Naciones Unidas

CCPR/C/110/D/2155/2012

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

29 de abril de 2014

Español

Original: inglés

Comité de Derechos Humanos

Comunicación Nº 2155/2012

Dictamen aprobado por el Comité en su 110º período de sesiones (10 a 28 de marzo de 2014)

Presentada por:Rolandas Paksas (representado por el abogado Stanislovas Tomas)

Presunta víctima:El autor

Estado parte:Lituania

Fecha de la comunicación:24 de junio de 2011 (presentación inicial)

Referencias:Decisión del Relator Especial con arreglo al artículo 97 del reglamento, transmitida al Estado parte el 6 de junio de 2012

Fecha de aprobación

del dictamen:25 de marzo de 2014

Asunto:Restricciones al derecho a participar en la vida pública

Cuestiones de procedimiento:Inadmisibilidad ratione materiae

Cuestiones de fondo:Derecho a participar en la vida pública y a votar en elecciones libres y limpias

Artículos del Pacto:14, párrafos 1 y 2; 15; 25 a), b) y c)

Artículos del Protocolo

Facultativo:3; 5, párrafo 2 b)

Anexo

Dictamen del Comité de Derechos Humanos a tenor del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (110º período de sesiones)

respecto de la

Comunicación Nº 2155/2012 *

Presentada por:Rolandas Paksas (representado por el abogado Stanislovas Tomas)

Presunta víctima:Rolandas Paksas

Estado parte:Lituania

Fecha de la comunicación:24 de junio de 2011 (presentación inicial)

El Comité de Derechos Humanos, establecido en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Reunido el 25 de marzo de 2014,

Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 2155/2012, presentada al Comité de Derechos Humanos por el Sr. Rolandas Paksas en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado por escrito el autor de la comunicación y el Estado parte,

Adopta el siguiente:

Dictamen a tenor del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo

1.El autor de la comunicación es Rolandas Paksas. Sostiene que Lituania ha vulnerado los derechos que lo amparan en virtud de los artículos 14 (párrs. 1 y 2), 15 y 25 a), b) y c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. El Sr. Paksas está representado por Stanislovas Tomas.

Los hechos expuestos por el autor

2.1El autor fue elegido Presidente de la República de Lituania el 5 de enero de 2003 en elecciones directas y democráticas. El 11 de abril de 2003, promulgó el Decreto Nº 40, refrendado por el Ministro del Interior, por el que se concedía con carácter excepcional la ciudadanía lituana por los servicios prestados al país al empresario ruso Jurij Borisov, a quien el predecesor del autor en el cargo, Valdas Adamkus, había concedido, en virtud del Decreto presidencial Nº 1373 (2001), la Medalla de Darius y Girėnas por sus servicios al país, por el empeño con que había hecho brillar el nombre de Lituania en el mundo y por haber ayudado a Lituania a integrarse en la comunidad mundial de Estados.

2.2El 6 de noviembre de 2003, el Parlamento lituano (Seimas) solicitó al Tribunal Constitucional que determinara si el Decreto presidencial Nº 40 se ajustaba a lo dispuesto en la Constitución y la Ley de Ciudadanía. El Seimas sostuvo que el procedimiento de concesión de la ciudadanía con carácter excepcional parecía haberse aplicado de forma inapropiada, en vista de que el Sr. Borisov carecía de méritos especiales que justificaran la excepcionalidad en el trato y de que el autor le había concedido la ciudadanía como recompensa por la cuantiosa asistencia financiera prestada a su campaña electoral.

2.3El autor afirma que, el 8 de diciembre de 2003, el principal promotor del proceso de destitución, Gintaras Steponavicius, Vicepresidente del Seimas, se reunió con Egidijus Kūris, Presidente del Tribunal Constitucional, y hablaron de la concesión de la ciudadanía al Sr. Borisov. El 18 de diciembre de 2003, 86 miembros del Seimas propusieron iniciar un proceso de destitución contra el autor. El 23 de diciembre de 2003, el Seimas creó una comisión especial encargada de investigar las acusaciones sobre la conducta del autor. El 19 de febrero de 2004, la comisión especial de investigación llegó a la conclusión de que algunas de las acusaciones formuladas contra el autor estaban fundamentadas y eran graves, por lo que recomendó que el Seimas incoara contra él un proceso de destitución. Ese mismo día, el Seimas pidió al Tribunal Constitucional que determinara si los actos del autor citados por la comisión habían infringido lo dispuesto en la Constitución.

2.4El 31 de marzo de 2004, el Tribunal Constitucional adoptó la Resolución Nº 14/04, por la que declaraba infracción grave de la Constitución y del juramento constitucional la comisión por el autor de tres actos:

a)Conceder ilícitamente la ciudadanía al Sr. Borisov mediante el Decreto Nº 40 como recompensa por su apoyo financiero;

b)Informar al Sr. Borisov de que las fuerzas del orden lo estaban investigando y tenían intervenidas sus conversaciones telefónicas; y

c)Valerse de su cargo para influir en las decisiones de la empresa privada Žemaitijos keliai Ltd. en relación con un traspaso de acciones a fin de defender los intereses patrimoniales de determinadas personas cercanas a él.

2.5El 6 de abril de 2004, el Seimas votó a favor de la destitución. El autor tenía intención de presentar su candidatura a las elecciones presidenciales convocadas para el 13 de junio de 2004. El 22 de abril de 2004, el Comité Electoral Central (CEC) determinó que no había impedimentos jurídicos para que presentara su candidatura. No obstante, el 4 de mayo de 2004, el Parlamento modificó la Ley de Elecciones Presidenciales agregando la siguiente disposición: "Ninguna persona apartada por el Seimas de un cargo parlamentario o de otro tipo mediante un proceso de destitución podrá ser elegida Presidente de la República hasta que hayan transcurrido cinco años desde la destitución". De conformidad con la modificación, el CEC se negó a registrar la candidatura del autor. La cuestión se llevó ante el Tribunal Constitucional.

2.6El 25 de mayo de 2004, el Tribunal Constitucional falló (Resolución Nº 24/04) que inhabilitar a alguien para presentarse a unas elecciones presidenciales era compatible con la Constitución, pero que someter la inhabilitación a un plazo era inconstitucional. El Tribunal señaló asimismo que el espíritu de la Constitución prohibía de por vida al autor presentarse a elecciones presidenciales o parlamentarias y ocupar los cargos de Primer Ministro, ministro, juez o Contralor del Estado. El 15 de septiembre de 2008, el Parlamento modificó la Ley de Autonomías Locales. El autor considera que esta modificación le prohíbe, como Presidente destituido, presentarse a las elecciones locales.

2.7El 21 de octubre de 2004, el Fiscal General puso fin a la investigación penal sobre el presunto uso indebido por el autor de su cargo de Presidente a fin de influir en las decisiones de la empresa Žemaitijos keliai relativas al traspaso de sus acciones, lo cual constituiría una contravención del artículo 228 del Código Penal.

2.8El 13 de diciembre de 2005, el Tribunal Supremo de Lituania absolvió al autor de la acusación de informar al Sr. Borisov de que las fuerzas del orden lo estaban investigando y tenían intervenidas sus conversaciones telefónicas.

2.9El 27 de septiembre de 2004, el autor elevó una demanda contra Lituania ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. En su sentencia de 6 de enero de 2011, este Tribunal sostuvo que Lituania había infringido el artículo 3 del Protocolo Nº 1 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, en vista de que la inhabilitación del autor para ocupar un cargo parlamentario era desproporcionada, dado su carácter permanente e irreversible. El resto de las pretensiones del autor se declararon incompatibles con el Convenio ratione materiae. A raíz de la sentencia del Tribunal Europeo, el Gobierno formó un grupo de trabajo encargado de preparar propuestas para su ejecución. El 31 de mayo de 2011, el grupo de trabajo presentó sus conclusiones e indicó que era necesario eliminar el carácter irreversible y permanente de la inhabilitación de las personas apartadas de su cargo a raíz de un proceso de destitución por haber cometido una infracción grave de la Constitución y faltado al juramento constitucional. Las propuestas de modificación de la Constitución fueron aprobadas por el Gobierno el 6 de junio de 2011, pero el Tribunal Constitucional las declaró inconstitucionales el 5 de septiembre de 2012.

La denuncia

3.1El autor sostiene que se han infringido los artículos 14 (párrs. 1 y 2); 15 y 25 a), b) y c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

3.2El autor considera que su denuncia debe declararse admisible porque: a) la presentó el 24 de junio de 2011, es decir, acudió sin demora al Comité tras la sentencia Nº 34932/04 del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, dictada el 6 de enero de 2011; y b) el derecho a presentarse a elecciones presidenciales no entra ratione materiae en el ámbito del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, por lo que el Tribunal Europeo no examinó este aspecto.

3.3En lo que respecta al agotamiento de los recursos internos, el autor alude a la modificación de la Ley de Autonomías Locales, aprobada el 15 de septiembre de 2008, por la que se prohibía a un Presidente apartado del cargo a raíz de un proceso de destitución presentarse a las elecciones locales. Según el autor, los recursos internos al respecto se referirían a la legislación general, por lo que no servirían a sus fines.

3.4El autor alude a la Resolución Nº 24/04, en la cual el Tribunal Constitucional interpretó que estaría prohibido organizar un referendo para determinar si el autor había infringido la Constitución y si debía suspenderse la prohibición de por vida de presentarse a elecciones, lo que, según el autor, contraviene el artículo 25 a) del Pacto. El autor afirma que esta infracción se mencionaba en su demanda ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, pero no fue examinada.

3.5Por lo que se refiere al fondo, el autor considera que la prohibición de presentarse a elecciones presidenciales y locales de por vida no está prevista en la ley, no es objetiva ni razonable y es desproporcionada, de modo que conculca los derechos que lo amparan en virtud del artículo 25 a) y b) del Pacto. A este respecto, el autor se remite a la jurisprudencia del Comité, en particular al asunto Dissanayake c. Sri Lanka, en el cual el Comité declaró desproporcionada la prohibición de presentarse a elecciones durante siete años por haber infringido la Constitución.

3.6El autor argumenta que se vulneraron las garantías procesales y el requisito de equidad procesal previsto en el artículo 25 c), entre otras cosas, con la reunión celebrada el 8 de diciembre de 2003 entre el Vicepresidente del Seimas y el Presidente del Tribunal Constitucional, durante la cual se habló de la concesión de la ciudadanía al Sr. Borisov. El 16 de marzo de 2004, los letrados del autor solicitaron la destitución del juez Kūris a causa de esta reunión, pero la solicitud se denegó. En consecuencia, el autor considera que el Tribunal Constitucional infringió el derecho a la imparcialidad objetiva desarrollado en la jurisprudencia del Comité.

3.7El autor sostiene asimismo que el Tribunal Constitucional era parcial en dos sentidos. En primer lugar, el 5 de enero de 2004, el Tribunal formuló un comentario sobre el discurso de Año Nuevo pronunciado por el autor. En segundo lugar, el 16 de marzo de 2004, el Presidente del Tribunal Constitucional comentó durante las audiencias que la solicitud del autor de destituir a los jueces podía desestimarse sin someterse a examen.

3.8El autor considera que el Seimas ejerció una presión constante sobre los tribunales. Por ejemplo, el 25 de marzo de 2004, emitió una "Declaración sobre los actos del Presidente Rolandas Paksas", según la cual el veredicto de culpabilidad del autor por el Tribunal Constitucional era "solo cuestión de tiempo" y, "en vista de que el proceso de destitución duraría bastante tiempo, [el Seimas] propone al Presidente de la República, Rolandas Paksas, que dimita". Según el autor, el Seimas estaba seguro del resultado del proceso de destitución que aún estaba en curso, lo cual constituía una vulneración del artículo 14, párrafo 2, del Pacto.

3.9El autor sostiene que la Resolución Nº 24/04 del Tribunal Constitucional, por la que se le prohíbe de por vida presentarse a elecciones y ocupar cargos que exijan un juramento constitucional, se basa en una presunción de culpabilidad, que es contraria al artículo 14, párrafo 2, del Pacto, y le fue aplicada retrospectivamente, lo cual infringe el artículo 15 del Pacto.

3.10El autor afirma que la prohibición de ocupar de por vida los cargos de Primer Ministro o ministro se introdujo por primera vez con la Resolución Nº 24/04 del Tribunal Constitucional, aprobada el 25 de mayo de 2004, que se ejecutó con posterioridad a los actos del autor, pero antes de que terminara el proceso de destitución. El Seimas modificó la Ley de Elecciones al Parlamento y la Ley de Elecciones Presidenciales en consecuencia.

3.11El autor considera que el principio de objetividad resultó vulnerado porque se infringieron las garantías básicas de la equidad procesal y porque el autor sufrió discriminación con respecto a sus oponentes políticos. Reitera los argumentos expuestos con respecto a la presunta vulneración del artículo 14 del Pacto y sostiene que ninguno de los dos anteriores presidentes fue objeto de restricciones de por vida, pese a haber concedido la ciudadanía con carácter excepcional "por los servicios prestados" en casos "mucho más controvertidos". Remitiéndose a la jurisprudencia del Comité, el autor considera que la sanción que se le impuso es desproporcionada y contraviene el artículo 25 del Pacto.

3.12En una comunicación posterior, de fecha 9 de junio de 2012, el autor sostiene que el Comité debería examinar la prohibición de organizar un referendo para determinar la cuestión de si el autor infringió la Constitución, a raíz de la Resolución Nº 24/04 del Tribunal Constitucional, y la cuestión de si la prohibición de presentarse a elecciones de por vida debe revocarse. El autor considera también que, aunque el Tribunal Europeo de Derechos Humanos juzgó inadmisible la cuestión del derecho a un juicio imparcial, el Comité debería considerarla admisible, a tenor de su jurisprudencia.

3.13A este respecto, el autor considera que el proceso de destitución tuvo carácter penal, pues fue incoado a raíz de la presunta comisión de delitos penales. El autor observa también que, de conformidad con el artículo 246 del reglamento del Seimas vigente de febrero de 1999 a noviembre de 2004, los procesos de destitución deben respetar "los principios y normas fundamentales de los procesos penales". Asimismo, considera que el proceso de destitución emprendido ante el Tribunal Constitucional fue una "actuación de carácter judicial", ya que un grupo de parlamentarios lo acusaron oficialmente ante el Tribunal Constitucional y el reconocimiento de la infracción comportó, inevitablemente, su destitución. En consecuencia, el autor sostiene que son aplicables los artículos 14 y 15.

3.14El autor sostiene que el Tribunal Constitucional usurpó la voluntad del pueblo privándolo de su derecho a votar al autor, lo cual puso en peligro la democracia. El autor observa además que en la Constitución no se prohíbe expresamente la reelección de un candidato tras un proceso de destitución.

3.15El autor considera que la resolución del Tribunal Constitucional de 5 de septiembre de 2012 equivale a una negativa a ejecutar la decisión del Tribunal Europeo, que obligaba a restablecer el derecho del autor a presentarse a las elecciones presidenciales, e infringe el artículo 25 del Pacto.

3.16En consecuencia, el autor pretende que se reconozcan las vulneraciones de los artículos 14 (párrs. 1 y 2), 15 y 25 del Pacto y que se restablezca su derecho a presentarse a las elecciones presidenciales, parlamentarias y locales y a ocupar cargos que exijan un juramento constitucional.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

4.1El Estado parte transmitió sus observaciones en sus notas verbales de 21 de septiembre de 2012 y 5 de diciembre de 2012. Considera que la comunicación debe declararse inadmisible y carente de fundamento en la medida en que las afirmaciones del autor son incompatibles con lo dispuesto en el Pacto y no están fundamentadas.

4.2El Estado parte considera que los procesos de destitución son una vía para establecer la responsabilidad constitucional y no pueden compararse con los procesos disciplinarios emprendidos contra funcionarios públicos ni con las actuaciones de carácter penal. El objeto del proceso de destitución emprendido contra el autor era determinar si había cometido infracciones graves de la Constitución y si había faltado a su juramento constitucional. El Estado parte considera que este proceso de destitución no iba dirigido a determinar los derechos y obligaciones del autor mediante una actuación de carácter judicial, sino que se refiere a la responsabilidad constitucional del Jefe de Estado, por lo que queda fuera del ámbito penal.

4.3El Estado parte considera además que el autor se equivoca cuando afirma que las infracciones graves de la Constitución por las que fue destituido deberían haberse probado ante un tribunal penal. Esta interpretación tergiversa lo dispuesto en la Constitución en materia de procesos de destitución, pues no todos los motivos por los que se emprende un proceso de este tipo tienen que ver con la comisión de un acto delictivo. Según la Constitución, no puede incoarse un proceso penal contra el Presidente de la República mientras ocupe su cargo (artículo 86 de la Constitución).

4.4El Estado parte argumenta que, incluso después de que el Tribunal Constitucional determinara que el autor había faltado a su juramento e infringido la Constitución, seguía teniendo la posibilidad de dimitir para evitar la plena responsabilidad constitucional. La restricción de que se trata solo es aplicable cuando el Seimas destituye a alguien por una mayoría no inferior a tres quintos del total tras una decisión del Tribunal Constitucional al respecto. El Estado parte sostiene que el autor no aprovechó la mencionada oportunidad de dimisión. Considera que la decisión final del Parlamento es el fundamento de la sanción con arreglo a la Constitución y que el artículo 14 del Pacto no es aplicable al proceso emprendido en el Parlamento.

4.5El Estado parte considera asimismo que la absolución del autor del delito de divulgación de información confidencial, decretada el 13 de diciembre de 2005, no puede alterar la decisión del Tribunal Constitucional de que el autor infringió gravemente la Constitución. El proceso de destitución no supone "la substanciación de cualquier acusación de carácter penal" ni "la determinación de los derechos u obligaciones de carácter civil" en el sentido del artículo 14 del Pacto. Por lo tanto, esta parte de la comunicación debe declararse inadmisible ratione materiae en virtud del artículo 3 del Protocolo Facultativo.

4.6En caso de que el Comité opinara otra cosa, el Estado parte sostiene que las afirmaciones del autor relativas a las presuntas vulneraciones del artículo 14, párrafos 1 y 2, del Pacto carecen de fundamento. A este respecto, el Estado parte considera que la comunicación del autor pretende que vuelva a examinarse la legalidad de la sanción constitucional de que fue objeto, y se remite a la jurisprudencia del Comité, según la cual "corresponde a los tribunales de los Estados partes evaluar los hechos y las pruebas, a menos que la evaluación de los hechos y las pruebas fuera manifiestamente arbitraria o constituyera denegación de justicia". El Estado parte considera que, claramente, no es este el caso de las denuncias del autor. El Estado parte recuerda que el derecho lituano establece varias salvaguardias que protegen a las personas objeto de un proceso de destitución frente al trato arbitrario, pues las normas del procedimiento penal y los principios de imparcialidad en el juicio son aplicables a los procesos de destitución. Aunque la decisión de incoar un proceso de destitución e imponer una sanción es potestad del Seimas, que es un órgano político, compete a un órgano judicial, el Tribunal Constitucional, determinar si se ha infringido la Constitución. Si el Tribunal no determina que ha habido infracción, el Seimas no puede apartar al interesado de su cargo. Además, durante el proceso de destitución, el Seimas está presidido por un magistrado del Tribunal Supremo, y no puede decretar la destitución a no ser que cuente con una mayoría de tres quintos de sus miembros en el marco de una decisión motivada. Por último, el autor dispuso de numerosos asesores y pudo testificar durante las audiencias públicas.

4.7El Estado parte considera que el autor no ha presentado argumentos razonados sobre la presunta arbitrariedad y parcialidad del proceso. En cuanto a la presunta parcialidad del Tribunal Constitucional en su declaración pública difundida el 5 de enero de 2004 a raíz del discurso pronunciado por el autor el 31 de diciembre de 2003, el Estado parte considera que el Tribunal se abstuvo claramente de entrar en disquisiciones políticas.

4.8En lo que respecta a la parcialidad que presuntamente entrañaría la reunión entre el Presidente del Tribunal Constitucional y el Vicepresidente del Seimas, el Estado parte considera que estas acusaciones carecen de fundamento, pues en aquel momento aún no se había puesto en marcha el proceso de destitución. El Estado parte considera que la jurisprudencia del Comité en Dissanayake c. Sri Lanka no es aplicable al caso del autor porque las restricciones de que se trata no guardan relación con una condena y sentencia arbitrarias del autor. Asimismo, el Estado parte considera que la gravedad de la conducta anticonstitucional del autor no puede compararse con la del Sr. Dissanayake, a quien se condenó por desacato al tribunal. El Estado parte considera que el caso en cuestión difiere asimismo del asunto Bandaranayake c. Sri Lanka, examinado por el Comité, pues la restricción impuesta a los derechos del autor fue consecuencia de su destitución en el marco de un proceso al efecto, y no de la determinación de una responsabilidad penal, y no hubo arbitrariedad de ningún tipo.

4.9En cuanto a la denuncia presentada por el autor en virtud del artículo 14, párrafo 2, del Pacto por supuesta vulneración de la presunción de inocencia, el Estado parte considera que el autor está tergiversando el derecho lituano al equiparar un proceso de destitución con asuntos de derecho penal o disciplinario.

4.10El Estado parte señala asimismo que, al culpar al Seimas de infringir la presunción de inocencia, el autor no mencionó que la declaración en que se lo invitaba a dimitir se formuló a raíz de una declaración suya, hecha el 24 de marzo de 2004, en la que invitaba al Sr. Borisov a ser su asesor público, y de otra declaración hecha al día siguiente en televisión por el autor, en la que se disculpaba por la invitación, que calificó de "error fatal". El Estado parte considera que la declaración del Seimas obedecía a la vulnerabilidad del Presidente, como ponía de manifiesto la condena impuesta al Sr. Borisov por haber maltratado psicológicamente al autor. En consecuencia, el Estado parte considera que carecen de fundamento las afirmaciones del autor sobre la infracción del artículo 14 del Pacto.

4.11En cuanto a la denuncia de vulneración del artículo 15 del Pacto por presunta imposición arbitraria y retrospectiva de una sanción en virtud de la Constitución, el Estado parte se remite a la jurisprudencia del Comité, con arreglo a la cual el artículo 15, párrafo 1, solo prohíbe la aplicación retrospectiva de leyes con respecto a asuntos de derecho penal. Las medidas de destitución y la consiguiente inhabilitación para presentarse a unas elecciones tienen que ver con la responsabilidad constitucional del Jefe de Estado y quedan fuera de la esfera "penal".

4.12En caso de que el parecer del Comité sea otro, el Estado parte mantiene que las alegaciones del autor relativas a las vulneraciones del artículo 15 del Pacto son infundadas y carecen de fundamento. La sanción aplicada en virtud de la Constitución no se impuso retrospectivamente, pues entró en vigor el día en que el Seimas destituyó al autor, y se respetaron las garantías procesales. Además, el Estado parte sostiene que la restricción decretada no era imposible de prever, pues en su resolución de 25 de mayo de 2004 el Tribunal Constitucional desarrollaba el concepto de irreversibilidad de una sanción aplicada en virtud de la Constitución a raíz de un proceso de destitución, conocido ya desde la resolución del Tribunal Constitucional de 11 de mayo de 1999. Si el autor hubiera tenido dudas sobre las consecuencias de la responsabilidad constitucional, podría haber solicitado al Tribunal Constitucional que interpretara y revisara esta resolución de conformidad con los artículos 60 y 61 de la Ley del Tribunal Constitucional.

4.13Las modificaciones de la Ley de Elecciones al Seimas y de la Ley de Elecciones Presidenciales se aprobaron en mayo y julio de 2004, respectivamente, con el objeto de dar mayor precisión a las disposiciones constitucionales y de reducir las sanciones aplicables tras un proceso de destitución. El Tribunal Constitucional declaró inconstitucionales dichas disposiciones. El Estado parte entiende que esta decisión no era imposible de prever por el autor y llega a la conclusión de que la presunta infracción del artículo 15 del Pacto debe considerarse infundada y carente de fundamento.

4.14Por lo que se refiere a la presunta vulneración del artículo 25 del Pacto, el Estado parte considera que el alcance y el contenido de la sanción aplicada en virtud de la Constitución se definen con claridad, precisión y especificidad, pues la prohibición se refiere exclusivamente al derecho al sufragio pasivo en elecciones presidenciales y parlamentarias y a los cargos para los que se exige un juramento constitucional. El derecho a votar y a participar en la dirección de los asuntos públicos no es objeto de restricción, como demuestran las actividades políticas realizadas por el autor desde que fue depuesto de su cargo presidencial.

4.15En lo que respecta a la presunta vulneración del derecho del autor a organizar un referendo, el Estado parte sostiene que el proceso de destitución está claramente reglamentado. No pueden decidirse por referendo la destitución de una persona ni la revocación de su mandato, como tampoco la ulterior imposición de sanciones en virtud de la Constitución. El Estado parte considera que la reclamación del autor al respecto es incompatible ratione materiae con las disposiciones del Pacto: el autor podría haber organizado un referendo a fin de modificar las respectivas disposiciones constitucionales de conformidad con el artículo 9, párrafo 3, de la Constitución. En consecuencia, el Estado parte considera que la reclamación presentada por el autor en virtud del artículo 25 b) del Pacto es inadmisible y carece de fundamento.

4.16El Estado parte sostiene además que nunca se ha impedido al autor presentarse a elecciones municipales. Ocupó el primer lugar de la lista de candidatos presentada por su partido político a las elecciones municipales de la ciudad de Vilna, celebradas en febrero de 2007, y formó parte del Consejo Municipal de Vilna de marzo de 2007 a junio de 2009. El Estado parte también sostiene que las modificaciones incorporadas en 2008 en el artículo 22 de la Ley de autonomías locales no menoscaban los derechos del autor, en la medida en que el juramento exigido a los nuevos miembros de un consejo autónomo difiere del juramento constitucional. En consecuencia, carece de fundamento la reclamación presentada por el autor en virtud del artículo 25 del Pacto en cuanto a su inhabilitación para presentarse a elecciones municipales.

4.17En cuanto a la inhabilitación del autor para presentarse a elecciones parlamentarias, el Estado parte considera que el autor no se refiere a ninguna elección concreta en la que se le haya impedido el ejercicio de su derecho a hacerlo. El Estado parte considera que, a tenor de la jurisprudencia del Comité, el autor no puede pretender ser víctima en el sentido del artículo 1 del Protocolo Facultativo.

4.18En caso de que el parecer del Comité sea otro, el Estado parte sostiene que el autor no agotó los recursos internos con respecto a su inhabilitación para presentarse a elecciones parlamentarias. Si hubiera expresado su intención de formar parte del Seimas en octubre de 2004 y en octubre de 2008 y la Comisión Electoral Suprema se hubiera negado a inscribirlo como candidato, podría haber acudido a los tribunales administrativos para plantearles la presunta injerencia en su derecho a hacerlo. Por consiguiente, el Comité no puede examinar esta parte de la comunicación con arreglo al artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo. El Estado parte sostiene que corroboran esta posición las recientes reformas adoptadas por el Gobierno a raíz de la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

4.19El Estado parte considera asimismo que la juventud del régimen democrático de Lituania justifica el mantenimiento de la sanción vigente impuesta en virtud de la Constitución, aunque pueda parecer excesiva en una democracia arraigada. Solo han pasado ocho años desde que se apartó al autor de su cargo presidencial. La restricción de su capacidad de presentarse a unas elecciones se puede seguir considerando razonable y proporcional a los delitos constitucionales que cometió. El Gobierno propuso y aprobó el 6 de junio de 2011 modificaciones constitucionales que transmitió al Seimas. Se decidió introducir los cambios correspondientes en la Ley de Elecciones al Seimas, y en un futuro muy próximo se incorporarán las modificaciones constitucionales pertinentes.

4.20Por lo que se refiere a la presunta vulneración del artículo 25 b) del Pacto respecto de la restricción del derecho a presentarse a elecciones presidenciales, el Estado parte se remite a la jurisprudencia del Comité, según la cual el ejercicio del derecho a votar y a ser elegido no puede suspenderse ni eliminarse excepto por motivos objetivos y razonables establecidos en la legislación y de conformidad con el fin al que aspira la ley. El Estado parte reitera que no entró en juego la responsabilidad penal del autor y que solo se restringió su derecho pasivo a presentarse a elecciones presidenciales. Aunque las restricciones constitucionales tienen carácter irreversible, son proporcionales al fin que se persigue y a la gravedad de las infracciones que las motivaron. El Estado parte llega a la conclusión de que el autor no ha fundamentado de forma suficiente su reclamación relativa al artículo 25 b), que, por consiguiente, debe considerarse inadmisible en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo.

4.21En cuanto a la razonabilidad de la restricción constitucional del derecho a presentarse a unas elecciones presidenciales, el Estado parte reitera que el objetivo de dicha restricción es impedir a toda persona que haya infringido gravemente la Constitución y faltado a su juramento constitucional que ocupe un cargo previsto en la Constitución. La restricción constitucional se aplica al mismo cargo del que se depuso al autor. Habida cuenta de que el objeto del proceso de destitución es proteger y fortalecer el orden constitucional democrático y la seguridad nacional, esta restricción debe considerarse un procedimiento razonable.Restricciones semejantes de carácter permanente existen en la legislación de otros Estados democráticos (como los Estados Unidos de América, la República Checa, Eslovaquia y Polonia).

4.22El Estado parte subraya asimismo que la restricción constitucional a presentarse a unas elecciones presidenciales solo se aplica a determinadas categorías de personas claramente definidas en la legislación, y no cabe duda de que el autor, ex Presidente de la República, forma parte de ese grupo. En consecuencia, la restricción constitucional no puede calificarse de discriminatoria. El Estado parte recuerda además que, desde la restauración de la independencia en Lituania, se han iniciado siete procesos semejantes contra presidentes anteriores mientras todavía ocupaban el cargo. La restricción en cuestión está redactada con precisión, se aplica por igual a todos y es objetiva.

4.23El Estado parte destaca las responsabilidades particulares del Presidente de la República de Lituania, de quien se espera que dé ejemplo. Sostiene que el autor sigue sin reconocer la gravedad y la seriedad de las infracciones que ha cometido y llega a la conclusión de que el autor espera que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y el Comité de Derechos Humanos justifiquen las graves transgresiones que cometió a sabiendas. Considera que la restricción impuesta es proporcional a la gravedad de los actos y que no es discriminatoria ni arbitraria.

4.24En cuanto a la presunta vulneración del artículo 25 del Pacto en lo que respecta a la inhabilitación del autor para ocupar los cargos de juez, Contralor del Estado, Primer Ministro o ministro, el Estado parte considera que el autor no ha presentado argumentos ni pruebas que apoyen su reclamación. Reitera los argumentos esgrimidos en cuanto a la inaplicabilidad del artículo 14 del Pacto ratione materiae y considera que la presente comunicación no guarda relación alguna con el derecho a no ser apartado arbitrariamente de la función pública. El Estado parte sostiene además que las pretensiones del autor relativas a su inhabilitación para ocupar los cargos de juez o Contralor del Estado son puramente hipotéticas, pues el autor no reúne los requisitos necesarios para poder optar a uno u otro cargo. En consecuencia, el Estado parte considera que el autor no tiene ningún agravio concreto que aducir en virtud del artículo 25 del Pacto y que su reclamación es inadmisible en virtud de los artículos 1 y 2 del Protocolo Facultativo. En cuanto a la reclamación del autor relativa a su inhabilitación para ocupar los cargos de Primer Ministro o ministro, el Estado parte considera que el autor no demuestra que tuviera efectivamente la intención de presentar su candidatura a esos cargos ni que se le impidiera hacerlo. Por ello, no puede afirmar que haya sido "víctima" en el sentido del artículo 1 del Protocolo Facultativo.

Comentarios del autor sobre las observaciones del Estado parte

5.1El 30 de noviembre de 2012 y el 22 de diciembre de 2012, el autor presentó comentarios sobre las observaciones del Estado parte. Aclara que nunca planteó la posibilidad de nombrar al Sr. Borisov asesor público del Presidente, sino solo "asesor voluntario (no remunerado)", y que el nombramiento nunca llegó a efectuarse.

5.2En cuanto al argumento del Estado parte de que el autor no tuvo intención de presentarse a elecciones presidenciales ni de ocupar un cargo de ministro en los últimos ocho años, el autor considera que su intención de presentarse a las elecciones presidenciales o de ocupar el cargo de ministro se hubiera desestimado de conformidad con la resolución dictada por el Tribunal Constitucional el 25 de marzo de 2004, que es muy clara al respecto. Además, aunque el partido político encabezado por el autor pasó a formar parte de la coalición gubernamental tras las elecciones parlamentarias de octubre de 2012, el autor no pudo ocupar un cargo de ministro, al seguir vigente la prohibición de por vida.

5.3El autor mantiene que el proceso de destitución que se le aplicó tenía carácter penal, pues las sanciones impuestas eran a la vez disuasorias y punitivas. En consecuencia, el autor considera que son aplicables los artículos 14 y 15 del Pacto y que, al respecto, el Estado parte no presentó en contra argumentos de peso.

5.4En cuanto a la vulneración del artículo 14, párrafo 1, del Pacto, el autor considera que el Estado parte actuó con parcialidad al tratar de justificar la declaración hecha el 5 de enero de 2004 por el Tribunal Constitucional manteniendo que este Tribunal "se había abstenido de entrar en disquisiciones políticas", cuando, mediante sus declaraciones, el Tribunal estaba participando de hecho en las "disquisiciones políticas" del caso.

5.5El autor sostiene también que el Estado parte presenta hechos falsos en su tentativa de defenderse con respecto a la reunión entre el Presidente del Tribunal Constitucional y el Vicepresidente del Seimas, y señala que el Seimas no ejercía presión sobre los tribunales ordinarios, sino sobre el Tribunal Constitucional.

5.6El autor considera que la prohibición de por vida de presentarse a elecciones y ocupar un cargo de ministro solo se justifica si se presupone la culpa, lo cual contraviene el artículo 14, párrafo 2, del Pacto. También considera que la declaración del Seimas de 25 de marzo de 2004 era contraria a la presunción de inocencia, al haberse efectuado antes de la resolución aprobada el 31 de marzo de 2004 por el Tribunal Constitucional. Sostiene que, al votar a favor de la declaración, el Seimas pretendía castigar al autor por sus opiniones políticas.

5.7En cuanto a la declaración del Estado parte de que el autor podría haber solicitado al Tribunal Constitucional una interpretación de la sanción mientras aún ocupaba su cargo, el autor observa que no lo hizo porque en ese momento no existía la prohibición. Al imponer la sanción en cuestión, el Estado parte infringió el artículo 15 del Pacto. Además, el autor considera que el artículo 15 resultó vulnerado cuando el Tribunal Constitucional dictó condena contra él, pese a que el Tribunal Supremo lo había absuelto en relación con la presunta revelación de un secreto de Estado, se había dejado de investigar el presunto abuso en el ejercicio del cargo, que presuntamente había dado lugar a la adopción de decisiones influenciadas por parte de la empresa privada Zemaitijos keliai, y nunca se había iniciado una investigación sobre la presunta compra de la ciudadanía por parte del Sr. Borisov. El autor considera que esta "condena" es consecuencia de un error de apreciación obvio y constituye una denegación de justicia, lo cual representa una infracción del principio de nulla poena sine lege por parte del Tribunal Constitucional.

5.8El autor sostiene además que el Estado parte infringió el artículo 25 b) del Pacto mediante la resolución aprobada el 5 de septiembre de 2012 por el Tribunal Constitucional, que declaró inconstitucional la modificación de marzo de 2012 de la Ley de Elecciones al Seimas. El autor considera que esta decisión equivale a una negativa a ejecutar la sentencia del Tribunal Europeo, que obliga a restablecer retrospectivamente el derecho a presentarse a elecciones parlamentarias.

5.9En cuanto al derecho del autor a ocupar los cargos de ministro, Contralor del Estado o juez, el autor sostiene que tiene suficientes estudios universitarios para ocupar el cargo de Contralor del Estado y que puede adquirir las cualificaciones necesarias para ejercer funciones de juez.

5.10Por último, el autor considera evidente que unas "elecciones" no pueden declarar a nadie inocente y que la declaración del Estado parte a ese efecto es un intento de inducir a error al Comité. No obstante, el autor entiende que tanto las "elecciones" como los "referendos" pueden llevar a modificar la Constitución y que el Tribunal Constitucional prohibió los referendos para evitar tales modificaciones.

Observaciones adicionales del Estado parte

6.1En su comunicación de fecha 15 de marzo de 2013, el Estado parte presentó observaciones adicionales en las que mantuvo su posición de que las reclamaciones del autor relativas a la presunta vulneración de los artículos 14 (párrs. 1 y 2), 15 y 23 a), b) y c) son incompatibles con el Pacto y carecen de fundamento.

6.2El Estado parte reitera que el objeto y la finalidad del proceso de destitución es proteger a la comunidad del Estado y que, por lo tanto, este proceso difiere de un proceso penal.

6.3El Estado parte sostiene que no sugirió que el autor acudiera al Tribunal Constitucional a los efectos de una sanción en virtud de la Constitución, sino de una revisión del carácter irreversible de la sanción impuesta con arreglo a la Constitución objeto de examen.

6.4El Estado parte considera que las declaraciones del autor sobre la presunta influencia del Seimas en el Tribunal Constitucional son producto de sus opiniones personales, pues, en su decisión de 31 de marzo de 2004, el Tribunal Constitucional no mencionaba la invitación dirigida por el autor al Sr. Borisov ni la declaración hecha por el Seimas sugiriéndole que dimitiera.

6.5El Estado parte recuerda que la comisión especial de investigación llegó a la conclusión de que los cargos imputados al autor eran motivos válidos para incoar un proceso de destitución en el Seimas. Subraya que la alegación de que el autor había concedido ilícitamente la ciudadanía lituana al Sr. Borisov constituía solo uno de los motivos para iniciar dicho proceso.

6.6En cuanto a la alegación del autor de que en el texto de la Constitución no se prohíbe expresamente la reelección de un candidato tras un proceso de destitución, el Estado parte sostiene que la doctrina constitucional oficial forma parte de la Constitución. La afirmación del autor de que la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 6 de enero de 2011 obligaba a restablecer retrospectivamente su derecho a presentarse a elecciones parlamentarias induce a error y es incorrecta. El Tribunal Constitucional reconoció de manera clara la obligación de eliminar la incompatibilidad entre la Constitución y las disposiciones del artículo 3 del Protocolo Nº 1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, y se están estudiando posibles modificaciones de la Constitución. Por último, el Estado parte destaca que el Tribunal Constitucional no prohibió un referendo dirigido a impedir la modificación de la restricción en cuestión. La declaración efectuada por el Tribunal en su resolución de 25 de mayo de 2004 se refiere exclusivamente al carácter definitivo e inapelable de las conclusiones a las que había llegado en relación con una determinada persona contra la que se había iniciado un proceso de destitución. Ello no supone que la reglamentación constitucional por la que se rigen los procesos de destitución y sus consecuencias no pueda modificarse mediante referendo o procedimientos legislativos ordinarios.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

7.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos debe decidir, de conformidad con el artículo 93 de su reglamento, si dicha comunicación es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto.

7.2De conformidad con el artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo, el Comité debe cerciorarse de que el mismo asunto no está siendo examinado en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacional. El Comité observa que, el 6 de enero de 2011, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (demanda Nº 34932/04) determinó que la inhabilitación permanente e irreversible del autor para ocupar un cargo parlamentario vulneraba su derecho a presentarse a las elecciones presidenciales. El autor impugna la posterior sentencia del Tribunal Constitucional de 5 de septiembre de 2012 por considerar que equivale a una negativa a ejecutar la sentencia del Tribunal Europeo. El Comité señala que, de conformidad con el artículo 46, párrafo 2, del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, la ejecución de las sentencias firmes dictadas por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos es supervisada por el Comité de Ministros del Consejo de Ministros, y considera que este asunto está siendo examinado atentamente en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacional. En consecuencia, el Comité considera que la parte de la comunicación que se refiere a la inhabilitación de por vida del autor para ocupar un cargo parlamentario es inadmisible en virtud del artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo en las presentes circunstancias.

7.3No obstante, el Comité observa que el resto de las pretensiones presentadas por el autor ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que se referían a su inhabilitación para ejercer cargos públicos, pero no para ser parlamentario, se declararon incompatibles con el Convenio Europeo ratione materiae. El Comité recuerda que deberá entenderse que el "mismo asunto" concierne al mismo autor, los mismos hechos y los mismos derechos sustantivos. El Comité señala que el artículo 25, párrafos b) y c), carece de equivalente en el Convenio Europeo y sus protocolos por lo que respecta al acceso a un cargo público que no sea el de parlamentario; por lo tanto, el Comité concluye que la comunicación no se refiere al mismo asunto en el sentido del artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo. El Comité recuerda asimismo que, al adherirse al Protocolo Facultativo, Lituania no presentó reservas con respecto al artículo 5, párrafo 2 a). En consecuencia, el Comité concluye que lo dispuesto en el artículo 5, párrafo 2 a), no le impide examinar las reclamaciones del autor.

7.4En cuanto a la presunta prohibición de presentarse a elecciones locales a raíz de las modificaciones de la Ley de Autonomías Locales aprobada el 15 de septiembre de 2008, el Comité toma nota del argumento del Estado parte de que estas modificaciones no menoscaban el derecho del autor a presentarse a elecciones locales, puesto que el juramento exigido a los nuevos miembros de un consejo autónomo difiere del juramento constitucional que se ha prohibido prestar al autor. El Comité considera que el autor no ha fundamentado de forma suficiente su pretensión en relación con las elecciones locales y declara la reclamación inadmisible en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo.

7.5En relación con la inhabilitación del autor para ejercer de juez o Contralor del Estado, el Comité toma nota del argumento del Estado parte de que el autor no se ve afectado por esta inhabilitación porque no cumple los requisitos específicos para desempeñar dichos cargos. El Comité toma nota asimismo de que el autor no ha recibido formación jurídica ni ha demostrado que haya tomado ninguna medida concreta para recibirla en el futuro. El Comité concluye que el autor no ha demostrado que se le pueda considerar víctima de una vulneración del Pacto con respecto a la inhabilitación para ejercer tales cargos. Esta parte de la comunicación se declara inadmisible en virtud del artículo 1 del Protocolo Facultativo.

7.6El Comité toma nota del argumento del autor de que el proceso de destitución de que se trata guardaba relación con presuntos delitos penales, por lo que tenía carácter penal. El Comité toma nota también de la afirmación del autor de que hubo infracción del artículo 14, párrafos 1 y 2, del Pacto, causada por la presunta colusión entre el Presidente del Tribunal Constitucional y el miembro del Seimas que había promovido la acción contra él y por las presiones de que había sido objeto este Tribunal. El Comité toma nota de que, de conformidad con la Constitución de Lituania, el Presidente está exento de toda responsabilidad penal, pero puede ser depuesto y sometido a responsabilidad constitucional mediante un proceso de destitución, y de que el Seimas es la única instancia con potestad para decidir si la persona objeto del proceso debe ser destituida.

7.7El Comité recuerda que el derecho de las personas a ser oídas públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial se garantiza en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ellas y en la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil. Recuerda asimismo que no hay determinación de derechos u obligaciones de carácter civil cuando las personas en cuestión son objeto de medidas que les son impuestas por su condición de personas subordinadas a un alto nivel de control administrativo o parlamentario, como es el caso de un proceso de destitución. En el caso que se examina, el proceso de destitución fue emprendido por el Seimas como un proceso parlamentario, con independencia del proceso penal iniciado contra el autor.

7.8Igualmente, a raíz del proceso de destitución no se imputaron al autor "actos delictivos" ni fue "condenado por actos delictivos" en el sentido del artículo 15 del Pacto. Por consiguiente, las pretensiones del autor en relación con los artículos 14 y 15 del Pacto son incompatibles ratione materiae con las disposiciones del Pacto y son inadmisibles en virtud del artículo 3 del Protocolo Facultativo.

7.9En cuanto a la presunta vulneración del artículo 25 en relación con el proceso de destitución y las restricciones impuestas, el Comité toma nota del argumento del Estado parte de que el autor podía haber solicitado al Tribunal Constitucional una interpretación de su resolución de 11 de mayo de 1999, en la que se establecía que la sanción impuesta en virtud de la Constitución en el contexto del proceso de destitución era "de carácter irreversible". El Comité también toma nota de la posición del Estado parte, según la cual el autor podía haber dimitido para sustraerse al proceso de destitución y su resultado. El Comité toma nota asimismo del argumento del autor de que toda solicitud dirigida al Tribunal Constitucional habría sido inútil, pues no cabían dudas con respecto al sentido de la expresión "de carácter irreversible" y de que, de conformidad con el artículo 107 de la Constitución de Lituania, las decisiones del Tribunal Constitucional tienen fuerza legal y son definitivas. A este respecto, el Comité coincide con el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en su análisis de que la solicitud previa al Tribunal Constitucional de que aclarara si una destitución comportaba restricciones de por vida "no podría haber dado lugar a un examen de la situación particular del [autor] [...]. También lo habría obligado a dimitir voluntariamente como Presidente y, con ello, aceptar una condición tan restrictiva que el recurso en cuestión no podría considerarse 'accesible' de ningún modo". Por lo tanto, el Comité considera que el autor ha agotado todos los recursos internos disponibles en relación con las presuntas vulneraciones del artículo 25 y que estas reclamaciones son admisibles. En consecuencia, el Comité procede a examinar la cuestión en cuanto al fondo.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

8.1El Comité de Derechos Humanos ha examinado la comunicación teniendo en cuenta toda la información que le han facilitado las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, párrafo 1, del Protocolo Facultativo.

8.2En cuanto a la reclamación del autor en relación con el artículo 25 del Pacto, el Comité debe determinar si las inhabilitaciones que se le impusieron de por vida para presentarse como candidato a las elecciones presidenciales y ocupar los cargos de Primer Ministro o ministro equivalen a una infracción del Pacto.

8.3El Comité recuerda que en el artículo 25 del Pacto se reconocen y protegen el derecho de todo ciudadano a participar en la dirección de los asuntos públicos, el derecho a votar y a ser elegido y el derecho a tener acceso a la función pública. Cualquiera que sea la forma de constitución o gobierno, el ejercicio de estos derechos por los ciudadanos no puede suspenderse ni negarse, salvo por motivos previstos en la legislación y que sean razonables y objetivos y comporten procedimientos justos y equitativos.

8.4El Comité toma nota del argumento del Estado parte de que la sanción aplicada en virtud de la Constitución que restringe los derechos del autor es proporcional a la gravedad de su conducta anticonstitucional. También toma nota del argumento del autor de que la inhabilitación de por vida que se le impuso no está contemplada por la ley, no es objetiva ni razonable y es desproporcionada. A este respecto, el Comité toma nota de las declaraciones hechas por el Tribunal Constitucional los días 5 de enero de 2004 y 16 de marzo de 2004, en las que insinuaba la responsabilidad del autor antes de que hubiese concluido el proceso en cuestión. El Comité también toma nota de que el 6 de abril de 2004, cuando el Seimas decidió destituir al autor de su cargo de Presidente, no había disposiciones jurídicas que le impidieran expresamente presentarse a unas elecciones como consecuencia de ello. Por consiguiente, el 22 de abril de 2004, el CEC autorizó al autor a presentarse a las elecciones presidenciales de junio de 2004. No obstante, el 4 de mayo de 2004, el Seimas introdujo una modificación en la Ley de Elecciones Presidenciales, con arreglo a la cual se impedía a toda persona apartada de su cargo tras un proceso de destitución presentarse a elecciones presidenciales durante los cinco años siguientes. De conformidad con esa modificación, el CEC se negó a registrar la candidatura presentada por el autor. El 25 de mayo de 2004, el Tribunal Constitucional sostuvo que esa inhabilitación era compatible con la Constitución, si bien era inconstitucional someterla a un plazo, y agregó que se aplicaba a todo cargo que requiriese un juramento constitucional. El 15 de julio de 2004, el Seimas aprobó una modificación de la Ley de Elecciones, en virtud de la cual toda persona apartada de su cargo tras un proceso de destitución quedaba inhabilitada para ocupar un escaño en el Parlamento y no podía optar a los cargos de Presidente, Primer Ministro, ministro, juez o Contralor del Estado. En vista de lo que antecede, el Comité considera que la inhabilitación de por vida para presentarse como candidato a las elecciones presidenciales y ocupar los cargos de Primer Ministro o ministro se impuso al autor tras un proceso normativo estrechamente ligado, en el tiempo y en cuanto al fondo, al proceso de destitución iniciado contra él. Teniendo en cuenta las circunstancias concretas del presente caso, el Comité considera, pues, que la inhabilitación de por vida impuesta al autor carecía de la previsibilidad y objetividad necesarias y, por lo tanto, equivale a una restricción indebida a los efectos del artículo 25 b) y c) del Pacto, y que los derechos que amparan al autor en virtud de esas disposiciones han sido conculcados.

9.El Comité de Derechos Humanos, actuando en virtud del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, considera que el Estado parte ha vulnerado los derechos que asisten al autor en virtud del artículo 25 b) y c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

10.De conformidad con el artículo 2, párrafo 3 a), del Pacto, el Estado parte tiene la obligación de proporcionar al autor un recurso efectivo, que incluya, entre otras cosas, la revisión de la prohibición, impuesta de por vida al autor, de presentarse como candidato a las elecciones presidenciales y ocupar los cargos de Primer Ministro o ministro, a la luz de las obligaciones contraídas por el Estado parte en virtud del Pacto. Además, el Estado parte está obligado a adoptar medidas para que en el futuro no vuelvan a producirse vulneraciones semejantes.

11.Teniendo presente que, por ser parte en el Protocolo Facultativo, el Estado parte reconoce la competencia del Comité para determinar si ha habido o no violación del Pacto y que, en virtud del artículo 2 del Pacto, el Estado parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y a garantizar un recurso efectivo y jurídicamente exigible cuando se compruebe una violación, el Comité desea recibir del Estado parte, en un plazo de 180 días, información sobre las medidas que haya adoptado para aplicar el presente dictamen. Se pide asimismo al Estado parte que publique el presente dictamen y le dé amplia difusión en los idiomas oficiales del Estado parte.

[Aprobado en español, francés e inglés, siendo la versión original el texto inglés. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]

Apéndice

Voto particular del Sr. Gerald L. Neuman, miembro del Comité (parcialmente disidente)

Concuerdo plenamente con las decisiones del Comité acerca de la admisibilidad. En particular, para que el Comité pueda desempeñar sus funciones adecuadamente, es fundamental que no se permita a los litigantes en cuyos casos el Tribunal Europeo de Derechos Humanos haya dictado una sentencia favorable someter el mismo asunto en el marco de una comunicación presentada en virtud del Protocolo Facultativo con el mero objetivo de recabar una segunda opinión.

En cuanto al fondo, quisiera recalcar que el dictamen del Comité tiene un ámbito de aplicación muy restringido, lo cual se debe a la manera poco habitual en que se decretó la inhabilitación permanente del autor para presentarse a determinados cargos. No debe interpretarse erróneamente que el Comité pone en tela de juicio la inhabilitación permanente de los titulares de cargos que hayan sido destituidos para presentarse como candidatos a futuras elecciones de conformidad con normas básicas arraigadas. Una amplia variedad de Estados, por ejemplo, establecen explícitamente en sus constituciones la inhabilitación tras un proceso de destitución como una consecuencia autorizada u obligatoria.

Si bien el ámbito de aplicación del dictamen es muy restringido, no estoy de acuerdo con la conclusión del Comité que figura en el párrafo 8.4, a saber, que, en las presentes circunstancias, la inhabilitación permanente del autor para volver a presentarse a elecciones al cargo específico de Presidente infringe el artículo 25 del Pacto.

El proceso de destitución es una medida extraordinaria para proteger el proceso político democrático frente a un presidente que abusa de su cargo y que, de otro modo, no podría ser apartado del mismo. El proceso de destitución es complejo y poco frecuente. La destitución no es simplemente una moción de censura que contempla la posibilidad de celebrar nuevas elecciones para comprobar el apoyo popular que recibe el presidente. Es razonable y previsible que se prohíba de manera permanente a un presidente que haya sido destituido volver a presentarse como candidato a elecciones para ocupar un cargo de tanta responsabilidad.

La inhabilitación permanente tras un proceso de destitución tampoco es una consecuencia desproporcionada del abuso de poder. Este Comité ha observado que la inhabilitación permanente de ciudadanos condenados por un delito a los efectos de su participación en el proceso político como votantes puede vulnerar el artículo 25. No obstante, la aplicación de requisitos más estrictos a los candidatos que aspiren a ejercer poder sobre los demás puede ser razonable y proporcionada con arreglo a lo dispuesto en dicho artículo. Si puede decretarse la inhabilitación permanente para la reelección de los presidentes que hayan concluido satisfactoriamente uno o más mandatos con objeto de garantizar un sistema político sólido y competitivo, sin duda también puede inhabilitarse de manera permanente a los presidentes que hayan sido destituidos por abuso de poder.

[Hecho en inglés. Posteriormente se publicará también en árabe, chino, español, francés y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]