Presentada por:

Marina Statkevich y Oleg Matskevich (no representados por abogado)

Presuntas víctimas:

Los autores

Estado parte:

Belarús

Fecha de la comunicación:

7 de octubre de 2010 (presentación inicial)

Referencias:

Decisión del Relator Especial con arreglo al artículo 97 del reglamento, transmitida al Estado parte el 28 de febrero de 2012 (no se publicó como documento)

Fecha de aprobación de l dictamen:

29 de octubre de 2015

Asunto:

Derecho a la libertad de expresión; derecho de reunión pacífica

Cuestiones de procedimiento:

Falta de cooperación del Estado parte; agotamiento de los recursos internos

Cuestiones de fondo:

Libertad de expresión; reunión pacífica

Artículos del Pacto:

19 y 21

Artículos del Protocolo Facultativo:

2 y 5, párr. 2 b)

Anexo

Dictamen del Comité de Derechos Humanos a tenor del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (115º período de sesiones)

respecto de la

Comunicación núm. 2133/2012 *

Presentada por:

Marina Statkevich y Oleg Matskevich (no representados por abogado)

Presunta s víctima s :

Los autores

Estado parte:

Belarús

Fecha de la comunicación:

7 de octubre de 2010 (presentación inicial)

El Comité de Derechos Humanos, establecido en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Reunido el 29 de octubre de 2015,

Habiendo concluido el examen de la comunicación núm. 2133/2012, presentada por Marina Statkevich y Oleg Matskevich en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado por escrito los autores de la comunicación y el Estado parte,

Aprueba el siguiente:

Dictamen a tenor del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo

1.1Los autores de la comunicación son Marina Statkevich y Oleg Matskevich, ciudadanos de Belarús nacidos en 1962 y 1967, respectivamente. Sostienen haber sido víctimas de una violación, por parte de Belarús, de los derechos que los asisten en virtud de los artículos 19 y 21 del Pacto. El Protocolo Facultativo entró en vigor para el Estado parte el 30 de diciembre de 1992.

1.2El 21 de junio de 2013, con arreglo al artículo 97, párrafo 3, de su reglamento, el Comité, por conducto de su Relator Especial sobre nuevas comunicaciones y medidas provisionales, decidió examinar la admisibilidad de la comunicación junto con el fondo.

Los hechos expuestos por los autores

2.1El 25 de noviembre de 2009, los autores solicitaron al Comité Ejecutivo Regional de Minsk (Comité Ejecutivo del Distrito de Borisov) que los autorizara a organizar un piquete para conmemorar el 61er aniversario de la aprobación de la Declaración Universal de Derechos Humanos. Estaba previsto montar el piquete el 10 de diciembre de 2009 en el centro de la ciudad de Borisov, frente a un centro comercial, de las 10.00 a las 12.00 horas. Los autores preveían que habría aproximadamente diez participantes y aseguraron por escrito que se encargarían de la seguridad pública, la asistencia médica y la limpieza al término del acto. Explicaron que su intención era informar a los ciudadanos, entre otras cosas, sobre sus derechos garantizados por la Declaración Universal.

2.2Cinco días antes del acto previsto, se informó a los autores de que, en una decisión de fecha 4 de diciembre de 2009, el Comité Ejecutivo Regional de Minsk (Comité Ejecutivo del Distrito de Borisov) había denegado la autorización para el piquete. Según la decisión, la solicitud no cumplía los requisitos del artículo 6 de la Ley de Actos Multitudinarios. También se señalaba que los autores no habían demostrado que tuvieran capacidad para garantizar la seguridad y el orden públicos, la asistencia médica y la limpieza al término del piquete. Además, se indicaba que la participación de los ciudadanos en tareas de seguridad pública solo podía permitirse de conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre Prestación de Servicios de Seguridad Pública por los Ciudadanos. En la decisión del Comité Ejecutivo no se detallaban las disposiciones específicas de dicha Ley que los autores habían incumplido.

2.3En una fecha no especificada, los autores presentaron una demanda al Tribunal del Distrito de Borisov de la Región de Minsk para protestar contra la decisión del Comité Ejecutivo de no autorizar el piquete.

2.4El 11 de enero de 2010, el Tribunal del Distrito rechazó su demanda y confirmó la decisión del Comité Ejecutivo de 4 de diciembre de 2009. Según la decisión del Tribunal, en virtud de lo dispuesto en la Ley de Actos Multitudinarios, la solicitud de celebrar un acto multitudinario debía presentarse a más tardar 15 días antes de la fecha prevista de celebración y los autores no habían cumplido ese requisito. En virtud de la Ley, los autores debían haber presentado su solicitud a más tardar el 24 de noviembre de 2009. Asimismo, el Tribunal señaló que los autores no habían presentado documentación que demostrara que habían establecido los acuerdos necesarios relativos a, respectivamente, los servicios de seguridad, los servicios médicos y los servicios de limpieza, entre otros, que exigían los artículos 5 y 6 de dicha Ley. El Tribunal afirmó además que la forma del piquete previsto no se ajustaba al propósito que los autores habían indicado en su solicitud, es decir, “informar a los ciudadanos, entre otras cosas, sobre sus derechos garantizados por la Declaración Universal”. Según el artículo 2 de la Ley de Actos Multitudinarios, por “piquete” se entiende la expresión pública, por un ciudadano o un grupo de ciudadanos, de intereses públicos o políticos, colectivos, individuales o de otra índole, o la protesta (sin marcha), entre otros medios con una huelga de hambre, en relación con determinados problemas, con o sin la utilización de carteles, pancartas u otros materiales. El Tribunal señaló asimismo que, de conformidad con la Decisión Reglamentaria núm. 197 del Comité Ejecutivo Regional de Minsk (Comité Ejecutivo del Distrito de Borisov), de 26 de febrero de 2009, relativa a la determinación de una ubicación permanente para la realización de actos multitudinarios, las reuniones públicas no organizadas por las autoridades locales o las instituciones públicas solo podían tener lugar detrás de la grada oeste del estadio municipal. Puesto que el lugar sugerido por los autores para el piquete no correspondía al lugar designado, el Tribunal desestimó su demanda.

2.5En una fecha no especificada, los autores recurrieron la sentencia del Tribunal del Distrito de Borisov ante el Tribunal Regional de Minsk. El 15 de febrero de 2010, el Tribunal Regional de Minsk confirmó la decisión del tribunal de primera instancia.

2.6En una fecha no especificada, los autores recurrieron la decisión de 15 de febrero de 2010 del Tribunal Regional de Minsk en el marco del procedimiento de revisión de las sentencias judiciales firmes ante el mismo Tribunal. En una carta de fecha 7 de mayo de 2010, el Presidente del Tribunal Regional de Minsk los informó de que se había desestimado su recurso, ya que el Tribunal había considerado que no había fundamento para una revisión del caso. Posteriormente los autores solicitaron al Tribunal Supremo de Belarús que revisara el caso en el marco del procedimiento de revisión. En una carta de fecha 11 de junio de 2010, el Vicepresidente del Tribunal Supremo los informó de que se había desestimado su recurso. Los autores afirman que han agotado todos los recursos internos disponibles.

2.7El 11 de diciembre de 2012, los autores agregaron que, el 19 de julio de 2012, habían solicitado al Comité Ejecutivo Regional de Minsk (Comité Ejecutivo del Distrito de Borisov) que los autorizara a celebrar una reunión pacífica en forma de piquete con el lema “Libertad para Alesya Belyatsky”. El Comité Ejecutivo había denegado la autorización para organizar el piquete porque la solicitud de los autores no cumplía los requisitos establecidos en la Decisión Reglamentaria núm. 851 del Comité Ejecutivo Regional de Minsk (Comité Ejecutivo del Distrito de Borisov), de 13 de julio de 2010, relativa a la celebración de actos multitudinarios en el territorio del Distrito de Borisov. Los autores habían recurrido la decisión negativa ante el Tribunal del Distrito de Borisov, pero su recurso había sido desestimado. Seguidamente habían recurrido la decisión del Tribunal del Distrito de Borisov, con arreglo al procedimiento de casación, ante el Tribunal Regional de Minsk, también en vano. Por consiguiente, los autores observaban que el Estado parte seguía incumpliendo sus obligaciones en virtud de los artículos 19 y 21 del Pacto.

La denuncia

3.1Los autores afirman que el Estado parte ha vulnerado los derechos que los asisten en virtud del artículo 19, párrafo 2, del Pacto porque su derecho a la libertad de expresión fue restringido arbitrariamente, dado que la decisión del Comité Ejecutivo Regional de Minsk (Comité Ejecutivo del Distrito de Borisov) de 4 de diciembre de 2009, que limitaba el ejercicio de sus derechos, no podía justificarse por motivos de seguridad nacional ni por motivos de seguridad u orden públicos o de protección de la salud o la moral públicas, y tampoco era necesaria para proteger los derechos y libertades de los demás. Sostienen asimismo que el artículo 5 de la Ley de Actos Multitudinarios es poco claro y que la Ley no especifica que sea necesario adjuntar a la solicitud de autorización para celebrar un piquete documentos que demuestren que se han establecido acuerdos relativos a servicios de seguridad, servicios médicos, servicios de limpieza, etc.

3.2Los autores afirman además que su derecho de reunión pacífica fue restringido también sin justificación, lo que vulnera sus derechos reconocidos por el artículo 21 del Pacto.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad

4.1En una nota verbal de fecha 14 de enero de 2013, el Estado parte declaró que consideraba que el registro de la presente comunicación en nombre de los autores contravenía el artículo 2 del Protocolo Facultativo del Pacto. El Estado parte considera que los autores no han agotado todos los recursos internos disponibles, como prescribe el artículo 2 del Protocolo Facultativo, ya que no han ejercido el derecho a interponer un recurso ante la Fiscalía General en el marco del procedimiento de revisión de las sentencias judiciales firmes. Con relación a los artículos 2 y 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo, el Estado parte señala asimismo que los autores no han demostrado que el derecho a interponer un recurso en el marco del procedimiento de revisión ante la Fiscalía General, entre otras instancias, no sea un recurso interno efectivo o no esté disponible para los autores.

4.2Haciendo referencia a la jurisprudencia anterior del Comité, el Estado parte insta a este a atenerse a las disposiciones del Protocolo Facultativo, especialmente en lo tocante a la cuestión de la admisibilidad de las comunicaciones. A este respecto, el Estado parte recuerda que el artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo estipula que la persona debe haber agotado todos los recursos internos disponibles y que “no se aplicará esta norma cuando la tramitación de los recursos se prolongue injustificadamente”. El Estado parte señala además que considera que los dictámenes del Comité según los cuales el procedimiento de revisión de las sentencias judiciales firmes es un proceso discrecional y, como tal, no constituye un recurso efectivo están insuficientemente fundamentados, entre otras cosas, en lo que respecta a la legislación nacional y los recursos internos de Belarús.

4.3Habida cuenta de las explicaciones facilitadas al Comité por el Estado parte en casos anteriores, el Estado parte considera que no hay fundamento jurídico para examinar la presente comunicación, ni en cuanto a la admisibilidad ni en cuanto al fondo. Guiado por los artículos 2 y 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo, el Estado parte no hará más diligencias respecto de la presente comunicación y se disociará del dictamen que pueda aprobar el Comité sobre el fondo de la comunicación en la medida en que no satisfaga los requisitos necesarios establecidos en el Protocolo Facultativo.

Comentarios adicionales de los autores

5.El 12 de marzo de 2013, el segundo autor declaró que los autores no habían interpuesto un recurso en el marco del procedimiento de revisión de las sentencias judiciales firmes ante la Fiscalía General, entre otras instancias, porque la interposición de dicho recurso no habría garantizado un nuevo examen del fondo del caso. La revisión de un caso con arreglo a este procedimiento es arbitraria y depende del poder discrecional de un funcionario que decide si la revisión es necesaria. Por otra parte, aun cuando un recurso se examinara en el marco del procedimiento de revisión, ello no llevaría consigo un nuevo examen del fondo del caso. A este respecto, los autores sostienen que, en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo, únicamente deben agotarse los recursos internos efectivos y disponibles. Además, con arreglo a la jurisprudencia del Comité, puede ser suficiente que los denunciantes hayan utilizado el recurso disponible en el marco de los procedimientos de un tribunal de casación para demostrar que se han agotado los recursos internos. El Comité ha examinado repetidamente el argumento del Estado parte y ha concluido que, para los fines del artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo, no es necesario agotar los recursos disponibles en el marco del procedimiento de revisión de las sentencias judiciales firmes.

Observaciones adicionales del Estado parte

6.En una nota verbal de fecha 24 de diciembre de 2013, el Estado parte declaró que, habida cuenta de las explicaciones facilitadas al Comité en el presente caso, no haría más diligencias respecto de la presente comunicación y se disociaría del dictamen que pudiera aprobar el Comité.

Deliberaciones del Comité

Falta de cooperación del Estado parte

7.1El Comité toma nota de la afirmación del Estado parte de que no hay fundamento jurídico para examinar la comunicación de los autores, ya que esta se registró vulnerando las disposiciones del Protocolo Facultativo; de que no hará más diligencias respecto de la presente comunicación; y de que se disociará del dictamen que pueda aprobar el Comité sobre la presente comunicación.

7.2El Comité observa que, al adherirse al Protocolo Facultativo, todo Estado parte en el Pacto reconoce la competencia del Comité para recibir y considerar comunicaciones de individuos que aleguen ser víctimas de una violación de cualquiera de los derechos enunciados en el Pacto (preámbulo y Protocolo Facultativo, art. 1). La adhesión de un Estado al Protocolo Facultativo lleva implícito el compromiso de cooperar de buena fe con el Comité para permitir y posibilitar que este examine esas comunicaciones y, una vez concluido el examen, remita su dictamen al Estado parte y al individuo (art. 5, párrs. 1 y 4). Es incompatible con esas obligaciones que un Estado parte adopte medida alguna para impedir o imposibilitar que el Comité considere y examine una comunicación y emita el dictamen correspondiente. Corresponde al Comité determinar si una comunicación debe registrarse. El Comité observa que, al no aceptar la competencia del Comité para determinar si una comunicación debe registrarse y al declarar de antemano que no aceptará las conclusiones del Comité sobre la admisibilidad o el fondo de la comunicación, el Estado parte incumple las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 1 del Protocolo Facultativo.

Examen de la admisibilidad

8.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos debe decidir, de conformidad con el artículo 93 de su reglamento, si el caso es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo.

8.2En cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo, el Comité se ha cerciorado de que el mismo asunto no está siendo examinado en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacional.

8.3En cuanto al requisito establecido en el artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo, el Comité observa que el Estado parte se ha opuesto a la admisibilidad de la comunicación por no haberse agotado los recursos internos, ya que los autores no interpusieron un recurso ante la Fiscalía General en el marco del procedimiento de revisión de las sentencias judiciales firmes, y no han demostrado que un recurso en el marco de dicho procedimiento no sea un recurso efectivo o no esté disponible para ellos. El Estado parte afirma que los autores disponen de un recurso excepcional específico; el Comité considera que en el presente caso corresponde al Estado parte demostrar la eficacia de ese recurso. Por otra parte, a este respecto, el Comité recuerda su jurisprudencia según la cual los recursos de revisión ante la Fiscalía General de un Estado parte contra una sentencia con fuerza de cosa juzgada no constituyen un recurso efectivo que se deba agotar a los efectos del artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo. Así pues, estima que lo dispuesto en el artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo no le impide examinar la presente comunicación.

8.4El Comité considera que los autores han fundamentado suficientemente, a efectos de la admisibilidad, sus pretensiones con arreglo a los artículos 19, párrafo 2, y 21 del Pacto. Por consiguiente, declara admisible la comunicación en relación con estas disposiciones del Pacto y procede a examinarla en cuanto al fondo.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

9.1El Comité ha examinado la presente comunicación teniendo en cuenta toda la información que le han facilitado las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, párrafo 1, del Protocolo Facultativo.

9.2El Comité toma nota de que los autores aducen que sus libertades de expresión y de reunión fueron restringidas de manera arbitraria, en contravención del artículo 19, párrafo 2, y del artículo 21, del Pacto, al no concedérseles la autorización para organizar una reunión pacífica —un piquete— para conmemorar el 61er aniversario de la aprobación de la Declaración Universal de Derechos Humanos, y que las restricciones impuestas al ejercicio de sus derechos no eran justificables por motivos de seguridad nacional o de seguridad u orden públicos, o de protección de la salud o la moral públicas, y tampoco eran necesarias para proteger los derechos y libertades de los demás. El Comité observa que el piquete en cuestión debía tener lugar el 10 de diciembre de 2009 en el centro de la ciudad, frente a un centro comercial, de las 10.00 a las 12.00 horas. Los autores preveían contar con aproximadamente diez participantes y aseguraron por escrito a las autoridades que ellos mismos se ocuparían de la seguridad pública, la asistencia médica y la limpieza después del acto. A este respecto, el Comité toma nota de la explicación de los autores de que su intención era informar a los ciudadanos, entre otras cosas, sobre sus derechos garantizados por la Declaración.

9.3En este contexto, el Comité recuerda que los derechos y las libertades enunciados en los artículos 19 y 21 del Pacto no son absolutos, sino que pueden ser objeto de restricciones en ciertas situaciones. El Comité observa también que, al haber fijado un procedimiento para la organización de actos multitudinarios, el Estado parte ha establecido efectivamente restricciones al ejercicio de los derechos a la libertad de expresión y de reunión, y que, en consecuencia, el Comité debe examinar si las restricciones impuestas a los derechos de los autores, como se explica en la presente comunicación, se justifican en el marco de los criterios señalados en el artículo 19, párrafo 3, y en la segunda oración del artículo 21 del Pacto.

9.4El Comité recuerda, en primer lugar, que el derecho de reunión pacífica, garantizado en el artículo 21 del Pacto, es un derecho humano fundamental, esencial para la expresión pública de la opinión y el parecer de las personas e indispensable en una sociedad democrática. Este derecho conlleva la posibilidad de organizar reuniones pacíficas y participar en ellas, incluido el derecho a organizar concentraciones (como un piquete) en un lugar público. Los organizadores de una reunión tienen, en general, derecho a elegir un lugar en el que puedan ser vistos y oídos por el público destinatario, y no cabe restricción alguna de este derecho, a menos que: a) se imponga de conformidad con la ley; y b) sea necesaria en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad o el orden públicos, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás. El Comité recuerda que cuando un Estado parte impone restricciones para conciliar el derecho de reunión de una persona y las mencionadas cuestiones de interés general, el Estado parte debe guiarse por el objetivo de facilitar el derecho, no de buscar límites innecesarios o desproporcionados a su ejercicio. El Estado parte tiene, pues, la obligación de justificar la limitación de un derecho protegido por el artículo 21 del Pacto.

9.5En el presente caso, el Comité toma nota de que el Estado parte no ha presentado observaciones sobre el fondo de la comunicación y que, en tales circunstancias, debe darse el debido peso a las alegaciones de los autores. El Comité observa que las autoridades locales del Estado parte denegaron a los autores el permiso para organizar un piquete el 10 de diciembre de 2009 aduciendo que su solicitud no se ajustaba a diversos requisitos prescritos por la Ley de Actos Multitudinarios y la Decisión Reglamentaria núm. 197 del Comité Ejecutivo Regional de Minsk (Comité Ejecutivo del Distrito de Borisov), de 26 de febrero de 2009. En esas circunstancias, y ante la falta de toda explicación del Estado parte al respecto y de otra información pertinente en el expediente, el Comité considera desproporcionada e injustificada la decisión de las autoridades del Estado parte de denegar a los autores el derecho a reunirse de manera pacífica en el lugar público de su elección. El Comité observa que, según la documentación que obra en el expediente, en sus respuestas a los autores, las autoridades nacionales no demostraron de qué manera la celebración de un piquete en el lugar señalado pondría en peligro la seguridad nacional, la seguridad o el orden públicos, la protección de la salud o la moral públicas o la protección de los derechos y las libertades de los demás, ni cómo se justificaban exactamente, con arreglo a la segunda oración del artículo 21 del Pacto, las restricciones impuestas al derecho de los autores a la libertad de reunión pacífica.A este respecto, el Comité recuerda que corresponde al Estado parte demostrar que las restricciones impuestas son necesarias y proporcionales en el caso en cuestión. Por consiguiente, el Comité concluye que se han vulnerado los derechos que asisten a los autores en virtud del artículo 21 del Pacto.

9.6Con respecto a la afirmación de los autores de que, en el contexto de la reunión mencionada, también se les denegó el derecho a difundir información, lo que contraviene el artículo 19 del Pacto, el Comité recuerda que la libertad de opinión y la libertad de expresión constituyen la piedra angular de todas las sociedades libres y democráticas. Las restricciones al ejercicio de esas libertades deben cumplir pruebas estrictas de necesidad y proporcionalidad y “solamente se podrán aplicar para los fines con que fueron prescritas y deberán estar relacionadas directamente con la necesidad específica de la que dependen”. Ante la falta de explicaciones del Estado parte, y por las razones, mutatis mutandis, expuestas en el párrafo 9.5, el Comité concluye que se han vulnerado las disposiciones del artículo 19, párrafo 2, del Pacto.

10.El Comité, actuando en virtud del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, dictamina que los hechos que tiene ante sí ponen de manifiesto una violación de los derechos que asisten a los autores en virtud del artículo 19, párrafo 2, y el artículo 21 del Pacto.

11.De conformidad con el artículo 2, párrafo 3 a), del Pacto, el Estado parte tiene la obligación de proporcionar a los autores un recurso efectivo. Ello implica que debe ofrecer una reparación plena a las personas cuyos derechos reconocidos en el Pacto han sido vulnerados. Por consiguiente, el Estado parte tiene la obligación, entre otras cosas, de reembolsar las costas judiciales satisfechas por los autores y de indemnizarlos adecuadamente. El Estado parte tiene también la obligación de adoptar medidas para evitar que se cometan violaciones semejantes en el futuro. En ese sentido, el Comité reitera que el Estado parte debe revisar su legislación, en particular la Ley de Actos Multitudinarios, de 30 de diciembre de 1997, en la forma en que se ha aplicado al presente caso, con miras a asegurar que los derechos amparados por los artículos 19 y 21 del Pacto puedan ejercerse plenamente en el Estado parte.

12.Teniendo presente que, por haber llegado a ser parte en el Protocolo Facultativo, el Estado parte ha reconocido la competencia del Comité para determinar si ha habido violación del Pacto y que, con arreglo al artículo 2 del Pacto, el Estado parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y a proporcionar un recurso efectivo y jurídicamente exigible cuando se compruebe una violación, el Comité desea recibir del Estado parte, en un plazo de 180 días, información sobre las medidas que haya adoptado para aplicar el dictamen del Comité. Se pide asimismo al Estado parte que publique el presente dictamen y que le dé amplia difusión en su territorio en los idiomas bielorruso y ruso.