Naciones Unidas

CCPR/C/119/D/2842/2016

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

28 de abril de 2017

Español

Original: inglés

Comité de Derechos Humanos

Decisión adoptada por el Comité en virtud del Protocolo Facultativo, respecto de la comunicación núm. 2842/2016 * * *

Comunicación presentada por:

S. Sh. (no representado por abogado)

Presuntas víctimas:

I. Sh., S. Sh. y E. Sh.

Estado parte:

Kazajstán

Fecha de la comunicación:

23 de junio de 2016 (presentación inicial)

Fecha de adopción de la decisión:

28 de marzo de 2017

Asunto :

Juicio imparcial, tortura, detención ilegal, discriminación, privacidad, votación y elecciones

Cuestiones de procedimiento:

Agotamiento de los recursos internos, fundamentación de las reclamaciones, admisibilidad ratione temporis

Cuestiones de fondo:

Juicio imparcial, tortura, detención ilegal

Artículos del Pacto:

2, párrs. 1 y 3 a), b) y c); 7; 8, párr. 3 a); 9, párrs. 1 a 5; 10, párrs. 1, 2 a) y 3); 14, párrs. 1 a 3 a) a g), 5 y 6; 15, párrs. 1 y 2; 17, párrs. 1 y 2; 25 b); y 26

Artículos del Protocolo Facultativo :

2; y 5, párr. 2) b)

1.1El autor de la comunicación es S. Sh., nacional de Kazajstán. Presenta la comunicación en nombre propio y en el de sus hijos I. y E. Afirma que Kazajstán ha violado los derechos que asisten a I. en virtud de los artículos 2, párrafos 1 y 3 a), b) y c); 7; 8, párrafo 3 a); 9, párrafos 1 a 5; 10, párrafos 1, 2 a) y 3); 14, párrafos 1 a 3 a) a g), 5 y 6; 15, párrafos 1 y 2; 17, párrafos 1 y 2; 25 b); y 26 del Pacto. También afirma que se han violado sus propios derechos y los derechos de E. en virtud de los artículos 2, párrafos 1 y 3 a), b) y c); 7; 9, párrafos 1, 2, 4 y 5; 10, párrafo 1; 14, párrafos 1 y 5; 15, párrafo 2; 17, párrs. 1 y 2; y 26 del Pacto. El Protocolo Facultativo entró en vigor para Kazajstán el 30 de septiembre de 2009.

1.2El 5 de septiembre de 2016, el Comité, por conducto de su Relator Especial sobre nuevas comunicaciones y medidas provisionales, decidió no atender la solicitud del autor de que se autorizaran medidas de protección para él y para I.

Antecedentes de hecho

2.1El 12 de febrero de 2009, I. fue detenido por la policía como sospechoso del robo de un automóvil. Estuvo recluido durante dos días en el Departamento de Asuntos Internos del distrito de Almalinsk, en Almaty, y afirma haber sido torturado allí. Después de ser amenazado con la posible detención de su hermano, I. confesó, supuestamente sin que estuviera presente un abogado. I. permaneció en detención preventiva en cumplimiento de decisiones judiciales de fechas 15 de febrero, 10 de abril y 15 de mayo de 2009. El 5 de octubre de 2009, el Tribunal Municipal de Almaty, de conformidad con el artículo 178, párrafo 3, del Código Penal (robo de mayor cuantía cometido por un grupo organizado) impuso a I. una pena de ocho años de prisión. El 26 de octubre de 2009, el autor, en calidad de representante legal de su hijo, presentó un recurso al Tribunal Supremo. El 21 de abril de 2010, el Tribunal Supremo redujo la condena a una pena de seis años de prisión de conformidad con la nueva legislación. El recurso del autor en virtud del procedimiento de supervisión ante el Presidente del Tribunal Supremo, de fecha 13 de junio de 2011, fue desestimado por ese Tribunal el 1 de agosto de 2011. El autor alega que se produjeron infracciones de procedimiento durante la investigación, que el vídeo del interrogatorio de su hijo fue manipulado por los fiscales para eliminar las partes en que podría haber sido objeto de presiones y que no se tuvieron en cuenta las declaraciones de los testigos principales, entre otras cosas. Afirma que el abogado de oficio que representó a su hijo en esa fase firmó la transcripción de su interrogatorio como sospechoso y su confesión sin haber estado presente durante el interrogatorio. No se informó al autor de su derecho a contratar a un abogado de su elección. También afirma que el juicio no fue imparcial, en particular porque ni él ni su hijo recibieron el auto de acusación final y no tuvieron tiempo para familiarizarse con el expediente del caso. El Tribunal tuvo en cuenta todas las pruebas obtenidas ilegalmente y basó su veredicto exclusivamente en la confesión de I., obtenida bajo coacción. I. no estuvo presente en la vista en la fase de apelación.

2.2I. cumplió su condena en la colonia penal LA/155-13 y fue puesto en libertad el 11 de febrero de 2015. El autor alega que su hijo estuvo recluido en condiciones inhumanas en la colonia, debido principalmente a la falta de la asistencia médica necesaria para sus numerosas enfermedades, entre ellas la tuberculosis. El autor afirma que el Estado debería haber proporcionado alojamiento y medios de subsistencia a I. después de su puesta en libertad y que actualmente su hijo padece varias enfermedades contraídas en prisión y causadas por las torturas de la policía. Declara asimismo que al no estar inscrito en un domicilio fijo, su hijo no podría votar en las elecciones. El 3 de abril de 2012, I. solicitó la libertad anticipada, que le fue denegada por un tribunal el 10 de abril de 2012. El 3 de septiembre de 2013, solicitó una reducción de su pena de seis a cinco años. Su solicitud fue rechazada por un tribunal el 10 de octubre de 2013.

2.3El 13 de febrero de 2009, la policía registró el apartamento del autor en relación con las sospechas que pesaban sobre I. El autor alega que la policía tenía una orden de registro inválida, que fue golpeado y que a causa de todo ello su hijo E. sufrió un ataque cardíaco. También alega que, después del registro, E. fue trasladado al centro de detención de la policía, donde estaba su hermano I., para interrogarlo, y que lo tuvieron allí hasta las 19.30 horas.

2.4El 10 de febrero de 2016, I. estuvo detenido por la policía durante una hora y media en relación con un robo cometido presuntamente por conocidos suyos. En el centro de detención fue maltratado. El 11 de febrero de 2016, I. presentó una denuncia al respecto a la fiscalía de Almaty.

La denuncia

3.1El autor afirma que los derechos que asisten a I. en virtud de los artículos 2 párrafos 1 y 3 a), b) y c); 7; 8, párrafo 3 a); 9, párrafos 1 a 5; 10, párrafos 1, 2 a) y 3; 14, párrafos 1 a 3 a) a g), 5 y 6; 15, párrafos 1 y 2; 17, párrafos 1 y 2; 25 b); y 26 del Pacto fueron violados, en particular a causa de las torturas infligidas por la policía, la falta de una investigación eficaz de estas, las irregularidades en la investigación previa al juicio, la detención ilegal y la falta de un juicio imparcial.

3.2El autor también afirma que se violaron sus propios derechos y los derechos de su hijo E. en virtud de los artículos 2, párrafos 1 y 3 a), b) y c); 7; 9, párrafos 1, 2, 4 y 5; 10, párrafo 1; 14, párrafos 1 y 5; 15, párrafo 2; 17, párrafos 1 y 2; y 26 del Pacto, entre otros, debido al registro ilegal realizado por la policía, la falta de una investigación eficaz de las respectivas quejas del autor y la reclusión ilegal de E. en el centro de detención de la policía.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

4.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos debe decidir, de conformidad con el artículo 93 de su reglamento, si dicha comunicación es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo.

4.2En cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo, el Comité se ha cerciorado de que el mismo asunto no está siendo examinado en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacional.

4.3El Comité toma nota de que la mayoría de los hechos del caso del autor ocurrieron antes del 30 de septiembre de 2009, es decir, antes de que entrara en vigor el Protocolo Facultativo para el Estado parte. El Comité observa que no le es posible ratione temporis examinar presuntas violaciones de las disposiciones del Pacto que se hayan producido antes de la entrada en vigor del Protocolo Facultativo para el Estado parte, salvo que las violaciones alegadas persistan tras esa fecha o sigan surtiendo efectos que, por sí mismos, constituyan una violación del Pacto o la confirmación de una violación anterior. Teniendo esto en cuenta, el Comité señala que, en la reclamación relativa a la detención ilegal antes del juicio de I., hijo del autor, las actuaciones nacionales pertinentes concluyeron antes del 30 de septiembre de 2009. Por lo tanto, el Comité estima que esta parte de la comunicación es inadmisible ratione temporis.

4.4El Comité señala además que el autor no ha agotado los recursos de la jurisdicción interna en relación con el registro ilegal de su domicilio, ya que no cumplió el plazo establecido por la legislación nacional para presentar un recurso contra las decisiones pertinentes ante un tribunal y no dio ninguna explicación de dicha demora. El Comité también observa que E., hijo del autor, no ha presentado ninguna denuncia ante las autoridades o los tribunales nacionales. Señala asimismo que I. no ha agotado los recursos internos de que dispone en relación con las condiciones de reclusión en la prisión y el derecho de voto. Por consiguiente, considera esas reclamaciones inadmisibles en virtud del artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo por no haberse agotado los recursos internos.

4.5Por lo que respecta a las denuncias del autor en relación con la tortura de I. mientras estaba detenido por la policía el 12 de febrero de 2009, el Comité observa que esas denuncias fueron investigadas por el departamento de seguridad personal y examinadas por el tribunal de primera instancia. También observa que el autor no ha hecho ningún comentario sobre el resultado de la investigación o las conclusiones del tribunal. Con respecto a las denuncias del autor relativas a los malos tratos infligidos por la policía a I. el 10 de febrero de 2016, el Comité observa que el autor no ha facilitado ninguna información acerca de si las autoridades dejaron de emprender una investigación a este respecto ni sobre cuál fue el resultado de la investigación. Por tanto, el Comité considera que la documentación de que dispone no es suficiente para sustentar esas alegaciones y considera que esta parte de la reclamación es inadmisible por falta de fundamentación en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo.

4.6El Comité observa las alegaciones formuladas por el autor sobre las infracciones procesales cometidas en la etapa de instrucción y en el juicio, así como sus reclamaciones relativas a la reducción de la pena de prisión para I. y su excarcelación anticipada. Recuerda que corresponde por lo general a los tribunales de los Estados partes evaluar los hechos y las pruebas en cada caso particular e interpretar la legislación nacional, a menos que pueda demostrarse que la evaluación fue claramente arbitraria o constituyó una denegación de justicia o que el tribunal incumplió su deber de actuar con independencia e imparcialidad. En el presente caso, el Comité observa que la documentación de que dispone no le permite concluir que en las actuaciones judiciales las pruebas se evaluaran de una forma arbitraria o constitutiva de denegación de justicia. Por consiguiente, el Comité declara que esta parte de la comunicación no está suficientemente fundamentada y es inadmisible en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo.

4.7Por último, el Comité toma nota de la afirmación del autor de que I. no compareció ante el tribunal de apelación el 26 de octubre de 2009. El Comité toma nota también de que I. estuvo representado por el autor. Teniendo en cuenta que el autor no ha explicado el motivo por el que su participación como representante legal de su hijo privó a I. de un juicio imparcial, así como las características específicas del proceso de apelación, el Comité considera que la alegación del autor de que la ausencia de I. durante la vista de apelación impidió la celebración de un juicio imparcial no está suficientemente fundamentada y es inadmisible en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo.

5.Por lo tanto, el Comité de Derechos Humanos decide:

a)Que la comunicación es inadmisible en virtud de los artículos 2 y 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo;

b)Que la presente decisión se ponga en conocimiento del Estado parte y del autor de la comunicación.