Además, el autor alega que el Estado parte ha violado su derecho a no ser sometido a detención o prisión arbitrarias, enunciado en el artículo 9, párrafo 1. Afirma que su detención no fue razonable, necesaria, proporcionada, apropiada o justificable y que, por consiguiente, fue arbitraria en el sentido del artículo 9, párrafo 1. Sostiene que no hay factores intrínsecos a su persona que pudieran hacer su detención y encarcelamiento necesarios y razonables. Mientras estuvo detenido no se le comunicaron los cargos que pesaban en su contra ni se le proporcionó información alguna al respecto.

3.4El autor denuncia que el Estado parte ha violado su derecho a no ser objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia o su domicilio, establecido en el artículo 17. El autor sostiene que la detención, que le obligó a separarse de su esposa y de su hija recién nacida, equivale a una injerencia en su vida familiar. La separación lo afectó profundamente y le causó un estrés traumático. El autor afirma que la injerencia en su vida privada y familiar fue arbitraria porque se lo llevaron de su lugar de trabajo, no fue informado de los cargos que se le imputaban, no hubo una revisión judicial de su detención y no tuvo derecho a un juicio con las debidas garantías procesales. En estos procesos no se tuvo en cuenta a su familia, con la que el autor perdió el contacto entre abril y octubre de 2002.

Falta de cooperación del Estado parte

4.El 3 de agosto de 2009, el 16 de marzo de 2010, el 20 de octubre de 2010, el 25 de enero de 2011 y el 19 de noviembre de 2013 se pidió al Estado parte que presentara información al Comité sobre la admisibilidad y el fondo de la comunicación. El Comité toma nota de que no se ha recibido la información solicitada. El Comité lamenta que el Estado parte no haya proporcionado información sobre la admisibilidad o el fondo de la denuncia del autor. Recuerda que del artículo 4, párrafo 2, del Protocolo Facultativo se desprende que los Estados partes deben examinar de buena fe todas las alegaciones que se presenten contra ellos, así como facilitar al Comité toda la información de que dispongan. A falta de una respuesta del Estado parte, el Comité debe otorgar a las alegaciones del autor la debida credibilidad, en la medida en que hayan sido adecuadamente fundamentadas.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

5.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos debe decidir, de conformidad con el artículo 93 de su reglamento, si es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto.

5.2En cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo, el Comité se ha cerciorado de que el mismo asunto no está siendo examinado en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacional.

5.3Habiendo tomado nota de los argumentos del autor relativos al agotamiento de los recursos internos y considerando la falta de cooperación del Estado parte, el Comité entiende que las disposiciones del artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo no le impiden examinar la comunicación.

5.4El Comité toma nota de las alegaciones del autor de que del 23 al 25 de abril de  2002 fue sometido a malos tratos en las dependencias del Servicio Nacional de Inteligencia en Lubumbashi, que sufrió torturas durante su detención en las dependencias de ese Servicio en Kinshasa entre abril y julio de 2002, y que fue detenido arbitrariamente y, a causa de la detención, tuvo que estar separado de su familia, lo que le causó un profundo estrés traumático. Ante la falta de respuesta del Estado parte, el Comité considera que, a los efectos de la admisibilidad, el autor ha fundamentado suficientemente sus reclamaciones al amparo de los artículos 7, 9 y 17 del Pacto.

5.5El Comité, no habiendo constatado ningún obstáculo a la admisibilidad de las denuncias formuladas por el autor con arreglo a los artículos 7, 9 y 17 del Pacto, procede a examinar la cuestión en cuanto al fondo.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

6.1El Comité de Derechos Humanos ha examinado la presente comunicación teniendo en cuenta toda la información que se le ha facilitado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, párrafo 1, del Protocolo Facultativo.

6.2El Comité toma nota de las alegaciones formuladas por el autor en virtud del artículo 7, según las cuales entre el 23 y el 25 de abril de 2002 fue víctima de malos tratos en las dependencias del Servicio Nacional de Inteligencia en Lubumbashi, por parte de agentes que lo acusaron de ser un espía. El autor recibió frecuentes palizas y llegó a temer por su vida. El Comité toma nota asimismo de las afirmaciones del autor de que, durante los seis meses que permaneció detenido en las dependencias del Servicio Nacional de Inteligencia en Kinshasa, fue sometido a diversas formas brutales de tortura. El Comité también toma nota de que el autor fue privado de agua y comida, y de que no mantuvo contacto alguno con su familia. Por último, toma nota de que, según el terapeuta postraumático que lo trata, el autor sufre las secuelas a largo plazo del trauma que le produjeron la detención y las torturas, con problemas de sueño y de apetito, dolores somáticos y problemas interpersonales.

6.3El Comité recuerda que el Estado parte está obligado a investigar de buena fe todas las alegaciones de violación del Pacto que se hayan formulado contra él y contra sus representantes y a transmitir al Comité la información que obre en su poder. Cuando el autor haya presentado al Estado parte alegaciones corroboradas por elementos de prueba dignos de crédito y cuando, para seguir aclarando el asunto, se precise información que obre únicamente en poder del Estado parte, el Comité podrá considerar que las alegaciones del autor han sido adecuadamente fundamentadas si el Estado parte no las refuta aportando pruebas o explicaciones satisfactorias. A falta de explicaciones convincentes del Estado parte, el Comité debe otorgar a las alegaciones del autor la debida credibilidad.

6.4Sobre la base de la información de que dispone, y recordando que el artículo 7 no admite limitación alguna, ni siquiera en situaciones de emergencia pública, el Comité considera que el trato al que fue sometido el autor por los agentes del Servicio Nacional de Inteligencia para hacerle confesar su colaboración con el Gobierno de Rwanda y su plan para derrocar al Gobierno de la República Democrática del Congo constituye una violación del artículo 7 del Pacto.

6.5En cuanto al artículo 9 del Pacto, el Comité toma nota de que el autor fue detenido el 16 de abril de 2002 por la Policía Especial Presidencial, compareció ante el Tribunal de Seguridad del Estado en julio de 2002 y permaneció detenido hasta el 4 de octubre de 2002. Remitiéndose al párrafo 4 de su Observación general Nº 8 (1982) sobre el artículo 9 (derecho a la libertad y a la seguridad personales), y a su jurisprudencia, el Comité recuerda que el concepto de "arbitrariedad" no debe equipararse con el de "contrario a la ley", sino que debe interpretarse de manera más amplia a fin de incluir elementos de incorrección, injusticia, imprevisibilidad e inobservancia de las debidas garantías procesales. Ello significa que la prisión preventiva debe ser no solo lícita sino además razonable y necesaria en toda circunstancia.

6.6La información presentada al Comité da a entender que el autor fue detenido por la Policía Especial Presidencial sin una orden judicial, y acusado de ser un espía de Rwanda y de planear un golpe de estado contra el Presidente. Además, en la información facilitada al Comité no se indica que se imputara formalmente al autor ni que se le informara de los motivos o del fundamento jurídico de su detención. El autor permaneció recluido desde el 16 de abril hasta julio de 2002, sin recibir asistencia letrada ni poder ponerse en contacto con su familia hasta que fue puesto en libertad en octubre de 2002. El autor fue llevado al Tribunal sin previo aviso, no se presentaron pruebas en su contra y nunca fue condenado por ningún delito. Ante la falta de explicaciones del Estado parte sobre la legalidad, la razonabilidad y necesidad de la detención del autor, el Comité considera que se ha producido una violación del artículo 9, párrafo 1.

6.7Asimismo, el Comité considera que, pese a la acusación de delitos contra la seguridad pública, el hecho de que no se imputara cargo alguno ni se facilitara información sobre los motivos y los fundamentos jurídicos de la detención y el encarcelamiento del autor constituye una violación del artículo 9, párrafo 2.

6.8Además, el Comité recuerda el párrafo 2 de su Observación general Nº 8 (1982) y su jurisprudencia, según las cuales el sentido de la expresión "sin demora" del artículo 9, párrafo 3, debe determinarse caso por caso, pero no debe exceder de unos pocos días. El Comité también recuerda que el período de detención preventiva antes de que el detenido comparezca ante un juez no debe superar las 48 horas. Cualquier retraso requeriría una justificación especial para ser compatible con el artículo 9, párrafo 3, del Pacto. Por consiguiente, el Comité considera que la demora de tres meses antes de la comparecencia del autor ante un juez es incompatible con el requisito de actuar sin demora, establecido en el artículo 9, párrafo 3, del Pacto y, por lo tanto, constituye una violación de esa disposición.

6.9Asimismo, el Comité considera que el hecho de que el autor no tuviera conocimiento de ninguna prueba sobre las acusaciones que pesaban en su contra y de que permaneciera detenido sin recibir asistencia letrada ni poder ponerse en contacto con su familia le impidió efectivamente impugnar la legalidad de la detención ante un tribunal, lo que también vulnera el artículo 9, párrafo 4.

6.10Habiendo determinado la existencia de una violación de los artículos 7 y 9 del Pacto, el Comité no examinará la queja del autor respecto de la violación del artículo 17 del Pacto.

7.El Comité de Derechos Humanos, actuando en virtud del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, dictamina que la información que tiene ante sí pone de manifiesto una violación por el Estado parte de los artículos 7 y 9 del Pacto.

8.De conformidad con el artículo 2, párrafo 3, del Pacto, el Estado parte tiene la obligación de proporcionar al autor un recurso efectivo, que incluya: a) una investigación exhaustiva y efectiva de las alegaciones de torturas y malos tratos formuladas por el autor; b) el procesamiento, enjuiciamiento y castigo de los responsables de las violaciones cometidas, y c) el otorgamiento de una indemnización adecuada, así como la presentación de una disculpa pública oficial al autor y su familia por esas violaciones. Además el Estado parte debe evitar que se cometan violaciones semejantes en el futuro.

9.Teniendo presente que, por ser parte en el Protocolo Facultativo, el Estado parte reconoce la competencia del Comité para determinar si ha habido o no violación del Pacto y que, en virtud del artículo 2 del Pacto, el Estado parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y a garantizar un recurso efectivo y jurídicamente exigible cuando se compruebe una violación, el Comité desea recibir del Estado parte, en un plazo de 180 días, información sobre las medidas que haya adoptado para aplicar el presente dictamen. Se pide asimismo al Estado parte que publique el dictamen del Comité en todos los idiomas oficiales.

[Aprobado en español, francés e inglés, siendo la versión original el texto inglés. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]